¿La impugnación o la invalidez de los negocios jurídicos unilaterales colegiales asociativos?

August 8, 2017 | Autor: Rómulo Morales | Categoría: Comparative Law, Civil Law
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¿LA IMPUGNACIÓN O LA INVALIDEZ DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS UNILATERALES COLEGIALES ASOCIATIVOS? Rómulo MORALES HERVIAS* TEMA RELEVANTE

Ambas casaciones objeto de comentario no aplicaron adecuadamente las normas jurídicas a los casos propuestos, porque sus argumentos solo se sustentaron en el principio de especialidad del artículo 92 del Código Civil sin tener en cuenta que tal artículo no puede interpretarse aisladamente de la normativa de la invalidez del negocio jurídico. En opinión del autor, una interpretación sistemática hubiese señalado que los actos colegiales asociativos con firmas falsas son un típico caso de ausencia de manifestación de voluntad (por ser un negocio jurídico unilateral) y aquí sí cabe aplicar la causal de nulidad expresamente regulada en el artículo 219.1 del CC.

La Casación N° 2978-2011-Lima del 2 de julio de 2013 se basó en un caso de falsificación de un acta de una asamblea asociativa. En la Casación N° 3867-2010-Lima de 28 de junio de 2011 se discutieron tres casos: la asamblea asociativa no se realizó en el lugar indicado para la convocatoria, 354 personas consignadas como asistentes habían fallecido antes de la celebración de dicha asamblea y dos asociados declararon no haber participado en tal asamblea. ¿Los casos de falsificación de firmas y del incumplimiento del requisito del lugar de

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la convocatoria son casos de asambleas asociativas contrarias a disposiciones legales de conformidad con el artículo 92 del Código Civil peruano de 1984 (en adelante CC)? Al final del presente estudio responderemos a dicha pregunta. Pero antes es necesario desarrollar algunos presupuestos fundamentales. II. TRES INTERPRETACIONES DOCTRINARIAS DEL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984

El artículo 921 del CC ha sido interpretado doctrinariamente de tres maneras.

Abogado por la Universidad de Lima. Magíster por la Universidad di Roma “Tor Vergata”. Diplomado en Derecho Romano; y en Derecho de los Consumidores y de la Responsabilidad Civil por la Universidad di Roma “La Sapienza”. Doctor por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y en la Universidad de San Martín de Porres. Artículo 92 del Código Civil peruano de 1984.- Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias. Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.

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I. DOS CASOS JURISPRUDENCIALES

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I MPUGNACIÓN Y NULIDAD DE ACUERDOS ASOCIATIVOS: VÍAS Y PLAZOS APLICABLES

En una primera interpretación se ha dicho que la “impugnación” de los actos colegiales que violen la ley o el estatuto es un remedio especial y excluyente de los remedios de la nulidad y de la anulabilidad. El argumento es que dicha normativa es especial y por tener plazos de caducidad diferentes a los de prescripción de nulidad y de anulabilidad. En concreto, una doctrina nacional ha dicho “que son dos cosas distintas y con características diferentes, por un lado, la impugnación judicial de acuerdos contra actos que sean contrarios al Estatuto o la Ley y, por otro lado, la solicitud de invalidez de los actos asamblearios por causas que sean típicamente presupuestos de nulidad y que atenten contra el orden público o contra normas imperativas (…)”. En el caso de las personas jurídicas sin finalidad lucrativa no existe tal distinción en nuestro Código Civil, debiendo entenderse que las razones de la impugnación de acuerdos se encuentran previstas en el artículo 92 del Código Civil (violación de disposiciones legales o estatutarias) y las razones de nulidad de actos derivados de las asambleas se rigen por las causales de nulidad absoluta prescritas en el artículo 219 del Código Civil” (Cieza Mora, 2013b, pág. 265; y 2011, pág. 20). Así se formulan argumentos de defensa de esta primera interpretación: “Como hemos dicho reiteradamente no se puede utilizar el artículo 219 del Código Civil para resolver



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situaciones que cuestionan las actas de asambleas generales como en el caso materia de comentario, para eso, y solamente para eso, está el artículo 92 del Código Civil. Del artículo 92 de nuestro ordenamiento civil se infiere que la impugnación de acuerdos se efectúa contra las decisiones emanadas de las asociaciones a través de sus respectivas asambleas generales” (Cieza Mora, 2011, pág. 20). Para sustentar este argumento se explica cómo funcionan las violaciones de la ley y del estatuto por las asambleas asociativas: “En materia asociativa, en lo que respecta al contenido de las normas legales o estatutarias que se vulneran, puede distinguirse entre aquellas que regulan la forma en que se adoptó el acuerdo (requisitos de convocatoria, quórum, mayorías, lugar de celebración) y aquellas que atienden al fondo (límites de competencia y poder, prohibiciones, etc.)” (Cieza Mora, 2013b, pág. 265; y 2011, pág. 20). A propósito de la Casación Nº 3189-2012 –que constituirá el Quinto Pleno Casatorio Civil– por el hecho de una asamblea que nunca se había llevado a cabo (Cieza Mora, 2013b, pág. 269), esta doctrina afirma que: “El caso materia del Pleno Casatorio se trata de una impugnación judicial del acuerdo de una asociación, por lo que, en aplicación del principio de especialidad debe resolverse al amparo del artículo 92 del Código sustantivo y declararse la caducidad de la acción planteada. De resolverse

de esta manera, se generaría seguridad jurídica en tanto los plazos para ejercer la acción de nulidad del acto jurídico y la de impugnación judicial de acuerdos son muy disímiles. Para el primer caso, se tiene un plazo de prescripción de 10 años, mientras que para el segundo, existe un plazo de 30 días de tomado el acuerdo o 60 días de inscrito para actos inscribibles. Es decir, si el Tribunal decidiese que se puede aplicar de manera directa la nulidad de acto jurídico para nulificar los acuerdos asociativos, existiría una gran incertidumbre respecto al tráfico mercantil pues los acuerdos podrían declararse nulos hasta luego de pasados los 10 años de acordados” (Cieza Mora, 2013b, págs. 268-269). Esta posición invoca como fundamentos la seguridad jurídica y la predictibilidad: “La cosa es, en este caso, más sencilla de lo que parece, pues se trata de comprender e internalizar cierto orden mínimo en las relaciones sociales y no generar incertidumbre y carencia de predictibilidad en las relaciones intersubjetivas en las personas jurídicas, que estarían condenadas a una anarquía por la no consolidación de su [sic] decisiones basadas en sus estatutos y en la ley” (Cieza Mora, 2013a, págs. 86). De ahí que amparar pretensiones de nulidad “genera no solamente incertidumbre sino falta de predictibilidad y perjudica el tráfico mercantil o lo vuelve más lento generando situaciones que atentan contra una adecuado desenvolvimiento de

Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar. Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa para defender la validez del acuerdo. La impugnación se demanda ante el juez civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado” [Párrafo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS. El texto anterior al párrafo decía lo siguiente: La acción impugnatoria se interpone ante el juez de primera instancia del domicilio de la asociación y se sujeta al trámite del juicio de menor cuantía].

las personas jurídicas lucrativas y no lucrativas. Esto se complementa con el análisis económico del derecho aplicado a la empresa” (Cieza Mora, 2011, pág. 14; y 2012, pág. 149). El principio de la especialidad es otro fundamento de esta interpretación, el cual se corrobora en otra doctrina nacional: La “impugnación” de nulidad “en atención del principio de especialidad, tiene que sujetarse al plazo previsto en el art. 92 c.c.” (Espinoza Espinoza, 2012, pág. 301). Entonces, la primera interpretación del artículo 92 del CC se sustenta en tres postulados: seguridad jurídica, predictibilidad y especialidad que encuentran una feliz unión en el análisis económico de las instituciones jurídicas. Ello se resume en las siguientes expresiones: “Sostengo que en la impugnación de acuerdos como parte de la figura de las ineficacias negociales, sí se toma en consideración la gravedad de la vulneración a la ley y al estatuto de la persona jurídica, que pueden acarrear la invalidez de la decisión adoptada por el órgano que ha visto afectada su correcta formación volitiva, sin embargo, este cuestionamiento al acuerdo adoptado debe hacerse tomando en consideración las particularidades de la persona jurídica no lucrativa dentro de los cuales se encuentra el plazo previsto en el artículo 92 del Código Civil, al cual hay que regirse, por la especialidad, la seguridad jurídica y la predictibilidad en materia asociativa. Detrás de esta opción de establecer ‘plazos breves’ hay una racionalidad no solamente económica sino social” (Cieza Mora, 2013a, pág. 87). Sin embargo, para explicar el contenido de las asambleas asociativas se vale de la doctrina comercialista argentina (Cieza Mora, 2013b, págs. 266268; y 2012, págs. 117-120), la cual



El artículo 92 del CC no puede interpretarse aisladamente de la normativa de las invalideces del negocio jurídico del CC.

es totalmente impertinente en un discurso sobre la asociación que es una persona jurídica sin fines de lucro. Asimismo, la racionalidad social se explica en otra sede: “Nadie discute que la impugnación de acuerdos y una sentencia estimatoria que declare la nulidad del acuerdo impugnado no tenga su base en la teoría general del negocio jurídico, pero el Código Civil y la Ley General de Sociedades regulan, como norma específica, que al tratarse del cuestionamiento a los acuerdos tomados por los órganos de las personas jurídicas deben utilizarse instrumentos jurídicos que resuelvan las controversias planteadas de una manera ágil, sin perder la seriedad en el análisis, que logre alcanzar los fines del interés social (en concordancia con los estatutos y la ley) pero que al mismo tiempo permita un manejo eficiente y predictible en materia del desenvolvimiento de la persona jurídica” (Cieza Mora, 2011, pág. 15). Dicha racionalidad está más pensada en los intereses de la asociación misma. Asimismo, esta primera interpretación del artículo 92 del CC señala que las reglas de nulidad del negocio jurídico deben adaptarse a las reglas de la denominada “impugnación judicial de los acuerdos asociativos”: “Las reglas de la nulidad del negocio jurídico pueden ser aplicadas pero adaptándose al proceso especial establecido. Lo contrario es vaciar de contenido al artículo 92 del Código Civil. Debe desterrarse de una vez la posibilidad

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de utilizar la vía de nulidad de acto jurídico para aquellos supuestos de acuerdos tomados por las Asambleas de Asociaciones” (Cieza Mora, 2013b, pág. 269). Sin embargo, en la primera interpretación del artículo 92 del CC hay dos argumentos que no se logran compatibilizar en que las nulidades deben adaptarse a las “impugnaciones de acuerdos de asambleas generales”. Por un lado, el primer argumento incompatible dice que la “impugnación de acuerdos de asambleas generales” es una nulidad de acuerdos: “la impugnación de acuerdos, en el fondo es una nulidad de acuerdos, pero con el mismo énfasis reitero que en el caso de las personas jurídicas se le ha dado un tratamiento especial para impedir la incertidumbre durante el plazo en que se puede plantear la nulidad de los negocios jurídicos y también se le ha otorgado causales más específicas en concordancia con la fisonomía y funcionamiento de la persona jurídica” (Cieza Mora, 2011, pág. 19). Por otro lado, el segundo argumento incompatible expresa algo completamente diferente al primer argumento incompatible: “En el terreno de los acuerdos derivados de las asambleas, señalamos que los acuerdos emanados de tal órgano gozan de validez y despliegan sus efectos. Sin embargo, un acuerdo puede ser cuestionado de invalidez, dentro del plazo de caducidad [¡!] previsto en el Código Civil, por vicios en su convocatoria, por patologías en su celebración o por irregularidades en el contenido del propio acuerdo. Esto implica que el acuerdo puede ser perfectamente concordante con la ley, con el estatuto o el pacto social, pero si en su formación no se ha cumplido con el procedimiento previsto, deberá ser

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invalidado igual que si su contenido fuese contrario a las normas imperativas que rigen la asociación” (Cieza Mora, 2013b, pág. 269). ¿No eran que las causales de nulidad se adaptaban a las dos causales de “impugnaciones de acuerdos de asambleas generales”? En cuanto al tercero ajeno a los asociados de la asociación, la primera interpretación del artículo 92 del CC dice que la norma “no menciona alguna limitación para el tercero y por lo tanto uno con legítimo interés en el acuerdo asociativo podría invocar la nulidad del acuerdo en el plazo que establece el artículo 2001 del Código Civil, es decir, hasta los diez años de celebrado el acuerdo, lo cual constituiría un contrasentido a la norma invocada (art. 92 del CC). Podrían darse situaciones en las cuales el socio por interpósita persona (el tercero) puede plantear la nulidad del acto jurídico, lo cual, desde mi punto de vista, constituye un abuso de derecho, sin embargo preferiría que el tercero también tenga un plazo corto para impugnar el acuerdo como sí se hace en la Ley General de Sociedades en donde el tercero cuenta con el plazo de un año para pedir la nulidad de un acuerdo asociativo” (Cieza Mora, 2013b, pág. 269; y 2013a, pág. 87). De este modo, la primera interpretación del artículo 92 del CC admite implícitamente que los terceros sí podrían ejercer la acción de nulidad en la normativa civil vigente y ello demuestra con claridad que la primera interpretación del artículo 92 del CC rompe la coherencia que debe tener toda interpretación y admite la existencia de normas incompatibles. Ello es inaceptable: “Se dice que un ordenamiento jurídico constituye un sistema porque en él no pueden coexistir normas incompatibles” (Bobbio, 2012, pág. 186).

