El conflicto de interés o el surrealismo sin poesía de la vida pública mexicana

September 5, 2017 | Autor: Tomoo Terada | Categoría: Corruption
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Descripción

Publicado en la revista Metapolítica número 66, en 2009: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3219956

Corrijo algunas erratas de la versión publicada y reactualizo algunos enlaces

El conflicto de interés o el surrealismo sin poesía de la vida pública mexicana Por Tomoo Terada

A mi maestro, el Dr. José de Jesús López Monroy

El estudio del conflicto de interés y su combate en los sectores tanto público como privado se ha convertido en un importante asunto merecedor de preocupación a nivel mundial. Hace unos años, la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo (OECD) identificó a este problema como una causa fundamental de los entonces recientes escándalos financieros en el sector privado, los cuales, vistos a la distancia, fueron un anuncio, una advertencia de lo que terminaría estallando hace poco, tomando la forma de la actual crisis económica mundial (OECD, 2003, p. 12). A reserva de que lo que confirme la investigación empírica, puede pensarse que la existencia de tal tipo de conflicto habría desembocado en una supervisión deficiente por parte de las entidades encargadas de regular a los sectores financiero y bancario. En cuanto al sector público, la Organización llegó a afirmar que el definir una política efectiva para lidiar con el conflicto de interés era “esencial para la estructura política, administrativa y legal de la vida pública de un país” (OECD, 2003, p. 13). La OECD (2003, p. 58) define el conflicto de interés en el sector público como “Un conflicto entre el deber público y los intereses privados de un funcionario público, en el cual el funcionario público tiene intereses privados que pueden influir en forma impropia en el desempeño de sus deberes y responsabilidades oficiales”. En el caso específico de México tenemos legisladores federales en funciones que litigan en contra del Estado, como abogados patronos de los intereses de aquellos particulares que puedan pagar sus altos honorarios; a un ex secretario de Hacienda que inmediatamente después de concluido su cargo pasa a ser miembro del consejo de administración de un banco extranjero con oficinas en México;

y también a un procurador estatal que exonera de cualquier conducta indebida a un ex gobernador sujeto a investigación por parte de la procuraduría del estado, pese a que el evidente enriquecimiento inexplicable por parte de dicho ex gobernador termina desatando un escándalo mediático, y siendo que el procurador y su jefe, el actual gobernador en funciones y sucesor inmediato del mencionado ex gobernador, fueron colaboradores en la administración de éste y le deben ambos al menos parte de su carrera política…son sólo algunos de los innumerables casos que muestran que no importa la ideología que se proclama ni hace diferencia alguna el emblema partidista que se porta: en México los conflictos de interés inundan la vida pública mexicana, la cual se degrada y llena de suciedad, reducida a una arena en la que se enfrentan y dirimen intereses ilegítimos sin control tras la fachada –simple fachadade un estado de Derecho. Sangriento espectáculo, sobre todo en épocas electorales, del cual la mayoría de los mexicanos son simples espectadores que sienten que la política es algo ajeno, sucio: trabajo exclusivo de ladrones y vividores. Los vericuetos del conflicto de interés pueden llegar, en algunos casos, a niveles de realismo mágico. Un ejemplo: Elena Wolf, secretaria técnica del Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), funcionaria la cual, como autoridad responsable de negar información en representación del IFAI (una entidad que, siendo la encargada de promover la transparencia en la administración pública federal, practica una escandalosa opacidad cuando se trata de ella misma ) , repetidamente ha solicitado al Comité de Información del Instituto que emita declaraciones de inexistencia de la información solicitada por los ciudadanos a la entidad, para justificar la negativa a proporcionar la misma. El problema es que dicha funcionaria forma parte del Comité de Información ya mencionado, al cual presenta, en calidad de sujeto obligado, solicitudes para que se declare la inexistencia de la información que los ciudadanos solicitan; para, posteriormente, como miembro de dicho Comité y sin importarle el ser juez y parte, votar repetidamente a favor de la supuesta inexistencia de dicha información. En pocas palabras: se encubre y favorece a sí misma pues entonces se libra de tener que entregar, como autoridad, la información que ella misma ha declarado inexistente como miembro del Comité de Información del IFAI. En el colmo, y como involuntario pero muy original homenaje del IFAI a Le fantôme de la liberté de Luis Buñuel, en la cual aparece una niña “perdida”, la cual es buscada por sus padres, quienes incluso la regañan, callándola para que no interrumpa la búsqueda que se hace de ella, la multicitada funcionaria, asistente a las sesiones del Comité de Información del IFAI, en las cuales tiene voz y voto, posteriormente es notificada (¿?), ¡mediante oficio!, de lo que se ha acordado en esas sesiones a las cuales ha asistido, firmado de presente y votado.

