La Justicia Alternativa en los Juicios de alimentos

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Descripción







TESINA
LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN EL JUICIO DE ALIMENTOS







Metodología de la Investigación Jurídica
Maestro Aldo Iván Reynoso Cervantes.
Alumno: Lic. Juan Antonio García Ruvalcaba









LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN EL JUICIO DE ALIMENTOS













INTRODUCCIÓN

La ausencia de normas que enseñen y guíen a las familias mexicanas para que cumplan con su función, provoca la multiplicación de los conflictos y un manejo errático de éstos; de ahí que la violencia se convierta en un signo distintivo de las relaciones entre sus integrantes, o el desapego filial, incluso la predisposición a la disolución, ya que, al no existir condiciones para la convivencia armónica sus miembros, éstos se convierten en potenciales portadores de disposiciones para desviar su conducta hacia actos que dañan las relaciones interpersonales y grupales de la sociedad.
Si a lo expuesto anteriormente, sumamos el impacto que tienen los medios de comunicación (como televisión, cine, videojuegos, entre otros) sobre las mentes de los hijos, ligando el éxito con la violencia, tendremos niños, especialmente varones, que pueden potenciar los estímulos externos para conducirse ofensivamente, generando un ambiente ríspido al interior de la familia, con el riesgo de adoptar dicho comportamiento para el resto de su vida, así como conductas de desatención a las obligaciones paterno-filiales, o de pareja.
Los mecanismos alternativos de solución de controversias, en particular la conciliación y la mediación, son metodologías colaborativas que, adecuadamente instrumentadas en los conflictos familiares, son excelentes alternativas no sólo para su solución sino, además, para facilitar la comprensión de sus protagonistas sobre su misión social, particularmente, cuando los modelos que se aplican son de orientación transformativa o asociativa.
Así mismo son un derecho constitucional plasmado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, en su parte relativa cito textual "Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial."

Señalando y definiendo los Métodos Alternos de solución de conflictos.


Los Métodos Alternos permiten prevenir y solucionar conflictos; otorgándoles a las partes el protagonismo para construir dichas soluciones.
Negociación
Ejercicio de comunicación, con metodología, desarrollado por las partes para obtener de la otra su consentimiento para el arreglo de un conflicto.
Mediación
Método mediante el cual uno o más mediadores intervienen únicamente para facilitar la comunicación entre las partes de un conflicto, a fin de que éstos convengan una solución al mismo. Los mediadores deben abstenerse de proponer soluciones o recomendaciones
Conciliación
Método a través del cual uno o varios conciliadores facilitan la comunicación entre los participantes de un conflicto, formulando propuestas o recomendaciones que ayuden a lograr un acuerdo o convenio que ponga fin al conflicto.
Arbitraje
Método mediante el cual las partes acuerdan someter la solución de una controversia a la decisión de uno o varios árbitros.

Siendo para esta tesina el que nos ocupa el método de resolución de conflictos el denominado como Mediación para lo que se instruye como requisito sine quan non la existencia de un mediador en el caso que refiero será el IJA que por sus siglas refiere al Instituto de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco que es según el artículo 56 de la Constitución Política del Estado de Jalisco en su fracción tercera que cito textual;
…"El Instituto de Justicia Alternativa del Estado es un órgano con autonomía técnica y administrativa encargado de proporcionar el servicio de justicia alternativa, a través de los métodos alternos de resolución de conflictos."…

Y las funciones que debe de desempeñar como mediador son las siguientes;
Mitigar la beligerancia e instaurar una comunicación efectiva.
Contribuir a que las partes comprendan los intereses y necesidades del otro.
Realizar cuestionamientos que hagan emerger los verdaderos intereses de cada mediado.
Plantear y clarificar algunos temas que se han ignorado total o parcialmente.
Contribuir para que las partes conciban nuevas ideas y que puedan expresarlas.
Favorecer el replanteamiento de proposiciones, a fin de que resulten más satisfactorias en todos sus puntos para las partes.
Procurar la mesura en las demandas cuando éstas sean exageradas.
Asegurar que las partes se encuentren receptivas a nuevos planteamientos.
Favorecer la concretización de acuerdos encaminados a la solución de conflictos, a la conservación de vínculos y a la previsión de necesidades posteriores.


PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

Como se desprende el procedimiento de pago y aseguramiento de alimentos que se describió y se cito anteriormente se maneja como un procedimiento especial dentro de la norma adjetiva civil, dejando al supuesto deudor pensionista alimenticio alejado de sus derechos humanos de defensa contemplados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que una vez condenado se le da la posibilidad de manifestar su defensa sin mediar la posibilidad de objetar las pruebas o aseveraciones del demandante rentista alimentario. Siendo este procedimiento como una medida prejudicial no de carácter cautelar sino condenatorio ya que solo mediara la posibilidad de defensa mientras le es retenida la pensión condenada, por lo que estará sujeto a un procedimiento no siempre rápido, generándole un perjuicio de difícil o imposible reparación toda vez que los beneficiarios normalmente serán menores que no pueden en su momento ser sujetos a reconvención.

Es por ello que manifiesto que violenta la constitución el procedimiento que busca el aseguramiento y condena de la renta alimenticia, ya que no da derecho de defensa que implique menores daños patrimoniales al condenado precautorio, y no se agota el derecho constitucional de acudir a los medios alternativos de justicia.

JUSTIFICACION:

La legislación en Jalisco sobre los derechos de los menores salió fortalecida con la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), de tipificar como delito el que un padre deje de dar la pensión alimenticia que le corresponde.

La tesis jurisprudencial de la SCJN que declara constitucionalmente válido el artículo 280 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, el 3 de febrero.

Esta decisión se convierte en un aval para todos los códigos penales estatales que también contemplan esta conducta como delito. En el caso de Jalisco, donde se plasma en el artículo 183 la obligación de dar alimentos a las personas que tienen el derecho de recibirlo, vigoriza esta legislación que ya tiene años aplicándose.

En los distintos tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo federal y ratificados por el Senado, el Estado Mexicano se obliga a cumplir dichos acuerdos, vigilando su cumplimiento.

El artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 11 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho a los alimentos como algo fundamental del hombre.

También, el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, al que se adhiere México, señala que en "en todas las medidas aplicables a los niños y a las niñas que tomen las instituciones públicas y privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberá tenerse como una consideración primordial la atención del interés superior del niño".

Estadísticas del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco señalan que la Oficialía de Partes y los 10 juzgados de lo Familiar reportaron en 2009 un total de mil 310 juicios de alimentos, por lo que corresponde al primer partido judicial, que comprende los municipios conurbados de Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque, Tonalá y San Cristóbal de la Barranca.

Entre esos juicios, 638 fueron sentencias interlocutorias, que proveen de manera provisional de pensión alimentaria a cónyuges e hijos.

Que con apego al artículo 434 del Código Civil, que a la letra dice: "Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado".

En Jalisco, el DIF brinda asesoría gratuita en derecho familiar y orientación jurídica a las madres que se acerquen, para hacer cumplir la obligación de los padres de dar alimentos.

La Dirección de Protección de la Familia, sólo en 2009, dio 255 asesorías sin costo para las mamás que acudieron en busca de orientación respecto de las pensiones alimenticias. 

En algunos casos se logró que el responsable de esta obligación cumpliera con los alimentos, pero en los que no hubo acuerdo en primera instancia, se turnaron a la Procuraduría Social del Estado de Jalisco, donde se asignó un defensor de oficio a las solicitantes de este derecho.

Por cierto, esta instancia estatal que lleva tres años de funcionamiento, en 2009 atendió mil 464 solicitudes, mientras que en 2008 dio mil 102 apoyos.

Sin embargo, también es cotidiano que padres de familia se deslinden del compromiso de pasar dinero para la alimentación de sus cónyuges y sus hijos, y para ello se asesoran de abogados que buscan resquicios en las leyes para eximirlos de su responsabilidad.

Por otra parte el Instituto de Justicia Alternativa ha ayudado a resolver conflictos de esta índole tan solo en el 2013, 827 asesorías se brindaron, llegando a 300 convenios de los cuales se sancionaron 269.