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Una segunda interpretación doctrinaria del artículo 92 del CC manifiesta que tal “impugnación” es un tercer remedio diferente [complementario] a los remedios de nulidad y de anulabilidad. El argumento es que este remedio no excluye el ejercicio de los remedios de la nulidad y de la anulabilidad: La “impugnación es independiente de la nulidad, en consecuencia, por un lado, existen defectos específicos que habilitan el remedio impugnatorio; mientras tanto, por otro lado, coexisten los vicios de invalidez que prevé el Libro II del Código Civil. El 92 CC establece un remedio complementario, pues regula un tercer grupo de vicios, al margen de la nulidad y anulabilidad.” (Gonzales Barrón, 2013, pág. 47). De ello se colige lo siguiente: “¿cuándo el acuerdo colegial es impugnable? Si se trata de un tercer grupo de defectos, que excluye los casos de invalidez refiere. Para arribar a una respuesta, debemos recordar, en primer término, que los acuerdos colegiales tienen una doble dimensión (voluntad de la persona jurídica-voluntad de los asociados individuales), lo que implica que en este tipo de negocio se presenta un problema específico, no existente en otros actos; y que consiste en la posible disociación entre el interés social y el interés individual, aun cuando este último sea mayoritario. Por tanto, la primera causa de impugnación son los conflictos de interés, lo que normalmente no es problema en los negocios jurídicos en los que el propio individuo actúa para sí; pues nadie se traiciona o es infiel consigo mismo; sin embargo, todo lo contrario se presenta en los actos colegiales, cuya doble dimensión permite que el grupo de asociados mayoritarios pueda hacer prevalecer su propio interés en contra del de la asociación. En efecto, el artículo 92 del CC señala que son impugnables

los acuerdos contrarios al estatuto; y es evidente que todo estatuto, en forma expresa o implícita, establece el deber de lealtad frente a la asociación. La ausencia de norma convencional no impide entenderla incorporada por efecto de la común intención de las partes (art. 1362 del CC), que no es otra cosa que las cláusulas no escritas, pero deducidas de la correcta interpretación del texto; por tanto, se trata de una disposición implícita, necesaria e imprescindible para la correcta actuación corporativa. También son impugnables todos los casos de violación estatutaria, aun cuando exista mayoría, como la elección de un consejo directivo sin seguir las reglas que exigen la actuación de un comité electoral; o el nombramiento de un representante para un plazo mayor que aquel señalado en la norma convencional. Aquí no se aplica el remedio de la nulidad, pues la contravención no se produce respecto de una ley, sino de un pacto. Es impugnable, además, todo acuerdo que implique abuso de la mayoría sobre la minoría, pues, en tales casos, o existe contravención de la ley (cláusula general de abuso del derecho) o existe contravención del estatuto. Así ocurre en las exclusiones o expulsiones de asociados que no tienen una justificación razonable, y que esconden la secreta intención de deshacerse de los socios críticos de la mayoría dominante” (Gonzales Barrón, 2013, pág. 52). De este modo, esta doctrina formula un resumen de su posición: “Los acuerdos colegiales de las personas jurídicas tienen una doble dimensión (voluntad de la persona jurídica - voluntad de los asociados individuales), lo que implica que en este tipo de negocio se presenta un problema específico, no existente en otros actos; y que consiste en la posible disociación entre el interés social y el interés individual, aun cuando este último

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sea mayoritario. En buena cuenta, la impugnación de los acuerdos incide sobre su contenido, ya sea que estos se originen por violaciones estatutarias, o violaciones legales, siempre que impliquen una grave disociación entre la voluntad social y la voluntad individual. Aquí se encuentran los casos de conflicto de interés, la violación legal o estatutaria en los que se aprecie la citada disociación, y todos los casos de violación estatutaria, cualquiera sea su causa. Por el contrario, la invalidez negocial se refiere a las fallas en el procedimiento de formación de voluntad, por vicios de esta, por voluntad simulada o por voluntad dirigida a un fin ilícito o en contravención de normas imperativas” (Gonzales Barrón, 2013, pág. 56). Así se reafirma su posición en los siguientes términos: “Por tanto, la única tesis viable es considerar que la impugnación del artículo 92 del CC es un tercer remedio frente a los acuerdos colegiales defectuosos que se aplica en dos disposiciones: i) contravención a las normas legales que exigen el respeto de la buena fe objetiva para evitar los conflictos de intereses entre la persona jurídica y los asociados que toman acuerdos; y ii) contravención a las normas estatutarias” (Gonzales Barrón, 2014b, pág. 156). Esta posición toma partido por interpretar el artículo 92 del CC como una norma que regula un conflicto entre fines de la voluntad de la asociación y fines de la voluntad de los asociados: “La patología se concentra en las hipótesis de discrepancia entre los fines de la voluntad corporativa y los fines de las voluntades individuales, en los que el tema de fondo es sustancialmente patrimonial, razón por la que estos defectos se subsanan con la aquiescencia o asentimiento del perjudicado” (Gonzales Barrón, 2013, pág. 56). Dicho presupuesto del conflicto de fines se resalta como preponderante

en defensa de la segunda interpretación del artículo 92 del CC: “Por el contrario, la impugnación de los acuerdos, prevista en el artículo 92 del CC, incide en los defectos meramente privados (contravenciones al estatuto) o en defectos legales por conflicto de intereses que se manifiesta en la grave disociación entre la voluntad social y la voluntad individual. Los acuerdos colegiales de las personas jurídicas tienen una doble dimensión (voluntad de la persona jurídica - voluntad de los asociados individuales), lo que implica que en este tipo de negocio se presenta un problema específico, que no existe en otros actos; y que no existe en otros actos, y que consiste en la posible disociación entre el interés social y el interés individual, aun cuando este último sea mayoritario. ¿Cómo justificar esta restricción de los casos impugnables que aparentemente no tiene base en el texto normativo? Muy simple: el artículo 92 del CC restringe la legitimación para impugnar acuerdos a los asociados que no votaron o que votaron en contra del acuerdo, y dejaron constancia de tal hecho; en consecuencia, los votantes a favor y los terceros quedan excluidos de tal potestad. Por tanto, esta figura se refiere exclusivamente a los defectos cuya relevancia se circunscribe al interés particular de los asociados, por lo que su voluntad favorable puede convalidar los defectos; por tal motivo, la patología se concentra en las hipótesis de discrepancia entre los fines de la voluntad corporativa y los fines de las voluntades individuales, en los que el tema de fondo es sustancialmente patrimonial, razón por la que estos defectos se subsanan con la aquiescencia o asentimiento del perjudicado. Jamás podría pensarse que el fin ilícito o la simulación se convalidan ‘acuerdo’, pues de esa forma, entonces, tales vicios nunca podrían atacarse, pues

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precisamente en ellos existe acuerdo para engañar o defraudar. Menos todavía aplicarse el 92 para las falsificaciones en las que no existe el acuerdo, ni los votos en contra, ni a favor, de los asociados” (Gonzales Barrón, 2014b, pág. 153; y 2014a, pág. 53). Una tercera interpretación establece que la referida “impugnación” es una anulabilidad especial donde las causales de nulidad se han convertido en causales de anulabilidad. Esta doctrina asevera que “por disposición expresa del artículo 92 del CC, para los asociados, aun las causas de nulidad se han convertido en causas de anulabilidad, y es este el remedio que aquellos tienen a su disposición y que –nuevamente por disposición expresa del citado artículo– solo podrá ser utilizado dentro de los 60 o 30 días” (Ronquillo Pascual, 2014, pág. 148). Esta doctrina sostiene que el artículo 92 del CC tiene como antecedente al artículo 58 del Código Civil de 1936 y este a su vez se basó en el artículo 75 del Código Civil suizo de 1912 que regula la categoría del Derecho alemán de la impugnabilidad “que no es otra que aquella que en nuestro ordenamiento denominamos anulabilidad. En consecuencia, en el artículo 92 del CC no se está reconociendo una tercera especie de invalidez, ni tampoco se está estableciendo la categoría de la anulabilidad como remedio para hacer frente a los acuerdos que vulneren disposiciones legales o estatutarias; pero una anulabilidad especial, no solo por todas las patologías a las que –por disposición expresa de la ley– podrá hacer frente sino y principalmente por el término en el que podrá ser accionada, pues, no será el de dos años (como es la regla: inciso 4 del artículo 2001 del CC) sino el de 60 días desde la adopción del acuerdo o 30 desde la inscripción,

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en caso de que este se haya inscrito” (Ronquillo Pascual, 2014, pág.143). Así, “transcurrido el plazo indicado sin accionar la anulación del acuerdo viciado, este deviene en inatacable para los asociados” (Ronquillo Pascual, 2014, pág. 146). El artículo 92 del CC según esta segunda interpretación “ha convertido las causas de nulidad en causas de anulabilidad, situación que, por lo demás, no se encuentra reñida con la sistemática de la invalidez negocial ya que el inciso 4 del artículo 221 del CC establece que un acto será anulable cuando una norma lo declare como tal, esto es, sin importar el vicio del que se trate (y, en el caso, tal norma sería precisamente el artículo 92), mientras que el inciso 8 del artículo 219 establece que el acto será nulo cuando contravenga el orden público o las buenas costumbres, salvo que la ley establezca sanción diversa (y, en el caso, dicha sanción diversa sería la anulabilidad)” (Ronquillo Pascual, 2014, págs.146-147). Al igual que la primera interpretación del artículo 92 del CC, esta tercera interpretación incurre en incoherencia interpretativa: Los “terceros con interés y el Ministerio Público (primer párrafo del artículo 220) podrán cuestionar los acuerdos subsumibles en los supuestos contemplados en el artículo 219 del CC vía nulidad de ‘acto jurídico’, es decir, dentro de los diez años según lo establecido en el inciso 1 del artículo 2001 del CC” (Ronquillo Pascual, 2014, pág. 148). La doctrina que defiende la segunda interpretación objeta los presupuestos teóricos de la tercera interpretación: “En primer lugar, la anulabilidad es una modalidad de invalidez, y es valor conocido que las normas de competencia –aquellas que establecen los requisitos y procedimientos para la validez de los actos jurídicos– son establecidas por el legislador, pero no por

