Ordenando el lujo. Ideología y normativa suntuaria en las ciudades valencianas (siglos XIV y XV), en S. Brouquet y J. V. García Marsilla, Mercados del Lujo, Mercado del Arte. El gusto de las elites mediterráneas en los siglos XIV y XV, Valencia, PUV, 2015, pp. 561 - 591

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Descripción

ORDENANDO E L LUJO. IDEOLOGÍA Y N O R M A T I \ SUNTUARIA E N LAS CIUDADESVALENCIANAS (SIGLOS X I VY X V ) Juan .i

Vicente García

Marsilla

Universitat de Valencia

La importante sucesión de leyes suntuarias que tuvo lugar en Europa, sobre todo entre los siglos XIII y X V I I I , los motivos que llevaron a su redacción, y los límites de su aplicación, constituyen una de las cuestiones más apasionantes que sobre la historia del consumo preindustrial se vienen planteando desde hace ya algunas décadas. Esa obsesión por reglamentar en qué y c ó m o debían gastar su dinero las personas contrasta abiertamente con los principios liberales que se comenzaron a imponer poco a poco a partir de la Ilustración, y parece ser uno de los puntos que m á s abiertamente chocan con la mentalidad capitalista que, de alguna manera, c o m e n z ó a surgir en estas centurias. Sin embargo, m á s allá del supuesto arcaísmo de estos planteamientos, las leyes que regularon el lujo se contaron entre las primeras medidas de lo que podríamos denominar una «política económica» desarrollada por los poderes municipales, estatales o reales, y en ellas se mcardinan numerosos aspectos de la sociedad, la economía y la mentalidad de aquellos tiempos, que pueden ofrecer al historiador importantes claves para comprender mejor las sociedades feudales.

LA OFENSIVA CONTRA EL LUJO COMO TEMA DE ESTUDIO Con esa idea de concebir las leyes suntuarias como un reflejo de la imagen que aquellos colectivos humanos tenían de sí mismos, y como esfuerzos de las autoridades públicas por disciplinar y moralizar el cuerpo social, en los últimos años se han llevado a cabo minuciosos estudios sobre ellas, especialmente en Italia, donde están en curso de edición amplios corpus legislativos por regiones, y donde tanto historiadores - y m á s aún historiadoras- italianos, caso de Maria Giuseppina Muzzarelli. Antonella Campanini,

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Maria Assunta Ceppari Ridolfi o Patrizia T u r r i n i ; como extranjeros, enirt los que destacan Diane Owen-Hugues, A l a n Hunt, Susan Mosher Stuar¿ Catherine Kovesi K i l l e r b y o Élisabeth Crouzet-Pavan, han desgranado e. contenido de estas ordenanzas, encontrando en ellas formas de afirmar u - . t a x o n o m í a social, y t a m b i é n abundante información sobre el discurrir c r las modas y los valores que se asociaban al consumo de lujo, a menudo e i estrecha c o n e x i ó n con los estudios de g é n e r o . ' L a otra escuela que de una forma m á s continua y coherente ha tratado el tema de las leyes suntuarias ha sido la alemana, donde ya a finales del siglo X I X A l w i n Schultz realizó una pionera r e c o p i l a c i ó n de las leyes de Ic^ siglos X I V y X V en un país en el que, como en Italia, fueron las comunidades urbanas las que llevaron la voz cantante en el control del consumo Actualmente el equipo de la Universidad de Bielefeld, capitaneado po: Neithard Bulst y Thomas L ü t t e n b e r g , está llevando a cabo un estudio comparativo que intenta trascender el excesivo localismo y las aproximacione> descriptivas y pintorescas de la primera Kulturgeschichte,

para comenzar

a oponer legislación y realidad, considerando las leyes suntuarias como e'. resultado de un d i á l o g o entre las partes afectadas por ellas

' Véase por ejemplo M. G. Muzzarelli: La Legislazzione suntuaria: secoli XIII-XVI: Emilia-Romagna, Roma, Ministero per i beni e le attivitá cultúrale, 2002; y de M. G. Muzzarelli y A. Campanini (eds.): Disciplinare il lusso: la legislazione suntuaria in Italia e in Europa tra Medioevo edetá moderna, Roma, Carocci, 2003; M. A. Ceppari Ridolfi y P. Turrini: //mulino delle vanitá. Lusso e cerimonie nella Siena medievale, con l'edizione dello statuto del Donnaio (1343), Siena, II Leccio, 1993; D. Owen Hugues: «Sumptuary Law and Social Relations in Renaissance Italy», en J. Bossy (ed.): Disputes and Settlements. Law and Human Relations in the West, Cambridge, Cambridge University Press, 1983, pp. 66-99; A. Hunt: Governance ofthe Consuming Passions: A History of Sumptuary Law, Nueva York, Saint-Martin Press. 1996; C. Kovesi Killerby: Sumptuary Law in Italy 1200-1500, Oxford, The Clarendon Press. 2002; S. Mosher Stuard: Gilding the Market: Luxury and Fashion in Fourteenth Century Italy, Filadelfia, University of Pennsylvania Press, 2005; y É. Crouzet-Pavan: Renaissances italiennes (1380-1500), París Albin Michel, 2007 (ed, castellana en PUV, 2013). - A. Schultz: DeutscheLeben imXIVundXVJahrhundert,yiena,F.Tempsky, 1892. ' Véase por ejemplo N. Bulst: «Les ordonnances somptuaries en Allemagne: expression de l'ordre social urbain (XIV°-XVP siécle)», en Comptes rendus de VAcadémie des inscriptions et des Belles Lettres, 1993, pp. 771-784; N. Bulst, T. Lüttenberg y A. Priever: «Das Portrát ais RechtswerstoB. VerstoBe gegen Kleider und Luxusordnungen in Bildnissen der deutschen Renaissance», en Forschung an der Universitat Bielefeld, X X , 1999, pp. 3-8; e Ídem: «Abbild oder Wunschbild? Bildnisse Christpoh Ambergers im Spannungsfeld von Rechtsnorm und individuellem Anspruch», Saeculum, LUI, 2002, pp. 21-73. Véase también G. Jaritz: «Ira Dei, Material Culture, and Behavior in the Late Middle Ages: Evidence from German-speaking Europe», Essays in Medieval Studies, 8, 2001, pp. 53-66. Es significativo del alcance de esta escuela que en el volumen sobre las leyes suntuarias que compilaron M. G. Muzzarelli y A. Campanini: Disciplinare il lusso..., cit., los capítulos dedicados a Francia como a Inglaterra fueran realizados respectivamente por N. Bulst y T. Lüttenberg (pp. 121136 y 145-160).

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En otros países europeos la investigación sobre este tema ha sido en general m á s episódica. En Francia, por ejemplo, ya Montesquieu dedicó un apartado de su De l'Esprit

des Lois a las normativas suntuarias, contándose

por cierto entre sus ejemplos alguna de las que dictó Jaime 1 de .-Vragón,^ y m á s tarde se redactaron obras de tono erudito, como la de Léopold T h é zard, Du luxe et des lois somptuaires (1867), que definía el lujo como «todo aquello superfluo, y por tanto contrario a la moral» y comenzaba su discurso con algunas de las ordenanzas dictadas por Felipe el Hermoso a finales del siglo X I I I M u c h o m á s recientemente, el gran proyecto llevado a cabo en la década de 1980 en tomo al tema de la «génesis del Estado m o d e r n o » , incluyó un breve estudio de M i c h é l e Fogel sobre las leyes suntuarias de este país, que sin embargo comenzaba su elenco en fecha tan tardía como 1485, y se centraba sobre todo en las leyes de origen real, olvidando las municipales.'' D e s p u é s otros estudios, llevados a cabo muchos de ellos por historiadores extranjeros, han sacado a la luz estatutos m á s antiguos, datados la m a y o r í a entre 1250 y 1350, y especialmente abundantes en Occitania, con ciudades como Toulouse, Bayona o Montpellier, donde se cuentan por decenas en los últimos siglos medievales.^ Por su parte en la historiografía anglosajona el control del consumo de lujo se centró al principio sobre todo en la época Tudor, y de hecho existe un cierto desfase en la Islas con respecto al resto del continente, ya que se considera que las primeras legislaciones propiamente suntuarias no son anteriores a 1336, y se ocuparon antes de los excesos en la comida que del vestido, como era lo habitual en otros países, lo que la historiadora francesa Frédérique Lachaud atribuye a que en Inglaterra sólo a partir del siglo X I V se c o m e n z ó a considerar la indumentaria como un símbolo de estatus.' En todo caso, desde los años 90 del siglo pasado estudios como los del citado Alan Hunt se encuentran en la vanguardia de la vertiente sociológica de estos temas, centrándose en problemas como la «moralización» de la sociedad y de su consumo, o la regulación de aspectos de la vida cotidiana como la apariencia o el sexo.'

" Charles Louis de Secondat, barón de Montesquieu: De l'Esprir des Lois, ed. de París, Pourrat Fréres éditeurs, 1834, vol. I, libro VII, pp. 191-205 (ed. original de 1748). ' Niort, L . Clouzot éditeur, 1867. ' M. Fogel: «Modele de l'État et modele social de dépense. Les lois somptuaries en France de 1485 á 1660», en J.-P. Genet y M. Le Méne (eds): Genése de l'État moderne. Prélévement et redistribution, París, CNRS, 1987, pp. 227-235. ' N. Bulst: «La legislazione suntuaria in Francia (secoli X l l l - x v i n i » . en M. G. Muzzarelli y A. Campanini: Disciplinare il lusso..., cit., pp. 121-136. ' F. Lachaud: «Dress and Social Status in England before the Sumptuary Laws». en P. Cross y M. Keen (eds.): Heraldry, Pageantry and Social Display in Medieval England, Woodbridge, Boydell Press, 2002, pp. 105-123, pp. 114 y 122. ' Sobre todo A. Hunt: Governance ofthe consuming passions.... cit. (véase nota 1).

