Recurso de Revisión (amparo sindicato contra reforma a la Ley del Servicio Civil BC)

September 11, 2017 | Autor: H. Meillon Huelga | Categoría: Derecho Laboral, Derechos Humanos, Derecho Procesal Constitucional
Share Embed


Descripción

ANTECEDENTES: AMPARO INDIRECTO: 716/2014 QUEJOSO: Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, Sección Ensenada. ASUNTO: Se interpone el recurso de revisión en contra de la incongruente e ilegal sentencia que sobreseyó el amparo indirecto. “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

JUEZ OCTAVO DE DISTRITO CON RESIDENCIA EN ENSENADA DE TODOS LOS SANTOS. P R E S E N T E.

Jose Antonio Anguiano Ortega, con el carácter de Secretario General Seccion Ensenada del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, en los términos de los artículo 5, 6 y demás relativos y aplicables de la nueva Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como esta acreditado en el expediente, señalando como domicilio para oir y recibir notificaciones en el de avenida Tarahumara número 1757 del fraccionamiento villas del real de la ciudad de Mexicali Baja California, asi como el de avenida la joya número 218 del fraccionamiento playa Ensenada de la ciudad de Ensenada Baja California, autorizando para que las reciban a los Licenciados en Derecho Jose Alonso Ramirez Lemus, Alida Servin Arce y Hector Horacio Meillon Huelga, ante usted con el respeto que le es debido, comparezco a exponer: Por medio del presente escrito vengo con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 81, 84, 86, 88, 89 y demás relativos y aplicables de la aludida nueva Ley de Amparo, a promover el recurso de revisión, en contra de la sentencia dictada por usted el día 22 de diciembre de 2014, que fuera notificada a esta parte el día el día 29 de diciembre de 2014.

PROCEDIBILIDAD: En el disco compacto Ley de Amparo y su interpretación por el Poder Judicial de la Federación se establece la siguiente definición de la palabra: Revisión, según los criterios del Poder Judicial de la Federación:

2 “Del latín revisio-revisionis, revisión. Derivado del verbo revidere, volver a ver. Revidere, está integrado por el prefijo inseparable latino re-, repetición y videre, ver. El sufijo -ión, indica acción o resultado.”1 Es decir la revisión, no implica obstáculo, indica volver a ver, regresar para volver a justipreciar. Eso demando. El artículo 81 de la Ley de Amparo establece en lo conducente: “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental; b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente; c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos; d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia. II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.”

AGRAVIOS: Los agravios que causa la lamentable e ilegal sentencia son los siguientes:

PRIMERO: 1) Es evidente que la autoridad debe revisar, justipreciar, leer, valorar los agravios que se aduzcan, aun cuando estos sean inútiles, impropios, infantiles. La autoridad de amparo al estimar lo que se aduce lo hará con propiedad gramatical de suerte que debe estudiar todo. El postulado del articulo 17 de la Constitución Federal lo refiere claramente: “Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

1

Bibliografía: Barcia, Roque, Diccionario general etimológico de la lengua española, 1a., ed., Buenos Aires, Argentina, Editorial Colofón, 1945, 5 vol. Dehesa Dávila, Gerardo, Etimología jurídica, 1a., ed., México, Editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2001, 514 pp.

2

3 Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (…)” 2) El artículo 74 de la Ley de Amparo determina: “Artículo 74. La sentencia debe contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;(…)”

3) Uno de los principios mas importantes del juicio de amparo lo es el estudio de los agravios con absoluta autonomía de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Deberá quedar al arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preferencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados; este principio esta ya establecido en forma preferente, en el concepto de pro homine o por el hombre, y hay muchas tesis del Poder Judicial Federal, y entre otras: Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 179,233 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXI, Febrero de 2005 Tesis: I.4o.A.464 A Página: 1744 PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 202/2004. Javier Jiménez Sánchez. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 180,294 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Octubre de 2004

3

4 Tesis: I.4o.A.441 A Página: 2385 PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN. El principio pro homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 799/2003. Ismael González Sánchez y otros. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.

3) Precisamente una jurisprudencia aparecida desde el mes de Febrero de 2005, indica: Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 179,367 Jurisprudencia Materia(s):Común Novena Época Pleno Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXI, Febrero de 2005 Tesis: P./J. 3/2005 Página: 5 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional. Contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy siete de febrero en curso, aprobó, con el número 3/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil cinco.

4) Deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional, determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, no indicando que no los atiende o no los quiere atender. Y en ello es altamente ejemplificativa e idónea la siguiente tesis:

4

5 Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 903,218 Tesis aislada Materia(s):Constitucional Novena Época Pleno Apéndice 2000 Tomo: Tomo I, Const., P.R2. SCJN Tesis: 2545 Página: 1769 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 5, Pleno, tesis P. CXXXII/95. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE INCLUSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITA, CON VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, O POR ALGUNA RAZÓN JURÍDICA, REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTA EN LA DEMANDA.- El artículo 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que entró en vigor al día siguiente, establece la procedibilidad del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo, cuando se haya planteado en la demanda de garantías, la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal, de un tratado internacional, o bien la interpretación directa de un precepto constitucional y en la sentencia recurrida se haya omitido decidir acerca de dichas cuestiones. Ahora bien, debe considerarse que se está en la última hipótesis de procedibilidad del recurso, que contempla dicho numeral, cuando con violación al principio de congruencia (error, descuido u olvido), el Tribunal Colegiado al emitir su sentencia haya desatendido los planteamientos de constitucionalidad que fueron propuestos en la demanda de garantías; y también, en el caso de que se hayan declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles dichos planteamientos. En efecto, la hipótesis que contempla la última parte de la fracción III del artículo 10, debe entenderse en el sentido de que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está referida a las cuestiones constitucionales reclamadas en la demanda de garantías, propiamente en los conceptos de violación, y tomando en cuenta que la omisión en el estudio respectivo puede ocasionar a la parte quejosa un agravio no reparable en la instancia de revisión, se dejaría a la quejosa en estado de indefensión, pues en el primer caso no existiría la posibilidad de que en el recurso de revisión se analizara el planteamiento de constitucionalidad y, en el segundo, tampoco habría la posibilidad de examinar si fue correcto o no el argumento jurídico que impidió el estudio de constitucionalidad propuesto. Por las anteriores razones, debe estimarse que en los casos mencionados se actualiza la hipótesis establecida en la parte final del artículo 10, fracción III, del referido cuerpo legal, porque se omite el análisis de las cuestiones de constitucionalidad propuestas en la demanda de garantías. Recurso de reclamación en el amparo directo en revisión 1522/94.-Julia María Ishiwara de Aguirre.-13 de noviembre de 1995.-Unanimidad de once votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretaria: Adriana Escorza Carranza. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 5, Pleno, tesis P. CXXXII/95.

5) Luego entonces, se violó en la sentencia el estudio parcial de lo aducido, ya que la Jurisprudencia referida debe acatarse, debe obedecerse, siempre y cuando sea acorde a la ley, así lo indica el artículo 95 párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 215 y siguientes de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sexta Época Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y 2

Esto significa Precedente relevante.

5

6 Ejecutorias de la SCJN: 1011441 Primera Sala Jurisprudencia Apéndice 1917-Septiembre 2011 Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Primera Sección - Irretroactividad de la ley y de su aplicación Materia(s): Penal Tesis: 149 Página: 1070 JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA.- Es inexacto que al aplicarse jurisprudencia surgida con posterioridad a la comisión del delito y a la ley entonces vigente, se viole en perjuicio del acusado el principio jurídico legal de irretroactividad, pues la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente, sino sólo es la interpretación correcta de la ley que la Suprema Corte de Justicia efectúa en determinado sentido y que se hace obligatoria por ordenarlo así disposiciones legales expresas, de suerte que su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en la época de realización de los hechos que motivaron el proceso penal. Apéndice 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 127, Primera Sala, tesis 175.

SEGUNDO: 1) Existe la violación al artículo 74 de la aducida Ley de Amparo, que establece en su conjunto: “Artículo 74. La sentencia debe contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios; III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa. El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.”

2) Existe el principio de congruencia y de exhaustividad en las sentencias de amparo, lo que obliga al juzgador constitucional, tratándose del juicio de amparo contra leyes, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados, para no quedar en estado de indefensión, como en el caso, se establece en la siguiente tesis:

6

7 Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 191,458. Novena Época Primera Sala Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Agosto de 2000 Tesis: 1a. X/2000 Página: 191 SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS. De los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo se desprende que los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias de amparo, en esencia, están referidos a que éstas sean congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, tratándose del juicio de amparo contra leyes, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados, sin introducir consideraciones ajenas que pudieran llevarlo a hacer declaraciones en relación con preceptos legales que no fueron impugnados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 192,097 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Pleno Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Abril de 2000 Tesis: P./J. 40/2000 Página: 32 DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo. Amparo en revisión 546/95. José Chacalo Cohen y coags. 24 de abril de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Amparo en revisión 1470/96. Bancomer, S.A., Grupo Fiduciario. 24 de abril de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Amparo en revisión 507/96. Bernardo Bolaños Guerra. 12 de mayo de 1998. Mayoría de diez votos; once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 3051/97. Marco Antonio Peña Villa y coag. 19 de octubre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Velázquez Jiménez. Amparo en revisión 1465/96. Abraham Dantus Solodkin y coag. 21 de octubre de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Bello Sánchez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 40/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.

Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 205,393 Jurisprudencia 7

8 Materia(s): Común Octava Época Instancia: Pleno Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 86-2, Febrero de 1995 Tesis: P./J. 3/95 Página: 10 Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 6, pág. 6. ACTO RECLAMADO. LA OMISION O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR. De acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, los que se apreciarán tal como aparezcan probados, ante la autoridad responsable, por lo que si el Juez de Distrito, en su sentencia, contraviene esos ordenamientos, y no resuelve sobre alguno de tales actos, o no los aprecia correctamente, los agraviados al interponer la revisión están en aptitud de invocar el agravio correspondiente y si, además, no se aprecia que alguna de las partes que debió intervenir en el juicio de garantías haya quedado inaudita, no procede ordenar la reposición del procedimiento en los términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; pues tal falta de análisis no constituye una violación procedimental porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni a alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva; sino que lo que es susceptible es que la autoridad revisora se sustituya al Juez de amparo y efectúe el examen de los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación, según lo previsto en la fracción I, del artículo invocado, conforme al cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. Contradicción de tesis 2/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 7 de septiembre de 1994. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Pablo Galván Velázquez. El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 3/1995 a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 2/93. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 218,046 Jurisprudencia Materia(s): Común Octava Época Tribunales Colegiados de Circuito Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 58, Octubre de 1992 Tesis: VI. 2o. J/221 Página: 58 DEMANDA DE AMPARO, DEBE ESTUDIARSE EN SU INTEGRIDAD. Tomando en consideración que la demanda de garantías constituye un todo, es incuestionable que el a quo está obligado a analizarla en su integridad y atender a todos aquellos actos que en la misma se señalen como reclamados, ya que de no hacerlo así resulta claro que con tal omisión el juez de Distrito deja de observar lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, pues la sentencia que pronuncie en forma alguna contiene la fijación clara y precisa de los actos reclamados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 334/88. Lorenza Flores viuda de Teyssier. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón Amparo en revisión 373/88. Domingo Camilo Contreras Romero. 23 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 376/88. Alfonso Cervantes García. 23 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.

8

9 Amparo en revisión 381/89. Gres, S. A. de C. V. 9 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 376/92. Isabel Cristina Rojas Castro. 1o. de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 229,329 Jurisprudencia Materia(s): Común Octava Época Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación Tomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989 Tesis: VI. 1o. J/14 Página: 889 ACTOS RECLAMADOS, ESTUDIO OMISO O INDEBIDO DE LOS, CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL. Si al pronunciar sentencia en la audiencia constitucional, el juez de Distrito no estudia todos y cada uno de los actos reclamados, o bien analiza actos distintos, viola las reglas fundamentales del procedimiento del juicio de garantías establecidas en los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo, en perjuicio de las partes, dejándolas en estado de indefensión, puesto que no cumple con lo dispuesto en los citados artículos, lo que obliga a revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento en términos del artículo 91, fracción IV, del cuerpo de leyes citado, para el efecto de que analice y resuelva respecto de los actos concretamente reclamados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 27/89. Virgilio Cabrera Morales. 21 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: José Luis Santos Torres. Amparo en revisión 49/89. Eulalio Alvarez Martínez. 28 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun. Amparo en revisión 135/89. Candelaria Jiménez Saldaña. 16 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Diógenes Cruz Figueroa. Amparo en revisión 134/89. Juana Martínez Castro y otra. 23 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra. Amparo en revisión 170/89. Francisco Lozada Barrientos y Josefina Cruz de Lozada. 20 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Diógenes Cruz Figueroa.

Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 210,640. Octava Época Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIV, Septiembre de 1994 Tesis: I. 3o. C. 60 K Página: 431 REVISION, RECURSO DE. EL TRIBUNAL COLEGIADO DEBE SUBSANAR LA OMISION DEL JUEZ DE DISTRITO DE ANALIZAR TODOS LOS ACTOS RECLAMADOS Y EL ESTUDIO INTEGRAL DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION. Si un Tribunal Colegiado al conocer del recurso de revisión advierte que el Juez de Distrito al dictar sentencia no hizo distinción ni pronunciamiento en relación a cada uno de los actos reclamados, y sin entrar tampoco al estudio integral de los conceptos de violación, y al dictado de la sentencia extendió la negativa del amparo respecto de todos los actos reclamados; debe, en substitución del juez federal, examinar los actos reclamados y los conceptos de violación expresados en torno a ello, a fin de hacer la fijación clara y precisa de tales actos y decidir con plenitud de jurisdicción la contienda constitucional, por estarse en el supuesto del artículo 91 fracción I, de la Ley de Amparo, a menos que advierta la existencia de causas de improcedencia del juicio de amparo en relación a dichos actos de autoridad, pues en este evento, los conceptos de violación serán inoperantes.

