El Derecho a la Salud de las Mujeres en los Centros de Recuperación de Adicciones en el Ecuador

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Descripción

El Derecho a la Salud de las Mujeres en los Centros de Recuperación de Adicciones en el Ecuador Contexto Actual de los Derechos de las Mujeres La Historia de Occidente da cuenta de los patrones de discriminación que la mujer ha sufrido de manera sistemática por la estructura patriarcal que se ha impuesto y ha trascendido prácticamente toda esfera de la vida de las personas. Tanto en lo social como en lo económico y en lo cultural, en la participación política y en el interior del hogar, en el núcleo más compacto de la familia tanto como en la familia ampliada, se ha privilegiado la forma de pensar masculina, sus necesidades y el rumbo que los varones han decidido darle a la historia. En este devenir, las mujeres se han visto envueltas por esa corriente frenética en la que el varón puede decidir y la mujer está compelida a seguirle so pena de ser sancionada moral, social, religiosamente e incluso, a menudo, jurídicamente. En semejante contexto, las mujeres se han visto desprovistas de la capacidad de tomar los designios aún de su propia vida en diversas circunstancias: su cuerpo, sus deseos y su futuro no le pertenecen del todo y otros opinan y deciden sobre estos asuntos que, si se tratara de un varón, pertenecerían al íntimo ámbito de su vida privada. El reconocimiento de los derechos de las mujeres ha sido parcial y paulatino; los avances logrados aún no se han manifestado a plenitud y las mujeres siguen ejerciendo, en la práctica, una capacidad legal limitada en relación al varón. Piénsese por ejemplo en la prohibición de segundas nupcias (constante en el Código Civil ecuatoriano), misma que impide a la mujer contraer matrimonio antes de 300 días de haberse producido la disolución de su vínculo matrimonial previo. Semejante norma, aún vigente, contraviene lo que dispone la Convención para la Eliminación de Toda forma de Discriminación contra la Mujer1 (en adelante, CEDAW) en relación a la igualdad ante la ley de la mujer y el hombre, el derecho a autodeterminarse, el derecho a formar una familia, entre otros. La sociedad no se ha escandalizado con este tipo de imposiciones legales carentes de sentido en un Estado democrático que preconiza la igualdad. Antes, se han aplicado las normas (no sólo legales sino también las convenciones sociales) en detrimento de los más elementales derechos de las mujeres bajo la premisa de que la mujer necesita una tutela especial porque no es capaz de autogobernarse con eficiencia. El hecho de que la mujer, además, sea la encargada de la gestación, ha dibujado en el imaginario colectivo la idea de que el varón tiene un legítimo interés en el cuerpo de la mujer y que por tanto, le corresponde tomar decisiones acerca del mismo, ya que estaría resguardando su descendencia. Esta idea resulta en la degradación de la mujer a un mero marsupio; a un medio de reproducción, desconociendo que como ser humano, es un fin en sí misma. El ámbito emocional, cognitivo, social de la mujer pasan a un plano de poca relevancia pues su capacidad biológica de procrear ha diseñado su destino. 1 Arts. 2, 15 CEDAW.

