Sociedad, poder y comunidad rural en Castilla. La jurisdicción de Soria en la Época Moderna
Descripción
TIEMPOS MODERNOS 29 (2014/2) Sociedad, poder y comunidad rural en Castilla
ISSN: 1699-7778 Ana I. Sanz-Yagüe
Sociedad, poder y comunidad rural en Castilla. La jurisdicción de Soria en la Época Moderna* Society, Power and Rural Community in Castile. The Local Jurisdiction of Soria in the Early Modern Age
Ana I. Sanz-Yagüe (UNED)
Resumen: El artículo ofrece una reflexión acerca de una de las pocas experiencias institucionales en las que las comunidades rurales dispusieron durante siglos de un poder excepcional y de competencias fiscales en el ámbito de las jurisdicciones concejiles castellanas. En ella se considera la significación de su origen bajomedieval. Y, en concreto, se toma como referente la organización sociopolítica de Soria, fundamentada en una praxis policéntrica; aunque también se tiene en cuenta de manera puntual el caso de Segovia, donde la mayor disponibilidad de fuentes permite conocer la actuación del campesinado en la conformación de su propia plataforma de poder. Palabras clave: Comunidad de Villa y Tierra, Monarquía, comunidad rural, jurisdicción municipal, poder.
Abstract: This paper offers a reflection on one of the few institutional experiences where rural communities enjoyed for centuries unusual powers and fiscal competences in the context of Castilian municipalities, without refusing to consider its primary referent in the late Middle Ages. Notably, this article analyses the particular pattern observed in Soria’s jurisdiction, with its singular sociopolitical organization based on a polycentric political praxis, although the very case of Segovia is also considered, given the exceptional richness of its historical documentation, expressly to appreciate the circumstances that impelled peasantry to shape its own power platform. Keywords: Comunidad de Villa y Tierra, Monarchy, rural community, municipal jurisdiction, power.
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Artículo recibido el 1 de noviembre del 2014. Aceptado el 12 de diciembre del 2014.
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ISSN: 1699-7778 Ana I. Sanz-Yagüe
Sociedad, poder y comunidad rural en Castilla. La jurisdicción de Soria en la Época Moderna Las experiencias sociopolíticas en las que el poder y la condición rural pueden apreciarse unidos de forma institucionalizada son realmente exiguas en la Época Moderna y además responden a una herencia bajomedieval concreta. Cabe citar básicamente a las “comunidades de aldeas”1 del Reino de Aragón, presentes en el siglo XIII2, y las entidades surgidas de las “comunidades de villa y tierra” del Reino de Castilla, algo más tardías y con nominaciones variadas (universidad, común...); si bien no está de más mencionar aquí las juntas del norte del río Duero en que también el campesinado tuvo su significación, aun cuando no respondan a las mismas características ni a un mismo tiempo histórico3. Aquí sólo abordaremos las segundas, es decir, las Universidades o Comunidades de Tierra, y atendiendo sólo a una parte mínima de su casuística: la Universidad de la Tierra de Soria y, puntualmente la de Segovia, que, en todo caso, denotan la consecución máxima de poder y autonomía organizativa alcanzada por parte de una comunidad rural, pese a que la literatura que abordó el régimen municipal en la Época Moderna no reconociera nunca su valor, toda vez que tampoco ahondó en el marco consuetudinario de las jurisdicciones locales, desconocidas aún en buena medida en su dimensión práctica o real. Nuestro retraso actual en el estudio de la praxis política, ligado a la escasez de fuentes (y, a veces, al descrédito que nos suscita la documentación poco elegante de las corporaciones pecheras), hace que aún nos atengamos con frecuencia al error interpretativo de considerar a los concejos como los únicos poderes políticos organizados del reino de Castilla al margen de la administración central, una consideración que tiene aún demasiado peso entre los historiadores del derecho y deja a otras corporaciones pendientes de la reflexión continuada que merecen, en un rincón modesto sobre el que también se acaba proyectando la sombra alargada de las instituciones nobles. Sin cuestionar el axioma que define al concejo como la entidad básica de la organización municipal en la Época Moderna, no es menos cierto que, en más de una jurisdicción, aquél perdió no pocas competencias sustantivas a favor de otras corporaciones menores o de agrupaciones de estados; del mismo modo que las 1
La expresión, por sí sola, puede dar lugar a confusión, ya que también sugiere una realidad distinta, reconocida en torno a los afluentes de la margen derecha de los ríos Duero y Ebro en la Alta Edad Media. “Comunidades de aldea que se habían ido esparciendo en sentido Norte-Sur y Este-Oeste desprendiéndose de las que podríamos llamar aldeas madres de más al norte y encaramadas en las faldas de las montañas…” (Reyna PASTOR DE TOGNERI, “Formación y consolidación del feudalismo castellano-leonés. Siglos X-XIII“, en Antonio MALPICA CUELLO y Tomás QUESADA QUESADA (coords.) Los orígenes del Feudalismo en el mundo mediterráneo, Granada, Universidad de Granada pp, 119-140 (p. 125)) 2 José Luis CORRAL LAFUENTE, “El origen de las comunidades medievales aragonesas”, Aragón en la Edad Media, nº 6 (1984), pp. 67-94; La Comunidad de aldeas de Daroca en los siglos XIII y XIV, Zaragoza, Institución Fernando el Católico, 1987; “La génesis de la comunidad de aldeas de Calatayud”, Aragón en la Edad Media, nº 16 (2000), pp. 197-213; Pascual DIARTE LORENTE, La Comunidad de Daroca: plenitud y crisis (1500-1837), Daroca (Zaragoza), Centro de Estudios Darocenses, 1993. 3 Rafael SÁNCHEZ DOMINGO, Las merindades de Castilla Vieja y su junta medieval, Burgos, La Olmeda, 1994.
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autoridades monárquicas (corregidores e intendentes) se vieron obligadas en estas circunstancias a amoldar sus procedimientos a una dialéctica multilateral, presidir juntas al margen del Ayuntamiento, así como a adoptar prácticas descentralizadas4. En este sentido, la definición que autores como Jerónimo Castillo de Bobadilla o Lorenzo de Santayana otorgan en sus tratados a la noción de Ayuntamiento se queda corta a la hora de ilustrar la heterogénea esencia gubernativa de algunos municipios de la Época Moderna. En opinión del segundo, el gobierno político de los pueblos residía en el siglo XVIII “en los Ayuntamientos y Concejos, cuyos sujetos que los componen nombra el Rey o los mismos Pueblos que, no pudiendo gobernarse por todos sus individuos, la necesidad misma obliga” para ello “a diputar ciertas personas”5. En contra de este criterio, para nosotros restrictivo, vamos a defender aquí una apreciación más amplia, en la que el propio concepto de “gobierno” o de “gobernar” ha de entenderse incluso en un sentido más extenso y abierto a la cotidianidad social, en línea con los términos señalados, entre otros, por François-Xavier Guerra6; y en coherencia con el carácter indisociable que une siempre a las dinámicas sociales y políticas. Con todo, las cuestiones que hemos de plantearnos en este artículo son limitadas. En términos generales, importa sobremanera descubrir ante qué tipo de ordenación sociopolítica nos encontramos en el marco administrativo al que pertenecen las Universidades de Tierra y a qué circunstancias y razones concretas responde su existencia. Junto a esta perspectiva histórica, conceptual y de contexto, tampoco puede excusarse la apreciación del papel concreto desempeñado aquí por el campesinado. Pero, ¿disponemos hoy de averiguaciones orientadas a comprender cómo gestionó la comunidad rural su cota de poder? Finalmente, nos ocuparemos de mostrar cómo el diseño de la praxis política y de la vida cotidiana desdibujó aquí sin interrupción la frontera entre los espacios familiar, vecinal y político, sin que la evolución de la sociabilidad y del pensamiento precisara romper el trazo firme de la costumbre o de la tradición7.
Precedentes históricos bajomedievales Las Universidades de Tierra son, en puridad, una consecuencia de la reforma municipal que dio lugar al regimiento a partir del siglo XIV, pero su identidad no encuentra explicación si antes no se analizan con detalle los siglos precedentes. El Se abordan cuestiones de este tipo en: Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad de Soria en el siglo XVIII. Tesis doctoral. Director: Carlos Martínez Shaw. UNED, Departamento de Historia Moderna, 2012, pp. 69-96. Disponible en: http://e-spacio.uned.es/fez/eserv.php?pid=tesisuned:GeoHisAisanz&dsID=Documento.pdf. 5 Lorenzo DE SANTAYANA BUSTILLO, Gobierno político de los pueblos de España, y el Corregidor, Alcalde y Juez en ellos, Zaragoza, Imprenta de Francisco Moreno, Impresor, 1742, p. 2. 6 “El concepto de gobierno es extremadamente amplio y se aplica a toda relación de autoridad; no remite de por sí a una función propia del rey o de sus agentes, sino a una función de carácter general, que se aplica a múltiples campos”. François-Xavier GUERRA, “De la política antigua a la política moderna. La revolución de la soberanía”, en François-Xavier GUERRA, Annick LEMPÉRIÈRE et al., Los espacios públicos en Iberoamérica. Ambigüedades y problemas. Siglos XVIII-XIX, pp. 103-139 (p. 111). 7 La tradición era en la teología política del conservador Joseph de Maistre una de las tres autoridades que regían la sociedad del Antiguo Régimen: “l’autorité du souverain, de la tradition et de Dieu”, todas ellas pilares contra los que actuarían el pensamiento ilustrado a un nivel teórico y la Revolución francesa a nivel práctico. Cf. Jean-Yves PRANCHÈRE, L’autorité contre les Lumières. La philosophie de Joseph de Maistre, Ginebra, Librarie Droz, 2004, p. 19. 4
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proceso de reconquista que, tras la caída del caudillo amirí al-Manṣūr, permitió ocupar territorios meridionales respecto al límite fronterizo del río Duero dio lugar a un tipo de repoblación distinta a la acostumbrada en las regiones del norte, donde se ubicaba la Castilla de las merindades. Los nuevos espacios se fueron dotando de una organización más autónoma, mediante “comunidades de villa y tierra”, a las que se reconocieron competencias administrativas y de gobierno hasta entonces insólitas, sin que hubiera apenas mediación entre la Monarquía y sus moradores, lo cual permitió, con el tiempo, el desarrollo aquí de “municipios plenos” o la consecución de un “poder municipal desarrollado o completo”, por decirlo en términos utilizados por Gonzalo Oliva8. Según Gonzalo Martínez Díez, llegó a haber más de cuarenta circunscripciones de este tipo, “que integraban administrativamente la Extremadura castellana” (y es sabido que su cómputo no fue exhaustivo)9. La de Soria se constituyó en torno al año 1119 bajo la tutela del rey aragonés Alfonso I el Batallador, aunque no tardó muchos años en incorporarse al dominio de la monarquía castellana. Aquí, además, se dio la circunstancia de que, entre 1369 y 1539 aproximadamente (entre el ascenso al trono de la dinastía Trastámara con Enrique II y el fallecimiento de Isabel de Portugal, esposa del rey Carlos I) se convirtió en un señorío regio 10 ; pero esto no afectó de manera determinante al régimen de convivencia interna que nos interesa analizar aquí, ni mucho menos a la vertebración de las relaciones establecidas entre la Villa (núcleo central de la comunidad, que aquí logró la categoría de ciudad desde la segunda mitad del siglo XIV) y la Tierra (o ámbito rural). Antes de instaurarse en los municipios castellanos el sistema de regimiento o de concejo cerrado que prevalece en la Época Moderna, la praxis política primigenia de la comunidad de villa y tierra y, en general, la vida de su población se organizaban a partir de la hegemonía impuesta por la Villa, constituida por un concejo abierto (o concillium, a veces también denominado asamblea general de vecinos) y una ordenación interna, fundamentada en Soria a partir de 35 collaciones. Se ha escrito bastante sobre el privilegio político del que gozaron estos centros “con aspiraciones urbanas”, sobre todo teniendo en cuenta el precedente que constituían en Castilla las merindades11. Y, asimismo, acerca de la relación que dichos núcleos rectores mantuvieron con los vecinos de las aldeas de su jurisdicción, tanto en Soria como en otras áreas. Un aspecto, sin duda, relevante, como también lo es, en concreto, la manera en que se integró a la población de la Tierra en el gobierno de la comunidad. De forma breve, cabe deducir sobre ello que la casuística en todo el contexto castellano es muy variada, aunque predominaron las situaciones de desigualdad. Hay ámbitos en los que, por supuesto, se alcanzó un alto grado de equiparación entre los
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Según este mismo autor, la culminación de este desarrollo municipal se alcanza en los primeros decenios del siglo XIII. El fuero de Cuenca es un claro documento testimonial de esta realidad. Gonzalo OLIVA: “De Roma a Castilla. Evolución de las estructuras municipales”, en Javier ALVARADO PLANAS (coord.), El municipio medieval: nuevas perspectivas, Madrid, Editorial Sanz y Torres, 2009, pp. 11-79. 9 Gonzalo MARTÍNEZ DÍEZ, Las comunidades de Villa y Tierra de la Extremadura castellana: un estudio histórico-geográfico, Madrid, Editora Nacional, 1983, p. 21. 10 Cf. Máximo DIAGO HERNANDO, “Soria y su tierra como señorío de miembros de la familia real castellana. Siglos XIV-XVI”, Celtiberia, 101 (2007), pp. 41-82. Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […], op. cit., pp. 69-96. 11 Gonzalo MARTÍNEZ DÍEZ, Las comunidades […], op. cit., pp. 17-22.