9

10

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 983/94. Jorge Ricardo Pérez Romero. 23 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.

Consecuentemente debe declararse fundado este agravio que implica la violación al articulo 74 de la multicitada Ley de Amparo, y por ende del artículo17 de la Carta Magna, al dejar a mi representada en estado de indefensión, al no estimar todo lo aducido en forma completa, específicamente en lo que respecta a las conceptos de violación marcados con los números 1), 2), 3) y 4) del escrito de demanda de amparo, en los cuales se señalan en forma detallada todos y cada una de las violaciones al proceso legislativo del que emano la reforma que se ataca de inconstitucional, sin que se debe de ignorar, que la Ley reformada es precisamente la que rige la constitución y existencia del Sindicato que represento, en consecuencia, resulta evidente que existe interés jurídico, y en su caso, también un interés legítimo, para atacar dicha reforma.

TERCERO:

1) Se trato de fundamentar en la sentencia que sobreseyó la demanda de amparo, en una virtual causal de improcedencia argüida por las autoridades responsables la cual es absolutamente ilegal, atentatorio e incongruente. Por ello ahora como agravio parafraseo lo que se alegó desde el 30 de Septiembre de 2014: 2) Hay una nueva forma de interpretar nuestro Derecho a raíz del inmenso artículo 1 de la Carta Magna, habrá que establecer que se debe considerar una forma amplia interpretativa, como se ordena por la Carta Magna: 3) La reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, cambio de manera profunda la forma de interpretar nuestros Derechos en el país. 4) En el artículo primero Constitucional se acopla la figura de la “interpretación conforme”, al señalarse que todas y todas son todas, sin excepción, las normas relativas a Derechos Humanos (del rango jerárquico que sea) deberán interpretarse a la luz de la propia Constitución y de los Tratados Internacionales. 5) Se incorpora además en el párrafo segundo del artículo 1 constitucional el principio de interpretación pro personae. Esto implica que cuando existan distintas interpretaciones potenciales de una norma jurídica, deberá elegirse aquella que más resguarde mas al titular de un Derecho Humano. El principio pro personae tiene dos vertientes principales: a) Preferencia interpretativa, según la cual el operador jurídico debe preferenciar, de las interpretaciones válidas que estén disponibles para resolver un caso concreto, la que más mejore un Derecho fundamental. Y con ello emergen los principios muy conocidos y denominados: favor libertatis, favor debilis, in dubio pro operario, in dubio pro reo, in dubio pro actione, etcétera. b) La preferencia de utilización de normas más favorables. 6) Por mandato del nuevo primer párrafo del artículo primero de la Constitución, publicado el 10 de junio de 2011, se integra un bloque con las normas relativas a los Derechos Humanos de fuente interna de la propia Constitución y de fuente externa de los Tratados Internacionales que tiene el máximo nivel normativo. 7) Tiene la máxima relevancia la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José”. Se debe tener en cuenta que el Estado Mexicano ha aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que por mandato de los artículos 2, 62, 67, 68 y 69 de la citada Convención, es la máxima intérprete de ella; y sus determinaciones, vinculan a los Estados parte.

10

11 8) El nuevo articulo 1 de la Constitución, extenso, dilatado, rico en conceptos obligó al Poder Judicial de la Federación especialmente en el célebre expediente “Varios 910/2012”, a aplicar la ley en un primer paso interpretativo considerando las normas relativas a los derechos humanos, en una “interpretación conforme” a la Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo siempre y en todo tiempo, a las personas la protección más amplia, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Lo cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos espacios en los cuales, dicha interpretación admita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, así se ha establecido:

Décima Época Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 2005135 Primera Sala Tesis Aislada Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCCXL/2013 (10a.) Página: 530 INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.- A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas inconstitucionales, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prologan, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. El juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. La interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras

11

12 un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma. Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

9) Se destaca el principio de aplicar lo mas favorable al justiciable y esa será la primera forma de interpretar, por supremacía constitucional. 10) De suerte que el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que de alguna manera es parte de nuestra normatividad, indica y no hay que perder de vista: “Igualdad ante la Ley.- Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” 11) Que no hay que perder de vista, ya que los Tratados Internacionales sobre derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, tienen el mismo nivel de la Constitución Federal, porque existe una interrelación funcional entre ambos. 12) Entonces se ha compuesto una especie de “bloque de constitucionalidad” donde las normas de la Ley Fundamental se integran con las disposiciones de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos como normas supremas del Estado Mexicano, en el que se entiende que los derechos fundamentales no únicamente se encuentran previstos en la Constitución, pues el texto fundamental expresamente establece un sistema en donde, coloca en la misma importancia jerárquico los derechos fundamentales que contempla, con los que contienen los instrumentos internacionales. 13) El Poder Judicial Federal debe adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, debe existir una directriz de predilección interpretativa, como lo establece la tesis: I.4o.A.20 K (10a.), de rubro “PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN.” Lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona. Son útiles entonces las siguientes tesis: Décima Época Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 2005135 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCCXL/2013 (10a.) Página: 530 INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.- A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de

12

13 interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas inconstitucionales, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prologan, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. El juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. La interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma. Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Décima Época Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 2005203 Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.20 K (10a.) Página: 1211 PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN.- Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. En este párrafo se recoge el principio "pro homine", el cual consiste en ponderar el peso de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor

13

14 del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio. En este contexto, desde el campo doctrinal se ha considerado que el referido principio "pro homine" tiene dos variantes: a) Directriz de preferencia interpretativa, por la cual se ha de buscar la interpretación que optimice más un derecho constitucional. Esta variante, a su vez, se compone de: a.1.) Principio favor libertatis, que postula la necesidad de entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juicio, e incluye una doble vertiente: i) las limitaciones que mediante ley se establezcan a los derechos humanos no deberán ser interpretadas extensivamente, sino de modo restrictivo; y, ii) debe interpretarse la norma de la manera que optimice su ejercicio; a.2.) Principio de protección a víctimas o principio favor debilis; referente a que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto, es menester considerar especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones, cuando las partes no se encuentran en un plano de igualdad; y, b) Directriz de preferencia de normas, la cual prevé que el Juez aplicará la norma más favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal de aquélla. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 69/2013. Director General Adjunto Jurídico Contencioso, por ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 13 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.

14) Lo anterior ya que como se alego, la Ley de Amparo no define, ni la naturaleza, ni los efectos de la improcedencia; al ser rechazada la demanda, no hay justicia expedita, es decir, libre de todo atasco; ni menos rápida, ni jamás completa; en la improcedencia hay una ausencia total de estudio de la controversia planteada, y por ende no existe resolución sobre la misma; con ello se violan los artículos 1, 14, 16, 17 y 29 de la Carta Magna, además de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que son parte de nuestro sistema al romperse el “debido proceso”. 15) El “debido proceso” debe estar siempre presente en todo juicio, y el juicio de amparo mexicano lo requiere absolutamente, porque constituye el cimiento que sostiene toda la estructura del propio juicio. El “debido proceso” es parte cardinal del sistema de protección de los derechos humanos y garantiza la permanencia de un Estado de Derecho. 16) El “debido proceso” forma parte relevante de las garantías judiciales, así denominadas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8, y el de la protección judicial en el artículo 25 y sobre la interpretación en el artículo 29 de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que los Estados Unidos Mexicanos forma parte. 17) Si la demanda de Juicio de Amparo es rechazada a limine; se sofoca el proceso. Es decir, con la improcedencia no existe el “debido proceso” al ser asfixiado éste, por lo que la garantía del “debido proceso” muere, no se cumple. 18) Además el multireferido principio “pro persona” que es parte del ordenamiento jurídico establecido por mandato constitucional en el segundo párrafo del primer artículo de la Carta Magna, en el que ordena favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; situación que no es real, ni concreta, al rechazarse la demanda de juicio de amparo a causa de la imaginaria causal de improcedencia que impide, que estorba a la realización del estudio de la controversia planteada en la demanda de amparo; y en consecuencia, la no realización del Juicio de Amparo. 19) Es decir, todo el caudal del ordenamiento jurídico mexicano finalmente puede llegar o llega al juicio de amparo, sea al amparo indirecto o al amparo directo; razón por la que sus puertas deben estar siempre totalmente abiertas, sea para emitir una sentencia otorgando el amparo o bien con sentencia para negar el 14

15 amparo; en ambos casos, con la debida motivación y fundamentación; pero no dar un rechazo con fundamento en la improcedencia, sin estudiar el caso, porque aquélla constituye una negación arbitraria. 20) Por tanto debe considerarse inconvencional e inconstitucional el artículo 61, de la Ley de Amparo, ya que van en contra de los artículos 8, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Incluso existe esta nueva jurisprudencia que es útil, porque se debe aplicar oficiosamente el control difuso de la convencionalidad: Décima Época Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 2006225 Pleno Jurisprudencia Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 25 de abril de 2014. Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 21/2014 (10a.). JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.- Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos. Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Y sobre todo esta ultima tesis: Décima Época Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 2008206 Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 9 de enero de 2015 09:30 horas Materia(s): (Común) Tesis: XXVII.3o.68 K (10a.) JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. LA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE FIJA EL CONTENIDO Y ALCANCE DE AQUÉLLOS, ES SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR EFECTOS RETROACTIVOS, SI 15

16 NO SE ESTÁ FRENTE A LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).- El artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Tal regla general ha sido recogida e instrumentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer en los puntos sexto y séptimo del Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet de ese Alto Tribunal, que la jurisprudencia tendrá fuerza vinculatoria a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva sea ingresada al mencionado Semanario, ello, en la inteligencia de que su aplicación futura se circunscribe a las actuaciones procesales, laudos o sentencias dictadas a partir de ese momento. Ahora bien, de conformidad con los artículos 1o., 14 y 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que la interpretación de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, es un tema propiamente constitucional, se colige que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno y las Salas de la Suprema Corte es susceptible de producir efectos retroactivos cuando fijen el contenido y alcance de derechos humanos, siempre que no se esté frente a la autoridad de la cosa juzgada, pues el reconocimiento y protección a través de sus criterios interpretativos y aplicativos son incompatibles con las nociones de afectación y perjuicio reguladas por la legislación secundaria. En ese orden, la interpretación conforme del citado artículo 217 lleva a estimar que dicho mandato es inaplicable sobre jurisprudencia en materia de derechos humanos cuando se defina por el Máximo Tribunal alguna directriz interpretativa o determine la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de conformidad con el mandato establecido en el invocado artículo 1o. constitucional, pues la vigencia de los derechos humanos, su carácter indisponible, irrenunciable e inalienable, conduce a establecer que su contenido no puede restringirse a un estado de calculabilidad, (sic) so pretexto de privilegiar la seguridad jurídica de las personas, pues ello implicaría desconocer el mandato constitucional, en virtud del cual, los Jueces están obligados a aplicar a cada caso el principio pro persona favoreciendo en todo tiempo a los gobernados con la protección más amplia. Amparo directo 379/2014. Jorge Alejandro Canché Valdez. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.

Consecuentemente debe declararse fundado este agravio que implica la gravedad de aplicar contra la Convención Americana de Derecho humanos y en contra del principio de Debido Proceso, la inconvencional e inconstitucional improcedencia del amparo. CUARTO: 1) Es evidente nuevamente la violación al artículo 74 de la aducida Ley de Amparo, que establece que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener: “I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios; III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;” 2) Es notable la violación del artículo 217 de la nueva Ley de Amparo: “Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y

16

17 judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.” 2) Existe el principio de congruencia en las sentencias de amparo, lo que obliga al juzgador constitucional, tratándose del juicio de amparo contra leyes, a justipreciar escrupulosamente lo que se demanda, lo que no se hizo debidamente. 3) La demanda de amparo considera que la quejosa, por supuesto, que tiene interés jurídico y legitimo para demandar la inconstitucionalidad de una ley de carácter autoaplicativa. La Sentencia que combato inunda de sofismas e incongruencias en su Considerando Cuarto sus pretendidos argumentos para tergiversar todo y concluir que se trata de una ley heteroaplicativa, y con ello concluir que no se probó el interés jurídico, ni el interés legítimo. 4) El colmo, utiliza tesis jurisprudenciales y aisladas en forma retroactiva, sin cuidado, ni escrúpulo, para tratar de fundar su interés en no conceder el amparo. El artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. La sentencia refiere gravemente la aplicabilidad de las tesis siguientes, que tienen que ver con la derogada Ley de Amparo de 1936, que era la anterior: Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.- El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.

17

18 Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1 Materia(s): Común Tesis: VI. 2o. J/87 3 Página: 364 Genealogía: Gaceta número 35, Noviembre de 1990, página 96. Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Segunda Parte, tesis 854, página 582. INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.- El interés jurídico a que alude el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales4 en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantías individuales establecidas en la Constitución General de la República, cuando la violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona. .

Novena Época Registro: 198200 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Julio de 1997 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: P./J. 55/97 Página: 5 LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.- Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se 3

Esta tesis ni siquiera la identifica.

4

Ya no existen las Garantías Individuales.