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acto de voluntad de los particulares, pues ello implicaría que estos pudiesen saltarse la ley, por lo que el orden jurídico se construiría por actos de voluntad sin límites. Es conocida la máxima ‘la nulidad se declara por ley’, lo que es correcto en el sentido de que la ley establece las normas de validez, aunque no es correcto como exigencia de nulidades textuales. Pues bien, si es un postulado incontrastable que la nulidad (o anulabilidad) se declara por ley, entonces el autor de esta errada tesis parece no haber leído que el artículo 92 del CC permite impugnar acuerdos contrarios a disposiciones estatutarias que no son otra cosa que actos de voluntad; por tanto, la postura aquí criticada, sin darse cuenta, pretendería decir que el incumplimiento de una estipulación meramente convencional traería como efecto la anulabilidad, es decir, los particulares podrían establecer normas de competencia a su libre albedrío, lo que constituye un error técnico clamoroso. En segundo lugar, la anulabilidad es un vicio que puede atacarse por el perjudicado, aunque este haya manifestado su voluntad favorable al acto, aunque viciosa, empero, en la impugnación solo están legitimados los que no manifestaron su voluntad. En tercer lugar, la anulabilidad puede demandarse en el plazo de prescripción extintiva de dos años, mientras la impugnación tiene un breve término de caducidad de 60 días desde el acuerdo, y 30 desde la inscripción. En conclusión, según la tercera tesis [tercera interpretación doctrinaria] – sin dudas la de menor sustento–, el artículo 92 es una ‘anulabilidad especial’, pero con la particularidad de que no tiene similitud alguna con la anulabilidad, pues serviría para atacar el incumplimiento de normas convencionales, lo que por sí mismo descarta que realmente se trate de una hipótesis de anulabilidad; y

además todas las otras particularidades de esta no coinciden con las de impugnación. Por lo tanto, no puede haber ‘anulabilidad especial’ cuando lo ‘especial’ significa que todas son diferencias, y que no tiene nada en común con la normativa ‘general’ de la anulabilidad” (Gonzales Barrón, 2004b, págs. 150-151). Finalmente, se objeta la afirmación que “cualquier tercero sí puede impugnar los acuerdos viciados según las reglas generales de invalidez; entonces, ¿para qué existe un régimen ‘especial’ que supuestamente deja sin efecto el régimen ‘general’, si finalmente este sigue igualmente vigente? Es difícil encontrar un mínimo de racionalidad en toda esta artificiosa construcción teórica” (Gonzales Barrón, 2004b, pág. 151). No obstante estas críticas, la segunda y la tercera interpretación coinciden en que las asambleas asociativas con firmas falsas son inexistentes (Ronquillo Pascual, 2014, pág. 147; y Gonzales Barrón, 2013, pág. 47; y 2014, pág. 50). Según la tercera interpretación doctrinaria del artículo 92 del CC podemos deducir que tales actos colegiales asociativos serán nulos en cualquiera de las causales siguientes: (i) cuando haya ausencia de manifestación de voluntad; (ii) los referidos actos se hayan celebrado con asociados incapaces absolutamente; (iii) cuando su objeto sea imposible físicamente o cuando su objeto sea imposible jurídicamente o cuando su objeto sea indeterminado; (iv) cuando su fin sea ilícito; (v) cuando sea simulados absolutamente; y (vi) cuando incumplan formalidades prescritas bajo sanción de nulidad. Asimismo, tales actos serán anulables si son celebrados con asociados incapaces relativamente; o con algún vicio de la manifestación de la voluntad (error, dolo o intimidación). En esta tercera interpretación, dichas

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causales de nulidad y de anulabilidad se reducen o se subsumen a los casos de violación de la ley o de violación del estatuto. Además, la tercera interpretación doctrinaria del artículo 92 del CC se basa en la normativa italiana de las sociedades comerciales, la cual es impertinente en un discurso sobre asociaciones sin fines de lucro (Ronquillo Pascual, 2014, págs. 144-145) y menos si se cita a una doctrina italiana (Prosperi, 1980, págs. 265-269) que no aporta ningún argumento propio (Ronquillo Pascual, 2014, pág. 145). En resumen, la primera interpretación doctrinaria del artículo 92 del CC propugna la adaptación de las nulidades a las “impugnaciones”; y la tercera interpretación doctrinaria defiende la tesis de la subsunción de las causales de nulidad en las causales de anulabilidad referidas exclusivamente a las asambleas asociativas contrarias a la ley y al estatuto. En este punto hay una indudable conexión de significados porque ambas interpretaciones eliminan la aplicación autónoma de las causales de nulidad de los negocios jurídicos. En otros términos, subsumen las causales de nulidad del negocio jurídico en las causales de asambleas asociativas violadoras de la ley y del estatuto como si el artículo 92 del CC tuviera un poder de absorción inimaginable en el mundo jurídico pero imaginable en un sueño de fantasía. El artículo 92 del CC sería la norma

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general y el artículo 219 de CC sería la norma especial porque ella es absorbida por la norma general que será la absorbente. Lo decimos con el fundamento necesario cuando describamos la verdadera evolución de la normativa de los actos colegiales asociativos contrarios a la ley y al estatuto en base a los Derechos Civiles de Italia y de Portugal. En el presente estudio, se propone una cuarta interpretación al artículo 92 del CC. Ella consiste en sostener que hay una anulabilidad de los actos de las asambleas asociativas con plazos de caducidad diferentes a los plazos de prescripción de las anulabilidades del negocio jurídico. Ello no es incoherente sistemáticamente como se demuestra de la codificación civil italiana y portuguesa. A mayor abundamiento, el numeral 4 del artículo 2212 del CC permite una anulabilidad diferente a las causales de incapacidad relativa de obrar, error, dolo e intimidación o violencia moral. La diversidad de plazos para ejercer las acciones de anulabilidad sucede igual en los Códigos Civiles de Italia y de Portugal como lo explicaremos más adelante. Un tipo de anulabilidad constituye cuando las asambleas asociativas violan la ley y el estatuto según el artículo 92 del CC. Dichas violaciones son contrarias a normas imperativas. En efecto, el CC establece en el artículo 13543 del CC que los contratos no deben ser contrarios a normas imperativas sin establecer la sanción. Ello no sucede con el artículo 92 del CC que en realidad

regula anulabilidades por contravenir normas imperativas (ley y estatuto). Esta aseveración se corrobora en las experiencias jurídicas de Italia y de Portugal al sostenerse que los actos de las asambleas asociativas son anulables por violar normas imperativas (ley y estatuto). Evidentemente, serán nulos los actos de las asambleas asociativas con fines ilícitos consistentes en contravenir el orden público o las buenas costumbres. Para desarrollar la cuarta interpretación al artículo 92 del CC partiremos que los actos de las asambleas asociativas son negocios jurídicos unilaterales colegiales: “Negocio unilateral, en el sentido de negocio celebrado por una parte sola (…), en virtud de una única o idéntica legitimidad para el negocio, es, ante todo, α) el negocio subjetivamente simple, o sea, el negocio con un solo autor, de modo que tal negocio no puede ser más que unilateral, ya que aun si la declaración se dirige a un destinatario determinado (…) este no constituye parte del negocio, puesto que no es llamado a concurrir con su consentimiento; β) el negocio subjetivamente complejo, cuando la participación de varias personas en un mismo negocio se produce en virtud de una común e igual legitimidad (…) para la tutela de un mismo interés y, por tanto, de modo que aquellas actúan desde un mismo lado. Este segundo fenómeno tiene lugar en los actos colegiales en sentido amplio; es decir, en los actos y negocios realizados

Artículo 221 del Código Civil peruano de 1984.El acto jurídico es anulable: 4. Cuando la ley lo declara anulable. Artículo 1354 del Código Civil peruano de 1984.- Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.

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por varias personas en calidad, (a) de componentes del mismo órgano, o (b) de varios órganos colaboradores de una persona jurídica, o (c) de simultáneamente investidos con la representación de una persona; o (d) en cualquier otra forma cooperadores en el ejercicio del interés de esta” (Betti, 2002, pág. 303). También otra doctrina italiana desarrolla la naturaleza jurídica de los actos de las asambleas asociativas: “El acto colegial asociativo [delibera] es un acto de un órgano colegial que se perfecciona con el concurso de la mayoría de las declaraciones paralelas” (Bianca, 2002, pág. 369). De ahí que es impropio decir “acuerdo colegial asociativo”: “El acto colegial asociativo [delibera] no es un contrato, o una convención que se perfecciona con el acuerdo de las partes, sino es por el contrario un negocio, esto es, un acto de autonomía privada, al cual se aplican las normas del contrato en cuanto compatibles con su naturaleza” (Bianca, 2002, pág. 369). En la codificación civil italiana y portuguesa se utiliza la expresión “actos colegiales asociativos” cuando se refieren los actos de la asamblea general. Usaremos indistintamente las expresiones “negocios jurídicos unilaterales colegiales” o “actos colegiales asociativos”. III. ANULABILIDAD O NULIDAD O “IMPUGNABILIDAD” DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS UNILATERALES COLEGIALES ASOCIATIVOS SEGÚN LA CODIFICACIÓN CIVIL ITALIANA Y PORTUGUESA; Y SUS CORRESPONDIENTES DOCTRINAS

Una referencia obligada para desarrollar la acción que ostentan los asociados contra las decisiones de las asambleas asociativas es la normativa y la doctrina de Italia. La norma civil italiana dice textualmente lo siguiente:

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“Artículo 23 del Código civil italiano de 1942. Anulabilidad [annullamento] y suspensión de los actos colegiales asociados [deliberazioni].- Los actos colegiales asociativos [deliberazioni] de la asamblea contrarios a la ley, al acto constitutivo o al estatuto pueden ser anulados [possono essere annullate] a solicitud de los órganos de la entidad, de cualquier asociado o del ministerio público.

La anulabilidad [l’annullamento] del acto colegial asociativo [deliberazione] no perjudica los derechos adquiridos de los terceros de buena fe sobre la base de los actos realizados en ejecución del acto colegial asociativo [deliberazione] mismo.



El presidente del tribunal o el juez instructor, oídos los administradores de la asociación, puede suspender, a instancia de quien ha propuesto la impugnación [l’impugnazione], la ejecución de acto colegial asociativo impugnado [deliberazione impugnata], cuando existan graves motivos. El decreto de suspensión debe ser motivado y se notifica a los administradores.



La ejecución de los actos colegiales asociativos [deliberazioni] contrarios al orden público o a las buenas costumbres puede suspenderse también por la autoridad gubernativa”.

Como lo ha sostenido acertadamente la doctrina italiana, esta normativa tiene un fundamento de control estatal a las asambleas asociativas: “La segunda limitación a la capacidad de las persona jurídica, derivada del derecho objetivo, concierne al desarrollo general de la actividad del ente. Se concreta en una injerencia

o control por parte del Estado sobre la misma actividad, control variable cualitativa y cuantitativamente, según la naturaleza y función de varios entes y de los propósitos que se preestablecen (…) La vigilancia o control de legitimidad, de carácter general, está dirigida a asegurar la conformidad de la actividad del ente a las normas del derecho objetivo, y comporta la facultad de anulabilidad [annullamento] del acto ilegítimo del sujeto bajo control. Tal sanción de anulabilidad [dell’annullamento] se admite en todo caso, incluso en el silencio de la ley, como consecuencia inherente de la existencia misma del control. A este respecto cualquier duda se considerará eliminada, en base al principio general regulado en el art. 23 del Código Civil de 1942” (Menotti De Francesco, 1965, pág. 1047). En concordancia con lo dicho se dice con certeza: “El control judicial es necesario para la tutela de los particulares asociados del ente mismo y de los intereses generales” (Trimarchi, 2003, pág. 78). Ahora bien, cabe hacerse la siguiente pregunta sobre los alcances de la acción de anulabilidad contra los actos colegiales asociativos frente a las invalideces del contrato en el Derecho Civil italiano: “Y debe preguntarse hasta qué punto la regulación establecida en materia de asociaciones deroga los principios generales en materia de invalidez” (Auricchio, 1958, pág. 908). Un sector de la doctrina italiana se basa en la subsunción de las invalideces del contrato en la anulabilidad de la norma citada (artículo 23 del Código Civil italiano de 1942) con base en alguna jurisprudencia italiana. Dicha posición se sustenta en un postulado discutible que consiste en tutelar a las asambleas asociativas por ser soberanas de sus

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decisiones: “Se ha afirmado que como el art. 23 c.c. prevé solo hipótesis de anulabilidad [annullabilità] y no de nulidad de los actos colegiales asociativos [delibere] debe considerarse que, con tal norma, el legislador haya convertido las causales de nulidad en causas de anulabilidad [annullabilità]: Cass., 17 de marzo de 1975, n. 1018, en Giur. It. Mass., 1975, 275; Cass., 17 de mayo de 1957, n. 1571, cit. También la doctrina prevalente es concordante en considerar que la regulación para aplicar a los actos colegiales asociativos [delibere] inválidos es la anulabilidad [annullabilità] (…) Deben considerarse sujetos a la anulabilidad [annullabilità] los actos colegiales asociativos [delibere] que han violado las normas que regulan el procedimiento de la asamblea, aquellos cuyo contenido resulte contrario a normas imperativas, orden público y buena costumbre (…) Los motivos que justifican la general previsión de anulabilidad deben probablemente buscarse en la concesión de una más amplia soberanía de la asamblea” (De Giorgi, 1988, pág. 7). Y como el artículo 23 del Código Civil de 1942 no regula un plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad se recurre al plazo general de la acción de la anulabilidad: “Por el contrario, el art. 23 c.c. regulan algunas hipótesis según la cual el vicio no se refiere a la formación del acto, sino a su contenido. La regulación de tales actos colegiales asociativos [deliberazioni] corresponde en línea máxima a la anulabilidad [annullabilità]: (…) la prescripción quinquenal

