Del discurso exaltado a la actuación indulgente. Debate y aplicación de las Leyes de expulsión de españoles en México, 1827-1833, Instituto de Ciencias sociales y Humanidades de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México, 2011, 203p.

September 3, 2017 | Autor: M. León Matamoros | Categoría: Historia de la Independencia, Nacionalismo, Expulsiones
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del discurso exaltado a la actuación indulgente

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DEL DISCURSO EXALTADO A LA ACTUACIÓN INDULGENTE:

debate y aplicación de las leyes de expulsión de españoles en méxico, 1827-1833

María Graciela León Matamoros

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BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA Enrique Agüera Ibáñez Rector José Ramón Eguíbar Cuenca Secretario General Agustín Grajales Porras Director del Instituto de Ciencias Sociales y Humanidades “Alfonso Vélez Pliego”

Noé Blancas Corrección y formación Julio Broca Portada Primera edición, 2011 D.R. © María Graciela León Matamoros D.R. © Instituto de Ciencias Sociales y Humanidades “Alfonso Vélez Pliego” Benemérita Universidad Autónoma de Puebla Av. Juan de Palafox y Mendoza 208, Centro Histórico C.P. 72000, Puebla, Pue. Tel. 229 55 00, ext. 3131 ISBN: 978-607-487-386-3 Impreso y hecho en México Printed and made in Mexico

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A mi madre por toda su fuerza en el vaivén de cada día

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índice general

introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 Primera Parte

Capítulo I. Un bosquejo de nación: la construcción de un nacionalismo en oposición a los españoles, 1827-1833 Cambios y permanencias: el legado colonial ante el modelo republicano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Españoles americanos vs españoles europeos . . . . . . . . . . . . . . . La expropiación de los puestos burocráticos: Ley de empleos de 1827 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Amagos de reconquista: preludio a las leyes de expulsión . . . .

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Capítulo II. Entre la amenaza y el repudio: La promulgación de las leyes de expulsión de españoles y la búsqueda de legitimación

El federalismo ambiguo: la primera Ley de expulsión . . . . . . . . 49 La demanda de un destierro efectivo: la segunda Ley de expulsión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61 La marcha atrás. El camino hacia la tercera Ley de expulsión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69 SEGUNDA PARTE

Capítulo III. De expulsados a exceptuados: inconsistencias en la ejecución de la Ley de 1827 Legislando la expulsión, ejecutando excepción . . . . . . . . . . . . . . 79 Al amparo del poder político. La ejecución selectiva . . . . . . . . . 92 ¿Sin motivo aparente? La excepción de los desafectos a la Independencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 Dos veces exceptuado. La obligación de ratificar la permanencia 109

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Capítulo IV. ¡Que se vayan todos! (a condición de que sean unos cuantos): la aplicación de Ley de 1829 y la Ley de 1833 Causales de excepción: nulas en la Ley, vigentes en los hechos . . 115 Comunidad enferma: lo españoles físicamente impedidos para salir del país . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128 El exilio preventivo y el regreso de expulsados . . . . . . . . . . . . . 136 Hacia la Ley de 1833: un trayecto revestido de nuevas excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146 conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157 fuentes y bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167 anexos

I. Ley de empleos del 10 de mayo de 1827 . . . . . . . . . . . . . 177 II. Ley de expulsión de españoles de 1827 . . . . . . . . . . . . . . 178 III. Ley de expulsión de españoles de 1829 . . . . . . . . . . . . . . 181 IV. Ley de expulsión de españoles de 1833 . . . . . . . . . . . . . . 183 V. Cuadro 1. Dictamen a las solicitudes de excepción de la Ley de expulsión de españoles de 1827 . . . . . . . . . . . . 185 VI. Cuadro 2. Resolución a las solicitudes de excepción de las Leyes de expulsión de españoles de 1829 y 1833 . . . 186 VII. Españoles a los que pudo darse seguimiento en su proceso de expulsión o de excepción . . . . . . . . . . . . . . . . 187 ÍNDICE DE GRÁFICAS Y TABLAS

1. Gráfica 1. Porcentaje de españoles expulsados y exceptuados de la Ley de 1827 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86 2. Gráfica 2. Porcentaje de causales de evasión de la Ley de expulsión de 1827 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99 3. Gráfica 3. Expulsados y exceptuados por la Ley de 1827, y de estos últimos, porcentaje de quienes fueron considerados desafectos a la Independencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101

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4. Gráfica 4. Españoles exceptuados en la Ley de 1827 a los que se reabrió proceso en 1829 y su veredicto en la segunda Ley . . . . . . . . . . . . . . . 110 5. Gráfica 5. Porcentaje de españoles exceptuados y expulsados por las Leyes de 1829 y 1833 . . . . . . . . . . . . 121 6. Gráfica 6. Porcentaje de causales de evasión de las Leyes de expulsión de 1829 y de 1833 . . . . . . . . . . 124 7. Tabla 1. Muestra de las enfermedades más recurrentes y algunas resoluciones en la Ley de 1829 . . . . . . . . . . . . . . 128

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Introducción

Hacia 1827, en medio de un ambiente convulso, en el que se intentaba afianzar el sistema republicano federal en México, la comunidad española se enfrentó a un escenario desfavorable producto de los privilegios que la mayoría de sus integrantes aún detentaba. El famoso grito “¡mueran los gachupines, viva Fernando VII!”, que en 1810 dio inicio a la guerra de Independencia, revela las complejidades que surgieron para consolidar la soberanía del nuevo país con relación a España. De hecho, los procesos emanados de la emancipación resultaron mucho más complicados y contradictorios que la propia frase, siendo uno de ellos la aparente ruptura con la población peninsular. Fueron numerosas las voces que se alzaron exigiendo un cambio sustancial en la actitud hacia los otrora conquistadores, y fue así como se emitieron las primeras leyes que atentaban directamente contra su presencia y sus intereses, evidenciando las dificultades que entrañaba la incursión a la vida independiente del país. La promulgación de esas legislaciones, efectuada entre 1827 y 1833, se produjo en un contexto enrarecido por constantes amagos de reconquista de parte de la “madre patria”, los cuales potencializaron la animosidad hacia la comunidad española en un amplio sector de la población mexicana, exacerbada por el hecho de que España no había reconocido la Independencia, y por el esfuerzo interno de afianzar el nuevo sistema político. Estamos hablando de una época en la que el proceso de emancipación no terminaba de consolidarse y en la que los peninsulares radicados en el país asumirían un papel importante. La disposiciones en su contra iniciaron con la Ley de empleos del 10 de mayo de 1827, cuyo objetivo principal fue remover de los puestos burocráticos a todos los españoles que, con considerables prebendas, ocupaban los espacios de más alta jerarquía en la administración pública, provocando la molestia de la élite mexicana que no podía acceder a ellos. Pero los fútiles resultados en su aplicación no serenaron

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a la población inconforme, y a finales de ese año se buscó establecer una medida más rigurosa. La primera Ley de expulsión se emitió el 20 de diciembre de 1827; sin embargo, en virtud de las numerosas causales de excepción que contenía, al momento de su ejecución fue evadida de manera relativamente sencilla. La situación de los españoles y el fracaso de su salida volverían a adquirir relevancia al acercarse la sucesión presidencial de 1828. Aquellos sectores adversos a la comunidad ibérica protestaron por la cantidad de excepciones concedidas en la primera Ley de expulsión, y en consecuencia pugnaron desde diversos frentes –la prensa fue uno de los más socorridos– para que se formulara otra más estricta y con menos fisuras. El 20 de marzo de 1829 vio la luz la nueva Ley; y a pesar de que en ella los motivos de exención quedaron reducidos al mínimo, tampoco significó en la práctica una expulsión efectiva. Ya que tal proceso siguió siendo una tarea en gran medida pendiente, hacia 1833 se tuvo que reafirmar la legislación de 1829, agregándosele algunas cláusulas, principalmente de excepción. Ésta fue la disposición conocida como la tercera Ley de expulsión. El presente trabajo versa sobre las dificultades que entrañó la aplicación rigurosa de las distintas disposiciones formuladas contra la comunidad ibérica de nuestro país. Al acercarnos al tema, el interés no se centró en la expulsión propiamente dicha, sino más bien en las diversas formas que, tanto en la ley como al margen de ella, encontraron los peninsulares para evadir estas disposiciones. La intención es contrastar el discurso público hostil hacia la comunidad española –plasmado tanto en los decretos como en la prensa–, con lo sucedido al ejecutar las leyes: en vías paralelas, se advertirán el discurso nacionalista, fundamentado en la oposición a un otro representado en este caso por los españoles, cuya condición de antiguos conquistadores les prefiguraba para desempeñar ese rol; y la vasta serie de posibilidades para evadir el destierro, provistas por las propias instancias del Estado, o instrumentadas por los peninsulares. Más allá del discurso, las medidas resultaron bastante condescendientes con aquellos a quienes estaban dirigidas, llegando al grado de que, tanto en la Ley de empleos como en la primera Ley de expulsión, se incluyeran prerrogativas que hacían poco

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viable una ejecución efectiva. En la segunda Ley presuntamente se eliminarían dichas prebendas, lo que en efecto sucedió; mas esto no significó una aplicación más rigurosa en los hechos; por el contrario, se encontraron distintos subterfugios para sortear la expulsión y adquirió mayor peso el indulto otorgado por funcionarios públicos –el presidente de la República, los diputados y los senadores.1 El conjunto de estas leyes no puede dejar de verse como una consecuencia de la Guerra de Independencia y de los conflictos emanados de dicho proceso, para proveer a los recién emancipados de una identidad propia –la mexicana. La importancia del tema radica en que este episodio es producto de las diversas, y en muchos sentidos opuestas, visiones que emergieron del movimiento independentista y que desnudan sus complejidades. El estudio de este tema fue sugerencia de la doctora Leticia Gamboa, quien se había acercado a la expulsión de los españoles para el caso de Puebla en un artículo publicado en Revista de Indias, en un número coordinado por Clara E. Lida.2 La complejidad e importancia del tema, por abarcar la situación de los españoles y el nuevo estatus que adquirirían una vez consumada la Independencia, me motivaron a emprender esta investigación. Más adelante, consultando la bibliografía sobre las leyes, surgió una veta que permite reabrir la discusión en torno al tema: Harold Sims,3 autoridad en la materia, interpreta las medidas antipeninsulares como una empresa radical, de la cual infería un proceso de descolonización que, a la luz de lo hallado en los archivos por la presente investigación, no tuvo lugar –no obstante que los datos primarios de ambas pesquisas provienen fundamentalmente de las mismas fuentes. Enfocar la atención en las leyes de expulsión desde la perspectiva de la excepción es un novedoso tratamiento del tema, puesto que, con algunas salvedades, éste suele abordarse de manera tangencial, y en los contados casos donde se profundiza, el análisis se ha centrado Para la Ley de expulsión de 1829 se otorgaron poderes extraordinarios al Presidente y a los miembros de las cámaras de diputados y senadores para extender excepciones a los españoles que consideraran inofensivos. 2 Esta publicación se citará en las siguientes páginas. 3 Las obras de Harold Sims se mencionarán más adelante, en esta introducción. 1

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en la promulgación de las leyes y no necesariamente en su ejecución. El estudio del trayecto desde la publicación hasta la aplicación es importante para mostrar las tensiones que hubo al momento de legislar acerca de la condición de los españoles residentes en el país, que prevalecieron al momento de sancionar la ley, y que propiciaron las fallas en su cumplimiento, la falta de éste o su plena violación. La hipótesis de esta investigación es que las leyes de expulsión de españoles no fueron concebidas para desalojarlos del país, como en algunos trabajos se ha dado por sentado. En ese aspecto pesó la relación ambivalente guardada entre la comunidad española y buena parte de la élite política encargada de legislar y ejecutar los decretos. En más de un sentido existían entre ambos grupos similitudes que obstaculizaban una clara definición de lo que significaba ser “español”. Es decir, las diferencias eran tan sutiles que terminaban por diluirse; además, era demasiado pedir que se ejecutara una expulsión en los términos establecidos por las leyes –en especial la de 1829. Acatar lo estipulado en la legislación, para los ejecutores representaba agredir a un sector con el que seguramente tenían mayor identificación que la guardada con el resto de la población. Por sobre las facilidades que se otorgaron para eludir la expulsión, habría que mencionar otros factores que la hacían inviable. En primer lugar, estaba el carácter anticonstitucional de las medidas, pues echaban por tierra los Tratados de Córdoba y los artículos de la constitución de 1824, donde se asumía que todos los españoles radicados en el país hasta 1821 que juraran la Independencia serían considerados mexicanos –ése sería el principal argumento esgrimido por los opositores a estas leyes. Otro aspecto a destacar es la carga que representaba para el erario público una correcta o tajante aplicación de cualquiera de las disposiciones dictadas. Así, encontramos que las personas desplazadas de sus puestos por la Ley de empleos seguirían percibiendo su salario después de ser separados de sus cargos, aparte de los onerosos gastos de traslado de los candidatos a salir en los decretos de expulsión. Además, el plazo que se les dio para abandonar el territorio fue de seis meses máximo; una vez transcurrido tal tiempo, la disposición quedaría sin efecto. Las largas distancias entre algunos estados con

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relación a los puntos de salida –puertos o fronteras–y la dificultad de comunicarse rápidamente con la capital de la República, hizo que el tiempo transcurriera sin que nada pasara. Finalmente, habría que subrayar un aspecto central en la emisión de las leyes: el desconocimiento de la Independencia mexicana por parte de España, que se tradujo en la necesidad imperiosa de la élite política por consolidar la nación. Las leyes de expulsión significaron para sus promotores, más que una medida para expulsar a los peninsulares del país, una forma de presión para obtener tal reconocimiento y legitimación; en ese sentido, fueron una expresión de nacionalismo que, de acuerdo con los teóricos, es una herramienta necesaria, mas no única, para la consolidación de la nación. Cuando España reconoció la Independencia de México, en 1836, se permitió el regreso de los españoles expulsados, tal como se había garantizado en las mismas leyes. La cuestión de los españoles fue un detonante para expandir un nacionalismo en ciernes entre diversos sectores de la sociedad. Las leyes emitidas reflejaban el sentir de una amplia franja de la población que se hallaba inconforme con que la Independencia no hubiera modificado la situación privilegiada de la mayoría de los peninsulares. Empero, dadas las inconsistencias contenidas en las disposiciones, podemos considerar que subyacía la intención de no aplicarlas efectivamente, lo cual hace más relevante el análisis de las múltiples causales de excepción, así como de otras formas de evadir los decretos. Esta investigación se divide en dos partes. La primera –capítulos I y II–, se refiere al proceso de construcción de la nación y a la elaboración de un discurso tendiente a reafirmar una imagen negativa del español, esencial para afianzar un sentimiento nacionalista desde el poder. Se toma como referencia lo postulado por Eric Hobsbawm, quien afirma que un mecanismo de nacionalismo moderno es el concepto de un enemigo nacional secular contra el cual un pueblo puede definir su identidad y alcanzar la unidad como Estado.4

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Eric Hobsbawm, “La fabricación en serie de tradiciones: Europa, 18701914”, en Eric Hobsbawm y Terence Ranger (eds.), La invención de la tradición, Barcelona, Crítica, 2002, p. 285.

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En su construcción popular, el “gachupín” es uno de los sujetos de movilización nacionalista más eficaces del país. No fue preciso inventar este estereotipo negativo, puesto que se hallaba presente en el imaginario popular desde antes de la Independencia; así, el mito se encontraba ya con el enemigo construido, sólo era necesario realzar su presencia.5 Hobsbawm abunda que la afirmación del nacionalismo era más efectiva cuando se edificaba sobre sentimientos ya existentes, fuesen de xenofobia o chauvinismo, en la medida en que dichos sentimientos no fueron creados, sino tomados en préstamo y fomentados por los gobiernos.6 En este caso, el discurso público, tanto en la prensa como en las legislaturas, adquirió un papel relevante. El ambiente adverso fomentado hacia los españoles se patentizaría con las leyes en su contra. La segunda parte –capítulos III y IV– pretende contrastar los discursos y las leyes emanadas de éstos, con su ejecución –en muchos casos arbitraria, y en otros, llanamente nula. Resulta contradictorio, por decir lo menos, que se expidieran medidas dirigidas a atacar a un grupo y que, al momento de aplicarse, se brindaran un sinnúmero de oportunidades para evadir las disposiciones. En los capítulos III y IV se analizan también todas las causales de excepción plasmadas en las leyes de expulsión de 1827, 1829 y 1833, así como las maniobras realizadas por aquellos que, no habiéndoseles eximido de salir del país, finalmente escaparon del destierro, cuestión que representa el núcleo de este trabajo. Las fuentes que cimentaron la investigación fueron el Centro de Estudios de Historia de México (cehm) carso y el Archivo General de la Nación. En el primero se buscaron artículos periodísticos que trataran el tema de los españoles, principalmente la prensa identificada como favorable a la expulsión. Entre los diarios consultados se hallan: El Águila Mexicana, El Baratillo Tomás Pérez Vejo, “Bestiario mexicano: el gachupín en el imaginario popular de finales del siglo xix” en José Nieto Sotelo y Tomás Pérez Vejo (comps.), Imágenes cruzadas. México y España, siglos xix y xx, México, Universidad Autónoma del Estado de Morelos, 2005, pp. 32-34. 6 Eric Hobsbawm, Naciones y nacionalismo desde 1780, Barcelona, Crítica, 1992, p. 101. 5

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o Miscelánea de chucherías, El Cometa, El Cosmopolita El Despertador americano, El Faro, El observador de la república y El Patriota. De igual forma, en el cehm-carso se pudo acceder a bandos de la primera secretaría de estado de gobierno, a panfletos en contra de los ibéricos, y a la Ley de expulsión de 1833. Una labor fundamental para la realización de esta investigación fue ubicar los casos de 2 mil 733 españoles, del proceso de aplicación de la Ley de 1829 en este Centro. Como se dijo líneas arriba, la otra fuente indispensable para elaborar esta tesis fue el Archivo General de la Nación. En dicha institución se consultó la sala de la Administración pública federal del siglo xix, ramo Expulsión de Españoles, que consta de 72 volúmenes: 25 correspondientes a la Ley de 1827, y 47 a las leyes de 1829 y 1833, con un total de 29,236 fojas; pudimos acceder a 37 volúmenes,7 en los que se consultaron alrededor de 2,100 casos distribuidos en 25 Estados. De la consulta de estos expedientes se realizó una muestra aleatoria, que pone de manifiesto los argumentos de los que se valieron los españoles para evitar su deportación. Esta investigación rastreó un total de 4,853 casos, es decir, se consultó el 68% de las listas de españoles que en algún momento debieron abandonar el territorio mexicano, de donde se obtuvieron cifras que ponen en entredicho los datos de Harold Sims, quien afirma que 7,148 españoles fueron expulsados. Sin embargo, la intención del presente trabajo no es meramente estadística, se encamina más bien a evidenciar las dificultades que entrañaba su cumplimiento. Para ello se tomaron las cartas enviadas por aquellas personas susceptibles de ser expulsadas, en donde exponían las razones para su exención. Se dio seguimiento a aquellos casos en que los dictámenes presentaron una resolución, y se encontró que en su gran mayoría fueron zanjados de manera favorable a los solicitantes. En los casos carentes de una sentencia, se cotejaron los nombres encontrados con

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Los volúmenes consultados son los siguientes: 1-11, 16, 18, 20-22, 25, 2832, 36-37, 40, 44-47, 50-54, 63-64, 70-71.