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vecinos de una y de otra índole12; pero, en muchos otros, el acceso a algunos cargos directivos se restringió a los avecindados en la Villa, que, a menudo, administró la Tierra en términos equivalentes a un régimen de señorío, lo cual también se aprecia en Soria en cierta medida13. La dualidad entre Villa y Tierra es, en todo caso, lo que más nos interesa destacar. Una doble identidad que se fue enriqueciendo desde una perspectiva semántica, aunque, al mismo tiempo, generase conflictos desde fechas tempranas, como se aprecia en Soria siglo y medio después de su existencia. Aquí la primera disputa que nos advierten las pocas fuentes conservadas guarda relación con el pago del diezmo, disputado entre las iglesias de las collaciones de aquella primera entidad y las de las aldeas; aunque el problema de fondo radicara en la movilidad geográfica de la población, supuestamente elevada, y, como consecuencia de ello, en la acusada fluctuación de las economías parroquiales. De hecho, de no haber existido una disposición regia a fortalecer jurídicamente la centralidad y el mayor poder de las instituciones de la Villa frente a las de la Tierra, se hubiera comprometido rápidamente de forma irremediable la supervivencia del sistema dentro de los términos planteados en su origen. Así, por ejemplo, igual que el fuero debió aclarar y definir los criterios exigidos en la concesión de la vecindad14 , también fue inexcusable elaborar un padrón en 1270 (consensuado bajo la presencia del rey y ratificado asimismo por la autoridad episcopal), cuyo contenido sirviera en adelante de concordia entre los párrocos de la ciudad y los de las aldeas, también de mecanismo regulador de la comunidad en su conjunto (“forma del derecho guardada o non guardada que vale por siempre“ 15 ); y en el que podemos apreciar las cuatro circunstancias que estaban complicando sobremanera la distribución fiscal y, en consecuencia, la identificación de los contribuyentes:
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Ibídem, pp. 20-21. Gonzalo MARTÍNEZ DÍEZ, Las comunidades […], op. cit.; Juan Antonio BONACHÍA HERNANDO, “El concejo como señorío (Castilla, siglos XIII-XV), en Concejos y ciudades en la Edad Media Hispánica. II Congreso de Estudios medievales, Madrid, Fundación Sánchez-Albornoz, 1990, pp. 429463; Máximo DIAGO HERNANDO, Estructuras de poder en Soria a fines de la Edad Media, Valladolid, Junta de Castilla y León, 1993, p. 182; María ASENJO GONZÁLEZ, Espacio y sociedad en la Soria medieval siglos XIII-XV, Soria, Diputación provincial de Soria, 1999, pp. 531-535. 14 “Vezino de Soria es qui á raýz en Soria e en su término maguer es morador en otro lugar. Otrossí, aquél es vecino de Soria, maguer non aya \ý/ raýz, qui es morador en Soria o en su término de siempre. [Et por] esso mismo aquél es vezino de Soria que, maguer sea de otro lugar, morare en Soria o en su término de medio año adelant con muger e con fijos, si los oviere, o por sí mismo, si los non oviere, acomendándose por vezino en esta guisa: si en la villa tomare vezindat, que sea acomendado en la eglesia de la collación do morare; si en aldea, que se acomiende en la iglesia del lugar. Esto es demostrado por saber quál es vezino tan bien por vida como por muerte. Et por ent, si ricos omnes o inffançones o otros qualesquier que sean a Soria vinieren poblar, en todo ayan esse mismo fuero que los otros vecinos” (En Título 28, “Capítulo de las firmas et quáles son vecinos”, 2, Fuero de Soria. 1256-2006. Edición crítica, Soria, Heraldo de Soria, 2006, pp. 106-107). El fuero que hoy se conserva y al que pertenece este párrafo no está fechado, pero se maneja como periodo probable los años posteriores a 1255 o 1260; en definitiva, la segunda mitad del siglo XIII, en que se fue otorgando a los concejos castellanos el Libro de las Leyes o Fuero Real. Esta época es también el tiempo en que sucede el proceso de unificación jurídica protagonizado por Alfonso X, encuadrable en el contexto de recepción del derecho común. El fuero de Soria reunió en su contenido modos consuetudinarios, elementos ya presentes en un fuero extenso anterior, así como preceptos del Fuero Real y de otros fueros, como el de Cuenca. 15 Tomamos la cita de María ASENJO GONZÁLEZ: Espacio […], op. cit., p. 52, nota 47. 13
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“Estas son las naturas de los vecinos que deven dezmar a la villa. Ay unos que yaçen por de la villa y moran en la villa. Ay otros que yaçen por de la villa y moran en el aldea. Ay otros que yaçen por del aldea e moran en el aldea. Ay otros que yaçen por del aldea e moran en la villa”16.
Demasiado desconcierto (al que aún podría añadirse la presencia de los atemplantes, es decir, los sujetos de localización más insegura), de no estimar como un factor estable los “vínculos de unión con el lugar de origen”, esto es, “una vinculación de parentesco”, que relacionase “al diezmero con un emplazamiento geográfico”, lo que el padrón resuelve con la distinción precisa entre yacer y morar17. Máxime en una época en la que las relaciones entre Villa y Tierra no están sujetas a una semántica tan diferenciada como sucederá en las centurias posteriores; no mientras exista la collación como entidad organizativa esencial, dotada, en términos generales, de un volumen significativo de competencias. La collación fue el ámbito de poder desde el que se armonizaba la socialidad global del territorio y su economía, así como el distrito desde el que se ejercía el derecho a nombrar electoralmente las magistraturas y los oficios concejiles bajo mecanismos no bien comprendidos, además de otras facultades políticas18. Así, las 35 collaciones de Soria, dispuestas cada cual en torno a su iglesia respectiva, integraron no sólo a la población de la Villa, en la que se ubicaban a modo de “conjunto de aldeas” (como dijera el geógrafo Al-Idrisi acerca de Ávila o, en términos similares, de Segovia)19 , sino a un total de 238 aldeas distribuidas por el territorio de la comunidad, desarrollando, según María Asenjo, “un marcado carácter familiar” 20. De hecho, las gentes de la Tierra ocuparon el espacio intramuros de la Villa en determinadas ocasiones, unas veces con intención de protegerse y otras, sin embargo, con fines muy distintos, en buena parte lúdicos21.