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de la acción, y la posibilidad de confirmación por parte de misma asamblea” (Auricchio, 1958, pág. 909). Tampoco dicha norma regula la nulidad en casos diferentes a la violación de la ley, del acto constitutivo o del estatuto por parte de negocios jurídicos unilaterales asociativos; y por tal motivo se recurre a la doctrina de la inexistencia: “Para encontrar hipótesis de actos colegiales asociativos [delibere] nulos no se necesita referirse al art, 23 c.c., sino a aquellas normas que regulan el iter formativo de los actos colegiales asociativos [delibere]. Será nulo el acto colegial asociativo [deliberazione] cuando falta la convocatoria de algunos de los asociados, o cuando los participantes no alcanzan el número legal, o el acto colegial asociativo [deliberazione] se formó con la mayoría simple y no con aquella calificada requerida para el particular objeto. Estas hipótesis no están explícitamente reguladas en la ley, y por eso son solucionadas según los principios generales: la falta de correspondencia entre el abstracto acto legislativo y el acto concreto que históricamente se realiza determina la ineficacia absoluta del acto colegial asociativo [deliberazione], o mejor decir de su inexistencia” (Auricchio, 1958, pág. 909). En concordancia con lo anterior: “A falta de una específica previsión, la doctrina considera que debe aplicarse la prescripción quinquenal, propia de la acción de la anulabilidad (...) Por el contario, la acción debe considerarse imprescriptible en la hipótesis de actos colegiales asociativos [delibere] inexistentes, para

usar el término elaborado en la teoría del negocio, y luego a propósito de los actos colegiales [delibere] de las sociedades. Son tales los actos colegiales asociativos [delibere] adoptados por un órgano que sea imposible reconocer una asamblea, o con un número insuficiente de votos o aquellos cuya mayoría se formó con la participación de personas extrañas” (De Giorgi, 1988, pág. 8). ¿Cómo queda la subsunción de las invalideces? Para ahondar en la contradicción de esta doctrina italiana se confunde la subsunción de las nulidades con el control estatal de suspensión de los actos colegiales asociativos: La “contrariedad a la ley, al orden público y a la buena costumbre no pueden ser consideradas como causal de nulidad, como sucede en los contratos (art. 13434 c.c), sino especialmente como causal de anulabilidad” (Auricchio, 1958, pág. 909). Esta afirmación se sostiene al considerar erróneamente que una tutela estatal de suspensión sustituya al remedio de la nulidad: “Siempre en tutela del interés público, la autoridad administrativa está legitimada para dictar un proveimiento de suspensión de decisiones contrarias al orden público o a las buenas costumbres (art. 23, inc. 4). Y este es el único control público previsto por la ley sobre la actuación de los órganos de las asociaciones)” (Bigliazzi Geri, Breccia, Busnelli y Natoli, 1995, pág. 310). Otra doctrina italiana opuesta a la anterior diferencia con claridad los casos de anulabilidad del artículo 23

Artículo 1343 del Código Civil italiano de 1942. Causa ilícita.- La causa es ilícita cuando es contraria a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres.

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del Código Civil italiano de 1942, los casos de las anulabilidades del contrato aplicables a los negocios jurídicos unilaterales por aplicación del artículo 13245 y los casos de nulidades: Unos casos son anulables por la norma mencionada: “Una particular regulación de invalidez está previsto en el código, el cual sanciona la anulabilidad [annullabilità] de los actos colegiales asociativos [delibere] contrarios a la ley, al acto constitutivo o al estatuto. La acción por anulabilidad [annullabilità] ante la autoridad judicial puede ser propuesta por los órganos del ente, del Ministerio Público o de cualquier asociado” (Bianca, 2002, pág. 369). Pero los actos colegiales asociativos pueden ser anulables: “El acto colegial asociativo [delibera] además podría ser impugnado por vicios del consentimiento de los votantes quienes hayan incurrido en error o hayan sido víctimas de dolo o violencia” (Bianca, 2002, pág. 369) y nulos: “La norma no menciona sin embargo la contravención al orden público o a la buena costumbre. En cuanto el acto colegial asociativo [la delibera] es un acto negocial debe considerarse nulo si es contrario al orden público o a la buena costumbre, en aplicación de un principio válido en general para los contratos y los negocios” (Bianca, 2002, pág. 370). En el mismo sentido de la doctrina italiana inmediatamente citada, los actos colegiales asociativos de la asamblea que violan la ley, el acto constitutivo o el estatuto son anulables: “se denomina en sentido técnico ‘anulabilidad’ [annullabilità], es decir, en el sentido de los artículos

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1441-46, es evidente que la disposición del primer párrafo del art. 23, en el sentido que la anulabilidad [annullabilità] del acto colegial asociativo [deliberazione], es el mismo modo que la anulabilidad [annullabilità] del contrato (art. 1445), ‘no perjudica los derechos adquiridos de los terceros de buena fe sobre la base de los actos realizados en ejecución del acto colegial asociativo [deliberazione] mismo’. De ahí que la regulación para aplicar a los actos colegiales asociativos [deliberazioni] inválidos es, en todos los aspectos, el de la anulabilidad [annullabilità] del contrato: regulación aplicable a los actos colegiales asociativos [deliberazioni] de asamblea, que consisten en la suma de pluralidades de actos unilaterales, según el art. 1324. Ahí está un fenómeno que es común a los actos colegiales asociativos [deliberazioni] societarios (art. 2377): según el cual la violación de toda norma de ley, incluso la violación de normas imperativas, comporta la simple anulabilidad [annullabilità] del acto colegial asociativo [deliberazione], en contraposición con el principio general, codificado en el art. 1418, de la nulidad del acto contrario a normas imperativas” (Galgano, 1999, pág. 654). Esto último es muy importante porque la anulabilidad [annullabilità] es un remedio cuando se violan normas imperativas por autorización expresa de la ley: “Esta regla fundamental está incluida en el art. 1418, primer párrafo: ‘el contrato es nulo cuando es contrario a normas imperativas, salvo que la ley disponga lo contrario’” (Galgano, 1999, pág. 261). De ahí que

es coherente decir si los actos de las asambleas asociativos tienen una causa ilícita cuando ella es contraria al orden público o a las buenas costumbres (Artículo 1343 del Código Civil italiano de 1942), dichos actos son nulos y no anulables. Esta doctrina italiana admite la inclusión de casos que no están contemplados en el artículo 23 del Código Civil italiano de 1942: “Hoy es ampliamente utilizado el concepto de inexistencia, más que para los contratos, para aquellos actos unilaterales que son actos colegiales [deliberazioni] de las asambleas: la jurisprudencia considera inexistente, en lugar de anulable por ser contrario a la ley (art. 2377), actos colegiales [deliberazioni] de las asambleas de las sociedades por acciones adoptados solo por mayoría aparente (como en el caso en que el acto colegial [deliberazione] de la asamblea hayan participado, con voto determinante, personas extrañas a la sociedad), o el acto colegial [deliberazione] adoptado sin la previa convocatoria a todos los socios en asamblea. En estos casos se considera ausente aquel mínimo de elementos que permite hablar de acto colegial [deliberazione]; pero aquí hay una razón específica que explica el amplio uso al concepto de inexistencia: si se hiciera valer la contrariedad de estos actos colegiales [deliberazioni] a las normas de ley sobre el funcionamiento de la asamblea, ellos serían simplemente anulables, por la especial regla poco antes recordada, con la consecuencia que, transcurrido el breve término para la anulabilidad, se convertirían inatacables”

Artículo 1324 del Código Civil italiano de 1942. Normas aplicables a los actos unilaterales.- Salvo disposición distinta de la ley, las normas que regulan los contratos se observan, en cuanto fueren compatibles, en los actos unilaterales entre vivos que tengan contenido patrimonial.

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(Galgano, 1999, pág. 266). Entonces, la doctrina de la inexistencia cumple un rol fundamental para ampliar su aplicación a los casos de anulabilidades de los actos de las asambleas asociativas contrarias a normas imperativas: “Con los actos colegiales asociativos [deliberazioni] anulables [annullabili] no se confunden con los inexistentes o del todo ineficaces, como las decisiones tomadas en la hipótesis extrema y macroscópica en la cual sea imposible reconocer en el órgano deliberativo una asamblea o aquellas viciadas por defecto de legitimidad (por ejemplo, porque la asamblea no se constituyó regularmente). Los actos colegiales asociativos [deliberazioni] así adoptados, siendo tales solo en apariencia, no tienen fuerza vinculante y por lo tanto no están sujetos a la anulabilidad [annullabilità]” (Perlingieri y Lisella, 1997, pág. 143). Por consiguiente, la aplicabilidad de la doctrina de la inexistencia en Italia demuestra que la subsunción de las invalideces se desvanece y solo opera como una simple aseveración sin contenido. En cuanto al plazo para la acción de anulabilidad de los actos de las asambleas asociativas, hay plazos de anulabilidad para otro tipo de casos sin alterar el instituto de la anulabilidad: “A esta regla [el plazo general para la acción de anulabilidad es de cinco años] se establecen excepciones en las impugnaciones a los actos colegiales [delibere] de la copropiedad en general [comunione] (art. 1109 c.c.), a los actos colegiales [delibere] de la copropiedad en

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los edificios [condominio] (art. 1137 c.c.), a los actos colegiales [delibere] de las sociedades de capitales (…) Para estos casos la ley utiliza en lugar de la prescripción quinquenal por el más breve plazo de treinta días” (Franzoni, 2002, págs. 403-404). Esta diversidad de plazos no quita coherencia a la anulabilidad en Italia.



Otra experiencia jurídica importante es la que constituye el Derecho Civil portugués. Su normativa se resume en los siguientes articulados:

La normativa civil portuguesa de la invalidez de los actos colegiales asociativos [deliberações] tuvo una influencia en la solución del Código de Sociedades Comerciales “para permitir la consolidación de actos colegiales [deliberações] y que no sean rápidamente impugnados, de modo de facilitar el giro comercial” (Menezes Cordeiro, 2011, pág. 772). No obstante ello, esta regulación no comporta la eliminación de la aplicación de la normativa de las invalideces: “es evidente que un acto colegial asociativo [deliberação] contrario a ley expresa o de objeto imposible nunca podría ser meramente anulable [anulável], bajo sanción de consolidarse con el transcurso del plazo; otro tanto será obvio en lo que se refiere a los actos colegiales asociativos [deliberações] contrarios a las buenas costumbres o al orden público. Admitimos, al lado de los actos colegiales asociativos [deliberações] anulables, actos colegiales asociativos [deliberações] verdaderamente nulos” (Menezes Cordeiro, 2011, pág. 773). Ello es coherente en el Derecho Civil portugués que autoriza a sancionar con anulabilidad a los negocios jurídicos unilaterales colegiales contrarios a normas imperativas6. Pero ello no es óbice



Artículo 177. Actos colegiales asociativos [deliberações] contrarios a la ley o a los estatutos.Los actos colegiales asociativos [deliberações] de la asamblea general contrarios a la ley o a los estatutos, sea por su objeto, sea por irregularidades producidas en la convocatoria de los asociados o en el funcionamiento de la asamblea, son anulables [anuláveis].



Artículo 178. Regulación de la anulabilidad [anulabilidade]



1. La anulabilidad [anulabilidade] prevista en los artículos anteriores puede ser formulada, dentro del plazo de seis meses, por el órgano de la administración o por cualquier asociado que no haya votado en el acto colegial asociativo [deliberação].



2. En el caso del asociado que no fue convocado regularmente para la reunión de la asamblea, el plazo comienza a transcurrir a partir del momento que tuvo conocimiento del acto colegial asociativo [deliberação].

Artículo 179. Protección de los derechos de tercero.- La anulabilidad [anulação] de los actos colegiales asociativos [deliberações] de la asamblea no perjudica los derechos que el tercero de buena fe hubiera adquirido en ejecución de los actos colegiales asociativos [deliberações] anulables.

Artículo 294 del Código Civil portugués de 1966. Negocios celebrados contra la ley. Los negocios jurídicos celebrados contra disposición legal de carácter imperativo son nulos, salvo en los casos en que otra solución resulte de la ley.

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de aplicar las nulidades: “De ahí resulta que los actos colegiales asociativos [deliberações] física o legamente imposibles, contrarios a la ley o indeterminados son nulos, tal como son nulos los que contradigan el orden público o que ofendan las buenas costumbres. Los actos colegiales asociativos [deliberações] que recaigan sobre materia que, por naturaleza, escape a las decisiones de las asambleas serán igualmente nulos, por imposibilidad jurídica” (Menezes Cordeiro, 2011, pág. 774). Y la protección de los terceros

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por las anulabilidades se subordina al remedio de la nulidad: “En nombre de la confianza que las personas colectivas siempre deben suscitar a terceros, por eso defendemos la aplicación del artículo 179 también en los casos de nulidad de los actos colegiales asociativos [deliberações]. Sin embargo, tratándose de situaciones claramente inviables, contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ningún tercero podrá pretender la buena fe” (Menezes Cordeiro, 2011, pág. 775).

