\" EL ACUERDO DE PAZ EN COLOMBIA EN MATERIA DE JUSTICIA A LA LUZ

May 19, 2017 | Autor: Hector Olasolo | Categoría: International Law, Colombian Peace Process
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Descripción

V Congreso Internacional de Criminología Universidad La Gran Colombia Bogotá (Colombia), 21 de septiembre de 2016 PONENCIA PROF. DR. HECTOR OLÁSOLO ALONSO1 “EL ACUERDO DE PAZ EN COLOMBIA EN MATERIA DE JUSTICIA A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL Y LA JUSTICIA TRANSICIONAL”

La presente exposición pretende analizar el marco del Acuerdo de Paz, principalmente en el aspecto fundamental de Justicia a la luz del Derecho Internacional, por varias razones, la primera de ellas alude a que se hablamos con frecuencia del concepto de justicia transicional y yo el primer problema, la primera situación que encuentro es ¿dónde la encontramos en el Derecho Internacional? ¿dónde se recoge ese concepto? Yo se lo he planteado a los miembros de la Clínica Jurídica de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario que hagamos una búsqueda para entender cuál es el régimen jurídico internacional de la justicia de transición y no lo hemos encontrado. Todo lo que hemos encontrado es una declaración del Secretario General de las Naciones Unidas del año 2004, un informe sobre el Estado de Derecho en el que hace una definición genérica de lo que significa justicia de transición, que habla de todos los procesos y procedimientos adoptados en el marco de una sociedad con el fin de poder superar las situaciones de violaciones graves del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Y aparte de esta definición general, nosotros no encontramos más referencias en el ordenamiento jurídico internacional. 1

Licenciado y doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca (España); Maestría en Derecho por la Universidad de Columbia (EE.UU). Profesor de Derecho internacional en la Universidad del Rosario (Colombia), donde dirige la Clínica Jurídica Internacional y el Anuario Ibero-Americano de Derecho Internacional Penal (ANIDIP). Es profesor ad hoc de la Universidad de La Haya para las Ciencias Aplicadas (Holanda) y preside desde 2011 el Instituto Ibero-Americano de la Haya para la Paz, los Derechos Humanos y la Justicia Internacional (Holanda). El Prof. Olasolo Alonso se ha desempeñado también como catedrático de Derecho Internacional Penal en la Universidad de Utrecht (Holanda, 2010-2012), magistrado auxiliar de la Corte Penal Internacional (2004-2010), miembro de la Fiscalía del Tribunal Internacional Penal para la ex Yugoslavia (2002-2004) y asesor jurídico de la delegación española en la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional (1999-2002). Dirección: Universidad del Rosario. Facultad de Jurisprudencia. Edificio Antiguo Club Jockey. Calle 12C # 6-25. Bogotá. Colombia. Email: [email protected].

Entonces la pregunta que se plantea es ¿por qué? Esa fue la segunda pregunta que investigamos, después de tanto diálogo y tanto debate sobre la justicia transicional ¿por qué no se refleja en su marco jurídico? Y la respuesta es muy sencilla y es que hemos ido analizando punto a punto cada uno de los diferentes ámbitos de la justicia transicional desde los temas de verdad y justicia en el sentido de procesos penales o comisiones de la verdad pasando a los temas que son de la justicia distributiva en materia de reparación y finalmente lo que son reformas estructurales y nos hemos dado cuenta que los teóricos de la justicia de transición no se ponen de acuerdo en ningún punto. Hay un disenso absoluto punto por punto.

Voy a poner un par de ejemplos para que lo entendamos, porque creo que desde aquí tenemos que comenzar el análisis. Hablamos de que las comisiones de la verdad son preferibles que los procesos penales donde se establece la responsabilidad penal, sin embargo, por ejemplo, en mi país no lo piensan así, ni en Irlanda del Norte, ni en Mozambique. De hecho, las ultimas investigaciones que tenemos en Irlanda del Norte, por ejemplo, nos vienen a decir que hay una oposición muy férrea por parte de los partidos unionistas que fueron los que estuvieron en el poder durante la época del conflicto para que haya cualquier tipo de informe o de comisión de la verdad. ¿Cuál es el problema de fondo en Irlanda del Norte? Que no se quiere desentrañar, no se quiere de alguna forma abordar esas verdades oscuras del poder en aquella época.