Ibídem, p. 53, nota 49. Cf. la interpretación de María Asenjo, a la que pertenece el texto entrecomillado. Ibídem, p. 53-58. 18 Máximo DIAGO HERNANDO, “Introducción a la historia institucional del concejo de Soria”, En la España medieval, 11, 1998, pp. 23-44 (pp. 27-28). Asimismo, Félix Javier MARTÍNEZ LLORENTE ofrece una descripción de la manera en que se ordenaron los espacios territoriales extremaduranos en collaciones y sexmos, entre los que se describe el caso de Soria, en: Régimen jurídico de la Extremadura castellana medieval. Las Comunidades de Villa y Tierra (s. X-XIV), Valladolid, Universidad de Valladolid, 1990, pp. 208-218. 19 Cf. Alfonso ÁLVAREZ MORA, “El renacimiento urbano. Ciudad medieval y sociedad feudal”, Historia del Arte de Castilla y León. II. Arte románico, Valladolid, Ámbito, 1994, p. 332. 20 Siguiendo las mismas explicaciones de María Asenjo, “durante el periodo bajomedieval la collación tuvo unas connotaciones claramente urbanas de territorio o demarcación en el interior de la ciudad, referida por lo general a una iglesia, en la que se agrupaban varias familias de vecinos y cuya proyección en la vida de la ciudad era muy diversa, ya que tenía capacidad en la gestión de asuntos fiscales, urbanísticos y de defensa, al tiempo que desarrollaba funciones asistenciales y religiosas. Pero las collaciones en Soria, a fines del siglo XIII, tienen un sentido y una funcionalidad diferentes pues fueron unidades de encuadramiento de la población en la villa y en la Tierra, y en ese sentido conviene analizarlas”. María ASENJO GONZÁLEZ, Espacio […], op. cit., p. 73. Asimismo: IDEM, “Las Ciudades”, en José Manuel NIETO SORIA (dir.), Orígenes de la Monarquía Hispánica: propaganda y legitimación (ca.1400-1520), Madrid, Dykinson, 1999, pp. 105-140 (p. 111). 21 Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […] op. cit., p. 77. 16 17
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La organización sociopolítica de Soria a inicios de la Época Moderna La documentación histórica no permite en Soria comprender cómo se fraguó el proceso que llevó a instaurar el regimiento como sistema de gobierno, ni esclarecer fehacientemente los tiempos en que fueron cobrando forma cada uno de los cambios que, con anterioridad a aquél, fueron transformando de facto la naturaleza asociativa no sólo de esta jurisdicción sino del reino. La nueva organización sociopolítica se nos desvela cuando ya está prácticamente conformada, más bien al inicio de la Época Moderna (con menos riqueza de detalles en la documentación del siglo XV). Pero sabemos que el reemplazo de la collación por organismos de carácter estamental y corporativo dentro de una nueva praxis política, con el concejo de carácter cerrado como elemento nuclear (asimismo, con la disposición de la oligarquía y de los caballeros-villanos en grupos de parentesco o linajes, que recibieron entonces el privilegio de proveer los cargos públicos) no guarda relación con un acto constitutivo, con una cierta brecha institucional de la que se guarde memoria, sino más bien con un desarrollo dilatado, sujeto a controversias, que Máximo Diago estima ya activo en tiempos de Alfonso XI, en torno a mediados del siglo XIV, como se aprecia en otras poblaciones castellanas22, mientras María Asenjo lo pospone a una fecha posterior, dando mayor pervivencia a la funcionalidad de la collación23. Antes de que el nuevo régimen municipal suscite cambios de relieve en el marco de la Tierra, hay algunas fuentes documentales del siglo XIV que hacen referencia a la inclusión de esta última en una dinámica sociopolítica de mayor alcance, esto es, en un contexto máximo de poder. Así, el aporte de representantes de la comunidad de Soria a las reuniones mantenidas entre las poblaciones castellanas en el marco de la constitución de hermandades durante la minoría de edad de Alfonso XI implica la asistencia de miembros “de los pueblos” junto a vecinos de la villa, tal como se advierte, por ejemplo, en el encuentro celebrado en Burgos en 131524. Aquí, según las fuentes manejadas, de los cinco o siete individuos que aportó la jurisdicción de Soria (en cualquier caso, una de las representaciones más numerosas), dos fueron “de los pueblos” y el resto miembros de la Villa, entre los que se incluyen asimismo gentes del 22
Pese al protagonismo concedido al reinado de Alfonso XI en la reforma municipal que dio lugar al sistema de regimiento, los estudios sobre esta materia coinciden en poner de relieve la situación precedente. Así, por ejemplo, se ha demostrado que en Zamora ya existía en 1232 una especie de concejo restringido, sancionado por Fernando III. Cf. Manuel Fernando LADERO QUESADA, Las ciudades de la Corona de Castilla en la Baja Edad Media (siglos XIII al XV), Madrid, Arco/Libros, 1996, p. 53. 23 Máximo DIAGO HERNANDO, Estructuras […], op. cit., p. 185; “Introducción a la Historia institucional del concejo de Soria”, En la España medieval, 11 (1988), pp. 23-44. María ASENJO GONZÁLEZ, Espacio […], op. cit., pp. 451-454, 507-513. 24 Las decisiones adoptadas aquí se ratificaron en las Cortes celebradas aquel mismo año, también en la ciudad de Burgos. Cf. “Hermandad que los caballeros hijosdalgo y hombre buenos de los reinos de Castilla, León, Toledo y las Extremaduras hicieron para defenderse de los tuertos y daños que les causasen los tutores durante la menor edad de D. Alfonso XI, aprobado en las Cortes de Burgos, celebradas en la era MCCCLIII (año 1315)”. El texto se reproduce en el primer volumen recopilatorio de las Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, publicado por la Real Academia de la Historia (Madrid, Imprenta y Estereotipia de M. Rivadeneyra, 1864, pp. 247-272), si bien se había publicado previamente en la obra de Francisco MARTÍNEZ MARINA: Teoría de las Cortes o grandes juntas nacionales de los reinos de León y Castilla. Momentos de su constitución política y de la soberanía del pueblo. Con algunas observaciones sobre la ley fundamental de la monarquía española sancionada por las Cortes Generales y Extraordinarias, y promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812. Vol. 3. Apéndices. Madrid, Imprenta de don Fermín Villalpando, 1813, pp. 24-69.
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Común25. No obstante, en Segovia, se observa también la misma circunstancia, incluso en la misma proporción (2 y 3 sujetos respectivamente)26. Con todo, esta participación en los asuntos que sobrepasaban las fronteras locales no perdurará mucho más de un siglo, dado el cierre oligárquico establecido a este nivel político. Por el contrario, se determinará prohibir al campesinado participar en las asambleas del Reino, después de que Juan II diera fuerza de ley a esta medida en las Cortes de Burgos de 1430, la cual se recogió posteriormente en las Ordenanzas Reales de Castilla, recopiladas por Alonso Díaz de Montalvo en 1484, así como en las sucesivas compilaciones legislativas: “Et alo que me pedistes por merçet que me plugiese quando oviese de enviar por procuradores alas mis çibdades e villas delos mis rregnos, que enbie dos procuradores e non mas, e que mi merçet nombre e mande nombrar que enbien otros procuradores, ssalvo los que las çibdades e villas entendieren que cumple ami servicio, por manera que libremente las dichas çibdades e villas enbien los tales procuradores que entendieren que cumple ami servicio e bien publico de las dichas çibdades e villas, e la honrra e estado delos procuradores de mis rregnos e conformidat e estado dellos segunt las cosas se acostumbran procurar et trabtar en su ayuntamiento; e que non sean labradores nin sesmeros.‒ Aesto vos rrespondo que dezides bien, e que ami merçet plaze delo mandar fazer asi segunt melo pedistes por merçet”27.
Para José María Monsalvo, la medida imponía un “acento elitista, que entroncaba con las cartas que ya enviara Fernando III a las ciudades castellanas en 1250”28. Un texto como el precedente volvió a emitirse, si cabe más explícito, en las Cortes de Zamora de 143229. En un sentido más extenso, otras decisiones adoptadas en 25
Si atendemos al texto publicado por la Real Academia de la Historia, la Hermandad de 1315 quedaría suscrita por siete representantes de la jurisdicción soriana: cuatro de ellos presumiblemente caballeros (“Rodrigo Yuannez de Barrio nuevo e Nunno Ferrandez e Llorenço Perez e Rodrigo Morales”), dos del Común (“E del Común. Diego Perez e Ferran Perez”), todos de la villa, y, finalmente, uno de la tierra (“E de los pueblos. Yuannez Gomez”). Sin embargo, según el texto recopilado por Francisco Martínez Marina en su Teoría de las Cortes, la relación se reduce a cinco representantes: tres individuos de la ciudad (Rodrigo Yáñez de Barnuebo, Nuño Hernández y Lorenzo Pérez) más dos sujetos procedentes “de los pueblos” (Ferrán Ruiz e Ibáñez Gómez). No obstante, nos parece más veraz y contrastada la información anterior. Cortes […], op. cit.; Francisco MARTÍNEZ MARINA, Teoría […], op. cit.; Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […], op. cit., pp. 93-94. 26 Ibídem. 27 Cortes de los Antiguo Reinos de León y de Castilla. Tomo III, Madrid, Real Academia de la Historia, Imprenta y Estereotipia de M. Rivadeneyra, 1866, pp. 85-86. El texto se ofrece ya abreviado en los cuerpos legislativos precitados. Cf. por ejemplo: Ley IV: “Que las Ciudades, i Villas puedan elegir Procuradores, dos cada una, con que tengan las qualidades en esta lei contenidas. D. Juan II, en Burgos año 429, pet. 13”, tit. 7, lib. VI. Tomo Segundo de las Leyes de Recopilación, que contiene los libros sexto, séptimo, octavo y nono, Madrid, Imprenta Real de la Gazeta, 1772, p. 42. 28 MONSALVO ANTÓN, José María: “La participación política de los pecheros en los municipios castellanos de la Baja Edad Media. Aspectos organizativos”, Studia Historica. Historia Medieval, nº 7 (1989), pp. 37-94 (p. 54). 29 “…no fuesen labradores nin sesmeros […] e que yo respondí [-afirma el rey-] que me placía en quanto atania al nombrar de los procuradores, que quedase en libertad de las çibdades queles fuesen, e que diese sobre ello mi carta que oviese fuerçca de ley; e que non embargante lo así respondido, que algunos labradores e seysmeros e otros ommes de pequenna manera se han entremetido e querían entremeter a ser procuradores, contra voluntad de las çibdades e villas e de los alcalldes e alguazil, e regidores delllas. Por ende […] para que non sean ni podiesen ser procuradores, salvo aquellos que son o fuesen elegidos por las çibdades e villas e por los regidores e oficiales de ellas, e que non fuesen labradores nin sesmeros nin ommes de pequenna manera” (Cortes de Zamora, 1432, pet. 19, p. 135). Cortes de los Antiguos…, tomo III, pp. 79-160.
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las precitadas Cortes de Burgos y que iban dirigidas a los campesinos de Castilla, ponen también de manifiesto la existencia de un amplio proceso de conformación jurídica de la vida en común de amplias repercusiones sociológicas. Así lo explicitan las medidas legislativas conducentes a asentar el perfil funcional de los diferentes miembros de la sociedad, el cual da cuenta de la interrelación de este último aspecto con el fenómeno político y la configuración del poder: “Et alo que me pedistes por merçet que me pluguiese mandar que los labradores, en quanto ser puediese, fuesen rrelevados e escusados de yr ala guerra, por cuanto cumple mucho ami servicio que queden para labrar por pan e por vino, mayor mente aviendo otras personas de que mi merçet se puede servir, delas behetrías e de otras partes, para que sirvan enla guerra, o mandar tener enello tal vía e orden por quelos dichos labradores pudiesen coger sus frutos e fuesen relevados de tantos trabajos e dapnos, ca se quexan que pagando monedas e pedido e otros muchos pechos, que son fatigados por tal manera que non pueden alcançar nin para sus mantenimientos, e podría rreducir en mi deservicio, e despoblamiento delas dichas mis çibdades e villas. ‒ Aesto vos rrespondo que me plaze delo mandar fazer asi segund que melo pedistes por merçet”30.