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Pero el panorama no es del todo desalentador. El reconocimiento de los derechos de las mujeres en los ordenamientos jurídicos internos y supranacionales ha provisto de mecanismos jurídicos para exigir el cumplimiento, protección y garantía de estos derechos, cesando o impidiendo los actos que amenacen o vulneren la dignidad de una mujer. Este logro se ha convertido en un verdadero hito histórico cuyos resultados aún se sucederán en los próximos años, probablemente, decenios, hasta alcanzar la transformación social que emplace verdaderamente la igualdad entre hombres y mujeres. Descripción del Caso en Análisis: Centro “El Manantial” En el año 2012, la opinión pública ecuatoriana dio a conocer una serie de casos de mujeres recluidas en centros de recuperación de adicciones por numerosos motivos que iban desde la reconfiguración de su opción sexual hasta el pago de deudas. Estos hechos alarmaron a la sociedad y a las autoridades, conformándose distintas de estrategias por parte del Estado y la sociedad civil para visibilizar la problemática y abordarla desde un enfoque de derechos. El problema estalló cuando la oferta de servicios de “deshomosexualización” se lanzó al mercado, contrariando el derecho a la identidad de las minorías sexuales. La mayoría de las víctimas de este tipo de reclusiones eran mujeres jóvenes y adolescentes a partir de los 13 años de edad. Los centros eran de lo más variados en cuanto a estructura, personal y precio del tratamiento. Sin embargo, la terapia en sí se basa en el modelo “12 Pasos” desarrollado por el grupo de Alcohólicos Anónimos en las décadas ‘60 – ’70, pero con la reclusión de los y las pacientes. De acuerdo a la Constitución ecuatoriana, las adicciones son un problema de salud pública, por lo tanto no se puede penalizar el consumo en ningún sentido. Además, varias de las personas que son internadas en estos centros no presentan consumo alguno, sino que se les oferta servicios para problemas conductuales, en cuyos casos el internamiento se ha verificado injustificado por parte de las autoridades de salud, conforme a la normativa interna. A través de una comunicación mantenida con una organización de promoción de derechos de la comunidad GLBTI, la Defensoría del Pueblo del Ecuador (en adelante, DPE) llega a enterarse de la posible reclusión de una mujer (J.R.) de 20 años de edad, en un centro de recuperación de adicciones debido a su orientación sexual. Quien da a conocer la noticia es su actual pareja, después de una fuerte discusión con los padres de la presunta víctima, quienes la agredieron mientras JR fue conducida por la fuerza al mencionado centro, siendo aparentemente sometida por dos personas (adictos en recuperación que se encontraban en el centro para varones). Las personas responsables de este acto son el padre y la madre de JR, quienes contrataron el servicio por parte del CR “El Manantial CETEMA”, junto con los personeros de dicho centro médico.

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El Derecho a la Salud El derecho a la salud está consagrado en el Pacto de Derechos Económicos y Sociales (en adelante, PIDESC), Art. 12, así como en el Protocolo de San Salvador (Art. 10). Además, ambos instrumentos imponen a los Estados la obligación de garantizar los derechos sin discriminación de ninguna clase, haciendo referencia expresa a la prohibición de discriminación por sexo. Estos tratados han sido suscritos y ratificados por el Estado ecuatoriano. El contenido de ambos artículos se refiere a un nivel adecuado de salud física y mental, y el Pacto de San Salvador agrega el término “social”. Es importante conocer el contenido del Art. 12 del PIDESC en relación al derecho a la salud, desarrollado a través de la Opinión Consultiva No. 14. El Comité explica: El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales.

El Comité describe los componentes de este derecho, entre los que se encuentran: la Disponibilidad, que se refiere a la oferta de servicios de salud que garanticen los bienes, servicios, instalaciones y facilidades para que la población alcance el más alto nivel de salud posible. En el caso de análisis, es responsabilidad del personal profesional (psicológico, psiquiátrico y médico, principalmente) determinar el diagnóstico, pronóstico y tratamiento, en estricto apego a los principios constitucionales y de la normativa especializada; de la determinación correcta de estos tres aspectos depende, en buena medida, la recuperación de la persona, por lo que el hacerlo inadecuadamente vulnera el derecho a la salud del/la paciente. La idoneidad del servicio se verifica, entonces, por el cumplimiento de la normativa y la aplicación de los conocimientos y experiencia que medianamente se espera del cuerpo profesional a cargo de un establecimiento de salud. Otro componente del derecho a la salud es la Aceptabilidad. La misma consiste en que: Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate… [para. 12.c].

La Aceptabilidad es especialmente importante para el caso en estudio. Al referirse a los requisitos de género, se está incluyendo un amplio conjunto de normas y principios referentes a las minorías sexuales (no sólo a los derechos de igualdad de las mujeres) que deben ser tomados en cuenta por parte de todo el personal que trate la salud de las usuarias, incluyendo no-profesionales como terapeutas vivenciales y espirituales. Las minorías sexuales no pueden ser

