REPARACIONES A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS

July 15, 2017 | Autor: C. Hernandez Diaz | Categoría: Tort Law
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HERNÁNDEZ, Carlos Arturo Reparaciones a las comunidades indígenas en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos

Capítulo XXX REPARACIONES A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS Carlos Arturo HERNÁNDEZ* 1. INTRODUCCIÓN En la mayoría de los países miembros del sistema interamericano de protección de derechos humanos existen diversas tribus o comunidades indígenas, así como comunidades conformadas por afrodecendientes, dichas comunidades tienen tradiciones, creencias religiosas y lenguas propias, es decir, tienen una identidad cultural. Históricamente estos grupos han venido siendo discriminados y sus tradiciones, ritos, creencias religiosas y territorios ancestrales desconocidos o vulnerados por la acción u omisión de los Estados. Algunos de estos casos de violación de derechos humanos han sido llevados por la Comisión interamericana de derechos humanos ante la jurisdicción de la Corte Interamericana. De este modo, la Corte ha tenido que afrontar varios problemas jurídicos a la hora de decidir estos casos, uno de ellos relativo a la competencia de la Corte para - de acuerdo con la Convención interamericana -, condenar a los Estados por violación de derechos cuya titularidad estaría en cabeza de la comunidad como persona autónoma, como por ejemplo el desconocimiento de la propiedad colectiva de las comunidades indígenas. Consecuente con el anterior problema jurídico, la Corte ha tenido que establecer si las necesidades materiales y espirituales de las comunidades, al igual que sus creencias y tradiciones, deben ser determinantes para ordenar una reparación “diferencial” a favor de éstas. El presente escrito busca analizar las respuestas que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado a los problemas jurídicos arriba planteados, para lo cual se estudiarán los argumentos ofrecidos por la Corte para justificar sus decisiones, y además, los argumentos expuestos por la Comisión y los Estados en algunos casos relevantes. Así las cosas, este escrito se divide en tres partes, en una primera delimitaremos las implicaciones de cada uno de los problemas jurídicos planteados, en la segunda *

Docente Investigador Universidad Libre Facultad de Derecho: [email protected].

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parte realizaremos un análisis jurisprudencial de las principales decisiones de la Corte sobre cada uno de los problemas jurídicos planteados: protección de los derechos de las comunidades colectivas y formas de reparación a dichas comunidades, y finalmente, se expondrán algunas conclusiones del presente análisis jurisprudencial. A manera de anexo el lector podrá encontrar las fichas jurisprudenciales de las sentencias analizadas en el presente estudio, fichas que resumen los hechos, problema jurídico, decisión y medidas de reparación ordenadas por la Corte. 2. PROTECCIÓN REPARACIÓN

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Un elemento esencial para la supervivencia y desarrollo de las comunidades indígenas son sus territorios, los cuales además de ser el espacio geográfico donde viven y extraen recursos naturales para su subsistencia, constituyen lugares sagrados de culto y elementos necesarios para conservar su identidad cultural y trasmitirla a las generaciones futuras. Así, a diferencia de la visión tradicional de propiedad propia del sistema capitalista imperante que ve la tierra como elemento susceptible de apropiación y explotación con fines de lucro por parte del individuo, las comunidades indígenas tienen una concepción diferente de propiedad, una concepción poco individualista y más colectiva. Así, frente a la dimensión individual de la propiedad, las comunidades indígenas adoptan una dimensión colectiva de la propiedad, por tanto, consideran que los territorios que ocupan son propiedad de la comunidad en su conjunto y no de sus miembros, por lo cual ningún hombre puede apropiarse de un determinado territorio con el fin de utilizarlo en beneficio propio y excluir el goce de los demás miembros de la comunidad sobre el bien. Esta concepción de propiedad colectiva donde los territorios indígenas son espacios para que la comunidad extraiga de manera razonable los recursos necesarios para su supervivencia en armonía con la naturaleza, y a la vez son lugares para desarrollar su cultura, no fue tenida en cuenta por la mayoría de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos. Así por ejemplo, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue inspirado en la dimensión individual de la propiedad. En este contexto la Corte Interamericana, a la hora de decidir los casos sometidos a su jurisdicción en los que eran parte comunidades indígenas que reclamaban su derecho la propiedad de sus territorios ancestrales, tenía que establecer si el artículo 21 de la Convención protegía también el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas sobre sus territorios. El mencionado artículo 21 de la Convención establece: 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

