La construcción de una norma de protección patrimonial a nivel local. Experiencia de una antigua ciudad de la campaña bonaerense - (The process of building a rule of heritage protection at local level. The experience of an old city of the Buenos Aires province)

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Descripción

La construcción de una norma de protección patrimonial a nivel local Experiencia de una antigua ciudad de la campaña bonaerense

Aníbal José Maffeo; Carla Giordano; Rodolfo Pertusi; Alejandra Bilbao; Gabriela Grisendi; Rodolfo Mac Lean

1.- Chascomús, una ciudad con más de 230 años. La ciudad de Chascomús fue fundada en el año 1779 por el comandante Pedro Nicolás Escribano. Desde entonces, ha tenido un crecimiento sostenido a lo largo de los años. Luego de convertirse en punta de rieles, la ciudad se fue transformando paulatinamente en un centro productivo, comercial, cultural y político dentro de su zona de influencia. De la mano del crecimiento, y con la construcción de nuevas edificaciones la fisonomía de la ciudad fue cambiando, hasta llegar al día de hoy, donde construcciones representativas de distintos tipos arquitectónicos conviven unas con otras. A ello, hay que sumarle los distintos espacios públicos. Desde esculturas de Luis Perlotti, hasta la municipalidad diseñada por Salamone, pasando por la propia laguna de Chascomús, conviven en un heterogéneo panorama, que conforman una gran riqueza patrimonial. No obstante esa gran riqueza, nunca existieron acciones sistemáticas y orgánicas dirigidas a su protección. Se trataron de acciones aisladas y espasmódicas, usualmente reactivas y nunca preactivas (las que veremos resumidamente en el próximo acápite). Hizo falta que se presentara el problema para buscar entonces una solución, la que, usualmente, llegaba tarde, en perjuicio de los bienes patrimoniales. En las últimas dos décadas, el avance de los negocios inmobiliarios y el auge de la construcción, llevó a que muchos de los edificios que eran susceptibles de ser considerados como de valor patrimonial, fueran intervenidos de manera irreversible, o bien terminaran demolidos hasta los cimientos. A esta situación, se agrega la reciente aprobación del Plan de Desarrollo Territorial, actualmente en trámite de convalidación ante los organismos provinciales, que implicará una nueva dinámica de renovación urbana, que alcanzará a algunos sectores Maffeo, Aníbal J. et al – “La construcción de una norma de protección patrimonial a nivel local, experiencia de una antigua ciudad de la campaña bonaerense”

en donde existen edificios de valor. En el año 2010, gracias a un arduo trabajo interdisciplinario, además de una labor de concientización en la comunidad, y la obtención de la conformidad de los actores políticos locales, se logró revertir esa situación, y pasar a prevenir el problema, en vez de reaccionar tardíamente ante la intervención.

2.- Acciones aisladas previas y sus problemas. Durante años, no existió en Chascomús una normativa completa respecto a la protección patrimonial, lo que resulta comprensible a la luz de la situación mundial respecto a la cuestión. En el año 1938, se dictaron tres ordenanzas que obligaban a los frentistas de determinados sectores de la ciudad a utilizar el “estilo colonial” para los inmuebles que se construyeran. Algunos ven en esas ordenanzas un atisbo de protección patrimonial temprana, pero se equivocan. Por un lado, nada se dice acerca del “estilo colonial” que debe adoptarse, esto es, queda a criterio del constructor, por otra parte, tan sólo marca una pauta constructiva para edificios nuevos, pero paradójicamente nada habla de los antiguos edificios existentes. En otras palabras, los bienes que supuestamente estas ordenanzas protegían, no eran auténticos, “aspecto crucial en la evaluación de los bienes culturales“1. Fue recién a partir de la década de 1980 que comenzaron a intentarse algunos ensayos de normas para la protección del patrimonio. La Ordenanza N° 1210 de ese año, determinó la prohibición a los propietarios de viviendas con frente a dos cuadras (Lavalle entre Mitre y Alsina, y Alsina entre Lavalle y San Martín, cuadras en donde existen antiguas edificaciones, incluyendo el actual Conservatorio de Música) para efectuar modificaciones en las fachadas. Asimismo, existen otros ejemplos de ordenanzas, que en todo caso fueron normas aisladas, diferentes entre si, sin una organicidad ni objetivo común, surgidas todas de peticiones de particulares, respondieron a intereses focalizados, como respuesta 1