No obstante, conviene seguir analizando el desarrollo de la comunidad rural (mayoritariamente campesina), más bien en su proceso distintivo particular como elemento de poder ya en el marco estricto de su jurisdicción, a base de recibir, también de manos de los sucesivos monarcas, competencias, que fueron derivando hacia la disposición de una amplia autonomía a la hora de gestionar su territorio y sus obligaciones fiscales; y encuadrada tras la reforma municipal bajo la denominación de “Universidad de los «omes buenos» de la Tierra de Soria”, según el primer documento conservado que la cita en 1422 y del que se desprende una realidad institucional muy distinta, probablemente configurada ya en esta fecha, según Máximo Diago31. En el mismo ámbito en que inicialmente se fraguó la comunidad de villa y tierra (un territorio de 3.000 km2, que se redujo a 2.600 en la Época Moderna), la consolidación de la reforma municipal no sólo establece un concejo restringido, compuesto por la justicia y un cuerpo de seis regidores, dotados de una cota de poder sin precedentes 32 ; sino que, al margen de él, surgen también otros espacios asamblearios, nuevas formas de asociación en la que toman cuerpo las transformaciones sociales y políticas. En concreto, emerge el estado del Común dentro de la ciudad de Soria (“universidad e omes buenos e pecheros del común de la çibdad de Soria”, tal como se la denomina en 1497)33; a su vez, los precitados linajes, en una primera etapa de su gestación plenomedieval “sin implicación política” 34, se fueron dotando de un órgano común (Diputación de los Doce Linajes o Diputación de Arneses), que, además de gestionar el patrimonio compartido y resolver el derecho a la provisión de cargos públicos adquirido, representaba sus intereses frente a las demás entidades corporativas 35 . A mediados del siglo XVIII, estas dos últimas corporaciones más el
Cortes de los […], op. cit., p. 83. Máximo DIAGO HERNANDO, “Introducción […]”, op. cit., p. 37. 32 Máximo DIAGO HERNANDO, Estructuras […], op. cit., p. 63. 33 Para un estudio en profundidad de este colectivo, cf.: Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […], op. cit., pp. 671-1087. 34 Máximo DIAGO HERNANDO, “Introducción […]”, op. cit., p. 28. 35 Sobre esta materia, cf.: María Ángeles SOBALER SECO, La oligarquía en el marco institucional de los “Doce Linajes” (siglos XVI y XVII), Salamanca, Junta de Castilla y León, 2007. 30 31
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regimiento conformaban las tres comunidades que constituían la ciudad36, aun cuando los linajes carecieran de un perfil territorial específico ante la supremacía en ellos de la relación de parentesco, cuya red de miembros superó incluso la demarcación soriana en toda su extensión. La cuarta entidad que resta por citar, la Universidad de la Tierra, tuvo también, pese a su distinción de las otras comunidades, su correspondiente emplazamiento en la ciudad: dispuso aquí de dos inmuebles propios, en el entorno en que se ubicaban los edificios de carácter jurídico-político, si bien además acostumbraba a reunirse en el convento de San Francisco en ocasiones especiales, celebrando el resto de sus asambleas fuera de la demarcación urbana, en el conjunto de su amplio dominio rural. En este sentido, el escenario político de Soria, que tras la reforma municipal permanecerá estable en su dimensión organizativa hasta que concluya el Antiguo Régimen, no es sensu estricto una conformación bipolar “de villa y tierra”, sino más bien un sistema organizativo policéntrico, dotado de cuerpos y espacios asamblearios al margen del concejo, a los que se fue reconociendo un patrimonio, una competencias económicas y fiscales específicas, así como un nivel de autonomía elevado (quizá incluso debiéramos adjuntar a esta expresión el reconocimiento de un pragmatismo de implicación social extensa, dotado de unos mecanismos extraordinarios de comunicación entre las partes implicadas), dentro de un orden configurado a base de una interdependencia entre colectivos inexcusable (compromisos, obligaciones y solidaridades comunes, con los que contrarrestar los desacuerdos centrífugos), de un Derecho y una jurisprudencia manejados en paralelo junto a la tradición y la costumbre, sin cuestionar su carácter desigual y, finalmente, de un absoluto respeto a la autoridad monárquica, pilar no menos sólido a la hora de armonizar la vida colectiva37. El concejo, en este sistema policéntrico, no sólo constituye en él un instrumento de unidad, de órgano político central de la jurisdicción común, con una posición privilegiada en el contexto administrativo del reino, por cuanto Soria fue además una ciudad con voto en Cortes. En la medida en que el primer concejo restringido se fue abriendo obligatoriamente a la participación de las entidades corporativas mencionadas, fue también un espacio primordial expuesto a la dialógica de los estados; un dinamizador de la política y, a partir de ahí, del pragmatismo corporativo; una conjunción coordinante de la praxis política, en sí multilateral y constituida por una red de juntas. En un tiempo en que la circunstancia política de Soria empieza a ser insólita, el célebre Jerónimo Castillo de Bobadilla, corregidor de esta ciudad entre 1573 y 1576, se refirió a él en varias ocasiones para comentar precisamente su rareza: “Esta ciudad es diferente de las otras en el ayuntamiento porque aquí entran demás de los regidores, tres por el estado de los hijosdalgo y por la tierra un fiel y un procurador
36 “A la vigésima tercia pregunta dijeron que esta ciudad se compone de tres comunidades que lo son: Ciudad, Linajes y Estado del Común…”. Archivo Histórico Provincial de Soria (AHPSo), Catastro de Ensenada, caja 9850, vol. 685, abril de 1753. 37
Sobre la interrelación y la praxis política de estas corporaciones, su realidad económica propia y compartida y, en suma, todo la dinámica policéntrica que propiciaron, cf.: Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […], op. cit., pp. 423-670.
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general y por los buenos hombres pecheros un procurador del común y para resolverse es menester juntar todos los estados”38.
Y, “Siempre que se propone una cosa que toque a alguno de los dichos miembros, la gente que está en el ayuntamiento junta al suyo y asiste allí la justicia y, tomada la resolución, se trae al ayuntamiento y de allí sale el acuerdo”39.
La documentación del siglo XVIII atestigua la preservación de este comportamiento, aunque las reuniones plenarias de los estados se circunscribieron más bien en este tiempo a los asuntos políticos de mayor trascendencia e interés corporativo40. Jerónimo Castillo de Bodadilla lo conoció, sin duda, en su momento cumbre, pero hay que hacer constar que la consecución de un concejo tan representativo como el que hallamos en la Época Moderna (antes de la reforma de 1766 que, sin otros cambios, introdujo a los diputados del común y al procurador síndico personero): con tres caballeros de ayuntamiento, como representantes de los Doce Linajes; un procurador general (denominado a partir de 1766, procurador general familiar), encargado de la defensa y representación de los intereses del estado del Común del núcleo urbano; y hasta tres sujetos de la Universidad de la Tierra, a los que de inmediato dedicaremos una atención especial: un procurador general, un fiel y un asesor, si bien este último no logró permanecer aquí por mucho tiempo, ni tuvo “voto activo ni pasivo” como los demás41, todo ellos cargos de carácter electivo, agregados al creciente cuerpo de regidores, sólo fue posible mediante una firme lucha jurídica contra la restricción política que imponía el sistema de regimiento en su dimensión más rigurosa y una conciencia de grupo en las respectivas corporaciones cada vez más sólida. Las reivindicaciones a la Monarquía y las protestas contra el cierre impuesto por la reforma municipal afectaron a todos los sectores, incluidos los miembros de los linajes que sin regimiento vitalicio sólo podían acceder a la asamblea concejil de mantenerse el cargo (definitivamente triple) de caballero de ayuntamiento42. Por su parte, la Universidad de la Tierra sufrió dos tipos de controversias en su particular batalla por participar de la política concejil: primero, las relativas a su acceso, puesto en entredicho por los regidores más beligerantes; segundo, aquellas que cuestionaban las materias sobre las que la institución debía o no intervenir. Así, la interacción, las luchas de poder en el contexto de reconocimiento mutuo y de reparto del nuevo espacio sociopolítico en viva reestructuración, entre el concejo de la ciudad y la Universidad de la Tierra fue tensa incluso avanzado el siglo XVI. 38
Archivo General de Simancas (AGS), P.R., leg. 80, fol, 170, 15 de marzo de 1589. Texto citado por José Ignacio FORTEA PÉREZ en Monarquía y Cortes en la Corona de Castilla. Las ciudades ante la política fiscal de Felipe II, Salamanca, Cortes de Castilla y León, 1990, p. 200. 39 AGS, P.R., leg. 73, fol. 11, 12 de enero de 1574. Citado en Máximo DIAGO HERNANDO, “La participación de los pecheros en la vida política de las ciudades castellanas: el común de pecheros de Soria entre los siglos XIV y XVII”, Celtiberia, 98 (2004), pp. 63-117 (p. 65). 40 Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […], op. cit., parte III. 41 Ibídem, pp. 423-567. 42 Cf. Julio VALDEÓN BARUQUE, Los conflictos sociales en el reino de Castilla en los siglos XIV y XV. 4ª ed. Madrid, Siglo XXI, 1983; Máximo DIAGO HERNANDO, Estructuras […] op. cit., pp. 58, 235-243; María ASENJO GONZÁLEZ, Espacio […] op. cit., pp. 507-510; María Ángeles SOBALER SECO, La oligarquía […] op. cit., pp. 77-79 del texto electrónico; Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […] op. cit., pp. 460-463.
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Hubo etapas en las que sólo accedieron al primero los oficiales de la Tierra avecindados en la ciudad43; y, antes de finalizar el Quinientos, se prohibió que el asesor entrara a la reuniones concejiles (en las que participaba, al menos en los años setenta44), lo cual no ha de sorprendernos, teniendo en cuenta que otras corporaciones tampoco disfrutaban de esta prerrogativa, prohibida asimismo en la legislación castellana 45 . Entretanto, a mediados de esta misma centuria, los miembros de la Universidad denunciaban la actitud arbitraria del regimiento, que “sólo tenía respeto a sus propios intereses y ni siquiera escuchaba a la Tierra” 46 ; y, como medida adicional de protesta hicieron “dejación de sus derechos”, absteniéndose “de acudir a los ayuntamientos”47. La madurez del régimen municipal en el Setecientos tampoco libró a las relaciones entre Ciudad y Tierra de conflictos de carácter competencial, así como de controversias embrolladas a partir de la desigual interpretación del Derecho en lo que concierne al desempeño de los cargos públicos, unas veces amparada en la normativa común de todo el reino y otras en la singularidad local de la costumbre, según conviniera a cada interés y circunstancia48. En realidad, los concejos de las ciudades que, en un principio, habían desarrollado un sistema sociopolítico y administrativo de villa y tierra, se convirtieron tras la reforma municipal de la Baja Edad Media en instituciones de una extraordinaria ambigüedad, expuestas a una ambivalencia muy problemática. Por una parte, aquellos eran la institución gubernativa de un núcleo urbano específico (aunque, en este sentido, también se cedieron competencias al estado del Común radicado en él en lo que respecta a la administración y al gobierno de ciertas materias, entre ellas, la fiscalidad pechera)49. Por otra parte, el concejo era también la máxima institución gubernativa de la jurisdicción y, aunque no en términos de equidad numérica, la composición de su capítulo debía dar viva cuenta, al menos por estricta cuestión de orden público (en las conclusiones matizaremos esta afirmación), de la compleja ordenación de estados e identidades de su territorio, acogiendo en su seno al Común, la Universidad de la Tierra y los Linajes. En su praxis política, las reuniones del concejo, al menos en Soria, no se programaron además para discernir y gobernar de forma separada unas u otras materias; sino que en aquéllas se mezcló la discusión de asuntos de todo tipo, ya fueran estrictamente urbanos, relativos al ámbito jurisdiccional común, o cuestiones del reino de las que su privilegiada condición de ciudad con voto en Cortes le permitía ser partícipe. Así, Ciudad y Tierra eran dos entidades vinculadas a un único distrito jurídicopolítico, pero con territorios bien delimitados y competencias propias (seguidamente describiremos con más detalle la segunda), a las que unía la obligación de gestionar Máximo DIAGO HERNANDO, Estructuras […] op. cit., p. 264. Enrique DÍEZ SANZ, La Tierra de Soria. Un universo campesino en la Castilla oriental del siglo XVI, Madrid, Siglo XXI, 1995, p. 62. 45 Concretamente, las Ordenanzas de Zamora de 1432 determinaban que “en los ayuntamientos no entren más que los alcaldes, regidores y sexmeros”. El texto pertenece a María ASENJO GONZÁLEZ, Espacio […], op. cit., p. 507. 46 AHPSo, UT, caja 3, 437. “Carta de provisión de doña Juana y Carlos I al corregidor de Soria, 18 de marzo de 1551”. Citado en: Enrique DÍEZ SANZ, La Tierra […] op. cit., p. 62. 47 IDEM, La Tierra […], op. cit., p. 62. 48 Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […], op. cit., pp. 540-543. 49 Ibídem, parte III. 43 44
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algunas materias de forma mancomunada, así como un alto grado de interdependencia. Si bien eran además dos identidades singulares con intereses propios, capaces de enfrentarles: la ciudad y su realidad urbana, por una parte, y la Universidad de la Tierra y su condición rural, por otra. Asimismo, la admisión de dos representantes de la Tierra en el concejo soriano no se correspondió inversamente con ningún tipo de cargo urbano representativo dentro el marco institucional de aquélla, aunque de facto hubiera individuos con residencia en la ciudad desempeñando oficios en ella . Y ello configuró una paradoja en la ordenación político-administrativa del territorio, que resultaría hoy irrelevante de no haber sido motivo de conflicto. Mientras la Universidad de la Tierra disponía de un espacio institucional independiente donde reunirse y resolver sus propios problemas, la especificidad urbana no pudo abordarse en ninguna junta política de autonomía similar, dado el derecho adquirido finalmente por la Tierra a asistir a todo tipo de asambleas concejiles. Ello explica las protestas y recelos de algunos regidores (no demasiado frecuentes en el siglo XVIII) contra la injerencia de la Tierra en las discusiones y resolución de los asuntos estrictamente urbanos50; si bien, ante ellos, ésta siempre alegó disponer de un derecho de participación ilimitada: “Para los ayuntamientos que esta Ciudad presidida de la justicia celebra, relativos al beneficio público de uno y otro estado y de todo el vecindario, esta comunidad envía en su nombre dos, que son el fiel y procurador síndico general, que tienen voz y voto en todo”51.
