\"La indeterminación temporal de las sentencias castellanas en el siglo XVIII: la cáusula de retención en presidio\", en Perspectivas jurídicas del Estado de México. Revista del Tribunal Supremo de Justicia del Estado de México, 1-4 (enero-junio 2003), pp. 103-123.

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del Estado de México

RigQberto Gonzrucz Torres. Pedro Ortega Gil Tobías Serrano Gutiérrez • Román Rosales Reyes • Joaquín Mendoza Esquivel •

José Sánchez Arcilla Bemal Mario A. T éllez González Cleto Hurnherto Reyes Neri

José de Jesús Álvl1rcz Díaz • Abel Víllicañu Estrada Verónica Torres Romero. José Fuentes Garc1a

Gonzalo Antonio Vergara Rojas •

Re\ista del Tribunal Supremo de Justicia del Estado de México

Ipecto al derecho a

e pueda afectar la sociales y a la pro­ Ila vida o privaci­

cional, específica­ mitante referida a lad está interesada s delitos y una de­ ~justicia. Por con­ enales no están e asuntos de su co­ nnicación. 5 de su conocimien­ 1:>. específicamente rar responsabilidad a procedimiento de os responsables por na de las sanciones Ides respectiva. 'infonnación a los amites realizados justicia al órgano social que forme >erior de Justicia, , pueda afectar la 1 o encontrarse en ate.

. ~léxico. Ed. Trillas. I Constitución Políti­ :":mentada. Tomo L

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Derecho Procesal Ed.1997.

La indeterminación temporal de las sentencias castellanas en el siglo XVIII: La cláusula de retención en presidio

Dr. Pedro Ortego Gil * Desde mediados del siglo XVlI la pena perpetua de galeras se fue abandonando, estableciéndose su con­ mutación por diez años, que es el tiempo máximo que se fijó para tan duro castigo. Pero su utilidad para los fines de la Corona era evidente, por lo que tam­ bién se valoró la necesidad práctica de contar con brazos suficientes para remar. En esta línea, la im­ portante Pragmática de 13 de octubre de 1639 (Noví­ sima 12, 40, 6 en relación con la ley 2) enunciaba de forma explícita en uno de sus párrafos: «y siempre que se pudiere conmutar la pena de muerte en gale­ ras, se haga y conmute»., de conformidad con las Pragmáticas de 25 de noviembre de 1552 Y 3 de mayo de 1566. A mayor abundamiento, aquella Pragmáti­ ca de Felipe IV ordenó que se guardaran las leyes previstas y que en los delitos en que se debieran im­ poner penas corporales se impusieran las de galeras, «y lo mismo se entienda en todos los casos y delitos en que hubiere de haber pena corporal arbitraria». Con posterioridad, en un Despacho Real de sep­ tiembre de 1653, el monarca recordaba a D. Juan de Austria la Copia de unas órdenes antiguas en virtud de las cuales «las penas de galeras de toda vida se entien­ dan por diez años en la Corona de Castilla... todavía atendiendo a que la razón de piedad es una misma para

"' Catedrático de la Facultad de Dere­

cho de la Universidad de Santiago de Compostela.

SEN7'ENCJAS CASTcllASAS 2::\'[1. [cA (L\tJSl:lA DE R2TI:;'\(JÓN E!'\ Pl?ESID;O

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Cédula del Consejo de 9 de enero de 1783 (Novísima, 12,40, 8). De acuerdo con las normas que acabo de ci­ tar, además de ratificar lo previsto cnla Pragmática de 1771--«que el Consejo de Guerra no alce por sí las re­ tenciones de los reos que no fueren sentenciados por él, si no fuere en virtud de resolución miiD>-, el monarca resolvía que:

10 Esta disposición hay q::e comple­ mentarla ccn NO\)is:::,_a, 12, 42, 9, acerca de la concesión de indultos.

en los casos de remate a presidio «por cierto tiempo a volun­ tad de los Tribunales. o con la reserva de no salir sin su licen­ cia) y quando necesitan de los reos para aquellos fines dependientes de las mismas causas~ los Gobcmadores de los presidios deban cumplir las provisiones de los Tribunaíes». En este supuesto, en el cual los reos estaban pendientes de las órdenes o a disposícíón del órgano sentenciador, quería que , al consi­ derar en este caso que les debía constar a dichas autoridades :-~:jJ5 ) kvas de l':la­ !e;mlC~; le'.' te,',,:: ", J":Dt~,,, :0rzosos el! un ar:,cc::1 .:c· .-',-;d:;;·jo ?.cgimem" en OhmJJ:'~'. : 9'19 l. pp, 231-260, en

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