Por tanto, combatir en México el conflicto de interés en el sector público implica no sólo combatir la conducta falta de seriedad y ética de los funcionarios públicos, sino además contribuir a eliminar situaciones “surrealistas” como la reseñada, que tanto caracterizan a la vida pública mexicana y las cuales carecen de la poesía que la obra de un artista como Buñuel era capaz de expresar. Es un lugar común decir que México es un país surrealista, y algunos incluso parecen enorgullecerse de eso. Pero nada hay de poético en el abuso, la corrupción y el conflicto de interés, por muy parte de la idiosincrasia de la sociedad mexicana que a algunos les parezca. ¿Qué se ha hecho en México para ponerse al día y enfrentar, junto con las otras naciones, el reto que plantea el conflicto de interés? La respuesta es desoladora. De inicio, el estudio y reflexión en el medio académico mexicano acerca del tema es mínimo por no decir casi inexistente. Esto sin duda es reflejo tanto de lo reciente que es en sí la proposición e implementación a nivel internacional de políticas para hacer frente al problema como de la existencia en México del equivocado supuesto de que los instrumentos para combatirlo ya existen en el país. Al igual que en otros aspectos, el gobierno mexicano ha logrado presentarse, ante por lo menos los otros países de América, como líder en el combate a los problemas relacionados con el conflicto de interés (Raile, 2004). Esto difícilmente puede ser verdad, ante la gravedad e incluso descarado cinismo exhibido en tantos casos de los que cotidianamente se tiene público conocimiento. Lo que este ensayo pretende ser es un llamado de atención para que el tema se agregue a la agenda pública mexicana, pues la ineficacia en el combate real y efectivo del conflicto de interés parte de la incomprensión, el malentendimiento de lo que este es, lo cual, trasladado a la cotidianeidad mexicana, da como resultado casos como el de la funcionaria del IFAI aquejada de un curioso problema psiquiátrico de personalidad doble, como ya se ha visto.

El concepto del conflicto de interés Ahondando en la comprensión del concepto, según Michael Davis (1998), el conflicto de interés es una situación en la cual el interés personal de alguien, no sólo funcionario público, tiende a interferir en el ejercicio correcto de su juicio decisorio con respecto a lo referente a otra persona. Davis se refiere, en este contexto, a decisiones que no son “rutinarias” o “mecánicas”, sino aquellas en las que el juicio decisorio aplicado por diferentes personas encargadas de decidir, todas por igual capaces, puede dar lugar a diferentes resultados. Pone como ejemplo a un padre que tiene que ser árbitro en un juego de fútbol en el que juega su hijo. Para aquel le será más difícil el marcar un foul cometido por éste de lo que le sería a otra persona, carente de relación personal con los miembros de los equipos contendientes. Señala que “después de

todo, parte de ser un buen padre es tener una tendencia a favorecer al propio hijo”. Lo mismo se aplicaría si quien es árbitro no tiene a un hijo jugando pero en lo personal tiene un fuerte rechazo en contra de los jugadores de uno de los equipos. El árbitro podría marcar más fouls de los que corresponderían, en contra de ese equipo, pero también menos, para tratar de demostrar que no está prejuiciado. En ambos casos el juicio decisorio tiene la carga del conflicto de interés, que hace menos confiable la decisión del árbitro de lo que sería si éste no tuviera esa carga. Se han considerado las siguientes tres posibilidades para el conflicto de interés ( OCDE, 2003, p. 58): ●