Y si vamos a mi país, España, pasa lo mismo, han pasado setenta años y sin embargo en mi país no tenemos una comisión de la verdad, no hay ningún tipo de informe y lo que hay es una oposición férrea a desarrollarlo como lo demostró el último debate de investiduras celebrado apenas hace unas semanas.

Por lo tanto, si las comisiones de la verdad se supone que iban a solucionar los problemas de planteaban los procesos penales ciertamente los casos de Irlanda del Norte y España y también el de Mozambique nos muestran lo contrario. Las personas que han estado en el poder y que desde el poder han utilizado la violencia de manera sistemática o generalizada

para poder desarrollar sus políticas públicas se sienten amenazadas no solamente con los procesos penales sino también con las comisiones de la verdad. Así que ahí no tenemos acuerdo.

Podemos pasar a la cuestión de la justicia distributiva, y cuando hablamos de la justicia distributiva nos recuerdan los teóricos de la justicia de transición de una visión demócrataliberal que los orígenes de la justicia de transición se encuentran en los años ochenta y noventa, podemos retraerlo incluso a mediados de los años setenta. Y que la función era fundamentalmente

adoptar

una

serie

de

medidas

de

corto

alcance

dirigidas

fundamentalmente al restablecimiento de sistemas democráticos y por lo tanto de alguna forma a la satisfacción de los derechos civiles y políticos y sobre todo de regímenes político-democráticos. Ellos no entienden que tenga nada que ver esto con la justicia distributiva. No tiene por qué haber justicia distributiva y por lo tanto no tiene que haber reparación. La reparación será consecuencia de la puesta en marcha de un modelo de gobierno democrático que permita que los diferentes intereses en juego se encuentren representados en el Parlamento y a consecuencia de ello puedan ser satisfechos. Porque como bien sabemos y ya algunos de nuestros estudiantes ya lo conocen la ley no es que se caracterice de alguna forma por su ratio de relación con lo que entendemos por justo sino que la ley lo que representa son los intereses políticos representados en un Parlamento en un momento dado de la historia que es cuando se genera. Entonces la democracia va a permitir que diferentes intereses en juego estén representados y así de esa manera vamos a poder eliminar los problemas de desigualdad pero sobre todo vamos a poder permitir que las victimas tengan una vida digna.

Los proponentes de la justicia transicional desde la perspectiva de la social democracia no creen en esto. Dicen que los casos que hemos tenido y de la aplicación de la justicia de transición, no han demostrado que un sistema democrático permita satisfacer los intereses de las victimas si no hay un programa de reparaciones en el marco de las medidas que se adopten. De hecho, muchos casos tenemos todas las regiones centroamericanas, por ejemplo, los niveles de desigualdad son abrumadores y los niveles de violencia también, por lo tanto de acuerdo a los teóricos de la justicia transicional desde una perspectiva

social-demócrata o hay un sistema de justicia distributiva y por tanto un programa de reparación integral o las víctimas van a quedar desamparadas.

El problema que tienen los teóricos de la aproximación social-democrática es que para ellos la reparación además de tener que ser dirigida a las víctimas tiene que ser limitada porque no tenemos recursos y no tenemos recursos por tres razones fundamentales. Se pueden tener recursos de tres maneras, o mejor de cuatro. La primera manera a través de la persecución de los bienes de las personas responsables. En la sentencia de Manpuján, por parte de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá, que a pesar de lo que muchos afirman creo que ha jugado un papel importante en entender el fenómeno del paramilitarismo y dio lugar a través de las versiones libres que se plantearon a numerosos procesos de parapolítica en la Corte Suprema de Justicia, se ordenaba a la Fiscalía que se crease una unidad de persecución de bienes, ¿y eso por qué? Pues porque la comisión nacional de reparación no había sido capaz de identificar bienes distintos a aquellos que se entregaron y porque la Fiscalía no había perseguido los bienes de los paramilitares que se habían ocultado tampoco, entonces se les ordenó la creación de una unidad que desgraciadamente no ha tenido mucho éxito.