Si tomamos en cuenta que en el 2009 se plantearon en los juzgados familiares de la zona metropolitana 1,310 juicios de alimentos, que 300 de esos pudiesen haber sido convenidos y no litigados hace una inmensa diferencia.

Mas la forma en que se llega a la conclusión que es preferible mediar los conflictos no es la adecuada en la legislación y de ahí surge el tema de la tesina ya que parte del hecho que en juicio de alimentos no se establece la obligatoriedad de llegar al mismo sino hasta que el deudor alimenticio ya fue condenado al menos parcialmente y ya fueron asegurados los mismos, mediante la retención de sueldo o embargo de muebles o inmuebles.

OBJETIVOS:


Objetivo General: Lograr una mayor eficiencia en la protección de los derechos de los ciudadanos en los juicios de alimentos, mediante la implementación de los medios de justicia alternativos

Objetivo Especifico: Plantear una modificación al procedimiento de alimentos contemplado en el capitulo V del título decimo primero del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que habla de los alimentos y su procedimiento, donde se contemple la posibilidad del aseguramiento de los alimentos, y la no disposición sino hasta que no agoten de manera expedita la instancia de justicia alternativa.

HIPOTESIS:

Si al obligado alimentista, se le confronta a la necesidad de proseguir con un procedimiento que ya le vulnera sus percepciones o enfrentar un convenio que implique el respeto de sus derechos fundamentales y una justicia expedita y respetuosa la inmensa mayoría optaría por la Justicia Alternativa.

Se ha sostenido que los beneficios que ofrecen los mecanismos de justicia alternativa son, entre otros, los siguientes:

Se presta atención a los intereses de las partes en conflicto y no solamente a sus derechos y obligaciones, obteniendo con ello mayores beneficios;
Tienen impacto positivo en la relación futura de los contendientes, porque fomentan el consentimiento, la tolerancia y la negociación ante la posibilidad de un futuro conflicto de intereses de carácter judicial;
Desaparece el juez como autoridad, lo cual desinhibe a las partes para poner en la mesa de las discusiones toda la información necesaria sobre los verdaderos intereses que subyacen en la controversia;
Sus procedimientos observan mayor flexibilidad, pues la solución de las diferencias tienden a ser negociadas, es decir, una de las partes no es enteramente dueña de la razón en perjuicio de la otra;
Existe celeridad y la escasez de formalismos;
La voluntariedad, gratuidad, neutralidad, confidencialidad e imparcialidad como principios rectores del procedimiento;
Los breves tiempos de respuesta, notoriamente más reducidos que los observados en procedimientos seguidos ante tribunales;
Implica un menor desgaste emocional ya que fomenta que la actitud de las partes sea de colaboración, dando como resultado que ambas ganen;
Se fomenta entre los ciudadanos la función cívica de resolver sus conflictos de manera privada.

Una sociedad que aprenda a mediar sus conflictos de manera más eficiente accederá a la Justicia, y será más proclive a respetar la Ley.

CAPITULO UNICO
JUICIO DE ALIMENTOS.

DERECHOS DE ALIMENTOS:

Delimitación Conceptual: Para el asunto que nos interesa deberemos definir que son los Derechos de Alimentos; siendo estos En Derecho de familia, se puede definir como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada alimentista o acreedor alimentario, para exigir de otra, denominada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, de la adopción, del matrimonio o del divorcio, en determinados casos.

Delimitación Jurídica: Lo cual está regulado en el Código Civil para el Estado de Jalisco en sus artículos del 432 al 437, que cito textual;
De los alimentos
Artículo 432.- El deber y la obligación de proporcionar los alimentos son recíprocos; el que los da, tiene a su vez el derecho de recibirlos. Este deber y esta obligación alimentaria son personales e intransmisibles.
Artículo 433.- Los cónyuges deben darse alimentos.
Artículo 434.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad o llegando a ella sean incapaces. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.
Artículo 435.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres cuando estos han alcanzado una edad senil o por imposibilidad de trabajo o ingreso. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos.
Artículo 436.- Cuando no exista otro apoyo, los hermanos mayores tienen la obligación de dar alimentos a los menores, o a los mayores incapaces.
Artículo 437.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

