PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

November 21, 2017 | Autor: Lola Gonzalez | Categoría: Derecho
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Descripción

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES:

El reconocimiento de garantías procesales no es otra cosa que la
constitucionalización de los principios procesales penales: por ejemplo el
derecho a un juicio oral y público constituye elevar a rango constitucional
los principios de oralidad y publicidad, excluyendo por cierto la
escrituración y el secreto. No todos los principios que determinan un
sistema procesal penal pueden ser elevados al rango de garantías ya que
algunas de ellas obedecen a opciones políticas de la forma en que el Estado
organiza la persecución penal.
I .- Principios de la persecución penal:
1.- Principio de oficialidad.
2.- Principio de investigación oficial y aportación de parte.
3.- Principio acusatorio.
4.- Principios de legalidad y oportunidad
II .- Garantías Individuales ante la persecución penal
1.- Garantías de la organización Judicial:
a.- Derecho al Juez Independiente.
b.- Derecho al Juez imparcial.
c.- Derecho al Juez Natural.
2.- Garantías del Procedimiento:
a.- Derecho al juicio previo Derecho a ser Juzgado dentro de un plazo
razonable.
b.- Derecho de defensa.
c.- Derecho a la presunción de inocencia.
d.- Inadmisibilidad de la persecución múltiple.
3.- Garantías del Juicio:
a.- Derecho a juicio público.
b.- Derecho a juicio oral.
b1.- El principio de inmediación.
b2.- Los principios de continuidad y concentración.

PRINCIPIO DE OFICIALIDAD
Los delitos pueden y deben ser perseguidos por el Estado de oficio, sin
consideración a la voluntad del ofendido u otra persona.
No excluye la posibilidad de que el ofendido pueda promover la persecución
penal o incluso intervenir como parte, pero declara que esa intervención no
es necesaria ni determinante. El principio de oficialidad está asociado a
la idea de monopolio estatal en el ejercicio de acción penal. Es una de las
dos máximas fundamentales de la inquisición.
En relación con el inicio del procedimiento; la investigación del delito
puede ser iniciada y seguida de oficio por el Estado. La razón de este
principio es por que los delitos constituyen las formas de comportamientos
desviados más intolerables socialmente y por lo tanto, existe en su
persecución un interés público que se superpone y excluye al eventual
interés privado involucrado en la misma.
Art.80 CPR 1°LOCMP ART 172 CPP.
La fuerza del principio de oficialidad se determina por el balance que
existe entre el alcance mayor o menor de los delitos de acción penal
pública y por otra parte los delitos de acción privada y acción penal
mixta.
Desde el punto de vista de la disponibilidad de la pretensión penal el
principio de oficialidad impone que la persecución no es disponible por las
partes, ya que existe un interés público comprometido en al persecución
penal.
La aplicación del principio dispositivo (antítesis) se ha ampliado con la
introducción de los acuerdos reparatorios que pueden ser celebrados
directamente entre el imputado y la víctima. Es una forma de disposición de
la controversia penal.



PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN OFICIAL Y APORTACIÓN DE PARTE.

Supone que es el Estado quien investiga por sí mismo los hechos de la causa
(instruye por si mismo) y en ello no está vinculado a los requerimientos y
declaraciones de las partes en el proceso.
Consecuencias:
El Tribunal no está vinculado por las posiciones de las partes acerca de la
verdad de un hecho.
El Tribunal puede y debe producir prueba de oficio.
Si entendemos el principio de investigación oficial como un principio que
impone derechos y cargas al Estado no se presentan problemas para estimar
que los dos principios son recogidos por nuestro ordenamiento ya que si el
Ministerio Público dispone de amplias facultades en la iniciativa de los
actos de investigación y tiene la carga de producir, durante el juicio
oral, la prueba que ha de servir de base a la condena se recoge el
principio de investigación oficial; mientras que si se impone en el proceso
penal la absoluta pasividad del Juzgador tanto durante la etapa de
investigación y el juicio oral el principio que se acoge es el de principio
de aportación de parte. Por ejemplo 98, 257, 329.

