Sentencia Ilustre Corte de Apelaciones de Talca Rol 133-2012

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Descripción

Talca, treinta de agosto de dos mil doce

VISTO,

Se reproduce la sentencia definitiva apelada de dos de enero de dos mil
doce, escrita a fojas 383 y siguientes.

Y se tiene, además presente:

Primero: Que a fojas 1, comparece doña Luisa Eliana Abarca González,
demandando en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de
su cónyuge don Pedro Antonio González Leyton, para que se declare que éste
es responsable de daños materiales y morales en contra de la demandante,
como consecuencia de haberla contagiado del virus del papiloma humano
(HPV), producto de sus repetidas infidelidades matrimoniales, teniendo que
someterse finalmente a una histerectomía total, en el mes de noviembre de
2008, truncando su vida a los cuarenta y tres años de edad.

Segundo: Que producto de la situación antes descrita, solicita se condene
al demandado a pagar por concepto de daño emergente la suma de 25.000.000
de pesos y por concepto de daño moral la cantidad de 200.000.000 de pesos,
más las costas de la causa.

Tercero: Que apela la demandante, a fojas 393 y siguientes, en contra de la
sentencia definitiva de tres de enero de dos mil doce, que rechazó la
demanda en todas sus partes, sin costas por haberse estimado que la actora
tuvo motivos plausibles para litigar.

Cuarto: Que la apelación se funda, en primer término, en la circunstancia
que la apelante estima que el demandado no probó ninguna de las situaciones
fácticas por él esgrimidas en sus defensas y excepciones, entre ellas, no
acreditó una supuesta infidelidad por parte de la demandante; no rindió
prueba para probar que en la familia de la demandante existían antecedentes
genéticos del virus HPV; como tampoco lo hizo para que se pudiera tener por
establecido que el demandante era un hombre sano y que en su organismo no
se encuentra presencia del virus HPV, como refirió en la contestación de la
demanda, desprendiéndose del mérito de autos que el demandado no rindió
prueba testimonial, ni pericial, ni confesional y los documentos que fueron
ofrecidos, no fueron acompañados en forma legal debiendo el sentenciador
privarlos de todo mérito probatorio en la causa.

Quinto: Que estima especialmente errado la apelante, el considerando
decimoquinto de la sentencia cuando señala: "que no determinan de una
manera indubitable que esta enfermedad haya como causa directa e inmediata,
la conducta del cónyuge", lo que constituiría un error pues estima la
actora rindió prueba suficiente que permite dar por establecido que fue el
demandado quien la contagió del virus HPV, causante del cáncer cervico
uterino, de modo que si el sentenciador hubiere apreciado toda la prueba
rendida otorgando a la misma el valor probatorio que le asigna la ley
procesal civil le asigna, debió acoger la demanda, estableciendo la
responsabilidad extracontractual del demandado condenándolo al pago de las
indemnizaciones demandadas, con costas.

Sexto: Que debe considerarse al hablar de responsabilidad civil en el seno
de la familia y, más aún, en el más restringido del ámbito matrimonial, que
supone referirse a un tema no por todos aceptado en Derecho. Por una parte
es posible encontrar aquellos que piensan que el Derecho de la
responsabilidad civil es del todo ajeno al Derecho de familia, en la medida
que la relación íntima entre los miembros de la familia contrariaba la
posibilidad de calificar a sus integrantes como dañadores o dañados. Por
tal razón, de acuerdo a la posición doctrinal expuesta, resulta muy dudoso
el papel que pueden jugar los remedios indemnizatorios propios del derecho
de la responsabilidad civil respecto de los daños que se producían en la
vida familiar o en las relaciones de convivencia. A estas dudas contribuye,
según explica David Vargas Aravena (Profesor de Derecho Civil de la
Universidad Católica de Concepción), en primer lugar, la naturaleza misma
de estas relaciones, que suelen generar vínculos de solidaridad y
desinterés contrarios a la formulación de reclamaciones jurídicas entre las
partes afectadas.
Por otra parte, están los partidarios de extender la responsabilidad
civil al contexto de la vida en familia, ello principalmente porque se ha
ido esbozando una nueva concepción de "familia", distinta a la tradicional;
destacando la democratización de las relaciones familiares, la
desacralización de los lazos familiares y, particularmente, por la
inequidad que importa dejar un daño injusto sin reparación. Ser miembro de
la misma familia, lejos de ser una atenuante, es una agravación que
compromete aún más al agente dañador.
En definitiva, el Derecho, como sistema de regulación de conductas, ha
vuelto su mirada a la protección de los derechos individuales, y ha asumido
que las instituciones (el matrimonio e incluso la familia) tienen como
fundamento esencial el libre desarrollo de la personalidad humana y la
integridad de sus miembros.
Así, autores tales como Roca I Trías ("Familia y cambio social", De la
casa a la persona, Ed. Civitas, 1ª edición, 1999, págs. 73 y ss); Diez-
Picazo y Gullón, ("Sistema de derecho civil", Introducción, derecho de la
persona, autonomía privada, persona jurídica; vol. I, séptima edición, Ed.
Tecnos, 1990, págs. 351 y ss.) están contestes en señalar que la familia es
un instrumento al servicio del individuo, cuya finalidad esencial es
facilitar a sus miembros el ejercicio de los derechos fundamentales,
asegurando a sus integrantes el armónico desarrollo de la personalidad y la
garantía de los derechos y deberes de que es titular (David Vargas Aravena,
La responsabilidad civil en el matrimonio: problemática en el ordenamiento
español y su eventual aplicación al sistema chileno, Gaceta Jurídica 312,
01/01/2006, 1)

