Incompatibilidades para ser diputado en la Ciudad de Buenos Aires

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Descripción

“Construir instituciones ha sido casi siempre sumamente difícil en nuestro país. La permanente inestabilidad y el predominio de un espíritu faccioso en la competencia política han minado los mejores intentos en este sentido. El desafío es romper con esta malsana tradición y asumir la enorme responsabilidad que implica construir poderes públicos no atados a las necesidades del momento, de un hombre ni de un grupo” (Discurso de Graciela Fernández Meijide al asumir la Presidencia de la Asamblea Estatuyente, el 19 de julio de 1996).

INCOMPATIBILIDADES PARA SER DIPUTADO DE LA CIUDAD.

ARTÍCULO 73.- La función de diputado es incompatible con: 1. El ejercicio de cualquier empleo o función pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad, salvo la investigación en organismos estatales y la docencia. La ley regula la excedencia en los cargos de carrera. 2. Ser propietario, directivo, gerente, patrocinante o desempeñar cualquier otra función rectora, de asesoramiento o el mandato de empresa que contrate con la Ciudad o sus entes autárquicos o descentralizados. Para la actividad privada, esta incompatibilidad dura hasta dos años después de cesado su mandato y su violación implica inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad por diez años. 3. Ejercer la abogacía o la procuración contra la Ciudad, salvo en causa propia.

1. CONCEPTO DE INCOMPATIBILIDAD. DISTINCIÓN CON INHABILIDAD. Es

necesario

distinguir,

al

menos

brevemente,

el

concepto

de

incompatibilidad que ha sido previsto en este artículo de la inhabilidad referida en el art. 72. Este último término se refiere a atributos de las personas, que les

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impiden postularse para el cargo de diputados de la Ciudad. Por el contrario, las incompatibilidades resultan de relaciones verificadas a partir de actividades (empleos, funciones o profesiones) que no pueden ser desempeñadas por el sujeto en forma simultánea con el cargo de diputado.

2. FUNDAMENTO DE LAS INCOMPATIBILIDADES. EL CONFLICTO DE INTERESES. El precepto constitucional pretende prevenir situaciones de conflicto de interés. La manera seleccionada por el constituyente ha sido estableciendo incompatibilidades de actividades (empleos, funciones o profesiones) que, en consecuencia, no pueden ser ejercidas simultáneamente con el cargo de diputado. Aquello que subyace como sostén ético de las prescripciones legales referidas a la incompatibilidad de tareas es la posibilidad de que exista un conflicto de interés. Éste puede configurarse cuando el interés personal de quien ejerce una función pública colisiona con los deberes y obligaciones del cargo que desempeña. El conflicto puede definirse como oposición, choque, diferencia o lucha de posturas antitéticas o en contraste. Es una situación causada por la discordancia de intereses contrapuestos entre dos o varias partes. Por otra parte, la palabra interés refiere, entre alguna de sus acepciones, a una conveniencia o un beneficio de orden material o moral. Un provecho, utilidad o ganancia. En el caso de los cargos políticos electivos, autores como Adam Przeworski1 señalan que entre el representante del pueblo y el electorado existiría una relación de agente-principal. En esta relación el principal (los ciudadanos) 1

“Acerca del diseño del Estado: una perspectiva principal-agente”, publicado en “Lecturas sobre el Estado y las políticas públicas: Retomando el debate de ayer para fortalecer el actual”, págs. 143168. También disponible en el siguiente vínculo: http://fcp.uncu.edu.ar/mwginternal/de5fs23hu73ds/progress?id=0fbjsxwMgwlOeReyE9mUyD8clKFHZm7hYC6cCPUjUzg,&dl