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En E s p a ñ a se considera un punto de partida fundamental la obra de uz ilustrado alicantino, Juan Sempere y Guarinos, que llevó a cabo una moncgrafía a escala estatal, la Historia del lujo y de las leyes suntuarias de Espeña, publicada en Madrid en 1788.'° Obra innovadora en su tiempo, ejemp!: del nuevo espíritu b u r g u é s , Sempere defendía el lujo y las industrias q_r éste estimulaba como claves del progreso e c o n ó m i c o y social de un pa;^ y consideraba las leyes suntuarias, de las que realizó una interesante selección que abarcaba teóricamente desde la Iberia prerromana a sus tiempos un freno inútil a ese progreso. Tras é l , sin embargo, en el siglo X I X se!algún erudito se interesó de forma episódica por este tipo de legislacicr. como Salvador Sanpere i M i q u e l , con su Historia en las costumbres piiblicas

y privadas

del lujo. Su inftuence

de los pueblos y en el desarrollo de',

arte, de 1886, m á s orientada hacia la vertiente artística que a la social:'- c Estanislao de Kotska A g u i l ó , que fue compilando y editando las leyes suntuarias del reino de Mallorca, desde 1888.'^ Ya en el siglo X X las leyes suntuarias han aparecido m á s bien como u aspecto secundario en estudios centrados en la moda, la indumentaria, e ceremonial o la vida cotidiana. En todo caso, la legislación sobre el lujo sido estudiada de una forma m á s protagonista y exhaustiva en la Corona ct Castilla que en la de Aragón. Ya en los años ochenta José Luis Martín !e dedicó algunas páginas a las ordenanzas redactadas en tiempos de Alfonso X el Sabio, y M a r í a Martínez se interesó por los dispendios suntuarios ¿e la m o n a r q u í a , pero sin duda la obra m á s importante y específica sobre es:; tema es la de José D a m i á n González Arce, Apariencia

y poder. La legisla-

ción suntuaria castellana en los siglos XIII-XV.^^ Este autor ya distingue la» normativas emanadas de las cortes, de las leyes reales y de los ordenamientos locales, e insiste en el carácter de «segregación social» que caracteriza a esta preocupación suntuaria, sin olvidar las justificaciones morales y re-

'° J. Sempere y Guarinos: Historia del lujo y de las leyes suntuarias de España, Madn; Imprenta Real, 1788, reeditada por J. Rico Giménez en Valencia, Institució Alfons el M¿z nánim, 2000. " Barcelona, Font y Torrens Editores, 1886. Colección de leyes suntuarias decretadas por las autoridades superiores del antis reino de Mallorca desde 1384 a 1790, que fue apareciendo por capítulos en el Boletín de Sociedad Arqueológica Luliana desde el número 92, de 1888, hasta el 103 de 1889. " Universidad de Jaén, 1998. De J . L . Martín véase «Aspectos socioeconómicos de reinado de Alfonso X», en J. Mondéjar y J. Montoya (eds.): Estudios Alfonsíes, Granadi Universidad de Granada, 1985, pp. 179-187; de M. Martínez: «Los gastos suntuarios ce la monarquía castellana. Aproximación a los aspectos técnicos y económicos a través di ejemplo de Juan I», en IXJornades d'Estudis Histories Locáis. La manufactura urbana / e . menestrals (íí.Xffl-XV/J,Palma de Mallorca, Institutd'Estudis Balearles, 1991,pp. 115-1-;:

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ligiosas que se esgrimían, y el papel que j u g ó en la regulación del lujo la corona como parte de su programa de centralización política. Esto sería m á s difícil de defender en el ámbito de la Corona de Aragón, donde, aunque también existieron leyes de este tipo de origen real, el protagonismo en estos temas lo ejercieron normalmente los consells

mu-

nicipales, m á s a u t ó n o m o s aquí y m á s cercanos a los problemas cotidianos de la distinción social. Quizá por esa relativa falta de leyes a nivel estatal, la mayor parte de las publicaciones referidas a la Corona mediterránea no han trascendido la edición de algún texto local, como las ordenanzas de Balaguer, Cervera o Mallorca, siendo quizá en estas dos últimas en las que más se ha intentado relacionar la legislación suntuaria con conceptos como :a movilidad y la permeabilidad social en los estudios pioneros de Rafael Conde y de Pau Cateura respectivamente. También aquí, en el antiguo reino de Valencia, hubo en los siglos bajomedievales una importante sucesión de leyes suntuarias, y el interés por ellas c o m e n z ó bien pronto, pues ya por ejemplo a principios del siglo X V I I Gaspar Escolano, en sus Décadas

de la insigne y coronada ciudad y reyno

it Valencia le hizo un hueco a estas normativas, cuando se refirió a «la jiclinación y genio de los valencianos», que según él, estaba marcado por Marte y Escorpión, lo que entre otras cosas hacía a los de estas tierras de _na «liberalidad tan excesiva, que por despuntar en p r ó d i g o s , ha tenido necesidad el consejo de acudir con varios decretos a reprimirla». Esto le servía como introducción al comentario de algunas ordenanzas del siglo X I V para sacar a la luz algunos casos sonados de nobles disciplinados por iricumplir las normativas, como d o ñ a Blanca, esposa de D o n Pedro Sán:r.ez de Calatayud, que «sacó a una fiesta no sé que vestido contra orden j í la pragmática, por lo cual fue castigada con la pena, sin que ruegos de poderosos n i la calidad de su casa pudiesen alcanzar remisión alguna», o la referencia a las mismas bodas del M a g n á n i m o , en que «tuvieron necesidad j ^ ^ nobles de pedir a la ciudad por merced que en ocasión tan privilegiada i:spensasse en la reforma de los trages». Escolano destacaba en todo caso ^ férrea autoridad del consell, y el sometimiento de los m á s ricos a ella,

" Sobre Balaguer F. Carreras i Candi: «Ordinacions urbanes de bon govem a Catalunya. :-;;nacions de Balaguer, 1299-1337», Boletín de la Real Academia de Buenas Letras de i.--:elona XII-XIII, 1923-26, pp. 419-423 y 520-533. Sobre Cervera R. Conde y Delgado de • ' :ina: «Vestit i societat: les ordinacions sumptuáries de Cervera (1344)», en Misclel-lánia .': - erina 2, 1984, pp. 25-42. Sobre Mallorca P. Cateura Bennasser: Sociedad, jerarquía y > .-vr en la Mallorca medieval, Palma de Mallorca, Fontes Rerum Balearium, 1984. Hay j-e destacar también la síntesis a escala estatal que realizó M. Aventín: «Le leggi suntuarie n Spagna: stato della questione», en M. G. Muzzarelli y A. Campanini: Disciplinare il lusX- .cit.,pp. 109-120.

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que comparaba con sus propios tiempos en que «generalmente es mayor el excesso y menos la o b e d i e n c i a » . ' ' Más tarde ya hemos señalado la importancia del alicantino Juan Sempere, pero, no obstante, la senda que abría su obra no fue posteriormente muy transitada. Hemos de esperar a la Renaixen9a valencianista de finales del siglo X I X y principios del X X para que eruditos como Manuel Carboneres o Salvador Carreres Zacarés vuelvan a interesarse por el tema. Carboneres transcribió algunas de estas normativas con motivo de su estudio histórico de la prostitución, en 1876, mientas que Carreres, después de hacer una exhaustiva recopilación de los actos festivos desarrollados por el municipio medieval valenciano, que todavía es muy útil y que incluye la ma yoría de las ordenanzas suntuarias, le dedicó unas páginas del n ú m e r o correspondiente a 1928 de la revista Cultura Valenciana a las «Disposicions

suntua-

ries promulgades pels jurats valencians en lo segle XIV», un breve artículo en el que, como era frecuente en aquellos años, los dirigentes municipales de la Valencia medieval se convertían en unos abnegados héroes, siempre atentos a las necesidades de su ciudad, que tutelaban el comportamiento de sus vecinos demasiado dados al derroche."* N o obstante, m á s allá de estas alabanzas y de la transcripción m á s o menos afortunada de algunos párrafos de los manuals de consells de la capital del reino, también comentados por los mismos años por otros autores, como el canónigo José Sanchis Sivera, no se hallaba aquí ningún tipo de r e ñ e x i ó n profunda sobre dichas leyes.'^ Desde entonces las disposiciones contra el lujo han aparecido bastante poco en la historiografía valenciana, y lo han hecho sobre todo en el marco de obras dedicadas a la historia del vestido y la indumentaria, en las que apenas son tratadas como una cantera de datos sobre las distintas prendas de ropa usadas en la baja Edad Media, o como una especie de síntomas de las transformaciones que iban experimentando entonces las modas."* Y por

G. Escolano: Décadas de la insigne y coronada ciudad y reyno de Valencia, Valencia, Imprenta de Patricio Mey, 1610, facsímil del Departamento de Historia Moderna de la Universidad de Valencia, 1972, vol. 2, Libro quarto, pp. 863-866. M. Carboneres: Picaronas y alcahuetas ó la mancebía de Valencia. Apuntes para la historia de la prostitución desde principio del siglo XIV hasta poco antes de la abolición de los fueros, con profusión de notas y copias de varios documentos oficiales. Valencia, E l Mercantil, 1876, especialmente pp. 37-40; S. Carreres Zacarés: «Disposicions suntuaries promulgades pels jurats valencians en lo segle XIV», Cultura Valenciana, III, 1928, pp. 36-43; e idem: Ensayo de una bbliografía de libros de fiestas celebradas en Valencia y su antiguo remo, Valencia, Sucesores de Rivadeneyra, 1925. " De éste último sobre todo en Vida íntima de los valencianos en la época foral, publicado en diversas entregas reunidas en la reedición de la editorial Aitana, Altea, 1993. Véase R. de la Puerta: Historia del Gremio de Sastres y Modistas, del siglo XIII al XX, Valencia, Ajuntament de Valencia, 1997; y sobre todo M. Astor Landete: Indumentaria e imagen, Valencia en los siglos XIVy XV. Valencia, Ajuntament de Valencia, 1999.

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otro lado han aparecido también breves referencias en textos de temática más amplia sobre tendencias artísticas o política municipal." Queda por tanto, mucho por explicar sobre estos intentos de ordenar el consumo y disciplinar las costumbres que se dieron en el reino medieval de Valencia, sobre todo respecto a la naturaleza misma de esas normativas y a sus objetivos. De entrada, es necesario determinar quién está detrás de ellas, porque se ha dado por sentado de forma demasiado apresurada que siempre eran iniciativas que partían de las autoridades municipales, cosa que no es del todo cierta. Y directamente relacionado con ello hemos de preguntamos igualmente por los receptores, por los sujetos pacientes de esa legislación, es decir ¿ A quiénes afectaban y a quiénes no las leyes suntuarias? L a respuesta obviamente será clave también para comprender los objetivos que se perseguían con ellas, los porqués de aquellos decretos, que tampoco serán siempre idénticos, así como las resistencias a su aplicación y las estrategias para evitarlas. Y desde luego, será fundamental analizar el contenido mismo de esas normativas, que permitirá conocer algo mejor el concepto de lujo en aquella época, observando qué se consideraba superfluo, prescindible, o directamente condenable, y c ó m o esas ideas fluían e iban cambiando con el tiempo. En todo caso, parece fundamental comprender estas leyes en el marco de referencia de la política tanto municipal como real, y aunque la ciudad de Valencia es, con diferencia, el escenario de la ma yoría de estas normativas, he considerado necesario también buscar los decretos que se publicaban en otras poblaciones del reino para establecer una comparación entre ellas, y también acudir a las disposiciones paralelas que se pueden encontrar en otros reinos vecinos, como Cataluña, Mallorca, Castilla o C e r d e ñ a , lo que permitirá comprender mejor los parecidos y las diferencias entre las sociedades del Mediterráneo noroccidental en los siglos XIV y XV.

LEYES PARTICULARES Y LEYES GENERALES Comencemos pues por la primera pregunta que hemos formulado ¿Quiénes fueron los autores de las normativas suntuarias? En general, en el Occidente medieval hubo tres instituciones interesadas en regular de alguna 'iv wrnot " J, V, García Marsilla: «Los santos elegantes. La iccnosrifíi del ;cven caballero y las polémicas sobre el lujo en el arte gótico hispanO". en R. G i r ; ; i N'Í-„;_Í> y V. Zuriaga Senent (eds.): Imagen y cultura. La interpretación de ias :z ;• -a cutatral. Valencia, Biblioteca Valenciana-Universitat Internacional ce G - r . ; ; - 1 • • :i. 1. pp. 775-796; e idem: «Las políticas económicas del consell munic:ral». en J . Ih i i m i i i l i F l i (coord.): La ciudad de Valencia. Historia, Geografía y Arte de la ciudad de VSÍÍ^-ÍÚ- Vsfc»cia, Ajuntament de Valéncia-PUV, 2009, vol, 1, pp. 205-210.

