Federalismo, seguridad social y certeza jurídica para parejas del mismo sexo en México

August 25, 2017 | Autor: S. Álvarez Campero | Categoría: Constitutional Law, Federalism, Debate over Same-Sex Marriage, Supreme Court, Mexico, Serviço Social
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Descripción




Federalismo, certeza jurídica y seguridad social
para parejas del mismo sexo en México


Santiago Álvarez Campero


El 29 de diciembre de 2009 se publicaron en la Gaceta Oficial del Distrito Federal las reformas que realizó la V legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles locales para reconocer el derecho a contraer matrimonio, conformar la relación de concubinato y adoptar hijos a parejas del mismo sexo. Estas modificaciones legales –sin precedentes en los Estados Unidos Mexicanos, aunque con antecedentes en las Sociedades de Convivencia aprobadas por la ALDF un par de años antes– entraron en vigor en marzo de 2010; su constitucionalidad fue ratificada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en agosto del mismo año, desechando así el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Procuraduría General de la República, además de que se declaró la validez de estas uniones en el resto de entidades federativas.
De acuerdo con información del Gobierno del Distrito Federal, a 2 años de haber entrado en vigor estas reformas, en el DF han contraído matrimonio 1371 parejas del mismo sexo. No obstante, estas uniones civiles han enfrentado dificultades para recibir seguridad social por parte de organismos descentralizados como el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), pues casi sistemáticamente se han negado a afiliar a la pareja del mismo sexo del derechohabiente. De acuerdo con Javier Cruz Ángulo, director de la Clínica de Interés Público del CIDE, existen únicamente tres maneras para que estas parejas tengan acceso a la seguridad social: el amparo, la reforma a la Ley de Seguridad Social (y la Ley del ISSSTE), y un criterio de interpretación por parte de las entidades. La presente investigación se propone recrear el proceso jurídico general por el que han pasado estas parejas para obtener seguridad social y explicarlo mediante conceptos del Derecho Administrativo. La tesis que se intenta comprobar aquí es que las parejas del mismo sexo sólo gozarán certeza jurídica en materia de seguridad social si se realizan cambios legislativos a la Ley del Seguro Social y a la Ley del ISSSTE. Cabe señalar que estas reformas ya han sido elaboradas y votadas, pero no han sido aprobadas por ambas Cámaras.
El trabajo está dividido en tres apartados. En primer lugar, se conceptualizarán los oficios del IMSS e ISSSTE como "actos administrativos"; se hará referencia a sus elementos, características y deficiencias. Posteriormente, se explorarán las resoluciones de amparo para los derechohabientes quejosos resueltas por jueces federales y las interpretaciones que ha realizado la SCJN al respecto. Finalmente se evaluará la calidad de la certeza jurídica con la que cuentan las parejas del mismo sexo en cuanto a seguridad social y cómo una reforma legislativa podría revertir esta situación.
La situación jurídica de la seguridad social para parejas del mismo sexo resulta ilustrativa y reveladora para muchos temas jurídicos relevantes más generales. Estamos frente un derecho novedoso reconocido a nivel local que tiene implicaciones jurídicas con autoridades de la Administración Pública Federal Paraestatal; el proceso refleja la coherencia del pacto federal, con la Constitución Política como origen y fundamento del Estado de derecho mexicano, y con la SCJN como su máximo intérprete. Por lo demás, se trata de un caso particular inscrito en una transformación política, jurídica y social de mayores proporciones. Estos cambios provienen y a la vez se reflejan en el reconocimiento explícito de derechos humanos –incluyendo los provenientes de Tratados Internacionales– en el artículo primero constitucional, el cual, además, menciona específicamente la prohibición de toda discriminación por motivos de preferencias sexuales, y del cual se desprende –según ha interpretado la SCJN– el reconocimiento constitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es decir, los derechos a la identidad sexual y de género, a la libre opción sexual, a contraer matrimonio y a decidir el número de hijos. Esta transformación sucede en una sociedad en la que los ciudadanos no heterosexuales cada vez tienen más voz pública y peso político, y donde el reconocimiento político y jurídico de su agenda –el matrimonio igualitario con todos los derechos civiles que conlleva– ha colocado a la Ciudad de México en la vanguardia global en temas muy relevantes como inclusión y equidad social, derechos civiles y –a fin de cuentas– democracia.