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otorga un mandato al agente (en este caso, el legislador) para que lo represente en la legislatura proponiendo, debatiendo y votando a favor de normas que respondan a los intereses de los electores representados. Este mandato que se otorga a los diputados implica que se deposita en ellos la "confianza" de los ciudadanos. Éstos les confieren cierta discrecionalidad en la toma de decisiones en relación con la sanción de normas legales cuyas consecuencias jurídicas y económicas incidirán directamente en su patrimonio, su vida y su libertad. Sin embargo, este margen de discrecionalidad tiene (o debiera tener) como norte la búsqueda del Bien Común a través de la sanción de normas (o la oposición a la sanción de normas, según el caso) que se encuentren alineadas con las plataformas electorales y los programas de gobierno propuestos por los candidatos a diputados a sus electores. Presupuesto necesario de todo esto es que, luego de asumido el cargo de diputado, el legislador anteponga en todo momento el interés de la Ciudad y de los ciudadanos porteños por sobre su propio interés personal. En este sentido, la norma constitucional que comentamos pretende evitar que ejerzan el cargo de legisladores quienes desarrollan actividades o se encuentran relacionados con intereses que pudieran estar en conflicto con los de la ciudadanía porteña. Habría conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública si un representante actuara prefiriendo su propio interés en lugar de aquél que sus representados le han confiado. Quienes sostienen la teoría de la elección pública o public choice han descripto la relación entre los ciudadanos y funcionarios públicos o representantes elegidos para actuar en su interés como una relación de principal-agente2. Asimismo, los gobiernos se han propuesto incentivos para que el agente no se desvíe del cumplimiento de los intereses del principal. Las

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Conf. Buchanan, James y Tullock, Gordon, "El cálculo del consenso", Ed. Planeta, y Brennan, Geoffrey y Buchanan, James, "La razón de las normas", Ed. Folio SA, Barcelona, 1997.

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normas anticorrupción, incompatibilidades o impedimentos para asumir cargos son una muestra expresa de formas de prevenir este tipo de conflictos de interés 3. Corresponde aclarar que, la prohibición normativa para el desempeño de otras actividades simultáneas al cargo de diputado podría resultar excesiva en algunos supuestos. Ello es así, debido a que lo que se da por presupuesto necesario en todos los casos es la presencia de un conflicto de interés. En caso de no encontrarnos frente a una situación de conflicto de interés, es muy posible que estemos ante una situación en donde la prohibición resulte excesiva. Dicho de otro modo, la incompatibilidad podría resultar atacable desde el punto de vista del derecho constitucional únicamente en la medida en que pueda demostrarse (lo cual, en este caso, puede constituir una tarea muy difícil) la inexistencia de un conflicto de interés. Lo señalado se explica porque el fundamento de la prohibición constitucional es el conflicto de interés. Despojada de este apoyo esencial, la incompatibilidad podría resultar irrazonable por limitar otros derechos. Por ejemplo, el de los votantes a elegir a sus representantes, el del legislador electo a representarlos, etc. En este sentido, el maestro Marienhoff 4 señalaba que lo que da valor y prestigio a un régimen de incompatibilidades es la razonabilidad de las circunstancias consideradas para tener por existentes aquellas. Es esto lo que nos dirige a la “ratio iuris” de las incompatibilidades y a la finalidad de su creación, es decir, al conflicto de interés. De todas formas, creemos que en el caso de la Constitución de la Ciudad, probablemente la intención de la Convención Constituyente respecto del instituto de la incompatibilidad haya sido evitar la contingencia probatoria y descartar de plano la discusión sobre la existencia (o no) de un conflicto de intereses en una situación determinada. Es decir, verificada la causal, hay incompatibilidad independientemente de que en el caso concreto exista conflicto de intereses. 3

Conf. Elías, Ana I. El conflicto de interés en los contratos de gestión. Análisis desde el derecho de los contratos y la teoría del principal-agente. Suplemento de Jurisprudencia Argentina 13/4/2011. 4

Tratado de derecho Administrativo”, T. III-B, pág. 251, nro. 955, ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1970. Citado en el dictamen del Fiscal Eduardo Matias De La Cruz, del 9 de marzo de 1999 en la Causa I.2085, “Souto, Jorge Alberto s/ Inconstitucionalidad art. 3 inc. a) de la ley 10.973”.

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En definitiva, la mera posibilidad de que pueda existir un conflicto de interés es suficiente para determinar la incompatibilidad a fin de resguardar la transparencia en el ejercicio del cargo de diputado de la Ciudad.