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las listas publicadas por Jesús Ruiz de Gordejuela,8 que detallan a qué sitios arribaron los españoles expulsados de México. La historiografía en nuestro país ha priorizado la coyuntura de la Independencia para después dar un gran salto hasta la segunda mitad del siglo xix; la primera etapa del México emancipado ha sido desatendida, dejando en el tintero los primeros años de vida independiente. Es en este período poco conocido en el que se inserta uno de los episodios menos estudiados y al mismo tiempo más referidos en los libros de historia: el de la expulsión de españoles. En 1969, Romeo Flores Caballero9 fue el primero en publicar un texto monográfico en el que presentó ampliamente el tema de la expulsión de los españoles, aunque su trabajo trata en general sobre la presencia de los peninsulares en México en un período que abarca de 1804 a 1838. Flores Caballero formula una explicación política, en términos de partidos y estructura económica, a la emisión de las leyes, haciendo un breve balance general de su ejecución. El autor que ha estudiado con mayor profundidad la expulsión de españoles en México y que, sin duda, es el principal referente para cualquiera que desee adentrarse en el tema, es Harold Dana Sims, quien dedicó cuatro de sus obras a explicar los conflictos que surgieron en las cámaras de los Estados y en el congreso federal para emitir las leyes de expulsión,10 fijando su atención en la forma en que el partido yorkino utilizó el tema de los peninsulares para granjearse Jesús Ruiz de Gordejuela, La expulsión de los españoles de México y su destino incierto, 1821-1836, Madrid, Diputación de Sevilla/Universidad de Sevilla/Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Escuela de Estudios Hispanoamericanos, 2006. 9 Romeo Flores Caballero, La contrarrevolución en la independencia. Los españoles en la vida política, social y económica de México (1804-1838), México, El Colegio de México, 1969. 10 Harold Sims publicó, en 1974, La expulsión de los españoles de México (1821-1828), Fondo de Cultura Económica, México; en 1981, “Exiliados españoles en México”, en Historia Mexicana, 119, 30, pp. 391-414; en 1982, Descolonización en México. El conflicto entre mexicanos y españoles, México, Fondo de Cultura Económica; en 1984, La reconquista de México. La historia de los atentados españoles, 1821-1830, México, Fondo de Cultura Económica; y, finalmente, en 1990, The expulsion of Mexico’s spaniards: 1821-1836, Pittsburg, University of Pittsburg Press. 8

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adeptos y deponer a sus contrincantes, los escoceses. En relación con la aplicación de las leyes de expulsión, el autor se detiene en las listas expedidas en los Estados de la república, estableciendo que hubo 7,148 expulsados –1,771 por la Ley de 1827 y 5,377 por la de 1829–;11 sin embargo, descuidó el hecho de que esas listas sólo consignan los nombres de los candidatos a salir, pero no reflejan lo que en realidad sucedió tras las solicitudes que los afectados realizaron para ser eximidos del destierro. Harold Sims y Romeo Flores Caballero tienen visiones opuestas de lo que fueron las leyes de expulsión. En el aspecto económico, por ejemplo, los opositores a la expulsión fundamentaban su repudio arguyendo las consecuencias negativas que ésta acarrearía al país por el poderío económico de dicha comunidad; Sims manifiesta que, como resultado de la expulsión, “el crédito de la república recibió un severo golpe del que no se recuperaría fácilmente”.12 Este argumento es rebatido por Romeo Flores Caballero, quien, si bien acepta que la mayoría de los expulsados eran comerciantes, también dice que los más poderosos, cuyas fortunas estaban vinculadas con el gobierno –del cual eran prestamistas–, permanecieron en el país. En esta investigación se esbozan algunas de las probables razones que imposibilitaron la expulsión de peninsulares del país. El fracaso de éstas no obedeció a la falta de voluntad para aplicarlas con rigor; ésa sería una versión limitada y cómoda, que poco expresaría la álgida realidad política prevaleciente en los primeros años de la inconclusa construcción de la nación mexicana. La interpretación que se ha dado a la primera Ley de expulsión fluctúa entre la calificación de “defectuosa y tímida” que le adjudica Romeo Flores Caballero,13 y la xenófoba, que, en cierta medida, infiere Harold Sims14 –aunque dadas las excepciones contenidas en la misma ley, esta postura cae por su propio peso. Después de Flores Caballero y Sims, tuvieron que pasar más de treinta años para que apareciera otra investigación sobre el Harold Sims, Descolonización..., p. 143. Ibid., p. 57. 13 Ver Romeo Flores Caballero, La contrarrevolución en la independencia. 14 Ver Harold Sims, La expulsión de los españoles de México; y Descolonización en México. 11

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tema. En 2006, Jesús Ruiz de Gordejuela publicó un trabajo sobre el destino último de los españoles que fueron desterrados de México, en razón de los decretos de expulsión; también dedica parte de su exposición a los avatares que sufrieron para llegar a su domicilio final. Su trabajo es profuso en fuentes consultadas en Francia, los Estados Unidos, Cuba, México y España, que eran los destinos más comunes de los peninsulares que finalmente fueron expulsados. Jesús Ruiz rastreó alrededor de 2,409 embarques entre diciembre de 1827 y noviembre de 1829,15 lo cual le permitió establecer cifras más concretas de la diáspora peninsular hasta esas fechas, ya que la del decreto promulgado en 1833 no fue analizada por este autor en términos de los arribos a puertos de destino, como en los anteriores. No obstante, los nombres que Jesús Ruiz maneja no son exclusivamente de expulsados, porque, si bien en su investigación indica cuántos mexicanos salieron acompañando a sus allegados españoles, no se presenta una distinción entre los peninsulares que partieron por estar incluidos en listas de expulsión y aquellos que viajaron por decisión propia. De ahí que en su investigación las excepciones no se contemplen. Por otra parte, en lo tocante a artículos y capítulos de libros alrededor de la expulsión, se han comenzado a publicar, excepcionalmente, algunas investigaciones,16 en su mayoría de corte regional, como son los casos de Leticia Gamboa sobre el Estado de Puebla; Soledad Morales sobre Veracruz; Samuel Rico sobre Jesús Ruiz, La expulsión…, pp. 97, 243-368. Soledad García Morales, “La expulsión de españoles: Xalapa en 1827”, La palabra y el hombre, Veracruz, Universidad Veracruzana, 4 (1989), 83110; Samuel Rico Medina, “La expulsión de los españoles en Tabasco, 1827-1833”, Eslabones. Extranjeros en las regiones, El Colegio de México 2 (1995); Leticia Gamboa Ojeda, “La expulsión de los españoles en Puebla y el perfil de los exceptuados, 1827-1828”, Revista de Indias, 228, LXIII (2003), 375-393; Erika Pani, “De coyotes y gallinas: Hispanidad, identidad nacional y comunidad política durante la expulsión de españoles”, Revista de Indias, Claudia Eugenia Lida (coord.), 228, LXIII (2003), 355-373; Aarón Grajeda Bustamante, “Militancia patriótica, revuelta popular y despojo: Sonora en la expulsión de los españoles, 1827-1831”, en Aarón Grajeda (coord.), Seis expulsiones y un adiós. Despojos y exclusiones en Sonora, México, Plaza y Valdés/Universidad de Sonora, 2003, pp. 53-102.

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Tabasco, y Aarón Grajeda sobre Sonora. Empero, la producción concerniente a la historia de México en la primera mitad del siglo xix en general, y a las leyes de expulsión en particular, sigue siendo una tarea pendiente en la investigación histórica de nuestro país. Las perspectivas del tema son muy amplias y desconocidas. La gama de posibilidades que el fenómeno de las leyes de expulsión de españoles ofrece a la mirada histórica representa un reto importante. La presente investigación pretende sacar del olvido un tema que fue trascendental en el devenir de la vida independiente de nuestro país, presentando nuevas aristas. El trabajo aquí expuesto se enfoca en realizar una confrontación del discurso exaltado que se desplegó contra los peninsulares residentes en México, frente a la indulgencia con que se aplicaron las medidas promulgadas para perjudicarlos. Así, de este escrito se desprenden nuevas líneas de investigación, por lo que pensamos que tiene un carácter innovador y contribuye al conocimiento de un tópico tan rico y a la vez tan contradictorio.

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PRIMERA PARTE

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CAPÍTULO I UN BOSQUEJO DE NACIÓN: LA CONSTRUCCIÓN DE UN NACIONALISMO EN OPOSICIÓN A LOS ESPAÑOLES, 1827-1833 Nuestros hijos por los suelos y los ajenos mamando, triste América ¿hasta cuándo cesarán vuestros desvelos?17 Los que han conspirado contra la nación y debidamente están en prisión esperando á que haya gobierno español, dicen con paciencia allá en su interior tras de un tiempo malo vendrá otro mejor pero yo les digo con toda aserción que de ser esclavos le época pasó y si ellos insisten en revolución digan con certeza sin que haya ficción tras de un tiempo malo vendrá otro peor.18

Cambios y permanencias:

el legado colonial ante el modelo republicano

La declaración de Independencia firmada en 1821 representó el inicio de un largo y tortuoso proceso encaminado a erigir la nación mexicana. Los años que le sucedieron han sido un tanto descuidados por la mirada histórica, como lo ha observado Josefina Zoraida

Pasquín utilizado en la última etapa de la época colonial, retomado por “El Payo del Rosario” para criticar la presencia de los peninsulares en el país. cehm-carso, Boletín del 22 de octubre de 1831. 18 Letrilla publicada el 26 de febrero de 1827 en la sección “El Tompiate” del diario El Baratillo o Miscelánea de chucherías, firmada por “El Gran Turco”, cehm-carso, año 2, No. 24, p. 129. 17

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Vázquez,19 por ser considerados como un período de inestabilidad y prejuicios. Sin embargo, la importancia de la época reside, precisamente, en los nuevos conflictos que la emancipación heredó y que fungirían como elementos trascendentales en una etapa de cambios y permanencias. Una de las mayores dificultades a las que se tuvo que enfrentar el naciente Estado fue la situación de los españoles en el país, ya que no resultó nada sencillo decidir en qué forma tratar a una comunidad que representaba a un tiempo la dominación y la estabilidad económica. De esa problemática se derivan interrogantes como: qué papel podían ocupar los peninsulares en la construcción de la nación; cómo podía un nuevo país cortar de tajo los privilegios que los españoles gozaron por tres siglos; y cómo las medidas tomadas contra los otrora conquistadores –entre ellas las leyes de expulsión– se podrían insertar de forma significativa en el afianzamiento de un nacionalismo –sin dejar de lado el complejo desequilibrio material y político que pondría en peligro una temprana consolidación de la nación. En primer lugar debemos hacer un análisis teórico que nos permita establecer algunos postulados que eviten la confusión del término nación y la forma en que será utilizado para efectos de esta investigación. No se pretende dilucidar el significado que tenía para los protagonistas del siglo xix, porque muchas veces se tomó como sinónimo de patria o Estado.20 Lo que interesa es el concepto en su uso moderno a fin de establecer parámetros que permitan entender cuáles fueron los elementos que impedían su afianzamiento, teniendo al fenómeno de la expulsión de españoles como germen de esta problemática. Josefina Zoraida Vázquez, “De la difícil constitución de un Estado: México, 1821-1854”, en Carmagnani et al., Interpretaciones de la historia de México. La fundación del Estado Mexicano, 1821-1855, México, Nueva Imagen, 1994. 20 Ya José Carlos Chiaramonte, en su trabajo Nación y estado en Iberoamérica. El lenguaje político en tiempos de independencias, Buenos Aires, Sudamericano pensamiento, 2004, establece y analiza la problemática que implica considerar con el mismo significado el término nación en boca de los protagonistas de principios del siglo xix, con el concepto moderno de nación, sobre lo cual expone los peligros de caer en un anacronismo. 19

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Como punto de partida se debe resaltar el hecho de que en la reciente historiografía se ha llegado a establecer que la nación no es preexistente a los movimientos independentistas. Es decir, se ha abandonado la tesis que sostiene que una vez alcanzada la emancipación, surgiría casi de manera espontánea la nación. Eric Hobsbawm21 y Ernest Gellner22 han sido referentes para desarrollar nuevos planteamientos en torno al tema. El problema que se encuentra en dichos planteamientos teóricos es que difícilmente podían aplicarse a lo acontecido en América al momento de alcanzar la Independencia.23 El surgimiento de las naciones en Hispanoamérica, que había quedado un tanto al margen de los textos que abordan la temática, ha sido retomado recientemente por algunos historiadores; entre los más destacados podemos citar a François Xavier-Guerra, Tomás Pérez Vejo, José Carlos Chiaramonte, Mónica Quijada y Annick Lempérière. Estos autores retoman la postura, aceptada ya por la mayoría de los historiadores, de que la nación es una construcción. Para Mónica Quijada, su configuración se desarrolla “al ritmo de dinámicas desiguales, puesto que la idea, o más bien las ideas, sobre la nación no son unívocas e inmutables”, lo que resume la complejidad del tema. Hablar de nación durante la primera mitad del siglo xix constituye un error en tanto no se reconozca que la construcción de ésta es un proceso largo que involucra diversas vertientes. Es importante destacar que, de acuerdo con Lempérière, tras la ruptura con el imperio español a raíz de las guerras de independencia, las “naciones” hispanoamericanas se insertaron intempestivamente en la era liberal sin habérselo propuesto –aunque eso era lo procedente. Eric Hobsbawm, Naciones y nacionalismo desde 1780, Barcelona, Crítica, 1990. Ernest Gellner establece que la nación no es ninguna realidad natural ni evidente y por lo tanto no existe un designio que lleve a repartir a la humanidad en naciones. Ernest Gellner, Naciones y nacionalismos, Alianza, Madrid, 1991. 23 Quizá el único trabajo que podemos mencionar es el de Benedict Anderson; sin embargo, habría que establecer que su investigación en torno a Hispanoamérica es superficial, como él mismo menciona, en tanto su conocimiento de los países de este continente no es muy profundo. Benedict Anderson, Comunidades imaginadas. Reflexiones sobre el origen y la difusión del nacionalismo, México, Fondo de Cultura Económica, 2005. 21

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Dado que en estos países permanecían los rasgos estructurales sociales heredados de la Colonia y sobre todo una cultura políticoreligiosa mucho más profunda que la de los países occidentales de finales del siglo xviii,24 se aceleró la urgencia de construir un proyecto de nación. En México, no obstante, lo que se impuso al principio fue el establecimiento de un modelo republicano que comportaría bastantes ambigüedades. La Constitución de 1824 designaba a la nación como una sociedad que incluía a todas las provincias del Anáhuac de la Nueva España, y en lo que se refiere a derechos y obligaciones de los ciudadanos –según apunta Lempérière–, estipulaba: La libertad (de hablar, escribir, imprimir…), la igualdad frente a la ley, la propiedad y, por fin, “el de no haber ley sino aquella que fuese acordada por el congreso de sus representantes”. Entre los deberes del ciudadano el primero es “profesar la religión católica, apostólica, romana como la única del Estado” (además de “respetar las autoridades, legítimamente establecidas”, “no ofender a sus semejantes”, “cooperar al bien general de la nación”). [En seguida el texto define a la soberanía de la nación como] “única, inalienable, e imprescindible”, [y añade que] “puede ejercer sus derechos de diverso modo, y de esta diversidad resultan las diferentes formas de gobierno”. En consecuencia, la forma de gobierno adoptada por la nación mexicana es la de una “república representativa y federal”.25

Se asume entonces que es improcedente hablar de nación en términos modernos en la época referida, entre otras cosas porque se adoptó un modelo republicano para suplir la figura del monarca, y un elemento constitutivo para considerar nación a un país es la lealtad al poder central.26 En ese sentido, se considera que la instauración Annick Lempérière, “Reflexiones sobre la terminología política del liberalismo”, en Brian Connaughton, Carlos Illades y Sonia Pérez Toledo (coords.), Construcción de la legitimidad política en México, México, Colegio de Michoacán/Universidad Autónoma Metropolitana/Universidad Nacional Autónoma de México/Colegio de México, 1999, p. 35. 25 Annick Lempérière, “¿Nación moderna o república barroca? México 18231857”, en François-Xavier Guerra y Mónica Quijada (eds.), Cuadernos de Historia de América Latina. Imaginar la nación, 2, Münster, Hamburg, ahila (1994), p. 139. 26 Condición necesaria del nacionalismo, aunque no suficiente en absoluto, es la existencia de unidades políticamente centralizadas y de un entorno 24

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de la república obedece más bien a aspectos coyunturales y por lo mismo no podía concitar entre sus componentes el nivel de fidelidad que sí se guardaba bajo la figura del Rey. Además, abona a la no consolidación de la república el hecho de que en la América española no hubo instituciones representativas en algún reino o provincia, lo cual se agregó a los problemas de la ruptura con la monarquía por la definición de los nuevos sujetos de soberanía, de súbditos a ciudadanos, y por ende la necesidad de adecuar un sistema en el que los ciudadanos, y no los pueblos, tuvieran representatividad.27 Las identidades mejor asentadas después de la Independencia eran las conformadas por la pertenencia a una ciudad o pueblo: la contradicción entre una nación moderna inexistente aún, a la que se apelaba, sin embargo, como sujeto de la soberanía, y la realidad de comunidades diversas de tipo antiguo con sus imaginarios de tipo pactista explican una buena parte de los problemas que surgieron [en esta época].28

Ante su manifiesta debilidad, la nueva forma de gobierno tendría que buscar la manera de adquirir esa lealtad inalcanzada, lo cual no significaba que en ese momento no existieran republicanos convencidos;29 más bien, lo que se evidencia es una correlación de fuerzas equilibrada. No obstante la carencia de condiciones materiales óptimas para hablar de una nación constituida, existen rasgos que pueden definirla y en tal caso se tendrían que consignar los elementos consustanciales a ella que sí se hacían presentes entonces. Tales aspectos preceden a su construcción y de alguna manera se hacen patentes en el país por medio de distintas manifestaciones de sus habitantes y, sobre todo, de sus dirigentes. Entre los más evidentes político-moral en que tales unidades se den por sentadas y se consideren una norma. Ernest Gellner, Naciones y nacionalismos…, p. 17. 27 François-Xavier Guerra, “Identidades e independencia: la excepción americana”, en François-Xavier Guerra y Mónica Quijada (eds.), Cuadernos de Historia de América Latina. Imaginar la nación, 2, Münster, Hamburg, ahila (1994), p. 127. 28 François-Xavier Guerra, Modernidad e independencias. Ensayos sobre las revoluciones hispánicas, Editorial Mapfre, Madrid, 1992, p. 349. 29 Annick Lempérière, “¿Nación moderna o república barroca?…”, p. 139.

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encontramos dos: la religión, en el apego a la virgen de Guadalupe; y el rechazo a los españoles. Aunque insuficientes para considerar al país nación, dichos elementos resultaron fundamentales para hacer emerger sentimientos de identidad nacional entre buena parte de la población, pues, como menciona José Álvarez Junco, “si los constructores de las identidades modernas no saben o no pueden utilizar datos culturales previos al servicio de sus proyectos políticos, éstos están irremediablemente destinados al fracaso”.30 Los nacionalismos operan como formas de identificación y de pertenencia que intervienen para hacer viable, en un aspecto, la formación nacional. Esto no significa que con la existencia de los nacionalismos se pueda construir una nación per se. En México los nacionalismos surgen de manera peculiar. De acuerdo con Mónica Quijada, proceden de una “identidad criolla” construida sobre la utilización de algunos símbolos propios de la tradición indígena por parte de la “élite española americana”. Estas formas identitarias no implican necesariamente la existencia de una nación en el imaginario colectivo anterior a la Independencia; empero, se erigieron en significantes de identificación parcialmente colectiva que de alguna manera repercutieron entre las élites en “los procesos de configuración del imaginario nacional a partir de la independencia”.31 La autora alude a procesos vividos en la segunda mitad del siglo xix –la apropiación de los símbolos indígenas. En el caso que nos ocupa, se intentará encontrar los equivalentes para la fase temprana de la vida independiente: ya se ha mencionado que estos elementos se encuentran en el rechazo de los peninsulares y en la pleitesía a la virgen de Guadalupe. Para efectos de esta investigación, se fijará la atención en lo acontecido en torno a los españoles como cimiento de nacionalismo.

José Álvarez Junco, “La nación posimperial. España y su laberinto identitario”, Historia Mexicana, LIII: 2, México, El Colegio de México, 2003, p. 449. 31 Mónica Quijada, “¿Qué nación? Dinámicas y dicotomías de la nación en el imaginario hispanoamericano del siglo xix”, en François-Xavier Guerra y Mónica Quijada (eds.), Cuadernos…, p. 32. 30

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Españoles americanos vs. españoles europeos Al finalizar la segunda década del siglo xix, la animadversión hacia los españoles era más que evidente en amplios sectores de la población. La prensa federalista había concedido numerosas páginas para difundir su carácter nocivo para el país y varios establecimientos que estaban relacionados con los ibéricos, como las tiendas de abarrotes, habían sido foco de agresiones por parte de los mexicanos. Estas reacciones podrían parecer lógicas en una lectura superficial del caso, pero el rechazo hacia los peninsulares no surgió de forma simple ni espontánea, aunque es cierto que se intentará capitalizar la aversión a este sector, sin reparar demasiado en las contradicciones de convertir en enemigo a un sector tan semejante a los organizadores del Estado. Por ello resulta importante mencionar cómo el criollo aparentemente dejó de tener sangre de español para convertirse en su opositor. François Xavier-Guerra sostiene que la distinción entre españoles americanos y españoles europeos se gesta a partir de 1810 e implica la sustitución de aquéllos –que de alguna manera estaban identificados con la Monarquía– por quienes se asumían a sí mismos como representantes de un modelo alterno, y que esgrimían como único estandarte el hecho de haber nacido en América. Esta disputa fue hábilmente presentada como una confrontación entre dos “naciones” distintas.32 Sin embargo, no puede decirse que los grupos en cuestión estuvieran abiertamente delimitados, pues entre los españoles americanos había una fuerte presencia de sectores afines a los españoles europeos. El resentimiento entre españoles y criollos se había manifestado ya durante la época colonial debido, sobre todo, a la imposibilidad legal de los segundos de participar en las altas esferas de poder. La guerra de Independencia brindó una valiosa oportunidad a este grupo para revertir esa situación y generar un temprano nacionalismo, sustentado en el surgimiento de una nueva identidad.33

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François-Xavier Guerra, “Identidades e independencia…”, pp. 121-122. Ibidem.