18

19 tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. Octava Época Registro: 205877 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Primera Parte Materia(s): Común Tesis: P. XXXVIII/90 Página: 11 Genealogía: Gaceta número 33, Septiembre de 1990, página 70. AMPARO CONTRA LEYES. PARA DETERMINAR CUAL ES EL PRECEPTO QUE SE COMBATE, DEBEN TENERSE EN CUENTA LOS CONCEPTOS DE VIOLACION.- Para determinar el precepto que se combate, tratándose de amparo contra leyes, debe atenderse no sólo al capítulo de actos reclamados sino al estudio integral de la demanda y de manera especial a los conceptos de violación que se aduzcan, pues es atendiendo a los razonamientos que se hacen valer como puede determinarse cuál es la norma que se ataca de inconstitucional. Octava Época Registro: 207025 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Marzo de 1991 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: 3a. LII/91 Página: 50 INTERES JURIDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACREDITA UNICAMENTE POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE TRATE DE UNA LEY AUTOAPLICATIVA.- No debe confundirse el carácter de autoaplicativa de la ley, con el interés jurídico para reclamarla en amparo, pues mientras que aquél se refiere a la obligatoriedad del mandato legal desde que entra en vigor, el segundo se relaciona con la afectación que el propio mandato origina a la parte quejosa; afectación que debe probarse, tomando en cuenta que el artículo 4o. de la Ley de Amparo previene que el juicio de garantías únicamente podrá promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Así para legitimar el ejercicio de la acción constitucional no es suficiente con que las disposiciones de la ley resulten obligatorias desde el momento mismo en que entran en vigor, sino que es indispensable demostrar que el quejoso se encuentra en los supuestos de las normas que pretenda impugnar, ya que sólo así se puede concluir que la ley, desde el momento de su iniciación de vigencia, afecta los intereses jurídicos del solicitante del amparo. Novena Época Registro: 196641 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Marzo de 1998 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 12/98 Página: 323 LEYES HETEROAPLICATIVAS QUE NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73,

19

20 FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN I, A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.- Conforme a la técnica del juicio de garantías, para analizar el aspecto sustantivo de una norma, con motivo de su primer acto de aplicación, debe existir como presupuesto que la misma haya irrumpido en la individualidad de un gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, pues basta que dicho ordenamiento materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona, para que se estime aplicada. De no ser así, la ley reclamada no causa perjuicio y el amparo resulta improcedente, de conformidad con el artículo 73, fracción XVIII, ésta en concordancia con el artículo 114, fracción I, a contrario sensu, de la ley de la materia.

Novena Época Registro: 179634 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Enero de 2005 Materia(s): Común Tesis: 2a. CX/2004 Página: 604 CONSTITUCIONALIDAD FORMAL. NO PUEDE PLANTEARSE EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES RESPECTO DE ACTOS DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE NO AFECTAN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO.- La constitucionalidad formal de un ordenamiento legal implica la exposición de vicios en el proceso legislativo que lo originó, a diferencia de la constitucionalidad material que significa la atribución de los vicios propios de los preceptos legales que afectan desde su sola vigencia o por virtud de un acto concreto de aplicación a los particulares. En ese tenor, si el gobernado impugna conjuntamente diversas disposiciones legales, por la estrecha relación que guardan entre sí, puede combatir su constitucionalidad formal en los aspectos generales que involucran a toda la ley y, por ende, a los artículos reclamados, así como los aspectos particulares del proceso legislativo en cuanto a estos últimos, pero no otros tópicos específicos del mismo proceso que atañen a diferentes preceptos no señalados como actos destacados en la demanda de garantías, pues al no formar parte de la impugnación sistemática ni haberse individualizado en su perjuicio, carecería de legitimación para solicitar su inconstitucionalidad. Lo anterior obedece a que no debe confundirse la impugnación total de una ley con su constitucionalidad formal en aspectos generales, que incluyen a los preceptos que contiene, porque en el primer supuesto el quejoso sólo puede controvertir las porciones normativas aplicadas en su perjuicio o en las cuales se ubica, pero no todo el ordenamiento legal, mientras que en el segundo, un solo precepto de aquél, o varios, dan lugar a cuestionar el proceso legislativo en sus generalidades o particularidades relacionadas con estos preceptos, sin que pueda impugnar aspectos específicos de ese proceso vinculados a otros preceptos. Novena Época Registro: 179635 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Enero de 2005 Materia(s): Común Tesis: 2a. CXI/2004 Página: 603

20

21 CONSTITUCIONALIDAD FORMAL. EL AMPARO CONCEDIDO POR ESTE ASPECTO TIENE EFECTOS LIMITADOS HACIA LOS ARTÍCULOS APLICADOS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, SIN ABARCAR A TODA LA LEY.- La individualización de un precepto legal en perjuicio del gobernado le permite combatir todos aquellos relacionados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, así como los vicios en el proceso legislativo que culminó con la expedición del ordenamiento en el que tales normas están contenidas. En consecuencia, si se estima que el proceso legislativo es contrario a la Constitución Federal, y que por este motivo debe concederse el amparo, éste no puede abarcar a toda la ley en la que están inmersos los preceptos reclamados por virtud de un acto concreto de aplicación, sino sólo a estos últimos de acuerdo con las reglas del amparo contra leyes, pues de lo contrario se desincorporarían de la aplicación artículos que no han sido aplicados en perjuicio del gobernado, ni reclamados en la demanda de garantías, por lo que dicha concesión debe tener efectos limitados hacia los preceptos impugnados individual o conjuntamente, sin abarcar a todo el ordenamiento legal. 5) Todas esas tesis, aun jurisprudenciales, no deben ser aducidas, ni mucho menos aplicadas en perjuicio del quejoso, simplemente porque pertenecen a una ley anterior y sobre todo porque el concepto de interés jurídico y del interés legitimo aumentó con la nueva Ley de Amparo y con este se demuestra la incongruencia, la falta de escrúpulo, la falta de cuidado y el desdén de parte del Juzgador de amparo. Además la tesis VI. 2o. J/87 es de un Tribunal Colegiado de Circuito, y tampoco debe ser aplicada ya que la jurisprudencia es obligatoria para los Juzgados de Distrito, que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. 6) Consecuentemente debe declararse fundado este agravio que implica la gravedad de tesis en forma retroactiva en perjuicio de la parte quejosa.

QUINTO:

1) Es evidente nuevamente la violación al artículo 74 de la aducida Ley de Amparo, que establece que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener: “I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios; III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;” 2) Contrario a lo que trata de fundamentar el juzgador de amparo, si estuvo demostrado el interés jurídico y el interés legitimo y por ende son aplicables las siguientes nuevas tesis acordes la nueva ley de Amparo: Época: Décima Época Registro: 2001124 Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro X, Julio de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: VIII.1o.P.A. J/1 (10a.) Página: 1624 INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. NO SE ACTUALIZA SU FALTA COMO CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA RESPECTIVA, SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UN DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA AL ESTADO DE COAHUILA DE

21

22 ZARAGOZA A CONTRATAR EMPRÉSTITOS PARA SER DESTINADOS AL REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA PÚBLICA ESTATAL Y EL QUEJOSO AFIRMA TENER EL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL PARA INTERVENIR DIRECTAMENTE EN LAS DECISIONES DEL GOBERNADO Y DEL CONGRESO DE LA ENTIDAD A TRAVÉS DEL PLEBISCITO Y EL REFERENDO.- El artículo 145 de la Ley de Amparo prevé que el Juez de Distrito debe examinar el escrito de demanda y si encuentra una causa manifiesta e indudable de improcedencia, lo desechará de plano, entendiéndose por la primera, la que se advierta en forma clara, patente y evidente, y por la segunda, que exista certeza y plena convicción de que el motivo de improcedencia es real y operante; esto es, que aun en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa. En estas condiciones, si el acto reclamado consiste en un decreto, como el número 536 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del diverso número 534, publicado en el Periódico Oficial local el 29 de septiembre de 2011, por el que se autoriza al Estado de Coahuila de Zaragoza a contratar empréstitos para ser destinados al refinanciamiento de la deuda pública estatal, y el quejoso afirma tener el derecho establecido en el artículo 2o., fracción I, de la Constitución Local para intervenir directamente en las decisiones del gobernado y del Congreso de la entidad a través del plebiscito y el referendo, no se actualiza la falta de interés jurídico como causa manifiesta e indudable de improcedencia que amerite el desechamiento de la demanda, pues en ese caso se dejaría al promovente de la acción constitucional en estado de indefensión, privándolo de la oportunidad de allegar pruebas al juicio que justificaran ese interés que, en tanto género, comprende el derecho subjetivo y el interés legítimo, como requisito de procedibilidad. Lo anterior es así, porque si además de lo establecido en el citado artículo 2o., el ciudadano cuenta con la facultad de acudir a los tribunales federales para reclamar la afectación de sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, mediante un instrumento efectivo (juicio de amparo), que sirve para obtener la protección judicial contra actos violatorios de sus derechos, resulta que al no permitirle participar por medio de las mencionadas herramientas con las que el Estado lo dotó, ese proceder constituye una afectación que amerita que el Tribunal Colegiado que conozca de la revisión a esa decisión supla la queja deficiente en términos de la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo y ordene la admisión de la demanda de garantías. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 260/2011. Angélica Rodríguez García. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño. Amparo en revisión (improcedencia) 261/2011. Juan Carlos Vázquez Dena. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Chávez Peñaloza. Secretario: Mario Roberto Pliego Rodríguez. Amparo en revisión (improcedencia) 266/2011. María de la Luz Zarzar Charur. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: María Mayela Villa Aranzábal. Amparo en revisión (improcedencia) 259/2011. María Gloria Delgado Garay. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretaria: Sanjuana Alonso Orona. Amparo en revisión (improcedencia) 268/2011. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Carlos Jesús Urcádiz Luna.

Época: Novena Época Registro: 194205 Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Abril de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.299 A Página: 555 "INTERÉS LEGÍTIMO" E "INTERÉS JURÍDICO". AMBOS TÉRMINOS TIENEN EN EL DERECHO LA MISMA CONNOTACIÓN.- Los conceptos "jurídico" y "legítimo" tienen gramaticalmente el mismo contenido, según la Enciclopedia del Idioma de Martín Alonso; por legítimo se tiene "a lo que es conforme a las leyes" y jurídico tiene un significado de lo que se hace "con apego a lo dispuesto por la

22

23 ley"; Escriche señala que legítimo es "lo que es conforme a las leyes, lo que está introducido, confirmado o comprobado por alguna ley" y de jurídico dice que es "lo que está o se hace según forma de juicio o de derecho". Se admite que no son las definiciones gramaticales la única base con la que cuenta el Juez para decir el derecho, las palabras que forman parte de una disposición legal deben interpretarse y aplicarse acordes al contexto de esa norma jurídica, y es en ese contexto que este tribunal no encuentra diferencia, aparte de la semántica entre una palabra y otra; cabe precisar que los artículos 33 y 71, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal ya derogada, aludían a la necesaria existencia de un interés jurídico para acudir al juicio ante dicho tribunal y que el juicio sería improcedente contra actos que no afectaran el "interés jurídico" del actor; en tanto que la ley vigente hace referencia a un "interés legítimo" lo que nos lleva a afirmar que basta que se consideren afectados quienes acuden al juicio para que éste sea procedente. Amparo directo 3784/97. Asociación Civil de Colonos del Fraccionamiento Colinas del Bosque, A.C. y otra. 10 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra.

Décima Época Registro: 2006963 Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 8, Julio de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 1a. CCLXXXI/2014 (10a.) Página: 148 INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO.- Para determinar cuándo una norma general causa una afectación con su sola entrada en vigor y cuándo se requiere de un acto de aplicación, existe la distinción entre normas heteroaplicativas y autoaplicativas en función de las posibilidades de afectación de una norma general. Desde la Novena Época, el criterio de clasificación de ambos tipos de normas gira alrededor del concepto de "individualización incondicionada", con el cual se ha entendido la norma autoaplicativa como la que trasciende directamente para afectar la esfera jurídica del quejoso, sin condicionarse a ningún acto. Si su contenido está condicionado, se trata de una norma heteroaplicativa. Así, el criterio de individualización incondicionada es formal, esto es, relativo o dependiente de una concepción material de afectación que dé contenido a ambos tipos de normas, pues sin un concepto previo de agravio que tome como base, por ejemplo, al interés jurídico, interés legítimo o interés simple, dicho criterio clasificador no es apto por sí mismo para determinar cuándo una ley genera perjuicios por su sola entrada en vigor o si se requiere de un acto de aplicación. Por tanto, dada su naturaleza formal, el criterio clasificador es adaptable a distintas concepciones de agravio. Así pues, en el contexto de aplicación de las nuevas reglas reguladoras del juicio de amparo se preserva la clasificación de normas autoaplicativas y heteroaplicativas, para determinar la procedencia del juicio de amparo contra leyes, ya que dada su naturaleza formal, es suficiente desvincular el criterio rector -de individualización incondicionada- del concepto de interés jurídico y basarlo en el de interés legítimo. Un concepto de agravio más flexible, como el de interés legítimo, genera una reducción del espacio de las leyes heteroaplicativas y es directamente proporcional en la ampliación del espacio de leyes autoaplicativas, ya que existen mayores posibilidades lógicas de que una ley genere afectación por su sola entrada en vigor, dado que sólo se requiere constatar una afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante, siempre que esté tutelada por el derecho objetivo y, en caso de obtener el amparo, pueda traducirse en un beneficio para el quejoso. No obstante, si se adopta el estándar de interés jurídico que requiere la afectación a un derecho subjetivo y excluye el resto de afectaciones posibles, ello lógicamente generaría una ampliación del ámbito de las

