Responsabilidad Solidaria de los Grupos de Empresas por Deudas Laborales.pdf

May 18, 2017 | Autor: L. Estudio Jurídico | Categoría: Derecho Corporativo, Derecho Laboral, Derecho de la Empresa
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LABORALES a S T E M A I N T E G R A L DE I N F O R M A C I Ó N P A R A J E F E S D E R E C U R S O S HU^/1AN0S, A S E S O R E S LEGALES. A D M I N i S T R A D O R E S Y GEREMTES

AÑO 7«NÚIVIER0 83«N0VIEIVIBRE 2014

Tratamiento judicial de los despidos incausado y fraudulento

Responsabilidad solidaria del grupo de empresas o sus integrantes por deudas laborales Planeamiento laboral tributario: Conceptos remunerativos, no remunerativos y condiciones de trabajo Responsabilidad civil-laboral por daños y perjuicios provenientes de accidentes de trabajo Obligación de las empresas de contar con un comedor para ios trabajadores La seguridad y salud en ei trabajo como nuevo paradigma en la gestión empresarial Servicios esenciales en el sector salud

JURIDICA

21 AÑOS D E L I D E R A Z G O

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL GRUPO DE EMPRESAS O SUS INTEGRANTES POR SUS DEUDAS LABORALES Willian W. VILLACORTA CORCUERA"

En el presente informe, se estudia las implicancias de los grupos de empresa en las relaciones laborales, haciendo hincapié en la responsabilidad patrimonial que ellas pueden tener frente a las deudas laborales contraidas por sus miembros. En opinión del autor, la sola existencia del grupo de empresas o vinculación económica no resulta suficiente para atribuir responsabilidad solidaria a las empresas vinculadas, pues resulta importante constatar el ejercicio directo o indirecto de las facultades de dirección o en el aprovechamiento de los servicios del trabajador

Introducción

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Los grupos de empresa constituyen una de las manifestaciones del proceso de descentralización productiva"', realidad empresarial que se ha venido masificando desde la década de los setenta como resultado de la recesión económica, e impulsada por la apertura de los mercados internacionales y el vertiginoso avance tecnológico e informático; situación que han originado transformaciones estructurales en el derecho laboral, pues "la empresa tradicional se ha caracterizado por su estabilidad, por estar organizada con vocación de permanencia.

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por orientarse hacia mercados seguros y conocidos y por desarrollar relaciones laborales dotadas de gran fijeza. Pero a partir del desarrollo del denominado capitalismo financiero en el marco de la globalización, la empresa muestra rasgos de mayor inestabilidad, con graves dificultades para prever el futuro, y por tener que actuar en el marco de una fuerte competencia, con profundas innovaciones en productos y servicios en un mercado mundializado"*^'. Tomando en cuenta las ideas anteriores, consciente de la complejidad y multiplicidad de orientaciones que sobre el fenómeno de los

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(*) Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Socio del Estudio Lozano & Abogados. (1) "Se viene a entender por descentralización productiva aquella forma de organización del proceso de elaboración de bienes o de prestación para el mercado final de consumo, en virtud de la cual una empresa -que denominaremos empresa principaldecide no realizar directamente a través de sus medios materiales y personales ciertas fases o actividades precisas para alcanzar el bien final de consumo, optando en su lugar por desplazarlas a otras empresas o personas individuales -que llamaremos empresas auxiliares-, con quienes establece acuerdos de cooperación de muy diverso tipo. Vía descentralización productiva, la empresa principal opta por no realizar el conjunto del ciclo productivo con sus trabajadores, pues deriva parte de su actividad para que la lleven a cabo otras empresas o profesionales autónomos con su organización, personalmente o con asalariados a su servicio". CRUZ VILLALON, Jesús. "Derecho del Trabajo (En sus dimensiones Individuales y Colectivas) y Descentralización Productiva". En: XVIII Congreso Mundial de Derecho del Trabajo y de la Seguridad, París, 2006, pp. 2-3. (2) ERMIDA URIARTE, Óscar y COLOTUZO, Natalia. Descentralización, tercerización, subcontratación. Oficina Internacional del Trabajo, 2009, p. 14.

SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO grupos de empresas puede realizarse, trataremos de esbozar algunas ideas sobre las implicancias que tiene en las relaciones laborales, centrando nuestro estudio en la responsabilidad patrimonial del grupo de empresas por las deudas laborales contraídas por sus miembros.

I. Colaboración empresarial Los efectos en las relaciones laborales del grupo de empresas no se pueden entender sin ser conscientes de que se trata de un fenómeno eminentemente empresarial, cuya conformación "presenta varias ventajas para quienes lo organizan o dirigen, entre las cuales se encuentra la de disponer de un capital movilizable importante con la consiguiente capacidad de radicar el excedente donde sea más conveniente a los intereses del grupo y la de transferir los recursos de una empresa a otra, para concentrarlos en aquellas que sea más beneficiosa"*^', por lo que su concepción está estrechamente relacionada con una organización empresarial productiva flexible propia de la concentración empresarial. "Cuando una empresa necesita un bien o un servicio para realizar sus planes, puede comprarlo en el mercado, desarrollarlo internamente o juntar esfiierzos con otros agentes, empresas, en lo que genéricamente se denomina colaboración empresarial"*'". En el primer supuesto nos encontramos ante relaciones interempresariales de mercado (donde la empresa que requiera un bien o servicio para realizar su objeto, los adquiere bajo las reglas del mercado), en el segundo nos encontramos ante un modo de producción de estructura vertical o fordista (en cuyo supuesto la empresa produce el bien o presta el servicio requerido, ya sea dentro de la propia estructura empresarial o adquiriendo la unidad empresarial); sin embargo, cuando los costes de transacción o producción hacen ineficiente a la empresa, dan origen

a un modelo de organización productiva intermedia, estableciéndose una serie de relaciones complejas de colaboración donde la empresa no compra ni fabrica los bienes requeridos para cumplir su objeto, sino que reúne características de ambas'-' dando origen a la descentralización productiva; también existe necesidad de establecer relaciones de colaboración empresarial -entre otros- con la finalidad de compartir conocimientos. En la articulación de estos mecanismos de colaboración empresarial de descentralización productiva, las empresas vienen adoptando una serie de estructuras de gobierno, que oscilan entre aquellas más cemadas al modelo de mercado y las que se aproximan más al modelo de empresa, encontrando también aquellas formas de organización híbridos como las redes, alianzas, etc. Conviene tener en cuenta que las relaciones interempresariales pueden constituirse mediante instrumentos jurídicos contractuales o de manera fáctica.

