Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Filosofía Maestría en Filosofía Seminario: John Rawls. Liberalismo Político. Directores: Ángela Calvo de Saavedra & Luis Fernándo Múnera

October 10, 2017 | Autor: C. Camargo | Categoría: Political Philosophy
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Descripción

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Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Filosofía
Maestría en Filosofía
Seminario: John Rawls. Liberalismo Político.
Directores: Ángela Calvo de Saavedra & Luis Fernándo Múnera S.J.
Presentado por: César Augusto Camargo Rodríguez
Relatoría a la conferencia VI: "La idea de la razón pública".

Conferencia VI: "La idea de la razón pública"

Una vez Rawls ha presentado los elementos básicos para que sea posible la cooperación justa entre ciudadanos libres e iguales, procede a presentar tres ideas fundamentales del liberalismo político: i. la idea de un consenso traslapado; ii. la prioridad de lo justo e ideas del bien y iii. la idea de la razón pública.

Avanzaremos en la idea de la razón pública como una idea fundamental para el liberalismo político en tanto que refiere al tipo de razón que ejercen los ciudadanos de un pueblo democrático a la hora de dilucidar las cuestiones más fundamentales acerca de la justicia política.

(…) Un ideal de la razón pública es el complemento apropiado de una democracia constitucional, cuya cultura seguramente está marcada por la pluralidad de doctrinas comprensivas razonables (…). (Rawls, 1995: 238)

Como vemos, una democracia constitucional requiere que la sociedad política tome decisiones sobre las cuestiones más fundamentales de naturaleza y contenido público, "dados por los principios e ideales que expresa la concepción de la sociedad acerca de la justicia política". (p. 204), es decir, el contenido de la razón pública lo da la concepción política de justicia que los ciudadanos defienden en el foro público.

Es necesario precisar dos aspectos: el primero, consiste en que la idea de razón pública no se refiere al ámbito de la verdad de las doctrinas comprensivas razonables. El énfasis no está en lo verdadero, sino en lo razonable. No estamos debatiendo un asunto de la veracidad de las cuestiones más fundamentales de la justicia política, sino de la legitimidad de una concepción de justicia como imparcialidad para que sea posible la cooperación justa entre ciudadanos libres e iguales. Dice Rawls que el contenido de la razón pública es una concepción política de la justicia.
Al decir que una concepción de la justicia es política, (…) me refiero a tres cosas: que se ha formulado para aplicarse exclusivamente a la estructura básica de la sociedad, a sus principales instituciones políticas, sociales y económicas, como un esquema unificado de cooperación social, que se presenta independientemente de cualquier doctrina comprensiva, religiosa o filosófica, y que se elabora en términos de ideas políticas fundamentales, consideradas implícitas en la cultura política pública de una sociedad democrática. (p. 213).

Tal concepción política incluye los principios de justicia para la estructura básica y las directivas de indagación que especifican maneras de razonar y "reglas de evidencia a la luz de las cuales los ciudadanos tendrán que decidir si se aplican adecuadamente esos principios sustantivos [de justicia], e identificarán las leyes y las políticas que mejor los satisfagan". (p. 2013)

El segundo aspecto a precisar consiste en que "no todas las razones son públicas, pues existen las razones no públicas de las iglesias, universidades y de otras muchas asociaciones en la sociedad civil". (p. 204).

La distinción propuesta resulta muy importante: La razón pública y la razón no pública: La primera es el espacio en el que se ejerce la ciudadanía liberal en cuanto allí se expresa la responsabilidad de los agentes morales que integran la sociedad política democrática y recogen los valores de la razón pública. La segunda es el espacio asociativo: el trasfondo cultural, el modus vivendi de doctrinas comprensivas razonables que comparten razones que son aceptadas libremente y abarcan un ámbito más allá de lo privado. Por esa razón Rawls no la llama razón privada, pues la razón no pública es propia de comunidades y asociaciones integradas por una pluralidad de individuos que viven en comunidad, pero que el debate de sus foros no son sobre las cuestiones más fundamentales de los principios de justicia.

Podemos decir que la razón pública es la razón de ciudadanos en pie de igualdad que ejercen su responsabilidad moral tratando los temas fundamentales de la sociedad (los principios fundamentales) y las cuestiones de justicia básica (los principios de justicia) en el foro público, sin que dicho razonar se dé desde las doctrinas comprensivas, ni su contenido sea una doctrina comprensiva superior. En el ejercicio de la razón pública se avanza hacia el consenso traslapado. La razón pública es la condición de posibilidad de lograr dicho consenso, entendida como una idea regulativa de la razón práctica.

Por lo anterior, la razón pública no trata sobre cualquier asunto político, o de interés público para los integrantes de una asociación, sino sólo aquellos que refieren a "elementos constitucionales esenciales" y a "cuestiones de justicia básica". (p. 205). En Rawls lo encontramos así:

(…) En una sociedad democrática, la razón pública es la razón de ciudadanos en pie de igualdad que, como cuerpo colectivo, ejercen el poder político final y coercitivo unos sobre otros, al poner en vigor las leyes y al hacer enmiendas a la Constitución. (p. 205)

La particularidad de la razón pública es su carácter exclusivo. Sólo existe una razón pública si se aplica a las cuestiones políticas de los "elementos constitucionales esenciales" y las cuestiones de "justicia básica".