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discriminadas; cualquier intención de menoscabar sus derechos y el libre desarrollo de su personalidad es ilegítimo y reprochable, incluyendo cualquier intento de modificar su identidad de género u opción sexual. En este caso, todas las pacientes eran sometidas a terapia espiritual impartida por una pastora evangelista, sin consideración de las creencias religiosas (o la ausencia de éstas) de las pacientes. Un aspecto importante de este hecho es que entre las pacientes se encontraban adolescentes quienes apenas se encuentran construyendo su identidad y personalidad, y por tanto, ser sometidas a este tipo de ambientes podría causar un disturbio en su desarrollo personal. Además del PIDESC, la CEDAW prescribe, en el Art. 12, que los Estados deberán adoptar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica. El derecho a la salud está consagrado en la Norma Constitucional ecuatoriana como uno de los derechos inherentes a la calidad de ser humano de todos y todas. La Constitución es bastante completa al determinar, no sólo la obligatoriedad estatal de la prestación de servicios de salud y el deber de promover y garantizar el derecho a la salud, sino también en determinar los principios que regirán toda prestación que se relacione con la salud en sus distintas esferas (entre los que se encuentran el enfoque de género y generacional), siendo los mismos obligatorios para prestadores tanto públicos como privados. Los Arts. 32 y 66 Const. también reconocen de forma expresa y directa la interrelación existente entre el derecho a la salud y otros derechos fundamentales. Si bien es cierto que todos los derechos humanos son interdependientes, la salud es especialmente importante para el ejercicio de otros derechos, ya que sin salud física, mental y sexual, difícilmente la persona estará en condiciones idóneas para exigir el respeto de los demás derechos que le pertenecen. Uno de las componentes de la vida digna es, precisamente, el ejercicio del derecho al más alto nivel de salud posible. Es preciso recordar la finalidad del sistema de salud: el desarrollo, protección y recuperación de las capacidades y potencialidades para una vida saludable e integral, tanto individual como colectiva (Art. 358 Const.). Uno de los mayores problemas que se verificó al intentar frenar las vulneraciones de derechos que se cometían en tales tratamientos, fue la inmensa cantidad de centros clandestinos que existían, en los cuales las autoridades administrativas tendrían poca injerencia y, aún ejerciendo un control estricto mediante la clausura, los mismos, por su propia naturaleza ilegal, re-abrían pocos días después en inmuebles cercanos a los centros clausurados, y continuaban sus actividades lucrativas. Otra de las dificultades que se halló fue la normativa anacrónica que exigía un mínimo de condiciones físicas para la emisión del permiso de funcionamiento, sin tomar en cuenta la calidad de los servicios, la bioética y sobre todo, los derechos de pacientes. Finalmente, entre los escollos encontrados, se contó la ausencia de una oferta médica estatal que se consolidara como modelo de atención del problema de