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François Xavier-Guerra sostiene que hasta 1810 las élites criollas se presentaban como iguales a los peninsulares, mas a partir de entonces nace la necesidad de distinguirse de sus adversarios españoles, y esta identidad americana va a ser emblema del movimiento insurgente. El nacionalismo temprano mexicano encontró su fundamento en el “patriotismo criollo”34 y obedeció a un cambio operado de manera paulatina por las simpatías despertadas entre hijos de inmigrantes españoles y los descendientes de los conquistadores, que tenían en común una suerte de aversión a lo español, emanada de su condición de descendientes de conquistadores y pobladores del continente.35 Esto marcó una diferencia entre lo acontecido en el movimiento independentista mexicano y los movimientos libertarios del sur del continente. Los criollos de la Nueva España alegaban que se les había negado el derecho a gobernar el país donde habían nacido. David Brading hace un recuento del desarrollo del patriotismo criollo, diciendo que este sentir se gesta a partir del siglo xvi, cuando se disminuyó el valor de las encomiendas, dando pie a una sensación de desplazamiento. Para principios del siglo xvii surge entre ellos la noción del “heredero desposeído”, sustentado en los prejuicios que hacia esta comunidad campeaba entre los peninsulares y que se materializaba en la negativa a otorgarles puestos en la administración de la colonia. Esta condición se agudizó con las Reformas Borbónicas,36 momento para el cual las élites criollas sentían que ya eran depositarias de elementos culturales suficientes como para situarse a la par de cualquier español. Según esta premisa, esas reformas acentuaron la tiranía española.37 Uno de los argumentos de mayor encono de los criollos hacia los peninsulares sucedió con las Cortes de Cádiz, por las promesas David Brading, Los orígenes del nacionalismo en México, México, Era, 10ª ed., 2004. 35 François-Xavier Guerra, “Identidades e independencia…”, pp. 117-126. 36 “La política de los Borbones tardíos consistió en aumentar el poder del Estado y aplicar a América un control imperial más estrecho. Presionaron al clero, limitaron sus fueros, expulsaron a los jesuitas, extendieron y elevaron los impuestos y degradaron a los criollos”. John Lynch, América Latina, entre colonia y nación, Barcelona, Crítica, 2001, p.129. 37 David Brading, Los orígenes del nacionalismo…, pp. 11-42. 34

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contra la realización de las que habla Timothy Anna:38 promesas de igualdad negadas en los hechos, por la ausencia de representación americana. La desigualdad política se tradujo al interior de las élites criollas en la aceptación de la condición de colonia a la que se habían resistido de manera sistemática, lo que favoreció la proyección de los españoles como explotadores.39 Los criollos propugnaban por una igualdad política, de la que estaban relegados, y la prensa contribuyó a difundir sus alegatos. El 10 de junio de 1812, apareció en el Ilustrador americano un Plan de Paz dirigido a los europeos residentes en América: 1: La soberanía reside en la masa de la nación. 2: España y América son partes integrantes de la monarquía, sujetas al Rey, pero iguales entre sí y sin dependencia o subordinación de una respecto a la otra. 3: Más derecho tiene la América fiel para convocar cortes y llamar representantes de los pocos patriotas de España contagiada de infidencia; que España llamar de América diputados, por medio de los cuales nunca podemos estar dignamente representados. 4: Ausente el soberano ningún derecho tienen los habitantes de la Península para apropiarse la suprema potestad y representarlo en estos dominios. 5: Todas las autoridades dimanadas de este origen son nulas. 6: El conspirar contra ellos la nación americana, repugnando someterse a un imperio arbitrario, no es más que usar de su derecho. 7: Lejos de ser un delito de lesa Majestad (en caso de serlo será de lesos gachupines, que no son Majestad) es un servicio digno de reconocimiento al rey, y una satisfacción de su patriotismo que su S. M. aprobaría si estuviera presente. 8: Después de lo ocurrido en la Península y en este continente desde el trastorno del trono, la nación americana es acreedora de una garantía para su seguridad, y no puede ser otra que poner en execusión el derecho que tiene de guardar estos dominios a su legitimo soberano por sí misma sin intervención de gente europea.40

La búsqueda de autonomía fue la motivación del patriotismo criollo. Esta opinión es compartida por Benedict Anderson,41 quien sostiene Timothy Anna, España y la independencia de América, México, Fondo de Cultura Económica, 1986. 39 François-Xavier Guerra, “Identidades e independencia…”, p. 121. 40 El ilustrador americano, 5, 10 de junio de 1812. 41 Benedict Anderson, Comunidades imaginadas..., pp. 77-102. 38

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que los criollos desarrollaron argumentos funcionales para establecer una ruptura con los europeos. Por su parte, Guerra, sin hablar de patriotismo criollo, considera que la desigualdad política a la que apelaban las élites criollas constituyó un elemento fundamental al momento de reivindicar su derecho a la independencia. El proyecto adoptado, una vez alcanzada la emancipación, fue una república criolla. Modelo político que, según Juan Ortiz Escamilla, “pretendía mantener la grandeza de la Nueva España sin modificar las estructuras coloniales bajo el liderazgo de los grupos de poder americanos”.42 Por su parte, Francisco Colom resalta que existían numerosas afinidades culturales entre la España peninsular y sus excolonias en América, además de cierta correspondencia histórica y política.43 Con la intención de alcanzar la legitimidad hasta entonces negada para impulsar su proyecto político nacional, las élites criollas intentaron atraer la opinión pública general. El sector más abiertamente antiespañol halló bases para la creación de un imaginario colectivo hispanófobo en los excesos cometidos por el bando realista durante la guerra de Independencia. De esta manera se fue forjando la idea del mártir americano, reforzada principalmente a través de la prensa. Que no falten almas mercenarias y viles que por un mezquino salario, debiendo esperar más de nosotros se vendan a nuestros implacables enemigos para derramar la sangre de sus hermanos que han acudido a las armas, no para quitar la vida a los Europeos, como lo hacen ellos (Abominamos la conducta bárbara y atroz de nuestros feroces enemigos que á sangre fría, y fuera del Campo de batalla, cometen los más crueles asesinatos, quitando de este modo toda esperanza de acomodamiento. Si entre nosotros [a los habitantes de América], algunos individuos del baxo pueblo se han propasado á cometer algunos excesos, el Gobierno ha manifestado luego su desaprobación, y ha tomado medidas eficaces para precaverlos) con nosotros sino solo para Juan Ortiz Escamilla, “Entre la lealtad y el patriotismo. Los criollos al poder”, en Brian Connaughton, Carlos Illades y Sonia Pérez Toledo (coords.), Construcción…, p. 107. 43 Francisco Colom González, “La imaginación nacional en América Latina”, en Historia Mexicana, LIII: 2, México, El Colegio de México, 2003, p. 316. 42

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manifestarse verdaderos hijos de la iglesia y defensores ardientes de su patria.44

Lo anterior da cuenta de cómo paulatinamente la palabra “español” pasa a designar la tiranía, la crueldad, e incluso la irreligión.45 Según Tomás Pérez Vejo, “todo proceso de construcción de identidad colectiva lleva implícito un proceso de invención del otro”. Esta invención puede emanar de distintas vertientes: étnicas, de clase e ideológicas, entre las más evidentes; en los países colonizados el conquistador reúne los elementos idóneos para erigirse en el otro por antonomasia,46 elemento que será sustancial para forjar un sentimiento nacionalista. En el intento de codificar una identidad común es imprescindible elaborar un relato basado en imágenes adecuadas que permitan definirse siempre de manera ventajosa en relación al otro.47 En el caso que nos ocupa, dicha construcción resultó ser bastante compleja. A pesar de los intentos de las élites criollas por difundir una idea negativa de su contraparte española, a final de cuentas las diferencias resultaron demasiado tenues. Podemos decir por ello que fue un intento no consolidado en una primera etapa a pesar de la virulencia con que se desplegaron los discursos contrarios a los españoles. Como se verá, se necesitarían argumentos más sólidos, posteriormente materializados en disposiciones legales. El problema era que quienes abogaban por la defenestración de los españoles se consideraban a sí mismos, hacía no mucho tiempo atrás, “españoles americanos”. Otra debilidad de su argumento era que éste ubicaba en el centro de la disputa la cuestión del acceso al poder. Ateniéndonos a las definiciones ofrecidas por Ernest Gellner, se sostiene que la disputa entre americanos y europeos suscitó un El Despertador Americano, 1, Guadalajara, 20 de diciembre de 1810. François-Xavier Guerra, “Identidades e independencia…”, p. 122. 46 Tomás Pérez Vejo, España en el debate público mexicano, 1836-1867. Aportaciones para una historia de la nación, México, Colegio de México/ Escuela Nacional de Antropología e Historia/Instituto Nacional de Antropología e Historia, 2008, p. 10. 47 Josep Fontana, Europa ante el espejo, Barcelona, Crítica, 1994, p. 8. 44 45

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sentimiento nacionalista, esto es, un estado de enojo provocado por la violación del principio político que postula que es “inadmisible que los dirigentes de la unidad política pertenezcan a una nación diferente de la mayoría de los gobernados”. De esta manera, se vuelve imprescindible romper con aquello que se identifica como español. Así, durante la primera república federal se decretó la eliminación de los títulos nobiliarios, y mediante una cláusula adicional se exigió a propietarios de algunos bienes de uso público (como edificios o vehículos) destruir los escudos de armas que aludían a la dependencia hacia España.48 Más allá de la escasa o nula efectividad de esta disposición, lo que subyacía era la supresión de estos simbolismos para generar la idea de rompimiento con el país colonizador. A diferencia de otras experiencias emancipadoras, en Hispanoamérica la Independencia y el posterior proceso de construcción de la nación fue dirigido por los descendientes de los colonizadores, permaneciendo intactos los legados culturales más importantes de aquéllos, como la lengua y la religión. Es decir, su conversión en el otro resultó ser bastante conflictiva y, en palabras de Tomás Pérez Vejo, los españoles a los que se repudiaba “eran menos otros que muchos de los propios compatriotas indígenas”.49

La expropiación de los puestos burocráticos: Ley de empleos de 1827 Entre los años de 1824 y 1833 hubo constantes amagos, algunos de ellos materializados en leyes para disminuir la influencia y el poderío económico de los españoles radicados en México, amagos que incluso llegaron a intentar, de parte de un sector importante de la población, su expulsión del país. Fueron varios los factores que confluyeron para acrecentar este ambiente de hostilidad hacia la comunidad ibérica. Podemos mencionar entre los más importantes:

Harold Sims, La reconquista de México. La historia de los atentados españoles, 1821-1830, México, Fondo de Cultura Económica, 1984, p. 32. 49 Tomás Pérez Vejo, España en el debate público mexicano…, p. 10. 48

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el no reconocimiento de la Independencia de México por parte de España, los temores fundados en un intento de reconquista y la necesidad de legitimar el nuevo régimen. Para los países hispanoamericanos recién independizados, el reconocimiento de España resultaba fundamental porque implicaba que otros países los aceptaran más fácilmente como soberanos; para España resultaba prioritario asegurar cierto tipo de ventajas con sus antiguas colonias, antes de reconocer su independencia. Según Laura Náter eran dos las principales preocupaciones de los españoles: en primer lugar querían que los nuevos gobiernos garantizaran su seguridad y sus propiedades en América, sin importar si permanecían ahí o decidían regresar a su país de origen; esto porque existían amenazas en distintos lugares del continente de expulsar a los ibéricos y, según las autoridades españolas, la firma de un tratado podía eliminar dicha amenaza. En segundo lugar estaba la cuestión comercial en la que tomaron un papel relevante los comerciantes de Cádiz, quienes junto a las Cortes demandaban que, al margen de la resolución que se tomara sobre la suerte de América, se garantizara la continuación de las relaciones comerciales. El reconocimiento internacional para los nuevos países resultaba imprescindible puesto que de ello dependía establecer vínculos comerciales y promover la inmigración extranjera dentro de sus fronteras. Los primeros intentos concretos en busca del reconocimiento de la Independencia y de la regularización de relaciones se establecieron en el contexto de las Cortes del trienio constitucional en España de 1820-1823, con la participación de diputados españoles pero también de un amplio número de hispanoamericanos. Ante el golpe absolutista de 1823 que disolvió dichas Cortes, el reconocimiento hubo de esperar.50 Así las cosas, fue durante la Primera República Federal cuando se agudizó el conflicto entre España y México, coincidiendo con el restablecimiento de la Monarquía en España. Las negociaciones se

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Laura Náter, “En busca de reconocimiento: la Independencia de América Latina y la política española, 1820-1823”, Historia Mexicana, XLV: 4, México, El Colegio de México (1996), pp. 714-717.

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tornaron difíciles y se incorporó una nueva demanda por parte de la ex metrópoli: la indemnización al gobierno peninsular por la pérdida de su antigua supremacía sobre sus otrora dominios. En ese contexto fue que el 11 de mayo de 1826, el congreso federal emitió un decreto que constaba de cuatro artículos: Art. 1 Los Estados Unidos Mexicanos, no oirán jamás proposición alguna de España ni de otra potencia en su nombre si no está fundada en el reconocimiento absoluto de su independencia bajo la forma actual de su gobierno. Art. 2 Tampoco accederán en ningún tiempo a demanda alguna de indemnización, tributo ó ecsacción, que pueda entablar el gobierno español ó cualquiera otro en su nombre por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países. Art. 3 Será traidor, y castigado con la pena capital el individuo o individuos sujetos a las leyes de la República Mexicana que propongan ó promuevan de palabra ó por escrito pública ó secretamente así en lo interior como lo exterior de la federación la proposición comprendida en el articulo 1º y con ocho años de prisión el que ó los que promovieren lo contenido en el 2º. 4. No habrá fuero respecto de estos crímenes.51

Harold Sims y Romeo Flores Caballero,52 entre otros autores, señalan que la posición socioeconómica de los españoles en México poco se había alterado con el movimiento de emancipación, lo cual provocó que un sector importante de la sociedad –principalmente aquellos identificados con el partido “yorkino”– se manifestara por la modificación de ello. La situación se volvió conflictiva cuando se evidenció que quienes seguían detentando el poder político y económico –incluidos los miembros del partido yorkino– conservaban rasgos que difícilmente los distinguían de aquellos a los que se pretendía atacar. cehm-carso, Decreto promulgado y firmado por el Presidente de la Cámara de Senadores Lorenzo de Zavala, el Presidente de la Cámara de Diputados, el Senador Secretario Demetrio del Castillo, el Diputado Secretario Juan Gómez de la Puente y el Presidente de la República Guadalupe Victoria el 11 de mayo de 1826. Bando 354.372. Mex. Sección 40496. 52 Harold Sims, en La expulsión de los españoles en México; y Romeo Flores, en La contrarrevolución en la independencia, México, Colegio de México, 1969. 51

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El resto de la población permanecía en un estado de explotación y dependencia económica que poco o nada había cambiado en relación a épocas anteriores.53 Así las cosas, se desarrolló una estrategia para distinguir claramente al español europeo del americano. El naciente Estado mexicano reaccionó ante las demandas que exigían que la administración pública fuera ejercida por personas nacidas en el país. A pesar del porcentaje tan débil de peninsulares que había en esa época en México en términos de población, se debe subrayar el aspecto “cualitativo” de su presencia.54 Como ya se ha mencionado, en las esferas políticas prevalecía cierto resentimiento Harold Sims, La expulsión de españoles de México, México, Fondo de Cultura Económica, 1974, p. 107. 54 Como señala Clara E. Lida en su libro Inmigración y Exilio, México, Siglo xxi/Colegio de México, 1997, p. 90: “desde los últimos años del Virreinato hasta mediados del siglo xix, los españoles controlaron el comercio mexicano a través de su puerto en Veracruz y llevaron sus negocios a otros puntos del Golfo y el Caribe, desde Nueva Orleáns hasta La Habana y, con sus redes mercantiles, llegaron hasta Cádiz, Barcelona, Londres, Liverpool, Burdeos y Hamburgo, así como a Nueva York, Filadelfia y Baltimore”. La autora estima un aproximado de 10,000 peninsulares después de la independencia (p. 50). Dentro del aspecto cuantitativo, Moisés González Navarro sostiene que las estimaciones sobre su número son variables; retomando a Humboldt señala que a principios del siglo xix había 75 mil españoles; para Alamán la cifra se reduce a 70 mil hacia 1808, y siguiendo a Fernando Navarro y Noriega, la cifra aumenta a 107,928 en 1810. Para Alamán, no se puede definir el número exacto de españoles, pero acentúa el hecho de que dominaban la vida pública: “Cualquiera que haya sido la cifra exacta, ocupaban casi todos los puestos principales en la administración, la Iglesia, la magistratura y el ejército, ejercían casi exclusivamente el comercio y eran dueños de los grandes causales existentes en numerario”. Alamán aclara que la cifra, así como su poder, disminuyeron considerablemente cuando se dividieron entre europeos y americanos (Moisés González Navarro, Los extranjeros en México y los mexicanos en el extranjero, 1821-1970, vol. I, México, El Colegio de México, 1994, p. 70). Por su parte, Tomás Pérez Vejo destaca la complejidad de la cuestión española y reseña cómo en un lapso relativamente corto su estatus se modificó, es decir, antes de la Independencia la definición del español era predominantemente racial: toda la gente blanca era considerada española; la definición se tornó política a raíz de la Constitución de Cádiz. En los tratados de Córdoba se promovió que todos fuesen mexicanos, incluidos los españoles que decidieran permanecer en el país (Tomás Pérez Vejo, España en el debate público mexicano…, pp. 293-294). 53

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hacia España, por su empeño en no reconocer la Independencia de México. Los primeros pronunciamientos en contra de españoles exigían la separación de éstos de sus puestos públicos, mediante la expedición de la Ley de empleos del 10 de mayo de 1827, que constaba de siete artículos, entre los cuales destacaban: Art. 1. Ningún individuo que sea español por nacimiento podrá ejercer cargo ni empleo alguno de nombramiento de los poderes generales en cualquier ramo de la administración pública, civil y militar, hasta que la España reconozca la independencia de la nación. Art. 2. Se extiende lo prevenido en el artículo anterior a los cargos y empleos eclesiásticos del clero secular y regular, en cuanto al ejercicio de sus atribuciones económicas, gubernativas y judiciales. Esta disposición no comprende a los reverendos obispos. Art. 5. Los empleados que se separen del servicio en virtud de esta ley, gozarán todos sus sueldos, y se les abonará el tiempo en sus carreras respectivas. Art. 7. Los curas que separare el gobierno en uso de las facultades que le concede el artículo 3, continuarán percibiendo todos sus emolumentos en los mismos términos que antes de su separación; y los coadjutores y sustitutos serán pagados por la hacienda pública.55

Romeo Flores Caballero consigna el surgimiento de movimientos políticos que abogaban por la separación de los españoles de los puestos públicos, los cuales encontraban fundamento no sólo en la ambición de los nativos por ocupar esos puestos, sino en el hecho de que desde La Habana llegaban noticias de que se estaba organizando una expedición española al país con pretensiones de reconquista. Entre México y España prevalecía un estado de guerra que exigía discutir sobre la situación de los españoles en la sociedad. En ese contexto se decidió conformar una comisión especial para que “considerara la regularización de los deberes y derechos de los españoles residentes en México” debido a que “[…] La actitud de España respecto a la independencia y a las amenazas de invasión seguían condicionando su vida en la sociedad mexicana”.56

La Ley de empleos del 10 de mayo de 1827 se encuentra en su versión completa en el primer anexo de esta investigación. 56 Romeo Flores Caballero, La contrarrevolución…, pp. 109-113. 55

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Dicha comisión concluyó que los españoles residentes en el país eran ciudadanos pero al mismo tiempo recomendaba que no se les permitiera ocupar empleos en la administración y que se destituyera a quienes los tenían, que se prohibiera la extracción de capitales a peninsulares emigrados; también se facultaba a la federación para emitir las leyes que considerara necesarias en casos determinados. Al momento de discutir el tema en el Congreso, las resoluciones de la comisión no fueron aprobadas por falta de quórum y algunos diputados manifestaron su inconformidad aduciendo que estas conclusiones se contraponían a lo estipulado en los tratados de Córdoba, en donde se reconocía el derecho a la ciudadanía de los españoles. En las poblaciones donde hubiera españoles, se podía obligarles a abandonar el Estado y, en caso de considerarlo pertinente, a salir del país otorgándoles un pasaporte y dinero para cubrir sus gastos de traslado.57 No obstante, la demanda de separar a los españoles de sus cargos ya se había hecho patente quince años antes, en plena lucha armada. En un Plan de Paz publicado en el número 5 del Ilustrador Americano en junio de 1812, apareció la consigna de que ante la ausencia del Rey, todas las autoridades dimanadas de él eran nulas. Empero, también está presente el trato suave conferido a la burocracia peninsular en la Ley de empleos, que se introdujo en el apartado 3 del citado Plan, el cual decía: “Que los europeos actualmente empleados, queden con los honores, fueros y privilegios y con alguna parte de las rentas de sus respectivos destinos; pero sin el ejercicio de ellos”.58 En el artículo primero de la Ley de empleos se estableció puntualmente que ningún individuo que fuese español por nacimiento podría ocupar ningún cargo ni empleo en cualquier ramo de la administración pública en tanto España no reconociera la Independencia de México. Sin embargo, en el artículo 5, como se muestra líneas arriba, se especificó que seguirían gozando de algunas Romeo Flores Caballero, La contrarrevolución…, p. 113; y Jesús Ruiz, La expulsión de los españoles de México y su destino incierto, 1821-1836, España, Diputación de Sevilla/Universidad de Sevilla/Consejo Superior de Investigaciones Científicas/Escuela de Estudios Hispanoamericanos, 2006, p. 66. 58 El Ilustrador americano, 5, 10 de junio de 1812.