El acto administrativo
Los actos administrativos son la "manifestación unilateral y externa de la voluntad, que expresa la decisión de una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública", la cual produce efectos jurídicos directos e inmediatos. El acto administrativo cuenta con una declaración de voluntad, conocimiento o juicio, es decir, contiene "una expresión intelectual por la cual, mediante el análisis de ciertos hechos, se les da un determinado significado para crear derechos y obligaciones a favor y a cargo de un sujeto de derecho"; esta declaración es unilateral, pues proviene únicamente de la autoridad administrativa, aunque sea manifestada a petición del administrado; es concreta, ya que se refiere a una situación particular; y produce efectos jurídicos directos, tales como la creación, modificación, transmisión, reconocimiento, declaración o extinción de derechos y obligaciones. Los elementos formales del acto administrativo son constar por escrito; señalar la autoridad que lo emite; señalar lugar y fecha de emisión; estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; ostentar la firma autógrafa del funcionario competente.
Claramente los oficios emitidos por diversas oficinas de la Jefatura de Servicios de Afiliación y Cobranza del IMSS son actos administrativos. Por ejemplo, el señor X solicitó por escrito el 13 de mayo de 2011 ante la Unidad Médica Familiar Número 22 la inscripción del señor Y como beneficiario, aduciendo que es su concubino desde hace 3 años y que depende económica y moralmente de él. La afiliación de su pareja se negó mediante el oficio ****, fechado el 13 de julio de 2011, firmado por el titular de la Jefatura de Servicios de Afiliación y Cobranza de la Delegación Sur del Distrito Federal del IMSS, dirigido al director de dicha unidad médica familiar, en el que en respuesta a la solicitud del señor X, se comunicaba que:
…con base en lo establecido en los artículos 64, fracción II, 65, 66, 84, fracción (sic) II, III y IV, 127, 130, 133, 138, 140 y 165, de la Ley del Seguro Social, de los cuales se concluye que el Congreso de la Unión, órgano legislativo competente en materia de seguridad social, al definir al beneficiario del asegurado y de la asegurada en los supuestos de matrimonio y concubinato; invariablemente determinó como tal, a personas de género distinto al de aquéllos, razón por la cual no es posible acceder a su petición, al existir un impedimento legal para realizarlo, sin que ello constituya un acto de discriminación al solicitante, toda vez que este Instituto y sus servidores públicos se encuentran obligados a observar el principio de legalidad.