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las adicciones en el país, por lo que las personas que atraviesan tal dificultad se encuentran desprovistas de servicios médicos adecuados. A todo lo anterior se le debe sumar los estigmas y prejuicios arraigados en el imaginario social y familiar del Ecuador, que provocan mayores y más profundas vulneraciones de derechos. Incluso profesionales de la salud caen en conductas direccionadas por sus prejuicios, por la moral y la religiosidad, que impiden un juicio profesional claro y objetivo para aplicar un tratamiento adecuado a la persona. Además del desconcierto que genera el uso y consumo de sustancias adictivas prohibidas 2, las mujeres se encuentran en una posición incluso más precaria puesto que las “conductas sociales prohibidas” para la mujer se agravan cuando se encuentran en un contexto de consumo. Aún si la mujer no presenta un consumo problemático de sustancias, es a menudo víctima de internamientos forzosos que pretenden encaminar su conducta por lo que es socialmente aceptado. Se han reportado casos de mujeres internadas debido a que han sido infieles a su pareja, por tener un novio mayor que no agrada a su familia o porque ha resultado embarazada sin tener una pareja estable. Como es evidente, los problemas que enfrenta la salud pública provocan un mayor impacto en los derechos de las mujeres, pues la carga en este sentido es desproporcional para la mujer que se encuentra sometida a un régimen de salud que no ha considerado sus derechos y que no está en capacidad de responder a sus necesidades médicas. Además, la falta de promoción de los derechos humanos de las mujeres provoca que sean convertidas en “enfermedad” conductas que no lo son, y que por el contrario, son la expresión de la identidad y del ejercicio de sus derechos. Ahora bien, el problema de las mujeres en este contexto se agrava cuando se trata de adolescentes. En el caso del centro “El Manantial”, se encontró que existían 3 adolescentes internas, recibiendo tratamiento junto con las mujeres adultas. Esto de por sí es prohibido por la legislación médica ecuatoriana, que establece que en todo caso se observará el enfoque generacional y se atenderán de manera prioritaria y especializada las necesidades de niñas, niños y adolescentes (Arts. 35, 45 y siguientes de la Constitución). Además, la norma específica de control y vigilancia de los centros de recuperación de adicciones manda que los servicios de esta especie se provean en lugares separados para hombres adultos, mujeres adultas, niñas y adolescentes mujeres, y niños y adolescentes varones. No obstante, al no existir ni un solo centro que brinde servicios a adolescentes para la ciudad de Quito, el centro y los/las representantes legales de dichas adolescentes adujeron ello para llevar a cabo el internamiento. En el caso de las adolescentes, por su condición jurídica de incapacidad relativa, el consentimiento informado llega a convertirse en una farsa de legalidad. En este sentido, probablemente tanto adolescentes varones como mujeres se encuentren en la misma indefensión, pero ciertamente el 2 En el trabajo realizado por la DPE y otras instituciones, se verificó que a menudo no existía consumo alguno. Además, la normativa de salud prevé el internamiento únicamente en casos extremos de consumo problemático (cuando la persona es un peligro para sí misma o los demás), no así para el consumo ocasional o habitual.

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internamiento ha probado ser más gravoso y peligroso para las mujeres que para los varones debido a la discriminación sistemática, prejuicios sociales y los altos niveles de violencia de género. Es más, para garantizar el pleno respeto a los derechos de niñas, niños y adolescentes, a partir del año 2012 se dispuso que a todo internamiento de personas menores de 18 años preceda una autorización judicial, mas tal disposición ha sido inobservada en la mayoría de centros de adicciones. La institucionalización, de acuerdo a la doctrina de protección integral 3, es la última medida que puede ser aplicada a adolescentes en conflictos. En tal sentido, con la normativa vigente al respecto, el consentimiento de progenitores u otros familiares debería resultar irrelevante para legitimar el internamiento de una persona menor de 18 años, pero en la práctica no es así. Servicios de Salud Mental En el caso en cuestión, así como en otros centros investigados por la DPE, se identificó una suerte de reprogramación mental a través de un proceso cuya fuente científica es dudosa y presenta tintes de abuso por parte del personal que los suministra. El proceso partía de una desmoralización del sujeto (víctima), atacando de forma directa su autoestima (valga decir, su integridad moral, psíquica y en ocasiones, incluso física), a través de una serie de técnicas supuestamente orientadas a que la persona reconozca sus errores para proceder al cambio de conducta dañina. Se han detallado diferentes estilos y técnicas para esta primera etapa; entre ellas, la agresión verbal por parte de terapistas vivenciales4 y compañeras de grupo, que maltratan a la persona para que asuma sus errores y reconozca el daño que se ha causado a sí misma y a su familia. Esto es particularmente preocupante en el caso de las mujeres ya que, en la construcción social de una mujer ecuatoriana (probablemente sea similar en toda Latinoamérica), la familia tiene un valor sumamente alto, por lo que afectarla, aun indirectamente, es causa de un fuerte reproche social. En estas terapias, la persona es obligada5 a reconocer una adicción o un “problema de conducta”, incluso si no está convencida de que lo padezca. A menudo el no reconocer “la enfermedad” es sancionado al interno del centro hasta que la persona “recapacite”. Las sanciones en “El Manantial” consistían en que la persona comiera sin cubiertos, pasara todo el día sin un zapato, 3 La doctrina de la protección integral a la niñez y adolescencia se encuentra vigente en el Ecuador desde la ratificación de la Convención sobre Derechos del Niño y la expedición del Código de la Niñez y Adolescencia.