23

24 leyes heteroaplicativas, pues reduce las posibilidades de afectación directa de esas normas con su mera entrada en vigor y las condiciona a un acto de aplicación que afecte un derecho subjetivo del quejoso. De esta forma, los jueces de amparo deben aplicar el criterio clasificador para determinar la procedencia del juicio constitucional, siempre y cuando hayan precisado previamente si resulta aplicable la noción de interés legítimo o jurídico. Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas; el Ministro José Ramón Cossío Díaz formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 08:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2003608 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: I.8o.A.4 K (10a.) Página: 1888 INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011. SUS DIFERENCIAS. Conforme al artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 4 de octubre de 2011, el juicio de amparo podrá promoverse por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado (interés jurídico) o, en su caso, por aquella que tenga un interés cualificado respecto de la constitucionalidad de los actos reclamados (interés legítimo), el cual proviene de la afectación a su esfera jurídica, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de las sentencias. En congruencia con las definiciones que de una y otra clase de interés ha proporcionado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 72, Séptima Parte, página 55 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, páginas 241 y 242, estas últimas con claves "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL.", "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." e "INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.", o números de identificación 2a./J. 141/2002 y 2a./J. 142/2002, de rubros: respectivamente, pueden identificarse, a partir de cuatro elementos de los que participan ambos tipos de interés, algunos rasgos característicos que los diferencian, los cuales resultan orientadores para determinar en qué casos debe satisfacerse uno u otro, a fin de acreditar el exigido por la norma constitucional para efectos de la procedencia del juicio de amparo, los cuales son: a) titularidad del interés: tratándose del jurídico es una persona, de manera individual y exclusiva, mientras que del legítimo, un grupo de personas; b) poder de exigencia del titular: tratándose del primero es la capacidad de exigir de otro, en este caso, de la autoridad, que realice cierta conducta de dar, hacer o no hacer en su beneficio exclusivo, mientras que en el segundo no puede exigirse una prestación para sí, sino sólo puede exigir que la autoridad actúe conforme a la ley, porque la violación a ésta le produce una afectación a su situación, su cumplimiento, un beneficio o una ventaja jurídica; c) norma de la que surge: tratándose del jurídico se crea para salvaguardar los 24

25 intereses de particulares individualmente considerados, mientras que respecto del legítimo es para salvaguardar intereses generales, el orden público o el interés social; y d) tipo de afectación que sufre el titular del interés: tratándose del jurídico la afectación deriva de una lesión directa a la esfera jurídica del gobernado, en tanto que en relación con el legítimo se produce de manera indirecta, es decir, no es una lesión a la persona, sino a la comunidad, sin embargo, afecta o impacta calificadamente a un grupo de personas que pertenecen a esa comunidad por la posición que guardan frente al acto ilícito. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 220/2012. Armando Hernández Colín. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos, con salvedades por parte de la Magistrada Ma. Gabriela Rolón Montaño en cuanto al tema de que el quejoso debe tener interés jurídico antes de la entrada en vigor de las disposiciones reclamadas. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Javier Ramírez García. Amparo en revisión 204/2012. Alberto Romero García. 3 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Javier Ramírez García.

Época: Décima Época Registro: 2003067 Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: 2a. XVIII/2013 (10a.) Página: 1736 INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO.- La redacción de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, dispone qué debe entenderse por parte agraviada para efectos del juicio de amparo, y señala que tendrá tal carácter quien al acudir a este medio de control cumpla con las siguientes condiciones: 1) aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo; 2) alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la propia Constitución; 3) demuestre una afectación a su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; y, 4) tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, aduzca la titularidad de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Ahora, para explicar el alcance del concepto "interés legítimo individual o colectivo", ante todo, debe señalarse que tanto el jurídico como el legítimo suponen que existe una tutela jurídica del interés en que se apoya la pretensión del promovente, a diferencia del interés simple que no cuenta con esa tutela, en tanto que la ley o acto que reclama no le causa agravio jurídico, aunque le cause alguno de diversa naturaleza como puede ser, por ejemplo, uno meramente económico. Por otra parte, debe entenderse que al referirse el precepto constitucional a la afectación de un derecho, hace alusión a un derecho subjetivo del que es titular el agraviado, lo cual se confirma con la idea de que en materia de actos de tribunales necesariamente se requiere que cuente con un derecho subjetivo, es decir, tenga interés jurídico. Sentado lo anterior, el interés legítimo no supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque sí que la necesaria tutela jurídica corresponda a su "especial situación frente al orden jurídico", lo que implica que esa especial situación no supone ni un derecho subjetivo ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna norma que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad, identificada e identificable, lo que supone la demostración de que el quejoso pertenece a ella. Amparo en revisión 553/2012. Oficina de Defensoría de los Derechos de la Infancia, A.C. 14 de noviembre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda. Amparo en revisión 663/2012. Marco Antonio Tinoco Álvarez. 21 de noviembre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda. Solicitud de modificación de jurisprudencia 14/2012. Magistrados Integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 21 de noviembre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidente: José Fernando Franco

25

26 González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Juan Pablo Rivera Juárez.

Época: Décima Época Registro: 2002812 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 1a. XLIII/2013 (10a.) Página: 822 INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.- La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 366/2012. Carlos Rubén Nobara Suárez. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

3) En forma caprichosa la sentencia desvía la litis, ya que la quejosa aduce que el acto reclamado es autoaplicativa y se llega a la falsa conclusión de que el acto reclamado es de otra naturaleza, ello implica una grave violación a los intereses jurídicos de la quejosa. 4) En el Considerando Cuarto se invoca “La existencia de un derecho subjetivo, supone la reunión de tres elementos: un interés exclusivo, actual y directo; el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley, y que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular para exigir de la obligada la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida.” (sic) Esto no esta en la Ley, es una invención de mas requisitos que la Constitución ni la Ley de Amparo establecen, al indicar que deba existir un interés exclusivo, actual y además directo. 5) No se considero que la reforma al artículo 107 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo, como se indico en la Tesis: 1a. XLIII/2013 (10a.) de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE”, que en la misma sentencia se refiere. 6) En el Considerando Cuarto se indica: “Por tanto, el juicio de amparo procede contra normas generales que se estimen violatorias de los derechos humanos y/o garantías constitucionales (…)” Ya no existen las garantías individuales. 7) En el citado Considerando Cuarto se inventa: “Por tanto, los quejosos no deben ser destinatarios directos de la ley impugnada, (sic) sino que es 26

27 suficiente que sean terceros resientan una afectación incondicionada (…)” Y la pregunta salta si los quejosos no deben ser destinatarios directos de la ley impugnada, entonces a quien va dirigida la ley impugnada. Esta es otra muestra de la absurda incongruencia. 8) En el citado Considerando se refiere: “En este punto, debe tenerse en consideración que para que el juicio de amparo contra leyes o disposiciones de observancia general sea procedente cuando se reclama una norma por su sola entrada en vigor, no basta que su naturaleza sea auto aplicativa sino, además, se requiere que cause perjuicio al quejoso. Luego, para determinar su causa perjuicio la norma, es indispensable verificar si el quejoso se halla o no en lo dispuesto hipotético de la disposición jurídica de que setarte, o cual es materia de prueba, por lo que amerita en el examen jurisdiccional de las pruebas que, en su caso, se aporten para tal extremo.” Y se trata de apoyar en una tesis de 1991 de rubro: “INTERES JURIDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES, NO SE ACREDITA UNICAMENTE POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE TRATE DE UNA LEY AUTOAPLICATIVA.” 9) El juzgador hizo caso omiso de las atinentes, abundantes y vinculadas cuarenta y cuatro pruebas documentales que se ofrecieron que fueron:

1.- DOCUMENTAL.- Consistente en original del oficio DUA-588/09 de fecha 26 de noviembre de 2009, constante en una sola hoja tamaño carta escrita por un solo lado, oficio firmado por el de nombre Ricardo Castro Hinojosa en su carácter de Director de la unidad administrativa del Consejo de la Judicatura del Estado dirigido a la C. Guadalupe Isabel Pérez Osuna en su carácter de Secretario General del S. U. T. S. P. E. M. I. D. B. C. Sección Ensenada, mediante el cual se hizo entrega de original de las Condiciones Generales de Trabajo con vigencia del 01 de Mayo de 2009 al 30 de abril de 2010, las cuales regulan la relación laboral entre el Poder Judicial del Estado de Baja California y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California. El cual se encuentra dentro del tomo o libro identificado como “CONTRATOS COLECTIVOS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO 2009 – 2010”, el cual se anexa al presente escrito, solicitándose su devolución una vez certificada la copia simple que se acompaña de la documental que se ofrece en este acto. Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional. 2.- DOCUMENTAL.- Consistente en original de las Condiciones Generales de Trabajo fijadas por el Poder Judicial del Gobierno de Estado Libre y Soberano de Baja California representado por la Presidenta del Tribunal, con la participación del Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, representado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, así como por los Secretarios Generales de las Secciones de Tijuana, Mexicali, Ensenada, Tecate y Playas de Rosarito, condiciones generales correspondientes al periodo 2009-2010, documental constante en 14 hojas escritas por ambos lados, El cual se encuentra dentro del tomo o libro identificado como “CONTRATOS COLECTIVOS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO 2009 – 2010”, el cual se anexa al presente escrito, solicitándose su devolución una vez certificada la copia simple que se acompaña de la documental que se ofrece en este acto. Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional. 3.- DOCUMENTAL.- Consistente en original del oficio DUA-476/2010 de fecha 19 de agosto de 2010 firmado por el de nombre Ricardo Castro Hinojosa en su carácter de Director de la unidad administrativa del Consejo de la Judicatura del Estado dirigido a la C. Guadalupe Isabel Pérez Osuna en su carácter de Secretario General del S. U. T. S. P. E. M. I. D. B. C. Sección Ensenada, mediante el cual se hizo entrega de original de las Condiciones Generales de Trabajo con vigencia del 01 de Mayo de 2010 al 30 de abril de 2011, las cuales regulan la relación laboral entre el Poder Judicial del Estado de Baja California y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e Instituciones

27

28 Descentralizadas de Baja California, prueba constante en una sola hoja tamaño carta, el cual se anexa al presente escrito, solicitándose su devolución una vez certificada la copia simple que se acompaña de la documental que se ofrece en este acto. Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional. . 4.- DOCUMENTAL.- Consistente en original de las Condiciones Generales de Trabajo fijadas por el Poder Judicial del Gobierno de Estado Libre y Soberano de Baja California representado por la Presidenta del Tribunal, con la participación del Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, representado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, así como por los Secretarios Generales de las Secciones de Tijuana, Mexicali, Ensenada, Tecate y Playas de Rosarito, condiciones generales correspondientes al periodo 2010, documental constante en 15 hojas escritas por ambos lados, la cual se anexa al presente escrito, solicitándose su devolución una vez certificada la copia simple que se acompaña. Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional. 5.-DOCUMENTAL.- Consistente en original de las Condiciones Generales de Trabajo fijadas por el Poder Judicial del Gobierno de Estado Libre y Soberano de Baja California representado por la Presidenta del Tribunal, con la participación del Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, representado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, así como por los Secretarios Generales de las Secciones de Tijuana, Mexicali, Ensenada, Tecate y Playas de Rosarito, condiciones generales correspondientes al periodo 2011-2012, documental constante en 26 hojas tamaño carta escritas por un solo lado, la cual se anexa al presente escrito, solicitándose su devolución una vez certificada la copia simple que se acompaña. Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional. 6.- DOCUMENTAL.- Consistente en original de las Condiciones Generales de Trabajo fijadas por el Ayuntamiento Constitucional de Ensenada, con la participación de la Sección Ensenada del Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, representado por el comité ejecutivo seccional de Ensenada B. C, en fecha 28 de octubre de 2009, condiciones generales correspondientes al periodo 2009 a 2010. documental constante en 25 hojas escritas por un solo lado, El cual se encuentra dentro del tomo o libro identificado como “CONTRATOS COLECTIVOS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO 2009 – 2010”, el cual se anexa al presente escrito, solicitándose su devolución una vez certificada la copia simple que se acompaña de la documental que se ofrece en este acto. Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional. 7.- DOCUMENTAL.- Consistente en original de las Condiciones Generales de Trabajo fijadas por el Ayuntamiento Constitucional de Ensenada, con la participación de la Sección Ensenada del Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, representado por el comité ejecutivo seccional de Ensenada B. C, condiciones generales correspondientes al periodo 2010. documental constante en 25 hojas escritas por un solo lado, la cual se anexa al presente escrito, solicitándose su devolución una vez certificada la copia simple que se acompaña. Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional. 8.- DOCUMENTAL.- Consistente en original de las Condiciones Generales de Trabajo fijadas por el Ayuntamiento Constitucional de Ensenada, con la participación de la Sección Ensenada del Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, representado por el comité ejecutivo seccional de Ensenada B. C, condiciones generales correspondientes al periodo 01 de mayo al 31 de diciembre de 2014, documental constante en 26 hojas escritas por un solo lado, la cual se anexa al presente escrito, solicitándose su devolución una vez certificada la copia simple que se acompaña. Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional.