Séptimo: Que aún cuando es difícil encontrar antecedentes en la
jurisprudencia nacional, en algún caso, al confirmar la sentencia apelada,
rechazando la indemnización solicitada, se ha sostenido que por el
matrimonio se crea un ambiente de inmunidad para que los cónyuges se puedan
recíprocamente dañar, con exclusión a toda norma de responsabilidad civil,
amparados en un principio de especialidad del Derecho de familia que
permite aplicar sólo las sanciones o efectos expresamente previstos por el
legislador, como por el carácter ético de las obligaciones y derechos que
nacen de las relaciones de familia.
Octavo: Que, aun cuando ni nuestro Código Civil ni en la ley Nº 19.947
encontramos normas que reglamenten en general, la situación de los daños
civiles producidos con ocasión de las relaciones de familia, en especial,
al interior del matrimonio, apartándonos por la línea expuesta en algún
fallo anterior sostenemos, seguimos a la doctrina comparada que sobre el
particular se inclina mayoritariamente por la posibilidad de indemnizar los
daños y perjuicios que se produzcan por el incumplimiento de los deberes
matrimoniales. No se vislumbra ninguna buena razón para impedir, a priori,
una posible indemnización por el incumplimiento de los deberes
matrimoniales.
Noveno: Que los principales argumentos vertidos para justificar el rechazo
de la indemnización de perjuicios por responsabilidad civil en el seno del
matrimonio son, en primer término, que en Derecho de familia rige el
principio de especialidad, debiendo aplicarse sólo los efectos expresamente
previstos por el legislador y, en segundo, que las obligaciones y deberes
que nacen de las relaciones de familia tienen un fuerte componente ético
(Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 10 de noviembre de 2009).
En tal sentido se ha sostenido "que el Derecho de familia tiene sus propias
sanciones, no siendo aplicable en consecuencia, las normas generales sobre
responsabilidad civil y por ende no corresponde –en un caso como el de
autos- solicitar ni mucho menos conceder la reparación del daño moral". No
obstante, si revisamos la doctrina comparada, encontramos que en España
algunos de sus autores rechazan el principio de especialidad del Derecho de
familia, defendiendo la aplicación de las normas de responsabilidad civil
frente a los daños causados por incumplimiento de los deberes conyugales,
sosteniendo que no vale alegar la presencia de unas limitadas sanciones
específicas para castigar la infidelidad o el abandono, o que no es motivo
suficiente para suprimir la vigencia de las normas sobre daños y
resarcimiento la idea general del legislador de prescindir de la
declaración de culpabilidades en tema de divorcio o la eficacia de éstas en
la separación. De la misma opinión participan la doctrina y jurisprudencia
italiana, al manifestar en forma clara, que la existencia de unas sanciones
típicas o específicas del Derecho de familia, no impiden ni son
incompatibles con la aplicación general del resto del ordenamiento
jurídico, y específicamente, con las normas sobre responsabilidad civil
para resarcir los daños causados entre cónyuges, cuando por incumplimiento
de un deber conyugal se verifique un delito o se lesione un derecho
fundamental, ya que por medio de las normas propias del Derecho de familia
no se cumple el mandato constitucional italiano ni el principio general de
tutela aquiliana. En este sentido, sostienen que no puede invocarse el
argumento de la especificidad y carácter completo de las normas del Derecho
de familia, para sostener que la infracción de los deberes conyugales
hallan su propia y exclusiva sanción en las medidas típicas en ellas
previstas, como son la separación y el divorcio, ya que la naturaleza,
función y límites de estas medidas, hacen evidente que éstas no son
incompatibles con la tutela de los derechos constitucionalmente
garantizados, no pudiéndose excluir que un sólo hecho pueda dar lugar a la
separación o divorcio, y al mismo tiempo, pueda ser generador de
responsabilidad aquiliana, si concurren los requisitos para ello (David
Vargas Aravena, Ponencia presentada a las IX Jornadas Nacionales de Derecho
Civil, 2011).