JOKILEHTO, Jukka y FEILDEN, Bernard, Manual para el manejo de los sitios del Patrimonio Mundial Cultural, Cap. 3, pág. 35, ICCRON, UNESCO, ICOMOS, 1993, Edición en español: Bogotá, Colcultura, 1995. Maffeo, Aníbal J. et al – “La construcción de una norma de protección patrimonial a nivel local, experiencia de una antigua ciudad de la campaña bonaerense”

espasmódica a situaciones puntuales (v.gr. Ord. N° 1428 de 1993, referente al denominado Cementerio Inglés, Ord. N° 3246 sobre el Almacén “El Turista”, y Ord. N° 3543 referente a la vieja farmacia de “De Arenaza”, así como la protección particularizada del edificio del Club Social, o la Escuela Nº 1, entre otros, llegándose en algunos casos a contar con protección a través de Ley provincial). En el año 2000, ante el enorme avance de la construcción y la constante demolición de edificios con valor patrimonial, se aprobó en el Consejo Deliberante de Chascomús la ordenanza que llevaría como número el 2929 que creó la Comisión Municipal de Preservación y Registro Municipal de Bienes de Interés Público, que perseguía la catalogación de todos los inmuebles de valor patrimonial, así como su protección. Si bien dicha norma fue un avance significativo, ya que el tema se instaló definitivamente en la legislación local, distintos factores hicieron que fracasara. Por un lado, el contexto general no ayudó. Tanto porque hasta entonces la temática de la preservación patrimonial no estaba lo suficientemente difundida en Chascomús, así como por el hecho que la crisis del año 2001 hizo que temas importantes como este, dejaran paso a la urgencia. Por otra parte, la ordenanza contenía conceptos muy vagos, sin detenerse en aspectos técnicos importantes, que tampoco fueron cubiertos por una reglamentación. La Comisión Municipal nunca llegó a funcionar como tal. Sin embargo, quizás el mayor defecto que poseía la ordenanza era que, para los bienes privados, directamente no se imponía ninguna restricción, y la única forma de hacerlo era a través de un convenio con el propietario (art. 14). Mientras ese convenio no existiera, el propietario tendría libertad total sobre su bien. La única forma de protegerlo en su totalidad era el declararlo su utilidad pública a los efectos de su expropiación, algo a todas luces impracticable dada la cantidad de inmuebles que reunirían la condición de bienes de valor patrimonial, sin contar con que, la expropiación debe ser el último recurso a aplicar. A pesar de ello, y en un intento de lograr generar conciencia entre los vecinos, se firmó un convenio con los propietarios de un inmueble de valor (ver supra Ord. 3246), para preservar y restaurar el Almacén “El Turista”. El resultada fue ampliamente positivo, lográndose actuar en forma conjunta entre el Municipio, la delegación local del Colegio de Arquitectos y los mismos propietarios, arribando así a la restauración y apertura del edificio. Maffeo, Aníbal J. et al – “La construcción de una norma de protección patrimonial a nivel local, experiencia de una antigua ciudad de la campaña bonaerense”

Lamentablemente, se trató de un caso aislado que no implicó un trabajo continuado posterior. Las situaciones mencionadas tanto en el presente acápite como el anterior, hicieron que la situación de desprotección de los bienes de valor patrimonial alcanzara niveles preocupantes.

3.-Algunas premisas básicas. Al momento de dar los pasos iniciales para elaborar el que sería luego el proyecto de ordenanza que se presentaría, se partió de una premisa básica y fundamental que marcaría el rumbo: el derecho a la protección y goce de los bienes patrimoniales que forman parte de nuestro ambiente es un verdadero derecho de incidencia colectiva garantizado por la Constitución Nacional (en adelante CN) y por lo tanto susceptible de ser protegido. El artículo 41 de la CN (reformada en 1994) señala que “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tiene el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales“. A su vez, el artículo 43 del mismo cuerpo legal indica que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el Maffeo, Aníbal J. et al – “La construcción de una norma de protección patrimonial a nivel local, experiencia de una antigua ciudad de la campaña bonaerense”

defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización“(lo subrayado nos pertenece). Entendemos el concepto de ambiente en su sentido más amplio de acuerdo a la definición de la Real Academia Española, aceptada en todos los ámbitos académicos, esto es el conjunto de circunstancias culturales, económicas y sociales en que vive una persona. Circunstancias entre las cuales incluimos, por supuesto, al patrimonio en todas sus formas. El marco legal se completa con las disposiciones de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que en su artículo 44 dice: “La Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico, y protege sus instituciones“. Con ello, queda más que claro que: a) El goce del patrimonio, en todas su formas, y por todos los ciudadanos, es un derecho; b) La protección del mismo, es una obligación de todos los ciudadanos y del Estado; c) El goce del patrimonio es un derecho de incidencia colectiva, y por lo tanto pasible de ser protegido a través de los mecanismos judiciales establecidos en el art. 43 de la CN2. Sin embargo, tales nociones que establecen en este caso las Constituciones citadas, necesitan ser puestas en práctica. Y para ello, no existe otro mejor recurso que la norma a nivel local, que contemple las particularidades de cada una de las localidades. En ese sentido, la segunda premisa básica que se tuvo en cuenta al iniciar el trabajo, fue el entender que en la Provincia de Buenos Aires, los Concejos Deliberantes poseen las más amplias facultades para dictar normas a nivel local que reglamenten la protección de los bienes de valor patrimonial. El Decreto Ley 6769 de 1968, o Ley Orgánica de las Municipalidades posee distintas disposiciones que así lo avalan. En primer lugar, al referirse a las ordenanzas, el artículo 25 señala que las mismas “deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demás estimaciones 2

El fallo “Asociación Civil Hoja de Tilo y Otros c/Municipalidad de La Plata s/Amparo” es ejemplificador en el asunto, mientras que el reconocimiento de la protección de los derechos colectivos o intereses difusos, a través de acciones de clase planteadas por individuos, lo que se reconoció expresamente en el fallo “Halabi”, resulta de suma importancia para el ejercicio de este derecho, habilitando la posibilidad de la defensa del patrimonio en la esfera judicial. Maffeo, Aníbal J. et al – “La construcción de una norma de protección patrimonial a nivel local, experiencia de una antigua ciudad de la campaña bonaerense”

encuadradas en su competencia constitucional que coordinen con las atribuciones provinciales y nacionales“ (lo subrayado nos pertenece). Mientras que al referirse a las atribuciones de los Concejos Deliberantes en su artículo 27 establece, entre otras, las siguientes: Inciso 3 “La conservación de monumentos, paisajes y valores locales de interés tradicional, turístico e histórico“, Inciso 24 “La construcción, ampliación, modificación, reparación y demolición de edificios públicos y privados, así como también sus partes accesorias” y un inciso “llave”, el 28, que permite “regular toda otra materia vinculada a los conceptos y estimaciones contenidas en el artículo 25º”. Queda claro entonces que los Concejos Deliberantes tienen entre sus funciones la de reglamentar las cuestiones atenientes a la preservación del patrimonio así como a la regulación de las construcciones. Pero, ¿pueden los Concejos fijar restricciones y límites al dominio a los particulares propietarios de bienes considerados de valor patrimonial? Entendemos que si, y ello se encuentra contenido en el artículo 28 inciso 7 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, que señala que “corresponde al Concejo establecer… las zonas industriales y residenciales del partido, imponiendo restricciones y límites al dominio para la mejor urbanización”. Debe dársele a ese artículo una interpretación amplia y no restrictiva, entendiendo que las restricciones y límites al dominio pueden aplicarse a distintos ámbitos y no sólo al establecimiento de zonas industriales y residenciales. En otras palabras, si el Concejo Deliberante puede, a través de una ordenanza, establecer que en una zona determinada no se puedan construir edificios de más de, por ejemplo, seis metros de altura, ¿por qué no podría establecer que tales o cuales edificios deben ser protegidos? Finalmente, la tercer premisa básica que tomamos fue la de sostener que la protección del patrimonio no implica impedir el progreso, y viceversa. El grupo de trabajo entendió que progreso y protección patrimonial son conceptos que no excluyen entre si, y que pueden coexistir complementándose el uno al otro.