Y, en efecto, lo llevó a la práctica, por cuanto las actas del Ayuntamiento dan cuenta fidedigna de la amplia participación de sus representantes más allá de las materias que fueron comunes a ambas entidades. Además de asistir a las sesiones en que se debatían materias que no eran ni indirectamente incumbencia de la Tierra y participar en ellas con su voto respectivo como los demás capitulares. Así, lo advertimos en asuntos a veces tan propios de la ciudad como el nombramiento de empleos estrictamente urbanos o los remates de sus rentas, por citar algunos ejemplos elocuentes, aunque jamás ejercieran comisiones en la resolución de dichos cometidos52. Por otra parte, el mero hecho de que la Universidad de la Tierra dispusiera de dos votos en el concejo de Soria (los cuales fueron en alguna ocasión resolutivos), o que dispusieran también del mismo derecho los representantes del Común y de los Linajes, ha de entenderse, mientras no se demuestre lo contrario, como una situación un tanto excepcional, sobre todo si contrastamos la realidad con lo que escribieron sobre ella tanto Jerónimo Castillo de Bobadilla 53 , como Alonso de Villadiego 54 o Lorenzo de Santayana, de quien tomamos, como ejemplo, la cita siguiente:
Ibídem, pp. 541-542. AHPSo, UT, ref. 3443, nº 41, p. 13v. 52 Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […] op. cit., p. 543. 53 Política para corregidores y señores de vasallos en tiempo de paz y de guerra. Tomo II. Barcelona, Geronymo Margarit, 1616, p. 135. 54 Instrucción política y práctica judicial conforme al estilo de los Consejos, Audiencias y Tribunales de Corte y otros ordinarios del reino, Madrid, 1747, cap. V, nº 151, fol. 19. 50 51
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“En el Ayuntamiento y materias de Gobierno de la República sólo tienen voto los Regidores. El Corregidor o Alcalde no lo tienen sino en el caso de igualdad de votos de los Regidores, que entonces lo tienen decisivo. El Procurador Síndico, los Sexmeros o Cuartos carecen, asimismo, de voto en los Ayuntamientos, y Concejos, a que asisten sólo a contradecir lo que se propone o delibera por los Regidores, cuando conocieren que lo que se trata o resuelve es perjudicial a la República”55.
Nada se advierte aquí de las prácticas consuetudinarias no sólo de Soria sino de otras ciudades castellanas. Así, por ejemplo, en el concejo salmantino, hubo dos sexmeros del Común (electos por delegados del vecindario) con derecho a voto en la Época Moderna, aunque no gozaron de igual prerrogativa los de la Tierra56. Es evidente que la realidad municipal del reino de Castilla fue heterogénea hasta el siglo XIX, tanto como desconocida aún en su praxis política. Lógicamente, el lenguaje de las fuentes políticas no fue menos ambiguo. En Soria, un prototipo de ello es el concepto de “Ciudad”, que unas veces denota sólo el estrecho marco gubernativo del regimiento, otras alude al seno del concejo en su dimensión urbana (aquella que el Común definió en su particular retórica, más bien infrecuente, como “madre y cabeza de todos sus vecinos”)57 , y, en ciertas ocasiones, al universo que comprende sin excepción a todo el “cuerpo de comunidad” concejil (expresión habitual de las actas municipales) y que, en más de un contexto, incluye a los representantes de la Tierra58 . De ellos hay que decir que no se limitaron a cumplir una representación simbólica o testimonial en el concejo, dada su elevada asistencia y su comportamiento activo, al menos en los años en que se ha valorado esta cuestión59. La explicación está en el cometido que les confiaba la Universidad: a saber, “que siempre haya de estar en [el Ayuntamiento] uno de los dos para acudir a la defensa de los derechos de la Tierra […] y, cuando sean necesarios ambos, que acudan a un tiempo”60. Organización del poder y representación política en la Tierra de Soria La Universidad de la Tierra necesitó dotarse de un número significativo de espacios asamblearios para hacer integradora y eficiente su organización pero lo hizo hasta el final del Antiguo Régimen desde unos principios básicos que no difieren de los que rigieron en las demás corporaciones: es decir, allí donde el espacio familiar y Lorenzo SANTAYANA BUSTILLO, Gobierno político de los pueblos de España, y el Corregidor, Alcalde y Juez en ellos, Zaragoza, Imprenta de Francisco Moreno, 1779, p. 34. 56 Sin ser exhaustivos con la bibliografía hoy disponible, pueden consultarse, entre otros trabajos: Javier INFANTE MIGUEL-MOTTA, El municipio de Salamanca a finales del Antiguo Régimen. Contribución al estudio de su organización institucional, Salamanca, Ayuntamiento de Salamanca, 1984, p. 39. Sobre la realidad institucional de algunas ciudades castellanas, puede consultarse asimismo: Julio Antonio PARDOS MARTÍNEZ, “«Comunidad» y tradición municipal: Burgos a mediados del siglo XV”, Mélanges de la Casa de Velázquez, XXII, 1986, pp. 131-156; Gonzalo MARTÍN GARCÍA, El Ayuntamiento de Ávila en el siglo XVIII: la elección de los regidores trienales, Ávila, Institución “Gran Duque de Alba”, 1995; Alfredo GÓMEZ MARTÍNEZ, “Cargos y oficios municipales en las ciudades de León, Zamora y Salamanca durante el reinado de Carlos III”, Estudios Humanísticos. Historia, nº 5 (2006), pp. 159-184. 57 Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […] op. cit., p. 643. 58 Ibídem, p. 1116, entre otras. 59 Ibídem, pp. 543-544. 60 AHPSo, Libro de Acuerdos de la Universidad de la Tierra de Soria, caja 3470, sesión del 1 de octubre de 1749. 55
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vecinal se imbricaba sin solución de continuidad con el político, rigió en Soria una participación política directa casi indisociable de un orden de vida comunal61; mientras que, para encauzar la polifonía de esta amplia base y reducirla a una sola voz corporativa, prevaleció un sistema de representación a varios niveles que culminaba en una sola institución a modo de pirámide, todo ello bien hilvanado por un hilo conector de doble sentido que se prolongaba entre las familias y la cabeza de su comunidad. El territorio específico de la Tierra rodeó prácticamente a la jurisdicción urbana, que, en el conjunto de lo que fue la comunidad de villa y tierra de Soria, ocupó un lugar geográfico central62. La principal subdivisión del territorio se conformó a partir de cinco sexmos, que, siguiendo los conocimientos que hoy se tienen de otros lugares del reino castellano, no sólo han de preceder a la época del regimiento, sino que responden a la manera en que se organizaron las recaudaciones fiscales63. A un nivel inferior, cada sexmo se ordenó particularmente en diversos distritos o cuadrillas, aunque sobre ello ha trascendido en Soria muy poca información. Y, ya en su base, quedaban los múltiples lugares y aldeas64, donde se gobernó mediante la conjunción del régimen político de concejo abierto y el estrecho control impuesto en un indisociable y único plano sociopolítico por el sistema de convivencia comunal65. La representación política progresiva o piramidal, por su parte, comenzaba en las reuniones de los alcaldes de las poblaciones en sus cuadrillas, presididas por un comisario que, junto a los anteriores, también compartían un segundo espacio de reunión en las asambleas del sexmo (juntas particulares del sexmo o asambleas sexmeras). Aquí la presidencia estaba en manos de un procurador, elegido cada dos años en este mismo marco institucional. A un nivel representativo superior, los cinco procuradores sexmeros, denominados a menudo procuradores especiales en la documentación del siglo XVIII, conformaron la Junta de la Universidad de la Tierra compuesta además por un procurador general y un fiel, capitulares junto a los anteriores, en sentido estricto; y, ya sin voz ni voto en las asambleas, un escribano y un asesor, este último limitado a desempeñar labores jurídicas como letrado, aunque su prestigio fue notable en la época bajomedieval, donde, según Máximo Diago, llegó a ocupar una segunda posición de prestigio tras el puesto de fiel66.
