Recensión de: HERRERA CEBALLOS, E., EL REGISTRO DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS. ESTUDIO GLOBAL Y SISTEMÁTICO.

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HERRERA CEBALLOS, ENRIQUE (2012): EL REGISTRO DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS. ESTUDIO GLOBAL Y SISTEMÁTICO, PAMPLONA, EDICIONES

INTERNACIONALES UNIVERSITARIAS NSTTTUCIONES PÜBLIC&..S ~DE LUGARES

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Juan J. Guardia Heméndez Profesor A}'Udante Doctor de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad de Navarra

REO.RSOS JUAtlo)s BANCO DE Bl.ENA.S PRÁCT'CA.S

La docbina jurfdica desde hace af'ios ha publicado valiosos trabajos relatiws a la naturaleza del Registro de Entidades Religiosas (en adelante RER). Entre otras aspectos des1acables, ha sido objeto de análisis el concepto mismo de

EM"REVISTAS

•confesión religiosa•, es decir, qué es (y que no es) una confesión a los efectos de permitir su acceso al RER. También todo ello ha llevado de la mano a plantearse, en buena lógica, cuáles son los lfmiles de la calificación que realiza el

BANCO DE ENCU:STAS

Mnisterio de Justicia a la hora de admitir (o denegar) una inscripción. Cuestión esta (Jitima que se ha puesto en relación con los lfmites para los Poderes Públicos en un Estado como el espaf\ol que se autodefine como

BOLE'J'Iti)

aconfesional o -como prefieren decir algunos autores- como un estado laico. Estas consideraciones han propiciado también el estudio comparativo con otros modelos de derecho comparado.

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Con todo, lo cierto es que e)dstia un wcío doctrinal, por denominarlo de alguna manera, en lo que respecta al RER. Faltaba entra nosotros una monografia que, con carácter sistemático y omnicomprensivo, e)IJ)usiera y analizara la

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arquitectura del sistema registra! espariol en lo relativo a las confesiones religiosas. Y un estudio que partiera de un principio qua, por ser obvio, en ocasionas, no ha merecido la suficiente atención: qua el RER as un auténtico y propio registro pLibllco, y que su elCBmen debe englobar esta dimensión aplicando la doctrina que al respecto de la acti'Vtdad registra! se ha elaborado en otras ramas del derecho distintas al Derecho Eclesiástico del Estado. En ese sentido, la obra del prof. Herrera Ceballos viene a suplir es a carencia docbinal y constituirá, a mi entender, un obra de referencia para todo aquel estudio que en el futuro se escriba en nuestro pafs. Y todo ello con independencia que se es té de acuerdo o no con sus conclusiones, dentro de la siempre legltim a libertad y autonom fa cienUfica.

1 Congreso Internacional sobre Gestión del

Valga como presentación que el prof. Herrera Caballos es Doctoren Derecho por la Universidad de Cantabria, y que su

!Pluralismo Religioso

el RER ysobre su (necesaria) evolución y reforma.

tesis wrsó, precisamente, sobre el Registro de Entidades Religiosas. En la actualidad es docente en ese centro de estudios del kea de Derecho Eclesiéstico del Estado, y espero que en el futuro tenga ocasión de publicar més sobre

Como quiera que sea, me atre\0, además a subrayar dos elementos notables de este libro. Por una parte, la apro)dmación a la naturaleza del RER desde la perspectiw del Derecho registra! que le es propia (como ya he adelantado) y, por otra, la incidencia de la actividad y diclim enes de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa (en adelante CAA.L) que, como evidencia el autor, se ha demostrado como una fuente determinante en la actividad del RER yen la pra)ds administrativa del Mnisterio de Justicia al respecto. La obra se estructura en cinco capftulos, correspondientes, a nuestro juicio, con los grandes problemas que se han suscitado entorno al RER. Éstos son: -Capitulo l. El registro de entidades religiosas. -Capitulo 11. La callflcaclón registra!. -Capitulo 111. Causas de denegación de la inscripción 1ausencia de fines religiosos. - Capitulo IV. Causas de denegación de la inscripción 11 el orden pLiblico protegido por la ley.