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manera las costumbres a través de estas disposiciones: las monarquías, municipios y las autoridades eclesiásticas, especialmente los obispos, r : el caso valenciano estos últimos no legislaron tanto sobre el conjunto de . población, sino que sus disposiciones se centraron ú n i c a m e n t e en los rigos de su diócesis, como hizo por ejemplo el obispo de Valencia Hug Llupiá en 1404, cuando exigió, mediante la constitución De vestibus n:neste portandis,

que las tonsuras de los presbíteros se agrandaran, y que r.:

llevaran los cuellos de las gramallas altos, las mangas demasiado anchas. las faldas arrastrando por tierra En cambio, la gran mayoría de las disposiciones se aplicaron en el ámbito municipal, aunque no todas se habían fraguado exactamente en el seno de les consejos locales. En efecto, hemos de distinguir entre las que partieron de u acuerdo interno de estas instituciones y que por tanto se aplicaron únicamente en el término de la ciudad que las redactó, y aquellas otras que se negociaron en las cortes, donde los representantes de las tirbes tenían que ponerse de acuerdo con los brazos militar y eclesiástico, y con los mismos reyes, convirtiéndose sus resoluciones en fueros v á h d o s para todo el reino. Si comparamos unas y otras veremos que no sólo no presentan la misma cronología, sino que tampoco es fácil afirmar que existiera una total complementariedac entre ambas: parece incluso m á s probable la coexistencia de dos lógicas paralelas, que podían hasta en ocasiones entrar en colisión. Veámoslo. Entre las aprobadas en Cortes, y después de que en el siglo XIII algunos privilegios se dedicaran a la forma como sastres y drapers

debían ponerse

de acuerdo para la confección de vestidos, debemos esperar a 1358 para encontrar una auténtica legislación suntuaria recogida en los Furs de Valencia, y ratificada en ese a ñ o por Pedro el Ceremonioso. Su objetivo, al menos si nos atenemos a la letra de la ley, era mostrar «que per diferencia tidures e deis arneses sien coneguts los hdmens d'honor... e lurs

de les vesmullers».

es decir, discriminar, distinguir a una élite del resto de la población; pero ¿en razón de qué? Pues en este caso de la capacidad militar de los hombres, al disponer de caballo y armas con los que contribuir a la defensa del reino. Esos recursos bélicos, en una época en que los ejércitos se componen aún en buena medida con los vasallos armados de los reyes, se premia con la posibilidad de llevar en la ropa, tanto el marido como su mujer, forros de ardilla o a r m i ñ o , y bordados de perlas y pedrería sobre telas de seda y oro.^'

^° I. Pérez de Heredia y Valle: Sínodos medievales de Valencia. Edición bilingüe, Roma, Instituto Español de Historia Eclesiástica, 1994, pp. 333-334. G. Colon y A. García, (eds.): Furs de Valencia, Barcelona, Barcino, 1999, vol. V I I I , pp. 105-106.

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Pero la ley está redactada en negativo, se dice que nadie que no disponga de caballo y armas podrá lucir esas prendas, con lo que el ideal del rey obviamente sería que todos pudieran vestirlas, ya que eso significaría disponer de una ingente población armada dispuesta a la defensa del reino contra los castellanos, que en esos años lo estaban invadiendo y asolando en el marco de la guerra entre ambas coronas. La normativa, de hecho, es comparable a los incentivos que ofrecían antiguas leyes castellanas del siglo XIII, relacionadas con la preocupación por la seguridad de la frontera con el Islam, y su carácter «defensivo» se ve reforzado por la cláusula final, que destina dos tercios del valor de las multas que se pudieran recaudar por el incumplimiento de este fuero a las obras de los muros y los fosos de las ciudades. Sin embargo, muestra del escaso apego de las autoridades municipales a esta normativa propia de tiempos difíciles es que en el mismo momento en que esa urgencia bélica se v i o superada, en 1363, fue la ciudad de Valencia la que solicitó su anulación, arguyendo que de dicho fuero «sia seguit mes dan que utilitat ais habitants en lo dit regne de Valencia»,

y de hecho según

parece todos los participantes en la Cortes de M o n z ó n de ese a ñ o , totius curiae según dice el texto, secundaron la iniciativa. Y es que no debemos olvidar que estas restricciones al consumo significaban siempre en todo caso un menoscabo de la actividad comercial y manufacturera, al limitarse inevitablemente el mercado interno de estos productos de alto precio. A veces incluso ese coste e c o n ó m i c o a pagar puede ser cuantificado, al menos en parte, como ocurre con motivo de la segunda y m á s detallada legislación suntuaria de origen real, la que fue aprobada en cortes en 1418, al comienzo del reinado de Alfonso el Magnánimo.^^ En ella, a d e m á s de imponer límites a los ajuares que las novias podían llevar a su boda, y a los adornos que habían de lucir, las restricciones m á s importantes se impusieron a los forros de las pieles m á s caras (armiños, martas cibelinas, mustelas, gatos monteses, etc.), a los «rosarios» de oro o piedras preciosas que se bordaban sobre las prendas, y sobre todo a las ropas de seda bordadas con adornos de oro o plata. Inmediatamente esto se debió notar en la demanda de tales productos, sobre todo de estos tejidos de lujo que ya para entonces aparecían gravados por el fisco municipal valenciano,

Los privilegios castellanos, también de carácter normativo, concedidos a la llamada «caballería villana», y la institución en aquella Corona del «alarde» o revista en la que se mostraban las monturas y armas con las que se podía auxiliar al rey están en esta línea (véase, J. D. González Arce, op. cit., pp. 157-159). G. Colon y A. García (eds.): Furs de Valencia..., cit., p. 106. ^* Aparece íntegramente transcrita en AMV, Manuals de Consells A-27, ff. 28v-30v, sesión del lunes 23 de mayo de 1418, y desglosada en 19 capítulos en G. Colon y A. García (eds.): Furs de Valencia..., cit., pp. 108-117.

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dentro del impuesto llamado imposició

deis draps d'or e sedaP

A s í , s: .

nueva legislación suntuaria fue anunciada por las calles de Valencia el 1.de mayo de ese año 1418, apenas tres meses m á s tarde, lo que tardar probablemente en comprobar que aquello iba en serio, los arrendatarios este impuesto, Francesc Roig y sus socios, se presentaron ante el cons-. municipal solicitando que se les retornara parte del precio que habían pa¿-do por el cobro de dicho impuesto, por el damnatge que les suponía lap'-:hibíció deis arreaments. Finalmente se les devolvieron cien libras, dos ~ sueldos, lo que supuso una reducción del 7'5% de los ingresos por dic.concepto, que no sabemos si llegaron de verdad a compensar las pérdic.^: de los arrendatarios?^ Hay que recordar, en todo caso, que tales disposiciones habían sido r¿tificadas por unas cortes en las que los jurados y síndicos de la ciudad or Valencia eran una parte fundamental, por lo que se necesitaba su anuenc:. para convertirlas en ley. Sin embargo los conflictos de intereses, sobre toe e c o n ó m i c o s , que se pueden constatar a veces, permiten elucubrar sobre posible presencia de diversas facciones dentro de la oligarquía gobernante que no siempre compartían un mismo punto de vista. Llaman la atención en ese sentido algunos intentos de las ciudades, y sobre todo de Valencia por matizar las prohibiciones impuestas desde las cortes, como la que se llevaría a cabo diez años m á s tarde, en 1428, sobre la rúbrica de las joyas;. ornamentos, en la que se excluía de estas restricciones a los paños de lana obviamente aquel sector del que dependían buena parte de los oñcios urbanos, en una época en que aún no se había producido el despegue definitivo de otros sectores de la artesanía valenciana, como la seda, de manera que las autoridades locales parece que trataban de reconvertir aquellas leyes en un escudo proteccionista contra las importaciones.^^ Las normativas aprobadas en cortes siguieron no obstante existiendo, y en 1446 Juan de Navarra, el futuro Juan I I , actuando como lugarteniente de su hermano el M a g n á n i m o , sancionó una orden contra las vestimentas largas -gramallas o clotxes-

de luto, que se llevaban arrastrando por tierra,

y un decreto claramente orientado a salvaguardar los privilegios de los nobles, que vetaba las cadenas y collares de oro a todo aquel que no hubiera sido armado caballero, pudiendo únicamente llevarlos los d e m á s esmal-

• " Sobre los impuestos municipales en estas fechas J. V. García Marsilla y J. Sáiz Serrano: «De la peita al censal. Finanzas municipales y clases dirigentes en la Valencia de los siglos XIV y XV», en M. Sánchez y A. Furió (eds.): Corona, municipis ifiscalitat a la Baixa Edat Mitjana, Lleida, Institut d'Estudis Ilerdencs, 1997, pp. 281-308. 2^ AMV, Manuals de Consells A-27, f. 44v, viernes 2 de septiembre de 1418. >: " G. Colon y A. García, (eds.): Furs de Valencia..., cit., pp. 110-111.

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tados.^^ Incluso m á s tardíamente, en tiempos de Femando el Católico, se prohibió también el dorado de elementos de hierro, cobre o latón en 1495, y sobre todo se introdujo una compleja reglamentación del uso de la seda a partir de las Cortes de Toledo de 1498, que de nuevo trató de alentar el mantenimiento de un caballo permitiendo el uso de ropas de este material a los que dispusieran de él, a sus hijos hasta la edad de catorce a ñ o s , a sus mujeres e hijas, y a sus mozos de espuelas.^^ Según estas Cortes, por ejemplo, las mujeres e hijas doncellas de los caballeros podrían vestir gonetes, cuerpos y fajas de seda de dos varas de largo, y encima otra prenda de seda, pero sólo una, y sobre esta última no podían superponer trepas ni tiras de seda, ni de brocado n i de «oro tirado n i texido ni filado». Y los caballos, símbolo de ese estatus militar, podían llevar las cinchas y las sillas labradas con hilos de oro.^° Era frecuente igualmente establecer otra diferencia entre estos fueros generales y las ordenanzas locales, que afectaba al oficial que debía velar por su cumplimiento, de manera que mientras estas últimas eran competencia del mustagaf, el cargo de ascendencia islámica que controlaba los mercados y el urbanismo en la ciudad," las leyes del reino se convertían en cuestión de los altos cargos municipales, especialmente del Justicia C i v i l , en cuyos libros, como veremos, se pueden a veces seguir los rastros de la aplicación efectiva de estas ordenanzas, mientras que la acción punitiva del mustagaf debía, ser m á s inmediata y ha dejado pocos rastros escritos, derivados m á s bien del control real de su actuación, dado que la corona se Devaba habitualmente un tercio del monto de las multas que imponía.

