Exoneracion o Inafectacion internamiento de bienes de diplomáticos

September 21, 2017 | Autor: A. Chavez Gonzales | Categoría: Tax Law, International Tax Law, Taxation, Diplomacy
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Descripción

Angel  Marco  Chávez  Gonzales                            EXONERACIÓN  O  INAFECTACIÓN       INTERNAMIENTO  DE  BIENES  DEL  SERVICIO   DIPLOMÁTICO      

Exoneración o Inafectación internamiento de bienes del Servicio Diplomático  

 

 

 

Angel Marco Chavez Gonzales*  

Este articulo tiene por propósito responder la interrogante de si el “internamiento” de los bienes y enseres de los funcionarios diplomáticos que retornan al país es un hecho gravado equivalente a una importación correspondiéndole una exoneración; o si el “internamiento” de los bienes de los diplomáticos significa un hecho no gravado cuyo tratamiento es de inafectación. 1. El domicilio de los diplomáticos según el Código Civil y la Ley del Impuesto a la Renta  

El segundo párrafo del articulo 38 del Código Civil peruano ordena que el domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el último que hayan tenido en el territorio nacional. El Dr. Juan Espinoza Espinoza comenta “Al aludir este artículo al factor de temporalidad, nos indica la idea de brevedad en el tiempo, en lo referente a la permanencia del funcionario en el extranjero. Caso contrario, se configuraría la habitualidad y, con ella la constitución del domicilio en el extranjero y no en el “territorio nacional”1.                                                                                                                

*Abogado   Pontificia   Universidad   Católica   del   Perú   y   egresado   en   Contabilidad.  

Master   en   Boston   University   y   Estudios   de   Especializacion   en   Tributacion   Internacional   en   Holanda.   Profesor   de   ESAN   y   UNMSM.   Email:   [email protected]   Este   articulo   se   basa   en   el   Informe   que   presente   al   MRREE   del   Perú   el   11   de   marzo  del  2013.    

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Concordantemente el articulo 33 del Código Civil indica que el domicilio “se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar”. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define residir como “estar establecido en un lugar”. El inciso c) del articulo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta coincide en calificar como domiciliados en el país a las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público nacional. En consecuencia, las referidas leyes crean la “ficción legal” que no admite prueba en contrario, en el sentido que un funcionario peruano destacado temporalmente en el exterior, mantiene legalmente domicilio en el “territorio nacional” de su persona y bienes como residencia habitual2. 2. El alcance del término “internar” en la Ley del Servicio Diplomático El inciso a) del articulo 11 de la Ley del Servicio Diplomático de la República en adelante (LSDR) reconoce que los funcionarios del servicio diplomático puedan “internar” al termino de sus funciones y a su retorno al país libres del pago de derechos e impuestos de importación, del impuesto selectivo al consumo y del impuesto                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             1     ESPINOZA   ESPINOZA,   Juan.   Estudios   de   Derecho   de   las   Personas.   Ed.   Huallaga,   Lima,  1996,  pag.  317   2  Según  Fernandez  Sesarego  “el  domicilio  es  el  asiento  jurídico  de  la  

persona   ,   su   sede   legal,   el   territorio   donde   se   le   encuentra   para   imputarle   posiciones   jurídicas,   para   atribuirle   derechos     o   deberes”.   En:   Derecho   de   las   personas.   Exposición   de   Motivos   y   Comentarios   al   Libro   Primero   del   Código   Civil   Peruano,   Ed.   Studium,   Lima   1986   ,   pag.  94.      

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general a las ventas, sus muebles, enseres, efectos personales y un vehículo. Por su parte, el Reglamento de la LSDR, en el artículo 24° dispone igualmente que: “De acuerdo con el artículo 11º de la Ley, los funcionarios del Servicio Diplomático nombrados a prestar servicios en el exterior podrán internar al término de sus funciones y a su retorno al país, libre del pago de derechos e impuestos de importación, del impuesto selectivo al consumo y del impuesto general a las ventas, sus muebles, enseres, efectos personales y un vehículo, conforme a la legislación específica sobre la materia. La relación del menaje será aprobada por la Dirección General de Desarrollo de Recursos Humanos. El internamiento de dichos bienes deberá solicitarse dentro de los seis meses siguientes al retorno efectivo del funcionario al país.” Siendo que por la especialidad de la Ley del LSDR en la que se consigna el termino “internar” y que la actual Ley General de Aduanas y su reglamento no contemplan precisión alguna al respecto, recurrimos a estudiar su definición. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define internar como : Trasladar o mandar trasladar tierra adentro a alguien o algo; o disponer o realizar el ingreso de alguien en un establecimiento, como un hospital, una clínica, una prisión, etc. Y agrega que deviene de “lo interno” o de lo interior. 3. La categoría de importar equivale a “internar” Importar es definido por el citado Diccionario como: introducir  

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en un país géneros, artículos o costumbres extranjeros. Y que deviene de la palabra “importare” o traer. Como se aprecia de las definiciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es clara la diferencia entre el termino “importar” que alude a introducir mercancia extranjera en un pais; y la palabra “internar” que es trasladar algo en el país hacia dentro del país. Esta diferencia de significado es fundamental para determinar si el inciso a) del articulo 11 de la LSDP esta concediendo o no una exoneración como afirma el Informe Nro. 0182013/SUNAT/4B4000 del 18 de febrero del 2013 y que creemos es incorrecto. 4. Exoneracion o Inafectación ¿Qué le corresponde al “internamiento”? El “internamiento” que expresamente contempla el inciso a) del articulo 11 de la LSDP no concede ninguna exoneración a favor de los funcionarios del servicio diplomático, toda vez que para dar una exoneración tiene que configurarse el hecho imponible como es introducir o nacionalizar en el país mercancía extranjera. En el caso del servicio diplomático al amparo de las normas del Código Civil concordantes con la Ley del Impuesto a la Renta coinciden en calificarlos como legalmente domiciliados en el Perú tanto para los efectos civiles y tributarios, y por ende se hace la “ficción legal” que tienen residencia habitual en el “territorio nacional“ de su persona y bienes, por ello la exigencia del inciso a) del articulo 11 de la LSDP de calificar como “internar” hacia el interior del país el traslado de los bienes y enseres de los referidos funcionarios siempre legalmente residentes en “territorio nacional”. El “internar” en aplicación del principio de legalidad y especialidad de la LSDR no es un hecho gravado por la Ley General de  

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Aduanas toda vez que se trata de funcionarios diplomáticos siempre legalmente considerados domiciliados en “territorio nacional” cuyos bienes y enseres se “internan” hacia el interior del país, por lo que no corresponde que la Administración Tributaria interprete que se esta concediendo exoneración a un hecho que no califica como “importación” por su Ley especial sino mas bien se esta ante una Inafectación.

Creemos que se esta ante una inafectación porque el “internamiento” no produce hecho generador de ninguna obligación tributaria ni muchos menos de importación, es decir, el “internar” esta fuera del ámbito de aplicación de la exoneración. En consecuencia, la Administración Tributaria por aplicación de la Norma VIII del Titulo Preliminar del Código Tributario esta impedida via interpretación extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados en la ley, como es pretender extender las disposiciones de importación definitiva y de exoneración a un supuesto distinto como es “internar” señalado en la Ley del Servicio Diplomático de la República.  

 

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