Claro, en el marco en el que nos encontramos ahora el número de personas responsables y de bienes es muy superior, recordemos que en este acuerdo no solo se encuentran los miembros y dirigentes de grupos paramilitares sino que nos encontramos con los miembros y dirigentes de una de las principales guerrillas del país, con todos los actores políticos y empresariales que en aquellas regiones en las que tenían gran influencia les han apoyado de una manera u otra. Pero también nos encontramos con los agentes del Estado y nos encontramos con todos aquellos grupos que han apoyado a la institucionalidad. Entonces fíjense en el ámbito de personas responsables y el ámbito de bienes que podrían ser perseguidos y que dan recursos muy importantes para poder tener programas de justicia distributiva.

Si no encontramos los recursos ahí, entonces tenemos que ir a un segundo nivel, ¿cuál es el segundo nivel? El ámbito impositivo. Se habla de reforma fiscal, ¿verdad? Se ha estado

hablando mucho de reforma fiscal en el país, pero es que un aspecto importante de la reforma fiscal podría ser la imposición de un punto, dos puntos sobre el impuesto de sociedades ¿por qué no? O en el impuesto sobre la renta si tuviéramos que ser todos los que pagamos y declaramos impuestos en este país los que nos hagamos cargo de la reparación. Por tanto, que si hay de donde obtener recursos. Lo que pasa es que tampoco se nos ha ocurrido utilizar el sistema fiscal para poder obtener recursos para efectos de realizar programas de justicia distributiva.

Entonces nos queda una tercera opción, acudir a la cooperación internacional, empezando por la cooperación norteamericana que se ha centrado casi siempre en materia de seguridad, en la lucha contra el narcotráfico, la cooperación de la Unión Europea y otros países. Ayer escuchábamos que se iban a dedicar cien millones de dólares para los programas de desminado en Colombia que son muy necesarios, pero yo no comprendí la cantidad que se iba a utilizar para la reparación de los millones y millones de colombianos que han sido víctimas de la violencia en este país. Si, se va a pagar el desminado, o una parte del mismo, también se va a pagar el personal de la cooperación internacional que va a participar directa o indirectamente en programas de rehabilitación. Pero, ¿Dónde está el dinero de la cooperación internacional en materia de reparación? Para que las victimas colombianas del conflicto tengan una vida digna, pues tampoco aparecen por ninguna parte.

Entonces si no tenemos recursos porque no perseguimos los bienes de los responsables y no tenemos recursos porque no estamos dispuestos a implementar la carga impositiva ya sea a las corporaciones que han participado directa o indirectamente en la violencia, ya sea al conjunto de ciudadanos que podemos hacernos cargo de esa reparación. Si la cooperación internacional, a pesar de financiar programas importantes como el de desminado, en ningún caso va a entregar recursos para la reparación de los millones de víctimas que tenemos de la violencia en Colombia, ¿entonces qué recurso nos queda? Pues el mismo que ha utilizado la Corte Penal Internacional en este sentido, que es cercenar la reparación directa e individual a las víctimas, no queda otra, si no tenemos de dónde obtener recursos tenemos que rebajar la reparación. Y tenemos que convencer a la comunidad internacional de que las reparaciones colectivas no son como inicialmente se pensaron para comunidades donde no

exista el derecho de propiedad y por lo tanto una reparación individual no tenga ningún sentido (sólo una reparación colectiva encaja en estos casos con la forma de organización de la propiedad que tiene dicha comunidad), sino que tenemos que extenderlo a todo tipo de grupos. Y si leen ustedes las últimas decisiones de la Corte Penal Internacional en materia de reparación, allí se extiende a cualquier tipo de grupo, por razón de población, por razón del territorio en el que se encuentra, aunque sean grupos enfrentados entre sí. Hay por tanto una extensión a diferentes grupos de población que no tienen vínculos entre sí y que no tienen nada que ver con el entendimiento originario de las reparaciones colectivas en favor de grupos que no conocían del derecho de propiedad individual..

Y ante esta situación, ¿entonces qué ocurre? Pues que llegan los teóricos de la justicia transicional con una aproximación de teorías críticas o valorativas y nos dicen miren ustedes, señores de la aproximación social-demócrata, lo que ustedes están haciendo es un barniz, ustedes no están abordando ninguna de las causas estructurales, que hayan dado lugar a las víctimas que ahora tienen que reparar. Y lo que es peor, al no abordar las causas estructurales, ya sean de carácter étnico, económico o de género, por poner sólo algunos ejemplos. Ustedes lo que tienen es una transición superficial, una oportunidad histórica perdida, porque lo que salga de esta transición se va a mantener los próximos cuarenta años (como bien sabemos en España) y desafortunadamente los va a situar en una sociedad muy similar a la que han tenido en los últimas décadas.