28

29 9.- DOCUMENTAL.- Consistente en original de Contrato Colectivo de Trabajo para el periodo 2009 a 2010 celebrado entre el organismo público descentralizado del estado de Baja California denominado Instituto para el Desarrollo Inmobiliario y de la Vivienda para el estado de Baja California representado por Luís Manuel Bustamante Fernández en su carácter de Director General y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, Sección Ensenada, representado por Guadalupe Isabel Pérez Osuna, en fecha 1 de mayo de 2009, del cual se desprende en su capítulo de declaraciones: PRIMERA.- Ambas partes se reconocen mutuamente la personalidad con que se ostentan, reconociendo “INDIVI” que el “SINDICATO” representa el interés profesional de los trabajadores miembros de la Organización Sindical que le prestan sus servicios; por lo que para el efecto el “Sindicato” nombrara un Delegado y Subdelegado sindical, quien en ausencias del Delegado realizara las funciones de aquel reconociendo a su vez el “Sindicato”, que “INDIVI” tiene la dirección y administración de los centros de trabajo, correspondiéndole en forma exclusiva dicha Dirección y Administración. El presente contrato se celebra por tiempo indeterminado, siendo aplicable a todos y cada uno de los centros de trabajo que “INDIVI” tenga o llegue a tener en el municipio de Ensenada, Baja California, y exclusivamente para los trabajadores miembros del “Sindicato”, con el objeto de establecer las condiciones según el trabajo que debe prestarse en los centros de trabajo. En el capítulo de Cláusulas: QUINCUAGESIMA OCTAVA.- “INDIVI” y los trabajadores se someterán en la Jurisdicción de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Baja California con residencia en la ciudad de Ensenada y se regirán jurídicamente por Ley Federal del Trabajo, los Principios Generales de Derecho, los Principios de Justicia Social que se deriven del Articulo 123 Apartado “A” de la Constitución Federal, la Jurisprudencia y Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Costumbre y Equidad. CLAUSULAS TRANSITORIAS 1ª. El INDIVI de acuerdo al artículo noveno transitorio del decreto del ejecutivo estatal mediante el cual se creó el organismo, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 8 de febrero de 2008, reconoce y respeta antigüedades y demás derechos laborales adquiridos de los trabajadores del Instituto para el Desarrollo Inmobiliario y de la Vivienda para el Estado de Baja California, conforme a las disposiciones legales aplicables. Documental constante en 19 hojas escritas por un solo lado, El cual se encuentra dentro del tomo o libro identificado como “CONTRATOS COLECTIVOS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO 2009 – 2010”, el cual se anexa al presente escrito, solicitándose su devolución una vez certificada la copia simple que se acompaña de la documental que se ofrece en este acto. Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional. 10.- DOCUMENTAL.- Consistente en original de Contrato Colectivo de Trabajo para el periodo 2010 a 2011 celebrado entre el organismo público descentralizado del estado de Baja California denominado Instituto para el Desarrollo Inmobiliario y de la Vivienda para el estado de Baja California representado por José Luís León Romero en su carácter de Director General y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, Sección Ensenada, representado por Guadalupe Isabel Pérez Osuna, en fecha 30 de agosto de 2010, del cual se desprende en su capítulo de declaraciones:

29

30 PRIMERA.- Ambas partes se reconocen mutuamente la personalidad con que se ostentan, reconociendo “INDIVI” que el “SINDICATO” representa el interés profesional de los trabajadores miembros de la Organización Sindical que le prestan sus servicios; por lo que para el efecto el “Sindicato” nombrara un Delegado y Subdelegado, reconociendo a su vez el “Sindicato”, que “INDIVI” tiene la dirección y administración de los centros de trabajo, correspondiéndole en forma exclusiva dicha Dirección y Administración. El presente contrato se celebra por tiempo indeterminado, siendo aplicable a todos y cada uno de los centros de trabajo que “INDIVI” tenga o llegue a tener en el municipio de Ensenada, Baja California, y exclusivamente para los trabajadores miembros del “Sindicato”, con el objeto de establecer las condiciones según el trabajo que debe prestarse en los centros de trabajo. QUINCUAGESIMA OCTAVA.- “INDIVI” y los trabajadores se someterán en la Jurisdicción de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Baja California con residencia en la ciudad de Ensenada y se regirán jurídicamente por Ley Federal del Trabajo, los Principios Generales de Derecho, los Principios de Justicia Social que se deriven del Articulo 123 Apartado “A” de la Constitución Federal, la Jurisprudencia y Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Costumbre y Equidad. CLAUSULAS TRANSITORIAS 1ª. El INDIVI de acuerdo al artículo noveno transitorio del decreto del ejecutivo estatal mediante el cual se creó el organismo, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 8 de febrero de 2008, reconoce y respeta antigüedades y demás derechos laborales adquiridos de los trabajadores del Instituto para el Desarrollo Inmobiliario y de la Vivienda para el Estado de Baja California, conforme a las disposiciones legales aplicables. Documental constante en 21 hojas escritas por un solo lado, la cual se anexa al presente escrito, solicitándose su devolución una vez certificada la copia simple que se acompaña. Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional. 11.- DOCUMENTAL.- Consistente en original de Contrato Colectivo de Trabajo para el periodo 2009 a 2010 celebrado entre el organismo público descentralizado del estado de Baja California denominado Comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada representado por Hugo Adriel Zepeda Berrelleza, en su carácter de Director General y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, Sección Ensenada, representado por Guadalupe Isabel Pérez Osuna en carácter de Secretario General Sección Ensenada, en fecha 1 de mayo de 2009, del cual se desprende en su capítulo de declaraciones: PRIMERA.- LA “CESPE” y EL “SINDICATO” RECONOCEN MUTUAMENTE LA PERSONALIDAD CON QUE SE OSTENTAN, RECONOCIENDO LA “CESPE” QUE EL “SINDICATO” REPRESENTA EL INTERES PROFESIONAL DE LOS DIVERSOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS, POR QUEPARA EL EFECTO “EL SINDICATO” NOMBRA UN DELEGADO SINDICAL EN CADA UNO DE LOS CENTROS DE TRABAJO, RECONOCIENDO A SU VEZ “EL SINDICATO” QUE LA “CESPE” TIENE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LOS CENTROS DE TRABAJO, CORRESPONDIENDOLE EN FORMA EXCLUSIVA DICHA DIRECCION Y ADMINISTRACION. EL PRESENTE CONTRATO SE CELEBRA POR TIEMPO INDETEMINADO, SIENDO APLICABLE A TODOS Y CADA UNO DE LOS CENTROS DE TRABAJO QUE LA “CESPE” TENGA O LLEGUE A

30

31 TENER EN EL MUNICIPIO DE ENSENADA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LOS MIEMBROS DE “EL SINDICATO”. Y en el capítulo de cláusulas: QUINCUAGESIMA NOVENA.- LA “CESPE” Y LOS TRABAJADORES SE SOMETERAN A LA JURISDICCION DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y SE REGIRAN JURIDICAMENTE POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO, LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA SOCIAL QUIE SE DERIVAN DEL ARTICULO 123 APARTADO A, DE LA CONSTITUCION FEDERAL, LA JURISPRUDENCIA Y TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION Y DE LA COSTUMBRE Y LA EQUIDAD. Documental constante en 24 hojas escritas por un solo lado, El cual se encuentra dentro del tomo o libro identificado como “CONTRATOS COLECTIVOS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO 2009 – 2010”, el cual se anexa al presente escrito, solicitándose su devolución una vez certificada la copia simple que se acompaña de la documental que se ofrece en este acto. Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional. 12.- DOCUMENTAL.- Consistente en original de Contrato Colectivo de Trabajo para el periodo 2010 a 2011 celebrado entre el organismo público descentralizado del estado de Baja California denominado Comisión Estatal de Servicios Públicos de Ensenada representado por José Guadalupe Flores Trejo en su carácter de Director General y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, Sección Ensenada, representado por Guadalupe Isabel Pérez Osuna en carácter de Secretario General Sección Ensenada, en fecha 1 de mayo de 2010, del cual se desprende en su capítulo de declaraciones: PRIMERA.- LA “CESPE” y EL “SINDICATO” RECONOCEN MUTUAMENTE LA PERSONALIDAD CON QUE SE OSTENTAN, RECONOCIENDO LA “CESPE” QUE EL “SINDICATO” REPRESENTA EL INTERES PROFESIONAL DE LOS DIVERSOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS, POR QUEPARA EL EFECTO “EL SINDICATO” NOMBRA UN DELEGADO SINDICAL EN CADA UNO DE LOS CENTROS DE TRABAJO, RECONOCIENDO A SU VEZ “EL SINDICATO” QUE LA “CESPE” TIENE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LOS CENTROS DE TRABAJO, CORRESPONDIENDOLE EN FORMA EXCLUSIVA DICHA DIRECCION Y ADMINISTRACION. EL PRESENTE CONTRATO SE CELEBRA POR TIEMPO INDETEMINADO, SIENDO APLICABLE A TODOS Y CADA UNO DE LOS CENTROS DE TRABAJO QUE LA “CESPE” TENGA O LLEGUE A TENER EN EL MUNICIPIO DE ENSENADA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LOS MIEMBROS DE “EL SINDICATO”. Y en el capítulo de cláusulas: QUINCUAGESIMA NOVENA.- LA “CESPE” Y LOS TRABAJADORES SE SOMETERAN A LA JURISDICCION DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y SE REGIRAN JURIDICAMENTE POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO, LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA SOCIAL QUE SE DERIVAN DEL ARTICULO 123 APARTADO A, DE LA CONSTITUCION FEDERAL, LA JURISPRUDENCIA Y TESIS

31

32 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSITICIA DE LA NACION Y DE LA COSTUMBRE Y LA EQUIDAD. Documental constante en 23 hojas escritas por un solo lado, El cual se encuentra dentro del tomo o libro identificado como “CONTRATOS COLECTIVOS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO 2009 – 2010”, el cual se anexa al presente escrito, solicitándose su devolución una vez certificada la copia simple que se acompaña de la documental que se ofrece en este acto. Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional. 13.- DOCUMENTAL.- Consistente en original de Contrato Colectivo de Trabajo para el periodo 2009 a 2010 celebrado entre el organismo público descentralizado del estado de Baja California denominado Instituto de Cultura de Baja California representado por Angel Norzagaray Norzagaray en su carácter de Director General y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, representado por el Secretario General Estatal, así como por los Secretarios Generales de las Secciones Mexicali, Ensenada y Tijuana, en fecha 1 de mayo de 2009, del cual se desprende en su capítulo de cláusulas: PRIMERA.- AMBAS PARTES SE RECONOCEN MUTUAMENTE LA PERSONALIDAD CON QUE SE OSTENTAN RECONOCIENDO “EL ORGANISMO” QUE “EL SINDICATO” SE OSTENTA COMO EL REPRESENTATE DEL INTERES PROFESIONAL DE LOS DIVERSOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS, POR LO QUE PARA EL EFECTO “EL SINDICATO” NOMBRARA UN DELEGADO SINDICAL EN CADA UNO DE LOS CENTROS DE TRABAJO POR MUNICIPIO, RECONOCIENDO A SUS VEZ “EL SINDICATO” QUE “EL ORGANISMO” TIENE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LOS CENTROS DE TRABAJO, CORRESPONDIENDOLE EN FORMA EXCLUSIVA DICHA DIRECCION Y ADMINISTRACION. EL PRESENTE CONTRATO SE CELEBRA POR TIEMPO INDETERMINADO, SIENDO APLICABLE A TODOS Y CADA UNO DE LOS CENTROS DE TRABAJO QUE EL INSTITUTO, TENGA Y LLEGUE A TENER EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LOS TRABAJADORES MIEMBROS DE “EL SINDICATO”. QUINCUAGESIMA.- EL I.C.B.C. Y LOS TRABAJADORES SE SOMETERAN A LA JURISDICCCION DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE MEXICALI, BAJA CLAIFORNIA, Y SE REGIRAN JURIDICAMENTE POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO, LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA SOCIAL QUE SE DERIVEN DEL ARTICULO 123 APARTADO “A” DE LA CONSTITUCION FEDERAL DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION Y DE LA COSTUMBRE Y DE LA EQUIDAD. Documental constante en 26 hojas escritas por un solo lado, El cual se encuentra dentro del tomo o libro identificado como “CONTRATOS COLECTIVOS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO 2009 – 2010”, el cual se anexa al presente escrito, solicitándose su devolución una vez certificada la copia simple que se acompaña de la documental que se ofrece en este acto. Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional. 14.- DOCUMENTAL.- Consistente en original de Contrato Colectivo de Trabajo para el periodo 2011 a 2012 celebrado entre el organismo público descentralizado del estado de Baja California denominado Instituto de Cultura de Baja California representado por Moisés Galindo Herrera en su carácter de Director General y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, representado por el Secretario