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2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. De la interpretación literal del artículo 21 de la Convención se podría sostener que dicha norma solo protege la propiedad en su dimensión individual, pues establece como titular del derecho a “toda persona”, además, establece como elemento básico del derecho el uso y goce del bien, es decir, su explotación con fines económicos, de ahí la contradicción de la filosofía de esta norma con la noción de propiedad que tienen las comunidades indígenas. Por otro lado, una interpretación dinámica y sistemática del artículo 21 de la Convención en concordancia con el artículo 29 b1 de la misma y el Convenio 169 de la OIT2, permitiría sostener que la Convención también protege la propiedad colectiva. Como consecuencia de la primera interpretación, la Corte sería competente para proteger el derecho a la propiedad de los individuos en su noción tradicional, mas no para proteger el derecho colectivo a la propiedad de las comunidades indígenas ni los demás derechos conexos como el derecho a la existencia, identidad cultural, etc. Por el contrario, si acogemos la segunda interpretación, la Corte además de proteger el derecho a la propiedad en su dimensión individual tendría competencia para proteger el derecho a la propiedad colectiva o comunal que tienen las comunidades indígenas sobre sus territorios, y de ese modo, garantizar a estas comunidades el desarrollo de sus tradiciones. Por otro lado, frente a las violaciones a los derechos de los miembros de estas comunidades o los derechos de la comunidad como sujeto autónomo, surge la necesidad de reparar el daño causado, en este proceso de reparación surgen dos dificultades derivadas de la diversidad étnica de las comunidades indígenas: (i) identificación de los beneficiarios de las reparaciones y; (ii) formas de reparación acordes con las necesidades materiales y espirituales de las comunidades. A continuación se presentará como la Corte abordó estos problemas. 3. DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS A LA LUZ DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Los Estados por medio de sus constituciones y la ratificación de tratados internacionales 1 “Artículo 29. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;” 2 Este Convenio contiene diversas disposiciones que guardan relación con el derecho a la propiedad comunal de las comunidades indígenas.

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buscan la protección de las comunidades indígenas y grupos afrodecendientes, así como la conservación y transmisión de sus tradiciones. Para esto se ha brindado una relativa autonomía a dichos grupos, autonomía territorial, que se traduce en la posibilidad de desarrollar sus costumbres y aplicar sus propias normas consuetudinarias dentro de sus territorios. Por tanto, la protección del derecho de propiedad comunal a estos grupos más que la protección de la simple posesión material del bien, busca proteger la base fundamental para que las comunidades puedan desarrollar su cultura, vida espiritual, integridad y supervivencia económica (Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (2005)). De este modo, la Corte Interamericana ha buscado la protección del derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas o afrodecendientes frente a las acciones u omisiones de los Estados. En el presente estudio analizaremos tres casos en los cuales las comunidades buscaban la protección de su derecho a la propiedad de sus territorios ante la inactividad del Estado para demarcar y titular éstos (caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay) y otros tres casos donde la Comisión solicitaba la indemnización a las comunidades por la violación por parte de la fuerzas militares del Estado o grupos paramilitares de su autonomía territorial (Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam, Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname). En los primeros casos los Estados son acusados por la Comisión por su omisión al no proteger el derecho a la propiedad comunal de las comunidades, bien porque no han atendido las solicitudes de demarcación y titulación de los territorios o porque se autorizan concesiones con empresas privadas para la extracción de recurso naturales en territorios sagrados para los indígenas, atentando en consecuencia contra la existencia e identidad cultural de éstas. En el segundo grupo de sentencias los Estados son acusados por acción, pues sus fuerzas militares o grupos armados al margen de la ley con la anuencia de las fuerzas militares, incursionaron en los territorios ancestrales de las comunidades y ejecutaron extrajudicialmente a varios miembros de la comunidad, ocasionando un desplazamiento forzado de los sobrevivientes y el irrespeto a las tradiciones propias de la comunidad sobre los rituales funerarios, el duelo, entre otras. El común denominador de todos los casos es la solicitud de la Comisión de indemnizar a las comunidades como sujeto autónomo y la resistencia por parte de los Estados de reconocer derechos a las comunidades como sujeto indemnizable. Así, en primer lugar tenemos el caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam, este caso es de gran importancia por cuanto es la primera vez que la Corte se pronuncia sobre la posibilidad de reparar, además de los integrantes de una comunidad, a la comunidad en si misma, por la violación de la autonomía territorial de las fuerzas del Estado, además, se plantea el daño producido a la comunidad por las ejecuciones y desapariciones de sus miembros y la viabilidad de su reparación.