Ibidem, p. 118: «per lo presentfur ordenam que algií en alguna ciutat, vila o loch del regne per dol no gos portar gramalla ne clotxa rossegant per térra, si no cloia o que no toch — térra. E axí mateix que negú no gos portar capero o vestit en cossos ne en altra manera aaspena de cinquanta morabatins e deperdre la gramalla e clotxa...», y más tarde «Encara oídenam que algún noble, gentil hom o altre que no sia cavaller no puxa portar cadena ne collar d'or o daurada descubert sino que fos smaltat, sots pena de perdre la cadena o collar». Libro de Bulas y Pragmáticas de los Reyes Católicos, Madrid, Insituto de España, ""3, vol. 1, pp. 95-98. Véase también el resumen que hace M. Astor Landete, op. cit., pp. 97. '° M. Astor Landete, op. cit., p. 97. Sobre la importancia del caballo como indicador de estatus véase J. V. García Marsilla, Los santos elegantes..., cit. Véase sobre este cargo F. Sevillano Colom: Valencia urbana a través del oficio de Mustagaf, Valencia, Institución Alfonso el Magnánimo, 1957. En la serie Mestre Racional del Arxiu del Regne de Valencia se conservan algunos cuadernillos del cobro de las multas de estos oficiales. Son más abundantes los del Justicia Civil, que más adelante utilizaremos, mientras que del mustagaf de Valencia sólo queda un oiademo de 1436, el 21.246 de la serie, que no contiene referencia alguna a cobros de multas por incumplir normativas suntuarias.

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JUAN V I C E N T E GARCÍA M A R S I L L -

L a presencia, sin embargo, y la reiteración, de esas ordenanzas meramente locales a las que hemos hecho referencia, conviviendo con las generales, parece en principio contradecir el mismo «espíritu burgués» en e! sentido que le dieran en su día M a x Weber o Werner Sombart, de aquellos gobiernos p a t r i c i o s . P e r o desde luego la mentalidad de esta élite dirigente urbana poco tenía que ver aún con los ideales liberales de siglos posteriores, y las decisiones que tomaban deben entenderse obviamente en el contexto de la época bajomedieval. Aquellas ordenanzas locales no pretendían, po: supuesto - n o podían hacerlo- entrar en conflicto con las generales, pero s: podemos constatar ciertas diferencias entre ambas, y no faltaron tampoco los roces por la aplicación de las decisiones de los consejos municipales. En este caso la primera ordenanza suntuaria propiamente local que encontramos en la documentación está en los manuals de consells de la ciudad de Valencia y se remonta a 1345. E l p r e á m b u l o de dicho estatuto no tiene desperdicio, y afirma que «les gents, per sugestió e engan del demoni t per mal üs, facen moltes vanitats e sobrefluitats, les quals desplaen a Déu e no-s fan a honor sua ne a profit del proisme»?'^ Se refiere sobre todo a la longitud de las faldas de las mujeres, que no pueden exceder de tres palmos de alna (69 centímetros) en un momento en que llevar arrastrando el vestido era un signo evidente de presunción por el coste de la tela, mientras que se aprovechó igualmente para regular las ceremonias relativas al duelo y al día de Difuntos, que se había convertido en otra forma de exaltación del poder de algunas familias .^^ E l interés por la sociabilidad, por lo que p o d í a m o s llamar «vida de relación» entre los vecinos de la urbe, aparece de hecho mucho m á s marcado en estas normativas locales que en las de ámbito general. Es el municipio el que se detiene a regular especialmente no sólo lo relativo a los entierros y las visitas a los cementerios, sino también, algo m á s tarde, a los banquetes de bodas, a la comida que se ofrecía en ellos y al n ú m e r o de invitados, o a los bautizos y a las estrenas o regalos de los padrinos, así como a las

" M. Weber: La ética protestante y el espíritu del capitalismo, Madrid, Alianza-Biblioteca Nueva, 2012 (original en alemán, 1904); W. Sombart: El burgués: contribución a la historia espiritual del hombre económico moderno, Madrid, Alianza, 1998 (original en alemán 1920). Véase también sobre las ideas de Weber, W. Schluchter: «Max Weber. E l origen del modo de vida burgués»,/?ev¡ifa de Estudios Políticos 71, enero-marzo 1991, pp. 39-51. ^ AMV, Manuals de Consells A-A, 14 kalendas iulii 1345, editado en A. Furió y F. Garcia-Oliver (eds.): Llibre d'establiments i ordinacions de la ciutat de Valencia, Valencia. PUV, 2007, pp. 448-449. La relación directa entre cantidad de tela de una prenda y ostentación, sobre todo en el siglo XIII y primera mitad del XIV, en J . V. García Marsilla: «Vestit i aparenga en els regnes hispánics del segle XIII», en R. Narbona (ed.): Jaume I i el seu temps, 800 anys després. Valencia, Generalitat Valenciana-Universitat de Valencia, 2012, pp. 621-646.

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reuniones de las distintas corporaciones urbanas, como cofradías, colegios u oficios. En 1372, por ejemplo, el consell de Valencia redacta una detallada normativa para «esquivar coses mal acostumades»; «qualsevol

confraria,

moltes supérflues

e vanes messions e altres

en ella incluye la prohibición en las pitanzas de

col-legi, almoyna, ojfici o mester»,

o en las bodas o

reebodes, de servir carne de aves, limita las estrenas a los ahijados a medio florín de oro por padrino, y restringe una costumbre que estaba orientada a publicitar los enlaces matrimoniales y demostrar de paso la riqueza de las familias contrayentes, como era poner tálamos o paños sobre las paredes - q u i z á tapices- en diversas casas de su propiedad, lo que se limitó a «la casa hon será lo siti de la esposa o de la novia» ?^ Preocupaban, por tanto, especialmente, las ostentaciones públicas de riqueza, que naturalmente incluyen también los supuestos excesos indumentarios, y es aquí muy importante destacar la cronología de dichas leyes. Vemos, de hecho, que la mayor acumulación de ordenanzas suntuarias se produce en la ciudad de Valencia en el último cuarto del siglo X I V , puesto que entre 1372 y 1387 se hicieron públicas hasta siete normativas diferentes contra el lujo (en 1372, 1373, 1375, 1376, 1383, 1385 y 1387), las cuales, en los años siguientes, aún darían mucho que hablar y vendrían a enlazar después con los fueros de principios del siglo X V . ¿Por q u é esa concentración en un período tan reducido? Creo que es importante que situemos el contexto histórico de esos años a través de lo que sabemos por otras fuentes y otros estudios. Esas dos décadas, de 1370 y 1380, son por una parte las inmediatamente posteriores a la guerra con Castilla, seguramente la crisis más dura que padeció el reino en toda su etapa medieval. Y son, como consecuencia, el arranque de una vigorosa recuperación, especialmente visible en la ciudad de Valencia. Efectivamente, por lo que sabemos, desde mediados de la década de 1370 se inicia un crecimiento demográfico que será prácticamente continuo durante m á s de cien a ñ o s , al tiempo que se alcanza una cierta estabilidad e c o n ó m i c a que cristalizará en la urbe en el famoso Siglo de Oro cultural y artístico, y se generalizan novedades financieras que facilitaron esa bonanza, como los c e n s a l e s . S e refuerza también a partir de estos momentos una tendencia que se había apuntado con anterioridad, y es el desplazamiento de la residencia de una buena parte de los nobles del reino, e incluso de las élites locales, a la capital, donde podrán estar m á s

AMV, Manuals de Consells A-16, f. 113 r-v, 17 de noviembre de 1372. ^' Sobre la relación entre el final de la coyuntura bélica, la difusión del censal, y las bases del futuro Siglo de Oro, véase J . V. García Marsilla: Vivir a crédito en la Valencia medieval. De los orígenes del sistema censal al endeudamiento del municipio. \'alencia, PUV-Ajuntament de Valencia, 2002, especialmente las conclusiones.

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J U A N V I C E N T E G A R C Í A

M A R S I L L A

cerca del poder y, con\s sobre todo en acreedores de la ciudad y de otras villas, competirán entre ellos no sólo políticamente, en las famosas bandosidats,

sino también en riqueza y prodigalidad. A d e m á s , en la esfera

de lo privado también hemos podido comprobar, o al menos intuir, cómo el nivel de vida de una parte importante de la población mejora a partir de esos momentos, aumentando y diversificándose los elementos que aparecen en los inventarios de bienes, y apareciendo por ejemplo entre otras cosas las imágenes religiosas y profanas en el interior de las casas Pero es que incluso a escala europea se están produciendo cambios en aspectos cotidianos de la vida que seguramente tienen también algo que ver con esta proliferación de las leyes suntuarias valencianas precisamente er. estos momentos, como son las transformaciones en el vestido, que según ha podido comprobarse tanto en Francia como en Italia o Inglaterra, se aceleran en esa segunda mitad del Trescientos, diferenciándose claramente ya la indumentaria masculina de la femenina, e iniciándose una espiral de innovación competitiva que está en el origen de lo que hoy llamamos moda.-' Todo eso se vive también aquí, y nos han dejado buena muestra de elle los escritos de autores sobre todo adscritos a las órdenes mendicantes, come Francesc Eiximenis o san Vicent Ferrer, que por estos años ya se quejarde aquellos que «qui cascun any muden norma de vestir» o ridiculizan las novedades y las invenciones en los vestidos que no cesan de aparecer. Eiximenis por ejemplo critica la aparente sinrazón de los nuevos vestidos, que buscan m á s la sorpresa y el estupor de los que los veían que la utilidad o la comodidad. Habla así de ropajes que «cobren la cara e les mans, e descobren les anques e les parts vergonyoses efan veure les cuixes e les bragues a tothom»,

de jubones con relleno que hacen parecer m á s fornidos, de capu-

chas tan p e q u e ñ a s que no se pueden poner en la cabeza, ni cubrirla cuando hace frío o llueve, o de la extravagante y versátil relación entre las calzas y los zapatos, que lleva por ejemplo a veces a que las primeras vayan por fuera y envuelvan al calzado.'"^ Por su parte, el dominico Vicent Ferrer ten-

J. V. García Marsilla: «Imatges a la llar. Cultura material i cultura visual a la Valencia del seles X I V i XV», Recerques. Historia, economia, cultura 43,2001, pp. 163-194, reimpreso como capítulo del libro Art i societat a la Valencia medieval, Catarroja-Barcelona, Afers. 2011, pp. 143-190. ^' Entre otros, algunos títulos son especialmente importantes en cuanto al análisis de estos cambios en la indumentaria, por ejemplo F. Piponnier y P. Mane: Se vétir au Moyen Age, París, Adam Biro, 1995; G. Muzzarelli: Guardaroba medievale. Vesti e societá dalXUl al XVI secólo, Bolonia, 11 Mulino, 2008; y M. Scott: Medieval Dress & Fashion, Londres. British Library, 2003. * F. Eiximenis: Lo Crestiá, selección y edición de A. Hauf, Barcelona, Edicions 62 i la Caixa, 1983, pp. 158-160.