II. Concepto y tratamiento jurídico del grupo de empresas 1. Concepto de grupo de empresas en la doctrina Daniel Echaiz Moreno sostiene que: "el grupo de empresas es un fenómeno derivado de la concentración empresarial, de naturaleza

multiarticulada, constituido por dos o más empresas jurídicamente autónomas, en el cual existe una dirección unifícada destinada a la satisfacción del interés grupal, y para lo cual se establecen relaciones de dominación-dependencia, las que importan el control ejercido por uno o \s sujetos dominantes (pudiendo ser alguna de las empresas) sobre la empresa o empresas dominadas"**', este concepto tiene como características: la autonomía jurídica, relación de dominación-dependencia y dirección unificada. Por su parte Gil y Gil manifiesta que: "suele hablarse de grupo de empresas para describir el conjunto de sociedades con personalidad jurídica propia, sometidas a la dirección económica unificada de otra sociedad o empresa. Por lo general, se hace mediante la obtención del control de una o varias sociedades (dependientes) por otra (dominante), gracias a diversas técnicas jurídicas, como la adquisición de títulos en el mercado, la suscripción de un aumento de capital o una oferta pública de adquisición de acciones"*", a diferencia del concepto anterior ya no se establece como un elemento confígurador del grupo de empresas a la existencia de relaciones de dominación-dependencia (control) y solamente constituye una característica que se presenta de manera frecuente en la constitución de los grupos de empresas, pero sí otorga mayor consideración a la dirección económica unificada.

(3) STOLOVICH, Luis, RODRIGUEZ, Juan Manuel y BERTOLA, Luis, citados por CASTELLO, Alejandro. "Grupo de Empresas: Enfoque Laboral". En: Revista do Trabalho da 15 Regiao. N° 30, p. 162. (4) RJALP, Josep y SALAS, Vicente. "La colaboración empresarial desde la teoría de los derechos de propiedad". En: Revista de Investigaciones Económicas. Volumen X X V I , p. 114. (5) "(...) se considera que el móvil fundamental de los grupos de empresas es obtener economías de escala o de alcance de las que se derivaría una mejor posición competitiva en un mercado cada vez más abierto e internacionalizado. Este tipo de cambios en el comportamiento de las unidades empresariales se apoyaría, por tanto, en la consecución de una mejor asignación de los recursos". ARAGÓN MEDINA, Jorge. "Los grupos de empresas como unidad económica dominante". En: Los Grupos de Empresa y Derecho del Trabajo. Editorial Trotta, p. 23. (6) ECHAIZ MORENO, Daniel. "Lincamientos conceptuales sobre los grupos de empresas". En: JUS Doctrina & Práctica, N° 11, Lima, noviembre, 2007, p. 9. (7) GIL Y GIL, José Luis. "El concepto de grupo de empresas". En; Relaciones Laborales N° 234, julioagosto 2009, p. 118.

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INFORME ESPECIAL Desde el punto de vista económico "señalan los arbitros de un proceso auspiciado por la International Chamber of Commerce, el concepto de grupo no se basa en la independencia formal que nace de la creación de entes legales separados, sino en la unidad de orientación económica dada por una autoridad común"**', las notas características de este concepto son la existencia de una autoridad común quien conduce el manejo económico del grupo. Lo que caracteriza al grupo de empresas -nos indica Jiménez Rojas"es la circunstancia de que varias (dos al menos) entidades jurídicamente independientes y dotadas de cada una de ellas de una organización productiva autónoma, interactúen de manera integrada o coordinada adoptando y asumiendo decisiones con alcance común para todas ellas. Pueden llegar incluso a generar la apariencia de un ámbito de organización y gestión único, es decir, una realidad económica unitaria, como si de una sola empresa se tratara"*"'. Los conceptos expuestos tienen oDmo denominador común -para la configuración del grupo de empreMS-. la exigencia de dos o más emprcsas que formalmente actúan de •añera independiente, cada cual oomo sujeto de derecho autónomo, pero que en la realidad se encuentran sujetas a una dirección económica unificada; en cambio, no existe consenso en lo referente al requisito de la existencia de control de una o más de las empresas conformantes del grupo sobre las demás. "La posición que se asuma en cuanto al requerimiento de la presencia de uno o ambos elementos puede derivar en la ampliación o restricción del campo de supuestos calificables como grupo de empresas. En efecto, si solamente se exige la presencia del elemento dirección económica unitaria se considera como grupo de empresas tanto a aquel que se agrupa en tomo a la subordinación o control en

cualquiera de sus formas (gmpos por subordinación), como a los que se agrapa de forma voluntaria por razones de coordinación y colaboración empresarial (grupos por coordinación). En cambio, si se define el gmpo de empresas con base en los dos elementos (control y dirección unifícada) solo los grapos por subordinación caen bajo dicha calificación"*"". 2. Algunos conceptos de grupos de empresas en nuestra legislación En el ordenamiento jurídico peruano a nivel legislativo, no existe una regulación sistemática y completa sobre los grupos de empresas, sino que tenemos regulación dispersa dictada como respuesta a los intereses que cada disciplina jurídica pretende proteger-principalmente en el ámbito mercantil, de recaudación y regulatorio-, los cuales de manera genérica podemos clasificarlo entre aquellos que regulan la vinculación económica empresarial y los gmpos económicos como dos fenómenos distintos, y aquellos que lo regulan de manera conjunta. La definición de gmpo económico en el sistema financiero es regulado mediante la Resolución SBS N° 445-2000*"', brindando prioridad a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones dentro de los órganos de gobiemo de la persona jurídica (control) que ejerce una de ellas sobre las demás o al

control realizado mediante la actuación como unidad de decisión; control que es "directo cuando una persona ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios de una persona j u rídica a través de la propiedad directa o indirecta, contratos de usufructo, prenda, fideicomiso, sindicación u otro medio. Por el contrario, el control es indirecto cuando una persona tiene facultad para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros del directorio u órgano equivalente, para ejercer la mayoría de los votos en las sesiones del directorio u órgano equivalente, o para gobernar las políticas operativas y/o financieras; aun cuando no ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios" (art. 9); asimismo, en el artículo 10 regula una presunción iuris tantum sobre el control, cuando la mayoría de los miembros del directorio u órgano equivalente de esta persona j u rídica se encuentran vinculados por riesgo único al gmpo económico. La Conasev mediante Resolución N° 090-2005-EF/94.10, define a los gmpos económicos como "el conjunto de personas jurídicas, cualquiera sea su actividad u objeto social, que están sujetas al control de una misma persona natural o de un mismo conjunto de personas naturales""^', entendiéndose el control como la capacidad de dirigir la administración de la persona jurídica.