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En este caso, 7 miembros de la comunidad Maroons, entre ellos un niño de 15 años, fueron acusados por las fuerzas militares de pertenecer a un grupo subversivo (Comando de la Selva), y por ello ejecutados extrajudicialmente, en seis casos, los cuerpos de las víctimas no fueron entregados a sus familiares para ser enterrados conforme a las tradiciones de la comunidad, las autoridades no informaron acerca del lugar donde se hallaban, no pudieron ser identificados ni se expidieron los certificados de defunción correspondientes. La Comisión, además de la reparación a los familiares de las 7 victimas (lo cual es objeto de análisis en el tercer apartado de este escrito), solicitó la reparación a la Comunidad Saramaca miembros del grupo Maroons por el daño moral ocasionado. La Comisión fundamentaba esa reparación en la concepción de familia que tenía la tribu y en la violación a la autonomía territorial. Respecto a lo primero, la Comisión argumentaba que para la sociedad maroon tradicional, una persona no sólo es miembro de su grupo familiar sino, también, de su comunidad aldeana, por tanto, los aldeanos constituyen una familia en el sentido amplio, razón por la cual el perjuicio causado a uno de sus miembros constituiría también un daño a la comunidad, que tendría que ser indemnizado por la Corte. Frente a este argumento la Corte se pronunció de la siguiente manera: “La Corte considera, respecto del argumento que funda la reclamación de una indemnización por daño moral en la particular estructura social de los saramacas que se habrían perjudicado en general por los asesinatos, que todo individuo, además de ser miembro de su familia y ciudadano de un Estado, pertenece generalmente a comunidades intermedias. En la práctica, la obligación de pagar una indemnización moral no se extiende a favor de ellas ni a favor del Estado en que la víctima participaba, los cuales quedan satisfechos con la realización del orden jurídico. Si en algún caso excepcional se ha otorgado una indemnización en esta hipótesis, se ha tratado de una comunidad que ha sufrido un daño directo” (párr. 83). De este modo la Corte si bien niega la indemnización solicitada por la Comisión, no cierra totalmente la puerta para este tipo de reparaciones, pero si lo condiciona a la prueba de un daño directo. En el caso concreto, para la Corte su sentencia constituye per se una forma de reparación del daño indirecto ocasionado a la comunidad. Frente al segundo argumento de la Comisión la Corte replicó: “El supuesto de que para la violación del derecho a la vida se haya transgredido una norma interna sobre jurisdicción territorial no fundamentaría por sí solo la indemnización moral reclamada en favor de la tribu. Los saramacas podrían plantear este presunto incumplimiento del derecho público interno ante la jurisdicción competente, pero no pueden