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prebendas, pues sus sueldos y propiedades permanecerían intactos.59 Tal determinación imponía sobre la hacienda pública otra carga injustificada; además, los mexicanos que los remplazaron, que eran los que estaban en el escalafón inferior, ascendieron de puesto pero no recibieron el mismo estipendio de que gozaban los españoles.60 Asimismo, subyace en la Ley de empleos el temor de una reacción contraria de parte de la comunidad española –económicamente poderosa– y de sus aliados mexicanos. Intelectuales destacados de la época repudiaron dicha ley. Lucas Alamán sostenía que la cuestión capital en el decreto era la ambición de un partido, el de los yorkinos, por ocupar los empleos detentados por peninsulares.61 El decreto del 10 de mayo fue retomado por José María Luis Mora en el mismo sentido que Alamán, ubicándolo como un peligroso antecedente a la formulación de las leyes de expulsión. Para Mora dicho decreto era marcadamente inconstitucional, pues declaraba españoles a personas que sólo lo eran por el hecho de haber nacido en España, según apareció en una editorial publicada en el diario El Observador el 12 de diciembre de 1827: por estas suposiciones, por más que estén fundadas en la razón, en la justicia y en los principios generales de toda legislación, si no constan en una declaración expresa y terminante, se atropellará con ellas, siempre que sea necesario, para satisfacer Ver Anexo I (Ley de empleos del 10 de mayo de 1827). En el ínterin, el 17 de enero de 1824 el cabildo de Cuernavaca aprobó un Plan en el que se separaba a los españoles de los puestos públicos, estableciendo que deberían ser sustituidos por nacionales. Seis días más tarde el general José María Lobato se sublevó para exigir al gobierno de Guadalupe Victoria la misma demanda, hasta que la Independencia fuera reconocida por el rey de España; además, exigía la destitución de los ministros Michelena y Domínguez por ser españoles. En Campeche, el 25 de febrero de 1824 el Congreso declaró la guerra a España y promulgó la separación de los peninsulares de los cargos públicos. Todos estos casos surgieron a raíz de que las cañoneras del castillo de San Juan de Ulúa bombardearan desde septiembre de 1823 el puerto de Veracruz, impidiendo el libre tránsito de las mercancías necesarias para el sustento de la República. Jesús Ruiz, La expulsión…, pp. 64-66. 61 Lucas Alamán, Historia de México: desde los primeros movimientos que prepararon su independencia en el año de 1808 hasta la época presente, Tomo 5, México, Fondo de Cultura Económica, 1985 [1ª ed., 1852], p. 828. 59 60

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pasiones bajas de rencor, emulación y venganza o resentimientos privados.62

La situación de los españoles, con el decreto, resultaba ambivalente, como bien lo comentaba Mora. A partir de los tratados de Córdoba se concedía la ciudadanía a todos los españoles residentes en México al momento de la emancipación,63 es decir, el nacimiento de México a la vida independiente inició declarando como mexicanos a todos los españoles. Pérez Vejo hace notar que, no obstante, ya los tratados de Córdoba incluían una cláusula que aclaraba que quedaban exentos aquellos funcionarios y militares desafectos a la República (art. 15).64 Ante la falta de reconocimiento de la Independencia por parte de España, se volvía conflictiva la situación de los peninsulares avecindados en el país y considerados mexicanos; en ese caso la cláusula aludida podía resultar útil para que, ante la eventual separación de sus cargos en la administración pública, se manejara a conveniencia el término “desafectos”. El problema de los ibéricos en México se tradujo en debates más allá de las instancias deliberativas del gobierno. Así, encontramos en el periódico El Patriota del 9 de mayo de 1827 –un día antes de la promulgación de la Ley de empleos–, un artículo que buscaba justificar la separación de los españoles de sus cargos, esgrimiendo argumentos nacionalistas, como el hecho de que eran, los españoles, casi por excelencia enemigos de la Independencia: Los periodistas de México han manifestado francamente los inconvenientes que lleva consigo aquel proyecto redactado [art. 1 de la Ley de empleos65] en los términos que se lee; y nosotros José María Luis Mora, Obras completas. Obra Política I, Volumen I, México, Secretaría de Educación Pública/Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora, 1986, p. 515. 63 Clara Lida, Inmigración y exilio…, p. 50. 64 Tomás Pérez Vejo, España en el debate público mexicano…, p. 294. 65 En la nota de El Patriota hay una paráfrasis del artículo 1º de la Ley de empleos que dice: “Ningún español, sean cuales fueren los derechos que haya adquirido por los planes que adoptó la patria para emanciparse, y por la constitución general, podrá ser nombrado para ejercer cargo ni empleo alguno en la república, ínterin la península no reconozca la independencia mexicana”. cehm-carso. 62

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como ellos seguimos las mismas ideas; convendremos en que el pacto social que sancionó la constitución de la república se ha tratado de romperlo, y que los enemigos de nuestra independencia nos devuelven las garantías de la carta que los honra y favorece, poniéndonos en el duro compromiso de volver á nuestra libertad natural; pero es sobradamente sabido que para arrancar un miembro gangrenado del cuerpo social, no es necesario matarlo, sino sólo amputarlo, que en las reacciones que siente la república, no ha de usar de la violencia, sino de la fuerza de la justicia si es contra los hombres, de la reserva si es contra la constitución, y de la libertad, si es contra las opiniones: en dos palabras, el gobierno para salvar los escollos que le ponen los españoles, ha de emplear sus fuerzas en hacer observar las instituciones, y ha de oír la voz general de los pueblos quejosos contra sus opresores; más nunca barrenar la constitución, ahora sea porque los poderes ecsisten por ella, ahora porque despedazada naufragaría la nación en un mar insondable de males […] Los grandes problemas que hoy se presentan á las cámaras se resolverán con la ley, y los soleros ó borbonistas ó españoles, quedaran reducidos á pavesas á esfuerzo de su astro abrasador.66

No obstante las manifestaciones en la prensa, esta medida fue bastante generosa con los peninsulares y tuvo también inconsistencias importantes. La Ley de empleos, a diferencia de las de expulsión, no gozaba de excepciones a menos que el empleo requiriera conocimientos especializados. Sin embargo, podemos citar el caso del español Cipriano Blanco, que ejemplifica la evasión del decreto. Blanco quedó exento de esta disposición porque era diputado del Congreso General, cargo que en dicha Ley no estaba contemplado para ser eximido; además de esta clara transgresión a la ley, después de haber concluido su participación en el Congreso fue aceptado como contador de la Administración Marítima de Campeche, cargo burocrático que debía ser vedado a cualquier peninsular.67 Igualmente, se encuentran documentos en el Archivo General de la Nación donde se manifiesta que, al emitirse la Ley de expulsión de 1827, no habían sido despojados de sus cargos muchos funcionarios públicos, los cuales serían exceptuados al aplicarse esa primera Ley, e incluso al aplicarse la segunda, de 1829, como el mencionado cehm-carso, El Patriota, 3, 9 de mayo de 1827, p. 9. agn, Expulsión de Españoles, gd 130, México, 1830, vol. 40, f. 30.

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Cipriano Blanco, quien salió indemne de todas las disposiciones establecidas contra los españoles. Se puede mencionar el caso de un miembro de la Junta de Hospicio en el Estado de Puebla, acusado en la prensa de mantener su puesto; ahí se reflejaba una abierta inconformidad por la no aplicación de los decretos en contra de los peninsulares. Señores editores del Patriota ¿Por qué se hacen ilusorias las leyes en Puebla? ¿Por qué un español inhibido por la del 10 de mayo tiene sobrada expedición para presentarse como miembro activo de la junta de Hospicio? qué ¿No habrá llegado a entender el señor Piñeyro que sin embargo de sus oficiosidades no sufren los mexicanos sus entrometimientos? Esta es una demasía hija de su genio dominante y absoluto, efecto de la dominación de un español, que no se aviene a vivir quieto en un país donde él y todos sus hermanos están justamente aborrecidos […]. No quéremos gachupines, que se marchen muy breve es el voto de todos los mexicanos. Firma: Muchos patriotas.68

De acuerdo con Harold Sims, Michael P. Costeloe y Jesús Ruiz de Gordejuela, los empleados que suplieron a los españoles en la burocracia carecían de los conocimientos de sus antecesores, lo que se tradujo en un mal funcionamiento del sistema.69 Ninguno de los autores ofrece datos que avalen su afirmación, sobre todo si tomamos en cuenta que otro autor, Romeo Flores Caballero, sostiene que la Ley de empleos obedeció a la necesidad de hacer más eficiente a la burocracia, como respuesta a la constante malversación de fondos y a la negativa de seguir subvencionando a los españoles, contrarios mayoritariamente a la República.70 En todo caso, la presunta deficiencia administrativa no variaría demasiado entre españoles y criollos. La legislación de los empleos es el precedente inmediato de lo que serían las leyes de expulsión.

cehm-carso, El Patriota, núm. 87, año II, 2 de abril de 1828, pp. 1-2. Harold Sims, La expulsión…, pp. 66-67, 76. Michael Costeloe, La primera república federal en México 1824-1835. Un estudio de los partidos políticos en el México independiente, México, Fondo de Cultura Económica, 1996, pp. 28-29. Jesús Ruiz, La expulsión de los españoles…, p.62. 70 Jesús Ruiz, La expulsión de los españoles…, p. 62. 68 69

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Amagos de reconquista:

preludio a las leyes de expulsión

La emisión de disposiciones tendientes a minar los privilegios que ostentaban algunos españoles encontró justificación en los constantes amagos de reconquista efectuados durante la época. Sin intentar discurrir sobre la seriedad de dichos intentos, consideramos que tuvieron un papel determinante en la emisión de leyes antipeninsulares y también en la evolución del entonces incipiente nacionalismo, considerando, con François-Xavier Guerra, que “los traumatismos provocados por las intervenciones extranjeras y las querellas interamericanas son un componente esencial de la formación del sentimiento nacional”.71 En 1826, desde Londres llegaban noticias de preparativos de reconquista con seis mil soldados, lo que finalmente no pudo perpetrarse.72 De cualquier modo, dichas noticias provocaron una creciente inquietud que se hacía notar en diversos sectores de la población. Ese año, ante la apertura de sesiones en el Congreso general, el periódico El Cosmopolita reprodujo el discurso que se pronunció en la sala de sesiones, donde, en el intento de acrecentar el sentimiento patriótico para afianzar el nuevo sistema de gobierno, se advertían las incertidumbres provocadas por la ausencia de legitimidad, al lanzar una amenaza a España: El Soberano Congreso general ha vuelto a tomar el curso de sus tareas legislativas entrando en sesiones estraordinarias el día 15 para tener siempre en actividad el resorte santo de nuestra libertad consignada por la voluntad de los pueblos á su sabiduría, y enseñar al mismo tiempo á los coronados absolutos de Europa que tan zelosos son los mejicanos en el sosten de la regalía mas preciosa con que los dotó la naturaleza, como en trabajar por consolidar su gobierno benéfico bajo los auspicios del sistema federativo. Tiemble el León Hispano sobre las columnas de

François-Xavier Guerra, “Introducción”, en Antonio Annino y FrançoisXavier Guerra (coords.), Inventando la nación iberoamericana. Siglo xix, México, Fondo de Cultura Económica, 2003, p. 10. 72 Moisés González, Los extranjeros…, p. 73.

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Hércules y desespere de pisar el suelo de los Monctesumas y Guatimotzines [sic].73

Al año siguiente, 1827, se presentaron conspiraciones a favor de los ibéricos en Oaxaca, San Luis Potosí, Veracruz, Puebla y el Distrito Federal,74 siendo la más significativa la encabezada por el sacerdote dieguino español Joaquín Arenas, que fue descubierta en enero: Arenas pretendía que el comandante general del Estado de México, Ignacio Mora, participara en una revolución que presuntamente restauraría el poder español en el país. Mora delató al sacerdote ante las autoridades y al mismo tiempo le tendió una trampa para que aportara más detalles sobre la conjuración. Supuestamente, Fernando VII había nombrado a un comisionado que tomaría las riendas del movimiento y que contaba con el apoyo de militares, miembros del clero y otros. Otra versión indica que a Mora le fue mostrada una copia del plan que incluía las consignas de “¡Viva España, viva la religión de Jesús-Cristo!”.75 La reacción del gobierno fue abrir un proceso contra los conspiradores, entre ellos los generales Pedro Celestino Negrete y José Antonio Echávarri. Según Harold Sims, la conspiración de Arenas fue magnificada por miembros del partido yorkino, lo que propició una persecución hacia la comunidad española y, de paso, la acusación a sus oponentes escoceses de estar ligados a la conspiración. Estos últimos, por su parte, intentaron minimizar la conspiración calificando a Arenas de “inestable, inmoral e insignificante”.76 La prensa liberal se aprestó a contrapuntear ese dicho: Se ha tomado un empeño ardoroso en persuadirnos que no existe tal plan de revolución del padre Arenas: que no hay conspiradores contra la patria: que los yorkinos pretenden elevar al trono al primogénito de Iturbide; y cuanto se presenta a nuestros ojos es ficción de los malvados, con que se nos alucina impunemente. Estas espreciones se vienen con mucha frecuencia por ciertos aristócratas bien conocidos, para desacreditar al gobierno cehm-carso, El cosmopolita, núm. 6, 21 de octubre de 1826. Harold Sims, La expulsión de españoles…, p. 83. 75 Harold Sims, La reconquista…, pp. 37-46. 76 Michael Costeloe, La primera república…, pp. 89-92. 73 74

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actual, para hacer sospechosos a los buenos patriotas y para sepultarnos en una anarquía desoladora, en donde se oculten los conspiradores, y se burle la vindicta pública con la impunidad de los delitos; pero ya no es tiempo de que nos engañen: los conocemos bastante, y sus miras no pueden ocultársenos.77

Las posturas divergentes en este caso presentaron argumentos sólidos. Por una parte, los procesos abiertos en contra de prestigiados militares pueden ser interpretados como una injusticia cometida por un partido político ávido de poder, como lo señala Sims. En sentido contrario, podría juzgarse que la participación de estos personajes fue real y ello refuerza la idea de que la conspiración de Arenas representaba una amenaza seria a la Independencia. Tomando como referencia los casos de Echávarri y Negrete, en el periódico El Patriota, esta última idea se hace patente: Sépase pues que la conspiración habria estallado sin remedio, si la impudencia de uno de los conjurados y la energía del gobierno no la hubiera cortado a tiempo: que los ministros dijeron á las cámaras dese enero de este año, que el plan era el más temible de cuantos se habían presentado en todo el tiempo de nuestra independencia: y que la prisión de los Generales Echavarri y Negrete, por hallarse comprendidos en ella son una señal inequívoca, de que grandes personajes dirigían la empresa. Solo estos datos son sobrados para desconfiar de los que nos aseguran que todo es ficción y mala fe.78

Acorde con el proceso seguido a los generales mencionados, encontramos que fueron encarcelados durante algún tiempo para ser finalmente liberados.79 Unos meses después de que se emitiera la primera Ley de expulsión, en diciembre, y estando encarcelados y acusados de conspiración, se les permutó la pena de muerte por el exilio.80 Sin rebatir abiertamente alguna de las dos versiones, es pertinente señalar que la difusión de la conspiración creó un ambiente favorable para la adopción de medidas legales antiespañolas y sobre todo para fortalecer el nacionalismo. La prensa continuaba haciendo su parte cehm-carso, El Patriota, núm. 1, 25 de abril de 1827. Ibidem. 79 Harold Sims, Reconquista…, p. 41. 80 agn, Expulsión de españoles, 4 de marzo de 1828, vol. 22, ff. 129f-129v. 77 78

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para afianzar ese fortalecimiento y comenzaban a percibirse de forma más constante las peticiones de sustraer de suelo mexicano la sangre española: Ánimo y alerta: despertad, mirad que todo europeo (aunque sea sacerdote) tiene por ley y rey la malicia, la impiedad, el amor a nuestras fértiles tierras y grandes minerales […] ánimo, repito 1000 veces, escudémonos con el mandato de Santa Ma. de Guadalupe nuestra Madre y tutelar patrona; pedid con insistencia a nuestro Congreso, y primer jefe los separe de nuestro suelo: si, animaos sin tedio, deponed vuestra pusilanimidad y no permitamos se pierda nuestra libertad.81

La conspiración de Arenas fue de alguna manera el catalizador que llevó a la promulgación de la Ley de empleos del 10 de mayo de 1827 y la subsecuente Ley de expulsión del 20 de diciembre del mismo año. Las primeras manifestaciones contrarias a los españoles, en ese talante, se presentaron en la prensa atacando al clero peninsular. Una vez promulgada la primera ley de expulsión se agudizaron los ataques, sobre todo por otra amenaza de conspiración, perpetrada por Manuel Montaño, que tenía como objetivo principal impedir la expulsión de españoles82 y castigar a los impulsores de la ley. Un comunicado que apareció en El Baratillo dio cuenta de ello: Llenemos de bendiciones al bendito Padre Arenas por quien se descubrió en tiempo oportuno sus diabólicas asechanzas (de Montaño), que por ellas nuestro Soberano Congreso de la Unión dictó la ley de espulsión de los españoles principalmente a todos los coyotes frailes. Si, estos vichos con la capa del santo habito eran nuestros principales enemigos como se ha hecho presente en las causas que se siguen […] bendito sea una y mil veces nuestro sabio gobierno que sancionó esa ley para que ni resquicio quede en esta república de un fraile coyote; porque uno que quede nos ha de hacer siempre que pueda un perjuicio: es mucho el orgullo de los españoles, y mucho mas el odio con que miran a los americanos.83

cehm-carso, El Baratillo..., 22 de febrero de 1827, suplemento al No. 24. Soledad García Morales, “La expulsión de españoles”, La palabra y el hombre, 4, Universidad Veracruzana, Veracruz, 1989. 83 cehm-carso, El Baratillo..., núm. 69, 1 de febrero de 1828. 81 82

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La conspiración del padre Arenas reforzó la tendencia a relacionar al clero con España, lo que se vio plasmado en la Ley del 20 de diciembre de 1827, o sea la primera ley de expulsión que analizaremos en el siguiente capítulo. Por lo pronto debemos decir que en su artículo 5º establecía que eran sujetos de expulsión los miembros del clero regular; y en el artículo 13º, que se costearía el viaje por la hacienda pública a los religiosos que no contaran con los recursos en su provincia o convento. Evidentemente, la voz altisonante de la prensa en contra de los religiosos no fue correspondida en la aplicación de la ley. El Baratillo, por ejemplo, era un periódico de tendencia marcadamente anticlerical que auspiciaba el Estado de Puebla, el cual exceptuó a un numeroso grupo de religiosos españoles. En la investigación realizada abundan las dispensas a este sector con el argumento de que eran afectos a la Independencia.84

agn, Expulsión de españoles, gd 130, vol. 20.