(8) Concepto citado por DE TRAZEGNIES GRANDA, Femando. "El rasgado del velo societario dentro del Arbitraje". En: lus Et Vertías. Lima, junio, 2011, p. 488. (9) JIMÉNEZ ROJAS, Francisco. "Grupos de empresa y economía descentralizada". En: Anales de Derecho. W 1,0, p. 134. (10) CASTELLO, Alejandro. "Grupo de Empresas: enfoque laboral". En: Revista do Trabalho da 15 fiegíflo. N° 30, p. 169. (11) Artículo 8.- Definición.- "Entiéndase por grupo económico al conjunto de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, conformado al menos por dos personas jurídicas, cuando alguna de ellas ejerce control sobre la o las demás, o cuando el control sobre las personas jurídicas corresponde a una o varias personas naturales que actúan como una unidad de decisión. Los grupos económicos se clasifican en conglomerado financiero, conglomerado mixto y conglomerado no financiero. (Resolución SBS N° 445-2000). (12) Artículo 7.- de la Resolución Conasev N° 090-2005-EF/94.10, Reglamento de Propiedad Indirecta, vinculación empresarial y grupos de empresas.

SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO En el ámbito tributario, la Ley del Impuesto a la Renta, a efectos de determinar el valor del mercado en las transacciones entre partes vinculadas establece que se considera que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de varias personas, empresas o entidades. También operará la vinculación cuando la transacción es realizada utilizando personas interpuestas con el propósito de encubrir una transacción entre partes vinculadas (art. 32-A, lit. b).

demás, control que es definido como la capacidad o aptitud para dirigir la administración de las empresas controladas o influir de manera determinante y continua en las decisiones de una empresa, estableciéndose la presunción -iuris tantum- sobre la existencia de control cuando una persona ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios*"', o cuando los órganos de gestión (directores, gerentes, administradores) pueden ser designados o removidos por la empresa matriz*"".

El Decreto Legislativo N° 1050 que aprueba la modificación de la Ley General del Sistema Concursal en su artículo 12 inciso 1, prevé que: "Para efectos de la aplicación de la presente Ley, podrá declararse la vinculación entre el deudor y un acreedor cuando existan o hayan existido relaciones de propiedad, parentesco, control o gestión, así como cualquier otra circunstancia que implique una proximidad relevante de intereses entre ambos".

En el grupo de empresas participan personas jurídicamente independientes, cada una cuenta con personería jurídica propia y autosuficiente; esta categoría jurídica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código Civil tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas, esto es, nuestro ordenamiento jurídico le otorga autonomía que según Echaiz, "(...) importa la existencia de una pluralidad de sociedades independientes. Por lo tanto, cada sociedad continúa siendo un sujeto de derecho individuahzado; en tal sentido, conservan su propio objeto, denominación, titular o titulares, plantel de trabajadores, personal administrativo (directores o gerentes), cartera de clientes, cuentas bancarias y la titularidad de todo derecho que legal o contractualmente

El artículo 4 del TUO del reglamento de la ley de promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente aprobado mediante Decreto Supremo N° 0082008-TR, establece que se considera como grupo económico al conjunto de empresas, cualquiera sea su actividad u objeto social, que están sujetas al control de una misma persona natural o jurídica o de un mismo conjunto de personas naturales o j u rídicas, el cual se mantendrá mientras continúe el control. Legislativamente, la característica distintiva de los grupos económicos está referida al control que una o más empresas integrantes del grupo de empresas pueda ejercer sobre las

3. Elementos de los grupos de empresas 3.1. Autonomía jurídica

les corresponda (como el ser mutuataria, arrendadora o comodataria), además de las obligaciones contraídas (bien sean contractuales, laborales, fiscales, societarias o de otra índole)"*'". Uno de los principales efectos de la personalidad jurídica es la limitación de la responsabilidad de los socios por sus obligaciones, cuyo fundamento limitativo lo encontramos -entre otros-, en el hecho de que muchas veces el control de la empresa no la ejercen los socios, sino que lo realizan los administradores; en estos supuestos los socios dotan a la empresa de capital suficiente para su preservación y viabilidad en la consecución de sus fines, resultando escasa o nula su participación en la orientación de las políticas empresariales; de ahí que la limitación de la responsabilidad constituya un estímulo para la asunción de riesgos que supone un emprendimiento colectivo, siendo que limitación de las responsabilidades en una economía donde las empresas tienen que interactuar en mercados de magnitudes globales, en una carrera por la competitividad incesante, se hace más necesaria que nunca. 3.2. Dirección económica unifícada Para que la producción de bienes o prestación de servicios objeto de colaboración empresarial se desarrolle adecuadamente, donde el interés grupal prevalezca por sobre el interés individual, se requiere la estructuración de mecanismos que aseguren la unidad en su gestión; la administración del grupo de empresas será responsable del diseño de la estrategia

(13) Artículo 9 Resolución SBS N° 445-2000; e inciso b) del artículo 6 Resolución Conasev N " 0902005-EF/94.10. (14) Artículos 9 y 10 Resolución SBS N° 445-2000; e inciso b) del artículo 6 Resolución Conasev N° 0902005-EF/94.10; artículo 32-A, literal b) de la Ley del Impuesto a la Renta; inciso 6 del artículo 4 del D.S. N° 008-2008-TR. (15) ECHAIZ MORENO, Daniel. "Análisis jurídico del control en los Grupos de Sociedades". En; Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I , p. 1332.

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I INFORME ESPECIAL colectiva, para lo cual se le otorga la posibilidad de influir de manera decisiva en la gestión de las empresas integradas, así como mantener cohesionado al grupo. El órgano de gestión puede estructurarse de manera vertical donde unas o más empresas matrices, ejercen la dirección y el control sobre las demás, o puede organizarse de manera horizontal, en el cual las empresas actúan y toman sus decisiones en un plano de igualdad. La unidad de dirección económica, nos indica Echaiz, consiste en: "(...) la capacidad del sujeto dominante para imponer sus decisiones a la sociedad, rigiéndose para tal efecto, por el principio del interés grupal. Es transferir el poder de dirección, planificación y gestión que normalmente incumbe a sus titulares a un tercero (que puede ser, incluso, ajeno a dicha sociedad) y que tiene la calidad de sujeto dominante"'"''; por su parte Alejandro Castello, nos indica que "la opinión predominante se inclina por incluir en el concepto de dirección económica unificada la posibilidad de incidir sobre las actividades de planificación, ejecución y control de las políticas de empresa en sus diversos campos (financiero, comercial, laboral, etc.). Las dificultades prácticas refieren a los inconvenientes para detectar en el caso concreto la unidad de decisión entre empresas. Como generalmente el grupo no admite o reconoce su propia condición, la presencia de la dirección unificada se suele buscar mediante el recurso a la técnica de los indicios: existencia de planificación común en materia económica, financiera, comercial, tecnológica, laboral; trasiego de personal entre empresas; utilización común de maquinaria, locales, personal, asesores; existencia de directores o administradores comunes; préstamos o subvenciones entre las empresas; garantías cruzadas, etc."*'". 3.3. Relaciones de dominación-dependencia (control) En las relaciones interempresariales de tipo dominación-dependencia, la