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presentarlo como el elemento que justificaría el pago de una indemnización moral a toda la tribu” (párr. 84). Así, la Corte desestimó la ocurrencia de un daño moral de toda la comunidad susceptible de ser indemnizado por la incursión de los militares a los territorios de la tribu. En un segundo caso contra el mismo Estado de Surinam, la Corte adopta una postura menos restrictiva frente a la indemnización de las comunidades, aceptando la procedencia de dichas reparaciones en razón del carácter colectivo del daño. Este es el caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname donde la Comisión acusó a las fuerzas armadas de Suriname de atacar a la comunidad N’djuka Maroon de Moiwana y masacrar a más de 40 hombres, mujeres y niños, arrasando con la comunidad. Los que lograron escapar huyeron a los bosques circundantes y después fueron exiliados o internamente desplazados. La Comisión argumentaba que la incapacidad para mantener una relación con sus tierras ancestrales y sus lugares sagrados privaba a la comunidad de un aspecto fundamental de su identidad cultural, lo cual se sumaba a su sentido de pérdida e incertidumbre sobre el futuro (párr. 188). Además de la indemnización por el despojo de sus tierras, la Comisión solicitaba la indemnización a la comunidad por el daño sufrido por la muerte y desaparición de 40 de sus miembros, puesto que según las tradiciones de la comunidad, era extremadamente importante tener la posesión de los restos mortales del fallecido, con el fin de celebrar los rituales religioso transmitidos por generaciones. Sólo aquellos que eran considerados malvados no recibían un entierro honorable. Asimismo, en todas las sociedades Maroon la cremación es considerada muy ofensiva (párr. 86.4). Según un dictamen pericial ordenado por la Corte: “86.6. La relación de la comunidad N’djuka con su tierra tradicional es de vital importancia espiritual, cultural y material. Para que la cultura mantenga su integridad e identidad, los miembros de la comunidad deben tener acceso a su tierra de origen. Los derechos a la tierra en la sociedad N’djuka existen en varios niveles, y van desde los derechos de la comunidad entera hasta los del individuo. Los derechos territoriales más amplios están depositados en todo el pueblo, según la costumbre N’djuka; los miembros de la comunidad consideran que dichos derechos son perpetuos e inalienables. 86.7. Los N’djuka tienen rituales específicos que se deben seguir con precisión ante la muerte de un miembro de la comunidad. Se debe realizar una serie de ceremonias religiosas, cuyo desarrollo abarca entre seis meses y un año; dichos rituales exigen la participación de más miembros de la

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comunidad y el uso de más recursos que cualquier otro evento ceremonial de la sociedad N’djuka”. Frente a las peticiones de la Comisión la Corte estimó que dado que las víctimas del caso eran miembros de la cultura N’djuka, las reparaciones individuales debían complementarse con medidas a favor de “la comunidad como un todo” (párr. 194). Como podemos ver, en este caso (que es similar en cuanto a los hechos al caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam, pues en ambos se acusaba a las fuerzas del Estado de la realización de masacres y el desaparecimiento de los cadáveres, impidiendo así que la comunidad cumpliera con sus rituales fúnebres) la Corte si ordenó la reparación de “la comunidad como un todo”. Esta nueva postura fue acogida en seguimiento del precedente fijado por la Corte en el caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, caso que fue decidido después del caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam y que a continuación analizaremos. En efecto, en un principio la Corte estableció que la comunidad no podía ser indemnizada por las violaciones a los derechos humanos de sus miembros salvo que se probara un daño directo (Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam), sin embargo, en el caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala la Corte ordena la indemnización a la Comunidad Maya por los daños ocasionados por la ejecución de un buen número de miembros de la comunidad, En este caso, un grupo de militares y paramilitares ingresó al sitio denominado Plan de Sánchez, donde violó y maltrató a varias mujeres y ejecutó a 268 personas, incluyendo niños, en su mayoría miembros del pueblo maya achí. Posterior a la masacre se obligó a los sobrevivientes a cavar una fosa común para enterrar a los muertos, militarizando la zona y evitando que la comunidad cumpliera con sus tradiciones religiosas. Para la Comisión se habían ocasionado varios daños psicosociales que trascendían de la esfera individual a la familiar y comunitaria, entre ellos: “a) la desarticulación de la comunidad; b) la destrucción de los roles familiares; c) la pérdida de la identidad cultural de la comunidad y el vacío cultural con la muerte de las mujeres y los ancianos; d) el deterioro de la memoria y la dignidad de la mujer como transmisora y procreadora del grupo; e) la alteración del duelo comunitario; f) la sustitución de las normas y valores tradicionales por normas y autoridades militares, y la alteración del tejido social comunitario tradicional, y g) el deterioro de las relaciones de confianza comunitarias” (párr. 77 e). Finalmente, la Corte ordenó varias reparaciones pecuniarias y no pecuniarias a favor de la comunidad, basada en “la extrema gravedad de los hechos y el carácter colectivo de los daños ocasionados”, reparaciones que serán objeto de análisis en el tercer apartado.