3. EL DEBATE EN LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE. Durante la sesión de la Convención Constituyente 5 que sancionó este texto se suscitaron interesantes debates a este respecto. Con motivo de tales discusiones, no resultó posible consensuar un texto entre los diferentes bloques de convencionales que integraban la Asamblea para el inciso 3 del artículo. Por esta razón, el texto definitivo fue fruto de una votación dividida por 27 votos a favor y 20 en contra. La discusión principal giró en torno a si los diputados de la Legislatura porteña debían dedicarse a la función legislativa con exclusión de cualquier otra tarea o no. Es decir, si debía existir una incompatibilidad absoluta (para cualquier profesión habitual) o relativa. La postura más extrema fue la postulada por el bloque de la Unión Cívica Radical (también seguida por algunos representantes de otras fuerzas políticas). Este partido, representado en el debate por los convencionales Esteban Luis Crevari e Hipólito Orlandi (UCR), sostuvo que el ejercicio de cualquier cargo electivo debe ser incompatible con cualquier profesión que se ejerza con habitualidad. Concretamente, se propuso que donde la Constitución sancionada dice: “Ejercer la abogacía o la procuración contra la ciudad, salvo en causa propia” dijera: “El ejercicio de la profesión habitual”. El fundamento de esta posición residió en: a) la exigencia de la sociedad de una acabada e insospechada conducta de sus representantes; b) que los 5

El debate de este artículo en la Convención Constituyente se llevó a cabo el 26 de septiembre de 1996. La versión taquigráfica completa puede ser consultada en internet a través del siguiente link: www.infoleg.gov.ar/basehome/constituyente_bsas/archivosprincipales/960926/960926.htm#Incom patibilidadesFunciónDiputado

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legisladores dispongan del tiempo necesario para

desarrollar su labor

parlamentaria; c) que la función pública de diputado es remunerada y d) que se trata de un principio sostenido por el radicalismo a lo largo de su historia. La exigencia de la incompatibilidad absoluta, de acuerdo con lo expresado por Crevari, debía materializarse a través de una adecuada compensación económica, que equilibrara en alguna medida la suspensión temporal del ejercicio habitual de la profesión, empleo u oficio 6. La única excepción a la incompatibilidad absoluta propuesta por el bloque radical fue el ejercicio de la docencia por entender que “...enaltece y jerarquiza al Poder Legislativo en general y al diputado en particular, como consecuencia del nexo que se establece entre el Parlamento y las jóvenes generaciones.”7 La postura que defendía un régimen de incompatibilidad menos severo y más acotado fue sostenida por el constituyente Antonio Elio Brailovsky (Nueva Dirigencia), por el convencional Aníbal Ibarra 8 (FrePaSo) y por Juan Manuel Arnedo Barreiro (Partido Justicialista). Ellos se opusieron a que se prohíba a los legisladores en funciones el ejercicio de cualquier profesión habitual. Las razones que se expusieron para abogar por esta redacción más permisiva, fueron las siguientes: a) Que prohibir el ejercicio de cualquier profesión habitual constituye una invasión excesiva de la vida privada; b) Que resulta discriminatoria para quienes no pueden abandonar su actividad profesional durante cuatro años; c) Que si los diputados no cumplen con su deber, la legislatura cuenta con mecanismos para obligarlos o sancionarlos; d) Que existen múltiples actividades totalmente compatibles con el cargo legislativo, por Ej. 6

Como antecedente, se citó el Art. 1° del proyecto de ley presentado por Hipólito Yrigoyen al Congreso de la Nación sobre Dignificación de la Función Pública,durante su primera presidencia. Por otra parte, también se aludió al sistema de incompatibilidades instaurado en la década de 1920 por el partido Socialista para los miembros de dicho partido político. 7

Conf. versión taquigráfica ya citada, intervención del convencional Esteban Luis Crevari.

8

Aníbal Ibarra fue electo convencional constituyente por el FrePaSo (Frente País Solidario) y fue designado jefe del bloque de dicha agrupación partidaria. Posteriormente sería electo dos veces como Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ejerció ese cargo desde el 7 de agosto de 2000 hasta su destitución mediante juicio político, el 7 de marzo de 2006.

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músico, escritor, etc. e) Que permitir a los legisladores mantener sus profesiones habituales favorece apertura de la política a la participación ciudadana y f) Que el trabajo sirve para mantener una conexión muy firme entre los políticos y la sociedad. En apoyo de estos últimos dos argumentos, se sostuvo por ejemplo: “Como podemos encontrar un sinnúmero de actividades que pueden ser perfectamente

compatibles

con

la

tarea

legislativa,

propongo

que

no

establezcamos de antemano una inhabilidad 9 que va a impedir concretar esta concepción de renovar la política y de abrirla a la participación ciudadana. ¿Vamos a decir que no puede ser legislador aquel ciudadano que, por ejemplo, tiene un negocio que puede atender un par de horas? Si le decimos que para ser legislador tiene que dejar su trabajo, estamos cerrando las puertas a la apertura política que declamamos.”10 Finalmente, esta última postura ganó la votación y el texto que resultó aprobado fue el de la incompatibilidad moderada.