empresa matriz o controlante ejerce o tiene la posibilidad de ejercer su poder de decisión sobre las empresas controladas, sometiendo su voluntad sobre las demás empresas, "según ya vimos, el control supone la posibilidad de ejercitar por una empresa influencia dominante sobre otra, pudiendo decirse que controlar una empresa es subordinar los bienes a ella atribuidos a la consecución de sus finalidades. Ese poder, que se ejerce sobre los bienes, se extiende también a la fuerza de trabajo relacionada con la empresa, explicando la condición de subordinación de los empleados respectivos"*"*'. Duque Domínguez nos indica que: "La situación de dependencia como control se transforma en un poder de dirección que es único para todas las empresas agrupadas. Este poder único de dirección será más o menos intenso, dependiendo de la intensidad de la participación y de la forma de organización más o menos centralizada. La esfera de influencia se ejercita, por lo menos, en las funciones o áreas de la empresa dependiente que afectan a la financiación, producción (y comercialización) y laboral"*'"; por su parte Echaiz sostiene: "Desde nuestra perspectiva, la relación de dominación-dependecia entraña cinco elementos que van apareciendo sucesivamente, pero que se mantienen en el tiempo; ellos son: dominación, intensidad, duración, control y dependencia. De la interacción de estos factores tenemos que la dominación intensa y duradera ejercida por

un sujeto sobre una sociedad genera para el primero el control y, para la segunda, la dependencia"*^"'. Entre los mecanismos a través de los cuales se instituye el control de una persona sobre la otra encontramos: 1) La posesión de acciones o participaciones con derecho a voto en número suficiente para someter la voluntad de las empresas controladas; 2) en el control de los órganos de dirección y administración de las empresas integrantes del grupo; 3) estos vínculos de subordinación, también pueden instituirse a través de mecanismos contractuales, financieros, comerciales e incluso de facto. 3.4. Relaciones de cooperación Los acuerdos de cooperación entre empresas se presenta cuando cada uno aporta un valor añadido en el proceso productivo o de prestación de servicios para -de forma conjunta- mejorar su posición competitiva al realizar su objeto de forma más eficiente, lo cual no habría sido posible de manera individual; estas relaciones de colaboración se puede presentar con la finalidad de aportar activos y capacidades de naturaleza diferente (complementariedad), para incorporar activos de la misma naturaleza y obtener economías de escala (alianza de integración conjunta), o para cooperar en todo el proceso que conlleva la actividad empresarial desde la producción a la comercialización (alianza de adición). Existen relaciones de cooperación empresarial, en el Cartel*^'',

(16) ECHAIZ MORENO, Daniel. "Análisis jurídico del control en los Grupos de Sociedades". En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I, Derecho Societario. Gaceta Jurídica, p. 1334. (17) Citado Alejandro Castello. "Grupo de empresas: enfoque laboral". En: Revista do Trabalho da 15 Regiao. N° 30, p. 169. (18) BUENO MAGANO, Octavio. "Los grupos de empresa en el Derecho del Trabajo". En: Civitas. Abril-Junio, 1981, p. 172. (19) DUQUE DOMÍNGUEZ, Justino F. Líneas generales de los problemas de los grupos de sociedades en el Derecho Laboral, p. 26. (20) ECHAIZ MORENO, Daniel. "Análisis jurídico del control en los grupos de sociedades". Ob. cit.,p. 1335. (21) Consiste en un convenio entre varias empresas similares para evitar la mutua competencia y regular la producción, venta y precios. Así, nos indica Echaiz Moreno, "(...) pretende regular la competencia de los agentes económicos a través del compromiso recíproco de asumir obligaciones de no hacer, las

SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO el consorcio'^^', la asociación en participación*^", el joint venturé^'^K el grupo de interés económico, la agrupación europea de interés económico, pool de empresas*^'', entre otras formas organizativas. En este modelo de organización interempresarial, las empresas no pierden su individualidad e independencia económica, ya que mantienen relaciones en un plano de igualdad, no existe una relación de subordinación o control ni antes de la cooperación ni como consecuencia de esta; sino que por el contrario, mantienen plena autonomía operativa respecto de las actividades que no son objeto de la cooperación; por el contrario, para aquellas decisiones que involucren al conjunto de empresas, necesariamente deben ponerse de acuerdo, en el cual ninguna de ellas ostenta un poder de influencia decisiva, lo cual se traduce en el poder de veto que tiene cada una de las empresas vinculadas; esto es, existe equilibrio entre las empresas. Si bien las empresas pierden cierta autonomía organizativa en virtud de los compromisos asumidos, existe interdependencia entre ellas, donde cada una tiene algo que ofrecer en la consecución del fin comúnmente asumido.

a ello, no podemos soslayar su existencia y la gran importancia que reviste para nuestra disciplina como punto de partida de su estudio y fundamentalmente como una realidad que exige regulación. Para ello, debemos partir por diferenciar aquellos grupos de empresas formados para perseguir fines legítimos, de aquellos que persiguen fines ilegítimos. 1. Grupos de empresas fraudulentos Nos encontramos ante un grupo de empresas fraudulento cuando se constituye con el ánimo de defraudar la ley, los socios o acreedores (fraude como objeto), en este último supuesto, cuando los acreedores son los trabajadores nos encontraremos ante una mera apariencia formal de empresas diferenciadas pero que, en realidad, asumen la posición de un único empleador escondiendo la intención fraudulenta de eludir las responsabilidades laborales que para el empresario (real) se derivarían de una

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III. Responsabilidad del grupo por las acreencias laborales Habiendo constatado que en nuestro país no existe legislación laboral que regule el fenómeno de los grupos de empresas, como sí está previsto en otras disciplinas -principalmente en el derecho comercial- las cuales no pueden aplicarse de manera automática a las relaciones laborales pues como señala Terradillos: "(...) puede constituir un método desacertado en tanto la traslación mecánica de conceptos económico-mercantiles al Derecho Laboral, no siempre puede responder adecuadamente a la función de la legislación laboral y a los principios que guían a la misma"*^*', pese