Décimo: Que ahora, respecto del segundo argumento esgrimido para el rechazo
de la aceptación de la posibilidad de generar responsabilidad civil por
actos sucedidos al interior del matrimonio, referido a la circunstancia de
que las obligaciones y deberes que nacen de las relaciones de familia
poseen un fuerte contenido ético, el mismo autor antes citado explica que
parte de la jurisprudencia y doctrina desconoce del carácter jurídico de
los deberes conyugales, fundado en su naturaleza de simples deberes éticos,
cuyo cumplimiento queda entregado a la conciencia de los cónyuges,
incoercibles en su esencia, haciendo imposible el ejercicio de cualquier
acción por su incumplimiento. Con todo, en la actualidad, tanto en la
doctrina comparada como nacional, tiene mayor acogida aquella tesis que
defiende el carácter jurídico de los deberes y derechos conyugales,
siguiendo de esa forma a la Escuela Exegética francesa, inspirada en el
Código Civil francés, que los considera "auténticos deberes jurídicos
exigibles legalmente". En efecto, "la casi unanimidad de la doctrina
española sostiene la postura de que estamos frente a verdaderos deberes
jurídicos, dotados de un fuerte contenido ético o moral, que carecen de
coercibilidad jurídica; pero que no obstante, su carácter ético o moral no
le priva de su juridicidad y, viceversa, su carácter jurídico no le priva
de ser considerado también como un deber moral o ético. En este sentido,
reconocen que se tratan de deberes jurídicos incoercibles directamente,
pero agregan que ello no les priva de su juridicidad, sino que al
contrario, hace tanto más urgente arbitrar los medios precisos para
mantenerlas en pie en esta condición suya plenamente jurídica. Que en fin,
el carácter jurídico de los deberes conyugales debería hoy estar fuera de
discusión, si pretendemos mantener el matrimonio con su naturaleza de
institución jurídica" (David Vargas Aravena, Ponencia presentada a las IX
Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 2011).
Undécimo: Que lo dicho anteriormente no significa que todo daño sufrido en
el matrimonio dé origen, por su sola existencia, a la procedencia de una
reparación, sino que deben configurarse los presupuestos exigidos por la
responsabilidad civil (existe discusión para los que aceptan la
procedencia, acerca de si ésta debe regirse por el estatuto de
responsabilidad civil contractual o extracontractual sin embargo, como
afirma la doctrina mayoritaria en la actualidad, tal distinción ha venido
perdiendo importancia). En consecuencia, se exige una conducta
antijurídica, factor de atribución, dolo o culpa, un nexo causal y, la
existencia del daño.
Duodécimo: Que sin entrar a analizar el cumplimiento de cada uno de estas
exigencias en el caso sub lite, esta Corte concuerda con lo razonado por el
juez de la instancia, toda vez, que aún cuando nos inclinemos por la
aceptación de la responsabilidad civil en el seno del matrimonio, de
acuerdo con las reglas generales de todo sistema de responsabilidad, el
daño producido debe ser el resultado natural de la conducta antijurídica e
imputable de su autor, esto debe ser atribuible causal y normativamente a
la conducta dolosa o culpable desplegada por el autor. En la especie, no ha
podido comprobarse supuestos que descartan en su esencia que pueda darse
por establecida la relación de causalidad entre las infidelidades
(verdaderas o conjeturadas del marido) y el contagio de la mujer del virus
del papiloma humano, para ello sería necesario descartar que la misma mujer
no hubiera sido portadora del mismo virus con anterioridad (gran porcentaje
de los adultos lo portan), que el marido no lo hubiera contraído antes de
contraer matrimonio (caso en el cual la infidelidad no sería la causa del
daño), entre varias otras hipótesis posibles de imaginar, que hacen
imposible dar por establecido el nexo causal entre las supuestas
infidelidades del marido y el cáncer padecido por su mujer. Al respecto
debe tenerse en cuenta que la infección por el papiloma humano es la
infección de transmisión sexual más frecuente en el mundo y que tal como
consta en el informe acompañado a fojas 133, en la mayoría de las mujeres
con virus del papiloma humano la infección se produce antes de los