Por último, el plazo para ejercitar la acción de anulabilidad contra los actos de las asambleas asociativas es diferente al plazo para ejercitar la acción de anulabilidad contra negocios jurídicos en general sin que constituya una incoherencia sistemática como lo sostiene una doctrina portuguesa: “El régimen legal a la anulabilidad (contenido en los artículos 2857, 2878, 2889, 28910, 29011, 29112, 29213 y 29314 del CC) determina que ella sea demandada apenas durante un periodo de tiempo, correspondiente a un año,

Artículo 285 del Código Civil portugués de 1966. Disposición general.A falta de régimen especial, son aplicables a la nulidad y a la anulabilidad del negocio jurídico las disposiciones de los artículos siguientes. Artículo 287 del Código Civil portugués de 1966. Anulabilidad.1. Solo tienen legitimidad para formular la anulabilidad las personas en cuyo interés la ley las establece, y solamente dentro del año subsiguiente a la cesación del vicio que le sirve como fundamento. 2. Sin embargo, si el negocio no se hubiese cumplido, la anulabilidad puede ser formulada, sin dependencia del plazo, tanto por vía de la acción como por vía de la excepción. Artículo 288 del Código Civil portugués de 1966. Confirmación.1. La anulabilidad es sanable mediante la confirmación. 2. La confirmación compete a la persona a quien pertenece el derecho de anulación, y solamente es eficaz cuando fue posterior a la cesación del vicio que sirve de fundamento a la anulabilidad y su autor tuvo conocimiento del vicio y del derecho a la anulación. 3. La confirmación puede ser expresa o tácita y no depende de una forma especial. 4. La confirmación tiene eficacia retroactiva, asimismo en relación al tercero. Artículo 289 del Código Civil portugués de 1966. Efectos de la declaración de nulidad y de anulabilidad.1. Tanto la declaración de nulidad como la de anulabilidad del negocio tienen efecto retroactivo, debiendo ser restituido todo lo que ha sido prestado o, si la restitución en especie no fuera posible, en el valor correspondiente. 2. Si alguna de las partes enajenó gratuitamente la cosa que debe restituir, y no se puede hacer efectiva la restitución del valor de ella contra el enajenante, el adquirente está obligado en lugar de él, pero solamente en la medida de su enriquecimiento. 3. Es aplicable en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, directamente o por analogía, lo dispuesto en los artículos 1269 [Las normas que se hacen mención están referidas a los efectos de la posesión] y siguientes. Artículo 290 del Código Civil portugués de 1966. Momento de la restitución.Las obligaciones recíprocas de restitución que incumben a las partes por fuerza de la nulidad o de la anulabilidad del negocio deben ser cumplidas simultáneamente, siendo extensivas al caso, en la parte aplicable, a las normas relativas a la excepción de no cumplimiento del contrato. Artículo 291 del Código Civil portugués de 1966. Inoponibilidad de la nulidad y de la anulabilidad.1. La declaración de nulidad o de anulabilidad del negocio jurídico respecto a bienes inmuebles, o a bienes muebles sujetos a inscripción, no perjudica los derechos adquiridos sobre los mismos bienes, a título oneroso, por el tercero de buena fe, si la inscripción de la adquisición fue anterior a la inscripción de la acción de nulidad o de anulabilidad o a la inscripción del acuerdo entre las partes acerca de la invalidez del negocio. 2. Los derechos del tercero no son, todavía, reconocidos, si la acción fue formulada e inscrita dentro de los tres años posteriores a la celebración del negocio. 3. Se considera de buena fe al tercero adquirente que en el momento de la adquisición desconocía, sin su culpa, el vicio del negocio nulo o anulable. Artículo 292 del Código Civil portugués de 1966. Reducción.La nulidad o anulación parcial no determina la invalidez de todo el negocio, salvo cuando se muestre que este no se habría celebrado sin la parte viciada. Artículo 293 del Código Civil portugués de 1966. Conversión.El negocio nulo o anulado puede convertirse en un negocio de tipo o contenido diferente, que contenga los requisitos esenciales de sustancia y de forma, cuando el fin perseguido por las partes permita suponer que ellas lo habrían querido, si hubiesen previsto la invalidez.

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contado a partir del momento en que ocurra el vicio que le sirve de fundamento (artículo 287, N° 1, CC), aunque, si la ley lo establece, se puede considerar un plazo diferente – la anulabilidad de actos colegiales asociativos [deliberações] de las asambleas generales de los asociados puede ser demandada dentro del plazo de seis meses, por la organización de la administración o por cualquier interesado que no haya votado en el acto colegial asociativo [deliberação] (artículo 178, n.° 1, CC). Después del transcurrido el plazo destinado a demandar la anulabilidad el negocio jurídico se confirma y, para el orden jurídico, pasa a ser irremediablemente válido” (Pinto Pereira, 2013, pág. 303). Luego de haber descrito las experiencias jurídicas de Italia y de Portugal analizaremos la codificación peruana y sus interpretaciones exegéticas para formular una cuarta interpretación doctrinaria del artículo 92 del CC. IV. LA INEVITABLE E IMPRESCINDIBLE CUARTA INTERPRETACIÓN DOCTRINARIA A LA DENOMINADA “IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS ASOCIATIVOS”

Frente a lo desarrollado por la codificación civil; y las doctrinas de Italia y de Portugal queda un sinsabor al conocer los contenidos de las

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tres interpretaciones doctrinarias al artículo 92 del CC. De ahí que no se puede evitar proponer una cuarta interpretación. Esta inevitabilidad va acompañada de un sentimiento de obligatoriedad de proponerla frente al peligro de que prospere el aniquilamiento de las aplicaciones de las causales de las invalideces (las nulidades y las anulabilidades) por obra y gracia del Quinto Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 3189-2012). El Código Civil suizo de 1912 fue el antecedente del Código Civil peruano de 1936:

“Artículo 75 del Código Civil suizo de 1907 15 .- Todo asociado tiene, por ley, el derecho de demandar ante los tribunales las decisiones contrarias a la ley o a los estatutos que él no se haya adherido en el plazo de un mes desde que tuvo conocimiento”.

Pero hay que tener cuidado de no confundir dicha regulación con la impugnabilidad del Derecho Civil alemán. La norma civil suiza no regula la denominada “impugnabilidad” que se ejerce extrajudicialmente: “Si bien según el C.C. el negocio impugnable es provisionalmente válido, se le considera como nulo desde su origen si el sujeto activo de la impugnación emite una declaración dirigida a hacerla valer (§ 142 ap. 116).

Por tanto, la impugnabilidad es, en realidad, una nulidad pendiente de la voluntad del titular del derecho de impugnación, unida a la admisión de una validez provisional. 1. De este concepto resulta que el negocio eficazmente impugnado equivale al negocio nulo” (Enneccerus, 1981, pág. 754). En Alemania, la nulidad no requiere una acción de nulidad: “Si el negocio nulo está privado en absoluto de los efectos que con él perseguían, la consecuencia natural de ello es que esa nulidad se dé por sí misma, que para que se dé no sea necesaria ni una declaración de las partes emitida al efecto, ni una sentencia judicial. Es verdad que con frecuencia sucede que el juez, en vía procesal, declare nulo un negocio, por ejemplo, desestima por esa razón la demanda formulada en reclamación, del cumplimiento de un negocio ilegal o contrario a la moral” (Oertmann, 1929, pág. 72). Ello explica la siguiente afirmación: “No es menester una acción para producir la nulidad. Esta resulta por sí sola de la impugnación” (Enneccerus, 1981, pág. 755). En cambio, la impugnación tiene algunas características importantes: (i) “La existencia de un derecho de impugnación. Cuándo existe y a quién corresponde lo determinan las disposiciones sobre cada una de las causas de impugnación” (Enneccerus, 1981, pág. 756);

En suizo: “Tout sociétaire est autoricé de par la loi à attaquer en justice, dans le mois à compter du jour où il en a eu connaissance, le décisions auxquelles il n`a pas adhéré et qui violent des dispositions légales ou statutaires”. En alemán: “Beschlüsse, die das Gesetz oder die Statuten verletzen, kann jedes Mitglied, das nicht zugestimmt hat, von Gesetzes wegen binnen Monatsfrist, nachdem es von ihnen Kenntnis erhalten hat, beim Gericht anfechten”. En francés: Tout sociétaire est autorisé de par la loi à attaquer en justice, dans le mois à compter du jour où il en a eu connaissance, les décisions aux mois à compter du jour où il en a eu connaissance, les décisions aux tutaires. En Italiano: “Ogni socio ha, per legge, il diritto di contestare davanti al giudice le risoluzioni contrarie alla legge od agli statuti ch’egli non abbia con consentite, entro un mese da quando ne ha avuto conoscenza”. § 142 del Código Civil alemán de 1896. Eficacia de la impugnación (1) Si es impugnado un negocio jurídico impugnable, se considera que es nulo desde el inicio.

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(ii) “La declaración de impugnación tiene que dirigirse a la parte contraria a la impugnación” (Enneccerus, 1981, pág. 757); y (iii) “La impugnabilidad queda excluida si el titular del derecho de impugnación ha confirmado el negocio (§ 144 17).” (Enneccerus, 1981, pág. 759). Entonces, se puede describir a la impugnabilidad en los siguientes términos: “La impugnabilidad es una nulidad pendiente de la voluntad de un participante determinado, unida a la admisión de una validez provisional. En lugar de hacer pasar a primer plano la posibilidad de enervar el negocio puede ponerse el acento sobre su validez provisional. Según esto es impugnable un negocio jurídico cuando en primer término ha producido los efectos de un negocio jurídico sin defecto, pero queda enervado a virtud de la declaración de voluntad de un participante determinado (§ 142). Es impugnable el negocio jurídico provisionalmente válido, pero que puede ser enervado a consecuencia de la declaración de un participante determinado. El derecho a enervar se configura como derecho de formación (§ 14318)” (Lehmann, 2005, pág. 48). En este sentido, la impugnabilidad alemana es diferente a la anulabilidad aplicable al CC. El Código Civil italiano de 1942 desarrolla la acción de anulabilidad semejante al CC. Se denomina anulable “el negocio que,

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aun no careciendo de los elementos esenciales del tipo y hasta originando una nueva situación jurídica que según el Derecho vincula tipo legal, puede –tras la reacción de la parte interesada– ser removido con fuerza retroactiva como precepto, y considerado como si nunca hubiera existido. La nulidad, como actual carencia de efectos, surge aquí solo por defecto de sentencia (constitutiva), cuando un interesado tome la iniciativa de hacerla pronunciar por el juez, como consecuencia de los vicios que afectan al negocio. La anulabilidad corresponde (…) a deficiencias del negocio menos graves que las que producen la nulidad, según una valoración contingente que la ley hace de los intereses para proteger. En general, se puede decir que la anulabilidad se presenta cuando falte un presupuesto de validez, o bien, cuando un elemento esencial del negocio se halle simplemente viciado, mientras que se tiene nulidad solo cuando un elemento del negocio está, precisamente ausente (…) La iniciativa de demandar la anulabilidad representa el ejercicio de un poder para que el negocio bilateral (art. 144119 del CC) solo está legitimado quien es parte (…) del negocio e interesado en él (…) Puede ser ejercitarse por el medio procesal de la acción o por el de la excepción, según que el interesado asuma la iniciativa del proceso de anulabilidad, o bien, se encuentre en la necesidad de defenderse en

un procedimiento promovido para hacer valer los efectos jurídicos del negocio anulable. En todo caso, el negocio produce en vía precaria tales efectos hasta que la iniciativa que pretenda anularlos haya alcanzado el éxito a través de una sentencia constitutiva. En cambio, si es llamado a constatar aquellos efectos, el juez no puede señalar de oficio las circunstancias de que la anulabilidad depende, aun si resultan de los actos, sino en cuanto el interesado (cuya iniciativa no puede suplir) proponga la excepción dirigida a hacerlas valer” (Betti, 2002, págs. 463464). La acción de anulabilidad es diversa a la impugnabilidad alemana: “El negocio anulable es un acto concreto de efecto opcional; ofrece al legitimado un poder de elección bien ilustrado por la norma escrita, según hace un siglo medio de aclaraciones legales y doctorales. La elección, como comúnmente se enseña, se efectúa de modo formalizado al máximo, esto es, proponiendo una demanda en un proceso (así en Italia; diversamente en Alemania)” (Sacco, 2005, pág. 51). Así, la anulabilidad tiene las siguientes características: (i) “la prescriptibilidad de la acción de anulabilidad (porque no puede durar al infinito una situación de pendencia); la reserva de la legitimación a la anulabilidad a un círculo cerrado de interesados (porque se pensaba que la legitimidad puede competer a cualquier