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Por otro lado, la Corte también ha protegido el derecho a la propiedad comunal frente a la omisión de los Estados de delimitar y proteger los territorios de las comunidades indígenas, condenado a los Estados por la injustificada demora en resolver las solicitudes de las comunidades o la inexistencia de mecanismos para que las comunidades puedan reivindicar sus territorios ancestrales. Así por ejemplo, en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua la Corte consideró que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad no solo en la perspectiva individual sino también desde una perspectiva colectiva o comunal, por tanto, ordenó a los Estados ejecutar medidas tendientes al reconocimiento y protección de los territorios indígenas. Este precedente fue reiterado en los casos Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay3 y Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay4, para la Corte, el derecho a la propiedad comunal tiene un significado especial, pues su protección contribuye a la preservación la identidad cultural de la comunidad y a su transmisión a generaciones futuras (Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 2005, Sentencia de reparaciones y costas, párr. 124). Con este precedente la Corte desecha la tesis según la cual el artículo 21 de la Convención solo protege la propiedad en su perspectiva individual o tradicional, en palabras de la Corte: “En consecuencia, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. Al respecto, en otras oportunidades, este Tribunal ha considerado que el término “bienes” utilizado en dicho artículo 21, contempla “aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor” (Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 2005, párr. 137).

3 Los hechos de este caso los podemos resumir así: Durante varios años la comunidad indígena Yakyes había solicitado al Estado garantizar el derecho a la propiedad de sus territorios ancestrales sin obtener respuesta, por el contrario, el Estado había prohibido a la comunidad realizar actividades de caza, pesca y extracción de recursos naturales de los territorios reclamados, lo cual estaba generando una crisis alimentaria y de salud de los miembros de la comunidad. 4 Los hechos de este caso los podemos resumir así: La comunidad indígena Sawhoyamaxa solicitó al Estado la reivindicación territorial de sus propiedades, sin recibir respuesta a su solicitud después de varios años, lo cual, de acuerdo a la Comisión, significaba la imposibilidad de la Comunidad y sus miembros de acceder a la propiedad y posesión de sus tierras que ponía a la comunidad en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenazaba en forma continua su supervivencia e integridad.

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4. FORMAS DE REPARACIÓN A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS En el apartado anterior vimos como la Corte estableció que las Comunidades indígenas podían ser sujetos con derechos que podían ser protegidos bajo los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, principalmente la Corte aborda el derecho a la propiedad colectiva, derecho que se relaciona de manera estrecha con la identidad y supervivencia de las comunidades, y con su derecho a transmitir su cultura a las generaciones futuras. Ahora, en este apartado vamos a ver las medidas de reparación que la Corte, en atención a los rasgos culturales de las comunidades, ordenó efectuar en los casos objeto de estudio, reparaciones que en términos generales buscan acoplarse a las necesidades espirituales y materiales de la comunidad, es decir, garantizar la diversidad étnica y cultural. En el caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam la Corte consideró que no era procedente la reparación a la comunidad por la muerte de algunos de sus miembros, pues la Comisión no había probado un perjuicio directo, sin embargo, ordenó al Estado, dentro de las medidas de reparación, poner en funcionamiento una escuela y desarrollar otras políticas públicas en materia de salud, mediadas que beneficiarían a toda la Comunidad. Pero lo más destacable en este caso fue el debate suscitado sobre quienes debían ser indemnizados por la muerte de los 7 miembros de la comunidad. Por un lado, la Comisión argumentaba que según las tradiciones de la comunidad Maroon una persona no solo es miembro de su grupo familiar sino también de toda la comunidad, por tanto, atendiendo al sentido amplio de familia que tenía dicha comunidad, ésta debía ser indemnizada por los perjuicios emocionales sufridos (Párr. 19). Por el contrario, el Estado argumentaba que las normas consuetudinarias de la tribu Saramaca no debían ser vinculantes para fijar el monto de la indemnización que se debía otorgar a los familiares de las víctimas, cuyo vínculo familiar debía ser acreditado según la Convención Americana y los principios de derecho internacional atinentes a la materia (Párr. 27). Recordemos que esta tribu tenía una estructura familiar matriarcal o matrilineal con frecuentes casos de poligamia, donde el principal conjunto de parientes era el “bêè”, formado por todas las personas que descienden de una misma mujer. Así las cosas, el Estado pretendía que para determinar los sucesores de las personas ejecutadas extrajudicialmente se aplicara el derecho de Suriname y no el derecho consuetudinario de la comunidad. Finalmente, la Corte aplicó la costumbre de la comunidad en concordancia con los principios de derecho internacional, inaplicando el derecho del Estado de Suriname, pues se probó que éste no era observado ni tenía la menor injerencia dentro de la comunidad (párr. 62).