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4.-Trabajo interdisciplinario. El abordaje que se le dio a la tarea de construir la norma fue totalmente interdisciplinario. Es imposible construir una norma de esta naturaleza exclusivamente por arquitectos o por abogados, como uno normalmente esperaría que sucediera. Lo que usualmente se conoce como “núcleo duro” del grupo de trabajo, estuvo constituido por profesionales y técnicos de distintos campos. Así, se contó con abogados, museólogos, arquitectos y técnicos constructores, todos comprometidos con la conservación y protección del patrimonio, y con antecedentes académicos y laborales en cuestiones vinculadas. Cada integrante, desde su óptica particular, aportó el conocimiento de su campo específico, que se fue volcando en sucesivos borradores que eran sometidos a consideración de la totalidad del grupo, a los efectos de tener una visión amplia del problema y de la posible solución. Durante todo el proceso, el grupo mantuvo reuniones plenarias quincenales regularmente, existiendo reuniones adicionales entre distintos miembros del grupo para tratar temas particulares. El trabajo, hasta la presentación del proyecto, tuvo diferentes etapas:

1) Conformación del grupo de trabajo. 2) Discusión inicial sobre la metodología de trabajo. 3) Recolección de información (antecedentes locales, antecedentes de otras comunas, antecedentes a nivel provincial y nacional). 4) Elección de una estructura normativa básica a seguir. 5) Confección de borradores. 6) Circulación de borradores entre los integrantes del grupo. 7) Confección de un texto único. 8) Consultas a entidades especializadas, a entidades locales del tercer sector y a asociaciones profesionales. 9) Recirculación entre los integrantes y modificaciones al texto único. 10) Recirculación entre los integrantes y correcciones. 11) Chequeo final. 12) Presentación del proyecto. Maffeo, Aníbal J. et al – “La construcción de una norma de protección patrimonial a nivel local, experiencia de una antigua ciudad de la campaña bonaerense”

Una vez elaborado el proyecto, éste fue presentado al Departamento Ejecutivo y elevado entonces al Honorable Concejo Deliberante para su tratamiento. Fue allí en donde se mantuvieron conversaciones con los distintos concejales, como se verá en el acápite siguiente. Es importante señalar en esta instancia, que desde el año 1995, se han venido realizado en el partido distintos trabajos vinculados a la temática, que sirvieron de base para la catalogación de inmuebles, lugares y sitios de valor patrimonial, existiendo tres publicaciones elaboradas por el Laboratorio de Investigaciones del Territorio y el Ambiente (LINTA) dependiente de la Comisión de Investigaciones Científicas.

5.- Concientización en la comunidad e intervención de los actores políticos Como se señaló en el acápite anterior, finalizada la elaboración del proyecto, el grupo de trabajo elevó el mismo al Departamento Ejecutivo, el que, a través de los mecanismos dispuestos por la Ley Orgánica de las Municipalidades, lo elevó al Honorable Concejo Deliberante de Chascomús a los efectos de su tratamiento. El tratamiento en el Concejo no fue rápido ni sencillo. La ordenanza fue elevada en el mes de noviembre de 2009 y fue aprobada en la última sesión del año 2010, en el mes de diciembre, lo que implicó un año de debate en el citado órgano. El proyecto fue analizado por distintas comisiones del Concejo, incluyendo las de Reglamento, Obras Públicas y Urbanismo, Cultura y Presupuesto y Hacienda. Durante el proceso, se llevaron a cabo varias reuniones entre los miembros del grupo de trabajo y los concejales, en donde hubo que explicar punto por punto cada uno de los artículos que integraban el cuerpo legal propuesto. Si bien existió unanimidad en cuanto a la necesidad de una norma local que contuviera disposiciones claras y concretas respecto a la cuestión, la mayor complicación se presentó a la hora de determinar el nivel de imposición de restricciones al dominio. En tal sentido, significativa relevancia tuvo una reunión en la que participaron concejales de todos los bloques políticos, y tres abogados, uno de ellos, integrante del grupo de trabajo. En esa reunión se pusieron de manifiesto, sustentada por las opiniones de los abogados Maffeo, Aníbal J. et al – “La construcción de una norma de protección patrimonial a nivel local, experiencia de una antigua ciudad de la campaña bonaerense”