PRINCIPIO ACUSATORIO
Implica la distribución de los poderes de persecución penal y por ello de
las funciones asociadas a su ejercicio, implicando una triple separación
entre las funciones de investigación, acusación y enjuiciamiento.
Impone la distribución de los poderes que se despliegan en la etapa del
juicio impidiendo que quien acusa y juzga sean una misma persona. El Estado
ha asumido tanto la tarea del acusador como la de Juez, pero separando
estas funciones en dos autoridades estatales distintas, es decir, una
autoridad de acusación y un Tribunal.
Se distribuyen también las funciones de investigación y decisión.
El principio acusatorio exige la prohibición de que el instructor pueda
enjuiciar y decidir el asunto lo que resulta especialmente relevante cuando
la fase de instrucción es dejada a cargo de un Juez de instrucción que de
intervenir en la fase de juzgamiento, vería seriamente afectada su
imparcialidad.
Actualmente se le considera una garantía individual implícita en el derecho
a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y OPORTUNIDAD.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
El Ministerio público está obligado a iniciar y sostener la persecución
penal de todo delito que llegue a su conocimiento, sin que pueda
suspenderla, interrumpirla o hacerla cesar a su mero arbitrio.
El estado tiene que castigar sin excepción todas las infracciones a la ley
penal con el objeto de realizar la justicia absoluta.
El fundamento más importante del principio de legalidad se encuentra el
principio de igualdad ante la ley por lo que se pretende que la persecución
penal no quede sujeta al arbitrio de un órgano estatal cuya decisión de
perseguir o no un delito podría ser discriminatoria.
El principio de legalidad impone así, al Estado, la obligación de perseguir
por igual todos los delitos que se cometen en una sociedad determinada, sin
permitirle seleccionar entre ellos de manera alguna.
Sin embargo, los hechos han traído como consecuencia la morigeración de
este principio, ello por la hipertrofia del derecho penal y la incapacidad
de todo sistema procesal penal para perseguir la totalidad de los delitos
generándose sistemas de selección natural o informal que redundan,
generalmente en un direccionamiento de la persecución penal hacia los
sectores socialmente desprotegidos.


PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
El Ministerio Público ante la noticia de un hecho punible o ante la
existencia de prueba completa de la perpetración de un delito, está
autorizado para no iniciar, suspender, interrumpir o hacer cesar el curso
de la persecución penal, cuando así lo aconsejan motivos de utilidad social
o razones político-criminales.
Libre o de discrecionalidad y reglado o normado.
Objetivos de este principio son:
La descriminalización de hechos punibles evitando la aplicación del poder
estatal donde otras formas de reacción frente al comportamiento desviado
pueden alcanzar mejores resultados o donde resulta innecesaria su
aplicación, y;
La eficiencia del sistema penal en aquellas áreas o para aquellos hechos en
los que resulta indispensable su actuación como método de control social,
procurando el descongestionamiento de una justicia penal sobresaturada de
casos.
Criterios que tienden a la descriminalizaciön:
Adecuación social del hecho; el hecho cabe en la descripción abstracta de
la ley pero se trata de un tipo de comportamiento que el legislador no tuvo
en cuenta.
Importancia ínfima del hecho; los delitos de bagatela cuya reprochabilidad
es escasa y bien jurídico protegido es de menor relevancia.
Culpabilidad mínima del autor; formas de realización insignificantes de
tipos penales que merecen ser redesviados a otras formas de control social.
Ausencia de necesidad preventiva casos en que el autor sufre daño como
resultado de su propio comportamiento desviado.