4. CONCEPTO LEGAL DE FUNCIÓN PÚBLICA. El artículo 73 de la Constitución que comentamos fue reglamentado por la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública 11. Esta ley define el objeto de la incompatibilidad a la que se refiere el texto constitucional. Es decir, la función pública de diputado de la Ciudad. Ahora bien, ¿Qué es la función pública?

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Debió decir incompatibilidad, cuyo concepto como hemos señalado en el apartado 1 difiere del de inhabilidad. 10

Conf. versión taquigráfica citada, intervención del convencional Aníbal Ibarra.

11

Ley 4895, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Nº 4318 del 15 de enero de 2014. Esta Ley fue reglamentada por Decreto 435/2014 publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Nº 4516 del 5 de noviembre de 2014.

7

De acuerdo con el art. 2º de la Ley de ética en el ejercicio de la función pública se entiende por función pública a “...toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o al servicio de éste o de sus organismos, en cualquiera de sus poderes, comunas u órganos de control,

en

todos

sus

niveles

y

jerarquías,

organismos

centralizados,

descentralizados, entes autárquicos, organismos de control, organismos de seguridad social, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en su dirección.” El art. 6 de la Ley 4895 establece que “...se encuentran comprendidos dentro de las disposiciones del presente capítulo: … b) Los Diputados/as de la Ciudad...” Queda claro (ver nuestro subrayado) que la citada norma, incluye en su ámbito de aplicación el ejercicio de la función pública de diputado de la Ciudad. Por último corresponde aclarar que la Ley Nacional de Ética Pública N° 25.188 es de aplicación a los funcionarios nacionales y no a los funcionarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se rigen, en la materia, por las normas que comentamos.

5. SUPUESTOS DE INCOMPATIBILIDAD. Hemos definido qué es incompatibilidad y qué es la función pública. También nos hemos ocupado de explicar cuál es el fundamento de los preceptos analizados. Corresponde entonces ahora establecer qué funciones, empleos o tareas no son compatibles con el cargo de diputado de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el texto de la Constitución y de su Ley reglamentaria.

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6.1

EJERCICIO

SIMULTÁNEO

DE

EMPLEO

O

FUNCIÓN

PÚBLICA.

INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA. El inciso 1° del artículo 73 veda la posibilidad de desempeñarse como empleado o funcionario público en todos los niveles estatales durante el ejercicio del cargo de legislador porteño. Se exceptúa de esta incompatibilidad la investigación en organismos estatales y la docencia. En este último caso, la norma no distingue si la labor docente se desempeña en instituciones públicas o privadas. Por lo tanto, tratándose de una limitación legal del derecho de trabajar y del derecho de aprender y enseñar, en caso de duda, debe interpretarse de modo restrictivo. Es decir, a favor de la compatibilidad de ambos empleos o funciones en forma simultánea. En este sentido, la norma constitucional procura que quien ejerce la docencia pueda ejercer el cargo de diputado en la medida en que el ejercicio docente no se superponga temporalmente con el cargo legislativo. Nuevamente, esta autorización no es absoluta y debe tener en consideración - como ya hemos insinuado - los lineamientos éticos que fundamentan la incompatibilidad 12. De todas formas, para el caso de verificarse la existencia de un posible conflicto de interés, correspondería en el caso concreto, que el diputado en cuestión, por lo menos, se abstenga de votar en el recinto. Piénsese por ejemplo en un proyecto de ley que proponga transferir de modo gratuito un inmueble de la ciudad a la institución educativa en la cual se desempeña un legislador como profesor.