El Común se organizó también así dentro de la ciudad, a un nivel inferior al del ayuntamiento, subdividido en diferentes distritos o cuadrillas, cada cual con sus propios ámbitos de participación sociopolítica directa, con una serie de competencias asumidas y una cierta autonomía gestora, así como con una dotación económica y una disposición de bienes destinados a desarrollar algunas funciones específicas, todo ello en mayor o en menor medida según épocas, como si de un concejo abierto de barrio se tratase. Cf. Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […] op. cit., pp. 975-1087. 62 Cf. mapas en: Enrique DÍEZ SANZ, La Tierra […] op. cit., pp. XVI, 6-15; Emilio PÉREZ ROMERO, Patrimonios comunales, ganadería trashumante y sociedad en la Tierra de Soria. Siglos XVIII-XIX, Valladolid, Junta de Castilla y León, 1995, pp. 22-28; Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […] op. cit., pp. 99, 102. 63 Cf. Félix Javier MARTÍNEZ LLORENTE, Régimen […], op. cit., pp. 210 y ss. 64 Sobre la subdivisión específica de Soria y sus particularidades, cf. Enrique DÍEZ SANZ, La Tierra […] op. cit., p. 5-18, 56 y ss. 65 Esta misma circunstancia, aunque vista desde la perspectiva del Común de la ciudad de Soria, se estudia con detalle en: Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […], op. cit., pp. 975-1087. 66 Máximo DIAGO HERNANDO, Estructuras […], op. cit., p. 270. Cf. asimismo: Enrique DÍEZ SANZ, La Tierra […], op. cit., pp.57 y 59. 61
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En su dialéctica dentro del espacio político, la Junta de la Tierra básicamente actuaba a través del fiel y el procurador general, que, como los representantes de los sexmos, fueron cargos electivos de carácter bienal. En concreto, la procuraduría se desempeñó de forma rotatoria sin variaciones en toda la Época Moderna, de modo que, por turno, cada sexmo procedió a su elección en su respectiva asamblea, aunque después se refrendara el nombramiento en la Junta de la Tierra; lo cual significa que, una vez por década, cada territorio asumió a través de uno de sus vecinos un alto poder en la Universidad, desde un oficio que desempeñaba además una gran responsabilidad económica, toda vez que los procuradores generales llevaron la contabilidad de la corporación, como “depositarios y tesoreros”67. El cargo de fiel, aunque electivo en la Época Moderna, no se sometió de facto a las normativas generales que prohibían los abusos de reelección y además quedó revestido hasta mediados del siglo XVIII de una condición hidalga, pese a no constar, como advierte Máximo Diago, una disposición expresa al respecto 68. Su elección se celebraba en el monasterio de San Francisco de la ciudad, el día de San Miguel, entre el reducido grupo de capitulares de la Junta, cuya “no asistencia […] significaba la anulación del nombramiento”69. Si bien, también, a veces, presidió el acto el corregidor, aun cuando, en general, esta asamblea sólo contó esporádicamente con su presencia; lo que, por otra parte, demuestra el grado de libertad de que dispuso la Tierra hasta el final70. Asimismo, hay que subrayar dos aspectos relevantes en lo que respecta a la manera en que se organizó la representación, concretamente los que más la diferencian de un sistema moderno y que añade un contenido menos puro a esta expresión, que, en función de la praxis aplicada, pudo significar a un mismo tiempo: actuar por, hablar por, representar a, controlar a, mediar entre… No hay un estudio que aborde la representación política en la Universidad de la Tierra 71 , pero de su organización institucional cabe deducir dos hechos evidentes: primero, los sujetos con atribuciones representativas nunca se desvincularon de sus representados, por cuanto todos ellos se movieron a un doble nivel asambleario; segundo, ello garantizó la integración interna, mediante la continuidad de una “cadena de comunicación”, por decirlo en términos de Hanna Fenichel Pitkin72, que dejaba en manos de los eslabones respectivos (alcaldes, comisarios, procuradores y fiel) la eficacia de su funcionamiento. En este sentido, no hubo ningún tipo de brecha institucional desde el ámbito de la familia y el vecindario hasta el máximo poder político que representaban las 67
El control hacendístico de la Universidad se atribuye, sin embargo, al fiel o a su lugarteniente durante el periodo bajomedieval. Sobre la figura del procurador general, cf. Máximo DIAGO HERNANDO, Estructuras […], op. cit., p. 270 y ss., para la época medieval e inicio del siglo XVI; Enrique DÍEZ SANZ, La Tierra […], op. cit., pp. 57-58, para esta última centuria; y Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […], op. cit., pp.83, 530-544, 583-587, 626 y 1307-1311, en lo que respecta al Setecientos. 68 Máximo DIAGO HERNANDO, Estructuras […], op. cit., p. 266. 69 Enrique DÍEZ SANZ, La Tierra […], op. cit., pp. 58-59. 70 Sí fue, por el contrario, sistemática en las reuniones del Común a partir de finales del siglo XVI, aunque el punto de inflexión haya de anticiparse al delicado contexto de las Comunidades. Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […], op. cit., pp. 820-824. 71 Se ofrece un estudio incipiente referido al Común de Soria en: Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […], op. cit. 72 Hanna Fenichel PITKIN, El concepto de representación, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1985.
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instituciones de la Monarquía, de ahí que consideremos desdibujada la frontera entre los espacios social y político, un hecho de facto reafirmado aún más por la considerable implicación del individuo en los asuntos colectivos que conllevaba entonces, fuera de las grandes urbes, la convivencia comunal. Por otra parte, ha de valorarse el poder económico asumido por la Universidad de la Tierra de Soria desde el momento en que comenzó a gestionar al margen del concejo su propia fiscalidad (el proceso de adquisición de esta particular autonomía se desconoce, aunque el origen es anterior a la Época Moderna). En términos cuantitativos, su hacienda fue lógicamente la más destacada de la jurisdicción, por cuanto recaudaba de una población más numerosa. En el siglo XVIII, en un contexto de plena madurez administrativa, sus ingresos derivaban casi en un 90 % del producto agrario, siendo la principal partida de su financiación el sobrante de las tercias reales73. Si bien no hay un estudio que analice a fondo la contabilidad de la corporación, sí se puede evaluar su dinámica general desde una doble perspectiva: primero, en su funcionamiento interno; segundo, en su relación con la ciudad, como partes, ambas, de una única jurisdicción que les impidió dotarse de distritos fiscales separados. Así, en lo que respecta a la gestión de sus competencias, hay dos aspectos a tener en cuenta que, además, están íntimamente ligados al uso del poder: la recaudación y la administración de los ingresos. El primero de ellos se ha considerado ejemplar (a veces hasta democrático), más bien porque, en la medida en que procedió siempre a través del cobro directo mediante derramas o repartimientos, el sistema recaudador utilizado comportaba la participación de un amplio sector del vecindario, en el que ni siguiera el papel de aldeas fue secundario: en ellas radicó el derecho a nombrar cierto sujetos involucrados en la recaudación, como el “receptor del sexmo”, siguiendo además un orden rotatorio; así como el de elaborar los padrones necesarios, desde un criterio de reparto proporcional a la riqueza de las unidades fiscales 74 . Un principio que comportaba la irremediable fiscalización de los contribuyentes, muy factible en el marco de una convivencia comunal, que, en cualquier caso y pese a la solidaridad admisible, no fue perfecta ni evitó las quejas y reclamaciones contra ciertos abusos cometidos75. En cuanto a la gestión del gasto (las cuentas del siglo XVIII denotan mayoritariamente un superávit y, en este sentido, la Universidad tuvo una solvencia de la que careció el concejo), el destino de las diferentes partidas ofrece una impresión corporativa fundamentada, asimismo, en una cierta disposición a la equidad, que, en ningún caso, podremos matizar, dada la ausencia de estudios específicos al respecto. En este sentido, algunas de las cuentas del siglo XVIII que hemos analizado manifiestan que más del 34 % del caudal atesorado revertía de nuevo en los contribuyentes o sus poblaciones, fruto de las revisiones que precisó cada recaudación bien con dichas aldeas o con los receptores de sexmos pertinentes; una cuarta parte se destinó a pagar distintas imposiciones y contribuciones que recayeron sobre la Tierra y que iban destinadas a la Sobre este tema: Enrique DÍEZ SANZ, La Tierra […], op. cit., p. 381 y ss., para el siglo XVI; en lo relativo al Setecientos, Emilio PÉREZ ROMERO, Patrimonios […] op. cit., pp. 59-78 y Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […] op. cit., pp. 625-641. 74 Sobre esta materia, cf.: Enrique DÍEZ SANZ, La Tierra […], op. cit., pp. 67-71. Asimismo, se ofrece una síntesis al respecto en: Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […], op. cit., pp. 584 y ss. 75 Máximo DIAGO HERNANDO, Estructuras […], op. cit., p. 337. 73
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hacienda regia; algo menos de un 20 % se empleó en gastos jurídicos y administrativos a los que, en buena medida, obligaba el propio sistema burocrático; un porcentaje equivalente sirvió para cubrir gastos muy diversos de esta comunidad: amojonamientos, reparo de inmuebles, rogativas…, pero, sobre todo, para costear los salarios de su personal, incluidos todos los procuradores y el fiel, que, en el Setecientos, recibieron unas cantidades fijas (al procurador general se le hicieron también otros libramientos que huelga describir)76. Por el contrario, en otras jurisdicciones, como Salamanca, los sexmeros de la Tierra cobraron un salario de la hacienda concejil77. Finalmente, hay un gasto mínimo en la Universidad que hace referencia a asuntos relativos a la gestión compartida que mantuvo con otras instituciones de la jurisdicción. En efecto, por más que la realidad de la Época Moderna sugiera una separación profunda entre las haciendas de la Tierra y del concejo, lo cierto es que constituyeron una única jurisdicción; y ello significaba, en términos económicos, una interdependencia inexcusable. Primero, en términos patrimoniales, por cuanto gestionaron mancomunadamente ciertos despoblados, algunos montes e inmuebles rústicos78; segundo, porque los gastos comunes de la jurisdicción no se administraron de manera centralizada desde el concejo (nos referimos, entre otros asuntos, a los cupos de puentes, los derechos percibidos por las autoridades monárquicas, la sostenibilidad de la cárcel y el cuidado de los presos -aquí los costes fueron compartidos por el concejo, el Común y la Universidad); por último, porque los encabezamientos fiscales eran en principio unitarios, aunque entre Ciudad y Tierra se establecieran concordias para desdoblarlos. Si bien ésta es una cuestión muy mal documentada, que apenas se desvela en situaciones de litigio, como la que enfrentó a ambas entidades en 1738 en relación con los Cientos79. El papel del campesinado en la conformación de las Universidades de Tierra Las fuentes documentales sorianas no permiten conocer la contribución del campesinado al nítido desdoblamiento identitario entre Ciudad y Tierra al que venimos haciendo referencia. Sin embargo, el caso concreto de Segovia, del que se conoce mucho más acerca de la cotidianidad y las vicisitudes de los concejos de la Tierra, permite interpretar la manera en que evolucionó la organización sociopolítica de esta comunidad e identificar a los actores implicados. En este sentido, María Asenjo desveló ya en los años ochenta, la existencia en el siglo XV de una diferenciación socioeconómica en el propio seno del campesinado de la Tierra de Segovia, en el que descollaban labradores o villanos ricos dispuestos a hacer frente, desde el mismo contexto de los concejos rurales, a la ambición de los propietarios absentistas de la ciudad sobre los recursos e inmuebles rústicos 80 . El protagonismo de este mismo grupo social se advirtió también en la investigación de El Reglamento de Propios que le impuso la Contaduría en 1763 (y al cual se atuvo sólo en apariencia, dado que los documentos presentados a esta entidad no coinciden con la contabilidad interna de la Universidad), designó 3.000 reales para los cargos representativos de fiel y procurador general, más 800 reales para los procuradores sexmeros. Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […], op. cit., pp. 625 y 633. 77 Javier INFANTE MIGUEL-MOTTA, El municipio […], op. cit., p. 39. 78 Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […], op. cit., pp. 603 y 605. 79 Ibídem, pp. 634-635. 80 María ASENJO GONZÁLEZ, “Labradores ricos: nacimiento de una oligarquía rural en la Segovia del siglo XV”, En la España Medieval, 4 (1984), pp. 63-86. 76
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Miguel Santamaría sobre la manera en que transcurrieron las relaciones entre Villa y Tierra hasta el momento en que esta última alcanza su “fase definitiva de consolidación”, en torno a mediados del siglo XVI, incluso unas décadas más tarde81. Aquí, en Segovia, apreciamos una extraordinaria conflictividad entre ambas entidades en torno a la distribución de los gastos y la fiscalidad, el aprovechamiento de comunales, así como otras materias en que era palpable la desigualdad de derechos en menoscabo de los vecinos de la Tierra. Y, en concreto, el abuso de facto de un concejo urbano que actuaba con procedimientos que le asemejaban a un señorío colegiado contra la población rural, donde algunos sectores aunaron fuerzas y llevaron al arbitraje regio la problemática expuesta de un modo realmente eficaz. Las diversas resoluciones que la Monarquía castellana fue aportando para remediar estos conflictos desde su máxima autoridad jurídica y legislativa82 demuestran la voluntad, el protagonismo y la responsabilidad de esta institución en la conformación de las Universidades de Tierra, como entidades que de manera progresiva fueron adquiriendo unas competencias reguladas, un poder que al patriciado urbano le fue imposible eliminar, así como unos órganos de representación muy sólidos, con los que se conformó la personalidad jurídica de estas instituciones, superada su fase de consolidación en el siglo XVI. Así, en 1458, un privilegio real prohibía que los vecinos de uno de los sexmos de Segovia vendieran tierras a “caballeros e escuderos e monasterios e religiosos”, aunque autorizaba las transacciones entre sujetos del distrito. En lo sucesivo, estas medidas se aplicaron también a otros lugares o condicionaron las compraventas realizadas por caballeros, imponiéndoles el compromiso añadido de pechar como cualquier otro vecino83; lo cual facilitó a los labradores ricos la obtención de patrimonio (según Miguel Santamaría, el sistema de reproducción social de este grupo se consolidó a mediados del siglo XVI)84. Por otra parte, la obtención en 1476 de un privilegio de exención de huéspedes para la Casa de la Tierra sita en una de las collaciones del espacio urbano simbolizaba, en opinión de Miguel Santamaría, “una aspiración de inmunidad”, en un contexto en el que los regidores estaban acrecentando su recelo hacia el poder de la Tierra85. A partir de 1490, también se adoptaron medidas que aseguran a esta última un mayor control en la elaboración de derramas86. En la siguiente centuria, y amparados en un dictamen emitido por los Reyes Católicos pocos años antes de finalizar el siglo XV (después ratificado por Carlos I), el mayordomo del concejo debía actuar en las derramas con representantes del “común e la tierra” (en concreto, “persona llana e abonada que esté e resida continuamente en esa 81
Miguel SANTAMARÍA LANCHO, “Del concejo y su término a la comunidad de ciudad y tierra: surgimiento y transformación del señorío urbano de Segovia, siglos XIII-XVI”, Studia Historica. Historia medieval, 3, 1985, pp. 83-116. 82 No olvidemos que el Ordenamiento aprobado en las Cortes de Alcalá de 1348 confirman la potestad monárquica en la creación del derecho: “Et porque al Rey pertenece de facer fueros e leys e de las interpretar e declarar e enmendar do vier que cumple” (Ordenamiento de Alcalá, XXVIII, I); “pero llevándolo al extremo de preceptuarse que lo que place al monarca tiene fuerza de ley”, según expone Félix Javier Martínez Llorente en: Régimen […], op. cit., p. 390. 83 Miguel SANTAMARÍA LANCHO, “Del concejo […]”, op. cit., pp. 107-108. 84 Ibídem, p. 112. 85 Ibídem, p. 108. 86 Ibídem, pp. 109-110.