Criterios que tienden primordialmente a la eficiencia del sistema
Se prescinde de la persecución penal de un hecho o partícipe para procurar
éxito en la persecución de otro.
Suspensión de la persecución penal para someter al imputado a un periodo de
prueba (probation).
Criterios de privatización del derecho penal, se autoriza poner fin a la
persecución penal por mecanismos auto compositivos con participación de la
víctima y en que el interés público en la sanción no es real o esta
morigerado.
Formas de solución del conflicto penal social no significa culturalmente la
aplicación del derecho penal (diversión).

Artículo 170
El cpp entiende el principio de oportunidad en un sentido restringido
aplicable sólo a las hipótesis de los delitos de bagatela.
Son también aplicación de este principio la Suspensión condicional del
procedimiento y los acuerdos reparatorios.

GARANTÍAS DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL
Art. 14.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos
Art. 8 1 de la Convención Americana sobre derechos humanos.

DERECHO AL JUEZ INDEPENDIENTE.
ART 73, de la Constitución Política del Estado
Independencia institucional esto es la independencia del poder Judicial
frente a los demás poderes del Estado. Sin embargo es el Juez
personalmente, con nombre y apellido, quien no está subordinado a ninguna
instancia de poder es por ello que los instrumentos internacionales no
hacen alusión a la independencia institucional ya que no hablan de un Poder
Judicial independiente sino por un Juez independiente.
Independencia personal externa; el juez no depende de ninguna otra
autoridad del Estado
Independencia personal interna; respecto de todo organismo superior dentro
del poder judicial. Desde este punto de vista observa Maier que el Poder
Judicial se trata de una organización horizontal en la que cada juez es
soberano para decidir el caso conforme a la ley, es decir; es el poder
judicial del caso concreto.
El sistema procesal chileno adolece de severas eficiencias, cuya corrección
excede el ámbito de la reforma procesal penal (facultades disciplinarias,
sistemas de nombramientos y remoción).

DERECHO AL JUEZ IMPARCIAL
Impedir que un Juez comprometido de alguna manera con las partes o el
conflicto pudiera conocer validamente de ella (implicancias, recusaciones)
Concentración de funciones de investigar y decidir.
En Chile La separación de estas funciones queda garantizada por el carácter
autónomo que el Ministerio Público tiene respecto del Poder Judicial.
Problema medida cautelares revisión o imposición en el Juicio oral.
Concentración de las funciones de acusar y decidir. En chile la reforma
procesal penal resuelve esta situación radicando la función de acusar en el
mismo órgano autónomo encargado de la función de investigar, es decir el
Ministerio público.

DERECHO AL JUEZ NATURAL.
ART 19 N°3 inciso 4° de la Constitución.
El Tribunal llamado a conocer de los hechos debe hallarse establecido con
anterioridad a la perpetración del mismo.
Siendo la costumbre en la etapa feudal la principal fuente del derecho el
juez y los jurados debían conocer la vida local y las costumbres del lugar.
Tiene por objeto asegurar como garantía del justiciable la imposibilidad de
influir indebidamente en la designación del Tribunal competente para el
enjuiciamiento.
Prohibición de juzgar a una persona a través de comisiones especiales
órganos que no son jurisdiccionales sino que han sido creados por
designación especial de alguno de los otros poderes.
Por otro lado la garantía implica que el Tribunal competente debe
encontrarse establecido por la ley con anterioridad al hecho objeto del
proceso.

GARANTÍA DEL PROCEDIMIENTO
DERECHO AL JUICIO PREVIO
a.- Derecho a la sentencia judicial de condena como fundamento de la pena
que se expresa en la exigencia de una sentencia judicial de condena firme
como requisito previo para la imposición de una pena.
Según algunos autores implica esta garantía la exigencia de la
fundamentación de las sentencias si entendemos el juicio, como "juicio
lógico". Sin embargo, la necesidad de fundar la sentencia es propia de
Tribunales integrados por jueces profesionales y permanentes que aplican en
la valoración de la prueba el sistema de pruebas legales y cuyas sentencias
pueden ser controladas por Tribunales superiores.
Art. 19 N °3, inciso 5° de la Constitución: "…Toda sentencia de un órgano
que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente
tramitado…".