El acto administrativo en cuestión se trató de un procedimiento administrativo a petición de parte y contó con los elementos subjetivos (competencia, voluntad), objetivos (objetivo, motivo y fin) y formales (el procedimiento prescrito para la elaboración del acto, su expresión y su comunicación a los interesados) del acto administrativo. Clasificado en cuanto a los efectos que produce en la esfera jurídica de los administrados, puede entenderse como una negativa a ser un acto administrativo que aumenta los derechos de los particulares como son la autorización –acto en razón del cual la administración autoriza el ejercicio de un derecho pre-existente– y la admisión –acto por el cual se autoriza el ingreso de un sujeto a un servicio público–; clasificado en cuanto a lo que hacen constar, el acto administrativo referido negó el registro, es decir, la inscripción en documentos o instituciones jurídicas, de situaciones y derechos de particulares.
Ahora, detengámonos en la motivación del acto, definida como "externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formuló la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal". El razonamiento de las autoridades del IMSS es que la Ley del Seguro Social establece que solamente puede brindarse seguridad social a parejas de diferente sexo del derechohabiente. Los artículos que citan de dicha ley para fundamentar lo anterior hacen hincapié, a través del vocabulario, que a un asegurado (hombre) corresponde una beneficiaria (mujer) o viceversa; no obstante, estos artículos son hipótesis normativas concretas; en otras palabras, la disposición de parejas de sexo distinto no se establece de manera general y explícita como hipótesis normativa en sí misma. Por ejemplo, en el artículo 64, fracción II, se dicta que "A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo o concubinario que hubiera dependido económicamente de la asegurada…". En el 65, que "Sólo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión".
Sucede lo mismo con el ISSSTE y su negativa a afiliar a las parejas del mismo sexo; en el artículo 41 de la Ley del ISSSTE, fracción I, fija que entre los familiares del trabajador o pensionado que tienen derecho a los servicios de seguridad social se encuentra "El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la Trabajadora o la Pensionada con relación al primero [el varón], o el Trabajador o el Pensionado con relación a la segunda [la mujer], ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o Pensionado tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a recibir la prestación…".
Si los artículos impugnados hablan de "la esposa del trabajador o la viuda del pensionado" es evidente que cabe aquí una aplicación de la norma a la esposa de la trabajadora o al esposo de la trabajadora y a la viuda de la trabajadora o al viudo de la trabajadora. Pues la finalidad de la norma –conforme con los artículos 4 y 123 de la Constitución– es asegurar a la familia del asegurado o asegurada, y no específicamente a "la esposa del trabajador". De esta forma, la Ley del Seguro Social, a pesar de que en su redacción no reconozca ni parejas del mismo sexo, ni beneficiarios de mujeres trabajadoras (pues habla siempre de la viuda del trabajador y no del viudo) puede seguir siendo aplicada a todo el universo de trabajadores y trabajadoras que conforman sus familias de diversas formas y no se les continuarán negando derechos con base en una ley cuyo texto es contrario a las disposiciones constitucionales mencionadas, pero cuya interpretación puede ayudar a cumplir su finalidad (principio pro hominem para la interpretación de derechos).
De lo anterior puede argumentarse que la negación de inscribir a parejas del mismo sexo como beneficiarios de seguridad social violó un principio sustancial del procedimiento administrativo: la jerarquía normativa contenida en el principio de legalidad. Este concepto se refiere a que la Constitución –la Carta Magna– es la norma suprema del país, por lo que las leyes y autoridades que de ella emanen deben estar de acuerdo con lo que dispone, de acuerdo con el artículo 133 constitucional. El texto constitucional "es la ley que rige las leyes y que autoriza a las autoridades. Desde la cúspide de la Constitución, que está en el vértice de la pirámide jurídica, el principio de legalidad fluye a los poderes públicos y se transmite a los agentes de la autoridad, impregnándolos de toda seguridad jurídica, que no es otra cosa sino constitucionalidad". Tras la reforma constitucional de derechos humanos del 10 de junio de 2011, el artículo primero constitucional prohíbe concretamente la discriminación por preferencias sexuales y en su párrafo tercero estipula que "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley". En suma, las motivaciones de los actos administrativos del IMSS y el ISSSTE que tuvieron como efecto jurídico negar la seguridad sexual a parejas del mismo sexo no resultaron de una interpretación acorde con el mandato constitucional claro de promover, respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus competencias, los derechos humanos, entre los que se encuentra la no discriminación por preferencias sexuales y la protección a la familia.