veinticinco años suele durar de ocho a diez meses y en condiciones de
inmunidad habituales, es eliminada en la mayoría de los casos, sólo
persiste el 10% de las infecciones a los treinta y cinco años (I. Gómez
García, et al/ Actas Urol Esp. 2005; 29 (4) 365-372).
Decimotercero: Que en concordancia con lo expuesto en el considerando
anterior, relativo al requisito de causalidad como exigencia ineludible en
la responsabilidad civil, es necesario recordar que para que un hecho
doloso o culpable genere responsabilidad, es necesario que entre éste y el
daño exista una relación o vínculo de causalidad. El Código Civil no hace
referencia expresa a este requisito, aunque algunas de sus disposiciones lo
suponen. Así, los artículos 1437 y 2314 se refieren al hecho, constitutivo
de delito o cuasidelito, que ha inferido daño, y el artículo 2329, señala
que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona,
debe ser reparado por ésta. La causalidad exige que entre el hecho y el
daño exista una relación necesaria y directa evidenciando los elementos
determinantes de la causalidad: el causal y el normativo. Por un lado el
hecho debe ser condictio sine qua non del daño, de modo que cada uno de los
hechos que determinan su ocurrencia son considerados causa de éste; por
otro, entre el hecho y el daño debe haber una razonable proximidad.
Decimocuarto: Que aún, como ha sostenido el apelante, es carga del
demandado probar los hechos en que funda sus defensas y excepciones, no es
menos cierto que la principal carga probatoria para sostener la acción
recae en el demandante. Según Goldschmidt, una carga es el ejercicio de un
derecho para el logro del propio interés, que tratándose de la tarea
probatoria descansa en la idea de que su realización por la parte que le
correspondía no es obligatoria, sino potestativa, en el sentido de que a su
realización se asocian unas consecuencias que resultan beneficiosas a la
parte que soportó la carga y, como es obvio, a su no realización se
vinculan consecuencias perjudiciales para la parte que no levantó la carga.
Al hilo de lo señalado, como el juez no está autorizado para omitir la
dictación de la sentencia en caso de falta de prueba, de acuerdo al
principio de inexcusabilidad, debe determinar cuál de las partes debe
padecer las consecuencias perjudiciales por no haber levantado la carga
probatoria que le correspondía. Resulta pacífico entre nosotros que la
distribución de la tarea probatoria entre el demandante y el demandado se
realiza a partir de lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil que
determina que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o ésta, recepcionando de esta forma el conocido aforismo ei
incumbit probatio qui affirmat, non qui negat (le corresponde probar un
hecho al que lo afirma y no al que lo niega). A partir de la norma
señalada, la doctrina y la jurisprudencia ha precisado la regla en el
sentido de atribuir la carga de la prueba de los hechos constitutivos al
actor, y la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes al
demandado. En otros términos, el actor deberá probar lo que sostiene y
fundamenta su pretensión, mientras que el demandado deberá probar lo que
sostiene y fundamenta su oposición a la pretensión del actor. (Apuntes del
Curso de Teoría General del Proceso y Procedimiento Ordinario del Profesor
Dr. Diego Palomo Vélez. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad de Talca. 2011).


En virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 144 y 189 del
Código de Procedimiento Civil, artículo 1698 y 2329 del Código Civil, se
CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de dos de enero de dos mil doce,
escrita a fojas 383 y siguientes, sin costas del recurso.



Redacción del abogado integrante de la I. Corte de Apelaciones de Talca don
Ruperto Pinochet Olave.



Pronunciada por la Primera Sala de la I. Corte de Apelaciones de Talca,
compuesta por su Presidente Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo, Ministro
don Hernán González García y Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave.

Regístrese y devuélvase.

Rol 133-2012/CIV
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