-Capítulo V. Intentos de reforma del RER. El capitulo 1describe los antecedentes históricos del Registro de Entidades Religiosas, y los rasgos o caracteres que lo definen. Se empieza con la restauración borbónica, en concreto desde la Ley de Asociaciones de 30 de junio de 1887, hasta la actualidad, pasando por el sistema previsto en la Segunda República para el control y fiscalización de las actividades y bienes de las órdenes y congregaciones religiosas. En lo que respecta a la regulación actual, se detallan cuáles son los sujetos inscribibles, los efectos de la inscripción registra! y lo relatiw a la modificación y cancelación de asientos. A mi juicio, es destacable el pormenorizado análisis que se hace sobre si el RER es un registro administratiw, o más bien un registro jurídico, distinción que aclara con detalle. En ese sentido, Herrera Caballos concluye, tras un repaso a la doctrina y a la jurisprudencia que •A la luz de lo expuesto y, haciendo la oportuna comparación entre el RER y los elementos y principios configuradores de los Registros jurídicos yadministratiws, podemos afirmar que el RER es un Registro jurídico". Como he senalado, esta monogratTa es, ciertamente, exhaustiva. Sirva como botón de muestra que al describir los caracteres del RER, enuncia que es un registro general, esto es, que opera en todo el territorio nacional. Se afirma que de acuerdo con el artrculo 149.8 CE se trata de una competencia exclusiva del Estado e-ordenación de los Registros públicos"). Ahora bien, se explicita que la Generalitat de Catalunya creó el denominado Llibre de Registre d'Entitats Religiosas en el Departamento de Justicia de esa comunidad autónoma. Se recuerda que, sin embargo, por el momento, ambos registros tienen una naturaleza distinta. En la actualidad, es presupuesto necesario estar inscrito previamente en el RER para poder acceder al análogo catalán. A mi juicio, este registro autonómico continúa siendo una realidad poco conocida, por lo que hay que agradecer su mención en este libro. Por mi parte, me sigue pareciendo que el art. 161. 2 a) del Estatuto de .Autonomla de Catalunya ha sido ·olvidado" por el legislador estatal (que lo aprobó). Recordemos su tenor literal: •2. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia relativa a la libertad religiosa. Esta competencia incluye en todo caso: a) Participar en la gestión del Registro estatal de Entidades Religiosas con relación a las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas que lleven a cabo su actividad en Cataluna, en los términos que determinen las leyes ( ... No hay rastro legal o reglamentario estatal alguno de esta previsión, más allá de un convenio entre el ~nisterio de Justicia y la Generalitat de Catalunya del ano 201 O que ha

r.

tenido escasa incidencia en el RER. El capitulo 11, trata de la calificación registra!. Se detallan los principios registrales que pueden predicarse de cualquier Registro jurídico, y que son aplicables por su naturaleza al RER: inscripción, rogación y obligatoriedad, legalidad, publicidad, legitimación y fe pública. Entre todos los aspectos que se analizan en este capítulo, creo que merece especial atención el referido a la doctrina de la CALR sobre esta operación jurídica. Este consejo afirma que el control administratiw no puede quedarse en un mero control formal sino que debe ser un verdadero control sustancial, material o de fondo que ha de incidir esencialmente en tres aspectos: a) la realidad ontológica de la entidad; b) su naturaleza verdaderamente religiosa y, e) su tipicidad de acuerdo con las prescripciones legales.