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día a exagerar la profusión de prendas de telas lujosas que se superponían, y comparaba las campanitas que llevaban algunos dandies de la época, que describía en su colorista oratoria con curiosas onomatopeyas tinch, tinch»-

-«-campanetes

con las que portaban los locos, y los cuernos de los tocados

femeninos con los de las cabras y las vacas Valdría la pena desde luego, como ya apuntara hace años Giuseppina Muzzarelli, comprobar hasta q u é punto las ideas de estos frailes inspiraron las políticas restrictivas del consumo que aprobaron por estos años los gobiernos municipales, ya que, como han demostrado por ejemplo en Italia autores como Giacomo Todeschini o Marco luffrida, o lo ha aplicado a la obra de L l u l l o de Eiximenis Paolo Evangelisti, la idea del «bien c o m ú n » y la justificación de la riqueza cuando revierte en él, fue clave en el pensamiento sobre todo franciscano de estos años, y m a r c ó los planteamientos de la sociedad civil .''^ En el caso valenciano esa vinculación puede aparecer incluso m á s evidente que en otras regiones, porque es notoria la estrecha relación que mantuvo el municipio especialmente con el franciscano Francesc Eiximenis, autor del Regiment de la cosa pública,

que trataba de guiar

la actuación del gobierno local, y que el consell y los jurats de Valencia no dudaron en disponer en medio de su sala de reuniones, atado con una cadena a la mesa donde podían consultarlo en cualquier momento."^ En el Regiment no encontramos, sin embargo, recomendaciones directas sobre la necesidad de dictar leyes suntuarias, aunque sí alusiones frecuentes a la necesidad de evitar el orgullo y de corregir las malas costumbres, para lo que se suele basar en autoridades como san Agustín o incluso en el romano Escipión. Y la redacción de esas normativas presenta, hasta en el nivel

«...quan pensa una dona», «O Den m'afeta dona, e jo me so feta cabra o vaqua, ab aquells corns e plena de vent e pompa...», V. Ferrer: Sermonari, Barcelona, Barcino, 1934, pp. 30-35, Feria II Post Octavam Ascensionem, citado por M. P. Benito Vidal: La moda en la Valencia del siglo XV, Valencia, Real Academia Valenciana de Cultura, 2003, pp. 64-65. Sobre la apariencia femenina, con abundantes referencias a las afirmaciones de estos moralistas, véase P. Iradiel Murugarren: «Cuidar el cuerpo, cuidar la imagen: los paradigmas de la belleza femenina en la Valencia bajomedieval», en D. Menjot (ed.): Les soins de beauté. Moyen Age-début des temps modernes. Actes du Ule Cooloque International, Grasse, 26-28 avril 1985, Niza, Université de Nice, 1987, pp. 61-86. •*- M. G. Muzzarelli: introducción a Disciplinare il lusso..., cit., pp. 7-14; G. Todeschini: Richezza jrancescana. Dallapovertá voluntaria alia societá di mercato, Bolonia, II Mulino, 2004; M. luffrida: «II bene comune nei teologi francescani», en // bene comune: forme di go.erno e gerarchie social nelBasso Medioevo, Spoleto, Fondazione Centro di Studi suU'Alto Medioevo, 2012, pp. 131-148; P. Evangelisti; «II valore del Cristo. L'autocomprensione della autorita política in Francesc Eiximenis», Enrahonar 42,2009, pp. 65-90. F. Eiximenis: Regiment de la cosa publica, Barcelona, Barcino, 1927. Véase D. Gui\eras; Edició crítica i estudi del «Regiment de la cosa pública» de Francesc Eiximenis, Tesis doctoral inédita, Universitat de Girona, 2013.

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JUAN V I C E N T E GARCÍA M A R S I L L -

del lenguaje, evidentes semejanzas con el que utiliza el franciscano en ot^¿^ obras. A s í cuando en 1376 los jurats y mujeres utilizan «vestits, en gran superfluitat»,

de Valencia hablan de que hombre?

arneses e apparellaments

en diverses

guises í

o cuando en 1383 - e l mismo año en que Eiximen:s

hizo entrega del Regiment a los jurats valencianos- bramaban por los males que causaban «los desmoderats e excessius vestits de preciases los guarniments «infinides

de excogitades e molts sumptuoses guises»

e importables despeses, no sens desfacció

draps e pt^

que causabar.

e destrucció

de

molts'.

las palabras y los conceptos son casi los mismos que aparecen en Lo Crestiá, la obra clave del repertorio eiximeniano, que fue apareciendo a lo largc de la década de 1380, pero que, como explicara Albert Hauf, debe mucho a la oratoria de la predicación, quizá del mismo autor o de algunos otros que eran contratados por el municipio sobre todo durante la cuaresma, para aleccionar al pueblo desde los pulpitos de las iglesias.''*

MOTIVACIONES Y DISCURSOS La austeridad mendicante, por tanto, servía al menos como base ideológica para justificar estos intentos de controlar las costumbres, y en ocasioneeran planteamientos claramente religiosos los que se esgrimían para prohibr ciertas conductas, como lo vemos por ejemplo en 1375, cuando fue vedado adornar zapatos y tapiñes con «axí figures com noms per letres larchs o breus de Déu e de nostra dona sancta Maria

e d'altres sancts»,

en tanto

se consideraba un ultraje para esos personajes sagrados el que sus nombres aparecieran sobre una parte tan baja del cuerpo, y que pudieran ser pisados o ensuciados, «com caigan los dits tapins e gabates cové calcigar e teñir entre peus les dites figures e noms».'*^ •< N o obstante, eran otras preocupaciones las que predominaban a la hora de dar a luz a estas normativas. E l freno al lujo tenía por un lado, a partir de esa mentalidad cercana a los mendicantes, mucho de paternalismo protector, que buscaba evitar los desequilibrios y las amenazas de desclasamiento que podían padecer aquellos miembros de las élites demasiado derrochadores. Las ordenanzas de 1383 son especialmente retóricas a la hora de exponer este punto, y presentan a las autoridades municipales intentando contener las desordenades volentats de algunos vecinos, a partir, supuestamente, de las quejas de sus mismos conciudadanos, «...com d'aquesta

A. Hauf: introducción a Lo Crestiá..., cit., pp. 5-11. AMV, Manuals de Consells A-17, f. 27r, 23 de noviembre de 1375.

cosa

ORDENANDO E L LUJO. IDEOLOGÍA Y NORMATIVA SUNTUARIA

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les gents comunament blasmaven ais regidors de ladita ciutat...».

Anie eso.

los munícipes no dudan en presentarse como los preocupados pastores de un rebaño en peligro de descarriarse, y destacan especialmente el cuidado con el que se tomaron las decisiones, leyendo los capítulos el escribano del consell, Bartomeu Villalba, hasta tres veces, «...per a que millor es feren carree els consellers convenient...».

ipogueren proposar

les correccions

que tingueren per

La. idea era demostrar que las nuevas normativas eran el pro-

ducto de una concienzuda reflexión, como dice el mismo texto municipal, de la longa e madura dehliberació

del consejo municipal.''*

E l tono alarmista de este discurso, que veía grans dampnatges en aquellos alardes consumistas, también parece aquí guiarse al pie de la letra por los lamentos de los frailes mendicantes contra la vanidad, que ponen el acento en los peligros de índole e c o n ó m i c a , práctica por tanto m á s que espiritual, que causan estos derroches. Las mujeres son a d e m á s puestas en la primera fila de estos peligrosos malgastadores, como se recoge no sólo en las normativas de la capital, sino incluso m á s claramente en la de alguna de las villas que, con algunos años de diferencia, acostumbraban a imitar las iniciativas de la capital. A s í en Alzira en 1399 se redactaron unos estatutos que parecen una versión abreviada de los que se habían redactado en la capital una década antes, y en su p r e á m b u l o se justifica su promulgación porque «...com experiencia

del temps present demostré

que-ls vestits

e arreaments o guariments dejús scrits sumptuoses de les dones

redunden

en gran dampnatge de la cosa pública

Es cierto

de la vila de Algezira...».*''

que las mujeres eran utilizadas a veces como escaparate de la opulencia de sus familias, pero como hemos podido comprobar en m á s de una ocasión, los gastos en ropa de los hombres eran a menudo superiores a los de sus esposas en este período, y este tono misógino está m á s bien en relación con la idea de la mujer pecadora que aparece por ejemplo en el Llibre de les dones de Eiximenis, donde se considera la fastuosidad de los vestidos femeninos como un gran peligro para «la conservado

de les

heretats».^^

AMV, Manuals de Consells A-17, ff. 307r-308v, 4 de abril de 1383 Arxiu Municipal d'Alzira, Llibre d'Actes deis Jurats e Consell 03/5.18 de febrero de 1399. Agradezco a Iván Martínez Araque esta noticia, Sobre esta tendencia, véase J. V. García Marsilla: «La vida de las cosas, el mercado de objetos de segunda mano en la Valencia bajomedieval», ponencia al congreso Pautes de consum i nivells de vida al món rural medieval, Valencia, 18-20 setembre 2008. en prensa, accesible mediante la web . Algunos sociólogos hablan incluso de este período como de la «etapa masculina» del consumo, como G. Lipo\etsky \. Roux: El lujo eterno. De la era de lo sagrado al tiempo de las marcas. Barcelona. .Anagrama. 2004, El libro de Eiximenis en Lo libre de les dones, ed. crítica de F. Naccarato. Barcelona. Curial. 1981.

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En casos como éste, que son la mayoría, las nuevas normativas insisten en su aplicación generalizada, que afecta a hombres y mujeres de cualquier «dignidad, estamento o condición» con pocas excepciones, como son los extranjeros, las prostitutas y, en ocasiones, casos mucho m á s difíciles de determinar, como son las armas o empresas que marcaban la fidelidad a un señor, y que, como inmediatamente veremos, supondrán importantes grietas en el cumplimiento efectivo de la ley. Pero antes hemos de constatar que no todas las leyes suntuarias locales pretendían ser de aplicación generalizada, sino que, por el contrario, algunas de ellas se dictaron, precisamente, para distinguir a unas personas de otras, para permitir una clasificación a simple vista de los habitantes de la ciudad y de los privilegios de cada uno. A s í en 1385 la nueva disposición tiene por objetivo, según vemos en su encabezamiento, «demostrar providencia

la differéncia

de les persones, puys la divinal

ha feta aquella en lo cel e en la térra».

Sin embargo ese dis-

curso estamental no se ajusta ni mucho menos a la clásica y caduca división trifuncional de la sociedad feudal, sino que se concreta en una prohibición de lucir ciertos tipos de calzado, como son las «soletes puntes»

ab puntes o sens

(lo que en castellano se llaman alcorques o chanclos con suela alta

de corcho o madera) o las «sabates florejades»

(zapatos floreados) a los que

no fueran nobles, caballeros, hombres de paraje o ciudadanos honrados > sus hijos. Y con estas dos últimas categorías, especialmente la última, se está incluyendo dentro de los privilegiados a toda la oligarquía burguesa que domina el consell, aunque no luzca un título nobiliario; algo diferente, como podemos comprobar, a lo que ocurre en otros casos, cuando la iniciativa de la ley parte del monarca y las cortes. Es interesante, sin embargo, la coletilla que se añade a esta normativa, excluyendo de este privilegio a aquellos que viven con otro, si no comen en su misma mesa: «que aquella aytal no gosen o presumesquen portar o calgar de les dites soletes o gabates florejades d'aquell

si donchs no será companyó,

ab qui estará o viurá».

sens tota frau, menjant a taula

Es decir, se está remarcando la indepen-

dencia de la persona, excluyendo sobre todo a los escuderos de los nobles ;• a otros domésticos siempre que su grado de familiaridad no fuera m á x i m o , compartiendo incluso la comida y no sentándose en la taula deis escuders como era normal entre el servicio en la sociedad valenciana medieval.*'

* AMV, Manuals de Consells A-18, f. 96r-v, 23 de junio de 1385. Sobre la «taula deis escuders» y la familiaridad del servicio en la mesa véase J. V. García Marsilla: La taula del senyor duc. Alimentado, gastronomía i etiqueta en la cort deis Ducs Reíais de Gandía. Gandía, CEIC Alfons el Vell, 2011, pp. 143-147.