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dicha ciudad”) y, en 1537, se facultó a esta última entidad “para intervenir el gasto concejil”87. Curiosamente, en Soria, las cuentas del concejo precisaron hasta el final del Antiguo Régimen de la aprobación del Común de la ciudad, igual que otras muchas competencias se hicieron desde criterios paritarios88. Por otra parte, la Tierra de Segovia denunció, ya desde finales de los años treinta del siglo XVI, la incoherencia que suponía dar entrada en sus instituciones a dos privilegiados o exentos, por cuanto era “costumbre inmemorial que «solamente procuradores e quarentales que vinieren nombrados por la dicha Tierra (entraren), los que son todos del estado de los omes buenos pecheros e no otros algunos…»”; poco después lograron que los hijosdalgo contribuyesen al gasto derivado de la construcción y mantenimiento de puentes, fuentes y muros, para lo cual bastaba con hacer cumplir la correspondiente ley otorgada por Juan II en las Cortes de Zamora89. Finalmente, la manera en que se subsanaron otros conflictos posteriores mostró la misma tendencia de las décadas precedentes, dirigida a otorgar derecho y responsabilidad a la Tierra sobre todo aquello que directamente le incumbía y en lo que participaba con su respectiva contribución material (fiscalidad, cuestiones de carácter militar, etc.), así como una mayor equidad allí donde antes no la había; y hasta se acentuaron todos aquellos detalles simbólicos que enfatizaban su especificidad identitaria y su poder frente a la ciudad. La primera concordia establecida entre ambas partes (Ciudad y Tierra), en 1564, buscaba poner fin a la extraordinaria conflictividad que las enfrentaba, ante todo, en materia hacendística. Se trata de una época en la que la Universidad de la Tierra estaba ya plenamente consolidada en Segovia90.
Sombras identitarias de la Universidad de la Tierra de Soria La escasa información que se tiene de la evolución de la Tierra de Soria entre los siglos XIV y XVI no ha permitido vislumbrar la posibilidad de que existiera un campesinado rico que utilizara las instituciones de la Universidad como plataforma de poder frente al dominio señorial de la ciudad y de su oligarquía. Más bien al contrario, Máximo Diago ha cuestionado el carácter desafiante de aquélla durante el siglo XV y principios del XVI, toda vez que los privilegiados de la ciudad ocuparon entonces los cargos más representativos y relevantes de ella, como la fieldad, la asesoría jurídica o la procuraduría general. Es probable que el primero de ellos tuviera incluso un carácter vitalicio durante el siglo XV, y hasta hereditario, teniendo en cuenta que, tras desempeñarlo Juan García de Soria, tesorero de la reina Catalina de Lancaster (señora de Soria) y después despensero mayor de Juan II, le sucedió su hijo Luis García de Morales91. En estos años, pudo ejercerse asimismo la fieldad por medio de un lugarteniente (sustentado económicamente por la Tierra), si bien la práctica se erradicó en el siglo XVI, tras la puesta en vigor de las ordenanzas dictadas por los Reyes Ibídem, p. 110. Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […], op. cit., parte III (es elocuente sobre todo la cita extraída de las actas municipales y transcrita en la pág. 676). 89 Miguel SANTAMARÍA LANCHO, “Del concejo […]”, op. cit., p. 111. 90 Ibídem, pp. 113-114. 91 Máximo DIAGO HERNANDO, Estructuras […], p. 265. 87 88
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Católicos a la Universidad de la Tierra en 149592. Con la muerte en 1498 del último fiel autorizado a delegar su cargo, éste pasó a ser electivo en los términos descritos con anterioridad; aunque las reelecciones denotan más bien un desempeño casi vitalicio en manos de ciertas familias, sin dejar de respetar las formas que regían de iure. No hay un estudio que valore la actuación de la nobleza presente en los órganos de poder de la Universidad de la Tierra. Sin embargo, no puede negarse, tal como denuncia Máximo Diago, que, en este contexto, “a veces ocuparon el oficio [de fiel] personas que por las actividades económicas que desarrollaban claramente podrían ser calificadas como explotadores del campesinado”, con el agravante de que esta situación venía provocada por el voto de algunos procuradores sexmeros con residencia en la Tierra93. La condición de cargo honorífico de que se reviste la fieldad explica asimismo que, mientras se consintió la posibilidad de nombrar lugarteniente, ésta se ofreciera a sujetos que ni siquiera residían en Soria. Del mismo modo, es significativo que lo ocupara también ocasionalmente algún regidor, incluso en las primeras décadas del siglo XVI, cuando la institución empieza a estar bien consolidada; hecho que también advertimos en el ejercicio de la asesoría durante el siglo XV. En el siglo XVIII, la fieldad siguió estando en manos de la nobleza hasta 1751, concretamente en manos de la familia Yáñez de Barnuebo (Marqueses de Zafra) excepto en el periodo de 1713-172994. Por el contrario, la procuraduría general fue un cargo desempeñado siempre en esta centuria por personas sin privilegio pero con residencia en la Tierra (a lo sumo, en casos muy contados, por simples hidalgos de escasa relevancia social en este tiempo), siguiendo el mismo procedimiento de rotación por sexmos que explicitamos antes. Si bien hemos de advertir que, en el Setecientos, de las diez veces que correspondió a cada sexmo designar sujetos para dicho cargo, más de una vez se optó por reelegir a quien lo había ostentado en el quinquenio precedente, lo cual comporta también que algunas poblaciones y, por ende, algunos sujetos adquirieran más protagonismo que otros, hecho que convendría en algún momento analizar. La desigualdad interna que pudo padecerse dentro la Universidad de la Tierra es un asunto aún por averiguar, aunque se ha afirmado que “los campesinos avecindados en las aldeas de la Tierra tuvieron consciencia de ser explotados económicamente por los oficiales de la Universidad, y en particular”, en la segunda mitad del siglo XV, “por los lugartenientes de fiel y los procuradores”95, lo cual se ampara en las denuncias que se elevaron a la Monarquía; y aquí desempeñaron un papel significativo aquellas reinas que asumieron durante largo tiempo la titularidad del señorío jurisdiccional del concejo soriano96. En el Setecientos, esta circunstancia tiene una significación casi irrelevante en la documentación, quizá también porque los cargos de la Universidad fueron asumiendo una condición pechera, acorde con la naturaleza de la institución.