A pesar de lo controvertido que es exigir un mínimo cuantitativo, por decirlo de alguna manera, o un sustrato sociológico, por decirlo como lo menciona el prof. Herrera Ceballos, lo cierto es que la Comisión informó desfawrablemente a algunas peticiones de inscripción al considerar que •de la documentación aportada no se deduce la existencia de un sustrato indispensable para su consideración como entidad inscribible al amparo del apartado A del art. 2 RDu o que las certificaciones remitidas "no cuentan con demasiadas garantías formales sobre la veracidad de su contenido·, existiendo manifiestas contradicciones en tomo al número de miembros que componen la entidad, o instando a la administración a que la entidad subsane "la insuficiente justificación documental del número de fieles pertenecientes a la misma". Analiza el libro también el requisito que la entidad peticionaria tenga una naturaleza verdaderamente religiosa. La tesis de la CALR es que se debe acceder al RER si posee tres requisitos: un credo propio; un culto especffico y una organización estable y diferenciada. Tomando como base esta concepción del hecho religioso, se puede elaborar un concepto de doctrina o creencia religiosa de la CALR: •una entidad merece el calificatiw de religiosa cuando concurran los siguientes elementos: 1. Creencia en un Ser superior, trascendente o no, con el que es posible la comunicación; 2. Creencia en un conjunto de wrdades doctrinales (dogmas) y reglas de conducta (normas mora/es), de un modo u otro derivadas de ese Ser superior y, 3. Una suerte de acciones rituales, individuales o colectivas (culto), que constituyen el cauce a través del cual se institucionaliza la comunicación de los fieles con el Ser superior". We ha resultado de interés la valoración (crítica) de la conocida posición del profesor Llamazares. El excursus (pues así

lo denomina) manifiesta como la posición doctrinal del citado autor es deudora del pensamiento hegeliano, y que no se corresponde con la contemporánea concepción de la fenomenología de la religión que subraya la dimensión trascendente del hombre como connatural a su ser y obrar. Sin perjuicio de los méritos que puedan atribuirse al filósofo alemán, su pensamiento no puede constituir -ni constituye- una regla de medir ni en aquel país, ni en el nuestro. Como he sel'\alado, el capitulo 111 diserta sobre las causas de denegación de la inscripción y, en concreto, sobre la ausencia de fines religiosos. Para ello repasa qué ha entendido la jurisprudencia y la doctrina espal'\ola por ~nes religiosos•. Especial atención merece de nuew la postura de la CARL al respecto. El autor analiza los informes emitidos por esta Comisión, ydeduce de éstos que ha construido un concepto de fines religiosos tanto porvfa negativa -al apreciarse en algunos casos la convergencia con fines excluidos expresamente- como por vfa positiva, al optar por un criterio concreto de "religiosidad". En otras palabras, si una entidad peticionaria de inscripción en el RER alega algunos fines concretos -que el libro detalla- el informe será desfawrable respecto de su inscripción registra!. Según el autor, estos son: - Tener como finalidad la difusión de valores humanisticos o espiritualistas (caso de la "Iglesia Gnóstica Cristiano Universal de Espal'la", de la "Iglesia Patriarcal Gnóstica•, de la "Sociedad Unitaria Universalista de Espal'la", dei"Centro Espirita Beneficente Uniao do Vegetalu, y de la "Iglesia de la Confraternidad de la Realización del Ser".

-Cuando se persiguen fines parapsicológicos ("Saint Germain"s Ecumenical Church"). - En el caso de que exista una mezcla entre fines estrictamente religiosos y no religiosos, la CAI..R utiliza el criterio de