32

33 General Estatal y Secretario General Sección Ensenada Ricardo Medina Fierro, así como por los Secretarios Generales de las Secciones Mexicali y Tijuana, en fecha 1 de mayo de 2011, del cual se desprende en su capítulo de cláusulas: PRIMERA.- AMBAS PARTES SE RECONOCEN MUTUAMENTE LA PERSONALIDAD CON QUE SE OSTENTAN RECONOCIENDO “EL ORGANISMO” QUE “EL SINDICATO” SE OSTENTA COMO EL REPRESENTATE DEL INTERES PROFESIONAL DE LOS DIVERSOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS, POR LO QUE PARA EL EFECTO “EL SINDICATO” NOMBRARA UN DELEGADO SINDICAL EN CADA UNO DE LOS CENTROS DE TRABAJO POR MUNICIPIO, RECONOCIENDO A SUS VEZ “EL SINDICATO” QUE “EL ORGANISMO” TIENE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LOS CENTROS DE TRABAJO, CORRESPONDIENDOLE EN FORMA EXCLUSIVA DICHA DIRECCION Y ADMINISTRACION. EL PRESENTE CONTRATO SE CELEBRA POR TIEMPO INDETERMINADO, SIENDO APLICABLE A TODOS Y CADA UNO DE LOS CENTROS DE TRABAJO QUE EL INSTITUTO, TENGA Y LLEGUE A TENER EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LOS TRABAJADORES MIEMBROS DE “EL SINDICATO”. QUINCUAGESIMA.- EL I.C.B.C. Y LOS TRABAJADORES SE SOMETERAN A LA JURISDICCCION DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE MEXICALI, BAJA CLAIFORNIA, Y SE REGIRAN JURIDICAMENTE POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO, LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA SOCIAL QUE SE DERIVEN DEL ARTICULO 123 APARTADO “A” DE LA CONSTITUCION FEDERAL DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION Y DE LA COSTUMBRE Y DE LA EQUIDAD. Documental constante en 24 hojas tamaño carta escritas por un solo lado, el cual se anexa al presente escrito, solicitándose su devolución una vez certificada la copia simple que se acompaña. Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional. 14.1.- DOCUMENTAL.- Consistente en original de acuerdo de fecha 18 de agosto de 2004 dictado dentro del expediente número 1/2004 seguido ante la Junta Especial número cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje de Tijuana Baja California con residencia en Ensenada Baja California, relativo al depósito del contrato colectivo de trabajo celebrado por Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra del Estado “CORETTE” y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, Sección Ensenada, representado por Francisco Cruz Zepeda en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, personalidad que acredito con él toma de nota de elección de comité ejecutivo de fecha 11 de febrero de 2002 expedido por el Licenciado Leobardo Ignacio Hernandez Montero en su carácter de Secretario General de Acuerdos del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California. Documental constante en 2 hojas tamaño oficio escritas por un solo lado, El cual se encuentra dentro del tomo o libro identificado como “CONTRATOS COLECTIVOS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ANTECENDETES HISTORICOS” “SECRETARIA GENERAL”, el cual se anexa al presente escrito, solicitándose su devolución una vez certificada la copia simple que se acompaña de la documental que se ofrece en este acto. Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional. 15.- DOCUMENTAL.- Consistente en original de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el organismo público descentralizado del estado de Baja California denominado Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra del

33

34 Estado “CORETTE” representado por Luís Manuel Venegas Rodriguez en su carácter de Director General y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, Sección Ensenada, representado por Francisco Cruz Zepeda, en fecha 18 de agosto de 2004, del cual se desprende en su capítulo de declaraciones: TERCERA: Ambas partes se reconocen recíprocamente la personalidad y capacidad para celebrar este contrato y para abreviar en lo sucesivo se denominara a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra del Estado, “CORETTE”, simplemente con la palabra “ORGANISMO”; al Sindicato denominado Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipio e Instituciones Descentralizadas de Baja California, con la palabra “SINDICATO”; y se mencionara a la Ley Federal del Trabajo con la palabra “LEY”. CUARTA: El ORGANISMO reconoce que el SINDICATO mencionado representa el interés profesional de los trabajadores al servicio exclusivamente de la Delegación de Ensenada, Baja California y se compromete a tratas con este las cuestiones relacionadas con esa representación a tal efecto, el SINDICATO nombrara un Delegado Sindical por la Delegación, que será trabajador del ORGANISMO quien se ajustara a las decisiones del Comité Ejecutivo del Sindicato, autorizado de acuerdo a los Estatutos. EL SINDICATO, a su vez reconoce que la dirección y administración del ORGANISMO corresponde exclusivamente al mismo. QUINTA: El presente contrato tiene por objeto establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo con el ORGANISMO y es aplicable a todos los trabajadores miembros del SINDICATO que prestan sus servicios en la Delegación de Ensenada, Baja California exclusivamente, con excepción de los empleados de confianza que de acuerdo al nombramiento y las labores en concreto realicen quedan comprendidas en lo establecido a ese particular en el artículo 9 de la LEY. En su capítulo de cláusulas: QUINCUAGESIMA SEGUNDA.- El ORGANISMO y los trabajadores de planta sindicalizados, se someterán a la Jurisdicción de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Ensenada, Baja California y se regirán Jurídicamente por la Ley Federal del Trabajo, los Principios Generales del Derecho, los Principios de Justicia Social que deriven del Articulo 123 apartado A de la Constitución Federal, la Jurisprudencia y Tesis de la Suprema Corte de la Nación y de la Costumbre y la Equidad. Documental constante en 20 hojas tamaño carta escritas por un solo lado, El cual se encuentra dentro del tomo o libro identificado como “CONTRATOS COLECTIVOS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ANTECENDETES HISTORICOS” “SECRETARIA GENERAL”, el cual se anexa al presente escrito, solicitándose su devolución una vez certificada la copia simple que se acompaña de la documental que se ofrece en este acto. Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional. 16.- DOCUMENTAL.- Consistente en original de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el organismo público descentralizado del estado de Baja California denominado Inmobiliaria Estatal de Ensenada representado por Cesar Cuevas Ceseña en su carácter de Director General y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, Sección Ensenada, representado por Francisco Cruz Zepeda, en fecha 1 de mayo de 2003, del cual se desprende en su capítulo de declaraciones:

34

35 PRIMERA.- Ambas partes se reconocen mutuamente la personalidad con que se ostentan, reconociendo “El Organismo Descentralizado” que el sindicato representa el interés profesional de los diversos trabajadores que le prestan sus servicios; por lo que para el efecto el “Sindicato” nombrara un delegado sindical en cada uno de los centros de trabajo, reconociendo a su vez “El Sindicato”, que “El Organismo Descentralizado” tiene la dirección y administración de los centros de trabajo, correspondiéndole en forma exclusiva dicha Dirección y Administración. Para los efectos del presente contrato se señala de manea enunciativa y pero no limitativa los centros de trabajo pertenecientes actualmente al “Organismo Descentralizada” y su ubicación en el Municipio de Ensenada, aclarando que el sitio en la calle Sexta y Granada #1990 en la Colonia Obrera, corresponde a la matriz y domicilio legal de la misma, en tanto que el restante centro de trabajo es establecimiento del propio “Organismo Descentralizado”, que para efectos prácticos es llamado oficina, cuya ubicación es precisamente en San Quintín, Baja California. El presente contrato se celebrara por tiempo determinado, siendo aplicable a todos y cada uno de los centros de trabajo que “El Organismo Descentralizado” y tenga o llegue a tener en el Estado de Baja California, y exclusivamente para los trabajadores miembros del Sindicato. En su capítulo de Cláusulas: QUINCUAGESIMA QUINTA.- “El Organismo Descentralizado” y los trabajadores se someterán a la jurisdicción de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Baja California y se regirán jurídicamente por la Ley Federal del Trabajo, los principios generales de derecho, los principios de justicia social que se deriven del artículo 123, apartado B de la Constitución Federal, la jurisprudencia y tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por la costumbre y la equidad. Documental constante en 21 hojas tamaño carta escritas por un solo lado, El cual se encuentra dentro del tomo o libro identificado como “CONTRATOS COLECTIVOS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ANTECENDETES HISTORICOS” “SECRETARIA GENERAL”, el cual se anexa al presente escrito, solicitándose su devolución una vez certificada la copia simple que se acompaña de la documental que se ofrece en este acto. Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional. 17.- DOCUMENTAL.- Consistente en original de certificado expedido por la Junta Especial número cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje de Tijuana Baja California en fecha 16 de abril de 2001, en el que certifica la integración del comité del Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California para periodo del 22 de septiembre de 2000 al 21 de septiembre de 2002. Documental constante en 2 hojas tamaño carta escritas por un solo lado, El cual se encuentra dentro del tomo o libro identificado como “CONTRATOS COLECTIVOS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ANTECENDETES HISTORICOS” “SECRETARIA GENERAL”, el cual se anexa al presente escrito, solicitándose su devolución una vez certificada la copia simple que se acompaña de la documental que se ofrece en este acto. Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional. 18.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo fijadas por el Poder Judicial del Gobierno de Estado Libre y Soberano de Baja California representado por la Presidenta del Tribunal, con la participación del Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e

35

36 Instituciones Descentralizadas de Baja California, representado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, así como por los Secretarios Generales de las Secciones de Mexicali, Ensenada representada por José Antonio Anguiano Ortega en su carácter de Secretario General Sección Ensenada, Tecate y Playas de Rosarito, condiciones generales correspondientes al periodo 2014, documental constante en 28 hojas tamaño carta escritas por ambos lados, la cual se anexa al presente escrito, Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional. 19.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo fijadas por el Poder Ejecutivo del Gobierno de Estado Libre y Soberano de Baja California representado por la Presidenta del Tribunal, con la participación del Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, representado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, así como por los Secretarios Generales de las Secciones de Mexicali, Tecate y Playas de Rosarito, condiciones generales correspondientes al periodo 2014, documental constante en 31 hojas tamaño carta escritas por uno solo de sus lados, la cual se anexa al presente escrito, Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional. 20.- DOCUMENTAL.- Consistente original de contra recibo de promoción de comunicación de elección de miembros del Comité Ejecutivo Seccional Ensenada y anexos originales óxidos ante el Tribunal de Arbitraje del Estado por el de nombre José Antonio Anguiano Ortega en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California Sección Ensenada, mediante el cual comunica: “… Previa convocatoria lanzada al efecto, se llevó a cabo una asamblea de carácter extraordinario para la revocación y consecuente elección de integrantes del Comité Ejecutivo Sindical, Sección Ensenada, en la que después de haberse desahogado debidamente el correspondiente proceso electoral sindical, resulto triunfadora la “PLANILLA VERDE”, para integrar el mencionado Comité Ejecutivo Sindical por el trienio 2014-2017” Escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2014 como se desprende del sello de recibido en el anverso de la hoja número de la documental que se describe, promoción que consta de los siguientes anexos: a) Convocatoria para la renovación de los cuadros directivos periodo 2014-2017. b) Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria. c) Solicitud de registro de la planilla denominada color verde. d) Registro de aceptación planilla color ver por parte del sindicato. e) Acta de Asamblea. f) Lista de asistencia de los miembros activos, jubilados y pensionados del Sindicato, de la cual se desprenden los nombres de los 2019 (dos mil diecinueve) miembros que asistieron a la asamblea del día 2 de febrero de 2014. Documental constante en 31 hojas tamaño carta y oficio escritas por uno solo de sus lados, la cual se anexa al presente escrito, solicitándose su devolución una vez certificada la copia simple que se acompaña de la documental que se ofrece en este acto. Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional. 21.- DOCUMENTAL.- Consistente en original de certificado de fecha 14 de febrero de 2014 expedido por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California mediante el cual certifica que en el legajo del Comité Ejecutivo Seccional de Ensenada Baja California del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones

36

37 Descentralizadas de Baja California existe toma de nota de los miembros que integran el Comité Ejecutivo Seccional que ejercerá sus funciones para el periodo comprendido del 4 de febrero de 2014 al primer lunes de febrero del 2017, así como la descripción de los integrante de dicho Comité. Documental constante en 2 hojas tamaño carta escritas por uno solo de sus lados, la cual obra en autos por haber sido exhibida junto con la demanda de Amparo Indirecto en fecha 12 de junio de 2014. Esta prueba se relaciona con la Litis constitucional. 22.- DOCUMENTAL.- Consistente en impresión del archivo digital descargable en formato .PDF correspondiente al Número Especial de fecha 8 de mayo de 2014 del Periódico Oficial del Estado de Baja California el cual contiene la publicación del decreto número 52 mediante el cual se aprobaron las reformas a diversos artículos y la modificación de la denominación de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California para quedar como “Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California”. Esta prueba se relación con la Litis constitucional. 23.- DOCUMENTAL.- Consistente en impresión del archivo digital descargable en formato .PDF correspondiente al número 42 de fecha 22 de agosto de 2014 del Periódico Oficial del Estado de Baja California el cual contiene la publicación del Reglamento de escalafón de los Trabajadores del Poder Legislativo del Estado de Baja California, el cual obra en autos del cuadernillo de suspensión correspondiente al amparo indirecto en el que se promueve. Esta prueba se relación con la Litis Constitucional. 24.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple del documento denominado ADENDA presentada por diversos diputados de la XXI Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Baja California en fecha 30 de abril de 2014 mediante el cual propusieron al Presidente de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales del mismo Poder Legislativo de Baja California modificaciones a la Iniciativa con proyecto de decreto que reformo la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, documental constante en 31 hojas tamaño carta escritas por un solo lado. Esta prueba se relación con la Litis Constitucional. 25.-DOCUMENTAL.- Consistente en original de oficio número 5484 de la dirección de recursos humanos de Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo de Gobierno del Estado de Baja California de fecha 6 de mayo de 2014 dirigido a José Antonio Anguiano Ortega secretario general de la sección Ensenada del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, documento constante en una sola hoja escrita por un solo lado. Esta prueba se relación con la Litis Constitucional. 26.- DOCUMENTAL.- Consistente en original de oficio número 1175/2014 de la delegación Ensenada de Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo de Gobierno del Estado de Baja California de fecha 15 de septiembre de 2014 dirigido a José Antonio Anguiano Ortega secretario general de la sección Ensenada del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, documento constante en una sola hoja escrita por un solo lado. Esta prueba se relación con la Litis Constitucional. 27.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo para el periodo 2011 a 2012 celebrado entre el organismo público descentralizado del estado de Baja California denominado Instituto para el Desarrollo Inmobiliario y de la Vivienda para el estado de Baja California representado por José Luís León Romero en su carácter de Director General y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, Sección Ensenada,