§ 144 del Código Civil alemán de 1896. Confirmación del negocio jurídico anulable (1) La impugnación queda excluida si el negocio jurídico impugnable es confirmado por el legitimado para la impugnación. (2) La confirmación no requiere la misma forma exigida para el negocio jurídico. § 143 del Código Civil alemán de 1896. Eficacia de la impugnación (1) La impugnación se realiza mediante declaración frente la parte contraria en la impugnación. Artículo 1441 del Código Civil italiano de 1942. Legitimación.- La anulabilidad del contrato puede ser demandada solo por la parte en cuyo interés aquella ha sido concedida por la ley. La incapacidad del condenado en estado de interdicción legal puede ser hecha valer por cualquiera que tenga interés.

interesado solo si está en juego un interés colectivo, y en tal caso la sanción será sobre todo la nulidad); la confirmación del acto anulable (porque los legitimados pueden renunciar a la impugnativa)” (Sacco, 2004, págs. 521-522); (ii) “La contraposición entre nulidad y anulabilidad es la contraposición entre dos tratamientos jurídicos del negocio. La nulidad comporta la improductividad automática y general de efectos. Por el contrario, del acto anulable se puede decir que produce precariamente sus efectos jurídicos típicos, pero puede ser reducido en nulidad de un hecho sucesivo (que normalmente será el pronunciamiento judicial precedido de la demanda del legitimado). Así interviene, en la idea misma de anulabilidad, el elemento de la provisoria eficacia del negocio (y, en consecuencia, la naturaleza constitutiva del pronunciamiento judicial de la anulabilidad)” (Sacco, 2004, pág. 522). En efecto, “la anulabilidad protege intereses más particulares (esencialmente el interés a la salvaguarda de las condiciones subjetivas de la autonomía privada, puesta en crisis por la condición subjetiva de uno de los contratantes)” (Roppo, 2009, pág. 697). Por lo tanto, la anulabilidad es un caso de invalidez que tiene sus propias características: “La anulabilidad es aquella forma de invalidez que somete el contrato a la sanción de la ineficacia por medio de una declaración judicial. A diferencia del contrato nulo, el contrato anulable produce, provisionalmente, sus efectos, pero es susceptible de hacerse ineficaz mediante una sentencia (de anulación). La anulación se declara por petición de la parte legitimada, a la que le corresponde entonces la decisión de mantener o no el contrato con vida. Está legitimada la parte en cuyo interés se prevé la



En cambio, en los actos colegiales asociativos con firmas falsas es un típico caso de ausencia de una manifestación de voluntad (por ser un negocio jurídico unilateral) y aquí sí cabe aplicar la causal de nulidad expresamente regulada (numeral 1 del artículo 219 del CC).

invalidez del contrato. La anulabilidad es, justamente, un remedio judicial que tutela a la parte que por incapacidad o vicio de la voluntad no expresa consentimiento integral y consciente. Otros casos de anulabilidad se prevén de manera específica (…) La anulabilidad es una forma de invalidez que tutela, en general, un interés particular, en el sentido de que tutela el interés de la parte que se encuentra en posición inferior, debido a sus condiciones o a su situación individual. El interés general que siempre subyace a las acciones de invalidez se realiza en este caso de manera apropiada, con la concesión al sujeto tutelado de un remedio personal, de modo tal de dejarle a él mismo la decisión de mantener o no el negocio. El contrato se hace definitivamente eficaz luego de la prescripción de la acción de anulación o luego de su convalidación” (Bianca, 2007, págs. 662-663). En resumen, la diferencia con la nulidad es clara: “Así, la sanción de la anulabilidad indica una valoración normativa de menor gravedad que la nulidad, que hace que se vea como oportuno depender la suerte del contrato de una apreciación discrecional de quien detenta el interés lesionado” (Bianca, 2007, pág. 666). Ahora bien, el Código Civil peruano de 1936 utilizó el término “impugnación”, pero indudablemente no en el

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sentido del Derecho Civil alemán. El texto decía lo siguiente:

“Artículo 58 del Código Civil peruano de 1936.- Todo asociado tiene derecho de impugnar judicialmente las decisiones a que no se haya adherido y que violen las disposiciones legales o estatutarias”.

La doctrina nacional de la época resaltó la función de control judicial de la norma citada: “El control judicial se hace aquí presente en cuanto se permite a un asociado entablar acción ante el juez, para reclamar de la decisión que viole una disposición legal o estatutaria; es decir, alguna de las normas que estructuran la existencia y el funcionamiento de la institución. El conjunto de disposiciones legales y estatutarias forman el ordenamiento regulador a que deben someterse los órganos de la asociación, de modo que la infracción por aquellos es un desconocimiento al régimen jurídico predeterminado; por lo cual es menester establecer una garantía que ampare el mismo, restableciendo el ordenamiento quebrantado. El remedio propio es recurrir a la revisión judicial” (León Barandiarán, 1991, pág. 249). Lo interesante de esta doctrina es el reconocimiento que la violación de la ley o del estatuto constituyen violaciones a normas imperativas: “Por la naturaleza de la salvaguarda establecida en el artículo 58, el mandato de este es de jus cogens; cualquier cláusula estatutaria que desconociera el derecho en el asociado de que ahora se trata, sería írrita. La interposición de la demanda judicial es viable cuando se violan disposiciones legales o estatutarias, sea porque la medida fué [sic] acordada sin que se respetasen los procedimientos exigidos, sea porque ella contraría una determinación substantiva sobre la

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razón de ser y las actividades sociales. Así, por ejemplo, si se reforma el estatuto sin el quórum necesario, o si se cambia el fin social, (...). El control judicial no es, pues, total: solo se enfrenta a las decisiones infractorias de las disposiciones legales o estatutarias. No cabe reclamar contra una decisión que no atentando contra las mismas, se considere por el asociado inconveniente; la intervención judicial es de mera casación. La sentencia judicial si es que ampara el reclamo del interesado, ordenará que quede sin efecto la decisión asociacional, sin poder ordenar nada sobre otra decisión que debe adoptarse en substitución” (León Barandiarán, 1991, págs. 249-250). Nótese que esta doctrina no elimina la aplicación de las invalideces. También esta doctrina advierte la laguna en cuanto al plazo para ejercer la acción denominada “impugnación”: “El numeral citado no fija un plazo de caducidad para intentar la acción judicial. Su modelo, el 75 del Código suizo, contiene el de un mes desde que el asociado adquirió conocimiento de la decisión. Habría sido de desear, pues aparece como indispensable, señalar un plazo dies ad quem breve a este respecto” (León Barandiarán, 1991, pág. 250). La doctrina que influyó en la redacción del artículo 92 del CC no desarrolló qué significa la acción de impugnación y resalta el control estatal de dicha norma: “El artículo 92 reconoce el derecho del asociado de impugnar judicialmente los acuerdos que violen la ley o el estatuto. En este sentido recoge la prescripción del numeral 58 del Código Civil de 1936. No obstante, regula más extensamente el ejercicio del derecho y establece, a fin de no hacerlo ilusorio, que el procedimiento judicial pertinente será el juicio de menor cuantía.

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Se trata de una norma que garantiza los derechos inherentes al asociado y le permite ejercer un control sobre las decisiones que adopten tanto la asamblea general de asociados como el consejo directivo, facultándolo para actuar judicialmente contra los acuerdos que sean contrarios a la ley o al estatuto. El segundo apartado de la norma establece un plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha del acuerdo, para que el asociado interponga la correspondiente acción judicial impugnatoria. Por razones de seguridad en las relaciones jurídicas se ha considerado un plazo prudencialmente breve. En el tercer apartado se prescribe que si el acuerdo es inscribible en el registro la impugnación ha de efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar” (Fernández Sessarego, 1985, págs. 194-195). Nótese que esta doctrina menciona a la seguridad como fundamento de la brevedad del plazo para las “impugnaciones”. Otra doctrina nacional cuestiona el fundamento del derecho de control por parte de los asociados: “Sin embargo, en nuestra opinión, se trata más bien de la limitación del derecho de acción de los asociados en el ámbito de los acuerdos de la asociación, Así, si no se hubiera regulado el derecho de impugnación judicial de acuerdos en el artículo bajo comentario, los asociados tendrían el derecho de solicitar la declaración de invalidez de los acuerdos de la persona jurídica en virtud del derecho de acción que ostentan, que permite a todo sujeto de derecho acudir a los tribunales pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica. Dicho derecho de acción no se vería limitado por los breves plazos para la impugnación de acuerdos que establece la norma, ni se encontraría sujeto su ejercicio a las exigencias formales

que en el artículo bajo comentario se establecen” (Aldana, 2003, págs. 448-449). Esta doctrina nacional se adhiere a la afirmación de que solo los terceros podrían ejercer la acción de nulidad de los actos de las asambleas asociativas y dejando a los asociados desprovistos de este remedio: “Si se hubieran violado normas imperativas, se trataría de acuerdos nulos, conforme al artículo V del Título Preliminar del Código Civil. Al respecto, cabe preguntarse si la nulidad podrá ser alegada por cualquier interesado, o por el Ministerio Público, o ser declarada de oficio por el juez, tal como lo dispone el artículo 220 del Código al regular la nulidad del acto jurídico. La respuesta dependerá del modo en que se interprete el artículo 92: puede interpretarse que ha limitado la facultad de cuestionar la validez de los acuerdos, de manera que únicamente los asociados podrán impugnarlos. Contrariamente a ello, puede interpretarse que el artículo bajo comentario ha regulado el modo en que los asociados pueden impugnar los acuerdos, pero el modo en que los terceros pueden hacerlo se regula por las reglas generales de nulidad del acto jurídico, interpretación que consideramos apropiada” (Aldana, 2003, págs. 448-449). La incompatibilidad de dicha afirmación se constata en las siguientes expresiones: “Ahora bien, si los plazos han vencido, los asociados no podrán impugnarlos judicialmente, pero –en nuestra opinión–, ello no impedirá que terceros con intereses legítimos demanden la declaración de invalidez de los acuerdos, resultando de aplicación para los terceros los plazos generales de anulabilidad y nulidad” (Aldana, 2003, pág. 452). Un grupo de trabajo integrado por profesores de Derecho coordinados por el Centro de Investigación de la

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Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, propuso en 1992 dos reformas legislativas al Código Civil peruano de 1984 (Fernández Sessarego, 2009, pág. 683) y que luego formó parte del Proyecto de Ley de Enmiendas de 1997 aprobada por la Comisión encargada de elaborarlo y constituida mediante Ley N° 26394 (Fernández Sessarego, 2004, págs. 277-280):

“Artículo 92.- Procede impugnar los acuerdos de las asamblea general que violen las disposiciones legales, el acto constitutivo o el estatuto, o que lesionen, en beneficio directo o indirecto de uno o más asociados, los intereses sociales.



La demanda impugnatoria puede ser presentada solo por los asociados que hubiesen dejado constancia en el acta de su oposición al acuerdo, por los no concurrentes o por los que hubiesen sido privados ilegítimamente de emitir su voto. La demanda será dirigida contra la asociación.



Artículo 93.- La demanda impugnatoria a que se refiere el artículo 92 debe presentarse dentro del plazo no mayor de sesenta días contados desde la fecha del acuerdo o dentro de treinta días a la fecha del asiento de inscripción, si dicho acuerdo es inscribible.



Cualquier asociado puede intervenir en el proceso como tercero coadyuvante de la demanda.



La impugnación se interpone, en su caso, ante el juez civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado”.

También se ha hecho otra propuesta legislativa (Cieza Mora, 2012, pág. 251):



“Artículo 92.- Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.



Las acciones impugnatorias (los procesos de impugnación de acuerdos) deben iniciarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo en el caso de acuerdos no inscribibles. Pueden ser interpuestas por los asistentes si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo o de ser imposible si lo acredita mediante carta notarial dirigida a la persona jurídica, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.



Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar. Sin embargo, el acuerdo también puede impugnarse desde el momento que se adoptó.



Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa para defender la validez del acuerdo.



La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado”.

Dichas dos propuestas no aportan nada a la discusión de fondo la cual es qué significa la “acción de impugnación” y cómo se ejercer. Por eso, proponemos interpretar la acción del artículo 92 del CC como una acción de anulabilidad de los actos colegiales asociativos contrarios a la ley y al contenido del estatuto. Veamos algunos ejemplos.