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¿SE CUMPLÍAN LAS LEYES SUNTUARIAS? Todo esto supondría en el fondo hilar tan fino que habría que imaginar casi una práctica abolición de las distinciones entre lo público y lo privado que facultara a las autoridades para penetrar en las viviendas a comprobar esa familiaridad del trato, lo mismo que para certificar los contenidos de los cofres de ropa cuando se dictaban cantidades m á x i m a s de prendas con ciertas características que se podían poseer. Si en algunas ciudades italianas tenemos noticias de que ese control existió, o de que las mujeres, por ejemplo, se vieron obligadas a mostrar sus vestidos confeccionados con anterioridad a las normativas para que fueran autorizados con su bollatura o marcado, como en Bolonia en 1401, no hay indicios de que políticas semejantes se llevaran a cabo en las ciudades valencianas.^" Desde luego, algunas leyes valencianas suponen un grado de control sobre la población que sería realmente complicado de poner en práctica, sobre todo cuando además implicaban una estimación del precio de las ropas ;. las joyas como la que se observa ya en 1463, a ñ o en que se prohiT^e a las mujeres casadas llevar pulseras, cadenas o rosarios de oro, plata o perlas por \'alor superior a 6 libras la onza si sus maridos no mantenían en casa un caballo de guerra capaz de portar un hombre armado por valor de m á s de 30 forines.^' Esta normativa, en los inicios de guerra civil catalana, vuelve a :ener un contenido militar casi un siglo después de las de la guerra con Casulla, pero como vemos lo que ha cambiado sobre todo es la minuciosidad a la hora de determinar el precio de los adornos, que se debe hacer según el Kxto de la ley «a coneguda estimado»,

lo que quizá implicaba una valora-

ción por parte de corredores, o de los oficiales municipales, de las joyas y omamentos en manos de particulares.'^ Pero, además de los problemas logísticos para ejecutar estas ordenanzas, ?j aplicación efectiva se vio afectada por otro tipo de problemas, siendo por ejemplo especialmente sonados los roces entre los dirigentes municipales

A partir de ese Registro della bollatura delle vesti de 1401, y con bocetos imaginados a partir de las descripciones que proporciona se hizo el bello libro de M. G. Muzzarelli y L . Zíria: Belle vesti, dure leggi, Bolonia, Costa editore, 2003. En Mallorca en 1420 también se permitían los vestidos con adornos prohibidos (oro plata, brocados y perlas) confeccionados .srn anterioridad a la normativa suntuaria de ese año, lo que permite pensar en medidas paaecidas a las italianas (P. Cateura: Sociedad, jerarquía y poder... cit. p. 116). AMV, Manuals de Consells A-37, 24 de enero de 1463, ff. 44v-46r. -- Sobre el papel de estos expertos estimadores de precios de bienes muebles ya tuvimos ion de hablar en J. V. García Marsilla: «Expertos de lo usado. Pellers, ferrovellers y cos de coll en la Valencia medieval», ponencia al congreso Coneixement expert i valors ¡es coses. Peritatge técnic i económic. Valencia, 2011 (en prensa).

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valencianos y la familia real, que nos hablan por otra parte de hasta dónde llegaba el celo de los jurats en el cumplimiento de unos estatutos que consideraban básicos para el mantenimiento de la paz social en la ciudad Los principales enfrentamientos se producen en tiempos de los exquisitos hijos de Pedro el Ceremonioso, Juan I y Martín el Humano. Nos encontramos por tanto en el cénit de estas normativas como ya se ha dicho, en les últimos años del siglo XIV y los primeros del XV. Pero se trata también de un momento en el que la corte aragonesa se volvió especialmente elegante y refinada por influencia de las esposas francesas de estos monarcas, y en el que penetraron desde el otro lado de los Pirineos ciertas novedades en las costumbres cortesanas, sobre todo la difusión de toda la parafemalia caballeresca de ó r d e n e s , empresas y divisas, que estaba muy de moda en Francia e Inglaterra. A s í , la primera p o l é m i c a surgió cuando, en 1392, se estaba preparando la entrada en Valencia de Juan I y su esposa, Violant de Bar. Ésta pidie entonces al consell, en una carta escrita desde Tortosa, que suspendiera la normativa contra el lujo - l a de 1383 que aún estaba vigente- durante su estancia en la ciudad y quince días después de su marcha, y la respuesta ne fue la esperada: el consell aceptó levantar las prohibiciones durante las fiestas de la entrada, pero la estancia de los reyes se prolongó en esta ocasión durante casi dos años, en los que la reina, según la acusaron los munícipes valencianos, «mal aconsellada per pompases dones» pretendió que se suspendieran indefinidamente estas leyes. Y el 20 de junio de 1393 los jurats \ el consell rechazaron esta propuesta, con gran indignación de la reina, que llegó a amenazar con derogar a la fuerza el estatuto, negándose a cambio los jurats a visitar a los reyes en su palacio para solucionar el tema." A ñ o s m á s tarde, en 1397, la nueva reina M a r í a de Luna, esposa de Martín el Humano, volverá a solicitar que se levantaran las prohibiciones durante los festejos de la entrada de los reyes, lo que se admitirá en adelante para las grandes festividades como estas entradas, o las celebraciones de los nacimientos de primogénitos o de grandes victorias militares.'* Sin embargo, la p o l é m i c a no había hecho m á s que empezar, porque tanto Juan 1 y Martín el Humano como sus esposas fueron especialmente aficionados a la fundación de selectos «clubs» nobiliarios, las llamadas «empresas», de las que la m á s famosa sería la llamada «empresa de la Corretja» fundada por Martín cuando aún era infante y planeaba su desembarco en Sicilia, y que se convirtió en el emblema de una auténtica «caballería decorativa».

S. Carreres Zacarés: «Disposicions suntuáries...», cit., pp. 41-42. ^ S. Carreres Zacarés: Bibliografía de libros de fiestas... cit.,p. 42.

ORDENANDO E L LUJO. IDEOLOGÍA Y NORMATIVA SUNTUARIA

581

como acertadamente la llamó en su día Jaume Riera." Siguiendo esta moda los reyes y los grandes señores tomaron la costumbre de apropiarse de un distintivo, una insignia personal o divisa en forma de joya, normalmente complementada con algún título escrito, que regalaban a sus amigos y aliados para así crear una cierta confraternidad entre ellos. Ya Juan 1 y Violant de Bar habían banalizado el uso de estas empresas, creando la del «collar», que repartieron a diestro y siniestro entre mujeres de la nobleza como una réplica desafiante a las leyes suntuarias que estaban aprobando entonces las ciudades. Y hay que recordar que tanto las de Valencia de 1383 como las de Mallorca del año siguiente respetaban estas empresas, pero no preveían que las pudieran lucir mujeres, con lo que se centró en ellas buena parte de la polémica.'*" M a r í a de Luna, primero, y después también su marido, comenzaron a repartir con gran generosidad dicha empresa a damas nobles valencianas, de las que hay registradas al menos 34 entre 1397 y 1405. Y una carta de los jurats

de Valencia, datada el 14 de junio de 1399, se

quejaba de que los que habían recibido la empresa real aprovechaban para hacérsela pintar y dorar en muchas partes de su indumentaria, y adornarla con oro, perlas y otros materiales prohibidos en las ordenanzas municipales." E l rey no les hizo caso alguno, añadiendo que junto a su divisa se daba licencia a llevar «perlas, piedras finas, paños de oro y todos los arreos de cualquier precio», o sea, que estos juegos caballerescos de los soberanos torpedeaban directamente las iniciativas municipales, con virtiendo en 1403 este permiso en fuero añadido a las compilaciones legales valencianas, por el que la empresa de la Corretja

quedaba exenta de estas leyes, aunque

se prohibía acompañarla de otros adornos expresamente recogidos en las normativas suntuarias.'^ Sin embargo, como se suele decir, «hecha la ley hecha la t r a m p a » , y el rey Martín continuó creando otras empresas, o adoptando las extranjeras, como la de la Jarretera {Garrotera

en las fuentes en

J. Riera i Sans: «Els heralds i les divises del rei Martí (1356-1410», Paratge: quaderns d'estudis de geneaologia, heráldica, sigil-lograjia i nobiliaria 14, 2002, pp. 41-62. Las de Valencia dicen «en los dits capítols no son enteses ne compreses, quant ais hómens, alcuns arreus o arneses d'armes o de guarnicions, ne empreses de senyor o de vot o depromissió...», A M V , Manuals de Consells A-17, f. 307v. En la de Mallorca la redacción es muy parecida: «...en los dits capítolos no son entesos ni compresos, quant ais homes, alcuns arreus o arnesos de armes, o de garnions, ni empreses de senyors...» (E. de K . Aguiló: "Colección de leyes suntuarias decretadas por las autoridades superiores del antiguo reino de Mallorca desde 1384 a 1790», Boletín de la Sociedad Arqueológica Luliana, 92, p. 191). " A. Rubio Vela: Epistolari de la Valencia medieval, Valencia-Barcelona. Institut Lnteruniversitari de Filología Valenciana-Publicacions de l'Abadia de Montserrat. 1985. pp. 324-326. G. Colon y A. García, (eds.): Furs de Valencia..., cit., pp. 107-108. fuero aprobado el 28 de septiembre de 1403.

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SS2

catalán), a c o m p a ñ a d a s de permisos para lucir todo tipo de perlas y adomos caros.'' No hemos de olvidar, en todo caso, que hubo leyes suntuarias en las que expresamente se excluía de toda limitación o prohibición a las prendas que habían sido regaladas por los monarcas, como ocurre en las de Cer\era de 1344, que se referían tanto a las vestiduras como a los arreos de los caballos.* L a limitación del consumo de las clases privilegiadas fue, por tanto, un asunto candente y conflictivo especialmente en las capas m á s altas de la sociedad, no siempre dispuestas a renunciar a los instrumentos m á s tangibles de comunicación de su estatus. Pero por la propia naturaleza oral de las sentencias del mustagaf que aplicaba estas leyes, tenemos m á s noticias de aquellos casos complejos de aplicación de la ley que llegaron al consell. \ en los que curiosamente se acabaría perdonando la pena o una parte de ella, que de los, suponemos, m á s frecuentes de simple aplicación de la normativa. A s í el 5 de febrero de 1384 la esposa de Francesc Vives fue acusada de haber llevado en su boda «unfermall

de perles e pedrés fines ais pits e

un altre al brag», y el consell la absolvió ante la indignación del mustagaf. Francesc del Bosch, que presentó una airada protesta por ello, reclamando su derecho y el del rey (al que correspondía un tercio de la pena)." También años m á s tarde, el 9 de febrero de 1397 el consell ordenó que se devolvieran los «arreaments

per a portar en robes lurs» que les habían sido requisados

a unos «jovens nobles hómens e de paratge»,

con la poco clara justificación

de que «vistes a ull les dites robes e arreaments, e lestes e examinades les paraules

deis dits estatuts... apparia quacom duptós e podien scusar rao-

nablement los dits joves hómens»,

de manera que se les p e r d o n ó la multa

con la sola condición de que no volvieran a usar aquellos adornos.*^ Y el 30 de julio de 1400 al sastre Jacomart B a c ó , padre del que sería m á s tarde famoso pintor del mismo nombre, le fueron embargados bienes por valor de cien morabatins (900 sueldos), porque en su boda se habían servido cuatro pares de pollos, pero finalmente le fue perdonada la pena alegando que él era extranjero y desconocía el estatuto, y que todo había sido culpa de una benvolent, una amiga que se los había enviado a su sirvienta, habiéndolos preparado ésta sin decirle a él nada.*^ Casos como estos ofrecen una cierta imagen de flexibilidad de las autoridades locales, lo que no quiere decir que las normativas, como regla

" * " ''^

J. Riera i Sans: «Els heralds i les divises del rei Martí (1356-1410», cit. R. Conde y Delgado de Molina: «Vestit i societat...», cit., p. 35. AMV, Manuals de Consells A-\%,f.25y. AMV, Manuals de Consells A-21, f. 7r-v. AM.V, Manuals de Consells, A-22, f. 9v.