4 Son personas adictas en recuperación que tienen a su cargo terapias vivenciales en las que relatan su experiencia de vida y las consecuencias de sus actos, con el fin de disuadir a las personas que se encuentran internas en tratamiento.

5 Los testimonios dan cuenta de las “técnicas” utilizadas: insultos y agravios que pretenden tachar la reputación de la persona; indilgación de actos y conductas supuestamente inaceptables, sean éstas ciertas o no; engaños acerca de lo que la familia supuestamente piensa de la persona; baños de agua fría para purificación. Han existido casos en los que con este fin, a las pacientes se les ha quitado toda su ropa y su primer nombre, como una forma de degradarlas y anular su personalidad para configurar una nueva (caso “DPE vs. Comunidad Terapéutica San Juan”).

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corriera por el perímetro del centro, entre otras. Sin embargo, se han registrado casos de niveles mucho más altos de violencia, en los que las personas han sido golpeadas con palos, atadas a la cama o al inodoro, esposadas o encadenadas, bañadas en agua helada, etc6. Han llegado a reportarse testimonios de violencia sexual en contra de mujeres, sobre todo cuando son internadas debido a su orientación sexual o identidad de género, mismos que se han pretendido “curar” a través de la violación y el acoso sexual en centros clandestinos 7. Todos estos casos han sido descritos por la DPE como malos tratos y tratos crueles, inhumanos y degradantes, llegando incluso a la tortura. Estas técnicas son administradas en un ambiente de inseguridad para la víctima que se encuentra aislada de su medio, con personas desconocidas en las que no es capaz de confiar, incomunicada y, como se había dicho, sin libertad de circulación. Además, las compañeras (pacientes) se encuentran en distintas etapas del tratamiento, donde las más antiguas gozan de ciertos privilegios y ejercen diferentes niveles de poder sobre las más recientes, por lo que la persona que acaba de ingresar se encuentra en un ambiente hostil, ya que no sólo se halla a merced de los profesionales, administradores y demás personal del centro, sino también de sus pares. Una vez que la persona acepta sus supuestas faltas, empieza la reconfiguración de su personalidad. Tanto terapistas vivenciales como espirituales 8, describen un modelo de mujer aceptable que es el que la persona debe asumir. Este modelo se presenta como una mujer que no ingiere bebidas alcohólicas ni otro tipo de drogas, es heterosexual, no sale por la noche (con la excusa de que corre peligro de ser irrespetada por los hombres si lo hace), viste de determinada manera, etc. El respeto a la familia es relievado y descrito como la suma de todas estas nuevas conductas que la persona asumirá. El respeto por sí misma es propuesto como la abstención de incurrir en actos que causen daño al cuerpo, que es un templo. En el centro “El Manantial”, este proceso se lo llevaba a cabo de diversas formas, una de ellas, llenando cuadernos de 100 hojas con la repetición de frases moralistas que describían estos aspectos. Estos procesos son acompañados de amenazas que van desde actos ilegítimos (prácticamente delictivos, como los golpes, cadenas y otros), hasta la prolongación del internamiento, la incomunicación por más tiempo y la imposibilidad de recibir la visita de sus familias. Cuando la persona ha llevado a cabo esta parte del proceso, ya lleva algunas 6 Así se verificó en el centro “Comunidad Terapéutica San Juan”, donde además una mujer sufrió una violación sexual perpetrada por el terapista.

7 Entre estos casos se puede nombrar “G. L. vs. Liberación en Cristo”, caso en el que una joven de 19 años fue internada en un centro de varones debido a su orientación sexual y acosada por el terapista para que cambiara su lesbianismo. La joven logró escapar antes de que el terapista lograra someterla sexualmente.

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No se logró obtener evidencia de que el psicólogo y el médico del CR “El Manantial” hubieran incurrido en esta conducta. Sin embargo, el sólo hecho de admitir una persona para un tratamiento de cambio de personalidad que no necesita parecería demostrar la posición de los/as profesionales al respecto.