El juicio de amparo
Los asegurados que no pudieron inscribir a su pareja del mismo sexo al IMSS y al ISSSTE se inconformaron y –respetándose el carácter jurídico de "impugnabilidad" del acto administrativo– tramitaron juicios de amparo ante la justicia federal. "La parte quejosa señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 4 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 11, 17, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como el 9, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 'Protocolo de San Salvador'". Como se explicó en la sección anterior, los artículos 1, 4 y 133 constitucionales se refieren a los derechos humanos y la no discriminación, la protección a la familia, y supremacía jerárquica de la Constitución, respectivamente. Con respecto al artículo cuarto constitucional, el cual dictamina que la ley protegerá la organización y desarrollo de la familia, en la acción de inconstitucionalidad 2/2010 relativa al matrimonio y adopción por parejas del mismo sexo, la SCJN ofreció una interpretación de la familia como realidad social (que acoge varias configuraciones) y concepto sociológico y no como ideal heterosexual. "Para la Corte (…) el matrimonio no está al servicio de la sociedad, sino de cada persona, de acuerdo con su "proyecto de vida". Así concluye la sentencia este tema: « [Así, la] relación jurídica matrimonial ha dejado de vincularse al fin de la procreación, [para sostenerse] primordialmente en los lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuo de quienes desean tener una vida en común»".
Con base en esto, el 8 de noviembre de 2010, el juez cuarto de distrito otorgó el amparo a una quejosa en contra de autoridades del IMSS. La sentencia se basó en la interpretación sistemática de los artículos constitucionales 4° –entendiendo familia como realidad social– y 123, apartado A, fracción XXIX, el cual establece que la Ley del Seguro Social es de utilidad pública y que se encamina a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
En este sentido, explica el juez, la Constitución establece como garantía que las leyes deben proteger a la familia en cualquiera de sus manifestaciones, y en este orden de ideas conviene precisar que los artículos impugnados de la Ley del Seguro Social que regulan los derechos de los beneficiarios: cónyuge del trabajador o trabajadora del IMSS deben ser interpretados en este sentido. De la lectura de la Ley del Seguro Social, la figura del beneficiario del asegurado o pensionado recae en su cónyuge de diverso sexo cuando hace alusión a los términos viuda y esposa para que disfrute de diversos seguros, pero no prevé esa figura de beneficiario para los cónyuges del mismo sexo y en consecuencia, argumenta el juez, esa precisión de la Ley del Seguro Social deviene inconstitucional, pues como se ha indicado, de conformidad con el artículo 4 y 123 de la Constitución, las leyes deben proteger a la familia en cualquiera de sus manifestaciones, razón por la cual la figura del beneficiario del asegurado o pensionado debe recaer, entre otros, en su cónyuge, con independencia del sexo o preferencia sexual (sic) ya que de no hacerlo, no se estaría cumpliendo con la finalidad constitucional pues cada uno de los seguros que la Ley del Seguro Social contempla, deben estar encaminados a proteger al trabajador asegurado y a sus familiares, dentro de los cuales se encuentra su cónyuge, aunque sea de su mismo sexo.
De esta forma, los asegurados pudieron revertir los actos administrativos del IMSS y el ISSSTE que negaban la afiliación de su pareja del mismo sexo. No obstante, cabe recordar que los efectos jurídicos de estas resoluciones judiciales son individuales, por lo que entidades mencionadas pueden seguir negando –y lo han hecho– la inscripción de este tipo de uniones.