Ibídem, p. 265. Cf. el contenido de las ordenanzas en: AGS, Cámara-Pueblos, leg. 20; o en AHPSo, UT, doc. Nº 63. 93 Ibídem, p. 268. 94 Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […], op. cit., pp. 1303-1306. 95 Máximo DIAGO HERNANDO, Estructuras […], p. 269. 96 En términos generales, buena parte de la documentación normativa de que hoy se tiene noción en la Universidad de Tierra de Soria procede de las reinas. Cf. María ASENJO GONZÁLEZ, Espacio […] op. cit., pp. 525-530. 92
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Por otra parte, existe la constatación de que, en su dialéctica y confrontación con el resto de comunidades y estados, algunos sexmos optaron por impulsar acciones de manera particular a falta de lograrse un consenso y una iniciativa común en la Junta de la Tierra97; lo que demuestra, asimismo, la diferencia de intereses económicos habida dentro de esta institución, en igual medida en que no fueron similares los recursos y las posibilidades de explotación de sus correspondientes medios naturales98. Transformaciones sociopolíticas del siglo XVIII La madurez político-administrativa del Setecientos va unida en Soria a una baja conflictividad en contraste con los inicios de la Época Moderna. Sin embargo, los años posteriores a 1746, tuvo lugar un hecho relevante, ya que se aprovechó la ocasión favorable, aunque tardía, de que la fieldad dejara de estar en manos de la nobleza para recaer en sujetos del estado general. En este sentido, el fallecimiento de Felipe Yáñez de Barnuebo, en 1746, propició la ruptura de la preeminencia de los Marqueses de Zafra al frente del oficio, con una breve recuperación poco después. En el otoño de 1746, la Junta de la Tierra había designado a Cristóbal Martínez como nuevo fiel, pero sus prolongadas ausencias en el ejercicio del cargo, debidas a su residencia en Madrid, generó un gran descontento en la corporación; y, aunque desempeñó seguidamente la fieldad Joaquín Yáñez de Barnuebo (tomó posesión en el concejo el 16 de octubre de 1747), dos años después la institución optó por quebrantar el marco consuetudinario, al nombrar para dicho oficio a un individuo sin hidalguía avecindado en Molinos de Duero (población del sexmo de Frentes), sin que podamos explicar cuáles fueron las razones que justificaron entonces esta decisión. Aquel año de 1749, los procuradores quisieron implantar además un sistema de nombramiento estable, equitativo y rotatorio similar al adoptado en la elección de procurador general, no con absoluta unanimidad inicialmente99; pero ni ésta ni aquél lograron imponerse, por cuanto siguió ejerciendo la fieldad Joaquín Yáñez de Barnuebo hasta julio de 1751, fecha en la que este sujeto parece haber abandonado la ciudad y, en consecuencia, aquel oficio. Esta última circunstancia es precisamente la que obligó aquel mismo año de 1751 a los procuradores de la Tierra a hacer una nueva elección, por fin ya en un sujeto del estado general, al tiempo que estableció la rotación precitada: “Tratóse en esta Junta del nombramiento de fiel de esta Universidad, que por acuerdo de ocho de octubre antecedente se mandó suspender […] Y considerando que un empleo tan honroso […] con voz y voto en el Ayuntamiento de esta ciudad estará muy bien a la Junta que se sirva siempre por persona de la Tierra, porque ella logrará que por sus individuos se gocen los honores con que por su parte les puede distinguir; y de aquí resultará que los que los sirvieren atiendan y miren las dependencias que a esta comunidad y sus pueblos y vecinos ocurran, no sólo con el cuidado que piden y están obligados por el empleo, sino con la natural inclinación a que mueve ser de un mismo Máximo DIAGO HERNANDO, Estructuras […], op. cit., pp. 273-274. Sobre esta circunstancia, cf.: Enrique DÍEZ SANZ, La Tierra […], op. cit., para el siglo XVI; Emilio PÉREZ ROMERO, Patrimonios…, para los siglos XVIII y XIX. 99 Se ofrece una reproducción del texto del acta en el que se discute este asunto en: Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […], op. cit., pp. 533-534. 97 98
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País: ha tenido conferido una y muchas veces el modo y forma que en esto se podía tomar, con atención a los Privilegios y Reales Ejecutorias con que se halla esta casa y facultad que por ellos se le concede para la elección del citado oficio; queriendo establecer y ordenar una regla fija y permanente, con que se consigan los efectos saludables que se prometen y se eviten las discordias y motivos de ellas en lo sucesivo, todos de una conformidad acordaron que desde el día de San Miguel de septiembre del año que viene […] en adelante, los procuradores síndicos generales que acabaren de ser de esta Universidad hayan de quedar y queden por fiel de ella por los dos años siguientes de la misma forma y con los mismos honores y prerrogativas y preeminencias que hasta ahora han gozado los que han servido este empleo, sin necesidad de que en cada uno se haga nombramiento […] Que si acaeciere que el que así quedare por fiel falleciere sin cumplir los dos años de su empleo, que entonces el procurador especial que estuviere nombrado de aquel sexmo donde era fiel pase a servir este oficio por el tiempo que faltare […] y el tal sexmo nombre, desde luego, otro procurador especial en lugar del que ascendiere a ser fiel, porque la intención de la Junta es que todos los sexmos gocen igualmente de la prerrogativa y honor […] Y para que todo tenga la firmeza y validación que se desea, se pida su aprobación y confirmación de S. M., que Dios guarde, y señores de su Real Cámara y Consejo de Castilla, para lo cual se da poder al dicho señor procurador general y a don Francisco López Fraile, procurador de los Reales Consejos…”100.
Sin duda, la aprobación de este cambio estructural, repleto de simbolismo, se ratificó con una Real Provisión suscrita el 26 de abril de 1752. Y al nuevo fiel se le admitió en el concejo el 20 de marzo de 1753. Pero, como era de esperar, una ruptura tan sustantiva de la tradición no estuvo exenta de un largo periodo de protestas, en el que tomaron parte todas las instituciones y estados de la ciudad, algunas de ellas coadyuvadas con acciones legales. En efecto, el asunto no llegó a solventarse por completo en la comunidad política soriana hasta que, en 1765, se resolvió el pleito incoado por la Ciudad contra la Tierra, con el que se pretendía obtener la nulidad de la medida que vulneraba de facto la prerrogativa disfrutada hasta entonces por la nobleza. Lejos de ceder ante la voluntad de la primera, la sentencia dictada por la Real Chancillería de Valladolid se pronunció a favor de la determinación aprobada por la Universidad de la Tierra en diciembre de 1751. Aunque ha de advertirse que, en los 14 años transcurridos, esta última institución aplicó con normalidad su nueva pauta de nombramiento, sin que el concejo de la ciudad pudiera entretanto negar la posesión del cargo a los nuevos fieles101.
Conclusiones En un principio, nos planteamos reflexionar acerca del régimen sociopolítico local en el que prosperaron las Universidades de Tierra castellanas, surgidas a partir del precedente de comunidades de villa y tierra transformado por la reforma municipal que dio lugar al regimiento. Asimismo, fue un objetivo prioritario ahondar en las circunstancias y razones concretas que pudieron llevar a la consolidación y supervivencia de estas corporaciones en la Época Moderna.
AHPSo, Libro de Acuerdos de la Universidad de la Tierra de Soria, ref. 3470: sesión del 15 de diciembre de 1751. 101 Ana Isabel SANZ YAGÜE, La ciudad […], op. cit., pp. 538-539. 100
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La oligarquización establecida de iure en los gobiernos concejiles a partir del siglo XIV, más que favorecer el orden público y la quietud social que siempre interesó a la Monarquía de épocas medievales y modernas, sirvió de catalizador de un proceso nuevo de unión sociopolítica, de un reajuste distinto en los encuadres identitarios de aquellas sociedades, que halló su consolidación a inicios de la Época Moderna, avanzado ya el siglo XVI. Es evidente que, en él, la población rural organizada tras la reforma municipal bajo Universidades de Tierra (las nominaciones fueron diversas) fue un elemento sustantivo (pero uno más) en las reivindicaciones de una mayor apertura en la participación política; una corporación más también entre las que protestaron a la Monarquía la desigualdad notoria a la que conducía la suprema concentración del poder. De otro modo, no se explica la consecución de la autonomía que se les reconoce, ni la desviación de competencias político-administrativas ordenada mediante el arbitraje monárquico hacia su institución en detrimento de las del concejo, hasta delimitar con más nitidez que en las centurias precedentes los ámbitos particulares de Ciudad y Tierra. Una circunstancia que nos sugiere algunos comentarios al respecto: Primero, ha de tenerse en cuenta que, además de existir aquella dualidad: Ciudad-Tierra, con una trayectoria histórica dilatada desde el mismo momento en que se constituyen las comunidades de villa y tierra, también surge en paralelo a partir de la reforma municipal en el siglo XIV una conformación más amplia de estados, que adquieren su cota de reconocimiento político mediante prerrogativas que les reconocen una progresiva autonomía en el escenario gubernativo. Esto conlleva a que, más que un régimen municipal organizado en base a una circunstancia dual, las jurisdicciones de las primigenias comunidades de villa y tierra deriven en un modelo de gobierno más bien policéntrico, que, vista la combinación establecida entre la participación directa y la representación política, y el grado de integración al que llevó a las familias la vida comunal, sugiere además unos principios orgánicos notorios. Ahora bien, esta situación nos desvela una duda historiográfica sugestiva: ¿las jurisdicciones aquí evaluadas son una excepción? Sin duda, hay vestigios en muchos de los concejos castellanos, en concreto, figuras que aluden a contextos similares (sexmeros del Común, de la Tierra, etc.) en otras ciudades, algunas puntualmente citadas, que obligan cuanto menos a revisar de nuevo las fuentes y la interpretación que hasta ahora se ha tenido de las políticas municipales, lo que también exige una mayor apreciación de la praxis. Segundo, no hay ninguna certeza de que hubiera un campesinado pudiente en la comunidad rural de Soria capaz de desafiar a la ciudad. Pero sí está demostrado que ello existió en Segovia, donde ya en torno a 1537 se reivindica la expulsión de los órganos de poder de la Universidad de quienes no se identificaran plenamente con la Tierra y su carácter pechero; matiz que no se aprecia en Soria hasta 1753. Tercero, fue una circunstancia político-administrativa controvertida y paradójica el que las comunidades de villa y tierra castellanas nunca desdoblaran su identidad en dos jurisdicciones independientes: esto es, una demarcación autónoma para las aldeas y otra para la población cabecera, como sucedió en Aragón en unos ámbitos muy similares (también relativamente próximos a la frontera de Soria), de los que surgieron en el siglo XIII las referidas comunidades de aldeas. Una de las principales consecuencias que tuvo el hecho de preservar una única jurisdicción fue siempre el excesivo requerimiento de concordias que ello precisó en la dinámica política y, en este
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mismo sentido, la suma de recursos jurídicos y económicos que estos acuerdos consumieron. Como punto cuarto, y con respecto a la manera en que se gestionó internamente el poder en la Universidad de la Tierra, las conclusiones a las que nos lleva el estado actual de las investigaciones en el caso concreto de Soria son bastante contradictorias, por cuanto hay razones para pensar tanto que hubo una disposición hacia la integración, la equidad y los comportamientos solidarios, toda vez que el sistema de recaudación fiscal aplicado comportaba teóricamente proporción, del mismo modo que los ingresos de la entidad revirtieron a menudo en compensaciones a quienes más contribuyeron a soportar causas comunes (es el caso, por ejemplo, de las remuneraciones entregadas a los pueblos que más padecieron el paso de soldados); pero también motivos para reconocer que se cometieron abusos, aunque, en puridad, se desconoce cómo se ejerció realmente el poder a ese nivel básico en que importa sobremanera la dinámica de las redes familiares, de parentesco, clientelares, etc., es decir, el modo en que se usaron de facto las prerrogativas y las instituciones. Finalmente, es obligado reconocer el papel sustantivo que cumplió la Monarquía en el proceso de conformación de las Universidades de Tierra, aunque se han sospechado siempre dos intereses regios principales en torno a esta favorable disposición a dotar de poder a las comunidades rurales. Primero, su propio fortalecimiento como institución, en la medida en que la fragmentación del poder en los municipios, en el sentido expuesto, suponía un freno estructural al dominio particular de las oligarquías en su gestión interesada de los concejos y sus jurisdicciones. Segundo, el acrecentamiento de la prosperidad material de la Monarquía, por cuanto a esta consecución no le eran en absoluto ajenos ni el sustantivo valor económico de las comunidades rurales pecheras, ni el consecuente desarrollo favorable que su bonanza podía conllevar en el producto agrario, de los que, a su vez, tanto dependían no sólo los ingresos regios como tales, sino la propia logística militar y los resultados bélicos finales. En este sentido, las circunstancias en las que se resolvió el arbitraje regio no demostraron nunca que el régimen de señorío colegiado al que las oligarquías urbanas sometían a las aldeas desde largo tiempo atrás favoreciera los intereses de una Monarquía con visión estratégica patrimonial. Por el contrario, la conformación político-administrativa en la que se desarrollaron las Universidades de Tierra, no sólo dio más estabilidad, sino, al menos en lo que respecta a la contabilidad soriana del Setecientos, una gestión fiscal bastante cumplidora.
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