Conflicto de interés (conflict of interest o actual conflict of interest): Este es el conflicto de interés propiamente dicho, el cual puede darse en el momento presente o haber ocurrido en el pasado. Por eso en inglés se hace equivalencia entre conflict of interest y actual conflict of interest. ● Conflicto de interés aparente (apparent conflict of interest): Es la situación en la cual parece que los intereses privados de un funcionario pueden influir de manera impropia en el desempeño de sus deberes, pero no es realmente el caso. Según Michael Davis es “una situación en la cual una persona no tiene el conflicto de interés en cuestión, pero alguien más, desde fuera, podría estar justificado en concluir que dicha persona sí lo tiene”. Se resuelve distribuyendo en forma pública información suficiente que muestre que no hay tal conflicto de interés, sea éste de carácter presente u potencial (leer siguiente concepto). Si dicha información no puede mostrarse, el conflicto de interés no es meramente aparente sino que realmente existe, sea presente u potencial. ● Conflicto de interés potencial (potencial conflict of interest): Es aquel que está latente, en potencia, cuando un funcionario público tiene un interés privado que podría llegar, más adelante, a constituir plenamente un conflicto de interés si las circunstancias relevantes cambiaran en el futuro. Por ejemplo, si el familiar cercano de un funcionario público entrara a trabajar a la misma entidad que éste, aunque no directamente bajo sus órdenes. Hay aquí un conflicto potencial pues existe la posibilidad de que en el futuro el funcionario pueda ser requerido para supervisar el trabajo de su familiar.

Este tipo de conflictos, las cargas que imponen y la forma en la cual se manejan implica a todos los poderes del Estado. Y es que el objetivo final de una política de combate al conflicto de interés es el de mantener la confianza de la ciudadanía en las instituciones públicas. Que ésta no se pierda o reduzca, al ser percibidos quienes en ellas toman decisiones como pseudoservidores públicos, quienes, faltos de ética, utilizan el poder y la información a que tienen acceso en virtud del cargo que ocupan, para actuar en pro de sus intereses, incluidos los de sus familiares y amigos, otorgando “favores” y obteniendo beneficios personales, sin importarles el bien público. ¿Pues qué confianza puede haber en la vida pública mexicana, llena de recelo y “sospechosismo”, si la costumbre ha sido el utilizar los cargos para amasar dinero, beneficiar a los amigos y perjudicar a los enemigos? En el Ejecutivo tenemos a un ex presidente, quien, después de concluido su término ha pasado a formar parte de los órganos directivos de varias empresas, bajo la sospecha de que durante su presidencia las haya beneficiado para obtener después su pago (el conflicto de interés también tiene que ver con las prohibiciones postempleo); en el Judicial a una ministra de la Suprema Corte, quien no se abstiene de participar en la decisión de si un poderoso grupo radiofónico, propiedad de una acaudalada familia, con quienes la ministra tiene una larga relación de amistad, debe o no pagar una

fuerte cantidad a un legendario periodista, quien, finalmente termina silenciado por problemas económicos; en cuanto al Legislativo, y viendo hacia el futuro, es necesaria la regulación de la cada vez más importante actividad de cabildeo o lobbying (la cual puede ser canal para demandas legítimas pero también una manera de literalmente comprar, en favor de los poderosos, la voluntad de los legisladores). Por supuesto hay que incluir además a esa nueva especie que son los organismos públicos autónomos como el IFE y la CNDH y, como ya vimos y aunque no sea verdaderamente autónomo, el IFAI. Un grito como el de “¡Al diablo las instituciones!” logra el acuerdo y el apoyo de grandes sectores de la población, debido a la innegable generalizada pésima imagen de las instituciones públicas mexicanas ante una ciudadanía sometida a frecuentes abusos y testigo de decisiones aberrantes o poco claras pero supuestamente “ajustadas a Derecho”.