6.2 RELACIONES CON EMPRESAS QUE CONTRATEN CON LA CIUDAD O SUS ENTES AUTÁRQUICOS O DESCENTRALIZADOS. La primera parte de esta prescripción constitucional (nos referimos al inc. 2°) veda la posibilidad de revestir en forma simultánea la calidad de diputado con 12

Nos referimos, naturalmente, a la existencia de un posible conflicto de intereses

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la de propietario, directivo, gerente, patrocinante o desempeñar cualquier otra función rectora, de asesoramiento o el mandato de empresa que contrate con la Ciudad o sus entes autárquicos o descentralizados. A este respecto sólo diremos que se trata de una incompatibilidad especial cuya extensión parece excesiva por abarcar situaciones en las cuales podría no presentarse conflicto de intereses. Piénsese por ejemplo que, llevando la prohibición legal a su extremo ridículo, un diputado no podría ejercer su función si -al mismo tiempo - resultara ser tenedor de acciones que cotizan en la Bolsa de Comercio de alguna empresa que hubiere contratado con la Ciudad. Si bien reconocemos que no resulta sencillo establecer una norma general de incompatibilidad, el texto propuesto por la Convención Constituyente se nos ocurre demasiado abarcador en este punto. Por otra parte, si bien el texto constitucional no lo indica, es claro que la incompatibilidad que comentamos debe considerarse al momento de asumir y durante el ejercicio del cargo de diputado y no con anterioridad. Así, supongamos que fuera elegido diputado, por ejemplo, el propietario de una empresa que se encuentre vinculada por un contrato vigente con la Ciudad. En tal caso, el diputado electo - para poder asumir el cargo válidamente - deberá decidir entre tres posibilidades: a) transferir la propiedad de la empresa a otra persona; b) desistir de asumir el cargo de diputado y c) dar por finalizado el contrato entre la empresa y la Ciudad. En su oración final, el inciso 2) pareciera introducir una exigencia mayor para los mandatarios del ámbito privado. Éstos deberán esperar dos años, contados desde que haya cesado su mandato, para poder asumir el cargo. El texto aparentemente no incluye a quienes fueren propietarios, directivos, gerentes, patrocinantes o desempeñen cualquier otra función rectora, de asesoramiento en empresas del sector privado. Si bien no hemos hallado una razón que justifique tal distinción, creemos que la interpretación adecuada de la norma debería considerar de modo diferente el supuesto de los mandatarios (en cuanto a la exigencia de dos años de cesado el mandato) y los restantes. 10

5.3 LA EXCEDENCIA. Respecto de la parte final del inciso 1º) corresponde además explicar a qué se refiere el texto constitucional al establecer “La ley regula la excedencia en los cargos de carrera.” La excedencia no es otra cosa que una licencia prevista por un régimen especial para aquellos profesionales, empleados o funcionarios de carrera que han sido elegidos para ejercer un cargo público (en este caso, diputados de la Ciudad) y que por esta razón se encuentran imposibilitados para asistir a su trabajo. En tales casos, el tiempo de la excedencia corresponde al del ejercicio del cargo legislativo. Desde que el diputado electo asume hasta que finaliza su mandato, normalmente, estas leyes especiales aludidas por la Constitución prevén que se mantenga su puesto de trabajo (por el cual deja de percibir su salario). En general, el texto legal establece que durante el ejercicio del cargo de diputado se computará ese período a efectos de la antigüedad laboral. Tal sería el caso, por ejemplo, de los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa13, los empleados alcanzados por el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para la Administración Pública Nacional 14, los trabajadores que se rigen por la Ley de Contrato de Trabajo 15, etc.

5.4 EJERCICIO DE LA ABOGACÍA O PROCURACIÓN CONTRA LA CIUDAD. En cuanto al ejercicio de la abogacía y la procuración, la norma prevista en el inciso 3) del artículo 73 únicamente prohíbe su ejercicio contra la Ciudad, salvo en causa propia. Es decir que, en la medida en que no se actúe contra los intereses de la Ciudad, no habrá incompatibilidad para el ejercicio de la profesión de abogado o procurador mientras se cumple el mandato de legislador porteño. 13 14 15

Régimen previsto por Res. DGN Nº 1151/07 y modificatorias. Ver Decreto Nº 3413/79 Ver LCT-Ley 20.744, art. 215.