Los cuales en su ejecución están regulados por la norma adjetiva que es el Código de Procedimientos Civiles en sus artículos 693 al 698 en el Título Décimo Primero. Capítulo V, que trascribo solo en los artículos que nos incumben;
Articulo 693. Los juicios que versen sobre pago o aseguración de alimentos se tramitaran conforme a las reglas generales de los demás sumarios y a las especiales siguientes:
Articulo 694. Si al promoverse el juicio también se demanda la fijación y aseguramiento de alimentos provisionales, el juez sin correr traslado a la contraparte verificara que el demandante le acredite con los medios permitidos a su alcance la urgencia y necesidad de la medida y que justifique aproximadamente, cuando menos, la posibilidad del que debe darlos.
Cuando el solicitante, bajo protesta de decir verdad, manifieste no contar con elementos suficientes para acreditar la posibilidad económica del deudor y bajo los mismos términos informe el ingreso aproximado mensual de este, el juzgador atendiendo a la capacidad económica y nivel de vida del deudor y de los acreedores alimenticios, así como las circunstancias especiales del caso, fijara la pensión con base en el salario mínimo vigente de la zona.
Cuando se pida la fijación y aseguramiento de alimentos provisionales por una institución oficial dedicada a la protección de la familia, o a la asistencia pública, se presumirá como ciertos, salvo prueba en contrario, los dictámenes y documentos por ellas elaborados que se acompañen a la solicitud correspondiente
Articulo 695. Una vez satisfecho lo que establece el artículo anterior, el juez decretara de plano la pensión de alimentos provisionales, fijando la suma, porcentaje o salarios mínimos en que debe consistir la pensión y mandara abonarlos, por mensualidades anticipadas, mientras se resuelve en definitiva
Articulo 696. Contra la resolución en que se otorguen los alimentos provisionales, no habrá recurso alguno y contra la que los deniegue procederá el de apelación en ambos efectos
Articulo 697. Inmediatamente que se decrete la fijación de la pensión de alimentos provisionales, se requerirá al que deba cubrirlos por el pago de la primera mensualidad, y si no lo verifica en el acto de la diligencia, se procederá a embargarle bienes bastantes a cubrir su importe. Hecho el embargo, se emplazara en forma al demandado para que conteste la demanda dentro del término de cinco días y seguirá el juicio por los demás trámites.
Articulo 698. La venta de los bienes secuestrados se tramitara por cuerda separada en la forma y con los tramites prevenidos para los remates, lo mismo se hará en las subsecuentes mensualidades, una vez practicado el embargo.

Siendo evidente que el proceso no inmiscuye el proceso conciliador como lo establece el artículo 17 Constitucional buscando la Justicia Alternativa sino que lo deja en los alcances de la conciliación judicial que establece el artículo 282 BIS del Código de Procedimientos Civiles que cito textual;
Artículo 282 bis. Contestada que sea la demanda y en su caso, la reconvención, el juez de oficio deberá citar a las partes a una audiencia conciliatoria que se verificara dentro de los quince días siguientes, sin que se suspenda el procedimiento ni los términos que estén corriendo.
Al citar a las partes a esta audiencia, se les apercibirá que en caso de no asistir con justa causa, se les impondrá una multa hasta por el equivalente a 120 días de salario mínimo, multa que se duplicara en caso de reincidencia. Las partes deberán comparecer personalmente o a través de representante facultado para cumplimentar el fin de la audiencia.
La audiencia la presidirá el secretario conciliador o quien haga sus veces, el que deberá cuidar siempre que se mantenga el buen orden y previa identificación de los comparecientes, exhortara a las partes a conciliar sus intereses y llegar a un convenio.
En esta audiencia se concederá el uso de la palabra primero al actor y después al demandado y en su caso al tercero si lo hubiere, no se admitirán pruebas, ni preguntas que tiendan a acreditar o demostrar algún punto controvertido en el juicio.
En el caso de que las partes lleguen a un convenio, se asentara este en el acta que se levante, pasándolo con el juez que conoce de los autos para su aprobación o reprobación dentro del término de tres días. Si el convenio no fuese aprobado por el juez, deberá expresar los motivos respectivos, lo que se hará del conocimiento de las partes en igual termino debiendo darse vista a estas para que dentro del mismo plazo señalado reconsideren los puntos desaprobados o manifiesten si insisten en el convenio original, de lo cual se dará vista al juez para que resuelva en definitiva, debiendo cuidar que no se afecten intereses de terceros.
Aprobado el convenio se elevara este a la categoría de sentencia ejecutoriada.
De no ser posible conciliar los intereses de las partes, porque así se hubiere manifestado, porque alguna de ellas no hubiere asistido a dos audiencias conciliatorias en forma consecutiva, o porque el juez no aprobó el convenio presentado por las partes, se asentara razón en el acta que se levante, con lo cual se dará por concluida la etapa conciliatoria.
La resolución que aprueba el convenio no admite recurso, la que la niegue, será apelable en ambos efectos.