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semanas en el centro, por lo que pasa a ser de las “antiguas”. Si su conducta se ha alineado con la propuesta del centro, se hace acreedora a ciertas prerrogativas, como llevar las llaves de todos los cerrojos que hay en el lugar, evitar ciertas tareas de limpieza o cocina, permanecer en ciertas áreas prohibidas para las demás internas (oficinas, patio), hacer llamadas telefónicas, etc. En las visitas realizadas por la DPE, se pudo verificar el control que ejercían estas pacientes antiguas sobre las nuevas, a quienes amenazaban para que no dieran información a las autoridades sobre las condiciones del centro. La misma JR, después de haber pedido socorro a la institución, en cuestión de semanas transformó completamente su discurso cuando, en una siguiente visita, se verificó que se le había otorgado cierto estatus al interior del centro e impedía que las internas conversaran con las autoridades. Estas recompensas parecen tener el efecto de reafirmar la reprogramación efectuada anteriormente. No obstante, más allá de las discusiones filosóficas, psicológicas y jurídicas que sobre este asunto pudieran desarrollarse, sucede que el internamiento produce un efecto de burbuja que abstrae a la paciente de su medio de vida real. Si la paciente consumía sustancias nocivas (hay que recordar que no todas las internas lo hacen), la transformación de su código de valores no le ha brindado las herramientas para resolver los conflictos personales, familiares y sociales que la llevaron al consumo problemático en primer lugar, por lo que las recaídas son frecuentes al abandonar el centro 9. Por otra parte, cuando las internas no son consumidoras problemáticas, la reprogramación parece surtir un efecto de lienzo en la persona: una vez que sale con su nueva personalidad (prácticamente artificial), es materia propicia para que su entorno y las personas que lo conforman, puedan dibujar en ella toda clase de rasgos, en principio, ajenos a ella10. A todo esto debe agregarse la poca supervisión por parte del personal médico y psicológico en los centros, que comúnmente ceden el mando y la administración del centro a los denominados terapistas vivenciales, quienes carecen de conocimientos médicos para el tratamiento de afecciones tan complejas como las que afectan la salud mental. Derecho a una vida libre de violencia en lo público y lo privado Otro de los problemas en relación con los derechos de las mujeres internadas en centros de tratamiento de adicciones, es el de la violencia con la que se prestan los servicios de salud en relación con las adicciones, la conducta y la salud mental. El Ecuador ha sido objeto de análisis por parte de la Corte IDH en relación a los servicios de salud mental y el internamiento de personas 11; el problema de la ética médica en la provisión de servicios es profundo en el país. 9 A menudo los centros ni siquiera trabajan con la familia para mejorar las relaciones y disminuir los niveles de violencia que pueden existir.

10 Esta información no ha podido ser comprobada debido a la imposibilidad de seguimiento de los casos por parte del Ministerio de Salud, pero se deriva de las conclusiones y pronósticos de las/los profesionales psicólogos/as que evaluaron a las internas.