El aspecto judicial del conflicto de interés Revisemos la siguiente tesis jurisprudencial, la cual es plenamente vigente:

SERVIDORES PUBLICOS. CONDICIONES QUE LOS INHABILITAN PARA SER HEREDEROS. Conforme el artículo 88 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es ilícita la aceptación de dádivas cuando se presenten las siguientes circunstancias: 1) Que el receptor de la dádiva sea un servidor público, o lo haya sido en un año de anterioridad; 2) Que las actividades o funciones del servidor público se vinculen directamente con los de la persona obsequiante; 3) Que el empleo, cargo o comisión del servidor público determinen conflicto de intereses. Si no concurren estos supuestos no puede estimarse que una persona está incapacitada para adquirir mediante dádivas. De esta suerte no puede ser declarado nulo un testamento hecho a favor de un gerente bancario, pues aun cuando se presenten las dos primeras condiciones, la actividad de dicho funcionario no resulta en forma alguna decisoria de intereses en pugna (Semanario Judicial de la Federación, 1991, subrayados míos a partir de ahora).

El gerente de un banco no de propiedad privada sino estatal (supongamos Banrural o Banejército) recibe, como dádiva, el nombramiento de heredero en un testamento, siendo que las actividades o funciones de este servidor público se vinculan directamente con los de la persona que testa en su favor. El autor está convencido de que cualquier otro tribunal en el mundo habría considerado la conducta del funcionario bancario una evidente falta de ética, un acto de corrupción de parte suya o por lo menos indicador de que tal acto podría haberse cometido (¿el nombramiento como heredero implicaba o no el pago por un “favor”?), pero el tribunal mexicano que estuvo a cargo del caso y emitió la tesis citada no lo consideró así. Para éste, si bien se cumplían las dos primeras condiciones señaladas por la ley para considerar como ilícita la dádiva otorgada, faltaba la tercera : “que el empleo, cargo o comisión del servidor público determinen conflicto de intereses”.

Al leer la fracción III del artículo 88 de la norma citada, los miembros del Tribunal Colegiado que resolvió el caso entendieron (o quisieron entender) que la ilicitud para la aceptación de dádivas sólo se daba si el servidor público realizaba la actividad de “determinar” (como sinónimo de decidir o juzgar) entre los intereses en conflicto entre dos partes. Por eso el tribunal estableció que, siendo que “la actividad de dicho funcionario no resulta en forma alguna decisoria de intereses en pugna”, su conducta, al recibir la dádiva de ser nombrado heredero de alguien con cuyas actividades y funciones tenía relación, no incurría en el supuesto de que su “empleo, cargo o comisión del servidor público determinen (es decir: que juzgue, resuelva, decida) conflicto de intereses”. Mostrando lo mañosos que pueden llegar a ser algunos de los integrantes de la judicatura mexicana, los miembros del Colegiado pretendieron entender aquí el conflicto de intereses como el que se da entre los intereses de dos partes enfrentadas, externos y ajenos al servidor público, pero respecto a las cuales éste debe juzgar y resolver sobre esos intereses. Realizar una labor de juez o árbitro de los mismos. En lugar de que se trate, tal como ya se ha definido, de aquel conflicto que se da entre los intereses personales del servidor público y el interés público al cual debe servir. Para poder llegar a su extraña resolución el Colegiado no correlacionó, tal como debió haberlo hecho, la tercera fracción del artículo citado con las dos fracciones anteriores, pues de haberlo hecho no podría haber resuelto como lo hizo. Ya que es muy claro y lógico que cuando se habla de que “el empleo, cargo o comisión del servidor público determinen conflicto de intereses”, a lo que se refiere la norma es a que justamente las actividades o funciones que implica tal empleo, cargo o comisión de quien es servidor público determinen conflicto de intereses pues “se vinculen directamente con los de la persona obsequiante”, dándose así, en efecto, el conflicto de intereses. De otra forma, se cae en el absurdo o en el descarado cinismo, por parte del multicitado tribunal, de haber afirmado implícitamente que, por ejemplo, un Ministerio Público puede recibir, sin incurrir en ilegalidad alguna, la dádiva de un denunciante o un denunciado (obviamente para que actúe o no actúe en determinado sentido), pues “la actividad de dicho funcionario no resulta en forma alguna decisoria de intereses en pugna” –tarea la cual le corresponde realizar a un juez-, aunque esa actividad tenga relación directa con el denunciante o denunciado obsequiante de la dádiva. Podría suponerse que si en el caso anterior hubo alguna “confusión” por parte del tribunal encargado, con el transcurso del tiempo una mayor comprensión y conocimiento en el medio jurídico mexicano de la regulación de principios éticos que deben normar la conducta de los servidores públicos resultaría en la no repetición del error. Pero eso no parece muy probable, pues en el derecho mexicano existe una confusión terminológica de origen que redunda en una confusión conceptual. La siguiente tesis lo deja claro:

Luego, se deberá entender por litis, el planteamiento formulado al órgano jurisdiccional por las partes legitimadas en el proceso para su resolución; empero, se estima necesario apuntar, que es con la contestación de la demanda cuando la litis o relación jurídico-procesal, se integra produciendo efectos fundamentales como la fijación de los sujetos de dicha relación y la fijación de las cuestiones sometidas al pronunciamiento del Juez. Lo expuesto es corroborado por Francisco Carnelutti, quien al referirse al litigio, lo define como el conflicto de intereses, calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro (Semanario Judicial de la Federación, 2006).

De entrada la tesis cita a Francisco Carnelutti, un procesalista clásico, cuya obra es lectura obligatoria en las escuelas de Derecho, y quien supuestamente definiría al “conflicto de intereses” en forma tal que no refiere, en forma alguna, a la regulación de los principios éticos que deben normar la conducta de los servidores públicos. Esto permite que jueces o tribunales mañosos se “confundan” y dicten sentencias que deriven en tesis tan aberrantes como la primera que se mostró. Que no es cierto el que los juzgadores mexicanos forzosamente tengan que “confundirse” lo demuestra la siguiente tesis, acerca de un servidor público, quien sostenía que el término de un año establecido en la parte final de la fracción XV del artículo 47 de la entonces vigente Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos debía de contarse a partir de la fecha en la que había sido suspendido, y no desde aquella en la cual renunció en definitiva. El tribunal consideró que:

el argumento del quejoso resulta infundado, ya que para salvaguardar en forma efectiva la posibilidad de que existan intereses en conflicto y considerar que la actuación del exservidor público reúne los principios éticos que deben normar su conducta, evitando que aproveche los conocimientos, las más de las veces confidenciales, que obtuvo durante el desempeño de su cargo, y dar así debido cumplimiento a lo dispuesto a la fracción citada, el computo del término de referencia debe iniciarse a partir del día siguiente a aquel en que quedó definitivamente separado del cargo que ocupaba (Semanario Judicial de la Federación, 2000).

En esta resolución el tribunal sí consideró que esos “intereses en conflicto” estaban relacionados con los principios éticos que deben normar la conducta de los servidores públicos y no con aquellos que están en pugna durante un proceso legal.