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Los actos colegiales asociativos son anulables por ser contrarios a normas imperativas cuando incurran en las siguientes causales: (i) los libros de la asociación no cumplen el contenido determinado por la ley (artículo 83 del CC); (ii) cuando algún órgano de la asociación le sustrae a la asamblea general la competencia de ser órgano supremo de la asociación (artículo 84 del CC); (iii) cuando la convocatoria a la asamblea general no cumple requisitos indicado por la ley (artículo 85 del CC); (iv) cuando la asamblea general omite decidir sobre asuntos establecidos obligatoriamente por la ley (artículo 86 del CC); (v) cuando la asamblea general de la asociación no respeta el quórum ni la representación de los asociados (artículo 87 del CC); (vi) cuando se otorga a un asociado el derecho a más de un voto (artículo 88 del CC); (vii) cuando no se cumple el procedimiento para la disolución por liquidación (artículo 95 del CC); y (viii) cuando no se cumple el procedimiento del destino del haber neto resultante (artículo 96 del CC). Y habrán actos colegiales asociativos anuables por ser contrarios al contenido del estatuto cuando incurran en las siguientes causales: (i) no se toma en cuenta la denominación o la duración o el domicilio de la asociación (Numeral 1 del artículo 82 del CC.); (ii) no se consideran los fines de la asociación (Numeral 2 del artículo 82 del CC.); (iii) no se toma en cuenta los bienes que integran el patrimonio social (Numeral 3 del artículo 82 del CC.); (iv) no se respeta la constitución y el funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación (Numeral 4 del artículo 82 del CC.); (v) se vulneran las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros (Numeral 5 del artículo 82 del CC.);

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(vi) se restringen los derechos y se amplían los deberes de los asociados ya preestablecidos en el estatuto (Numeral 6 del artículo 82 del CC.); (vii) se omite el cumplimiento de los requisitos para la modificación del estatuto (Numeral 7 del artículo 82 del CC.); (viii) se dejan de lado las normas para la disolución y la liquidación de la asociación; y las relativas al destino final de sus bienes (Numeral 8 del artículo 82 del CC.); y (ix) no se cumplen los demás pactos y condiciones que se establezcan (Numeral 9 del artículo 82 del CC.); y (x). cuando se apruebe la continuidad del funcionamiento de la asociación a pesar que ella ya no puede funcionar según su estatuto (artículo 94 del CC). Aquí es relevante defender la doctrina del negocio jurídico como fuente de normas jurídicas: “Si el privado no fuera dotado de autoridad normativa, ni siquiera podría ser destinatario de las normas que regulan la producción, así el legislador estaría impedido a priori de la tarea de incidir sobre este aspecto y guiar de tal modo la actividad de los privados. Solo admitiendo una fuerza causal del privado sobre el negocio al legislador puede precisamente “regular la fase de producción” y perseguir mediatamente las específicas finalidades. La fuerza causal del privado sobre la regla negocial, no constituye por ello un postulado dogmático, ni una exigencia ideológica, sino un principio de racionalidad y de oportunidad, porque solo sobre tal presupuesto el ordenamiento pude interferir sobre la actividad de producción de normas privadas” (Ugas, 2002, pág. 258). En tal sentido, la validez de los negocios jurídicos implica el modo de los privados de crear ellos mismos sus normas y la invalidez de los negocios jurídicos comporta el modo que el ordenamiento jurídico

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valora y califica las normas creadas por particulares. De ahí que para aplicar la impugnación de “los acuerdos contrarios al estatuto” (Gonzales Barrón, 2013, pág. 52) no es que los asociados incumplieron el deber de lealtad frente a la asociación sino por el contrario la asociación como persona jurídica no lucrativa incumplió dicho deber al violar las normas estatutarias. Ello no debe sorprender por la siguiente aseveración: “La verdad es que las normas sobre la invalidez negocial, regulan no un hecho (jurídico) sino la producción de una norma y excluyen la existencia de una norma jurídica (no de un hecho jurídico, esta última operación totalmente inútil)” (Ugas, 2002, pág. 297). El negocio jurídico no se limita a crear relaciones jurídicas como se sostiene comúnmente: “Por tanto, el sistema jurídico reconoce el poder de los individuos para crear relaciones jurídicas sobre la base de su voluntad, pero en concordancia con el bien común que se expresa en las reglas de competencia” (Gonzales Barrón, 2013, pág. 44). El negocio jurídico también es creador de normas jurídicas privadas. Este concepto de negocio como fuente de producción de normas jurídicas individuales se entiende mejor si se define la autonomía privada como competencia normativa: “La expresión competencia para la conformación de las relaciones jurídico privadas equivale a la competencia para la conformación de normas jurídicas individuales: cuando las normas jurídicas generales admiten y reconocen un determinado tipo de negocio jurídico, atribuye a los sujetos de derecho privado la competencia para crear normas jurídicas individuales para que se den ellos mismos su propia ley. Como la autonomía privada es una competencia para la conformación

de normas jurídicas individuales, se analiza en dos aspectos: en la libertad de crear normas jurídicas y en la obligatoriedad de las normas jurídicas creadas” (Pinto Oliveira, 2011, pág. 150). Entonces, el legitimado para ejercer la acción de anulabilidad del artículo 92 del CC es el asociado que no votó o que votó en contra del acto colegial asociativo y dejó contancia de tal hecho. Los asociados que votaron en contra del acto colegial asociativo pero no dejaron constancia de tal hecho no pueden ejercer dicha acción porque su comportamiento califica de confirmación tácita según el artículo 231 del CC: Hay confirmación tácita si se cumplen tres requisitos: “comportamientos que con toda probabilidad, revelan la intención de consolidar el negocio; cuando el interesado prescinda de invocar anulabilidades; cuando se produzca un comportamiento concluyente, con ese contenido” (Menezes Cordeiro, 2014, pág. 961). Por otro lado, es erróneo decir que “el asociado que estaba presente en la asamblea y haya expresado su voto favorable es como consecuencia del deber de coherencia de la conducta individual, que la doctrina más antigua lo resumía en la prohibición del venire contra factum propium, y que haya positivo fundamento en la general normativa de lealtad [correttezza] y buena fe” (De Giorgi, 1988, pág. 8). Es equivocada esta aseveración porque si un asociado votó favorablemente habrá habido una confirmación expresa con su conducta. Tampoco los terceros podrán pedir la anulabilidad porque dicha acción solo corresponde a los perjudicados de dicha asamblea asociativa por tener intereses individuales coligados al funcionamiento de la asociación. No hay duda que dichos perjudicados son solo los asociados.

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En consecuencia, los votantes a favor, los votantes que votaron contra del acto colegial asociativo pero no dejaron constancia de tal hecho; y los terceros quedan excluidos de ejercer la acción de anulabilidad. Los asociados tienen la acción de anulabilidad por su situación de perjudicado menos el asociado que confirmó tácitamente. V. PALABRAS FINALES

El análisis económico de las instituciones jurídicas constituye el presupuesto para la invocación de la seguridad y de la predictibilidad para sustentar la primera interpretación doctrinaria del artículo 92 del CC. Ya una doctrina civilista con sustento dogmático nos advertía lo siguiente: “La economía tiene sus leyes, pero, como ocurre también con las leyes físicas, el derecho, si bien no tiene el poder para anular su fuerza vinculante, sí tiene la capacidad de gobernar la conducta de las personas, para evitar que se realicen las causas económicas nocivas o para remediar los efectos económicos dañosos” (Falzea, 2010, pág. 413). ¿Se puede dudar que inaplicar las causales de invalideces de los negocios jurídicos no generará efectos económicos dañosos? Las expresiones de esta doctrina civilista con gran influencia dogmática se complementan con otras reflexiones profundas formuladas por una doctrina atenta a la defensa de la autonomía de la ciencia jurídica frente a la ciencia económica: “No se repite suficientemente que la ciencia jurídica es ciencia antropológica, ciencia del hombre, de sus acciones. Sobre esta dimensión genérica puede ser abordaba la ciencia económica. Es innegable la existencia de “correspondencias” entre la experiencia económica y la experiencia jurídica, las cuales sin embargo no compromete la autonomía de las relativas ciencias.

En efecto, hay una clara diversidad entre los planos de aquellas experiencias que da lugar a fundamentales diversidades de exigencias, las cuales influyen decididamente sobre la constitución del objeto de las dos ciencias, y por lo tanto también sobre el método y sobre la técnica. La ciencia económica considera al hombre como individuo, sus “necesidades” y sus correlativos “comportamientos”; la ciencia jurídica considera al hombre como elemento de una colectividad, el hombre en sociedad, en las relaciones con otros hombres: pero el hombre “social” (por así llamarlo) no es cualquier cosa diverso del homo economicus, al contrario este mismo homo economicus se le ve, más concretamente, en las relaciones con sus simulares, integrado en aquella condición social, que es la normal, en lugar de la natural condición humana. En consecuencia, la ciencia jurídica no considera el comportamiento del hombre en orden a las propias necesidades, sino la acción en sus reflejos hacia los otros hombres y de la colectividad, las acciones de los hombres y sus interferencias, así como la fundamental exigencia de coordinar tales acciones y de eliminar los posibles conflictos. Acciones y comportamientos humanos son manifestaciones concretos de la voluntad tendiente a un fin. Y este es un dato común a la experiencia económica y a la experiencia jurídica, en lugar del dato que caracteriza el hombre social como un hombre económico. En cuanto sujeto del mundo económico, el hombre actúa para satisfacer sus propias necesidades; en cuanto sujeto del mundo jurídico, para realizar sus propios intereses. Aquí se encuentra el fenómeno de la cooperación recíproca o común, y el fenómeno de la competencia o del conflicto, que constituyen la razón práctica

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la cual está ligada la génesis y la función del derecho. La acción del hombre correlativa a aquella del otro hombre requiere espontáneamente una regla, una regulación, necesarias: a) para que la sociedad se mantenga y no perezca (la regla jurídica “quae servata servat societatem corrupta corrumpit”); b) para que la sociedad se refuerce y se desarrolle” (Pugliatti, 2011, págs. 904-905). Por todo ello discrepamos abiertamente que el análisis económico del derecho “es importante en nuestra formación humanística y jurídica” (Cieza Mora, 2013a, págs. 86). Al contrario, el análisis económico del derecho subordina la experiencia jurídica a la experiencia económica y logra indirectamente que la ciencia económica avasalle a la ciencia jurídica y la deje sin contenido. Se usan como puros pretextos secundarios a los principios, a las normas, a los conceptos y a los institutos jurídicos pero ellos siempre deben leerse y aplicarse en dependencia de los postulados del análisis económico del derecho. La elaboración de construcciones jurídicas duró miles de años para usarlas al servicio del ser humano en experiencias jurídicas concretas. Sin embargo, el análisis económico del derecho las deja de lado por postulados económicos que no admiten intervención alguna de la ciencia jurídica. Al contrario y felizmente, la ciencia jurídica tiene su autonomía inquebrantable porque no solo sus postulados han sido construidos y aplicados por diferentes experiencias jurídicas, sino además porque ellos se basan en valores jurídicos inexistentes en la ciencia económica. Tampoco el principio de la especialidad es un criterio de aplicación para inaplicar la normativa de las invalideces del negocio jurídico según la primera interpretación doctrinaria del artículo 92 del CC: “Por ello no se ha podido consolidar, en general,

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respecto al criterio de especialidad, regla interpretativa alguna. Puede quizás observarse que el principio de especialidad incluye el principio de conservación de los textos. Esto es así, dado que cuando más se expanden los significados del enunciado “general” y del “especial”, tanto más se expande el área de la incompatibilidad: y en esta área, la norma que constituye el significado del enunciado “especial” prevalece, pero sin perjudicar ni mínimamente al documento de la norma general” (Tarello, 2013, págs. 152-153). Si uno se adhiriera a la primera interpretación doctrinaria del artículo 92 del CC llegaríamos a la conclusión que dicha norma especial prevalecería sobre la normativa general de las invalideces del negocio jurídico del CC: “La norma especial está jerárquicamente supra ordenada a la general. En este caso, el criterio de especialidad debe sonar así: la norma especial deroga a la norma general a ella subordinada, sin provocar su invalidez (si la norma general fuese sin más inválida, entonces estaría operando el criterio jerárquico y no el criterio de especialidad). Ahora bien, no existe ninguna duda de que la norma especial supraordenada “prevalece” sobre la general subordinada; esto es, que la norma especial debe ser aplicada (cuando concurran, se entiende, los presupuestos para ello), y la norma general desaplicada. Debe notarse, no obstante, que la norma especial, en este caso, prevalece sobre la general no en cuanto especial, sino en cuanto jerárquicamente superior” (Guastini, 2010, pág. 79). De esta manera, la primera interpretación doctrinaria del artículo 92 del CC en el fondo propone que la norma en mención es jerárquicamente superior al artículo 219 del CC que regula la nulidad del negocio jurídico. Ello es inaceptable. Entonces, ¿cómo sería viable utilizar el criterio