b.- Derecho a un proceso previo legalmente tramitado consiste en la
exigencia de un procedimiento previo a la sentencia.
El poder penal del Estado no habilita a la coacción directa sino que la
pena instituida por el derecho penal representa una previsión abstracta,
amenazada al infractor eventual cuya concreción sólo puede ser resultado de
un procedimiento regulado por la ley.
Las características que debe reunir este procedimiento legal que legitima
la imposición de la condena son un conjunto de exigencias de numerosas
otras garantías contenidas en la Constitución y en los tratados
internacionales.
Se vincula este derecho con la exigencia del debido proceso entendido como
derecho que garantiza al ciudadano la realización en el proceso de los
principios, derechos y garantías procesales constitucionalizadas.
Ahora ¿Cuáles son estas?.
La noción de debido proceso adquiere mayor importancia cuanto menos preciso
y específico sea el catalogo de garantías de un tratado, Constitución o
Declaración de derechos.
La noción ha prestado pocos servicios allí donde el catálogo de garantías
es exhaustivo, como lo son en general los tratados internacionales
ratificados por Chile.

DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE
Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consiste en un derecho
subjetivo constitucional, que asiste a todos los sujetos que hayan sido
parte en un procedimiento penal, de carácter autónomo, aunque instrumental
del derecho a la tutela y que se dirige frente a los órganos del Poder
Judicial creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable el
ius puniendi y en su caso restablecer inmediatamente la libertad.
La jurisprudencia norteamericana afirma que esta garantía protege tres
ideas básicas evitar indebida y opresiva encarcelación antes del juicio;
minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública; y,
limitar las posibilidades de que una dilación extensa menoscabe la
capacidad del acusado para defenderse.
Art. 8.1 CADH.
Art. 7.5 detenida o retenida.
El problema fundamental consiste en establecer o determinar que debe
entenderse por un Plazo razonable o una dilación indebida.
Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos expresa que por dilación no se
puede entender otra cosa que el incumplimiento de los plazos y términos
preestablecidos, pero se debe tener en cuenta la complejidad del asunto, el
comportamiento o actividad procesal del interesado y la conducta de las
autoridades judiciales.
La reforma procesal penal en Chile no ha declarado el derecho a nivel de
principios pero contiene numerosas disposiciones orientadas a conferir
protección a la garantía.
Art. 247 Plazo judicial de investigación más corto 186; 260; 281 343 344.

DERECHO DE DEFENSA
Derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su abogado defensor a
comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso
penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación
contra aquel existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas
los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer
valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo
ciudadano que, por no haber sido condenado se presume inocente.
Se pueden agrupar este cúmulo de garantías que inciden en el derecho de
defensa en dos grandes aspectos por un lado la defensa material y la
defensa técnica.
a.- Defensa material implica el derecho de información, derechos de
intervención en el procedimiento y derechos que imponen un deber de
abstención a las autoridades de la persecución penal pública.
b.- La defensa Técnica está integrada por el derecho a la designación y
sustitución del defensor, la defensa necesaria y los derechos y facultades
del defensor mismo.

DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Art. 11 parr. 1 de la Declaración Universal de los DDHH, toda persona
acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y al juicio público en el
que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
En Chile tiene rango constitucional a través del art. 5º y los Tratados
Internacionales ratificados por Chile:
CADH art. 8 y 14.2 PIDCP.
Sin embargo no aparece como tal en la Constitución.
El Código Procesal Penal lo reconoce en el art. 4.
Según Binder este derecho es una derivación de la garantía del juicio
previo.
El reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia implica dos
consecuencias:
a.- La carga de la prueba corresponde al Estado:
Significa que si el estado no logra satisfacer el estándar probatorio
impuesto por la ley procesal penal, la consecuencia necesaria del
incumplimiento de esa carga es la absolución del acusado.
El problema consiste entonces en determinar cuál es el grado de prueba
necesario para construir la culpabilidad.
Nuestro sistema fijó el estándar de duda razonable (art. 340). Debe
tratarse de prueba que conduzca a la completa convicción, esto es, a un
grado de certeza moral acerca de la existencia de los hechos que configuran
el delito y la participación del acusado.
b.- El imputado debe ser tratado como inocente.
Si el imputado no puede ser considerado culpable en tanto no sea condenado
en la sentencia, de ninguna manera podría ser tratado como culpable, esto
es imponérsele por anticipado las consecuencias propias de la sentencia
condenatoria y entre ellas por supuesto la privación de libertad.
El principio de inocencia no excluye, de plano la posibilidad de decretar
medidas cautelares de carácter personal durante el procedimiento, de hecho
los Tratados Internacionales también la contemplan y se limitan a
restringir tales privaciones de libertad y que estas no sean arbitrarias o
ilegales y tengan por objeto asegurar los fines del procedimiento y no ser
una anticipación de pena.
Art 9 PIDCP
Art. 7 de la CADH.
Nuestro Código Procesal Penal lo establece en el art. 122
Cuales son estos fines del procedimiento.
Se ha dicho que lo constituye el correcto establecimiento de la verdad y
actuar la ley sustantiva o en la prevención inmediata sobre el hecho
concreto que constituye el objeto del procedimiento.
Por lo tanto, se justificarían estas medidas en el peligro de fuga del
imputado o en el peligro de que obstaculice la averiguación de la verdad o
incluso en el peligro para la seguridad de la víctima, pero en ningún caso
en el peligro para la seguridad de la sociedad como expresa nuestra
Constitución en art.19 N°7 letra e).

INADMISIBILIDAD DE LA PERSECUCIÓN MÚLTIPLE.
El Pacto 14.7 "…Nadie puede ser juzgado ni sancionado por un delito por el
cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme de acuerdo con
la ley y el procedimiento penal de cada país…".
La Convención 8.4 expresa que: "…El inculpado absuelto por una sentencia
firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos…".
Ambas formulaciones del principio o garantía son incompletas, en un caso se
habla de inculpado absuelto, entonces surge la pregunta respecto del
condenado; mientras que en la otra norma se habla de de delitos y no de
hechos dejando abierta la posibilidad a que se invoquen los mismos hechos
con diversa calificación jurídica vulnerando la garantía.
Se pretende proteger al imputado del riesgo de una nueva persecución penal,
simultánea o sucesiva por la misma realidad histórica atribuida en una
persecución penal anterior dirigida en su contra.
Se consagra en nuestro Código en el art 1º, Juicio previo y única
persecución, el que expresa: "…La persona condenada, absuelta o sobreseída
definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un
nuevo procedimiento penal por el mismo hecho…".
La responsabilidad penal de una persona debe ser dilucidada de una sola vez
y para siempre en un proceso penal con todas las garantías con la fuerza de
la cosa juzgada.
La infracción de esta garantía se verifica con la identificación de la
triple identidad. Persona, objeto y motivo de persecución.
Impide que autoridades del mismo orden a través de procedimientos distintos
sancionen repetidamente la misma conducta.

GARANTIAS DEL JUICIO
Todas las garantías generales del procedimiento se aplican durante esta
etapa en su máxima intensidad, sin embargo el juicio en sí presenta dos
características básicas que constituyen garantías del mismo; debe tratarse
de un juicio oral y público.
DERECHO A JUICIO PÚBLICO.
El fundamento de la publicidad se encuentra en:
Consolidar la confianza pública en la administración de justicia,
Fomentar la responsabilidad de los órganos de la administración de
justicia, y
Evitar la posibilidad de que circunstancias ajenas a la causa influyan en
el Tribunal y, con ello, en la sentencia.
La Convención 8.5. "…El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea
necesario para preservar los intereses de la justicia…".
Nuestra Constitución implícita en el art.19 N°3 inciso 5°, justo y racional
procedimiento.
En nuestro Código Procesal Penal se establece: (art1°): "…Toda persona
tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en
conformidad con las normas de este cuerpo legal…".
La garantía se satisface con el acceso público a la sala de audiencias.
Publicidad no es un principio absoluto ya que se permite afectarlo para
proteger la intimidad, honor o seguridad de cualquier persona. Pacto
ratifica la idea en su art 14.1.