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6. EL REGLAMENTO INTERNO DE LA LEGISLATURA PORTEÑA16. El mecanismo por el cual se hace operativa la cláusula constitucional que comentamos está previsto en el reglamento interno de la legislatura de la Ciudad. Éste establece el procedimiento (que es común para las causales de inhabilidad de los arts. 70 y 72) para presentar impugnaciones a la incorporación de diputados electos y para la aprobación de sus títulos (Conf. arts. 7 a 25 del reglamento interno). Como regla general, una vez examinados los títulos de los legisladores elegidos, cuando no medie impugnación, deben ser aprobados sin más trámite. Acto seguido, quien presida la Legislatura debe llamar a los Diputados electos, por orden alfabético, a prestar juramento. Es la Legislatura la autoridad responsable y exclusiva para resolver impugnaciones que pudieren plantearse sobre la validez de los títulos de sus miembros (Conf. art. 7). Cualquier elector puede plantear impugnaciones con fundamento en las previsiones de los arts. 70, 72 y 73 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (Conf. Arts. 8 y 9). De acuerdo con el art. 10, toda impugnación por escrito puede realizarse en la Secretaría Parlamentaria desde la proclamación de los electos hasta veinticuatro horas antes de la primera sesión preparatoria. Luego, debe ser girada a la Junta de Interpretación y Reglamento, que dictaminará sobre su procedencia (art. 19). Si la impugnación se refiere a un diploma surgido fuera de los plazos de renovación normal, debe producirse el mismo día en que se de cuenta de la presentación del diploma, o en la sesión siguiente (Art. 11).

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Puede consultarse completo en el siguiente http://www.legislatura.gov.ar/documentos/constituciones/ reglamento-interno.pdf

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vínculo:

Tratándose de impugnaciones fundadas artículos 70, 72 y 73 de la Constitución, se deben leer los escritos recibidos y conceder la palabra a los legisladores impugnantes y a los impugnados. Además de los autores de la impugnación y de los afectados, sólo puede hacer uso de la palabra un legislador de cada bloque. Cada orador dispone de quince minutos, improrrogables, por una sola vez (Art. 12). Si los impugnantes no optan por la forma escrita pueden exponer oralmente (Art. 13). Si la Legislatura no puede tomar conocimiento de estas impugnaciones por falta de quórum, deben ser consideradas en la siguiente sesión, con prelación a todo otro asunto (Art. 14). Si se comprobara, prima facie, que se verifica alguna de las causales de los arts. 70, 72 y 73, el legislador cuyo pliego ha sido impugnado, no puede prestar juramento. En tal caso, se reserva su diploma para ser juzgado en sesión especial o extraordinaria convocada al efecto (Art. 15). Si fuera necesaria una investigación, el impugnado puede incorporarse con los mismos caracteres y atributos que los Diputados en ejercicio mientras la Legislatura no resuelva acerca de la impugnación (Arts. 16, 17 y 18). El procedimiento de prueba y los alegatos, así como las diligencias que se considere necesario practicar, deben resolverse en la primera sesión de la Junta de Interpretación y Reglamento. El término para producir la prueba no puede ser inferior a los quince días hábiles y debe garantizarse el derecho de defensa y el contralor de la prueba (Art. 20). El dictamen de la Junta debe ser considerado por la Legislatura en una sesión especial, a realizarse en una fecha distinta a las establecidas para las sesiones ordinarias. Cuando durante tres llamados no haya quórum para sesionar, será considerado en la primera sesión ordinaria que se celebre, como asunto preferente (art. 21). De acuerdo con los arts. 22 y 23, si la Junta no se expide en un plazo máximo de 30 días corridos, la totalidad de los Diputados presentes en la sesión,

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deben abocarse al conocimiento de la impugnación. Los afectados por las impugnaciones pueden participar en las deliberaciones, pero no en la votación. Finalmente, los arts. 24 y 25 establecen que para resolver favorablemente una impugnación se necesita el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo. Las impugnaciones que no sean resueltas por la Legislatura dentro de los treinta días hábiles de iniciadas las sesiones ordinarias, se considerarán desestimadas. Lo mismo ocurrirá cuando la incorporación de los Diputados se realice fuera de los plazos normales de renovación legislativa y la impugnación no sea resuelta en el plazo de sesenta días corridos desde la presentación del diploma.