Dichos elementos constitucionales esenciales definen temas como: "quién tiene derecho a votar, qué religiones se habrán de tolerar, a quién se asegurará la igualdad de oportunidades o la tenencia de propiedades". (p. .205).

Sólo existe una razón pública cuando aquella pertenece al ámbito de civilidad y razonabilidad, y cuando aquello que se consensa compete a todos los ciudadanos por igual sobre los principios de justicia básica y las cuestiones constitucionales esenciales, y los ciudadanos deberán circunscribir a su mandato quieran o no, sin que dependa de la regla de las mayorías.

El ideal de la razón pública se aplica a los ciudadanos cuando emprenden la defensa política de algún asunto [fundamental] en el foro público [y actúan consecuentemente mediante el ejercicio del voto]. (p. 206).

Adicionalmente, Rawls presenta una distinción entre cómo se aplica el ideal de la razón pública a los ciudadanos comunes y cómo se aplica a los diversos funcionarios gubernamentales: en estos últimos, responde, se aplican en los foros oficiales a los legisladores cuando se expresan en el Congreso y al ejecutivo en los actos públicos (p. 206-207). También se aplica al poder judicial, que para el caso colombiano haría referencia a la Corte Constitucional como órgano de cierre, quien debe justificar y explicar sus decisiones con fundamento en el conocimiento, comprensión e interpretación de la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el precedente judicial basado en el principio de igualdad, como el más claro ejemplo de la razón pública aplicada.

Aquí, el principio liberal de legitimidad resulta relevante para ejercer el poder político, pues su ejercicio se justifica cuando se ejerce en concordancia con la constitución, "cuyos elementos esenciales todos los ciudadanos pueden suscribir a la luz de principios e ideales aceptables para ellos como razonables y racionales".

Así las cosas, "entender cómo debemos conducirnos como ciudadanos democráticos incluye la cabal comprensión de un ideal de razón pública". (p. 208), cuya concepción política será completa si se hallan respuestas razonables a las preguntas fundamentales de la ciudadanía, (p.216) a través de los valores políticos liberales (valores de la justicia política y los valores de la razón pública) (p.214).

Para lograr lo anterior, Rawls plantea la idea de los elementos constitucionales esenciales de dos clases. Veamos:

Principios fundamentales que especifican la estructura general de gobierno y el proceso político: los tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial; el alcance del gobierno de la mayoría, y
Derechos y libertades básicas de la ciudadanía, en pie de igualdad, que la mayoría legislativa ha de respetar: por ejemplo el derecho a votar y a participar en la política, la libertad de conciencia, la libertad de pensamiento y de asociación, así como las protecciones del Estado de Derecho.

Los primeros elementos constitucionales esenciales hacen referencia al régimen de Gobierno y al modelo de separación de poderes, o conocido recientemente como régimen de equilibrio de poderes, los cuales deben organizarse a partir de la justicia política o el bien general y no atado a intereses de grupos políticos o partidistas.

Los segundos elementos constitucionales esenciales hacen referencia a los derechos y libertades básicas de los regímenes fundamentados en la libertad y se diferencian de los principios que regulan asuntos básicos de justicia distributiva, como los llamados derechos por discriminación positiva en aplicación del "principio de diferencia", los cuales, sin embargo, no son elementos constitucionales esenciales, pues abarcan desigualdades sociales y económicas.

Los elementos constitucionales esenciales aseguran en la estructura básica de la sociedad las libertades y los derechos básicos de los ciudadanos en pie de igualdad e instituye procedimientos políticos justos necesarios para adquirir el poder político como ciudadano, ante lo cual se prioriza su realización frente a los principios de justicia distributiva.

Rawls plantea cuatro fundamentos para distinguir los elementos constitucionales especificados por las libertades básicas, de los principios que rigen la corrección de las desigualdades sociales y económicas:

las dos clases de principios especifican diferentes papeles para la estructura básica.
Es más urgente dirimir lo relativo a los elementos esenciales vinculados a las libertades básicas.
Es mucho más fácil determinar si esos elementos esenciales se han aplicado
Es mucho más fácil llegar a un acuerdo sobre cuáles deberían ser los derechos y libertades básicas, no detalladamente por supuesto, pero sí en sus aspectos principales.

Las anteriores consideraciones, plantea el autor, explican por qué la libertad de desplazamiento y la libre elección de ocupación y aquellas que cubren las necesidades básicas de los ciudadanos se toman en cuenta como elementos constitucionales esenciales, mientras que el principio de las oportunidades justas para todos y el principio de diferencia no cuentan en este aspecto. (p. 219).

Con base en lo anterior, Rawls sugiere que los cuerpos legislativos deben ocuparse por legislar prioritariamente sobre los elementos esenciales constitucionales para lograr la cooperación social entre los ciudadanos libres e iguales.

Finalmente, enunciaré los cinco principios del constitucionalismo que permiten esclarecer lo atinente a por qué la razón pública es la razón de la Corte Suprema (Corte Constitucional en Colombia) como entidad ejemplar de la razón pública al ser el intérprete de cierre y garantizar que los principios se materialicen y se respeten, incluso contramayoritariamente, siempre y cuando lo hagan de manera razonada para lograr la mejor interpretación posible.

Principio del poder constituyente y del poder derivado.
Principio de supremacía de la Constitución o de jerarquía normativa.
Principio de fundamentación de los fines políticos y valores constitucionales.
Principio de garantía de los derechos fundamentales (elementos constitucionales esenciales).
Principio de separación y equilibrio de poderes.





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