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En consecuencia, La Corte ordenó indemnizar a todos los hijos y esposas de las peronas asesinadas y en algunos casos a los ascendientes, caso en el cual no hizo distinción de sexos, a pesar de la estructura matrilineal de la comunidad. De este modo la Corte aplicó el derecho consuetudinario de la comunidad, respetando la poligamia y otorgando indemnizaciones a las diferentes esposas y a todos los hijos, y al mismo tiempo aplicó el derecho internacional al otorgar indemnizaciones a los ascendientes de las víctimas mortales sin hacer distinción de sexos a pesar de la estructura matriarcal adoptada por la comunidad. Por otra parte, en cuanto a las medidas de reparación adoptadas, la Corte ordenó a los Estados la implementación de políticas públicas tendientes a la atención oportuna y eficaz a las comunidades, así mismo ordenó la reparación o construcción de escuelas, centros de atención médica. Además de estas reparaciones pecuniarias, la Corte ordenó otras formas de reparación, como la traducción de sus sentencias al idioma de las comunidades ofendidas, la construcción de monumentos y las disculpas públicas a toda la comunidad. Estás medidas están descritas más detalladamente y caso por caso en el anexo de este escrito. En resumen, la Corte ordenó reparaciones a favor de la comunidad como un todo, reparaciones acordes con sus tradiciones y necesidades, que buscan proteger su cultura y supervivencia. Así por ejemplo, en los casos de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay y Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, la Corte ordenó la delimitación, demarcación y titulación de los territorios ancestrales de las comunidades. En el Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, la Corte ordenó como medida de reparación asegurar el retorno de los desplazados y garantizar el pacifico goce de los territorios indígenas. En estos y en los casos mencionados en el párrafo anterior se ordenaron medidas de reparaciones tendientes a garantizar los derechos a la alimentación, salud y educación de los miembros de la comunidad, así mismo, se respetó las tradiciones religiosas de las comunidades, ordenando la restauración o construcción de sitios de culto y la entrega de los cadáveres de las víctimas con el fin de que las comunidades pudieran realizar los ritos funerarios acordes con sus tradiciones. 5. CONCLUSIONES A manera de conclusión podemos decir que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha venido reconociendo y protegiendo los derechos de las comunidades indígenas desde una perspectiva colectiva, aceptando a la comunidad como un sujeto a reparar, reparaciones que serían un complemento a las reparaciones individuales, como ocurre en los casos donde la ejecución de los niños o ancianos de la comunidad además de causar un perjuicio a los familiares de las víctimas, generan un perjuicio para la transmisión de las tradiciones de la comunidad, poniendo en peligro la identidad cultural y supervivencia de ésta, y generando por tanto, una

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obligación de reparar por parte del Estado, como en el caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. En el mismo sentido, se ha fijado el derecho a la propiedad comunal como un derecho susceptible de protección bajo lo dispuesto en el artículo 21 de la Convención, derecho que guarda estrecha relación con la identidad cultura de las comunidades, supervivencia y transmisión de las tradiciones a generaciones futuras. Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha venido dictado medidas con el fin de reparar el daño inmaterial causado a las comunidades, reparaciones que buscan ser concordantes con las tradiciones y necesidades de las comunidades, como en el caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam donde se determinó la calidad de víctima en aplicación del derecho consuetudinario de la tribu Saramaca y no el derecho de Suriname, o como en los casos de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, Aloeboetoe y otros Vs. Surinam, Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, donde se ordenaron reparaciones para satisfacer las necesidades de las comunidades en cuanto a educación, salud, seguridad, etc. Respetando siempre la identidad cultural de las comunidades. 6. ANEXO A continuación resumiremos los hechos relevantes, problemas jurídicos, solución del caso y forma de reparación de cada una de las sentencias de la Corte analizadas en este estudio.

1. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam Sentencia de 10 de septiembre de 1993 (Reparaciones y Costas) Hechos: Ejecución extrajudicial de siete miembros de la comunidad Maroons, entre ellos un niño de 15 años, los cuales fueron acusados por las fuerzas militares de pertenecer a un grupo subversivo. En seis casos, los cuerpos de las víctimas no fueron entregados a sus familiares para ser enterrados conforme a las tradiciones de la comunidad, las autoridades no informaron acerca del lugar donde se hallaban, no pudieron ser identificados ni se expidieron los certificados de defunción correspondientes. Problema jurídico: 1. ¿Es procedente la reparación a la comunidad Maroon por la muerte de 7 de sus miembros?