11 Véase el caso Guachalá vs. Ecuador, que aún aguarda resolución, por ejemplo.

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La Convención “Belém do Pará”, así como la Constitución ecuatoriana (Art. 66 numeral 3), consagran el derecho a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado para la mujer, así como el derecho a ser reparadas integralmente en caso de sufrir violaciones a sus derechos fundamentales. Pues bien, además de lo que se ha descrito anteriormente, el servicio de recuperación de adicciones, en varios de los casos, incluye el servicio de “captura”, a través del cual se somete a la persona por la fuerza, bajo engaños o con el uso de drogas somníferas 12, con el fin de internarla en contra de su voluntad13. Pese a la evidencia de estos hechos en varios de los centros de recuperación, en las historias clínicas se encuentra firmado el consentimiento informado. En “El Manantial”, una de las internas (recluida por su socia de negocios debido a un problema de dinero) explicó que fue engañada para ingresar al centro, convencida de que se trataba de un spa donde se liberaría del estrés. Una vez internada, no le permitieron abandonar el lugar por varias semanas y no pudo comunicarse con su familia hasta la intervención de las autoridades. Estos hechos se verifican más dañinos sobre las mujeres que sobre los varones en vista de la complexión física que comúnmente tienen las mujeres latinas. Además, el temor a la violación sexual (con el que a menudo son sometidas, como en el caso de G.L. vs. Liberación en Cristo) es mayor en las mujeres que en los varones. Más allá de ello, la misma privación de la libertad en estas condiciones constituye una agresión y amenaza a los derechos de las mujeres que se encuentran internas. Por una parte, resultan afectados una serie de derechos por la suspensión de las actividades cotidianas de la persona; lo más común es que pierdan el empleo o los estudios. Pero en el caso de las mujeres ello es más grave: varias de las internas son madres de familia, quienes, debido al internamiento y la incomunicación, son desarraigadas de su hogar y separadas abruptamente de sus hijos e hijas, a menudo menores de 6 años. Las adolescentes y jóvenes pierden sus estudios ya que no se les permite asistir a clases, causando el detrimento de su proyecto de vida. Una de las mayores dificultades que enfrenta el sistema en relación a este asunto es la incapacidad de los administradores de justicia para visibilizar la vulneración de derechos y la violencia que implica el internamiento involuntario en un centro de adicciones, más aún cuando no se verifica adicción alguna. En el caso de JR, al tener conocimiento de los hechos, se interpuso un hábeas corpus con el fin de que recuperara su libertad de manera inmediata. No obstante, el recurso fue negado pues la jueza que conoció el caso, consideró que era potestad de su familia buscarle un tratamiento médico (pese a que JR ya era mayor de edad) y que el internamiento no afectaba sus derechos. Cabe recalcar que cuando JR fue presentada ante la jueza, fue amenazada por los 12 Caso “Comunidad Terapéutica San Juan”. 13 Así se evidenció en el centro Cetsol, San José de Guamaní y Liberación en Cristo.

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propietarios del centro, quienes erróneamente le informaron que si reportaba que su internamiento era forzoso, su padre iría a la cárcel (cosa que no contempla la legislación ecuatoriana), por lo que JR declaró que deseaba permanecer en el centro. Más allá de ello, a la jueza se le demostró ampliamente que el internamiento médico de JR era una medida innecesaria debido a que no presentaba un problema de adicciones y que su privación de libertad se debía a su opción sexual, pero prevaleció el criterio de la jueza respecto a los supuestos derechos del padre y madre de JR, desconociendo así la irrenunciabilidad de sus derechos humanos y su capacidad jurídica. Este no es el único caso en que la administración de justicia fracasa en la protección de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en el contexto de los internamientos forzosos. En los casos de internamientos por orientación sexual, se ha verificado que los/as fiscales ni siquiera receptan las denuncias, y si lo hacen, no les dan trámite alguno 14. Como se mencionaba, también existen casos en los que al internamiento preceden una serie de actos violentos contra la persona. Se ha conocido sobre golpes y violencia patrimonial (un gran número de casos), desalojos 15, plagios16, amenazas contra la vida e integridad de las internas y de sus parejas (sobre todo cuando son del mismo sexo). Estos casos no han sido identificados como violencia intrafamiliar, pese a que tanto víctimas como victimarios/as pertenecen al mismo núcleo. Aún se considera que la familia tiene ciertas prerrogativas sobre sus miembros (particularmente si son mujeres o niñas), incluido el decidir sobre su destino. Cualquier internamiento médico contrario a la voluntad del/la paciente que se encuentra en condiciones de expresarlo (como sucede en el 100% de los casos relativos a los centros de recuperación de adicciones 17), se reputa ilegítimo e ilegal en el Ecuador. Sin embargo, en el caso de las mujeres es de mayor gravedad puesto que existe un régimen jurídico específico para la protección de sus derechos que no se activa por la incapacidad de las autoridades de identificar éste como un problema de violencia contra las mujeres. Consentimiento Informado El derecho a la salud comprende una serie de libertades que permiten que el servicio se brinde de manera digna para el/la paciente, quien no ha perdido su autodeterminación por el hecho de ver menoscabado su estado de salud. En efecto, el derecho a la salud entraña el derecho a la información sobre el estado 14 Así sucedió en el grave caso de “GL vs. Liberación en Cristo”, pese al acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.

15 Caso “Sara S.”. 16 Caso “Zulema”. 17 Se debe aclarar que a estos centros no son conducidas las personas que se encuentran en crisis (sobredosis o abstinencia), sino que tales personas son estabilizadas en hospitales y otras casas de salud. Los centros de recuperación de adicciones únicamente prestan servicios a personas en estado estable.