ORDENANDO E L LUJO. IDEOLOGÍA Y NORMATIVA SUNTUARIA

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general, no se cumplieran, o que no se impusieran las multas preceptivas a los infractores. E l problema es, como ya se ha apuntado, que no disponemos sino muy esporádicamente de listados de sanciones del mustagaf. Sí que hay alguno del Justicia

Civil, que ejecutaba las normativas impuestas

por la corona, y así en las cuentas de 1418, las inmediatas a las ordenanzas suntuarias de comienzos del reinado del M a g n á n i m o , se registra un Compte deis fets deis arreus prohibits per furs, en el que se observan sólo pagos por infracciones a estos estatutos. En el primer caso que aparece expuesto a la viuda del abogado Joan Carbonell, como «havia trámeses

camises de

seda al sposat de sa filia», le fue embargado un plater d'argent

que se

vendió en subasta por 98 sueldos y 7 dineros, de los que se quedó la mitad el batle, condonando el municipio su parte. En el segundo, es el especiero Pere Comes el que debe pagar cien sueldos porque su mujer «portava iletes en les mantans contra los furs»,

ba-

y de nuevo la parte correspondiente

al gobierno local le fue devuelta.'''' A l año siguiente, 1419, otro vecino es sancionado con motivo de una boda: es el juponer «en R o i g » , quien p a g ó por su sobrino, que era el novio, el cual «portava dia de les noces»,

una camisa de seda lo

motivo por lo cual el jubonero satisfizo en nombre de su

pariente una multa de 40 sueldos y 2 dineros.''' Desgraciadamente, no se han conservado muchos m á s cuadernos de cuentas como éstos, y en los que hay no se ha encontrado ninguna referencia m á s a estas sanciones. La cosecha de casos es, pues, bastante escasa, pero nos sirve para observar algunas pautas de comportamiento. L o primero es constatar que sí hubo casos en los que las multas se cobraron, pero que en todos ellos, cuando la normativa provenía de la institución real, el municipio perdonó su parte, es decir, la mitad, no sabemos si por una cierta falta de compromiso con la legislación regia o por deferencia hacia unos \ecinos que se veían fuertemente golpeados por esta rígida normativa. Por otro lado, en los tres casos la ostentación pública de la riqueza había sido evidente, y sobre todo en dos de ellos se había llevado a cabo durante una boda, lo que permite pensar que se ejercía una cierta vigilancia de estos e\entos, como hemos visto también en los casos sobreseídos por el consell. En las otras ocasiones se trata de ropas de postín que quizá fueron vistas por la calle por los mismos oficiales reales o municipales, o tal vez se hizo patente aquí la inquietante presencia de los delatores a n ó n i m o s , interesados en cobrar su porcentaje de la multa, que en el caso de Valencia era de un tercio, tal y como rezan las normativas locales. Como ha explicado muy

" Ambos casos en ARV, Mestre Racional 6.493, f. l l r . ARV, Mestre Racional 6.454, f. 5v.

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J U A N V I C E N T E G A R C Í A

M A R S : L _

bien para Italia Evelyn Welch, los gobiernos municipales contaban con es^ vigilancia mutua de los vecinos para imponer sus decretos, a través de di>.r.. asignación de una parte de la pena al acusador, mucho m á s efectiva que _r cuerpo de funcionarios locales normalmente bastante reducido.**

LUJOS PENADOS «IV

Era necesario, por tanto, mantenerse informado de las disposiciones, reales o municipales, que controlaban el consumo y que no dejaron de ser una realidad fluida a lo largo del período bajomedieval, aunque es m á s que dudosa la realización de registros en el interior de las casas en busca de prendas prohibidas, porque los inventarios, especialmente de los nobles y patricios, nos presentan interiores domésticos repletos de joyas, sedas, oro y vajillas ¿t plata.*' Sin embargo, los aspectos en los que se centraron estas normati\fueron m á s bien aquellos en los que era m á s evidente la ostentación pública de la riqueza, y especialmente dos, como ya hemos ido viendo: por un ladc las ceremonias familiares, y por otro la indumentaria exhibida en público. La regulación de las ceremonias era especialmente puntillosa en las bodas y comenzaba con la misma dote de las novias, o m á s concretamente en su vertiente m á s ostentosa, como eran las ropas y la lencería doméstica, \ que nunca se puso un límite a las cantidades en metálico, ni a los bienes inmuebles o a los censales que pudieran integrarse en la dote o como donan: Ínter vivos por el matrimonio. De esta manera, las ordenanzas de 1383 limitaban la «roba e joyes»

al contenido de dos pares de cofres, m á s , como parte

del adomo del tálamo nupcial, «un cobertor e unes cortines de cendat o de tafatá...nnmatalafs

(colchones), e//íraverser5 (almohadas)», y prohibía ta-

xativamente las sábanas, cojines o cubres con bordes de oro o de seda.*^ Sin embargo m á s tarde, en 1432, se abrirá la mano a otros omamentos del hogar, como los doseles, las alfombras y los «bancales» o cubres para los muebles, lo que denota la tendencia a un mayor confort doméstico.*' Venía después la ceremonia propiamente dicha, en la que se imponían unos límites realmente austeros en cuanto a los invitados, sobre todo si los

* E . Welch: De compras en el Renacimiento. Culturas del consumo en Italia, 14001600, Valencia, P U V , 2009 (ed. original en inglés del 2005), cap. 3: «Compras y vigilancia» Sirva como ejemplo el del noble Francesc Maga de Ligana, con varias decenas de platos, copas y jarras de plata dorada, candelabros de plata, joyas, jubones de satén y, por ejemplo, una cadena hecha con ducados de oro que fue vendida nada menos que por 3.88? sueldos ( A R V , Protocolos de Pere Rubiols 1.970, jueves 28 de abril de 1468). A M V , Manuals de Consells A-17, ff. 307r-308v, 4 de abril de 1383. A M V , Manuals de Consells A-30, f. 12v, 25 de junio de 1432.

ORDENANDO E L LUJO. IDEOLOGÍA Y NORMATIVA SUNTUARIA

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comparamos con algunos alardes nupciales de nuestra sociedad actual, porque por ejemplo, en las citadas normativas de Valencia de 1383 se limitaba el total de participantes en estas fiestas a diez matrimonios convidados por cada una de las familias contrayentes -tro en X casades tant solament de cascuna part-, cifras que serían imitadas por los munícipes de Alzira dieciséis años m á s tarde, en 1399.™ Tampoco a estos pocos invitados se les podía ofrecer cualquier cosa, como hemos visto en la normativa que ordenaba evitar las aves en los convites en 1372, prohibición que al año siguiente se amplió a otras carnes, especialmente a las m á s tiernas, de animales j ó v e n e s , que eran en la época las m á s apreciadas, concretamente las de cabrits e porcells

máseles

o femelles»^^

«vedelles,

De nuevo aquí las ordenanzas de

1432 tendieron a ajustar de forma m á s precisa lo que estaba permitido o prohibido. Su prólogo dibuja una ciudad en la que reinaba la molicie, donde «se fahien de grans excesses axí en empaliar totes les cases com en les grans viandes que s 'i menjaven, de pagos, capons, gallines e altres», y para hacer frente a ello se volvieron a vedar las carnes de ave no sólo para las bodas, sino para cualquier reunión de cofradía, oficio, a/moma o colegio; se prohibieron los regalos de joyas o dinero a los novios, se volvió a insistir en que el n ú m e r o m á x i m o de invitados fuera de deu casats per cascuna part y se limitó la vajilla de plata al cubierto de la novia.''^ A dichas restricciones se les añadieron también otras que regulaban por ejemplo el n ú m e r o de padrinos en los bautizos y las estrenas que podían ofrecer a sus ahijados. En Valencia se limitó en 1372 a medio florín (6'5 sueldos) el obsequio o aguinaldo que se podía hacer al ahijado con motivo del bautizo, ante lo que se respondió con el aumento del n ú m e r o de padrinos, que permitía también ampliar el círculo de los «parientes simbólicos» en el seno de la sociedad urbana, con permisos especiales concedidos por el obispo para que hubiera hasta seis padrinos .'^ De nuevo en 1432 se amplió el margen de estos regalos, pasándose entonces a tolerarse hasta un

™ Respectivamente en AMV, Manuals de Consells A-17, ff. 307r-308v, y AMA, Llibre d'Actes deis Jurats e Consell 03/5,18 de febrero de 1399. AMV, Manuals de Consells A-16, f. 132r, 23 de febrero de 1373. Citado por S. Carreres Zacarés: «Disposicions suntuáries...», cit., p. 37. '2 AMV, Manuals de Consells A-30, f. 12v, 25 de junio de 1432. J. Sanchis Sivera: Vida íntima de los valencianos en la época foral, cit. p. 40, el fañoso bautizo de san Vicent Ferrer, que aún se conmemora todos los 22 de enero en la iglesia rarroquial de San Esteban de Valencia, reúne a grandes figuras, {«els Bults de Sant Esteve») que representan a los muchos padrinos y madrinas del niño, incluyendo a los mismos jurats •_• a la noble Ramoneta Canoq de Vilaragut. Sobre la importancia de los vínculos creados en el bautizo véase J. M. Cruselles: «Familia y promoción social: los Lopig de Valencia (14481493), Estudis Castellonencs 3 (1986), pp. 355-380.