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CAPÍTULO II ENTRE LA AMENAZA Y EL REPUDIO: LA PROMULGACIÓN DE LAS LEYES DE EXPULSIÓN DE ESPAÑOLES Y LA BÚSQUEDA DE LEGITIMACIÓN Enfermedades y sus medicinas: empacho: El que tuvo esta América por espacio de trescientos años de tanto gachupín que recibió en su vientre que se indigestó. agua de legias: La que le aplicó nuestro Soberano Congreso de la Unión y el Presidente Victoria en 20 de Diciembre de 1827, con que logró evacuar y está exonerando perfectamente hasta que quede limpia del empacho coyotesco.85

El federalismo ambiguo: la primera Ley de expulsión El 20 de diciembre de 1827, el Congreso federal publicó la primera Ley de expulsión de españoles, que constaba de 21 artículos. En el primero de ellos se estipulaba que los españoles capitulados y los demás españoles de que habla el artículo 16 de los tratados de Córdoba86 saldrían del territorio de la República en el término que cehm-carso, Nota publicada en El Baratillo en un apartado titulado “Enfermedades y sus medicinas”, núm. 72, Año 3, 22 de febrero de 1828, p. 345. 86 Artículos XV y XVI de los tratados de Córdoba celebrados el 24 de agosto de 1821: “XV.- Toda persona que pertenece a una sociedad, alterado el sistema de gobierno, o pasando el país a poder de otro príncipe, queda en el estado de libertad natural para trasladarse con su fortuna a donde le convenga, sin que haya derecho para privarle de esta libertad, a menos que tenga contraída alguna deuda con la sociedad a que pertenecía por delito, o de otro de los modos que conocen los publicistas: en este caso están los europeos avecindados en Nueva España y los americanos residentes en la península; por consiguiente, serán árbitros a permanecer adoptando ésta o aquella patria, 85

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les señalare el gobierno, no pudiendo pasar éste de seis meses. Lo más polémico de esta medida se concentra en los artículos 2º, 5º y 7º, en los que quedaban plasmadas las causales de excepción; y en los artículos 12º, 13º y 14º, donde quedaba asentado que el gobierno se haría cargo de los gastos de traslado de los expulsados y se garantizaba a aquellos que hubieran sido empleados, el disfrute de su salario aun siendo desterrados; además, en el artículo 15º se aclaraba que “la separación de los españoles del territorio de la República sólo durara mientras la España no reconozca nuestra independencia”. Art. 2. El gobierno podrá exceptuar de la disposición anterior: primero, a los casados con mexicana que hagan vida maridal; segundo, a los que tengan hijos que no sean españoles; tercero, a los que sean mayores de sesenta años: cuarto, a los que estén impedidos físicamente con impedimento perpetuo. [...] Art. 5. Los españoles del clero regular saldrán también de la república, pudiendo exceptuar el gobierno a los que estén comprendidos en la tercera y cuarta parte del artículo 2. [...] Art. 7. El gobierno podrá exceptuar de las clases de españoles que conforme a esta ley deban salir del territorio de la república, a los que hayan prestado servicios distinguidos a la independencia y hayan acreditado su afección a nuestras instituciones, y a los hijos de éstos que no hayan desmentido la conducta patriótica de sus padres, y residan en el territorio de la república, y a los profesores de alguna ciencia, arte o industria útil en ella, que no sean sospechosos al mismo gobierno. [...] Art. 12. Los españoles empleados cuyo sueldo no llegue a mil quinientos pesos, y a los que a juicio del gobierno no puedan costear su viage y transporte, se le costeará por cuenta de la hacienda pública de la federación hasta el primer puerto de la nación española o de los Estados Unidos del Norte, según elijan los interesados, procediendo el gobierno con la más estrecha economía según la clase y rango de cada individuo. o a pedir su pasaporte, que no podrá negárseles, para salir del imperio en el tiempo que se prefije, llevando o trayendo sus familias y vienes; pero satisfaciendo a la salida por los últimos, los derechos de exportación establecidos o que se establecieren por quien pueda hacerlo. ”XVI.- No tendrá lugar la anterior alternativa respecto de los empleados públicos o militares que notoriamente son desafectos a la independencia mexicana; sino que éstos necesariamente saldrán del Imperio dentro del término que la regencia prescriba, llevando sus intereses y pagando los derechos de que habla el artículo anterior”.

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Art. 13. En los mísmos términos se costeará por la hacienda pública el viage y transporte de los religiosos a quienes no pueda costeárselos por falta de fondos, la provincia o conventos a que pertenezcan. Art. 14. Los empleados que salgan en virtud de esta ley y elijan para su residencia un país que no sea enemigo disfrutarán de su sueldo, pagadero en el punto de la república que señale el gobierno [sic].87

Contrario a lo que se pudiera pensar, la primera Ley de expulsión, de 1827, no fue producto de una iniciativa surgida en el Congreso federal. La discusión en torno a la situación legal de los españoles en el país se gestó en el Congreso del Estado de Jalisco a través de la publicación de una Ley de expulsión el 31 de agosto de 182788 –más tarde el Congreso del Estado de México seguiría su ejemplo con peticiones similares el 6 de octubre. En esta Ley se exigía la salida inmediata de todos los españoles del Estado en un plazo de veinte días, sin que se permitiera su regreso hasta que España reconociera la Independencia de México.89 En primera instancia, el Congreso federal rechazó dicha Ley aduciendo inconstitucionalidad, debido a que los peninsulares habían adquirido la nacionalidad mexicana, además alegaba que la medida podría resultar contraproducente porque crearía zozobra entre la población extranjera –en su mayoría europea–, principalmente entre los comerciantes.90 Por otra parte, la emisión de una Ley de expulsión de españoles se tornaba vulnerable en tanto que muchos de los candidatos a salir del país habían adquirido la ciudadanía mexicana –en ese sentido Para consultar la Ley en su totalidad, ver el anexo II de este trabajo. agn, Gobernación/D.F./Decretos y circulares, caja 103, exp. 7. 88 Harold Sims, La expulsión de los españoles…, p. 101. 89 Nos podemos respaldar en François-Xavier Guerra, quien refiere: “naciones inciertas, sedientas del reconocimiento legal en el ‘concierto de las naciones’, los nuevos estados son, al mismo tiempo, ‘naciones’ débiles, víctimas de un déficit de legitimidad que las expone a la tutela de las grandes potencias. En este juego desigual, la identidad propia se afirma o se inhibe en la relación con el ‘otro’ ”, lo que se aplica al hecho de que una de las motivaciones para promover la Ley de expulsión es el no reconocimiento de España a la Independencia de México. François-Xavier Guerra, “Introducción”, en Antonio Annino y François-Xavier Guerra (coords.), Inventando…, p. 10. 90 Jesús Ruiz, La expulsión…, p. 71. 87

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dicha Ley se volvía inconstitucional, como su antecesora, la Ley de empleos. Con el establecimiento del federalismo, la cuestión se volvió conflictiva, principalmente porque en la Constitución de 1824 se había otorgado a los Estados el derecho a legislar sobre cuestiones de ciudadanía. Harold Sims ilustra los casos de algunos Estados donde la situación de los ibéricos variaba en relación con la mayoría, además de que estaba vigente la noción de vecindad. El autor señala que, más allá de algunas disposiciones que limitaban principalmente la manifestación de proclamas afines a España, en términos generales no era difícil para los peninsulares adquirir el estatus de ciudadano.91 Pese a que los congresos estatales podían legislar sobre ciudadanía, prevalecieron las facilidades para aquellos españoles que arribaron al país antes de la proclamación de Independencia. Sims menciona que quienes no cumplían los requisitos establecidos localmente, sólo tenían que entablar una negociación con un diputado o senador local para que hiciera aprobar algún decreto que les concediera la ciudadanía; incluso, el autor cita ejemplos de españoles residentes en el Distrito Federal que al momento de aprobarse la primera Ley de expulsión adquirieron la ciudadanía en algún Estado, principalmente en el Estado de México. Pareciera que en la emisión de una ley de expulsión de españoles, la cuestión de la ciudadanía no era relevante, o en su defecto podía ser superada con cierta facilidad. El Congreso del Estado de Jalisco fundamentó sus razones en el derecho que le asistía a legislar en consecuencia, sustentado en una interpretación sesgada del federalismo. Según José Carlos Chiaramonte, durante la primera República federal hubo quienes confundían confederación con federalismo; probablemente eso sucedió en el Congreso de Jalisco y en los de otros Estados para anticiparse al federal. Define Chiaramonte: La federación es un gobierno central fuerte con soberanía única indivisible, pero reconoce las autonomías entendiéndolas como derecho a administración propia, no soberana y la confederación Harold Sims, La expulsión…, pp. 43-44.

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es la formación de una entidad política constituida sobre el principio de soberanía indivisible, con un gobierno débil que protege las entidades constituyentes.92

De hecho el mal funcionamiento del federalismo fue una de las razones principales para que tanto el decreto como la aplicación de la Ley de expulsión resultaran tan deficientes y contradictorios. En todo caso, las leyes de expulsión también ponen de manifiesto la preeminencia del poder legislativo durante aquella época, tal como lo afirma Reynaldo Sordo, para quien el papel de los congresos es de suma relevancia en el proceso de institucionalización de un Estado-nación al ser los grandes depositarios de la actividad política. Para él, esto se explica por el hecho de que el liberalismo tiene su fundamento en la idea de soberanía nacional y ésta se ejerce a través de sus representantes. En el país, el proceso de construcción nacional encuentra sustento en las ideas liberales y, aunque opera lentamente, entre 1821 y 1855, durante la primera República federal, empieza a cobrar forma. De ahí que el autor la catalogue como “la época de oro de los congresos en la historia de México”.93 La Ley decretada por el Congreso de Jalisco resultó controversial por el rigor con el que se trataba a los españoles; en ella casi no se contemplaban excepciones, y dentro de las contempladas, no se consideraba a los españoles capitulados ni a los que arribaron al Estado después de 1821. Una vez aprobada en el Congreso local, se envió a la legislatura federal para su discusión, generando un airado debate en torno a su constitucionalidad. En el Congreso federal se adujo que la cuestión de los españoles era un asunto que le concernía, porque afectaba las garantías constitucionales, sustentándose en que la Constitución de 1824 establecía que las leyes expedidas en los Estados tenían que ser aprobadas por el Senado.94 José Carlos Chiaramonte, Nación y estado en Iberoamérica. El lenguaje político en tiempos de las independencias, Buenos Aires, Sudamericana pensamiento, 2004, pp. 59-72. 93 Reynaldo Sordo Cedeño, “El congreso y la formación del Estado-nación en México, 1821-1855”, en Josefina Zoraida Vázquez (coord.), La fundación…, pp. 139-140. 94 Harold Sims, La expulsión…, pp. 101-110. 92

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Mientras la discusión se efectuaba en el Congreso federal, en el Estado de Jalisco, y más tarde también en el de México –cuya Ley también había sido enviada al Congreso federal para su aprobación–, se empezaba a aplicar el decreto y a extender su influencia a otros Estados cuyas legislaturas empezaron a estudiar la posibilidad de emitir leyes similares.95 En la II Legislatura federal las discusiones se tornaron acaloradas: por un lado, un grupo mayoritario de diputados, pertenecientes principalmente al partido yorkino, defendía la constitucionalidad de la Ley; por otro lado, hubo quienes se pronunciaron en sentido contrario –generalmente escoceses–, aunque habría que apuntar que no todos los yorkinos se manifestaron en pro de la expulsión, ni todos los escoceses se oponían.96 En el Senado la mayoría se pronunciaba en contra, pero en aras de no romper con el pacto federal, no se atrevieron a declararla inconstitucional y se limitaron a hacerlo sólo en cuanto a algunos artículos.97 Harold Sims y Jesús Ruiz de Gordejuela sitúan la problemática en términos de radicales empeñados en expulsar del país a todos los La fuerte presencia de los regionalismos es abordada por Josefina Zoraida Vázquez: “El fracaso de la monarquía permitió que el regionalismo consolidara la autonomía que había ganado y que no estaba dispuesta a perder. Eso aseguró que el federalismo radical establecido impidiera el funcionamiento del gobierno federal y la adecuada defensa de la república”. Josefina Zoraida Vázquez, “El establecimiento del federalismo en México, 1812-1827”, en Josefina Zoraida Vázquez (coord.), El establecimiento del federalismo en México (1821-1827), México, Colegio de México, 2003, p. 36. 96 Así lo indican las reseñas de los debates en torno al tema plasmadas por Harold Sims en sus libros La expulsión de los españoles de México…; y Descolonización en México. El conflicto entre mexicanos y españoles (18211831), México, Fondo de Cultura Económica, 1982. 97 Al ilustrar los casos de los Estados de Jalisco y de México, Sims describe las discusiones entabladas en el Congreso federal en torno a las legislaciones de aquellos Estados. En ellas destacaba sobremanera el derecho subyacente de dichos congresos a legislar como ellos decidieran conveniente. Las legislaciones estatales le dieron demasiado trabajo al Congreso federal y en muchos casos prevaleció la opinión originada en los Estados. Considerar anticonstitucional una ley emitida en un Estado era entendido por algunos políticos como una falta al federalismo; en todo caso, en los acalorados debates de la época, el Congreso federal sólo se atrevió a declarar inconstitucionales algunos artículos de las leyes en cuestión, pero nunca una Ley en su totalidad. Harold Sims, La expulsión de los españoles…, pp. 110-127. 95

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españoles y moderados defensores de su derecho a permanecer, orientando los respectivos liderazgos a personajes ilustres de la época. De manera particular, Ruiz de Gordejuela señala a Lorenzo de Zavala, gobernador del Estado de México, como el mejor agente de una presunta campaña antiespañola encargado de orquestar rumores en los que se acusaba a los peninsulares de organizar a grupos rebeldes por todo México. En la contraparte, ubica a José María Luis Mora, quien según el autor defendía a los afectados esgrimiendo los derechos de ciudadanía adquiridos.98 Es importante destacar ciertos matices, especialmente en el caso de Zavala, quien en su papel de gobernador se encargó de firmar muchas dispensas a la ley de expulsión.99 Que cundiera la posibilidad de decretar leyes de expulsión en los otros Estados, urgió al Congreso federal a discutir una legislación que atendiera el problema –aun así, doce Estados alcanzaron a publicar sus leyes antes de que la federal se aprobara.100 No todos los Estados contemplaban la necesidad de pronunciarse al respecto; empero, ante la inminencia de una legislación federal, se vieron orillados a hacerlo. Tal fue el caso de Puebla,101 cuyo Congreso se distinguió por emitir una Ley bastante moderada en relación con la de Jalisco, y cuya facción en el Congreso federal se mostró mayoritariamente contraria a la expulsión. Las reacciones que la actitud del Congreso poblano provocó se manifiestan en la prensa federalista de la época; el periódico El Patriota, en un comunicado del 5 de diciembre de 1827, decía: […] vemos, oímos, leemos, traspazados nuestros corazones, ultrajada la soberanía del congreso del estado de la Puebla, y hecha el vil juguete no sólo de facciosos, sino también de verdaderos Jesús Ruiz, La expulsión de los españoles…, p. 71. agn, Expulsión de Españoles, gd 130 vols. 7, 27, 28, 30, 40. 100 A la Ley de Jalisco le siguieron la de México en el mes de octubre; y las de Michoacán, Oaxaca, Coahuila y Tejas en noviembre. Veracruz, San Luis Potosí, Zacatecas, Puebla y Querétaro publicaron sus decretos antes del 20 de diciembre de 1827, fecha en que se promulgó la ley general. 101 Advierte Alicia Tecuanhuey: “En sus resoluciones, éstos (los federalistas moderados) se movieron haciendo uso de los vacíos dejados por la constitución nacional, es decir ejerciendo el amplio margen que la soberanía compartida había dado a los estados”. Alicia Tecuanhuey, “Tras las trincheras del federalismo. Intereses y fuerzas regionales en Puebla, 1823-1825”, en Josefina Zoraida Vázquez (coord.), El establecimiento del federalismo..., p. 503. 98 99

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patriotas y sensatos, imputándoles a los que la componen no sabemos si calumnias o verdades, en la resistencia de dictar la ley de separar de este suelo a los españoles revolucionarios […] si la soberanía reside en la nación, en la del congreso de la Puebla residirá en su estado que es el que la forma ¿Esperan aquellos a que se ecsaserve el ánimo de todos y de cada uno de éste, y ejecute el más cruel, espantoso é inaudito escarmiento?102

Las posiciones divergentes en la II Legislatura y el afán de atemperar los radicalismos expuestos en los Estados más beligerantes dio como resultado una Ley federal repleta de excepciones,103 cuya aplicación se tornó más difícil.104 El periódico El Águila Mexicana hacía ver, a tres días de haberse decretado esta Ley, la importancia de que las legislaturas uniformaran las leyes de expulsión,105 debido a que no todos los Estados se ciñeron a ese modelo. Nuevamente el caso de Puebla es revelador, pues considerado desde la Colonia como “baluarte español”, concedió mayor cantidad de excepciones, lo cual se expresó en El Baratillo, a seis meses de la promulgación general de la Ley: Poco nos falta para ver cumplidos los seis meses que la ley del 20 de diciembre último pone de término a los españoles a quienes comprende la dicha ley; pero si el gobierno de Puebla

cehm-carso, El Patriota, núm. 53, Año 1, 5 de diciembre de 1827, p. iii, Puebla, Pue. 103 Ver anexo II. 104 En la Ley de expulsión de 1827, la aplicación de ésta estaba a cargo del ministro de relaciones exteriores, en este caso, Juan de Dios Cañedo. En relación a la dificultad que entrañaba aplicar la Ley, Cañedo expresó lo siguiente: “no es posible explicar el ímprobo trabajo que ha tenido que emprenderse para poner en ejecución esta ley, tan complicada, por decirlo así, en todos en sus aspectos y relaciones. Por una parte, han sido tantos los asuntos ocurridos en el particular, cuanto los individuos a que se ecstendia dicha ley, o, lo que es lo mismo, cuantos los españoles ecsistentes en la república, respecto a que la facultad concedida en el art. 9 se versaba acerca de todos los no comprendidos en los artículos anteriores [ver anexo II]. Por otra parte, en cada uno de estos asuntos debian atenderse todas y cada una de las circunstancias que mediaban, de persona, familia, relaciones, etc. para lo que han sido indiscpensables muchos trámites detenidos y difíciles [… sic].” Tarsicio García (comp.), Memorias de los ministros del interior y del exterior. La primera república federal 1823-1835, México, Instituto Nacional para los Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, 1987, pp. 273-274. 105 cehm-carso, El Águila mexicana, 23 de diciembre de 1827. 102

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no ha cumplido con ésta, a él le hacemos responsable ante Dios y los hombres de haber procedido con apatía a una providencia tomada por el congreso general, de una contra revolución que podrá haber en esta capital.106

Sin embargo, no todo se reducía a una falta de la aplicación de la ley. Las excepciones contenidas en ella se cumplían cabalmente y, en caso de ser necesario, se ampliaban o se adoptaba otro tipo de medidas, con la potestad que la federación les otorgaba a los Estados de decretar sus propias leyes. Así pasó en Oaxaca, donde a un mes de promulgada la ley federal que alejaba a los españoles del país, el gobernador José Ignacio de Morales envió una propuesta al Congreso del Estado para apoyar a las esposas de los peninsulares que quedaban desprotegidas por la salida de sus maridos: el apoyo sería económico y representaría un gasto más que no se tenía contemplado en la emisión de la Ley general. Finalmente el decreto fue aprobado, y establecía: Articulo 1º. A la apertura de la inmediata sesión ordinaria, el gobierno presentará a la Cámara de Diputados un estado de las oajaqueñas casadas con españoles expulsados, ó que se expulsan a virtud de la ley del Congreso General y en la del estado, y que carezcan enteramente de facultades para vivir con esprecion de los hijos lejitimos que tengan de sus maridos referidos. Artículo 2º. Entre tanto y mientras que se reúnen los datos necesarios para deliberar sobre esta materia: el Estado señala a las oajaqueñas en quienes concurran las circunstancias espuestas en el anterior articulo la pensión de dos reales diarios, y si no tuviesen hijos legitimos de sus maridos espulsos, o si solo hubieren uno: en tres reales si hubieren dos hijos, solamente: y en cuatro reales su tuvieren tres o mas [sic].107

Oaxaca había sido uno de los Estados que promulgó un decreto de expulsión antes de que en el Congreso general se discutiera la viabilidad de expedir una ley a nivel federal, aunque esta medida fue tomada, de forma similar al Estado de Puebla, por precaución. El Congreso

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cehm-carso, El Baratillo, núm. 80, Puebla, 22 de abril de 1828, El decreto fue firmado por el diputado presidente Francisco Monterrubio, el senador presidente Francisco María Ramírez, el diputado secretario Esteban Esperón y el senador secretario José Lucas, el 1 de febrero de 1828. agn, Expulsión de Españoles, gd 130, vol. 71, f. 302v.