Conflicto de interés: aspecto normativo Según el mismo Michael Davis (1998), al parecer el término conflicto de interés (conflict of interest) sí era originalmente un mero sinónimo de “intereses en conflicto”, pero en 1949 se dio el primer caso en el que el término se utilizó en el sentido moderno. Un prestigiado diccionario legal en lengua inglesa, el Black´s Law Dictionary, no tuvo una entrada para conflict of interest sino hasta 1967. Ya se ha señalado lo reciente del trabajo de la OECD sobre el tema. Por tanto, el de conflicto de interés o intereses es un concepto que sigue actualmente en elaboración, es un work in progress.

Pero en México, al retraso en cuanto a la comprensión de la definición moderna del conflicto de interés se agrega el uso de una terminología confusa e indefinida en la redacción de las normas reguladoras del conflicto de interés de los servidores públicos:

a) Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos:

Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: (…) XI.- Excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

Se subraya que queda a juicio del propio servidor público el determinar que, respecto a un asunto a su cargo, tal servidor público tiene o no “interés personal, familiar o de negocios” en el mismo, a fin de excusarse de intervenir en él.

Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión. Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el servidor público deberá observar, para evitar incurrir en intereses en conflicto, lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley.

Es hasta estos dos párrafos finales de la fracción XII del mismo artículo 8 cuando supuestamente se hace referencia al conflicto de interés y se le define. Pero a los que se hace mención son a los “intereses en conflicto”, un término que, como ya vimos antes, se presta a confusión voluntaria u involuntaria, por parte de los juzgadores.

b) Ley Federal del Procedimiento Administrativo

En ninguna parte del artículo 21 de esta ley, en el cual se establecen impedimentos para que el servidor público conozca de determinados asuntos, se utiliza el término “conflicto de interés”, aunque se aluda conceptualmente a él; tampoco aparece el de “intereses en conflicto” que, como ya vimos, es el empleado en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

c) Ley del Servicio Civil de Carrera en la Administración Pública Federal

Artículo 11. Son obligaciones de los servidores públicos de carrera:

(…) X. Excusarse de conocer asuntos que puedan implicar conflicto de intereses con las funciones que

desempeña dentro del servicio.

Aquí no hay una definición conceptual del conflicto de interés sino la mera utilización de un término, “conflicto de intereses”, distinto al de “intereses en conflicto”, empleado en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pero que supuestamente significarían ambas lo mismo. Dos términos distintos: “conflicto de intereses” e “intereses en conflicto”, harían referencia a un tercer concepto, “conflicto de interés”, el cual nunca aparece. Una redacción confusa de la ley y unos jueces ignorantes del concepto moderno del conflicto de interés son elementos que se unen para contribuir a un inefectivo ataque al problema, por más y más leyes al respecto que existan.

La tarea de la próxima legislatura Limitándonos al trabajo de emitir las nuevas normas que realmente combatan el conflicto de interés, el asunto está en manos de legisladores frecuentemente envueltos en ese tipo de conflicto. A pesar de que los ciudadanos esperan que “los diputados actúen motivados más bien por las convicciones y el compromiso a favor del bien público que por las aspiraciones al poder personal o la persecución del beneficio particular” (Transparency International, 2004). Es evidente que la Legislatura de la Cámara de Diputados actualmente en funciones (y lamentablemente es previsible que también la que la substituya, a elegirse por los días en que este texto se publique, a menos que nos brinde una agradable sorpresa) no cumple ni desea cumplir el estándar ético anteriormente señalado. Tan es así que un compromiso público por parte de los diputados federales, promovido por la diputada María Elena Álvarez (en Ricardo Gómez y Andrea Merlos, 2007) , a fin de “no abusar del fuero, evitar actos de corrupción, no favorecer a intereses por presiones o dinero, y percibir sólo una remuneración ‘justa y equitativa’ de acuerdo con su labor” no despertó el suficiente interés para que fuera firmado de inmediato por los legisladores. La diputada tampoco pudo consensuar la creación de un Código de Ética para la Cámara. ¿Sería esperar mucho que, en el futuro, el Congreso mexicano actúe como el Congreso de Perú (2008), que se otorgó un Código de Ética Parlamentaria el cual forma parte del Reglamento del Congreso de la República y por tanto no se limita a ser sólo una declaración de buenas intenciones, sino que su violación trae sanciones aparejadas?:

El presente Código de Ética Parlamentaria tiene por finalidad establecer normas sobre la conducta que los Congresistas de la República deben observar en el desempeño de su cargo. Pretende preservar la imagen que el Congreso debe tener ante el país y asegura la transparencia en la administración de los fondos que le son confiados. Previene, investiga y sanciona a los legisladores que se valgan de sus cargos para enriquecerse o cometer actos de corrupción.

El Congreso de Estados Unidos, por su parte, cuenta con un Comité de Estándares y Conducta Oficial, que regula y supervisa el comportamiento ético de los legisladores y tiene un Registro de Cabilderos, con los intereses que representan. A diferencia de los otros comités, está conformado por un mismo número de legisladores de cada partido representado en la Cámara, a fin de que ningún partido pueda utilizar los casos presentados ante el Comité para llevar agua a su molino. En México, por contraste, falta regular, tanto para los legisladores mexicanos como para los miembros de sus equipos, asuntos tales como el ya mencionado de su relación con los cabilderos, la aceptación de regalos, la asistencia a eventos o viajes patrocinados por entidades privadas, la recomendación que un legislador haga de alguien quien pretenda un puesto de trabajo en el gobierno, etcétera. El conflicto de interés tendrá que incluirse en los próximos años, como uno de los temas fundamentales para la transformación del Estado mexicano, igual que como antes se incluyeron, en distintas etapas, los derechos humanos, la organización electoral y la transparencia. E igualmente será necesario crear instituciones que específicamente se ocupen del problema, como antes se crearon la CNDH, el IFE y el IFAI y sus equivalentes en los estados.

Referencias Arellano Gault, D. y W. Lepore (2007), Prevención y control de conflictos de interés: lecciones para la administración pública federal en México a partir de las experiencias en Estados Unidos de América y Canadá, México, CIDE. Congreso de Perú (2008), Código de ética parlamentaria. Resolución legislativa del congreso núm. 0162003-CR. Resolución legislativa que modifica la resolución legislativa núm. 021-2001-CR, en http://www.congreso.gob.pe/comisiones/2008/etica/codigo.htm Davis, M. (1998), “Conflict of Interest”, en R. Chadwick (ed.), Encyclopedia of Applied Ethics, San Diego, CA, Academic Press. Gómez R. y A. Merlos (2007), “Eluden diputados compromiso voluntario de ética legislativa”, El Universal, México, 19 de julio. López Presa, J. O. (2004), “Conflict of Interest in Mexico”, Ponencia presentada en el Forum on Implementing Conflict of Interest Policies in the Public Service, organizado por la OECD y el BID, Río de Janeiro, Brasil, 5-6 de mayo. OECD (2003), Managing Conflict of Interest in the Public Service: OECD Guidelines and Overview, Paris, France, OECD Publications. Raile, E. (2004), Manejo de los conflictos de interés en las Américas: una revisión comparativa, en http:/

/www.oge.gov/About/International-Activities/Docs/Managing-Conflicts-of-Interest-in-theAmericas--A-Comparative-Review-%28Spanish%29/

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (1991), “Servidores públicos. Condiciones que los inhabilitan para ser herederos”, México, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo VII, Mayo, página 301. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (2000), “Retiro, concepto de, a que se refiere la parte final de la fracción XV del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos”, México, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XII, Julio, Tesis I.4º.A.310 A, página 815. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (2006), “Litis, concepto estricto de esta institución procesal en el derecho moderno”, México, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIII, Febrero, Tesis I.6º.C.391 C, página 1835. Transparency International (2004), Material preliminar para el Seminario sobre la Ética y Responsabilidad Parlamentaria, Washington, D.C., celebrado el 3 y 4 de junio.

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