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obsequio de un real d'or(lS

sueldos), es decir, casi el triple de lo permitid:

sesenta años antes 7* También la muerte se estaba convirtiendo en un espectáculo al servicio de la distinción social, con la construcción de grandes panteones familiares, y la celebración de fastuosas exequias para recuerdo de toda la urbe. Por ello, y por la cierta alarma social que podían crear los sepelios demasiado espectaculares, especialmente en coyunturas de epidemia, se c o m e n z ó restringiendo en 1387 la cantidad de cera en los entierros, de manera que sók> los herederos y los albaceas testamentarios portasen en ellos cirios.'- Dos años m á s tarde, en 1389, se prohibieron las plañideras mercenarias;'* y todo ello fue en paralelo con el intento de limitar el duelo en las vestimentas, que se inició incluso con anterioridad a la irrupción de la Peste Negra, y tz concreto en 1345, cuando se prohibió vestir de duelo a todo aquel que -•: fuera familiar en primer grado o vasallo directo del difunto." Con todo, la mayoría de las leyes suntuarias se centraron en la a p á ñ e t ela física de las personas, el comunicador de estatus m á s inmediato C J : se podía hallar en aquella sociedad. Y uno de los rasgos que m á s llama .a atención es una cierta «feminización» de buena parte de estas ordenanzas en tanto se consideraba a las mujeres como una especie de escaparate ce. éxito social de sus maridos, pese a que, como ya se ha apuntado, una in\estigación m á s a fondo, que traspase el ámbito de lo meramente normativo para acercarse a la realidad de los ajuares de la época, puede deparar cieñas sorpresas, como que en los guardarropas de las clases altas la indumentaiii de los varones sea m á s abundante y cara que la de sus esposas.'* A ú n así. el lujo femenino se vio en general m á s regulado que el masculino, sobre toóo por un tema que se mantendrá candente a lo largo de m á s de dos sigL:s como fue la longitud de las faldas. De hecho, disponer de tela suficier.-^ como para hacer arrastrar el vestido en largas colas era una de las demosraciones m á s palpables de riqueza en aquella época, y cuando se unía al uio de los tapiñes, que aumentaban con sus suelas altas la estatura de la m u j a , la exageración podía llegar a límites insospechados. Ya en 1383 se fijó ea tres palmos lo que esas faldas podían arrastrar por tierra, pero la generalización de los tapiñes - a u t é n t i c o zapatos con plataforma como los que vuelve» a estar de moda en la actualidad- hizo que en 1456 se tuviese que aclarar

AMV, Manuals de Consells A-30, f. 12v, 25 de junio de 1432 " AMV, Manuals de Consells A-18, f. 240v, 4 de mayo de 1387. J. V. García Marsilla: Art i societat a la Valencia medieval, Catarroja-Barceloa». Afers, 2011, p. 210. AMV, Manuals de Consells A-4m f. 490v, 13 de mayo de 1340. Véase nota 48.

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que el largo de las faldas se contaba desde tierra teniendo en cuenta que la mujer portaría este calzado alto. A l a ñ o siguiente se decidió acortar un palmo esa medida, y se incluyó también el largo de las gonelles, el vestido interior, que sólo podía alcanzar medio palmo desde tierra. Sin embargo estas últimas medidas apenas duraron un a ñ o , porque el 22 de diciembre de 1457, y seguramente ante el descontento de la población femenina m á s adinerada, se volvió a los capítulos anteriores, y por tanto a los tres palmos.™ Pero a d e m á s se convirtieron en objeto de control otras prendas femeninas, como los collares o los guantes, que como hemos visto, en 1463 se vieron limitados en función de la capacidad militar del marido. L a imagen casi extravagante de las valencianas de esta época que nos ofrecen de forma indirecta estas ordenanzas se ve en este caso refrendada por los relatos de viajeros extranjeros como Jerónimo M ü n z e r , que visitó la ciudad a finales del a ñ o 1494. M ü n z e r hablaba y no paraba de las «bellas y largas ropas» de las mujeres que v i o en la ciudad, y sobre todo le maravillaba que «van vestidas con m á s exageración de lo debido. Por la parte delantera todas van descoladas hasta los pechos, y de modo que puedes verles los pezones como yemas de los árboles.»*" Con todo, incluso el testimonio del mojigato viajero alemán debió verse en parte influido por la evidente misoginia de la literatura de la época, que tendía en cambio a obviar el derroche en la indumentaria masculina, tan evidente o m á s que el de las mujeres. De hecho, los varones de las élites acabaron optando claramente a partir de finales del siglo X I V por los vestidos cortos, pero repletos de omamentos recargados y brillantes, con lo que la mayor parte de las normativas que afectaron también a los hombres se centraron en los materiales que se adherían a los cuerpos de los jubones o a las calzas, donde abundaban, además de los forros de piel, los metales preciosos, las perlas o la pedrería. Muestras desde luego muy evidentes, muy directas, de suntuosidad, pero quizá también de amortización del dinero y de los metales preciosos susceptibles de ser amonedados. Junto a ello, hay que hacer una referencia a la seda, presente desde las primeras a las últimas normativas contra el lujo. Se puede decir que vestir de seda fue en este período el símbolo m á s importante de la riqueza, pero la evolución de los trajes de este material, y el mismo desarrollo de una i n dustria sedera local, marcaron los cambios en la legislación.*' Poco a poco

™ M. Astor Landete, op. cit., p. 94. J. Münzer: Vaije por España y Portugal (1494-1495). Madrid. Ediciones Polifemo. 2002, p. 59. G. Navarro: El despegue de la industria sedera en la Valencia del siglo X\'. \. Consell Valencia de Cultura, 1992.

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las prohibiciones se centraron m á s en ciertos tejidos que incorporaban hile ^ de oro, como los brocados, e incluso en tiempos de los Reyes Católicos normativa que se redactó fue m á s que nada una ley proteccionista que tra:: de impedir la importación de tejidos de seda extranjeros en 1494 si no era.para omamentos de iglesia.*^ Para esas fechas, e incluso bastante antes, los dirigentes municipales valencianos habían ido relajando considerablemente estas normativas, \< mostraban m á s favorables a incentivar, por el contrario, el mercado interr. : y las manufacturas de lujo, que generaban importantes ingresos para el fise: local. La sisa del drap d'or i de seda en Valencia había pasado de aponar unos 20.000 sueldos a las arcas municipales hacia 1400 a m á s de 200 .OOC' a final de la centuria;*^ al mismo tiempo, villas como Castellón favorecían el asentamiento de artesanos especializados, como ceramistas o relojeros:"- > en una famosa carta al rey Femando el Católico de 1486, serían los mismos jurats

de Valencia los que pidieran que no se bajasen los intereses de los

censales que el municipio pagaba cada a ñ o , porque los nobles y rentista^ que vivían de ellos eran claves para generar la demanda de lujo que hac;. que tuvieran trabajo sastres, zapateros, pelaires, sombrereros y otros artesanos de la urbe.*' E l gasto, el lujo de los ricos, comenzaba a ser visto ya pueen esa época por los dirigentes de la ciudad como una fuente de riqueza. ;• aunque la sociedad estamental aún mantendría estas leyes durante siglos, sus principales valedores bajomedievales, las oligarquías urbanas, al menos la de Valencia, comenzaban entonces poco a poco a renegar de ellas.

* * * En la Edad Moderna, de hecho, serían las autoridades regias, ahora mucho m á s presentes en el ámbito local, las que legislarían especialmente en lo tocante al lujo y a los excesos suntuarios, que comenzaron a afectar a nuevas formas de ostentación, como el n ú m e r o de lacayos o los coches de caballos que se exhibían en los nuevos paseos de la ciudad. Sin embargo, la lógica seguía siendo la misma y las ordenanzas sobre el gasto continuaron

M. Astor Landete, 0/7. a i . , pp. 96-97. " J. V. García Marsilla y J. Sáiz Serrano: «De la peita al censal...», cit. ^ En 1432 se favorece la llegada de un alfarero facilitándole animales para el traslade, una casa gratuita por tres años, y exención del impuesto de la moltura de granos por diez. En 1480 parecidas ventajas se ofrecen al encargado del nuevo reloj municipal, un tal mestre Pere F. Roca Tra ver y R. Ferrer Navarro: Historia de la cultura valenciana (documentos para su estudio), Valencia, Real Academia de Cultura Valenciana, 2004, vol. 2, pp. 605 y 777 respectivamente. AUy, Lletres Missives g^-33,í.42v.

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siendo una de las herramientas de las que el poder político disponía para controlar a la población y para tratar de evitar, o al menos para encauzar, las alteraciones en el orden social que inevitablemente se iban produciendo. L o que he pretendido aquí es enmarcar el estudio del caso valenciano en la dinámica general del consumo y de las políticas económicas de la Europa Bajomedieval, y si se han de destacar algunos de sus rasgos definitorios, éstos se podrían resumir en cuatro: en primer lugar, que las normativas suntuarias valencianas se caracterizaron por su fuerte concentración en la capital, algo lógico si tenemos en cuenta la residencia mayoritaria de la nobleza en ella; a d e m á s es interesante destacar la coexistencia de dos poderes emisores de ordenanzas: los municipios y la corona con sus cortes, cuyos intereses, habitualmente concordes, podían a veces no ajustarse del todo, lo que se tradujo en cierta laxitud a la hora de aplicar las ordenanzas, y a veces en abiertas contradicciones entre ambos; en tercer lugar, y quizá en parte debido a esa disparidad de criterios, las leyes valencianas nunca tuvieron una aplicación tan estricta como, por ejemplo, en algunas ciudades italianas, y desde luego la vigilancia nunca se llevó al límite, ni fue capaz de irrumpir en el ámbito m á s privado como ocurrió al otro lado del Mediterráneo; y por último, y en directa relación con ello, las normativas valencianas, y en general las de toda la Corona de A r a g ó n , se centraron mucho m á s en las apariencias y en las ceremonias m á s abiertamente públicas, y jugaron con la imagen exterior de las personas para conseguir los objetivos políticos que las autoridades se hubieran marcado, desde favorecer las políticas defensivas, a permitir el reconocimiento inmediato de unas diferencias sociales que, en estos tiempos, eran cualquier cosa menos estables.

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J U A N V I C E N T E G A R C Í A

M A R S I L L A

TABLA 1 Normativas suntuarias en Valencia y Alzira en la Baja Edad Institución

Cortes Valencia del Reino (municipio)

Media.

emisora y aspectos afectados

Alzira 1 Aspectos afectados (municipio)

1345

Longitud de las faldas y otras vestimentas, duración del duelo, fiesta del día de Difuntos.

1358 (revocado en 1363)

Forros de piel, perlas y joyas bordadas en los trajes, vestiduras de oro y seda 1372 (ampliado a otras carnes en 1373)

Aves en las bodas, regalos de los novios, estrenas de los padrinos.

1375

Pinturas y adornos en los tapiñes.

1376

Vestidos superfluos.

1383

Vestidos bordados en oro o plata, sedas, perlas y piedras preciosas, fonos,paternostres lujosos.

1385

Calzado de soletes en punta y zapatos floreados

1387

Cirios en las sepulturas. Sólo los pueden llevar herederos o albaceas del difunto. Prohibición de plañideras. 1399

1418 (revocado en parte en 1428)

Banquetes de boda, vestidos con bordados de oro y plata. Aportaciones en ropa al matrimonio, joyas para la ceremonia, vestidos de paño de oro y plata, forros de piel, listas de seda, tapiñes.

1432 1446

Gastos en las bodas y vajillas que se podían usar. Longitud de las gramallas, cadenas y collares de oro.

1456 (revisado en 1457)

Longitud de las faldas y de las gonelas.

O R D E N A N D O E LLUJO. I D E O L O G Í A Y N O R M A T I V A S U N T U A R I A

591

1

Valencia Cortes del Reino (municipio) 1463

Alzira (municipio)

Aspectos afectados Banquetes de cofradías u otras corporaciones, banquetes de bodas, collares y cadenas de oro o plata, guantes

de marta, perlas. 1494

Brocados de oro y plata, dorados en armas y arreos de caballerías.

1498

Brocados, ciertas telas como el chamelote 0 el ter^anell.

1501

Excepciones a la normativa anterior para favorecer a los que mantenían caballos.

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