7. JURISPRUDENCIA. El Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad se ha expedido sobre la incompatibilidad para desempeñarse como diputado porteño y otro cargo requiriendo simultaneidad en el ejercicio de ambas funciones y resaltando la imposibilidad de ampliar analógicamente el régimen constitucional. a) Simultaneidad. La incompatibilidad se configura cuando el ejercicio de funciones de legislador y de cualquier empleo o función pública es simultáneo. Así, en cierto caso se sostuvo que: “Ahora bien, la situación descripta por la accionante no constituye ninguna irregularidad, por cuanto para que se configure un caso de incompatibilidad entre las funciones de legislador y el ejercicio de cualquier empleo o función pública – vedada por el artículo 73 de la CCABA-, es necesario que ambos cargos se desempeñen en forma simultánea, supuesto de hecho que la propia actora reconoce que no ha ocurrido en autos. (...) El art. 73, CCBA, menciona “el ejercicio de cualquier empleo o función pública” como presupuesto de hecho para establecer la incompatibilidad con el cargo de legislador. En el caso, no medió ese ejercicio simultáneo con el cargo de diputado. En efecto, (el diputado) Srur votó la resolución cuestionada y renunció

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al finalizar la sesión, renuncia que no fue objetada por el cuerpo. Aceptar el nombramiento y asumir las funciones en el PAMI eran decisiones que sólo competían al diputado saliente quien, mientras no renunciara a la banca, conservaba los derechos y obligaciones de todo legislador 17. b) Sistema cerrado. En un caso resuelto por unanimidad en el año 2011, el Tribunal Superior de Justicia, caracterizó al régimen de incompatibilidades del art. 73 de la Constitución refiriendo que era claro y cerrado, es decir, no susceptible de ser ampliado por analogía: “Las restricciones impuestas por el constituyente limitan el universo de sujetos en quienes el electorado podrá depositar su representación. Al mismo tiempo, ellas impiden proscribir la participación de quienes tengan derecho a ser elegidos por cumplir el resto de las exigencias previstas y no estar comprendidos por alguno de los impedimentos enunciados. Se trata de un sistema cerrado que no

admite

la

posibilidad

de

agregar

o

modificar

el

elenco

de

las

incompatibilidades”. “Las incompatibilidades para ejercer un cargo aparecen como un todo sistemático explicitado a propósito del cargo y al que no cabe completar con previsiones relativas a otras posiciones en el estado, cualquiera fuera su especie”. “Las incompatibilidades no pueden ser extendidas por analogía ni por otros recursos hermenéuticos apropiados para resolver supuestos no previstos” 18.

8. BIBLIOGRAFÍA. BIDART CAMPOS, GERMÁN J., El Derecho Constitucional del poder, Ediar, Bs. As., 1967, Tomo I. 17

Expte. Nº 2434 “Partido Afirmación para una República Igualitaria y otros c/ GCBA s/ nulidad”, sentencia TSJ de la CABA del 16 de junio de 2004. 18 Del voto del Dr. Luis Lozano, en el Expte. Nº 8095 “Alianza Pro Propuesta Republicana sobre oficialización de candidatos”, sentencia TSJ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 2 de junio de 2011.

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BRENNAN, Geoffrey y BUCHANAN, James, La razón de las normas, Ed. Folio SA, Barcelona, 1997. BUCHANAN, James y TULLOCK, Gordon, El cálculo del consenso, Ed. Planeta-De Agostini, 1993. ELÍAS, Ana I. El conflicto de interés en los contratos de gestión. Análisis desde el derecho de los contratos y la teoría del principal-agente. Suplemento de Jurisprudencia Argentina 13/4/2011. GELLI, MARÍA ANGÉLICA,

Constitución de la Nación Argentina.

Comentada y concordada, La Ley, Bs. As., 1993. LINARES

QUINTANA,

SEGUNDO

V.,

Las

incompatibilidades

parlamentarias en el derecho argentino y comparado, Bibl. del Congreso de la Nación - Serie de Investigaciones Legislativas, Bs. As., 1942, Volumen I, Tomo I. MARIENHOFF, Miguel Santiago, Tratado de derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1970, T. III-B, Pág. 251, Nro. 955. PRZEWORSKI, Adam. Qué esperar de la democracia: límites y posibilidades del autogobierno. Buenos Aires: Siglo XXI, 2010. SÁNCHEZ VIAMONTE, CARLOS, Manual de Derecho Constitucional, Kapelusz, Bs. As., 1944.

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