lapreponderancia de los religiosos o de los fines estrictamente religiosos: ("Iglesia de la Unificación" y ·sociedad Unitaria Uniwrsalista de Es pana"). -Cuando la entidad peticionaria tiene por principal objeto la defensa de intereses corporativos o de clase ("Centro de Imanes para el fomento del Culto Islámico"). -Cuando se persiguen fines educativos o docentes ¡Asociación de Tiempo Libre 'A/datze Eskaut Ta/dea"). El capitulo /V versa sobre las causas de denegación de la inscripción fundadas en el orden público protegido por la ley. Se detallan los tradicionales elementos de este concepto jurídico indeterminado: salud pública, seguridad pública y moralidad pública, ysu e)égesis en la jurisprudencia. Nuevamente se describe cómo ha interpretado la cláusula orden público el CALR. En ese sentido, se explica que el primer pronunciamiento en materia de orden público se produjo con ocasión de la petición de inscripción de la conocida (y polémica) •Iglesia del Palmar de Troya•. La Comisión entendió que la inscripción registra! conllevaría lesionar los derechos fundamentales de terceros, en este caso, los de la Iglesia Católica, por lo que informó desfawrablemente a la inscripción. El autor, de modo acertado, contextualiza al lector de esta decisión, y el fundamento en que se basa la CALR. En efecto, se explica el comportamiento y actitud de hostilidad y agresividad (incluyendo cal u m ni as y difamaciones) contra la iglesia católica, entidad a la que pretende suplantar lo que

-a juicio de la comisión- atenta contra el derecho a la

identidad que es uno de los derechos fundamentales de

la personalidad. En esta lfnea, la CAI..R se posicionó en contra de la inscripción de la "Iglesia Evangélica del Buen Pastor" al considerar que una de las normas estatutarias vulneraba una de las manifestaciones del derecho de libertad religiosa, en concreto, la de cambiar de religión o abandonar la fe profesada. El novedoso capitulo V analiza los intentos de reforma del RER. En efecto, han sido varios los proyectos de Real Decreto que se han manejado, que en su tramitación incluso han llegado al Consejo de Estado, pero que nunca han llegado a aprobarse. Todo ello hace que siga vigente el Real Decreto 142/1981. Sintéticamente se puede decir que cuatro son los principales proyectos que ha habido, de 1997, 1999,2003 y2004, respectivamente. Acertadamente el autor realiza unas consideraciones finales que bien pueden servir en el futuro para la reforma del RER. Afirma que los proyectos de Real Decreto podían dar una solución razonable a los problemas hermenéuticos y de aplicación de una legislación parca y suscita, amén de las contradicciones entre administraciones y entre los Tribunales de Justicia y el Tribunal Constitucional. 1\dvierte Herrera Ceballos que todas las reformas han querido modificar la regulación de los sujetos inscribibles, para hacer del RER un instrumento que refleje, lo más fielmente posible, el elenco de entidades religiosas que actúan en Espal'la. En ese sentido, esos proyectos han tratado de fijar un concepto de confesión religiosa a efectos registrales,

de modo que lo que se inscriba sean realmente Confesiones y no proyectos de confesiones. También alude a que se ha buscado separar los criterios de inscripción entre entidades mayores y menores, en atención a las notables diferencias de naturaleza de unas y o1ras. Otra meta ha sido cfarlflcar el papel del encargado del RER, en atencfón a la propia naturale.m de éste, de forma que su labor calificadora adquiere carta de naturale.m como tal. De igual modo, las sucesivas versiones del Pro)ecto inicial, han perfeccionado el cumplimiento del principio de legalidad y jerarqufa normativa, es decir, puesto que el procedimiento de inscripción es una procedimiento netamente administrativo debe adecuarse a las prescripciones establecidas en la Ley 30/1992, así como debe respetar, al mismo tiempo, las peculiaridades que en materia de inscripción puedan introducir las normas pactadas, esto es tanto los Acuerdos con la Iglesia Católica como con las confesiones minoritarias. Para acabar, no queda nada más que afiadir que este libro no solo tiene interés para investigadores y universidades, sino que puede ayudar a muchas confesiones religiosas a la hora de solicitar correctamente su inscripción en el RER, y a desincentivar a aquellas otras (legitimas) realidades sociales que son ajenas a *lo religioso• a intentar esa inscripción, lo que les puede ahorrar no poco tiempo yesfuei'2D.

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c.J

GeneraiJI:at de Catalunya Departamant de Govema.cl6

i Relacioos tnstitudonals Direccló Genera) d'Afers Religlc•sol~

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