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de Oaxaca estaba formado en su mayoría por miembros del partido escocés, que siempre fue calificado de partidario de la causa peninsular. La Ley era moderada y provocó incluso una revuelta encabezada por el coronel Santiago García, quien se apoderó del gobierno del Estado pretendiendo establecer una disposición más rígida. García no pudo mantener la situación y negoció la entrega de la ciudad, con lo cual se restableció la Ley que había sido dictada en un principio.108 Por otra parte, si bien es cierto que dentro del Congreso federal había una facción importante de diputados que promovía la expulsión, también lo es que su composición hacía inviable que una iniciativa en tal sentido prosperara,109 pues finalmente la conformación en las cámaras “era resultante de la lucha partidaria de las facciones de la sociedad”, tal como lo señala Reynaldo Sordo.110 Entre los argumentos esgrimidos por los diputados a favor de la expulsión, ocupó un lugar relevante la “voluntad popular”, a la cual “obedecían” los diputados simpatizantes de la iniciativa de Ley; según esto, ellos sólo se limitaban a plasmar en la legislación un clamor general del pueblo. Ejemplo de este clamor fueron las reacciones que se presentaron en las calles del país para exigir la emisión de la primera Ley de expulsión. El periódico El Baratillo refiere que el 12 de diciembre de 1827, en Puebla hubo brotes de violencia en contra de los peninsulares y fueron saqueadas las casas de cinco ibéricos. Nada pudo contener “aquel torrente de desórdenes”, y no cesaban las consignas que la multitud elevaba incitando: “mueran los gachupines”, “mueran los coyotes”.111 El argumento de la voluntad popular, sin dejar de reconocer su influencia en la legislación de 1827, adquiriría mayor relevancia en la Ley de expulsión de 1829, producto del encono de un sector importante de la población ante la cantidad de excepciones contenidas Harold Sims, Descolonización…, p. 34; y Harold Sims, La expulsión…, pp. 94-95. 109 Según Harold Sims, la Cámara de diputados podía aprobar una Ley sin necesidad de que ésta pasara por el Senado. Sin embargo la cantidad de votos que se precisaban para tal efecto eran tantos que, dada la composición del Congreso de 1827, eso era imposible. Harold Sims, La expulsión…, pp. 135-138. 110 Reynaldo Sordo Cedeño, “El congreso…”, pp. 143-144. 111 cehm-carso, El Baratillo, núm. 63, 15 de diciembre de 1827. 108

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en la ley precedente y la amenaza de reconquista fraguada en 1828 por España en Cuba, expresado a través de sus respectivos Congresos estatales.112 De este encono formó parte la prensa de la época, que invitaba al pueblo a unirse contra los peninsulares: ¡Españoles! ¿qué aguardais? ¿quereis que los americanos rompan los diques del sufrimiento, y perezcais en sus manos? Se os aguardan días muy amargos y funestos si no marchais del país Anahuacense. Pero en el entretanto conciudadanos, afilad vuestros lucientes aceros, para ver cumplida una ley de expulsión de españoles, vencer o morir en la demanda, esta será la divisa de todo buen patriota. ¡Alerta, pues republicanos más que nunca, que el enemigo interior y exterior trabajan por volvernos al ominoso vulgo de la esclavitud!113

Este discurso hostil de la prensa hacia los españoles se extendió a las conmemoraciones del día de la Independencia. El debate que se fue estableciendo con la expulsión fue una constante en los meses venideros; en la celebración que se llevó a cabo el 16 de septiembre de 1828 se hacía patente, una vez más, el perjuicio que había ocasionado a los americanos vivir bajo el yugo español, siendo siempre desplazados y vilipendiados. Siempre encorvados bajo un yugo verdaderamente insoportable, siempre abatidos y humillados, ceñidos siempre con cadenas pesadísimas, en lugar de blandura y agasajo, lejos de nutrirnos con leche y miel cual correspondía a la que se denominaba madre patria, se nos ha conducido con rudeza inexorable, y parte la intolerancia e insufrible orgullo de provincialismo peninsular, parte la naturaleza y accidentes de las instituciones, e aquí el manantial funesto de nuestros quebrantos i desdicha […] y echósenos en cara, como fuente de mal proceder, el haber nacido en esta tierra tan hermosa; y diose a los extraños, la educación que debía darse a los hijos; y fuimos postergados en toda solicitud; y

Según Sims, las leyes surgieron más como una necesidad de resolver las necesidades internas que por un afán de seguridad, aunque sostiene que la Ley promulgada en Jalisco era resultado de las frecuentes revueltas que asolaban al país, levantamientos que frecuentemente eran en contra de la comunidad española. Harold Sims, La expulsión…, pp. 79-81. 113 cehm-carso, El Baratillo, núm. 80, 22 de abril de 1828. 112

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exigiose en proverbio, sin que alguno de ellos se ofendiese, este sistema de injusticia y humillación.114

La arenga no finalizaba ahí. Pablo Lavalle, encargado de dirigirla a miles de mexicanos en la plazuela principal de la Alameda de México, puntualizaba lo perniciosa que resultaba la cercanía de los peninsulares, sobre todo por la influencia que aún ejercían en el país; llamaba a la unión de sentimientos que tenían que manifestarse en contra de ellos. Como un reflejo del desarrollo de la Ley de expulsión, se preparaba o acentuaba el descontento que originó la segunda disposición de su separación del territorio mexicano. A esto se aunaban las declaraciones que de España llegaban sobre la falta de preparación de los recién independizados para subsistir sin el cobijo de la madre patria: ¿Cómo hemos de reputarnos exentos en un todo de la dependencia de nuestros dominadores, cuando aún respiramos el aura contagiosa de sus malos hábitos, cuando aún no nos hemos desnudado enteramente del hombre viejo, y cuando ocurrencias exageradas por los que nos acechan y giran como hambrientos leones, les ha dado margen para vocear que la empresa va a agobiarnos, y que carecemos de medios para conducirla felizmente a su término?115

El descontento generado por la aplicación de la Ley general del 20 de diciembre de 1827 estaba justificado; los motivos de excepción eran más que generosos, pues los peninsulares podían permanecer en el país si estaban casados con mexicana, lo cual era muy común. También serían exonerados si demostraban tener “buena conducta”, para lo que era suficiente enviar tres testimonios de vecinos que la avalaran, y jurar afección a la Independencia. En esto no es infrecuente encontrar el apoyo de personajes públicos como diputados, gobernadores y hasta el mismo presidente. Es importante señalar que en los documentos estudiados en el Archivo General de la Nación “Discurso patriótico pronunciado en la plazuela principal de la alameda de México por el ciudadano Pablo de la Llave, el 16 de septiembre de 1828, Aniversario del grito de Dolores”, en Ernesto de la Torre, La conciencia nacional y su formación, 1998, pp. 54-55. 115 “Discurso patriótico…”, en Ernesto de la Torre, La conciencia…, p. 61. 114

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se leen con frecuencia excepciones a ibéricos por “ser de buenas circunstancias”,116 a quienes les bastaba demostrar que contaban con suficientes recursos económicos. A estos españoles se les eximía pese a no estar casados con mexicana, o jurar adhesión a la Independencia. Lo anterior demuestra, nuevamente, la flexibilidad de los ejecutores de la Ley y los privilegios que mantenían los sectores pudientes.

La demanda de un destierro efectivo: la segunda Ley de expulsión En 1829 el tema de los españoles se vincula al debate por la sucesión presidencial, proceso en el que contendían los generales Manuel Gómez Pedraza y Vicente Guerrero. El primero había sido muy cuestionado debido a que, como ministro de Guerra durante la administración de Guadalupe Victoria, no había reprimido con severidad el levantamiento del padre Joaquín Arenas;117 y la comunidad antiespañola se había desencantado de él. El partido yorkino se escindió en dicho proceso: los moderados apoyaban a Gómez Pedraza y los radicales a Guerrero, aunque no se puede decir, como se ha estado insistiendo, que antes de estos acontecimientos la facción yorkina haya sido completamente homogénea.118 Una parte de los simpatizantes de Guerrero aprovechó la antipatía hacia los españoles para aumentar su popularidad. Las elecciones fueron ganadas por Gómez Pedraza, pero tras una revuelta,119 el Congreso decidió nombrar presidente a Guerrero. Su arribo a la Presidencia generó nuevos ánimos en los sectores más radicales que lo apoyaron y que también eran los más propensos a la expulsión de españoles. Confiados en el capital político acumulado, se dieron a la tarea de promover con más fuerza esta iniciativa, arguyendo la agn, Expulsión de Españoles, gd 130, vol. 11, 1827. Ver Harold Sims, La reconquista de México. La historia de los atentados españoles, 1821-1830, México, Fondo de Cultura Económica, 1984, pp. 37-61; y Romeo Flores Caballero, La contrarrevolución…, pp. 115-120. 118 Harold Sims, Descolonización en México…, pp. 62-63. 119 Ibid., pp. 62-74. 116 117

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amenaza que constituían los peninsulares para el país, lo que bien podría caber en una definición de nacionalismo. Según Hira de Gortari, parafraseando a David Brading, los momentos de coyuntura política son idóneos para la emisión de ese tipo de discursos.120 El nacionalismo como realidad es más fácilmente aprehensible y nítido durante el surgimiento de los estados nacionales o en períodos en que las amenazas externas o internas hagan peligrar su existencia, pero en sí mismo no tiene un contenido preciso y autónomo, es indispensable que para su gestación y permanencia disponga de otros elementos que le den vida.121

No se puede decir, empero, que la iniciativa de estos presuntos radicales careciera de apoyo popular: así lo demuestran los múltiples levantamientos armados en los cuales la figura del español cobraba singular importancia. El Congreso sesionó entonces para evaluar cómo se aplicó de la Ley del 27, llamando a comparecer al Ministro de Relaciones, Juan de Dios Cañedo, quien refrendó su opinión de la dificultad de aplicar dicha legislación; esto contribuyó a formalizar la propuesta sobre la obligatoriedad de expedir un decreto que superara las fallas del primero.122 A diferencia de su antecesora, la nueva Ley de expulsión salió de una propuesta del Congreso federal, en voz de la Cámara de diputados; el Senado, entretanto, se mantenía dividido, lo que provocó un retraso en su promulgación, retraso que generó protestas.123 Las discusiones en el Congreso concitaron la atención de numerosos grupos favorables a la expulsión, lo cual permite ver el apoyo del pueblo a la iniciativa y, en cierta medida, observar que, Ello se puede entender mejor siguiendo a Eric Hobsbawm, quien sostiene que un mecanismo de nacionalismo moderno es el concepto de un enemigo nacional secular contra el cual un pueblo pueda definir su identidad y alcanzar la unidad como Estado. Eric Hobsbawm, “La fabricación en serie de tradiciones: Europa, 1870-1914”, en Eric J. Hobsbawm y Terence Ranger (eds.), La invención de la tradición, Barcelona, Crítica, 2002, p. 285. 121 Hira de Gortari, “Estado y Nación: la historia de México como proceso de proyecto nacional”, en Cecilia Noriega (ed.), El nacionalismo en México, México, El Colegio de Michoacán, 1992, p. 163. 122 Juan de Dios Cañedo, “Memoria de la Secretaría de Estado y del Despacho de Relaciones Interiores y Esteriores [sic] de la República Mexicana”, en Tarsicio García (comp.), Memorias… 123 Harold Sims, Descolonización en México…, pp. 112-113. 120

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finalmente, las Leyes de expulsión fueron respaldadas por gran parte de la población. Siguiendo a Hobsbawm, los cambios impulsados “desde abajo” son esenciales en las naciones y los nacionalismos, considerados estos últimos por el autor inglés como fenómenos duales que, si bien se construyen desde arriba, no pueden darse si no surgen también desde abajo, en función de “los supuestos, las esperanzas, las necesidades, los anhelos y los intereses de las personas normales y corrientes, que no son necesariamente nacionales y menos todavía nacionalistas”.124 Las confrontaciones en la Cámara de diputados fueron vehementes, al igual que en 1827. Tanto el presidente electo, Guerrero, como el todavía presidente en funciones, Victoria, se mantuvieron al margen. A pesar de las discrepancias, se promulgó una Ley general con excepciones mínimas,125 enviada al Senado para su aprobación en febrero del 29. Tal como ocurriera en la Ley de dos años antes, la Cámara de diputados proponía y el Senado rechazaba.126 Finalmente, la segunda Ley fue aprobada el 20 de marzo. La nueva reglamentación constaba de menos artículos que su antecesora, once en total, y presuntamente sería menos susceptible de manipulación. En su primer artículo se especificaba con mayor claridad el tiempo que tomaría salir del país a los expulsados dependiendo de su lugar de residencia; en el segundo artículo se definía como español a todos los nacidos en los puntos dominados por el rey de España hacia 1829 y a los hijos de españoles nacidos en altamar. Sólo se aceptaban excepciones por enfermedad –asentado Eric Hobsbawm, Naciones y nacionalismos…, p. 18. Ver anexo III. 126 Harold Sims sostiene que la mayoría de los integrantes del Senado se oponía a la Ley en los términos en que fue promulgada por los diputados y en consecuencia rechazó aprobarla y la regresó a los diputados para la discusión de los cambios introducidos por los senadores. Los diputados ignoraron éstos y regresaron al Senado su propuesta original, al tiempo que aumentaban las protestas por la lenta aprobación de la Ley, muchas de las cuales provenían de los congresos estatales, que exigían potestad para aplicarla dentro de sus límites territoriales; ante esto, el Senado se escindió y finalmente aprobó la Ley propuesta por la Cámara de diputados. Harold Sims, Descolonización en México…, pp. 115-117. 124 125

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en el tercer artículo–, lo cual transfería el conflicto al momento de su aplicación; se mantenían las disposiciones en las que el gobierno se comprometía a costear los gastos de traslado así como el pago de una pensión a quienes disfrutaban de ella al momento de su salida. Los artículos más controversiales fueron: Art. 3. Se exceptúan de lo prevenido en el artículo 1º: primero, los impedidos físicamente mientras dure el impedimento: segundo, los hijos de americanos. [...] Art. 7. Los que á juicio del gobierno no puedan costear su viaje y trasporte, se les costeará por cuenta de la Hacienda pública de la federación, hasta el primer puerto de los Estados-Unidos del Norte, procediendo el gobierno con la más estrecha economía. Art. 8. En los mismos términos se costeará por la Hacienda pública, el viaje y trasporte de los religiosos, á quienes no pueda costeárselo por falta de fondos la provincia ó convento a que pertenezcan. [...] Art. 10. Los españoles que obtengan pensión, sueldos de la federación ó beneficio eclesiástico, disfrutarán la parte que les corresponda según derecho, sí se establecen en algunas de las repúblicas ó naciones amigas, con noticia de su existencia ó residencia por los cónsulas de ésta, y perderán si pasan á los puntos dominados por el rey de España [sic].127

De acuerdo con esto, el presidente giró instrucciones para que la Ley recayera en los gobernadores de los Estados, que tendrían la obligación de determinar quiénes debían salir y la ruta que seguirían. Asimismo, estaban comprometidos a informar a los gobiernos de cada Estado por donde transitarían los expulsados a su paso o llegada, informes que deberían ser enviados con regularidad a la ciudad de México. La promulgación de la Ley provocó la reacción de muchos afectados que recurrieron al poder ejecutivo en funciones y al electo Guerrero para que intercedieran por ellos ante el Congreso. Tanto Victoria como Guerrero intentaron comparecer con ese propósito pero no fueron escuchados,128 una muestra de la preeminencia del poder legislativo.

La Ley de expulsión de 1829 en su versión completa está en el anexo III de esta investigación. 128 Harold Sims, Descolonización en México…, pp. 120-126. 127

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Tal preeminencia reflejaba, una vez más, las dificultades para establecer un Estado fuerte: necesidad que para los teóricos del nacionalismo representa una base sustancial para formar una nación moderna. La forma de gobierno que se instauró, otorgó una clara superioridad al Congreso, a diferencia del sistema de los Estados Unidos de América, por ejemplo. En el México de ese entonces el poder ejecutivo era muy débil; fue por eso que Guadalupe Victoria y Vicente Guerrero se vieron obligados a solicitar poderes extraordinarios que les permitieran gobernar. Como señala Josefina Z. Vázquez, el ejecutivo fue tachado en varias ocasiones de abuso de poder, de manera injustificada la mayoría de las veces. Por otra parte, el poder legislativo rebasó la barrera de sus derechos y obligaciones para entrometerse en la esfera judicial129 o, como en el caso de las leyes de expulsión, para aprobar disposiciones anticonstitucionales. Un mes después de la emisión de esta Ley ya habían salido a la luz los planes que Fernando VII estaba fraguando para recuperar sus antiguas colonias americanas. En la prensa mexicana se publicó como “Noticia extraordinaria” el Sangriento plan de reconquista que el rey español había dirigido a su ejército y súbditos. En dicho plan, Fernando VII incluía varios artículos en donde ordenaba que se reconociera a Francisco de Paula como jefe del ejército conquistador y manifestaba que cinco mil combatientes entrarían al puerto de Campeche con planes de repartirse entre las costas de Tampico, Tuxpan y Papantla. Una vez establecidos tendrían que cumplir con las instrucciones de conceder amnistía a los que se hubieren sublevado contra los dominios de Fernando VII, y si después de publicada esta disposición alguien se negaba a “recibir la gracia de su paternal corazón”, sería proscrito. El texto continuaba explicando que el ejército reconquistador se valdría de los fondos de los cofres de las diócesis y de las riquezas que pertenecieran a sus enemigos, y establecía que los ministros de la religión debían valerse de los mismos para que volvieran a 129

Josefina Zoraida Vázquez, “De la difícil constitución de un Estado: México 1821-1824…”, p. 15.

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obedecerle aquellos que se habían apartado del rebaño “por causa de las doctrinas perversas que han esparcido los filósofos y los modernos”. Por último, concedía a su ejército la mitad del botín que retirara a sus enemigos y las “tres partes del valor que importen los capitales y bienes de toda clase que pertenezcan a los americanos”. La noticia fue publicada en un boletín gratuito en el que, a continuación de esta declaración firmada por el rey en Madrid, se presentaba una agresiva respuesta a dicho plan: Será rey de España; pero no volverá a serlo de los que vivimos libres de su presión, y ojalá viniera él y su hermano paulito para beberles la sangre negra y vil que circula por sus venas […]. Todos los hereges, como este malvado rey, se valen de palabras hipócritas para embaucarnos; hijo de p… […]. Cuando la rana críe pelos entonces harás la reconquista, menos non, non, y non y non […]. Si supiera este reyezuelo y sus otros adocenados, las ganas que tenemos de bañarnos en sangre gachupinezca […]. Mexicanos, mueran nuestros enemigos; y marchemos a consumar la obra de nuestra independencia, acabemos para siempre con toda clase de traidores a la patria [sic].130

Ésta era la consigna que se estaba extendiendo a lo largo y ancho del país. Evidentemente la situación de incertidumbre que generó el plan de Fernando VII resultó de capital importancia para exigir la efectiva expulsión de los españoles. En julio del mismo año, el periódico El Cometa publicó una suerte de diálogo entre un barbero y su marchante, caracterizado por una lectura amena y teatral en la que se discutía la situación del país. El fígaro había regresado de un viaje a México y el marchante, Sr. D. Juan, aprovechaba para preguntarle cómo le había ido; el barbero le comentaba a su cliente que había regresado asombrado por lo que acontecía en la Cámara de diputados: antes, mencionaba, era digna de confianza porque más de la tercera parte que la componía eran patriotas acabados, sin embargo, se quejaba amargamente del cambio que operó en varios de ellos, y argüía: “es que son los mismos que en los tiempos del difunto D. Manuel Pedraza: es que ya votaron por ecepciones de españoles,

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cehm-carso, 082.172.VA núm. 5, f. 3, 21266, 30 de abril de 1829.

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como si fueran Peninsulares, es que muchos se han enriquecido con las monedas de los gachupines”.131 Al finalizar el mes de julio, la acometida proveniente de Cuba, dirigida por Isidro Barradas, se concretó, desembarcando 3,500 invasores en las costas de Tamaulipas. A decir de Harold Sims, esta expedición fue beneficiada por las inquietudes generadas con la última expulsión y por los acaudalados peninsulares que salieron del país e invirtieron su capital para financiar la invasión a México.132 Ante esta ocupación, las respuestas no se hicieron esperar; en la prensa nacional y en un nuevo boletín se leía: Ella [la nación] se ha indignado al ver que unos cuantos soldados aspiran á dirigirla en su marcha y que quieren regentear los altos negocios del Estado, los que no saben ni aun obedecer: ella mirará por siempre con aversión á unos cobardes que para saquear el tesoro público, protestan que la independencia por causa del sistema, ha estado espuesta a perderse en la invasión de Tampico ¡infames! […]. ¿Qué son cuatro mil hombres, contra siete millones de mexicanos acostumbrados a humillar el orgullo de los españoles?133

La invasión de Barradas acrecentó el sentimiento antiespañol, intensificando su presencia en un discurso público mexicano –en el que de por sí ya era una constante desde el momento independentista– azuzado por las inconformidades sobre la aplicación de la Ley de expulsión. Esta situación desembocó en medidas extraordinarias en contra de los peninsulares exigidas al gobierno de Guerrero por parte de un amplio sector de la población. Así, el 2 de septiembre de 1829 se dispuso ocupar las propiedades de los expulsados que hubieran decidido partir a países enemigos; sin embargo, los resultados de esta medida no pueden ser calculados con objetividad, ya que, debido a la carencia de informes serios de los gobiernos de los Estados en lo referente a expulsados que se dirigieron a países enemigos, la cehm-carso, El cometa, 1 de julio de 1829. Dos meses antes de que se concretara la expedición de Barradas, varios expulsados que fueron a radicar a Nueva Orléans estaban fraguando una expedición a Texas, situación que exacerbó los ánimos en contra de los peninsulares. Harold Sims, Reconquista…, pp. 62-83. 133 cehm-carso, Panfleto La culebrina del ejército de reserva, México, 1829. 21263. 131

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realización de esta empresa resultaba más que complicada, y por ello la aplicación de la misma es bastante incierta. El 5 de septiembre el presidente estableció la confiscación de las armas a los españoles que habitaban en territorio mexicano.134 Mientras esto sucedía, la inconformidad no dejaba de gastar su tinta en la prensa y de hacerse presente en las soflamas públicas. El 16 de septiembre de 1829 se celebró otro aniversario del día de Independencia, esta vez la disertación conmemorativa, aunque manejó una tónica muy similar a la del año anterior, presentó cambios sustanciales en torno a la figura de Fernando VII, a quien se catalogó de imbécil y represor; el orador se encargó de hacer un recuento de lo que había sido la lucha entre los españoles y los mexicanos para que los últimos obtuvieran su Independencia, evocando siempre el “despotismo” del “tirano” conquistador, y terminó su alocución con una advertencia importante: habiendo recorrido las épocas de nuestro prolongado abatimiento, no es juicio aventurado presagiar que nuestros invasores aspiran locamente a restablecer el trono del despotismo que nos tiranizó trescientos años,

exhortando a los mexicanos a defender el territorio de las garras españolas.135 Al final, las tropas encabezadas por Barradas fracasaron en su intento de reconquista; los elementos no fueron suficientes, y el vómito negro también fue un factor. Empero, la aplicación de la segunda Ley a la postre resultó menos rigurosa de lo que pretendían sus creadores. La razón obedeció, paradójicamente, a la misma facultad de excepción delegada en el Congreso,136 a diferencia de la de

Harold Sims, Reconquista…, pp. 108-110. “Oración patriótica que pronunció en la plazuela principal de la Alameda de México, J.M. Herrera el 16 de septiembre de 1829”, en Ernesto de la Torre (comp.), La conciencia nacional…, p. 69. 136 Un gran número de españoles que eran sujetos de aplicación de la ley fueron exceptuados por favor particular de sus ejecutores, algo que contemplaban las mismas leyes. En la Ley de 1829, las excepciones podían efectuarse por la Cámara de diputados y la Cámara de senadores. Harold Sims, Descolonización en México…, p. 123. 134 135

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1827, cuya responsabilidad de excepción recaía en los gobernadores. La puesta en marcha de la Ley de 1829 trajo consigo problemas legales y financieros, y reflejó las dificultades prevalecientes entre los Estados y el gobierno federal. Su aplicación efectiva se dio durante el primer mes, después se hizo imposible a causa, en parte, del derrumbe financiero del gobierno de Guerrero.137 Aun así, las amenazas de nuevas invasiones no dejaron de hacerse presentes y condicionaron las expresiones de los mexicanos con relación a las leyes de expulsión.