Por lo tanto, nosotros no queremos transiciones superficiales, dicen los teóricos de la justicia transicional desde las teorías críticas, queremos transiciones estructurales. Por eso cuando se trata de analizar cual es el sustrato común entre los teóricos de la democracia liberal, los teóricos de la social-democracia y los teóricos de las teorías críticas, nos encontramos con que no hay un solo elemento de coincidencia en sus aproximaciones.

¿Y ante eso qué ocurre? El problema que se plantea es que con semejante margen de disenso difícilmente va a llegar a consolidarse a través de un tratado internacional, o de una costumbre internacional en cuanto que práctica constante entendida como jurídicamente

vinculante, porque no tenemos un fundamento compartido de partida que llevar al ordenamiento jurídico internacional. Y esa es la situación en la que nos encontramos hoy.

¿Qué ocurre al no tener este fundamento jurídico en el derecho internacional que permita matizar el edificio de obligaciones del Estado y derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación que se ha construido durante los últimos sesenta y cinco años? Al no haber un contrapeso jurídico, lo que ocurre es que nos encontramos con diferentes medidas que se adoptan a través de vías de hecho - es decir, vías que están por fuera del ordenamiento jurídico internacional y que vamos a ver si a lo largo del tiempo pueden encontrar algún tipo de relación las unas con las otras y pueden dar lugar a una cierta practica internacional. Y es en este contexto en el que se enmarca el Acuerdo de Paz que tenemos delante de nosotros.

En materia de verdad, la verdad a las victimas tiene como otra cara de la moneda el deber del Estado de investigar, y dicho deber debe desempeñarlo de oficio frente a todas las violaciones de Derechos Humanos que se produzcan no solamente en relación con violaciones graves y sistemáticas que den lugar a crímenes internacionales. Para ello vamos a tener diferentes mecanismos, en particular dos, por una parte, una comisión de la verdad, que es en última instancia, a la que van a poder llegar todas aquellas situaciones que vayan a ser objeto de amnistía al ser constitutivas de delitos ordinarios, y vamos a tener también una Jurisdicción Especial para la Paz, que es donde van a llegar los delitos internacionales. Lo interesante del caso es que no puede haber comunicación entre ellas. Dice el Acuerdo que la Jurisdicción Especial para la Paz en tanto en cuanto esté trabajando la Comisión de la Verdad no tendrá acceso a su información manejada por esta última. No sabemos qué ocurrirá cuando termine de trabajar la Comisión de la Verdad, tras sus tres años de mandato. Pero en principio mientras trabaje no tienen vasos comunicantes, y a mí eso me llama la atención, cuando ambos son instrumentos necesarios para poder desarrollar lo que va a ser la verdad, tanto de las responsabilidades individuales como del contexto histórico. Además, parece que pudiéramos tener verdades muy diferentes y muy contrapuestas por no existir vasos comunicantes.

El segundo aspecto importante es que Colombia ha hecho un trabajo razonablemente bueno en materia de verdad, porque además de lo que es el trabajo del Centro de Memoria Histórica nos hemos encontrado con el informe de la Comisión de la Historia del Conflicto y de las Victimas, con doce informes (uno de cada uno de los académicos invitados), más doce ponencias que nos muestran “realidades” muy distintas, donde es difícil encontrar elementos en común entre todos los informes. Existen varios informes que hablan de una injusticia estructural, de una violencia que está basada en un modelo de desarrollo social, político y económico determinado, y luego tenemos tres informes en particular que se olvidan completamente de esta situación, y hablan del narcoterrorismo a partir de 1980, de manera que no tienen nada que ver con los anteriores; es como el sol y la luna.

Desde ahí debe empezar a funcionar la Comisión de la Verdad en Colombia, desde esa pluralidad, desde ese entendimiento diverso y desde ese darse cuenta, que mucho me temo que esa verdad en este país va a ser objeto de gran conflicto porque lógicamente ante percepciones tan diversas sería contraproducente llegar a una verdad homogénea que se le ofreciera al país para que fuera exportada y enseñada en todas nuestros institutos de primaria, secundaria y universitarios, a los efectos de convencerlos de lo que pasó. Este país tiene una verdad plural y espero que la Comisión de la Verdad mantenga esa verdad plural, entendiendo que la sensibilidad de cada uno, la formación de cada uno y la forma en que se mira al conflicto y la violencia varía de persona en persona.