37

38 representado por Ricardo Medina Fierro, en fecha 1 de mayo de 2011, del cual se desprende en su capítulo de declaraciones: PRIMERA.- Ambas partes se reconocen mutuamente la personalidad con que se ostentan, reconociendo “INDIVI” que el “SINDICATO” representa el interés profesional de los trabajadores miembros de la Organización Sindical que le prestan sus servicios; por lo que para el efecto el “Sindicato” nombrara un Delegado y Subdelegado, reconociendo a su vez el “Sindicato”, que “INDIVI” tiene la dirección y administración de los centros de trabajo, correspondiéndole en forma exclusiva dicha Dirección y Administración. El presente contrato se celebra por tiempo indeterminado, siendo aplicable a todos y cada uno de los centros de trabajo que “INDIVI” tenga o llegue a tener en el municipio de Ensenada, Baja California, y exclusivamente para los trabajadores miembros del “Sindicato”, con el objeto de establecer las condiciones según el trabajo que debe prestarse en los centros de trabajo. QUINCUAGESIMA OCTAVA.- “INDIVI” y los trabajadores se someterán en la Jurisdicción de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Baja California con residencia en la ciudad de Ensenada y se regirán jurídicamente por Ley Federal del Trabajo, los Principios Generales de Derecho, los Principios de Justicia Social que se deriven del Articulo 123 Apartado “A” de la Constitución Federal, la Jurisprudencia y Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Costumbre y Equidad. CLAUSULAS TRANSITORIAS 1ª. El INDIVI de acuerdo al artículo noveno transitorio del decreto del ejecutivo estatal mediante el cual se creó el organismo, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 8 de febrero de 2008, reconoce y respeta antigüedades y demás derechos laborales adquiridos de los trabajadores del Instituto para el Desarrollo Inmobiliario y de la Vivienda para el Estado de Baja California, conforme a las disposiciones legales aplicables. Documental constante en 18 hojas escritas por un solo lado, la cual se anexa al presente escrito, solicitándose su devolución una vez certificada la copia simple que se acompaña. Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional. 28.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo fijadas por el Poder Judicial del Gobierno de Estado Libre y Soberano de Baja California representado por la Presidenta del Tribunal, con la participación del Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes de el Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, representado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, así como por los Secretarios Generales de las Secciones de Tijuana, Mexicali, Ensenada, Tecate y Playas de Rosarito, condiciones generales correspondientes al periodo 2011-2012, documental constante en 26 hojas escritas por ambos lados, la cual se anexa al presente escrito, solicitándose su devolución una vez certificada la copia simple que se acompaña. Prueba que se relaciona con la Litis Constitucional. 29.-DOCUMENTAL.- Consistente en original de oficio firmado por José Guadalupe Sánchez Villa en su carácter de Secretario de Organización de la sección Ensenada del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, en el cual informa al Secretario General de la Sección Ensenada José Antonio Anguiano Ortega el padrón de trabajadores del Poder Judicial del Estado de Baja California que son miembros activos de la Sección Ensenada, documento constante en una sola hoja escrita por un solo lado. Esta prueba se relación con la Litis Constitucional.

38

39 30.- DOCUMENTAL.- Consistente en original de oficio firmado por José Guadalupe Sánchez Villa en su carácter de Secretario de Organización de la sección Ensenada del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, en el cual informa al Secretario General de la Sección Ensenada José Antonio Anguiano Ortega el padrón de trabajadores del Poder Judicial del Estado de Baja California que son miembros activos de la Sección Ensenada, documento constante en una sola hoja escrita por un solo lado. Esta prueba se relación con la Litis Constitucional. 31.- DOCUMENTAL.- Consistente en original de oficio firmado por José Guadalupe Sánchez Villa en su carácter de Secretario de Organización de la sección Ensenada del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, en el cual informa al Secretario General de la Sección Ensenada José Antonio Anguiano Ortega el padrón de trabajadores del Ayuntamiento de Ensenada que son miembros activos de la Sección Ensenada, documento constante en una sola hoja escrita por un solo lado. Esta prueba se relación con la Litis Constitucional. 32.- DOCUMENTAL.- Consistente en original de oficio firmado por José Guadalupe Sánchez Villa en su carácter de Secretario de Organización de la sección Ensenada del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, en el cual informa al Secretario General de la Sección Ensenada José Antonio Anguiano Ortega el padrón de trabajadores del Gobierno del Estado de Baja California que son miembros activos de la Sección Ensenada, documento constante en una sola hoja escrita por un solo lado. Esta prueba se relación con la Litis Constitucional. 33.- DOCUMENTAL.- Consistente en original de oficio firmado por José Guadalupe Sánchez Villa en su carácter de Secretario de Organización de la sección Ensenada del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, en el cual informa al Secretario General de la Sección Ensenada José Antonio Anguiano Ortega el padrón de trabajadores del DIF Estatal que son miembros activos de la Sección Ensenada, documento constante en una sola hoja escrita por un solo lado. Esta prueba se relación con la Litis Constitucional. 34.- DOCUMENTAL.- Consistente en original de oficio firmado por José Guadalupe Sánchez Villa en su carácter de Secretario de Organización de la sección Ensenada del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, en el cual informa al Secretario General de la Sección Ensenada José Antonio Anguiano Ortega el padrón de trabajadores del Instituto para el Desarrollo Inmobiliario y de la Vivienda para el estado de Baja California que son miembros activos de la Sección Ensenada, documento constante en una sola hoja escrita por un solo lado. Esta prueba se relación con la Litis Constitucional. 35.- DOCUMENTAL.- Consistente en impresión del archivo digital descargable en formato .PDF correspondiente al número 29 de fecha 20 de octubre de 1989 del Periódico Oficial del Estado de Baja California el cual contiene la publicación de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, el cual obra en autos del cuadernillo de suspensión correspondiente al amparo indirecto en el que se promueve. Esta prueba se relación con la Litis Constitucional. 36.- DOCUMENTAL.- Consistente en impresión del archivo digital descargable en formato .PDF correspondiente al número 75 de fecha 31 de diciembre de 1955 del Periódico Oficial del Estado de Baja California el cual contiene la publicación de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Baja California, el cual obra en autos del cuadernillo de suspensión correspondiente al amparo indirecto en el que se promueve. Esta prueba se relación con la Litis Constitucional.

39

40 37.- DOCUMENTAL.- Consistente en impresión del archivo digital descargable en formato .PDF correspondiente a la gaceta parlamentaria de la Legislatura XXI del Congreso del Estado de Baja California de fecha 15 de mayo de 2014 que contiene el acta de la sesión extraordinaria de fecha 6 de mayo de 2014, documental que se anexa al presente escrito. Esta prueba se relación con la Litis Constitucional. 38.- DOCUMENTAL.- Consistente en impresión del archivo digital descargable en formato .PDF correspondiente al dictamen número 13 de fecha 6 de mayo de 2014 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales de la Legislatura XXI del Congreso del Estado de Baja California, documental que se anexa al presente escrito. Esta prueba se relación con la Litis Constitucional. 39.- DOCUMENTAL.- Consistente en impresión del archivo digital descargable en formato PDF correspondiente al documento denominado RESERVA de fecha 6 de mayo de 2014, documental que se anexa al presente escrito. Esta prueba se relación con la Litis Constitucional. 40.- DOCUMENTAL.- Consistente en impresión del archivo digital descargable en formato PDF correspondiente al número 6 de fecha 8 de febrero de 2008 del Periódico Oficial del Estado de Baja California el cual contiene la publicación del decreto del Ejecutivo de Gobierno del Estado de Baja California mediante el cual crea el Instituto para el Desarrollo Inmobiliario y de la Vivienda para el estado de Baja California, documento que se anexa al presente escrito. Esta prueba se relación con la Litis Constitucional. 41.- DOCUMENTAL.- Consistente en impresión del archivo digital descargable en formato .PDF correspondiente al número 35 de fecha 10 de noviembre de 1992 del Periódico Oficial del Estado de Baja California el cual contiene la publicación del decreto del Ejecutivo de Gobierno del Estado de Baja California que promulga la Ley del Periódico Oficial, documento que se anexa al presente escrito. Esta prueba se relación con la Litis Constitucional. 42.- DOCUMENTAL.- Consistente en impresión del archivo digital descargable en formato .PDF correspondiente al número 27 de fecha 25 de junio de 2002 del Periódico Oficial del Estado de Baja California el cual contiene la publicación del decreto del Ejecutivo de Gobierno del Estado de Baja California que promulga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, documento que se anexa al presente escrito. Esta prueba se relación con la Litis Constitucional. 43.- DOCUMENTAL.- Consistente en impresión del archivo digital descargable en formato PDF correspondiente al número 7 de fecha 20 de enero de 1986 del Periódico Oficial del Estado de Baja California el cual contiene la publicación del decreto del Ejecutivo de Gobierno del Estado de Baja California que promulga la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, documento que se anexa al presente escrito. Esta prueba se relación con la Litis Constitucional. 44.- DOCUMENTAL.- Consistente en cuadernillo que contiene los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, documento que se anexa al presente escrito. Esta prueba se relación con la Litis Constitucional. 5) En el citadísimo Considerando no se hizo alusión alguna, como era su obligación y es evidente nuevamente la violación al artículo 74 de la aducida Ley de Amparo, que establece que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la valoración de todas y cada una de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio y con las anteriores prueba se acredito que la ley que se impuga obligan, lesionando los derechos del quejoso, del Sindicato y de los agremiados, si tuviera que demostrarse su aplicación seria otro supuesto. 6) Recordemos que se trato de utilizar la tesis siguiente

40

41 Octava Época Registro: 207025 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Marzo de 1991 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: 3a. LII/91 Página: 50 INTERES JURIDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACREDITA UNICAMENTE POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE TRATE DE UNA LEY AUTOAPLICATIVA.- No debe confundirse el carácter de autoaplicativa de la ley, con el interés jurídico para reclamarla en amparo, pues mientras que aquél se refiere a la obligatoriedad del mandato legal desde que entra en vigor, el segundo se relaciona con la afectación que el propio mandato origina a la parte quejosa; afectación que debe probarse, tomando en cuenta que el artículo 4o. de la Ley de Amparo previene que el juicio de garantías únicamente podrá promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Así para legitimar el ejercicio de la acción constitucional no es suficiente con que las disposiciones de la ley resulten obligatorias desde el momento mismo en que entran en vigor, sino que es indispensable demostrar que el quejoso se encuentra en los supuestos de las normas que pretenda impugnar, ya que sólo así se puede concluir que la ley, desde el momento de su iniciación de vigencia, afecta los intereses jurídicos del solicitante del amparo. 7) En el Considerando Cuarto se invoca: “De ahí no baste que la parte quejosa sea un sindicato para concluir que todos los preceptos que reclaman la ley del servicio civil de los trabajadores al servicio de los poderes del estado y municipio, instituciones de baja California, afectan su esfera jurídica, (sic) pues para ellos resulta necesario verificar la naturaleza de cada una de las normas reclamadas así como sus destinatarios, a fin de determinar si realmente existe una afectación , aunque no sea directa, en la esfera de derechos de la pare quejosa.” Esta afirmación es desmesurada e irracional, es un sofisma que por si mismo implica un criterio equivocado y absurdo. Claro que una modificación legal afecta toda la esfera jurídica. SEXTO: 1) Es evidente nuevamente la violación al artículo 74 de la aducida Ley de Amparo, que establece que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener: “I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;;”

2) En Considerando Octavo se señala en forma inaudita: “Ahora bien, resta analizar la procedencia del juicio de amparo intentando en contra del artículo 1º de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, el cual dispone: “ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en el Estado de (…) Dicho numeral, como puede apreciarse, define el objeto que tiene la legislación estudiada, identificado como la regulación de las relaciones de trabajo entre las autoridades públicas y sus trabajadores, precisando que el concepto de autoridad pública únicamente comprende a los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo; los

41

42 Municipios del Estado de Baja California; el Tribunal de Arbitraje del Estado y las Juntas de Conciliación y Arbitraje del Estado, a diferencia del texto reformado que también incluía como autoridad patronal a las instituciones descentralizadas de la Entidad. Así, el artículo en comento presenta naturaleza auto aplicativa, pues por su sola entrada en vigor se estima que en su contenido normativo rige en forma automática las relaciones laborales de corte burocrático de las que excluyó implícitamente a las entabladas entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores. Esto es, a partir del nueve de mayo de dos mil catorce, los mencionados organismos y sus trabajadores dejaron de regirse por la legislación aplicable a los empleados que prestan sus servicios personales subordinados a cambio de un salario a las instituciones públicas del Estado de Baja California, en observancia de las instituciones jurídicas previstas por el artículo 123, apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por consiguiente, en la actualidad, las relaciones laborales establecidas entre las instituciones descentralizadas y sus empleados, con motivo del decreto de reformas examinando, se encuentran sujetas al régimen estatuido por el diverso apartado “A” del citado precepto constitucional, cuya normatividad reglamentaria lo es la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior ha propiciado que los derechos y obligaciones del patrón (organismo público descentralizado) y el trabajador (servidor público que desempeña sus actividades subordinadas a cambio de un salario), se hayan visto modificadas. De tales derechos destaca el relativo a la libertad sindical, entendido como el derecho de coaligarse en defensa de sus respectivos intereses. En efecto, con la entrada en vigor del reformado artículo 1º de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, el derecho que asistía a los trabajadores de las instituciones descentralizadas para agremiarse con el resto de los empleados del sector público desapareció, sin que ello implique que los aludidos trabajadores no puedan formar sus propios sindicatos, mas éstos serán independientes de los que reúnen a trabajadores regidos por la ley burocrática. De tal guisa, la afiliación que hasta antes de la entrada en vigor del decreto de reformas existía por parte de los trabajadores de los organismos descentralizados hacía el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipio e Instituciones Descentralizadas de Baja California, hoy día ha quedado jurídicamente insubsistente, sin demérito del comentado derecho que conforme a la Ley Federal de Trabajo le asiste a los referidos trabajadores de colegiarse en sindicatos que comprendan únicamente su gremio. Luego, la representación que al sindicato quejoso le correspondía de los trabajadores de las instituciones descentralizadas del Estado de Baja California en todos aquellos asuntos en los que se vieran comprometidos sus derechos previstos por la antes denominada Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas, a partir del nueve de mayo de dos mil catorce desapareció por efecto de la propia ley. En consecuencia, el sindicato quejoso carece de legitimación para acudir al juicio de amparo en defensa de los intereses de tales trabajadores, impugnando la inconstitucionalidad de la norma que trajo consigo la separación de éstos del gremio burócrata, habida cuenta que los mismos ya no pertenecen a sus filas. En contraparte, son los propios trabajadores de la llamada administración pública descentralizada, los únicos facultados para ejercitar la acción constitucional en contra del precepto en comento, pues a éstos corresponde en la actualidad la