Es por ello que manifiesto que es preciso la adición de un artículo en el artículo referente a los alimentos en el código de Procedimientos Civiles para el Estado donde contemple esta opción, ya por el respeto a sus derechos fundamentales del demandado alimentista y de la eficacia jurídica, social y familiar que los métodos de Justicia Alternativa están demostrando tener.

Este articulo debería de ser el artículo 697 Bis, que debería decir algo más o menos como esto

Artículo 697 Bis.- Una vez fijada y asegurados la pensión de los alimentos provisionales y una vez transcurrido el término legal para su contestación de manera inmediata las partes deberán de acudir al Instituto de Justicia Alternativa o a los mediadores autorizados por el mismo a agotar un proceso de mediación.
En el entendido que los bienes asegurados no podrán ser retenidos si la parte actora no acude a la instancia de Justicia Alternativa y se tendrá como desistida del proceso solo en los casos de mayoría de edad, y se le revocara el cargo de representante o tutor de los menores y se les substituirá por un tutor que designe el tribunal si comparece en representación, y de no acudir el obligado rentístico, se tendrá como consentido el procedimiento de alimentos y se tendrá por no contestada la demanda, una vez agotado el procedimiento de Justicia alternativa sin existir acuerdo se seguirá por los procedimientos que este código contempla.





CONCLUSION:

De esta manera, la implementación de la Reforma Judicial y sus medios alternativos de justicia permitirán corregir el quehacer en los tribunales, logrando el asentamiento de un conjunto de prácticas beneficiosas en el ámbito jurisdiccional, así como el respeto a los derechos humanos fundamentales contemplados en la Constitución.

Se logra aparte una sensibilización social hacia la cultura del acuerdo, de la búsqueda de la concordia, un sistema donde se privilegia el consenso, sobre la contienda, es una sociedad justa, porque en el acuerdo no hay vencidos ni vencedores, sino voluntades unidas, entre mas vacios queden los tribunales mas justicia habrá.

Un tema tan sensible como lo son los derechos a la manutención, a ser alimentados en el sentido más amplio jurídicamente hablando, siendo no solo alimentos sino salud, vestido, habitación y estudios hacia los necesitados de los mismos como son los niños, ancianos o quien así la Ley considere que es merecedor de ellos debe de ser tutelado muy cercanamente, ya que si bien el común denominador se da en la falta de provisión de los mismos, lo cierto es que también se da en el exceso de su ejecución, y nunca estará un derecho sobre otro, tan solo existe la necesidad como sociedad de preservar los mismos en un sentido amplísimo de protección de la Justicia.

La reforma propuesta busca no dar cambios o golpes de timón en el sentido estricto sino tan solo complementar en las partes donde la omisión lacera los derechos de alguno de los implicados.

Fuentes: Constitución de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución del Estado Libre y Soberano de Jalisco.
Código Civil para el Estado de Jalisco.
Código de Procedimientos para el Estado de Jalisco
Sitio Web del Instituto de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco ija.gob.mx
Sitio Web del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco http://www.stjjalisco.gob.mx/

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