La marcha atrás. El camino hacia la tercera Ley de expulsión En abril de 1830 la Primera Secretaría de Estado publicó una circular sobre los nuevos intentos de intromisión por parte de la comunidad ibérica, señalando que: el triunfo de nuestras armas en Tampico no ha sido para nuestros enemigos una leccion que los convenza de que no hay poder humano capaz de arrancar á los mexicanos el bien inapreciable de su ecsistencia política;

en ella se insistía sobre el no reconocimiento de la Independencia por parte de España –otra gran condicionante de la emisión de las leyes de expulsión, como ya se ha mencionado– y se invitaba al pueblo a tomar las medidas necesarias para cualquier eventualidad, medidas que serían convenientes aun cuando no se tuviesen noticias confirmadas de que en España se estuviera organizando una expedición, porque mientras la independencia no esté reconocida por ésta, es menester estar prevenidos para sostenerla [la patria] por las armas.138

137 138

Harold Sims, Descolonización en México…, p. 135. agn, Expulsión de Españoles, gd 130, circular del 17 de abril de 1830, proclamada por el Vicepresidente de la República, vol. 45, ff. 323f-323v.

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En junio de ese mismo año tomaron forma las sospechas, al menos de acuerdo con lo consignado por El Observador de la República, que anunciaba una nueva expedición peninsular: la España apura todos sus recursos para reducir de nuevo a su familia emancipada, y exterminando a un tiempo sus hijos de América por los de Europa y a éstos por sus hermanos de América, reúne en un solo acto el suicido y el parricidio, su despoblación y su ruina.

Ante esto, el tema de la expulsión sería justificado con base en la actitud hostil de España para con México. En el mismo diario se responsabilizaba al gobierno español de las disposiciones que se tomaron en el país en contra de sus súbditos: Los males causados por la conducta del gabinete español se han extendido a los individuos de esa nación establecidos y naturalizados en México. Fueron separados de sus empleos, privados de obtener otros, se decretó la expulsión de muchos y luego la de casi todos, fijándose por término de todas estas providencias el reconocimiento de nuestra independencia por España. Perdieron su tranquilidad y la de sus familias, han padecido en sus fortunas, se han visto precisados a sufrir las incomodidades, trabajos y peligros de los viajes de mar y tierra, de climas y costumbres estrañas, y las dificultades de un nuevo establecimiento. Ni es fácil que vuelvan a vivir con quietud entre nosotros, mientras la conducta política del gobierno de España no haga calmar el odio y la desconfianza que ha hecho desarrollar con sus proyectos hostiles.139

Así, los argumentos que propiciaron la expedición de las leyes de expulsión cambiaron sustancialmente. En un principio la emisión de la Ley de empleos y la Ley de expulsión de 1827 habían sido, según la misma prensa, producto de la ausencia de transformaciones sustanciales en el status del peninsular, que mantenía sus privilegios y representaba una afrenta para los recién independizados. Ahora, los tres decretos eran resultado de la imprudente política que España dirigió a su excolonia. Además, en el diario se reseñó la expedición anterior de España y su resultado adverso, resaltando que aquella

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cehm-carso, El Observador de la República, 16 de junio de 1830.

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derrota había acaecido en una época de diferencias irreconciliables entre facciones mexicanas, mismas que tuvieron una tregua ante la amenaza de reconquista. Según El Observador, el gobierno español emprendía la reconquista, confiado en que había en México gente deseosa de ello: Incurrió el gobierno de aquella potencia en un error de gran tamaño, error inexcusable en quien dirige á una nación, y acomete la empresa de reconquistar á otra, y es el de creer que tenía entre los mexicanos un partido poderoso que deseaba su dominación, porque hubo quienes combatiesen abiertamente los decretos sobre separar á los españoles de los empleos y espelerlos de la república, y porque hubo muchos más que compadeciesen la suerte de los espulsos, principalmente en el año pasado. Debió saber que unos lo hacían en obsequio de los principios y de las leyes que aseguraban a los españoles los derechos civiles y políticos que se les habían concedido; que otros conocían que la expulsión de 1829 se llevaba adelante por realizar un pretesto que había servido para las conmociones anteriores, cuyo verdadero objeto era frustrar la elección de presidente hecha por las legislaturas de los estados; que otros fijaban su consideración en el perjuicio de la República por la falta de los hombres que emigraban y de los capitales que se estarían ó se paralizaban y en los trabajos de las familias mexicanas por efecto de la expulsión; que otros en fin, y acaso eran todos los mexicanos, la sentían por motivos de humanidad y de su natural ternura [sic].140

De acuerdo con El Observador, el odio hacia España, traducido en acciones en contra de la comunidad española, se presentaba como una suerte de extensión y fortalecimiento de la Independencia: una muestra más del creciente sentimiento de nacionalismo expresado en la efectiva construcción de una otredad negativa, sustentada en los fallidos intentos de reconquista, mismos que contribuyeron a dilucidar aquello que en un principio parecía muy tenue, es decir, la distinción entre americanos y españoles. Dicha distinción terminó por recalar, casi de manera exclusiva, en partidarios de la Independencia contra favorecedores de la reconquista. En todos los planes ó pronunciamientos ha entrado la conservación de la independencia, en muchos la expulsión de españoles ya Ibidem.

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como objeto principal, verdadero o aparente, y tales son el Plan de la Acordada, el de Perote, los de Valladolid y otros puntos en 1827 y el de Lobato en México en 1824, o ya como medio para evitar la oposición y tal fue el Plan de Tulancingo llamado de Montaño, en que se asentaba que se llevarían a afecto las medidas dictadas sobre expulsión. Es verdad que se ha abusado de ese odio, y que se ha extendido injustamente á los españoles sin distinción; pero él prueba que no se puede sufrir la dependencia de España, y él existe en todos los americanos, bien que los sensatos saben reducirlo á los límites de la justicia. Nadie duda que para tener prestigio entre nosotros es necesario manifestar adhesión á la independencia y que la menor sospecha de inclinación al gobierno de España basta para perder el concepto.141

Mantener la mirada alerta ante las sospechas de sedición de los ciudadanos mexicanos era un tema importante en esa época, pues las fidelidades hacia la Independencia resultaron frágiles en muchos casos; las sutiles diferencias entre la comunidad española y la alta jerarquía criolla hacían vulnerables estas lealtades. En agosto de 1829, en un manifiesto firmado por Tiburcio de Cañas se insistía en este factor alarmante. Desde Nueva Orléans, lugar que la mayoría de los expulsados elegía como nuevo hogar, llegaban noticias de que oficiales y jefes al servicio de la República, así como residentes de aquella ciudad, se presentaron ante el cónsul español para ofrecer sus servicios a la causa peninsular que planeaba una nueva expedición a México.142 141 142

Ibidem. cehm-carso, Manifiesto que hace a sus conciudadanos avecindados en los Estados Unidos, el Sr Tiburcio de Cañas. Nueva York, 16 de agosto de 1830. Este personaje era un español que adquirió la nacionalidad mexicana al momento de la Independencia. Aunque se desconoce la causa por la que estaba avecindado en los Estados Unidos, en su manifiesto se declara presto a combatir por la causa mexicana en caso de un nuevo intento de reconquista, haciendo patente su nacionalismo: “desde que me decidí por la causa de los pueblos, no he dudado en un solo momento en ser Mejicano, solo Mejicano, y hasta la muerte Mejicano. Que prefiero con mas orgullo ser un simple soldado en las filas de los libres, que van á defender su independencia, que ser Jeneral en las filas de los Tiranos” [sic]. Cañas era un militar que fue expulsado del país en febrero de 1829. En su manifiesto declara que sólo espera el permiso de su “supremo gobierno” para trasladarse a México a luchar contra los españoles.

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Ante la aparente zozobra propiciada por otra probable expedición reconquistadora, por medio de la prensa se continuó impulsando la animadversión hacia los peninsulares. Alfredo Ávila afirma que a pesar de que los españoles fueron deportados de las costas de Tamaulipas en septiembre de 1829, el vicepresidente, Anastasio Bustamante, y el general Santa Anna fomentaron las noticias de nuevos planes de reconquista con el objetivo de afianzar sus posiciones y derrocar a Guerrero. Todo esto desembocó en el Plan de Xalapa, que pedía la renuncia del presidente y que constituyó el fin de su mandato,143 colocando en la silla presidencial a Bustamante. Estos sucesos fueron reseñados por el vicegobernador del Estado de Veracruz en diciembre de 1830, donde no deja de hacerse presente el conflicto español. El vice-gobernador del Estado a sus habitantes. En este comunicado, el vice-gobernador Manuel María Pérez conmemora los hechos acaecidos el 4 de diciembre de 1829, donde reseña la valentía de los hombres que defendieron al país. No deja de mencionar que aunado a esos enfrentamientos “para colmo de nuestras cuitas, España, que acechaba la ocasión, lanzó sobre nuestras costas un ejército invasor ¡Eterna gloria y gracias inmortales al puñado de valientes que acaudillados por ínclitos gefes, supieron en breve escarmentar la audacia de los aventureros que profanaban el suelo megicano! Pero ¿cuál fue en aquella crisis la conducta del Gobierno de Mégico? Desde luego no se ocupó de otra cosa que de hacer callar las leyes, de despojarnos de nuestros fueros más preciosos, y de romper y pulverizar por segunda vez la ley fundamental del Estado. Con sorpresa y con escándalo se halló la nación megicana sujeta a la caprichosa voluntad de un solo hombre que atacaba las propiedades y podía disponer de las personas a su antojo” [sic].144

Ante esta ola de declaraciones, las Leyes de expulsión volvieron a cobrar vigencia en el discurso público. En septiembre de 1831 apareció un folleto titulado La justa ley de expulsión no admite derogación; en dicho pasquín, firmado con el seudónimo de Regina Puchofú, se daba respuesta a aquellos que cuestionaban la legalidad

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Alfredo Ávila, “La presidencia de Vicente Guerrero…”, pp. 94-95. cehm-carso, El Faro, núm. 128, 7 de diciembre de 1830.

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de las leyes de expulsión aduciendo que fueron inconstitucionales, concretamente, a otra publicación de características similares titulado Voto de los mexicanos sobre la expulsión de españoles, en el que se hacía un llamado a derogar la Ley de expulsión vigente: Apenas se hace creíble que los hombres que pertenecen a la república mexicana, se nos presenten hoy en las filas de la demagogia pretendiendo la derogación de la justa y necesaria ley de espulsión de los españoles […] la nación profesa mácsimas de lenidad y de justicia que la hacen ver con horror esa providencia inicua dirijida al exterminio de la independencia y la libertad […]. […] la ley de expulsión no es inicua ni injusta, y que es verdaderamente ley, porque la autoridad que la sancionó tuvo facultad más que suficiente para ello. Dedúcese también, que hubo sobrados fundamentos para que se dictase esa medida; y que estos fudamentos ecsisten hoy con mayor robustéz que entonces, por lo que es de esperar de las augustas cámaras de la unión, que su resolución en esta parte sea bien meditada; porque de ella depende no menos que la felicidad o desgracia de siete millones de mexicanos que aprecian su libertad y la han de sostener á todo trance [sic].145

En 1832, después de varios enfrentamientos internos, el gobierno de Anastasio Bustamante se hundió. Se restableció en la presidencia a Manuel Gómez Pedraza, quien tendría que ocupar ese puesto hasta que concluyera el período y se llamaran a nuevas elecciones.146 Una de las primeras decisiones tomadas por el nuevo gobierno fue la de ejecutar con severidad la Ley de expulsión de 1829, imponiendo un nuevo decreto que tenía como fin aparente el que se cumpliera cabalmente con la Ley de 1829.147 En esta disposición se establecía, el 16 de enero de 1833, que debían permanecer en la República los españoles que estuvieran en las siguientes circunstancias: 1ª Los que tengan ecepción legal. 2ª Los casados con mexicana, los viudos de mexicana con hijos mexicanos que subsistan á espensas de sus padres, hasta la resolución del futuro congreso. cehm-carso, 082.172. VA. No. 5, 21336, 30 de septiembre de 1831. Josefina Zoraida Vázquez, “La primera presidencia de Antonio López de Santa Anna”, en Will Fowler (coord.), Gobernantes mexicanos, t. I, México, Fondo de Cultura Económica, 2008, pp. 101-103. 147 Jesús Ruiz, La expulsión de españoles…, p. 193. 145 146

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3ª Los que tengan carta de ciudadanía ó naturalización con las formalidades establecidas por las Potencias amigas, y en consecuencia hayan obtenido las cartas de seguridad por conducto de los respectivos Ministros ó Agentes. 4ª Estando en las facultades del Supremo gobierno espedir pasaportes y hacer salir del territorio de la República a cualquier extranjero no naturalizado, cuya permanencia califique perjudicial al órden público, aun cuando aquel se haya introducido y establecido con las reglas prescriptas en las leyes, los Gobernadores de los Estados, el Gobernador del Distrito Federal y los Gefes Políticos de los territorios, informarán al Gobierno con justificación sobre los que consideren perjudiciales, para que califique y use en su caso de la indicada facultad. 5ª Ningún español ni aun de los eceptuados que no hubiesen estado radicados en las costas el 20 de marzo de 829, permanecerá en ellas, y aun anteriormente establecidos podrán hacerse internar en el caso de amagar una invasión [sic].148

Reales o no, las amenazas de reconquista se consolidaron como un elemento sustancial en el fortalecimiento del nacionalismo de la época y cualquier amago o sospecha de ser emprendida recibía atención, lo que provocó que la cuestión de los españoles se mantuviera latente en el transcurso de los años posteriores a la segunda ley. Por un lado, se propugnaba por la derogación de ésta, mientras que por otro, se exigía que se mantuviera vigente. Al final, ambas tendencias recibirían atención por parte de las autoridades: para enero de 1833, el Presidente Manuel Gómez Pedraza emitió un decreto en el que declaraba la vigencia de la Ley de 1829, pero con la anexión de un par de cláusulas de excepción; ésta es conocida como tercera Ley de expulsión, aunque en sentido estricto no haya sido así. Las contradicciones de las leyes y su débil aplicación serán los temas de los siguientes capítulos.

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cehm-carso, la Ley de 1833 completa, en el anexo IV de este trabajo.

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SEGUNDA PARTE

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CAPÍTULO III DE EXPULSADOS A EXCEPTUADOS: INCONSISTENCIAS EN LA EJECUCIÓN DE LA LEY DE 1827 El español Manuel Mendiguren pide ser exceptuado de las leyes de expulsión por ser de una honrada conducta y adicto al actual sistema de gobierno, se acordó concederle la excepción que solicita en virtud de lo que consta en la certificación que igualmente acompaña.149

Legislando la expulsión, ejecutando excepción A lo largo de las líneas previas se ha intentado mostrar cómo se desarrolla el afianzamiento del nacionalismo a través de la oposición a la figura del español, transformado en “gachupín indeseable”, en un proceso que desembocó en la emisión de las Leyes de expulsión. Esta transición, que procuraba fortalecer la identidad mexicana, también fue utilizada como una herramienta política de acuerdo con los intereses de los gobernantes en turno y de los dirigentes del país. No obstante los denuestos que la prensa dirigió a los ibéricos, consecuencia en parte de la falta de legitimación de un país recién independizado, los argumentos resultaron demasiado frágiles al momento de enfrentar los hechos. El discurso empleado, no sólo por la prensa sino por distintos magistrados y organizadores del Estado, no tuvo congruencia en la aplicación de las disposiciones que se tomaron para eliminar los privilegios de los peninsulares. Éste es el tema que se pretende desarrollar en las siguientes páginas. 149

Resolución aprobatoria de las autoridades mexicanas a la solicitud de un peninsular (Manuel Mendiguren) cuyo alegato consistía en su buena conducta. agn, Expulsión de Españoles, gd 130, vol. 11, f. 50f.

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La aplicación de las leyes de expulsión estuvo colmada de inconsistencias propias del proceso que se estaba viviendo en el país. La nación, que pretendía consolidarse, no contaba con los elementos suficientes para llevar a cabo adecuadamente disposiciones que, desde su decreto, implicaron importantes contradicciones. Si bien este capítulo girará en torno a la aplicación de la expulsión, es menester puntualizar que las raíces de la ambigüedad de la primera Ley residen en las condiciones en que surgió. Ya se ha mencionado que la Ley de expulsión de 1827 se expidió en medio de un ambiente convulso en contra de la comunidad española: la presión ejercida por la opinión pública en torno a la prevalencia de los privilegios de ésta propició que se emitiera la Ley de empleos; sin embargo, para mucha gente dicha medida resultó insuficiente. Fue así que en algunos Estados empezó a cobrar forma otra ley que se presumía más radical y que se dirigía a la expulsión de los ibéricos del territorio. Éste era un asunto complejo, en el entendido de que, constitucionalmente, los españoles asentados en el país eran formalmente ciudadanos mexicanos. Siguiendo el ejemplo de los Congresos de Jalisco y Estado de México, que tomaron la decisión anticipada de promulgar sendas leyes de expulsión de españoles, en otros Estados se empezó a legislar en el mismo sentido. Ello suscitó la controversia en el Congreso federal y remató en la emisión de la Ley general del 20 de diciembre de 1827. Las discusiones sobre este tema fueron tan álgidas que se tuvo por resultado una Ley que se caracterizaría por poseer una serie importante de causales de excepción, que en la práctica la anulaban. Se eximía de salir del país a los europeos casados con mexicana, a los que tuvieran hijos no españoles, a los mayores de 60 años y a quienes estuvieran impedidos físicamente de manera perpetua; además, los españoles que hubieran prestado servicios distinguidos a la Independencia y hubiesen acreditado su afección a las instituciones emanadas de la República, a los hijos de éstos que no hubiesen desmentido la conducta patriótica de sus padres, y a los profesores de alguna ciencia, arte o industria que no fueran sospechosos para el gobierno. Estas cláusulas, incluidas en el artículo séptimo, podían ser ignoradas si el Presidente de la República, en consejo de ministros

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y a previo informe del gobernador del Estado respectivo, lo consideraba pertinente. Por si fuera poco, se estableció que la expulsión de aquellos susceptibles de serlo, sólo duraría en tanto España no reconociera la Independencia de México. Como ya se ha dicho, la ambigüedad de esta Ley derivó de una interpretación sesgada del federalismo. Presumiblemente, el Congreso federal optó por legislar en la materia para congraciarse con aquellos Congresos estatales que, amparados en el federalismo, habían determinado la expulsión de los españoles y que al hacerlo serían catalogados como “radicales”; en contraparte, la amplia gama de causales de excepción, de alguna manera significaba responder a los reconcomios de aquellos Estados favorables a los españoles, comúnmente señalados como “conservadores”. Sin embargo, veremos cómo esta distinción se volvió muy tenue al momento de aplicar la Ley, pues algunos de los más furibundos detractores de los españoles no dudaron en exceptuar a varios peninsulares por distintas razones. Lo cierto es que ambas expresiones, las favorables y las negativas a los ibéricos, estaban representadas en el Congreso, y la Ley de 1827 era un reflejo del equilibrio de fuerzas en el país. Dadas las circunstancias y el contexto político en el que surgió, era claro que la suerte de los candidatos a salir del país quedaba en manos de funcionarios de alto nivel: gobernadores, miembros del gabinete o el propio Presidente, provocando innumerables desatinos. El primer inconveniente que se presentó para que se lograse una aplicación seria de la Ley fue de carácter administrativo. Podemos citar el intercambio de notificaciones entre el Ayuntamiento de la capital y el despacho de Relaciones para ilustrar las dificultades administrativas al ejecutar la Ley. En primer lugar, el gobierno del Distrito Federal expidió una lista de candidatos a expulsión, argumentando que se limitaba a remitir la consulta hecha por el Ayuntamiento, en la cual se incluía a algunos españoles propensos a salir en uso de la facultad del artículo 9º de la Ley de expulsión. Posteriormente, el mismo gobierno capitalino señalaba que

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no opina por la expulsión de otros españoles que la de los que tiene consultados, y si remitió la lista que le acompaño últimamente el Exmo. Ayuntamiento fue sólo por que el supremo gobierno pudiera obrar en el caso con este conocimiento.