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de salud propio, el pronóstico, diagnóstico, tratamiento y el consentimiento informado que sólo el/la paciente puede otorgar para recibir un tratamiento específico o dejar de hacerlo. La concepción paternalista de la prestación de este servicio a menudo ha significado despojar del poder de decisión al/la paciente, quien es un ser humano que debe ser tratado con igualdad y respeto por parte del personal médico. La bioética implica, entre otras cosas, que el/la profesional de la salud ponga a disposición del/la paciente todo el acervo de conocimientos para que tome una decisión en relación a su salud (su cuerpo, su mente, su futuro), decisión que es de su exclusiva responsabilidad. Pero es común que el/la médico disponga lo que mejor parece a su criterio profesional (y en casos como el presente, su criterio moral) sin consideración de la opinión de quien va a ser tratada y recibirá las consecuencias de dicho tratamiento. En sociedades patriarcales como la ecuatoriana, el problema se exacerba cuando de se trata de una mujer, pues la decisión sobre el tratamiento médico que recibirá se configura con las opiniones del personal de salud y de su familia (padre, madre, pareja). La hoja de consentimiento informado es, efectivamente, suscrita por la paciente, pero su consentimiento se encuentra sesgado por la presión social y familiar, y muchas veces, por la violencia, que suelen dejar a la persona sin opción a la negativa. En el caso de JR, en una de las visitas de la DPE, ella manifestó que firmó el consentimiento porque su padre y madre le compelieron al amenazarle con mandar a golpear a su pareja si no lo hacía (obviamente, no existe evidencia de este asunto que se hubiera podido presentar ante las autoridades). En otros casos, las jóvenes son sometidas después de una larga travesía de violencia intrafamiliar, en la que prefieren el internamiento en lugar de seguir recibiendo abusos en su hogar. También se ha dado que la familia amenace con retirar el apoyo económico para estudios o vivienda si la persona no se somete al internamiento. La DPE tuvo conocimiento de un caso en el que una joven de 19 años, no sólo fue internada por medio de intimidaciones, sino que previamente fue obligada a contraer matrimonio con un hombre, pese a que su orientación sexual es lesbiana 18. Conclusiones 

Evidentemente existe una co-responsabilidad entre el centro de adicciones y la familia en los casos de internamientos médicos forzados. El centro admite el ingreso de una persona aun conociendo que no existe tratamiento que se le pueda administrar cuando no padece una afección de salud real. Esto demuestra una actuación poco ética que raya en lo ilegal, pero principalmente vulnera los derechos de la víctima puesto que la priva de su libertad (lo que implica diversos tipos de afectaciones en lo laboral, estudiantil, en sus relaciones sociales, etc.) de forma ilegítima y menoscaba su integridad personal, su identidad y por ende, su dignidad, al intentar transformar un rasgo de su persona. La familia tiene como finalidad la protección de sus miembros, pero esta protección no se realiza o se conduce inadecuadamente, vulnerando 18 Caso DPE vs. Novo Día, 2012.

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derechos. Sin embargo, la responsabilidad ulterior recae sobre el Estado, al que le corresponde la protección, promoción y garantía de derechos. La administración de justicia se encuentra ante un verdadero reto en su deber de proteger los derechos de las mujeres en este contexto, pues hasta el momento no ha logrado garantizar cabalmente los derechos de las mujeres internadas en centros de adicciones, como tampoco lo han conseguido otras autoridades, que no se encontraban listas (y probablemente aún no lo estén) para abordar una problemática como la que representan los centros de recuperación de adicciones en Ecuador. La ausencia de una oferta médica adecuada y los controles ineficaces, provocan una vulneración de derechos de pacientes que recae con mayor gravedad sobre los derechos de las mujeres. Es primordial un análisis con enfoque de género y en completo respeto a los derechos humanos para la erradicación de la violencia contra la mujer y el reconocimiento pleno de su capacidad jurídica, su igualdad ante la ley y su autodeterminación, no sólo en el contexto público sino al interior de su hogar, el lugar donde más segura debería sentirse.

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