Problemas que yo he visto, que solo tenemos tres años de mandato, si realmente quisiéramos hacer un trabajo serio no podría estar limitado a tres años. Como efectivamente mi predecesor mencionó ¿para qué queremos una Jurisdicción Especial para la Paz y una jurisdicción especializada, si “con cuatro cositas ya está todo hecho”? Y lo mismo, ¿para qué queremos una Comisión de la Verdad que realmente tenga un mandato lo suficientemente amplio que esté realmente equipada para poder escarbar lo que sucedió en el país y sobre todo lo que sucedió no solo desde el punto de vista de la insurgencia sino desde el punto de vista de la institucionalidad y de quien apoyó a la institucionalidad que es el gran problema que tenemos hoy.

La Comisión de la Verdad de Timor Oriental que solo analizó la violencia que se produjo en Timor Oriental en el mes de septiembre de 1999, una pequeña isla, que analizaba la violencia producida en un mes, tuvo un trabajo de seis años y aquí nos quieren convencer de que con tres años vamos a analizar un conflicto tan complejo como el colombiano que ha durado entre sesenta y ochenta años. Entendamos lo que significa esto.

Desde el punto de vista de la reparación, no me voy a extender, ya ven ustedes que lo que tenemos en el sistema, el Acuerdo, es un sistema de reparación netamente colectivo y en gran medida basado en las infraestructuras que ya el Estado tenía la obligación de crear, entonces es realmente un sistema de reparación que está pensado desde la perspectiva de que no estamos dispuestos a buscar y encontrar los recursos para poder reparar y por lo tanto vamos a limitar, o realmente a cercenar los derechos de las víctimas. No es posible así hablar de reparación integral.

Casi ninguna de las categorías de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la reparación integral aparece allí recogida. Compensación no aparece recogida, si bien posiblemente si haya algunos programas de rehabilitación. En cuanto a la satisfacción, tampoco se recoge adecuadamente teniendo en cuenta que la satisfacción incluye también la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de graves violaciones de Derechos Humanos. Y cuando hablamos de garantías de no repetición no aparecen por ninguna parte los programas de desvinculaciones administrativas, conforme a los cuales aquellos agentes del Estado o miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado que hayan estado inmersos en ese tipo de violencia automáticamente dejen de ser parte de los mismos. Yo no puedo confiar mi seguridad a quien ha estado torturando. No veo ese tipo de programar por ninguna parte, porque no está pensando para que los agentes del Estado que han estado involucrados durante decenas de años en graves violaciones de derechos humanos vayan realmente a responder.

Finalmente, desde el punto de vista de la justicia, tres elementos, en otros muchos, a analizar en el poco espacio que nos queda. En primer lugar, a mí me llama mucho la atención que este Acuerdo extienda expresamente el aforamiento de los Presidentes de la

República a la Jurisdicción Especial para la Paz. De todos los funcionarios aforados, el único grupo poblacional al cual se le va a extender el foro expresamente es el de los Presidentes de la República, ¿y eso qué intención tiene? Si la Corte Penal Internacional precisamente fiscaliza a los máximos responsables de los delitos más graves ¿qué significa que el único foro que se va a extender a la Jurisdicción Especial para la Paz sea el de los presidentes de la República? Más aun, entendiendo como funciona la Comisión de Acusaciones del Congreso de la República, porque, si no me equivoco, ahora está en trámite de aprobar el primer caso de acusación de un aforado desde su Constitución hace 25 años (y la persona afectada no tiene nada que ver con un alto funcionario del gobierno). Vean ustedes qué significado puede tener esto, en particular desde la perspectiva de la realización de las responsabilidades de los máximos responsables.