DERECHO A UN JUICIO ORAL.
No es un principio sino un instrumento, un mecanismo que permite concretar
principios políticos y garantías tales como la inmediación y la publicidad.
El derecho a un juicio oral impone la exigencia de que el fundamento de una
sentencia sólo puede provenir de un debate público e inmediato, por lo que
la garantía adquiere máxima expresión en el juicio oral.
Art 291 alegaciones y argumentaciones de las partes declaración del acusado
recepción de pruebas. Lo mismo las resoluciones
Se reafirma la garantía con ciertas prohibiciones de sustituir
declaraciones de testigos y peritos por lecturas de registros u otros
documentos (329, 228, inciso final, 334).
Este derecho al juicio Oral es renunciable baja determinadas condiciones.
409 Abreviado.
396 Simplificado y
392 Monitoreo (Renuncia Tácita al Juicio Oral, por el mero transcurso del
tiempo).
La oralidad también rige actuaciones de etapas anteriores por ejemplo;
preparación de juicio oral artículo 266.
El derecho a un Juicio Oral aparece asociado a 3 principios:
Principio de inmediación,
Principio de continuidad, y
Principio de concentración.

EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN impone que el Tribunal sólo puede fallar de
acuerdo con las impresiones personales que obtenga del acusado y de los
medios de prueba.
Aparece asociado al derecho a un juicio oral, impidiendo que dicho derecho
se burle por la vía de reconocer valor, en la sentencia a prueba que no
haya sido producida durante el juicio.
De nada sirve el juicio oral si se le permite al Tribunal valorar prueba
que no ha sido rendida directamente ante él.
1.- Inmediación formal. Tribunal debe observar por si mismo la recepción de
la prueba, sin que pueda validamente delegar dicha función. Presencia
ininterrumpida del juez en la audiencia.
Condición de validez del juicio. Motivo absoluto de Nulidad 374 letra b).
Artículo 35 del Código Procesal Penal delegación de funciones es nula.
2.- Inmediación Material. Tribunal debe extraer los hechos de la fuente por
si mismo, sin que pueda utilizar equivalentes probatorios.
Art. 340 "…El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba
producida durante el juicio oral…".
Artículo 334 prohíbe por regla general incorporar o invocar como medio de
prueba. "no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar
lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que
dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el
ministerio público…".
Se prohíbe incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o
documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas,
o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales.
Artículo 329 Perito y testigos interrogados personalmente no sustituir por
registros. "…Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura
de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros
documentos que las contuvieren…".
El fundamento de la inmediación material es el valor que se reconoce al
juicio oral como instrumento para poner a prueba la confiabilidad de la
información que el Tribunal recibe.
EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN: exige que todos los actos necesarios para
concluir el juicio se realicen en la misma audiencia.
EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD alude a la exigencia de que el debate no sea
interrumpido.
Art. 282 La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y
podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán,
para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el
día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal
Este principio constituye un corolario de la inmediación ya que así el juez
conserva en su memoria las manifestaciones de las partes y los resultados
de las pruebas.
Este principio no significa sin embargo, la exclusión absoluta de toda
posibilidad de interrupción o suspensión de hecho el Código permite al
Tribunal suspender la audiencia hasta por dos veces, por razones de
absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario.
Recesos no afectan continuidad y no constituyen suspensión de la audiencia
ellos fueron considerados y constan en las actas de la historia de la ley.
Motivo de nulidad absoluta 374 letra d); "…Cuando en el juicio oral
hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre
publicidad y continuidad del juicio…".
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