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2. ¿Normas consuetudinarias de la tribu de Maroons, especialmente en lo relativo a la filiación, deber ser tenidas en cuenta para fijar los beneficiarios de las reparaciones? Decisión de la Corte: 1. La Comisión no probó que existieran móviles raciales en la ejecución de los miembros de la tribu, por el contrario estaba demostrado que el móvil de los homicidios había sido la sospecha de pertenencia de las víctimas a un grupo subversivo. Del mismo modo, la Corte desestimó el solicitud de la Comisión de reparar a toda la comunidad por la muerte de las víctimas pues no estaba probada la afectación concreta de la comunidad. 2. Si bien la Corte no consideró procedente la reparación de la comunidad por la violación a su autonomía territorial ni por la muerte de sus miembros, si tuvo en cuenta el derecho consuetudinario de los Maroons para identificar a las víctimas y ordenar su reparación, a pesar de que estás normas consuetudinarias iban en contra del derecho de Surinam, en especial en lo relativo a la filiación y concepto de familia. Reparaciones: La Corte ordenó reparar económicamente a los familiares de las víctimas de la masacre, para lo cual utilizó principios del derecho internacional, pero también el derecho consuetudinario de la comunidad, la cual practicaba la poligamia y tenía una estructura matrilineal, lo que permitió la indemnización a todas las esposas e hijos de las víctimas. Por otro lado, ordenó al Estado poner en funcionamiento una escuela y desarrollar otras políticas públicas en materia de salud. 2. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua Sentencia de 31 de agosto de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas) Hechos: La Comisión alegaba que el Estado de Nicaragua no había protegido efectivamente el derecho a la propiedad colectiva de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, pues a pesar de las solicitudes de los miembros de la comunidad no había delimitado ni titulado el territorio ancestral, además, el Estado había aprobado la concesión de parte del territorio indígena para realizar actividades de extracción de recursos naturales sin la aprobación de la comunidad. Problema jurídico:

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¿La Convención Americana protege el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades antiguas? Decisión de la Corte: La Corte consideró que el artículo 21 de la Convención también protegía el derecho a la propiedad comunal de las comunidades ancestrales sobre sus territorios. Reparaciones: La Corte ordenó al Estado delimitar, demarcar y titular las tierras que correspondían a los miembros de la Comunidad Awas Tingni, en un plazo máximo de 15 meses, con la plena participación, y tomando en consideración el derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres de la Comunidad. La Corte estimó que la Sentencia constituía, per se, una forma de reparación para los miembros de la Comunidad Awas Tingni. 3.Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala Sentencia de 19 de noviembre de 2004 (Reparaciones) Hechos: Un grupo de militares y paramilitares ingresó al sitio denominado Plan de Sánchez y violó y maltrató a varias mujeres ejecutando a 268 personas, incluyendo niños, en su mayoría miembros del pueblo maya achí. Posterior a la masacre obligó a los sobrevivientes a cavar una fosa común para enterrar a los muertos. Problema jurídico: ¿Es procedente la indemnización a la comunidad Maya por la vulneración a sus derechos a la identidad cultural? Decisión de la Corte: Con la muerte de las mujeres y los ancianos, transmisores orales de la cultura maya achí, sus conocimientos no pudieron ser transmitidos a las nuevas generaciones, lo que ha producido en la actualidad un vacío cultural, pues los huérfanos no recibieron la formación tradicional heredada de sus ancestros. A su vez, la militarización y represión a la que fueron sometidos los sobrevivientes de la masacre, especialmente los jóvenes, ocasionó la pérdida de la fe en las tradiciones y conocimientos de sus antepasados, daños ocasionados a la comunidad y que deben ser indemnizados.