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relación jurídico laboral; también se convertirá en un grupo de empresas fraudulento, cuando con la utilización de la cobertura formal de la persona jurídica se alcance el mismo resultado evasivo de las acreencias laborales (fraude como resultado)*"'. Será fraudulento, por ejemplo, aquel grupo de empresas creado o usado con la finalidad deliberada de impedir el cobro de las acreencias laborales ya ganadas o contener legítimas aspiraciones de los trabajadores en mejorar las condiciones laborales existentes, mediante: a) La colocación de trabajadores en empresas insolventes; b) el traslado de trabajadores entre las empresas del mismo grupo haciéndoles firmar contratos laborales aparentando una ruptura del vínculo anterior (esta situación puede usarse para prescribir algunas deudas, afectar el principio de continuidad laboral celebrando contratos temporales, impedir el pago de algunos beneficios colectivos condicionados al récord laboral); c) vulnerando el derecho a la igualdad

que versan en la abstención de comercializar en ciertas zonas en las actúan las empresas cocontratantes, en hacerlo por encima o por debajo de determinado precio o en condiciones contractuales diferentes a las pactadas (...) Respecto al derecho peruano, la vigente legislación sobre libre competencia proscribe a los carteles, aunque no los nombra expresamente". Ib. Idem, pp. 156-157. Es definido por la Ley General de Sociedades en su artículo 445, como "el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquéllas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato". "(...) es aquel por el cual un empresario, denominado asociante, concede a una o más personas naturales o jurídicas, llamadas asociados, una participación en los resultados de una o más empresas o negocios específicos, a cambio de contribuciones o aportes en dinero, bienes o servicios, sin que el contrato de lugar a la formación de una persona jurídica". ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano: Ley general de sociedades del Perú. Tomo III. 1" edición. Editora Normas Legales, Trujillo, 1999, p. 1173. "El término joint venture, abreviatura de International joint business venture, hace referencia en el mundo de los negocios internacionales a la colaboración entre empresas para la realización de un proyecto o actividad determinados que se caracteriza por que las partes mantienen su autonomía y comparten el control sobre el negocio común. Esta colaboración se concreta a través de muy diversas fórmulas jurídicas en función de los intereses de las partes, desde la utilización de una sociedad de capital a un mero contrato, por lo que el joint venture abarca una enorme cantidad de realidades dispares desde el punto de vista de su concreción". MICHAVILA NÚÑEZ, Ana. El joint venture contractual en el ámbito internacional, p. 3, . El pool es comunidad de intereses o cointerés, en donde el riesgo juega un papel importante ya que en esta figura sus participantes corren el riesgo de que existan pérdidas o ganancias, es decir, la suerte económica empresarial. MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo VI. EJEA, Buenos Aires, 1971. p. 20. Citado CASTELLO, Alejandro. Grupo de empresas: enfoque laboral, p. 167. CRUZ V I L L A L O N , citado por HERNÁNDEZ BEJARANO, E. Macarena. "Definición laboral de Grupo de Empresa y el carácter excepcional de su condición como empleador". En: Temas Laborales.W 119, p. 268.

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entre los trabajadores de las diferentes empresas integrantes del grupo por asignación de distintas condiciones de trabajo; d) afectando el derecho a la libertad sindical (al imposibilitar la conformación de sindicatos de empresa por no alcanzar el número mínimo de trabajadores, restarle capacidad de negociación o presión mediante la huelga). Sin embargo, no debemos olvidar tener sumo cuidado en la determinación del uso fraudulento de la persona jurídica (otorgando las mayores garantías al derecho de defensa y al deber de motivación), por los graves efectos patrimoniales que supone, en virtud a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de Decreto Legislativo N° 856 que regula la persecutoriedad de las acreencias laborales. Cuando se advierta la existencia de un grupo de empresas fraudulento, quedarán los tribunales habilitados para levantar el velo societario'^*', con la finalidad de descubrir el verdadero empleador que se oculta amparándose en la libertad de empresa, ya que "el principio de la libertad de empresa no respalda la independencia de sociedades meramente aparentes, ni el abuso de derecho, con perjuicio de los derechos de los trabajadores"'^''. En tal sentido, a efectos de determinar la responsabilidad de las empresas por las acreencias laborales, no es necesario realizar un análisis sobre la existencia o no de un grupo de empresas, ya que la responsabilidad por tales obligaciones será determinada en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad al descubrir quién es el verdadero empleador. En este supuesto en realidad no existe un grupo de empresas sino una sola empresa organizada en apariencia de grupo, por lo que el verdadero empleador es el único responsable por las acreencias laborales; pues sería incoherente de un lado determinar la existencia de un solo empleador por haber hecho uso fraudulento de la personalidad jurídica (aparentando

autonomía), y de otro lado determinar que las empresas conformantes del grupo inexistente son responsables solidarias, en tal situación, existe una sola obligación de la verdadera empleadora quien responderá con todos sus bienes incluyéndose los que aparentemente fueron de la persona jurídica creada o usada fraudulentamente. 2. Grupos de empresas legítimamente constituidos La responsabilidad del grupo de empresas -legítimamente erigido- desde una posición funcional, reside en la imputabilidad de responsabilidades por acreencias laborales de sus miembros con sus trabajadores, para ello, se ha pretendido imputar al grupo de empresas o a la empresa matriz, la categoría jurídica de empleador; en tal sentido se sostiene, que "la discusión respecto a los grupos de empresa se circunscribe en determinar quién es el empleador, y, por tanto, quien es el llamado a pagar las obligaciones generadas de los contratos de trabajo y de origen legal y constitucional"*'"', de tal manera que "la imputación de responsabilidades típicamente contractuales más allá de la esfera patrimonial de quien asume la condición de empresario no perseguiría, a la postre, sino localizar, a través de una encadenamiento de eventuales responsables, un último que sea solvente"*"'; sobre el particular nos indica Bueno Magano:

"La relación jurídica es unitaria porque refleja la vinculación del trabajador con el grupo en su condición de empleador real. Los deudores son diversos, precisamente porque el grupo tiene el privilegio de desdoblarse en entidades jurídicamente autónomas. Por ello, puede el trabajador computar el tiempo de servicio trabajado en una empresa ante otra del mismo grupo. El hecho de que las vacaciones, las horas extraordinarias y otras prestaciones obligatorias derivadas del contrato de trabajo, sean generalmente exigidas a la empresa aparente y no a cualquier otra empresa del grupo, resulta exactamente por ser ella la empleadora aparente"*'^'. La dificultad de esta concepción, es la indefinición sobre atribuir la calidad de empleador al grupo de empresas o a alguna sus integrantes, lo cual ha sido aprovechado por la tesis contraria a la imputabilidad al grupo. Los argumentos de la postura contraria a atribuir la calidad de empleador al grupo de empresas, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico español, Desdentado Aroca*"' los resume en las siguientes razones: a) El grupo de empresas carece de personalidad jurídica y la condición de empresario va ligada al reconocimiento de la personalidad; b) el grupo no puede asumir la condición de empresario. Lo que existe es una pluralidad de empresarios o de cotitulares del contrato de trabajo; c) la condición de empresario solo puede

(28) Aunque según la concepción de FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Apuntes sobre el abuso de la Personalidad Jurídica. Gaceta Jurídica, Tomo 73-B, diciembre, 1999, p. 23. "La concepción tridimensional recogida por el Código Civil peruano permite, sin necesidad de descorrer ningún velo ni de penetrar a través de forma alguna, enfrentarse directamente con la dimensión existencial de la persona jurídica para corregir y sancionar cualquier uso indebido y distorsionante de la finalidad de la persona jurídica. Ello, sin necesidad de norma expresa que regule la situación específica del llamado abuso de la personalidad jurídica. (29) GIL Y GIL, José Luís. El concepto laboral de grupo de empresas. Ob. cit., p. 118. (30) VARILLAS CUETO, Rodrigo. "La solidaridad en los grupos de empresa: un análisis a partir de los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema". En: Diálogo con la jurisprudencia. N° 152, Año 16, mayo, 2011, p. 22. (31) RODRÍGUEZ PINERO, Miguel, Citado por VALDÉS DAL-RÉ, Femando. Descentralización productiva y desorganización del Derecho del Trabajo, p. 55. (32) BUENO MAGANO, Octavio. Los grupos de empresa en el Derecho del Trabajo. Ob. cit., pp. 175-176. (33) Citado por HERNÁNDEZ BEJARANO. E. Macarena. Ob. cit., p. 268.

9 SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO recaer en cada una de las empresas agrupadas; d) la referencia a la comunidad de bienes del artículo 1.2 del ET no puede extenderse al grupo de empresas puesto que aquella es la antítesis de este, siendo ambas figuras completamente diferentes; y e) la personificación del grupo equivaldría a la negación del grupo como tal. 3. El grupo de empresas como empleador El reconocimiento de la personería jurídica no puede constituir un obstáculo para establecer una relación laboral, porque "la noción de empleador realista debe apartarse de las formas y centrarse en la persecución de quien asume el poder de dirigir, fiscalizar y sancionar a un trabajador. En consecuencia, si como se ha demostrado, el grupo puede tener un poder de dirección como efecto de su poder empresarial aun cuando no tenga personalidad jurídica, entonces este debe ser reconocido y regulado""*'; más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico laboral no l i mita la calidad de empleador únicamente a las personas naturales o jurídicas debidamente constituidas, sino que también, esta calidad pueden ser asumidos -entre otros- por sociedades irregulares"", patrimonios autónomos, juntas de propietarios no inscritas, los cuales pese a estar desprovistos de personalidad jurídica, constituyen sujetos de derecho perfectamente pasibles adquirir derechos e imputar obligaciones derivadas de relaciones jurídicas laborales. No pretendemos otorgar personería jurídica a los grupos de empresas, pues ello constituye una facultad suya, de lo que se trata es de atribuirle la calidad de sujeto de derecho y como tal, pasible de imputar la obligación de cumplir con cancelar los adeudos con sus trabajadores. No podemos dejar de lado los requisitos esenciales para la configuración de las relaciones laborales previstos en el artículo 4 del

D.S. N° 003-97-TR, para quien una relación laboral se configura por la prestación personal de servicios, remunerada y subordinada, de los cuales, este último requisito, tradicionalmente es concebido como el factor definidor del contrato de trabajo. Sobre la subordinación, el artículo 9 del D.S. N° 003-97-TR, establece una definición funcional, estableciendo que por ella, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obhgaciones a cargo del empleado; concepción que resulta plenamente aplicable a las relaciones laborales de los grupos de empresas o sus integrantes; en tal sentido, cuando se pretenda imputar la calidad de empleador al grupo de empresas, se deberá verificar si efectivamente ejerce poderes de dirección en la prestación de servicios del trabajador*'*"'. Esta situación se verificará cuando el trabajador desenvuelva su prestación directamente para el grupo empresarial en su conjunto (pensemos en la necesidad de los servicios de determinados trabajadores en la implementación y vigilancia de las políticas, estrategias y directrices del grupo); el grupo de empresas también es pasible de ser considerado

como empleador cuando los servicios sean prestados simultánea o sucesivamente para más de una empresa del grupo -independientemente del empleador formal-, pues resulta evidente que el grupo ejerce el poder directivo sobre el trabajador mediante cada empresa que hace uso de sus servicios, habiéndose incorporado al trabajador dentro del proceso productivo del grupo. Distinta es la situación cuando cada empresa ejerce el poder de dirección respecto de sus trabajadores, al igual que lo haría si no formara parte del grupo de empresas. En estos casos, no se puede determinar la existencia de una relación laboral directa entre el gmpo de empresas y el trabajador, sino que cualquier vinculación se deberá realizar en virtud del análisis de la estmctura organizacional del gmpo; para lo cual considero relevante la distinción entre grupos de empresas verticales y horizontales que se ha hecho referencia anteriormente. Cuando vimos la definición y los elementos del gmpo de empresas, advertimos la discrepancia entre la posición que solamente exige la verificación de la autonomía jurídica de las integrantes del gmpo y la dirección económica unificada, de aquellos que además requerían la existencia de control ejercido por una o más empresas (empresa matriz) sobre las demás (filiales o controladas); de las cuales considero que la segunda es la más adecuada, a efectos de imputar responsabilidad al gmpo de

(34) ARCE ORTIZ, Elmer. Derecho Individual del Trabajo en el Perú. Desafíos y deficiencias. 2? edición, Palestra Editores, p. 124. (35) Reguladas en el artículo 77 del Código Civil, además de la Ley General de Sociedades en los artículo 7 y la sección quinta, que regulan el condicionamiento de la eficacia para la sociedad de los actos celebrados en su nombre antes de adquirir personería jurídica, a dos acontecimientos: que efectivamente la sociedad se inscriba y que dichos actos sean ratificados por la sociedad dentro de tres meses siguientes a la inscripción; de no ocurrir las mencionadas condiciones, la responsabilidad de los celebrantes es individua! y solidaria frente a los contratantes y terceros. (36) "Aunque se ha definido al empresario como un acreedor de trabajo y deudor de salario, no pueden ser obviadas sus facultades organizativas y directivas -cuya carencia negaría la condición de empleador-, dando órdenes o instrucciones con regularidad, vigilando y controlando la actividad laboral, o asumiendo los riesgos que en cuanto titular del negocio le corresponden". JIMÉNEZ ROJAS, Francisco. "Grupos de empresa y economía descentralizada". En: Anales de Derecho. N° 30, p. 133.