intervinientes, tres posturas distintas (compartidas, a su vez, por algunos concejales), que no deja de reflejar la heterogeneidad de opiniones respecto a la cuestión patrimonial, así como, a criterio nuestro, de una falta de madurez de la sociedad respecto a la conservación y protección del patrimonio. Es así que se observaron las siguientes posturas: a) La sostenida por nosotros, que entiende que el derecho de propiedad puede verse sometido a ciertos límites en beneficio del interés general y por lo tanto sostener el acceso de la sociedad en tener acceso a determinados aspectos de la cosa ajena, sin menoscabo de la misma o de los derechos del propietario (el denominado ius usus inocui)3. b) Una postura totalmente en las antípodas, sosteniendo el derecho absoluto de propiedad, en el que no pueden imponérsele al propietario limitación alguna basándose en el valor patrimonial que pudiera tener el bien de su propiedad4. c) Una postura intermedia, que si bien sostiene que pueden limitarse ciertos aspectos del derecho de propiedad, es necesario contar primero con el consentimiento del propietario5. Finalmente, fue la primer postura la que prevaleció y la que fue plasmada en la ordenanza. En general, y como en otros temas de carácter eminentemente técnicos, más allá de las grandes cuestiones de fondo, cada bloque político del Concejo Deliberante delegó su análisis en aquellos que tenían mayor conocimiento, o, al menos, interés. Durante todo el proceso de discusión del proyecto, se practicaron distintas actividades destinadas a la concientización de los vecinos respecto a la cuestión, incluyendo la realización de charlas, la publicación de informes sobre el proyecto, etc. También se fomentó la creación de la Asociación Amigos del Patrimonio de Chascomús, en la que 3

OROZCO PARDO, Guillermo y PEREZ ALONSO, Esteban, La tutela civil y penal del Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico, Pág. 16, Ed. Mc Graw Hill, Madrid, España, 1996. 4 Como dato anecdótico que refleja la falta de madurez respecto de la cuestión, al preguntarles a quienes sostenían tal postura sobre si se habían sentido afectados por la reciente demolición de un edificio de indudable valor patrimonial, respondieron, sin dudarlo, que ello no los afectaba en lo más mínimo. 5 No obstante entender que resulta mucho menos violento para el propietario solicitar su consentimiento para imponer una restricción al dominio, queda la pregunta de qué hacer en caso de no aceptar. De no aceptar, no se podría imponer ninguna restricción, lo que implica desconocer la potestad del Estado de imponerlas, por lo que supeditar una restricción al consentimiento del propietario implica un contrasentido. Bastaría que el propietario se opusiera para ver anulados todos los esfuerzos por proteger el patrimonio. Maffeo, Aníbal J. et al – “La construcción de una norma de protección patrimonial a nivel local, experiencia de una antigua ciudad de la campaña bonaerense”

se dio participación a los concejales que luego tendrían que tratar el proyecto. Ello logró generar un clima de predisposición de los vecinos que, de alguna manera, aceleró el proceso de estudio en el Concejo Deliberante, y la flexibilización de posturas de algunos de los actores políticos que parecían imposibles de superar, lográndose la aprobación por unanimidad de la ordenanza.

6.-Resultado final. Estructura de la ordenanza y cuestiones innovadoras. Finalmente, luego del proceso detallado en el acápite anterior, la ordenanza fue finalmente aprobada por el Concejo Deliberante. Luego de ser promulgada por el Departamento Ejecutivo, la ordenanza comenzó a regir en todas su partes. La estructura final de la ordenanza aprobada es la siguiente:

Capítulo I: Contiene las definiciones y conceptos básicos que se utilizan a lo largo del cuerpo legal. Como definición central, se crea la figura de “bien de valor patrimonial”. Capítulo II: Se definen los criterios de valoración que se utilizarán para catalogar a cada uno de los bienes, se determinan los niveles de protección que se les podrá asignar a dichos bienes, y se determinan los grados de intervención que podrán ser aplicados (señalando las intervenciones que podrán, o no, ser realizadas, de acuerdo al nivel de protección de que goce el bien. Se fija en este capítulo una medida denominada como de “protección cautelar”, que implica que todos y cada uno de los bienes incluidos en el denominado “listado preliminar” (esto es, el listado de bienes inmuebles anexo a la ordenanza) gozarán de una protección total hasta tanto no esté debidamente catalogado y evaluado por el Consejo Asesor. Capítulo III: Aquí se crea el Consejo Asesor Permanente para la Protección del Patrimonio, que será el órgano de aplicación de la protección del patrimonio, teniendo distintas facultades para ello, siendo su máxima responsabilidad el catalogar a los bienes, asignándoseles su nivel de protección y sus consecuentes grados de intervención. Capítulo IV: Detalla los procedimientos que tendrá que seguir el citado Consejo a Maffeo, Aníbal J. et al – “La construcción de una norma de protección patrimonial a nivel local, experiencia de una antigua ciudad de la campaña bonaerense”