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Reparaciones: La Corte ordenó al Estado realizar planes de vivienda, salud, educación, infraestructura, difusión de la cultura maya y traducción de las Sentencias de la Corte así como de la Convención en el idioma maya achí. 4. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Sentencia de 17 de junio de 2005 (Fondo Reparaciones y Costas) Hechos: Durante varios años la comunidad indígena Yakyes había solicitado al Estado garantizar el derecho a la propiedad de sus territorios ancestrales sin obtener respuesta, por el contrario, el Estado había prohibido a la comunidad realizar actividades de caza, pesca y extracción de recursos naturales de los territorios reclamados, lo cual estaba generando una crisis alimentaria y de salud de los miembros de la comunidad. Problema jurídico: ¿El artículo 21 de la Comisión protege los derechos de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal? Decisión de la Corte: Según una interpretación evolutiva del artículo 21 de la Convención y concordante con el artículo 29b de la misma, así como el Convenio 169 de la OIT, el derecho a la propiedad comunal de las comunidades indígenas es objeto de protección de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Reparaciones: La Corte ordenó al Estado: 1.Identificar el territorio tradicional de los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa y entregárselos de manera gratuita, en un plazo máximo de tres años contados a partir de la notificación de la Sentencia. 2. Mientras se hace entrega de sus territorios a la comunidad el Estado debe suministrar a ésta los bienes y servicios básicos necesarios para su subsistencia. 3. Implementar un programa y un fondo de desarrollo comunitario

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5. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname Sentencia de 15 de junio de 2005 (Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas) Hechos: Las fuerzas armadas de Suriname atacaron la comunidad N’djuka Maroon de Moiwana y masacraron a más de 40 hombres, mujeres y niños, y arrasaron la comunidad. Los que lograron escapar presuntamente huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados o internamente desplazados. Asimismo, a la fecha de la presentación de la demanda, supuestamente no habría habido una investigación adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecerían desplazados de sus tierras; consecuentemente, serían incapaces de retomar su estilo de vida tradicional. Problema jurídico: ¿Es posible realizar reparaciones a favor de la comunidad indígena? Decisión de la Corte: Las reparaciones individuales deben complementarse con reparaciones a favor de la comunidad cuando la acción u omisión del Estado atenta contra aspectos fundamentales de su identidad cultural. Reparaciones: La Corte ordenó al Estado: 1. Recuperar los restos de los miembros de la comunidad Moiwana que fallecieron durante los hechos del 29 de noviembre de 1986 y entregarlos a los miembros de la comunidad Moiwana sobrevivientes. 2. Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para asegurar a los miembros de la comunidad Moiwana su derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales de los que fueron expulsados y asegurar, por lo tanto, el uso y goce de estos territorios. 3. Garantizar la seguridad de los miembros de la comunidad Moiwana que decidan regresar a la aldea de Moiwana. 4. Implementar un fondo de desarrollo comunitario.

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VELANDIA CANOSA, Eduardo Andrés (Director Científico) Derecho Procesal Constitucional

6. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay Sentencia de 29 de marzo de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas) Hechos: La comunidad indígena Sawhoyamaxa solicitó al Estado la reivindicación territorial de sus propiedades, sin recibir respuesta a su solicitud después de varios años, lo cual, de acuerdo a la Comisión, significaba la imposibilidad de la Comunidad y sus miembros de acceder a la propiedad y posesión de sus tierras que ponía a la comunidad en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenazaba en forma continua su supervivencia e integridad. Problema jurídico: ¿El artículo 21 de la Comisión protege los derechos de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal? Decisión de la Corte: Según una interpretación evolutiva del artículo 21 de la Convención y concordante con el artículo 29b de la misma, así como el Convenio 169 de la OIT, el derecho a la propiedad comunal de las comunidades indígenas es objeto de protección de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Reparaciones: La Corte ordenó al Estado: 1. Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para, en el plazo máximo de tres años, entregar física y formalmente a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa sus tierras tradicionales. 2. Implementar un fondo de desarrollo comunitario. 3. Efectuar el pago por concepto de daño inmaterial y costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo. 4. Mientras los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa se encuentren sin tierras, el Estado deberá suministrarles los bienes y servicios básicos necesarios para su subsistencia. 5. En el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, el Estado deberá establecer en los asientos Santa Elisa y Kilómetro 16 de la Comunidad

HERNÁNDEZ, Carlos Arturo Reparaciones a las comunidades indígenas en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos

Sawhoyamaxa un sistema de comunicación que permita a las víctimas contactarse con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos de emergencia. 6. Realizar, en el plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la sentencia, un programa de registro y documentación.

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