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empresas por las acreencias laborales de sus miembros. Se llega a esta conclusión luego de verificar que a efectos de considerar la existencia de una relación laboral en nuestro ordenamiento jurídico exige verificar la existencia del binomio poder de dirección-subordinación; requisito que es posible encontrar en las relaciones de colaboración empresarial organizados de manera jerárquica, dado que la gestión y manejo del grupo está a cargo de una o más empresas denominadas matriz, quienes se encargan de establecer las estrategias empresariales de carácter productivo, económico, financiero, tributario, laboral, etc. de la empresa, y las empresas filiales o controladas se encargan de ejecutar dichas estrategias; por tanto, las labores que desarrollen los trabajadores, estarán encaminadas de acuerdo a las directivas generales emanadas por la matriz, directivas que incluso pueden no ser compartidas por la filial, pero que sin embargo deben ser acatadas en virtud del modelo organizacional adoptado: queda evidenciado pues, el ejercicio del poder directivo por parte de la matriz para con el trabajador, quien presta sus servicios conforme a la voluntad de esta. No se puede decir lo mismo en las relaciones de cooperación interempresarial por coordinación, porque en estos supuestos la prestación de los servicios del trabajador se realizan bajo el gobierno de la empresa contratante, voluntad que es compartida por los demás miembros del grupo empresarial y en virtud de dicha congruencia es que adoptan un sistema organizacional en un plano de igualdad; en estos supuestos se puede advertir una simetría entre el plano jurídico formal y el material, la persona contratante coincide con la persona que ejerce las facultades de dirección "(...) es importante aclarar que no en todos los grupos empresariales (o grupos en sentido mercantil), el grupo como tal se convierte en organizador del trabajo. Por ejemplo, en

un grupo empresarial donde la sociedad matriz solo compre frutas a proveedores para revenderlas a sus filiales, no podríamos decir que sea un grupo con efectos laborales. Por eso, en cada caso, hay que examinar con cuidado si el grupo, en tanto ente sin personalidad, es empleador o no"*"'. 4. Responsabilidad del grupo por las deudas laborales A l pretender determinar este tipo de responsabilidad, se intenta encontrar argumentos que sustenten o funden razones para la atribución de responsabilidad al grupo de empresas por determinadas deudas laborales, en configurar cuáles hechos jurídicos generan esta obligación, para ello, en vista de que el grupo carece de personalidad jurídica y frecuentemente carecen de bienes propios con los que responder por sus obligaciones, doctrinaria y jurisprudencialmente (también la legislación de algunos países) han ideado un sistema de responsabilidad solidaria a fin de salvaguardar las acreencias laborales; otros se inclinan por considerar que existe una indivisibilidad obligacional entre las empresas integrantes del grupo. I En el Perú, el Pleno Jurisdiccional Laboral del año 2008, adoptó la responsabilidad solidaria del grupo, estableciendo en su segunda conclusión plenaria: "Existe solidaridad en las obligaciones laborales no solamente cuando se configuran los supuestos previstos en el artículo 1183 del Código Civil sino, además, en los casos en los que exista vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores";

apartándose así, de la regla dispuesta en el ámbito civil respecto de la necesidad -para atribuir responsabilidad solidaria pasiva- de previsión legal o convencional; constituyendo por tanto, un relación obligatoria entre el acreedor laboral y las empresas conformantes del grupo e incluso entre empresas que mantengan vinculación económica. Cabe señalar que son obligaciones solidarias pasivas aquellas que implican una pluralidad de deudores de una o más prestaciones a favor de uno o más acreedores, "la calificación de solidaridad -hay que hacerlo notar- se refiere a que la prestación puede ser exacta o debe ser cumplida in solidum, por entero (la diversa acepción del adjetivo sohdario y del sustantivo solidaridad, propia de nuestro lenguaje común, deriva, con una extensión del significado, del lenguaje jurídico, en atención al régimen de las obligaciones solidarias llamadas electivas)""*'; pero, para que una relación obligatoria solidaria pasiva sea considerada válidamente constituida, y como tal, el débito resulte efectivamente exigible, debe ñmdarse en una causa justificativa válida; el problema de la responsabilidad solidaria del grupo de empresas radica entonces, en encontrar razones jurídica y fácticamente válidas que legitimen una decisión de este tipo, en justificar esta atribución de obligaciones con argumentos que revelen su justicia y corrección lógica. En este cometido, nos señala Brechbühl*'", "la primera fundamentación a una extensión de la responsabilidad frente a los trabajadores puede encontrarse en la confianza que ha despertado en los trabajadores

(37) ARCE ORTIZ, Elmer. Derecho Individual del Trabajo en el Perú desafíos y deficiencias. Ob. cit., p. 119. (38) MARRONE, Matteo. En: Derecho de las Relaciones Obligatorias: Lecturas Seleccionadas y Traducidas por LEÓN, Leysser Hilario. Jurista editores, Lima, 2007, p. 178. (39) BRECHBtJHL, B. citado por DUQUE DOMÍNGUEZ, Justino F. Líneas Generales de los problemas de los grupos de sociedades en el Derecho Laboral, p.'il. , . . ,

SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO la existencia de un grupo que crea la apariencia de una unidad de empresa, en la cual las empresas agrupadas pueden ser consideradas departamentos de la misma", también se ha intentado sustentar la solidaridad del grupo en la preferencia y persecutoriedad de los derechos laborales reclamados, previsto en el artículo 24 de la Constitución. Ciertamente una mirada desde la posición del trabajador es sumamente importante, sobre todo cuando se trata de tutelar sus derechos; sin embargo, por sí mismo no constituye una justificación suficiente para atribuir al grupo o sus integrantes la responsabilidad por el pago de las deudas laborales de alguna de ellas, más bien, constituye el instrumento por el cual se cautela dichos derechos, pues con la solidaridad se pretende brindar la mayor protección posible a sus acreencias laborales, lo cual "(...) significa un doble beneficio: para realizar el crédito, el acreedor no está constreñido a dirigirse a todos los deudores, uno después de otro; y si alguno de los deudores no está en condición de pagar, ello no perjudica la íntegra satisfacción del crédito, porque se puede requerir a alguno de los demás la prestación por entero"*'"". Pese a estas buenas intenciones, una mirada solamente desde el punto de vista del trabajador no nos aporta elementos claros que vinculen al trabajador con empresas formalmente no empleadoras, por ello se debe buscar razones en la relación laboral o en una vinculación razonable con las obligadas a la prestación. También se ha explicado la responsabilidad del grupo de empresas mediante la tesis de obligación in solidum, la cual tiene su fundamento en la naturaleza de las cosas, en la realidad que no necesita basarse en causas contractuales o legislativas, es una manera de ser de la obligación, hallándonos en presencia de un estado de puro hecho sin intervención del legislador, con esta tesis se busca entender la obligación del grupo

como una modalidad sui géneris donde cada una de las empresas tenga la obligación de responder cada una con motivaciones o causas distintas. Considero más acertada la solidaridad fundada en el hecho de que todos los integrantes del grupo participan en forma directa o indirecta en la relación laboral, en calidad de empleadores, ya sea que ostenten la calidad de empleadores formales o por haberse beneficiado de los servicios del trabajador; así, como hemos visto, en los grupos por subordinación, la empresa matriz ejerce la dirección de las empresas filiales y los representantes de estas sobre los trabajadores, de ahí que exista una participación indirecta en la relación laboral entre las empresas filiales y la matriz; esto no ocurre en el caso del grupo por coordinación, pues en estos supuestos no existe una relación jurídico laboral indirecta; de lo cual ya tenemos una primera justificación para atribuir la responsabilidad solidaria a la empresa con quien los trabajadores tienen formalmente una relación laboral y la matriz: la existencia de una relación laboral directa en el primer caso y de una indirecta en el segundo. Ahora bien, con una visión formalista, existen algunas posiciones que niegan la aplicación de la solidaridad del grupo de empresas por los débitos con sus trabajadores pues no existe norma legal expresa que lo disponga y por el contrario el artículo 1183 del Código Civil restringe su aplicación únicamente a aquellas situaciones establecidas expresamente por ley o por acuerdo de las partes, sin embargo, la limitación de este precepto normativo es incompatible con la naturaleza del Derecho Laboral; pues el establecimiento de la solidaridad en la imputación de las obligaciones

ya sea como regla o como excepción obedece a una opción de política legislativa, dependiendo del interés que se pretende anteponer; sí preferimos los intereses del deudor, se establecerá como regla la inexistencia de solidaridad, en cambio si se pretende privilegiar los intereses del acreedor, se establecerá la solidaridad como regla. Nuestro ordenamiento jurídico civil se ha decantado por privilegiar los intereses del deudor, estableciendo como regla la inexistencia de la solidaridad, y de forma excepcional (solo por ley o acuerdo de partes) se aplica la responsabilidad solidaria. Todo lo contrario ocurre en las pretensiones de cobro de las acreencias laborales, donde la protección al trabajador sustenta la especialidad y autonomía del Derecho Laboral; en tal sentido, aplicar una norma que privilegia los intereses del deudor de las obligaciones laborales -empleador- sobre los del acreedor -trabajador-, desnaturalizaría el derecho laboral mismo. En tal sentido, en un ordenamiento jurídico tuitivo de los trabajadores (quienes a su vez se comportan como acreedores laborales), resulta razonable e incluso exigible establecer la solidaridad del grupo de empresas por los débitos laborales cuando exista causa justa de imputabilidad de tales obligaciones, sea porque los integrantes del grupo participan en forma directa o indirecta en la relación laboral en calidad de empleadores o por haberse beneficiado de los servicios del trabajador. Consecuentemente la sola existencia del grupo de empresas o vinculación económica no constituye un argumento razonablemente suficiente para atribuir responsabilidad solidaria a las empresas vinculadas, sino que su fundamento lo encontramos en el ejercicio directo o indirecto de

(40) ROPPO, Vicenzo. En: Derecho de las Relaciones Obligatorias: Lecturas Seleccionadas y Traducidas por LEÓN, Leysser Hilario. Jurista editores, Lima, 2007, p. 183.

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las facultades de dirección o en el aprovechamiento de los servicios del trabajador; por ello, establecer la solidaridad de los grupos de empresas o vinculación con su sola conformación conforme se acordó en el Pleno Jurisdiccional Nacional del año 2008 supone una sanción desproporcionada e irrazonable, más aún cuando para arribar a este acuerdo solamente se han limitado a citar diversas disposiciones que tampoco son aplicables plenamente a las relaciones laborales o sus consecuencias, pues como se hemos dicho cada una obedece a la protección de un bien jurídico protegido propio*""'.

de relaciones de coordinación empresarial. Cuando las empresas se constituyen para defi-audar las acreencias laborales o habiéndose constituido con fines legítimos la cobertura formal de la personería jurídica de sus integrantes es usado con la misma finalidad defraudadora, no nos encontramos ante un grupo de empresas, sino en realidad asumen la posición de un único empleador quien deberá responder por los débitos laborales con todos sus bienes, incluyendo los que formalmente se encuentran bajo el dominio de las empresas de "fachada".

Los grupos de empresas legítimamente constituidos son responsables solidariamente por las deudas laborales de alguna de ellas cuando: 1) El grupo mismo actúa como empleador; 2) el trabajador presta sus servicios simultánea o sucesivamente para más de una empresa integrante del grupo; 3) en los grupos de empresas organizados en forma vertical o por subordinación, pues la matriz ejerce su poder de dirección en forma indirecta; y 4) en aquellas situaciones donde el grupo de empresas se ha beneficiado con los servicios del acreedor laboral.

Conclusiones -

El grupo de empresas se configura cuando dos o más empresas formalmente independientes entablan relaciones de colaboración empresarial bajo una dirección económica unificada, pudiendo organizarse bajo la dirección de una o más empresas, o a través

(41) Así, fundamentalmente los lineamientos de la Conasev o SBS pretenden la protección de los Inversionistas o Ahorristas; la Ley del Impuesto a la Renta busca proteger la recaudación del fisco; El Sistema Concursal intenta proteger a los acreedores; y la Ley Mype procura evitar el acceso a sus beneficios de manera fraudulenta.

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