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de especialidad para darle autonomía interpretativa al artículo 92 del CC? No hay duda que mediante el uso de las siguientes premisas: “Es bastante dudoso, en cambio, que la norma general deba considerarse no ya inválida, sino simplemente derogada, y quedaría todavía válida (y, por tanto, aplicable cuando no concurran los presupuestos para aplicar la norma especial). Este es un problema de interpretación; en particular, es uno de esos problemas que pueden resolverse solamente haciendo uso de la interpretación llamada sistemática. En línea máxima, la norma general debería considerarse sin más inválida; por lo menos, siempre que pueda argumentarse con persuasión que la norma especial no tiene carácter “excepcional”, pero que expresa un principio de derecho, de tal forma que arrolla a cualquier norma en contraste con ella. La norma especial está jerárquicamente subordinada a la general. En este caso, el criterio de especialidad debería sonar así: la norma especial no deviene inválida por la norma general superior, sino que constituye una derogación a ella (restringe su campo de aplicación). En esta versión, el criterio de especialidad no tiene ningún fundamento” (Guastini, 2010, págs. 79-80). Si seguimos dichas premisas, los valores jurídicos del artículo 92 del CC deben prevalecer a los valores jurídicos del artículo 219 del CC; y a la larga comportaría derogarla tácitamente. Dicha afirmación no solo es absurda sino impracticable y carente de fundamento. Entonces, el artículo 92 del CC regula la pretensión de anulabilidad de los actos colegiales asociativos contrarios a la ley y al contenido del estatuto. Aquí seguimos a una doctrina basada en la Teoría General del Derecho: “La formulación de una norma es un banal acto

de lenguaje; en consecuencia es un hecho que tiene lugar en el tiempo y en el espacio, como tal susceptible de observación empírica. Un hecho de este tipo es condición necesaria y suficiente para que una norma “tenga vida [prenda vita]”, adquiera existencia: adquirir la disposición de interactuar causalmente con otros componentes del mundo, como por ejemplo sus destinatarios de carne y hueso. En resumen, “Existe la norma N” significa “Alguno ha formulado N”” (Guastini, 2013. pág. 147). Ello es así porque cabe distinguir “entre normas-enunciados (enunciados normativos, formulaciones normativas) y normas-significados (normas propiamente dichas). Por ello, el análisis debe desarrollarse en dos etapas: la existencia de enunciados normativos y la existencia de normas, respectivamente” (Guastini, 2013. pág. 146). Así por ejemplo apliquemos lo dicho al primer párrafo del artículo 92 del CC. La norma-enunciado dice textualmente: “Todo asociado tiene el derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias”. La cuarta interpretación (la normasignificado sugerida) del primer párrafo del artículo 92 del CC señala lo siguiente: “Todo asociado tiene el derecho de ejercer la acción de anulabilidad de los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias”. La cuarta interpretación del artículo 92 del CC se sustenta en una interpretación correctora: “la interpretación correctora se presenta obviamente como desviación del significado “propio” de las palabras (y eventualmente, como “corrección” de la voluntad legislativa, si se asume que el legislador siempre dice exactamente lo que pretende decir y que, por ello, la interpretación literal es la más respetuosa con la intención del legislador). Pero, si en cambio

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se piensa que no existe en absoluto algo que sea el significado propio de las palabras, es necesario buscar una noción de interpretación correctora que sea más aceptable (aunque sea menos precisa). Diremos entonces que es correctora toda interpretación que no atribuya a un texto normativo el significado literal más inmediato sino un significado distinto” (Guastini, 1999, pág. 217). Adicionalmente, la cuarta interpretación del artículo 92 del CC utiliza una técnica de la interpretación correctora que es la interpretación sistemática: “A grandes rasgos, se llama sistemática a toda interpretación que pretenda obtener el significado de una disposición a partir de su ubicación en el ‘sistema’ del derecho: algunas veces, en el sistema jurídico en su conjunto; más frecuentemente, en un subsistema del sistema jurídico, esto es, en el conjunto de las disposiciones que regulan una determinada materia o una determinada institución. El sistema jurídico y los subsistemas que lo componen son generalmente concebidos como conjuntos de normas coherentes (sin contradicciones o antinomias) y completos (sin lagunas). En la práctica, se realiza una interpretación sistemática cada vez que, para decidir el significado de una disposición, no se observa la propia disposición de forma aislada sino el contexto en el que está ubicada. Ese contexto puede ser más o menos amplio: los otros párrafos de un mismo artículo, los otros artículos de una misma ley, hasta llegar a la totalidad de las disposiciones

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que componen un ordenamiento jurídico” (Guastini, 1999, págs. 227228). El artículo 92 del CC no puede interpretarse aisladamente de la normativa de las invalideces del negocio jurídico del CC. Volviendo a la pregunta formulada al inicio si los casos de falsificación de firmas y del incumplimiento del requisito del lugar de la convocatoria son casos de asambleas asociativas contrarias a disposiciones legales según el artículo 92 del CC. En general, los casos de las casaciones mencionadas no están contemplados en el artículo 92 del CC. Así, la respuesta la dividiremos en dos partes. Una primera respuesta es que la falsificación de firmas es un caso de asambleas asociativas nulas por falta de manifestación de voluntad (numeral 1 del artículo 219 del CC). No es necesario acudir a la doctrina de la inexistencia en este caso. Por eso discrepamos de las siguientes aseveraciones: “En puridad, la falsificación de actas, de firmas o de declaraciones juradas ni siquiera debe ser atacada con el remedio de nulidad, sino con el de inexistencia del negocio jurídico, por lo que el plazo de reacción es indefinido, sin caducidad ni prescripción extintiva” (Gonzales Barrón, 2013, pág. 47; y 2014, pág. 50). Justamente la norma en mención se refiere a los negocios jurídicos unilaterales como son los actos colegiales asociativos sin que dicha normativa excluya otros

casos como por ejemplo la violencia física impuesta a una declaración de voluntad. En el derecho italiano, un contrato con firmas falsas es nulo porque se regula expresamente la causal de nulidad de ausencia de acuerdo20: “En las nulidades estructurales existe una apariencia de declaración contractual referida a la parte (aunque una indagación que vaya más allá de la apariencia muestra que en realidad no existe una declaración referida a la parte): piénsese en el contrato con firma falsa” (Roppo, 2009, pág. 696). El CC no regula la ausencia del acuerdo como causal de nulidad. Al contrario, la ausencia del acuerdo es inexistente según el artículo 1359 del CC. Una doctrina nacional explica acertadamente lo señalado: “Si el negocio adolece de falta de manifestación de voluntad o formalidad obligatoria, será nulo. En cambio, si el acto de autonomía privada adolece de partes, objeto o causa deberá ser considerado inexistente. El remedio apenas aludido también será aplicable a los escenarios de falta de acuerdo, en el ámbito de los contratos, por aplicación del artículo 1359 del Código Civil peruano. Esta configuración de inexistencia permite al intérprete llenar lagunas legislativas en el tema de invalidez de los negocios” (Vásquez Rebaza, 2012, pág. 187). En cambio, en los actos colegiales asociativos con firmas falsas es un típico caso de ausencia de una manifestación de voluntad (por ser un negocio jurídico unilateral) y aquí sí cabe aplicar la causal de nulidad expresamente

Código Civil italiano de 1942 Artículo 1325. Indicación de los requisitos.- Los requisitos del contrato son: 1) El acuerdo de las partes. Segundo párrafo del Artículo 1418. Causas de la nulidad del contrato.Producen la nulidad del contrato, la falta de alguno de los requisitos indicados por el artículo 1325 (…).

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regulada (numeral 1 del artículo 219 del CC). La inexistencia es impertinente invocarla para actos colegiales asociativos con firmas falsas. La segunda respuesta es que incumplimiento del requisito del lugar de la convocatoria la convierte en indeterminada y en este caso cabe aplicar la indeterminación del objeto como causal de nulidad (numeral 3 del artículo 219 del CC). En conclusión, ambas casaciones comentadas no aplicaron adecuadamente las normas jurídicas a los casos propuestos porque sus argumentos solo se sustentaron en el principio de especialidad del artículo 92 del CC (Fundamento Doce de la Casación N° 2978-2011-Lima y Fundamento Tercero de la Casación N° 3867-2010-Lima). Entonces, dicha argumentación denota una motivación insuficiente que vulnera el derecho constitucional del debido proceso al inaplicar inconstitucionalmente las causales de nulidad del negocio jurídico (numerales 1 y 3 del artículo 219 del CC). De esta manera, dichas casaciones requieren con urgencia una revisión ante los Tribunales Constitucionales de Justicia. Como corolario es importante señalar que las doctrinas deben basarse en perspectivas teleológicas. Así lo explica una gran doctrina civilista dogmática que nos enseña cómo tener tales perspectivas: “nos parece que la experiencia jurídica, constituida por el mismo desarrollo de la acción humana de la praxis en su esencia y en la concreta realización, no debe concebirse divorciada del momento teleológico; y correlativamente, no se puede hablar de una ciencia jurídica que excluya de la propia investigación el aspecto teleológico de los fenómenos jurídicos. No se trata de la elección de un punto de vista, ni el

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seguimiento de particulares teorías, sino de la adhesión al dato objetivo del peculiar campo de la experiencia que constituye el objeto de nuestra ciencia: es decir, una exigencia a la que consideramos que debemos vincularnos necesariamente” (Pugliatti, 2011, págs. 907-908). Por ello, nos parece muy generosa la calificación de “dogmática” a la primera interpretación doctrinaria del artículo 92 del CC: Para aquella doctrina considera que “la impugnación es la única vía por la cual se pueden cuestionar los defectos de cualquier tipo que sufran los acuerdos colectivos, incluso los vicios de nulidad o anulabilidad del acto jurídico, por tanto, la invalidez queda subsumida en la impugnación. De esta forma, el artículo 92 es un remedio especial, en el sentido que mantiene el mismo régimen de invalidez negocial, pero con algunas particularidades. En lo sucesivo, la llamaremos ‘tesis dogmática’” (Gonzales Barrón, 2013, pág. 36; y 2014a, pág. 50). Nada más contraria a la dogmática es la primera interpretación doctrinaria del artículo 92 del CC porque deja de lado los valores jurídicos de las invalideces del negocio jurídico. En cambio, la dogmática tiene necesariamente sustento axiológico: “la tarea del pensamiento teleológico no es, en cuanto interesa en tal contexto, aquella de hallar una reglamentación de cualquier modo “justa” a priori en sus contenidos –por ejemplo, en el sentido del derecho natural o de la doctrina del “derecho justo”– sino solamente aquella de considerar en sus extremas consecuencias una valoración (primaria) que forma parte de su ser, aplicarla a casos comparables, eliminar contradicciones con otras valoraciones ya existentes; y prevenir las antinomias cuando se invocan nuevas valoraciones” (Canaris, 2009, pág. 49). El artículo 92 del CC tutela a los asociados como sujetos del

intereses personales contra los intereses impersonales de la asociación que “es un sujeto jurídico diverso del individuo humano” (Basile y Falzea, 1983, pág. 265). De este modo, la asociación como “centro de intereses impersonales” (Basile y Falzea, 1983, pág. 275) puede ser demandada por anulabilidad por sus actos colegiales asociativos cuando afecten los intereses de los asociados conforme el artículo 92 del CC. Los asociados no son los demandados según dicha normativa por parte de la asociación. Pero ello no es obstáculo que el asociado demande a la asociación por nulidad o por anulabilidad según las normas generales del negocio jurídico del CC. Dicha normativa se fundamenta en la protección de valores jurídicos completamente alejados de los intereses impersonales de la asociación. Tampoco los terceros con interés están impedidos demandar la nulidad por los actos colegiales asociativos. La teoría del negocio jurídico es una conquista de la ciencia del derecho de la mano del Derecho Civil. En consecuencia, dicha teoría es insuficiente para entenderla y aplicarla a la realidad. Ella requiere necesariamente de la teoría general del derecho para que adquiera la nacionalidad que tiene la ciencia jurídica: conocimiento para realizar valores jurídicos y no conocimiento sin valores jurídicos. La dogmática civil es axiológica y sin axiología ella se convierte en un conjunto de conocimientos sin contenido. BIBLIOGRAFÍA

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