42

43 decisión de instar el juicio de amparo para defender su derecho de mantenerse afiliado al sindicato de trabajadores al servicio del Estado de Baja California, o bien, conformarse con la reforma que le posibilita formar un sindicato independiente, a sabiendas de ellos también supone su sujeción a una normatividad que rige al trabajo general. Por ende, lo procedente en sobreseer en el juicio de amparo intentando en contra de éste y lo preceptos analizados en párrafos que anteceden. Criterio que resulta extensivo a los vicios formales reclamados por la parte quejosa en el proceso legislativo que dio lugar al decreto de reformas, pues el interés jurídico o legítimo para combatir el proceso de creación de una norma deriva precisamente de la afectación que produce en la esfera de derechos del quejoso – ya sea en forma directa o por la especial situación que guarda el peticionario frente al orden jurídico-, el contenido de los preceptos modificados; afectación que en el particular no fue fehacientemente demostrada. Al respecto, conviene reiterar que la impugnación de una norma general desde su sola vigencia o por virtud de un acto de aplicación precisa de que trascienda a la esfera jurídica del quejoso, generándole un menoscabo al respecto, puesto que de no demostrarse que se han concretado los efectos jurídicos de la norma, es incontrovertible la falta de legitimación de aquél para impugnar la disposición general en la se no se ubica. En el presente asunto, recapitulando, se llegó a la conclusión de que las normas tachadas de inconstitucionales no afectaban los derechos jurídicamente tutelados del quejoso, o bien, le perjudicaban en forma trascendente por la situación en la que se encontraba frente al orden jurídico, tomando en consideración que no probó ubicarse en los supuestos hipotéticos previstos por las normas de carácter auto aplicativo, y, en relación a las normas heteroaplicativas, su impugnación precisaba de un evento posterior a su entrada en vigor. Ahora, es de explorado derecho que en el amparo contra leyes no solamente puede convertirse la constitucionalidad material de la norma, sino también su constitucionalidad formal. La constitucionalidad material significa la atribución de vicios propios de los preceptos que contiene, los cuales invaden desde su sola vigencia o por virtud de un acto concreto de aplicación, la esfera jurídica del quejoso, mientras que la constitucionalidad formal de un ordenamiento legal implica la exposición de vicios en el proceso legislativo que le dio origen a aquél. En relación a los alcances de la sentencia protectora por violaciones al proceso legislativo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, cuando se reclamen los preceptos por virtud de un acto concreto de aplicación la concesión del amparo no puede abarcar a toda la ley en la que están inmersos, sino sólo a tales preceptos de acuerdo a las reglas del amparo contra leyes, de lo contrario, de desincorporarían de la aplicación artículos que precisamente no han sido aplicados en perjuicio del gobernado, ni reclamados en la demanda de garantías por su aplicación, esto es, la concesión del amparo tendría efectos limitados hacia todos los artículos impugnados individual o conjuntamente, sin abarcar toda la ley.” 3) En casi inconcebible que se diga en una sentencia que sindicato quejoso ya carece de legitimación para acudir al juicio de amparo en defensa de los intereses de tales trabajadores, impugnando la inconstitucionalidad de la norma que trajo consigo la separación de éstos del gremio burócrata, habida cuenta que los mismos ya no pertenecen a sus filas. 4) Es decir el Juzgador de Distrito arbitrariamente elimino al Sindicado quejoso, y con ello violo muchos artículos.

43

44 5) Los artículos 1º, 14, 16, 17 y 29 de la Constitución Federal, prevén las garantías de seguridad jurídica, respeto al reconocimiento de la personalidad jurídica y de, legalidad entre otros.

6) Se viola el derecho humano de reconocimiento de la personalidad jurídica y del principio de legalidad, a que se refiere el articulo 27.2 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) y que establece: “La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.” 7) Insisto se viola el derecho humano contenido en el articulo 29, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece el “núcleo duro” de los Derechos Humanos y paralelamente: “En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.” 8) Viola en perjuicio tanto del Sindicato como de los trabajadores afiliados los artículos 2, 3, 4, 5, 7 y 11 del CONVENIO NUMERO 87, RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y A LA PROTECCION AL DERECHO SINDICAL, adoptado el 9 de julio de 1948, por la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San francisco, California, aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el día veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, según Decreto publicado en el "Diario Oficial" el veintiséis de enero de mil novecientos cincuenta.

9) Se transgrede los derechos mínimos de los sindicatos y de los trabajadores establecidos en la Ley Federal del Trabajo:

Artículo 357.- Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa. Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la Ley. Artículo 358.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él.

44

45 Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta. Artículo 368.- El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades. Artículo 370.- Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.

10) En efecto el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica forma parte del núcleo duro de los derechos humanos, y no pueden ser suspendidos ni siquiera en estados de emergencia. Es un derecho humano establecido en los artículos 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el articulo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el articulo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que no puede coartarse al margen de los supuestos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque ello trae como consecuencia repercusiones negativas sociales, económicas y psicológicas, e implica negar una serie de derechos, lo cual frustra las posibilidades de que aquéllas alcancen todo su potencial. Existe una cauda de sentencias y opiniones consultivas y de jurisprudencia internacional relevante que protege ese derecho duro, mismos que son aplicables y que debe conocer todo juzgado federal, a saber:

De la Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70. Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221. Corte IDH. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka vs. Suriname. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209. Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130. Opiniones consultivas Corte IDH. El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8.

45

46 Corte IDH. Garantías judiciales en Estados de Emergencia arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Serie A No. 17. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002. 11) “El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del ser humano es sin lugar a dudas, junto con el derecho a la vida, uno de los derechos más importantes consagrados por el Derecho internacional de los Derechos Humanos. En efecto, en este derecho está a la base misma de la noción de sujeto de derecho, lo que determina su “existencia efectiva” ante la sociedad y el Estado y que le permite ser titular de derechos y de obligaciones, ejercer sus derechos así como de tener “capacidad de actuar”. En cierto modo, el derecho a la personalidad jurídica es el derecho a tener derechos. En ese sentido, el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre resulta aclarador acerca del contenido de este derecho, cuando prescribe que “[t]oda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales”. 5 12) Así mismo la personalidad jurídica y la legitimación del Sindicato para representar a sus afiliados se encuentra establecido en la Ley Federal del Trabajo: Artículo 374.- Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para: I. Adquirir bienes muebles; II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes. Artículo 375.- Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato. Artículo 376.- La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos. 13) No sin razón, se ha destacado el carácter notable del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. No es posible jurídicamente que el Juzgador de Distrito de Ensenada, invente que no hay legitimidad del Sindicato, por la Asunción de ley que se impugna en el amparo, ese es un extravío jurídico, una lamentable aberración. Implica destruir la base misma de la noción de sujeto de Derecho. Bastaría quizás este solo agravio para obtener el amparo y dubitar de la capacidad jurídica del juzgador que fantaseo que el Sindicato quejoso ya no existe, para mentir e indicar que no hay legitimación. Constituye una notoria ineptitud o descuido en el ejercicio de la función jurisdiccional dejar de aplicar la Ley constitucional, en este caso el articulo 29 de la Constitución, y recuerda ello la tesis P. XLIII/2000.

CAPÍTULO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA: Solicito se me supla la queja deficiente en que pudiera incurrir. Tomando en consideración que existe en la Constitución Federal, la suplencia de la queja desde el 6 de junio de 2011, en donde se indica que procede la suplencia de la queja y el amparo, de conformidad con el artículo 107 fracción III, que establece diáfana y abiertamente:

5

Ver el ineludible libro “Convención Americana de Derechos Humanos comentada”, SCJN, página 100.

46

47 “a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.” Que la deficiencia de la queja debe operar sin prohibición alguna en todos los casos, precisamente porque, en función de los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad de los Derechos Humanos, previstos en el artículo 1 Constitucional, todos los seres humanos estamos en idéntica situación jurídica; todo esto parafraseando a don Germán Eduardo Baltasar Robles, en su libro: Ley de Amparo 2013. Y además conforme a las siguientes tesis de la Décima y de la Novena Época del Poder Judicial de la Federación: Décima Época Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 2003771 Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 20136[2], Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: IV.2o.A. J/6 (10a.) Página: 1031 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011.- A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra 6

Se destaca con letra negrita la fecha de esta tesis elocuente y acorde a la tendencia nueva.

47

48 fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado. Décima Época Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 2,001,787 Tesis aislada Materia(s): Común Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Tesis: IV.2o.A.13 K (10a.) Página: 2072 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011. A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales

48

49 han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado.

Décima Época Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 2,001,789 Tesis aislada Materia(s): Común Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Tesis: IV.2o.A.6 K (10a.) Página: 2074 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SE ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO HUMANO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, dispone en su primer párrafo que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ésta y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece, mientras que en su segundo acápite prevé que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. En ese contexto es evidente que la mencionada reforma 49

50 se originó para salvaguardar los derechos humanos de las personas, lo cual se corrobora con el contenido del tercer párrafo del citado precepto que prescribe categóricamente la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los citados derechos. Por tanto, cuando en el amparo se advierta la violación de un derecho humano en perjuicio del quejoso, ya sea en el acto de origen, en el procedimiento administrativo, en uno seguido en forma de juicio o en el juicio propiamente dicho, procede la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, dada la importancia y trascendencia que reviste para el ordenamiento jurídico la tutela de los derechos humanos, pues lo que está de por medio es la restauración o restitución de aquéllos. Décima Época Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 2,001,791 Tesis aislada Materia(s): Común Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Tesis: IV.2o.A.11 K (10a.) Página: 2076 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SI SE ACTUALIZA PARA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONCEDA EL AMPARO POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR SU PROPIA JURISPRUDENCIA, EL ESTUDIO Y RESTAURACIÓN DE ESA VIOLACIÓN SON PRIORITARIOS, AUN POR ENCIMA DE LA INOPERANCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, A FIN DE PRESERVAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALMENTE RECONOCIDOS A FAVOR DEL INDIVIDUO. De los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, se advierte que las autoridades del Estado Mexicano están obligadas a garantizar a los individuos la protección más amplia de sus derechos fundamentales, asegurando la primacía de la Constitución ante cualquiera otra disposición que la contraríe, obligación que, tratándose del juicio de amparo, trasciende en que probada la afectación a los derechos fundamentales del quejoso, su restauración resulta ineludible, sin que sea válido soslayarla mediante rigorismos técnicos, para dejar subsistir el acto inconstitucional y sus efectos. Bajo este orden de ideas, si un Tribunal Colegiado de Circuito, en suplencia de la queja deficiente prevista en la fracción VI del artículo 76 Bis7[4] de la Ley de Amparo, concede el amparo por la aplicación de una norma declarada inconstitucional por su propia jurisprudencia, el estudio y restauración de esa violación son prioritarios aun por encima de la inoperancia por consentimiento tácito, inferido por la ausencia de impugnación oportuna de un acto anterior que también aparezca probado en el juicio, pues mientras dicha inoperancia constituye un rigorismo técnico basado en una presunción de falta de voluntad de impugnación, la violación a los derechos fundamentales demostrada objetiva y certeramente, representa una afectación sustantiva a los derechos fundamentales que actualiza plenamente el mandato constitucional de su restauración, ordenanza superior a cualquier otra que bien puede encausarse, dando a la figura de la suplencia el alcance protector más amplio y eficiente posible, a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad aplicables en relación con la preservación de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos a favor del individuo. POR TODO LO EXPUESTO FUNDADO Y RAZONADO, RESPETUOSAMENTE SOLICITO:

7

Articulo semejante el 79 de la Ley de amparo, ahora vigente.

50

51 1. Tenerme por presentando en tiempo y en forma, el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada, así como por exhibidas las copias de rigor, para su envió y tramite al Honorable Tribunal, que corresponda en turno.

2.- Obviamente al Honorable Tribunal que le corresponda, estimar procedentes los agravios que aduzco utilizando la suplencia de la queja en forma total.

3.- Declarar fundados los agravios que expreso y revocar el acuerdo indebido e inconvencional.

PROTESTO TODO LO NECESARIO EN DERECHO.

Ensenada, Baja California, enero 14 de 2015

Jose Antonio Anguiano Ortega, En mi carácter de Secretario General Sección Ensenada del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California

51

Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.