los efectos de la catalogación y la inclusión de nuevos bienes para su declaración como de valor patrimonial. Capítulos V y VI: Se reglamentan los derechos y obligaciones de los propietarios de bienes que hayan sido declarados de valor patrimonial, indicando las exenciones de tasas municipales que pudieran corresponder, así como las sanciones por violar las disposiciones de la ordenanza, las que se hacen extensivas a los profesionales de la arquitectura o la construcción, en caso de tratarse de transgresiones sobre bienes inmuebles que gocen de protección. Capítulo VII: Se crea Programa de Preservación del Patrimonio Histórico, Cultural, Urbanístico, Paisajístico y Ambiental del Distrito de Chascomús. Capítulo VIII: Se dispone que los bienes que gozaran de algún tipo de protección por ordenanza particular aprobada con anterioridad a esta, se considerarán automáticamente como bienes de valor patrimonial. La ordenanza se complementa con un anexo denominado “listado preliminar” que identifica más de 500 bienes inmuebles, que son los que gozan de la denominada “protección cautelar”, incluyendo inmuebles del dominio público, así como del dominio privado, tanto de particulares como del Estado. Dicha medida implica, como se dijo, la interdicción total sobre el inmueble para efectuar cualquier tipo de intervención, hasta que no esté debidamente catalogado y evaluado por el Consejo Asesor. Esta es, quizás, una de las propuestas más audaces de la ordenanza. No decimos innovadora porque nada de innovador hay en una restricción al dominio, sin embargo, para una ciudad como Chascomús, el imponer una restricción total a semejante cantidad de inmuebles, resulta una medida, al menos, audaz. Sin embargo, tal medida impone un arduo trabajo al Consejo Asesor, ya que, por una parte, debe comenzar con el trabajo de catalogación y categorización de dichos inmuebles, así como, ante cualquier solicitud de intervención sobre los inmuebles incluidos en aquel listado, deberá expedirse sobre el particular en un período de treinta días. Otra de las cuestiones innovadoras que presenta la ordenanza es que, a diferencia de otras normas similares, no supedita la declaratoria de bien de valor patrimonial al Maffeo, Aníbal J. et al – “La construcción de una norma de protección patrimonial a nivel local, experiencia de una antigua ciudad de la campaña bonaerense”

consentimiento o aceptación por parte del propietario, usualmente formalizada a través de un convenio. Partiendo de las premisas básicas que mencionamos en el acápite 3, se entendió que dicho consentimiento no era necesario. Las restricciones al dominio que impone el estado para proteger los derechos de los ciudadanos se hacen en pleno ejercicio de sus potestades. Y reiteramos, si el estado puede imponernos desde una restricción a la superficie a construir hasta una servidumbre, entre otras, ¿por qué no puede imponer una restricción para salvaguardar el patrimonio? En cuanto a las sanciones aplicables por violación a la ordenanza, y siguiendo los postulados antes expresados, la principal sanción que dispone la norma no es la aplicación de una sanción de tipo pecuniaria, sino que genera la obligación de restituir el bien protegido a su estado anterior a su deterioro o daño. Recién cuando esto no sea posible se aplicará otro tipo de sanción. Asimismo, y cuando quienes causaren o contribuyeran a causar el daño a bienes de valor patrimonial fueran profesionales, más allá de las sanciones que pudieran caberles a nivel municipal, se prevé la comunicación a los Tribunales de Ética o Disciplina de los colegios correspondientes, a los efectos de su toma de conocimiento y eventual evaluación y sanción de las conductas denunciadas. Finalmente, una cuestión sobre la que se adoptó una postura novedosa fue respecto a los beneficios a otorgar a quienes preserven los inmuebles de valor patrimonial. Usualmente, se exime de tasas o contribuciones al inmueble sujeto de la protección. O sea, la partida de aquel se exime, por ejemplo, de las tasas de alumbrado, barrido y limpieza, servicios sanitarios, etc. Sin embargo, los beneficios de exención de tasas suelen ser relativamente pequeños, en comparación a la limitación al dominio que se impone. Es así que se adoptó una propuesta radical, y se determinó que el beneficiario no sería el inmueble, sino el propietario del mismo. De tal modo, el propietario que haga esfuerzos para la preservación de su inmueble, podrá ser exento de otros tributos locales, tanto con respecto a otros inmuebles de su propiedad (de valor patrimonial o no), así como de otras obligaciones dinerarias hacia el Municipio. Se creó del mismo modo, como beneficio adicional, la figura de la transferencia de Maffeo, Aníbal J. et al – “La construcción de una norma de protección patrimonial a nivel local, experiencia de una antigua ciudad de la campaña bonaerense”