Certeza jurídica
El concepto de certeza jurídica se refiere a que la aplicación de la ley sea predecible, en tanto que los administrados tienen la seguridad de que la norma se hará cumplir y conocen los criterios básicos bajo los cuales se aplicará. "Un sistema jurídico con principios y planteamientos ambiguos o anacrónicos, que derivan en situaciones como la discrecionalidad de funcionarios en la toma de decisiones o en procedimientos largos y complejos, impacta negativamente en los niveles de certeza jurídica". Como hemos visto, las autoridades del IMSS y el ISSSTE han hecho una interpretación cuestionable de las leyes que fijan sus atribuciones; han privilegiado artículos que mencionan específicamente beneficiarios de diferente sexo al derechohabiente en lugar de apelar en su motivación al texto constitucional y la interpretación de éste que ha hecho la SCJN, a los Tratados Internacionales que el Estado mexicano ha convenido, y a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) emitió la recomendación 2/11 en julio de 2011 en la que argumenta que el IMSS y el ISSSTE son responsables de actos de discriminación por motivos de preferencia sexual. Las reacciones de estas entidades han sido diversas en sus formas, pero en el fondo rechazan realizar una interpretación favorable a los asegurados con parejas del mismo sexo; insisten que las leyes que sustentan sus acciones no contemplan este tipo de uniones, por lo que, apelando al principio de legalidad, afirman que no pueden hacer lo que la ley no les faculta. Por tanto, resulta improbable que estos criterios jurídicos esgrimidos vayan a cambiar por su sola voluntad.
Si bien el juicio de amparo ofrece cierta certeza jurídica para los administrados, dado que se han otorgado la gran mayoría de los amparos solicitados y es probable que se establezca jurisprudencia al respecto, la situación jurídica de los derechohabientes que deseen afiliar a su pareja del mismo sexo sigue dependiendo de la interpretación –necesariamente discrecional en cierta medida– que las autoridades judiciales hagan de las leyes. Además, se trata de un proceso largo –alrededor de un año– y costoso, cuyas disposiciones tienen efectos individuales y no generales. Por todo lo anterior, sólo a través de modificaciones legislativas a la Ley del Seguro Social y a la Ley del ISSSTE habrá certeza jurídica para las uniones entre personas del mismo sexo. Una ley –general, abstracta, imperativa y permanente, sancionada por el Poder Legislativo de acuerdo con el procedimiento previsto por la Constitución– podría establecer hipótesis normativas claras utilizando un lenguaje incluyente e igualitario que deje atrás las disposiciones sobre asegurados y beneficiarios de diferente sexo; de este modo, las situaciones de derecho creadas serían explícitas y restringirían la discrecionalidad en las interpretaciones hechas por autoridades administrativas, por lo que ya no podrían apelar al principio de legalidad para negar la afiliación de parejas del mismo sexo a los órganos federales de seguridad social. Una reforma de este tipo supondría modificar leyes federales a la luz del nuevo texto constitucional y la lectura de éste que ha hecho la SCJN en reiteradas ocasiones, consecuencia en buena medida de una modificación legislativa a nivel local.


El reconocimiento de los matrimonios entre personas del mismo sexo en el DF ha tenido repercusiones jurídicas a nivel federal, ya que organismos descentralizados de seguridad social de la Administración Pública Federal se han visto obligados a reaccionar ante un cambio local y, en cierto sentido, incorporarlo (o más bien rechazarlo). El reconocimiento de una nueva situación de Derecho en una legislatura local cimbró las bases del pacto federal; no obstante, en vista de los cambios a la Constitución y los criterios interpretativos emanados de las resoluciones de la SCJN, que han avalado y apoyado jurídicamente esta disposición civil, son las autoridades federales –como el IMSS y el ISSSTE– las que deben adaptarse ante esta nueva realidad jurídica y, al hacerlo, respetar la supremacía constitucional. En este proceso general están inmersas personas concretas cuyos derechos concretos han sido negados por autoridades administrativas; reformar legislativamente las leyes federales referidas será la manera más efectiva de otorgar certeza jurídica a las parejas del mismo sexo, las cuales, a final de cuentas, son conformadas por ciudadanos como todos los demás.











Bibliografía

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Vela, Estefanía, "Matrimonio y adopción gay: análisis de la sentencia", El Juego de la Suprema Corte – Blog de la revista Nexos en línea, disponible en: http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=830, 3/11/10, consultado el 5/6/12.