En segundo lugar, nos encontramos con que vamos a hacer una rebaja de la pena a un máximo de 20 años a quienes no cumplen ni un solo requisito de la justicia transicional (o sea, a aquellas personas que no reconocen su responsabilidad, no cooperan con la justicia para determinar lo que puedo pasar o quienes fueron los responsables de sus estructuras, no entregan bienes, no piden perdón y se oponen durante todo el proceso penal al reconocimiento de su responsabilidad). En mi opinión, el principal grupo que tiene este interés es el grupo de agentes del Estado implicados y quienes colaboraron con él. A todos ellos les vamos a limitar sin contraprestación ninguna la pena a un máximo veinte años.

Yo no sé si desde un punto de vista de las diferentes teorías de la justicia transicional le pueden encontrar un sentido a esto, porque yo no se lo veo, ya que estamos hablando de un grupo que, además de no cumplir con ninguno de los requisitos exigidos por aquella, acaba siendo derrotado en un juicio contradictorio al final del proceso. Y sin embargo la pena, por casos que pueden incluir la ejecución o colaboración en decenas o cientos de asesinatos será de un máximo de veinte años.

Finalmente y con esto concluyo, nos encontramos frente a aquellos que reconocen su responsabilidad, cooperan con la justicia y piden perdón. Frente a estos tenemos una pena principal y una pena alternativa, la pena alternativa va a ser la de la confinación en zonas

veredales (en caso de la guerrilla) y en cuarteles de la fuerza pública (en caso de miembros de la fuerza pública), con el fin de que durante cinco a ocho años realicen trabajos sociales como guardabosques o bibliotecarios.

Si nosotros vamos a la historia del Derecho Internacional Penal, los tribunales internacionales, no voy a hablar de Tokio ni de Nüremberg, porque aquellos incluso impusieron la pena de muerte, pero si hablamos de la nueva ola de tribunales internacionales e híbridos creados a partir de 1990, nos vamos a encontrar con que todos y cada uno de los casos en los que ha habido condena (la Ex Yugoslavia, Ruanda, Sierra Leona o Camboya, por poner sólo algunos ejemplos) – así como en cualesquiera de las actuaciones que se han desarrollado con base en el principio de justicia universal -, la pena privativa de la libertad es la pena principal a la cual vienen luego unas penas accesorias como son las penas de multa y las penas de decomiso.

Sin embargo, lo que se plantea en el Acuerdo es que siendo bibliotecarios o guardabosques durante cinco a ocho años se ha cumplido con la responsabilidad penal frente a la comunidad internacional. Desde luego las obligaciones que impone el Derecho internacional en materia de enjuiciamiento, sanción penal, imprescriptibilidad, prohibición de las leyes de amnistía y cooperación con órganos internacionales, así como el mismo Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que pone su énfasis en terminar con la impunidad, y la propia practica constante de los últimos veinticinco de los tribunales internacionales arriba mencionados, nos llevan justamente a la conclusión opuesta.

Este marco jurídico internacional actualmente existente es reforzado además por las resoluciones del Comité de Derechos Humanos, del Comité de Desapariciones Forzadas. de Naciones Unidas, del Comité contra la Tortura, de las decisiones del grupo de detenciones arbitrarias del Consejo de Derechos Humanos y de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya línea jurisprudencial constante desde el caso Barrios Altos c. Perú en 2001, no se puede considerar desvirtuada por la interpretación del artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra que se encuentra el voto particular minoritario del entonces presidente de la Corte Inter-Americana.

Este marco jurídico internacional vigente en relación con el régimen de las graves violaciones de derechos humanos, y en particular de los crímenes internacionales que son objeto de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional (genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra), no se ha visto afectado hasta la actualidad por el concepto de justicia transicional y sus elementos, ya que la absoluta falta de consenso entre sus proponentes han hecho imposible su consolidación en el derecho internacional. Esto no significa sin embargo que, como hemos expuesto en otros foros, no sea necesario que se realice un esfuerzo de armonización entre el dicho régimen jurídico vigente y algunas de las principales cuestiones evocadas por los teóricos de la justicia transicional como consecuencia de las experiencias adquiridas en procesos de paz en las últimas dos décadas. Pero este esfuerzo no puede llevarse a cabo a través de vías de hecho unilateralmente adoptadas por los actores en un determinado conflicto armado no internacional, como es el caso de Colombia, sino que exige de un mayor esfuerzo de concertación en el seno de la comunidad internacional, siguiendo para ello las mecanismos de creación y enmienda de las normas jurídico internacionales que nos ofrece el Derecho internacional.

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