capacidad constructiva, siempre sujeta a convalidación del Concejo Deliberante.

7.-La implementación y el futuro. Hoy en día, la ordenanza está en plena vigencia, y el Consejo Asesor se encuentra funcionando, manteniendo reuniones quincenales de manera oficial, y reuniones de trabajo entre semana. El Consejo Asesor ya ha enfrentado sus primeros desafíos, comenzando con la catalogación de bienes e interviniendo ante solicitudes de intervención en inmuebles tanto del dominio del Estado como de particulares. Una de las primeras medidas adoptadas ha sido el relevamiento y chequeo del listado preliminar, a los efectos de depurar el mismo, detectando inmuebles que hayan sufrido intervenciones desde la confección del listado hasta la aprobación de la ordenanza. Se ha determinado que en dicho lapso, varios inmuebles sobre los que hubiera recaído la protección, han sido o bien demolidos, o bien intervenidos en un grado tal que impide su restitución a su estado anterior. Asimismo, a la fecha, ya se han recibido solicitudes de asesoramiento por parte de particulares respecto a inmuebles de su propiedad que se encuentran alcanzados por la protección, habiéndose alcanzado acuerdos satisfactorios entre las partes. Tampoco se descarta la posible interposición de acciones judiciales en contra de la ordenanza (v.gr. amparos, pretensiones anulatorias, etc.). Si así sucediera, sería una experiencia interesante, para determinar el punto de madurez en que se encuentra la Justicia frente a la protección patrimonial. Por tal motivo, se están evaluando de antemano, las estrategias judiciales que se aplicarían en caso de presentarse una demanda contra el Municipio con miras a suspender o anular la ordenanza de protección. Finalmente, hoy en día se está otorgando una gran importancia a la difusión y a la aplicación de los mecanismos internos del Consejo Asesor, para implementar la ordenanza, así como para promover la temática patrimonial como una emergente política de estado local, apuntando no sólo a la conservación, sino también a la consolidación de una opción más para la captación del turismo cultural en el futuro cercano.

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BIBLIOGRAFIA AMARILLA, Beatriz [et. al.], Municipio de Chascomús: estrategias para la conservación del patrimonio a través de un desarrollo turístico sustentable, Gonnet: Laboratorio de Investigaciones del Territorio y el Ambiente; Chascomús: Municipalidad de Chascomús, 2006. GORDILLO, Agustín, Derechos Humanos, Fundación de Derecho Administrativo, 5ta. Ed., Buenos Aires, 1999. JOKILEHTO, Jukka y FEILDEN, Bernard, Manual para el manejo de los sitios del Patrimonio Mundial Cultural, ICCRON, UNESCO, ICOMOS, 1993, Edición en español: Bogotá, Colcultura, 1995 MOROSI J. (Director), Diseño de un sistema de registro del patrimonio paisajistico, urbanistico y arquitectonico bonaerense / Una aproximacion al preinventario del partido de Chascomus, La Plata, LINTA-CIC, 1996. MOROSI J. (Director), A. CONTI (Coordinación General) [et. al.]: Registro del patrimonio paisajístico, urbanístico y arquitectónico del municipio de Chascomús. La ciudad de Chascomús. La Plata, LINTA-CIC, 2001. OROZCO PARDO Guillermo y PEREZ ALONSO, Esteban, La tutela civil y penal del Patrimonio Histórico, Cultural o Artístico, Ed. Mc Graw Hill, Madrid, Espala, 1996.

Jurisprudencia “Asociación Civil Hoja de Tilo y Otros c/Municipalidad de La Plata s/Amparo” “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”

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