Política y Administración Pública, Centro de Estudios Internacionales, El Colegio de México. [email protected]. Agradezco al profesor Carlos Matute, magistrado de la Junta de Conciliación y Arbitraje del DF, por las enseñanzas compartidas para redactar este artículo.
"Dos años, mil 371 matrimonios entre personas del mismo sexo en el Distrito Federal", Noticias de tu ciudad, disponible en http://www.noticiasdetuciudad.df.gob.mx/?p=29818 4/3/12, consultado el 20/5/12.
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La Cámara de Diputados aprobó las modificaciones legislativas a la ley referida en noviembre de 2010 y las envió al Senado, donde estuvieron congeladas hasta noviembre de 2011 y fueron "regresadas" a la cámara de origen, donde en abril de este año se volvieron a aprobar los cambios y fueron turnados de nuevo al Senado. Su aprobación –o no– corresponderá a la próxima legislatura.
Estefanía Vela, "Matrimonio y adopción gay: análisis de la sentencia", El Juego de la Suprema Corte – Blog de la revista Nexos en línea, disponible en: http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=830 3/11/10, consultado el 5/6/12.
Miguel Acosta Romero, Teoría general del Derecho Administrativo, México, Porrúa, 1984, p. 376, cit. por Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez y Manuel Lucero Espinosa, Compendio de Derecho Administrativo, 9° edición, México, Porrúa, 2010, p. 259.
Manuel María Diez, Manual de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Plus Ultra, 1983, t.1, p. 178, cit. por Delgadillo y Lucero, op. cit., p. 259.
Delgadillo y Lucero, op. cit., p. 264.
Ibid., pp. 264-265, 269-270.
Citado en el Amparo en revisión 86/2012, ponente Ministro Sergio A. Valls Hernández, p. 6. Fundamentaciones por escrito más elaboradas, aunque con la misma esencia y sentido, pueden encontrarse en la resolución 2/11 del CONAPRED.
Delgadillo y Lucero, op. cit., pp. 265-274.
Ibid., pp. 289-290.
Informe 1981, Segunda Parte, Segunda Sala, p. 9 cit. por Delgadillo y Lucero, op. cit., p. 267.
Las cursivas en las últimas referencias son todas mías.
Geraldina González de la Vega, "Un amparo y una reforma", Gurú Político, disponible en: http://www.gurupolitico.com/2010/11/un-amparo-y-una-reforma-geraldina.html . 16/11/10, consultado el 30/5/12.
Felipe Tena Ramírez, Derecho Constitucional Mexicano, México, Porrúa, 1973, p. 9, cit. por Delgadillo y Lucero, op. cit., p. 231-232.
Amparo en revisión 86/2012, ponente Ministro Sergio A. Valls Hernández, p. 2. Cabe señalar que esta resolución revocó la sentencia del Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal que desechó una demanda de amparo en la que se reclama la decisión del IMSS de no inscribir a una persona en el régimen de seguridad social, y le ordenó admitir el juicio de amparo promovido por los quejosos.
Estefanía Vela, art. cit., quien a su vez cita la acción de constitucionalidad 2/2010 de la SCJN.
Geraldina González de la Vega, art. cit.
Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, "Eje 1: Estado de Derecho y seguridad", disponible en http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/pdf/Eje1_Estado_de_Derecho_y_Seguridad/1_1_Certeza_Juridica.pdf, consultado el 4/6/12, p. 47.
Un año antes de la recomendación del CONAPRED, el director del IMSS pidió al Congreso realizar modificaciones a la Ley del Seguro Social para poder brindar seguridad social a parejas del mismo sexo ("El director del IMSS pide cambiar la ley para poder atender a parejas gay", CNN México, disponible en: http://mexico.cnn.com/nacional/2010/08/24/el-director-del-imss-pide-cambiar-la-ley-para-poder-atender-a-parejas-gay, 24/8/11, consultado el 6/6/12). El ISSSTE, en cambio, rechazó tajantemente cumplir con la resolución del CONAPRED; argumentó que se había extralimitado en sus funciones ("El ISSSTE no quiere saber nada de parejas gay", Animal Político, disponible en http://www.animalpolitico.com/2011/09/issste-desacata-resolucion-de-conapred-para-afiliar-matrimonios-gay/, 8/9/11, consultado el 6/6/12).
Delgadillo y Lucero, op. cit., p. 66.
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