El Despacho de Relaciones respondió que dicha lista sería consignada y que el “E. S. Presidente en Junta de Ministros dará el valor que mereciera”. La respuesta presidencial fue negativa, con base en que, aparentemente, la lista era insuficiente y había que agregar otros datos. Devuelvo a V.E. la lista que se sirve acompañarme a su oficio del 14 del corriente con el objeto de que le informe este gobierno respecto de cada uno de los individuos que comprhende aquella si es casado con mexicana, el numero de su familia; los bienes raíces que posea y su edad. Este gobierno no ha podido adquirir aquellas noticias, ni podrá hacerlo sin revelar el secreto, y si este gobierno consultó su expulsión, es porque se ha formado opinión justa o injustamente contra otros individuos. México, junio 17 de 1828. Por la nota de V.E. de 19 del corriente quedo enterado de que el E. S. Presidente en Consejo de Ministros se sirvió declarar sin lugar la consulta hecha por este gobierno para la expulsión de los españoles que comprendía la lista que dirigí a V.E. con fecha 14 del corriente. México 20 de junio de 1828 [sic].150

El caso consignado revela las dificultades burocráticas, y deja entrever algunas discrepancias entre distintos funcionarios relativas al problema. No se debe perder de vista que este intercambio se dio entre el gobierno de la capital y el federal; cabría preguntarse qué sucedía cuando se suscitaba un disenso entre el gobierno federal y el de un Estado alejado del centro. En el caso reseñado, el secretario de Relaciones vuelve a dirigirse al gobernador del Distrito Federal para notificarle que, en vista de no haber asentado los datos requeridos en la lista que envió, el consejo de ministros estaba impedido para resolver sobre la expulsión solicitada para los españoles registrados. Visto por el S. R. el P en Consejo de Ministros en oficio no 127 de 17 de junio del actual en que espuso no haber podido adquirir José María Tornel al Srio. de Relaciones. agn, Expulsión de Españoles, gd 130, vol. 22, f. 209f-210f.

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las noticias que se le piden en oficio del 14 del propio, y que debió V.S. acompañar con la lista que remitió el expresado 14, en cumplimiento de lo mandado en circular de 16 de febrero se acordó se diga a los que en razón de no venir su informe circunstanciado ni en la forma convenida, no puede el Consejo resolver sobre la espulsion de los individuos que consulta para el ejercicio de la facultad del artículo 9º de la ley. Junio 19 de 1828 [sic].151

Las instrucciones que giró el Gobierno federal al publicarse la Ley incluían veinte puntos que resultaban muy complejos; en primer lugar, los gobernadores de los Estados tenían que preparar la salida de los expulsados en un plazo no mayor a treinta días después de publicada la Ley, e informar sobre el recorrido que tomarían y el tiempo con que contaban para salir del país.152 Este ordenamiento representó un problema, ya que el plazo de un mes para hacer efectiva la organización del destierro de los peninsulares implicados fue imposible de cumplir si se toma en cuenta que varios Estados alejados del centro del país recibieron la notificación de la Ley general y sus instrucciones precisamente un mes después. Tal fue el caso de Nuevo León, donde la ley se publicó hasta enero de 1828. En cumplimiento de la ley expedida por el soberano congreso general de 20 de Diciembre último sobre expulsión de españoles que se publico en esta capital el 13 del que corre y se circulo en el mismo día a los distritos y estados se han presentado todos los españoles residentes en el estado capital y transeúntes que la actualidad se hallan en ella y comprende la lista adjunta con expresa sus nombres, estados, época y autorización con que entro cada uno en el territorio Mexicano, el lugar de nacimiento y edad [sic].153

Los gobernadores de los Estados debían, asimismo, firmar un pasaporte de salida en el que se especificara la duración exacta del viaje, se detallara el itinerario y se puntualizara que el expulsado estaba obligado a presentarse ante las autoridades de los lugares

agn, Expulsión de Españoles, gd 130, vol. 22, f. 211v. Harold Sims, La expulsión de españoles…, p. 173. 153 agn, Expulsión de Españoles, gd 130, vol. 5, f. 401f. 151 152

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que recorrería hasta llegar a su destino final.154 No obstante esta determinación, los procesos consultados demuestran la falta de atención a estos requisitos, pues la inmensa mayoría de los pasaportes contenían únicamente el nombre del expulsado y la fecha de salida; y en ninguno de los documentos examinados se encontraron notificaciones donde se refiriera que los peninsulares se habían presentado ante las autoridades de los lugares por los que pasaban.155 Las disposiciones especificaban además que los Estados estaban obligados a notificar al Gobierno federal los nombres, tanto de los españoles que debían abandonar el país, como de aquellos que cumplieran con los requisitos para ser beneficiados con la excepción; tenían también que elaborar un informe mensual de los individuos que salían de las costas. Sin embargo, como menciona Harold Sims, para finales de febrero el Gobierno federal sólo contaba con informes –incompletos– de nueve Estados.156 Además, las listas que se enviaban no eran del todo confiables, pues en algunos casos los listados incluían nombres de personas que en 1827 ya habían fallecido, como en el Estado de Puebla, donde el despacho del gobierno informó, el 7 de junio de 1828, que el proceso no se había concluido debido al deceso de algunos de los implicados.157 El Estado de Puebla fue uno de los que más tardaron en promulgar una Ley, ya que, en términos generales, su élite política no era afín a la expulsión. Es de llamar la atención cuál fue la postura, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones administrativas, de los Estados más representativos en uno y otro sentido: Puebla y Jalisco. El Estado de Jalisco, que promulgó la primera ley de expulsión y que había expresado de forma más que tajante su deseo de desterrar a todos los peninsulares de su entidad, prácticamente no envió informes, esto al parecer por su pretensión de independencia del Gobierno federal. Para los primeros meses de la aplicación de la Ley, Jalisco presentaba en listas a un solo español que recibió pasaporte, mientras que Puebla Jesús Ruiz, La expulsión de los españoles…, p. 104. agn, Expulsión de Españoles gd 130. 156 Harold Sims, La expulsión de españoles…, p. 196. 157 agn, Expulsión de españoles, gd 130, vol. 4, f. 237. 154 155

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–uno de los Estados que mayor dispensas otorgó a favor de los peninsulares, de acuerdo con Leticia Gamboa–158 había presentado 83 pasaportes hacia las mismas fechas. Lo anterior contradice la hostilidad que el Congreso jalisciense manifestó en los debates para desterrar a los ibéricos.159 Era evidente que la Ley estaba diseñada para expulsar a una ínfima minoría. Las múltiples causales de excepción permitían que sólo quedaran muy pocos en el desamparo. Quienes eran señalados tenían que acreditar que eran sujetos de excepción y, si al cabo de ello resultaban expulsados, el gobierno les sufragaba los gastos de traslado si así lo consideraba necesario. El proceso resultaba bastante tedioso: primero, los gobiernos estatales elaboraban las listas de los sujetos susceptibles de abandonar el país; posteriormente, los afectados interesados en permanecer podían ceñirse a lo estipulado en la Ley y, en consecuencia, demostrar que sus casos cabían dentro de las excepciones, dirigiéndose a la autoridad correspondiente con los documentos que avalaban su calidad de exceptuados.

Leticia Gamboa apunta que hubo un total de 536 ibéricos exceptuados en Puebla, los cuales representaban aproximadamente el 12% de exentos de la legislación a nivel nacional. Leticia Gamboa, “La expulsión de los españoles en Puebla…”, pp. 376-377. 159 Harold Sims, La expulsión de españoles…, pp. 173-196. 158

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Gráfica 1. Porcentaje de españoles expulsados y exceptuados de la Ley de 1827160

Gráfica 1: La muestra que se hizo en esta investigación de la Ley de 1827 consta de 1,130 casos de solicitudes de excepción. Para efectos de esta gráfica se ocupan los 1,099 expedientes que enlistan dichas causales, así como los porcentajes y números absolutos de los veredictos. Los 31 casos restantes (que no aparecen aquí) corresponden a los considerados “desaparecidos” y que no fueron sujetos de expulsión.

El principal argumento por el que se exceptuaba a los peninsulares era el establecido en el artículo segundo de la Ley, que dispensaba a aquellos españoles casados con mexicana y a los que tuvieran hijos nacidos en el país. De los 336 ibéricos que solicitaban su excepción por estos motivos, solamente 18 (el 5%) resultaron expulsados,161 bien porque no contaban con los recursos suficientes, bien porque no enviaban documentación que comprobara su condición de esposos o padres de mexicanos, aunque inclusive sin documentación llegaban a ser eximidos. Tal fue el caso de Vicente García, quien presentó solicitud para que se le recogiera el pasaporte sin papeles que lo

Fuente del gráfico: Cuadro 1. Dictamen a las solicitudes de excepción de la Ley de expulsión de españoles de 1827, en anexo V. 161 Ver Gráfica 1. 160

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comprobaran.162 No obstante, normalmente las cartas enviadas compilaban una serie de certificados que avalaban su dicho: El gobierno del D.F con oficio del 10 del corriente marzo remite la solicitud del español D. Antonio Morales vecino de Toluca en que expone estar casado con mexicana y tener una hija viva de su matrimonio por lo que solicita ser exceptuado de la Ley de expulsión y se le recoja su pasaporte que le ha dado el gobierno del Estado de México para salir de república acompaña la partida de casamiento: Un certificado de alcalde de Sinacaltepec: otro de José María González capitán de cívico de Toluca y una información recibida en dicha ciudad de cuatro testigos por la que se confirmara su honrrosa conducta [sic].163

En el mismo artículo, se estipulaba que permanecerían en la República los españoles con impedimento físico perpetuo. Sin embargo, el porcentaje de peticiones de excepción por enfermedades –como se observa en la Gráfica 1– fue muy reducido para eludir la Ley del 27, aunque este argumento cobraría gran importancia en la Ley de 1829, cuando presuntamente se redujeron al mínimo las causales de excepción. Lo anterior puede entenderse debido a que los motivos para evadir la expulsión contenidos en la Ley hacían permisible argumentar cualquier otro tipo de pruebas. Por ejemplo, Juan Benito Pérez había pedido que le fuera retirado el pasaporte para salir del país en razón de su salud quebrantada, pero cuando fue revisado por los médicos, éstos concluyeron que su impedimento no lo eximía de la expulsión. Entonces, el vicegobernador de Chihuahua, José Pascual García, intervino a favor del peninsular, arguyendo otros motivos que lo hacían objeto de excepción: El vicegobernador de Chihuahua intercede por el español capitulado Juan Benito Pérez. En el documento se confirma que El español Vicente García se presentó ante las autoridades en agosto de 1828 con el propósito de que se le recogiera el pasaporte por estar comprendido dentro de las causales de excepción al estar casado con mexicana y tener hijos; empero, no presentó ninguna documentación que lo avalara y llegó a la audiencia acompañado de testigos que respaldaron su dicho. agn, Expulsión de Españoles, gd 130, vol. 6, ff. 379f-393v. 163 agn, Expulsión de Españoles, gd 130, vol. 11, f. 6f. 162

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el susodicho está avecindado en la capital del Edo y que además está enfermo. Sin embargo al ser reconocido por el facultativo “no lo encuentra impedido de hacer la marcha; más esto no obstante, y sin embargo también del que puede considerarse comprendido en el Artículo 1º de la Ley de expulsión como por una parte [ilegible] la excepción primera del artículo 2º por estar casado con mexicana y hacer vida marital; y por otra no ser considerada peligrosa su permanencia en la República. Soy del sentir que se halla en el caso de prestar juramento cuando el supremo gobierno en vista de mi citado informe, y a esta exposición, resuelva que se ejecute si lo considera pertinente. 22 de febrero de 1828 [sic].164

La resolución, que tardó aproximadamente dos meses en llegar, fue la esperada; el 29 de abril de 1828 el gobernador de Chihuahua recibió la siguiente notificación: Dada cuenta al E.S. Presidente en consejo de ministros con el oficio No. 30 del 22 de Febrero último en que consulta se declare exceptuado de la Ley del 20 de Diciembre el español Juan Benito Pérez por ser casado con mexicana ha decidido conceder al dicho individuo la expresada excepción sin perjuicio de la calificación a que tiene lugar su conducta ulterior. Lo que de suprema orden comunico a Vuestra Excelencia en contestación para su conocimiento y fines consiguientes.165

Otro motivo de excepción era el contenido en el artículo 7 de la Ley, en el cual se determinaba que el gobierno podía perdonar del destierro a los ibéricos que hubieran prestado servicios distinguidos a la República y que acreditaran su afección a las instituciones mexicanas. En el mismo tenor, la Ley establecía en el artículo 16 que los peninsulares que pudieran permanecer en el país prestarían juramento, con las solemnidades que el gobierno requiriera, de sostener la Independencia, su forma de gobierno, su constitución y sus leyes, disponiendo en el siguiente artículo que los españoles que se rehusaran a prestar dicho juramento serían susceptibles de expulsión. De tal forma, muchas de las solicitudes hacían hincapié a la deferencia, que según sus dichos, guardaban con la República

164 165

agn, Expulsión de Españoles, gd 130, vol. 11, ff. 22f-23v. Ibid., f. 24.

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federal y con las instituciones que se implantaron después de la Independencia. Un ejemplo del énfasis que se otorgaba al respeto hacia la República es la solicitud que Manuel Oxire y Novales hizo a nombre de su hermano Braulio. En ella se planteaba que era menester para el sujeto de expulsión recibir una información jurídica –y esta parte fue resaltada por el solicitante– en la que quedara debidamente asentado el tiempo que Braulio de Oxire y Novales llevaba radicando en el país. Como ello suponía cierta dificultad, el hermano del implicado sugirió que ésta se verificara mediante la comparecencia, ante las instancias correspondientes, de tres testigos que cumplieran todos los requisitos marcados en la Ley para avalar la información presentada en cuanto al tiempo de residencia y otras cuestiones que reforzaran el hecho de que su hermano era merecedor de ser exceptuado. Incluso propuso un cuestionario para que se aplicara a los probables testigos: 1ª ¿Depongan si en efecto no son comprhendidos en los generales de la ley? 2ª ¿Digan quantos años tiene de escistir en la República desde su venida, y si en todo este largo tiempo ha llegado a salir de ella? 3a ¿Los años que lleva de ser casado o el tiempo que lo berifico y quantos son los hijos que ha habido de este Matrimonio entendiéndose la pregunta de los que escisten? 4ª ¿Si ha sido militar o si ha tomado alguna vez las armas contra nuestra independencia? 5ª ¿Demuestran si alguna vez le han notado ser inadicto a la independencia y actual forma de gobierno, por palabra, hecho, o acción contraria a ella? 6ª Y ultima, ¿si ha llegado a su noticia y saben que no es bago y vicioso, y juntamente si se alla acomodado en la hacienda de la R. vibiendo honradamente con su esposo y sus hijos, para sostener y educar a su familia hace un año y quatro meses? Las que absueltas, pido a la notoria interior de V.S. se me debuelban originales para los usos que mas convengan a mi dicho hermano, con la mas posible brevedad. Por tanto A.V.S. suplico asi lo determine con justicia [sic].166

Braulio Oxire terminó exceptuado sin ninguna complicación. La argumentación que se presentó en este caso fue muy similar a la 166

Ibid., vol. 1, ff. 38f-38v.

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establecida por otro peninsular de nombre Lucio Baldomera, quien fungía como “sirviente” de un mexicano, sólo que su resolución no fue tan rápida y efectiva como en el caso de Oxire. Baldomera asentó que, enterado de la Ley, había presentado una nota el 21 de diciembre de 1827 en la que explicaba que no debía ser comprendido en el decreto porque estaba casado con una mexicana y tenía hijos de ese matrimonio. No obstante, para febrero del siguiente año seguía en las listas de expulsión, por lo cual declaraba e insistía que: […] por ser casado con megicana, estar haciendo vida marital, tener hijos no españoles, ser labrador, vivir pacíficamente y no haberme hecho sospechoso me hallo comprendido en las excepciones suplico a V.E. tenga la bondad de hacer que siga permaneciendo en el territorio de esta república que adopté y adopto gustoso por mi patria, que estoy pronto a prestar juramento solemne de sostener la independencia de la nación megicana su forma de gobierno popular representativa federal, la constitución y leyes generales y las de este distrito en que hace tiempo recido y hará cinco años sirviendo al ciudadano mexicano Luis Octavio Chousal: Por tanto suplico tenga a bien conceder a mi solicitud en lo que con arreglo a la ley y lo prevenido por el supremo gobierno recibiré gracia y por no saber firmar signo ésta con una cruz [sic].167

Esta solicitud fue certificada por Luis Octavio Chousal, jefe de Baldomera, y por el Alcalde auxiliar del Cuartel No. 15, quienes reiteraron los motivos que se habían expuesto para que Baldomera fuera exonerado. Éstas serían razones suficientes para permitir la estadía en México del citado español. Sin embargo, pese a que en primera instancia a Baldomera se le concedió la excepción, un mes después de permitida, el 25 de abril de 1828, se pidió al peninsular justificar su ingreso al país y la fecha en que lo hizo. Según consta en el archivo, para el 12 de junio la respuesta de Baldomera no había llegado y el plazo para calificar las excepciones, según la misma Ley, de seis meses después de promulgada, se acercaba.168 Es

167 168

Ibid., vol. 21, f.6. En los documentos del Archivo General de la Nación no se encontró la resolución del caso. Cotejando las listas publicadas por Jesús Ruiz de Gordejuela (del destino de los españoles expulsados) no aparece el nombre de Lucio Baldomera.

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probable que Baldomera, dada su condición de sirviente, no tuviera la documentación que se le exigía. En el caso de funcionarios públicos, la Ley de expulsión confirmó la falta de cumplimiento de su predecesora, la Ley de empleos del 10 de mayo de 1827. Esto es evidente porque, en su artículo 12, la Ley de expulsión especificaba que a los españoles empleados cuyo sueldo no llegara a 1,500 pesos y que a juicio de gobierno no pudieran costear su viaje, éste les sería cubierto por la Hacienda pública de la federación hasta el primer puerto de la nación española o de Estados Unidos, según lo elegido por los propios expulsados, aclarando que el gobierno procedería con “la más estrecha economía según la clase y rango de cada individuo”. Más aún, en el artículo 14 se estipuló que los empleados que salieran y eligieran afincarse en un país amigo, continuarían disfrutando de su sueldo. Cabe mencionar el caso de Nicolás Rey, quien, después de extendido su pasaporte para abandonar el país, fue requerido por el Ministerio de Hacienda hasta que concluyera sus responsabilidades en la Hacienda pública. El asunto refleja varias inconsistencias: en primer término, Nicolás Rey tuvo que haber abandonado su cargo en virtud de la Ley de empleos, la cual carecía de excepciones. Se desconocen los motivos por los que se mantuvo en él, pero este peninsular se hallaba incluido en la primera Ley de expulsión y, según se aprecia en la información disponible sobre su persona, no existían argumentos sólidos para evitar su salida. Sin embargo, por medio de influencias pudo retrasar, y finalmente evitar su salida. Cuando el Ministerio de Hacienda solicitó su excepción formuló tres peticiones: primero, que se le recogiera el pasaporte que se le había expedido para abandonar el país; segundo, que en caso de no haber lugar para aquella solicitud (que concluyera sus responsabilidades en la Hacienda pública), se le ampliara el término de su salida hasta que pasara la época del vómito y fiebre en el puerto de Veracruz –uno de los puntos de salida–, o por lo menos durante dos meses; y por último, que la Tesorería General le pagara lo que se le adeudaba y que se le otorgara una pensión por la cantidad que el gobierno dispusiera –en el documento se establece que percibía un sueldo de 2,000 pesos, por lo que estaba obligado a sufragar

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sus gastos según el artículo 12 de la Ley. El proceso se tornó más incongruente porque el documento en que se le dio seguimiento señalaba que Nicolás Rey era desafecto a la Independencia.169 Este caso ilustra cómo, a pesar de que en la letra las diversas leyes en contra de los españoles parecían rigurosas, en los hechos prevalecían numerosos mecanismos, legales o no, para evitar su cabal cumplimiento, particularmente con quienes, merced a su posición económica y política, disponían de los recursos para hacerlo. En el siguiente apartado se profundiza en ello.

Al amparo del poder político. La ejecución selectiva Una de las razones por las que se obtenía casi con seguridad la excepción era la jerarquía de quienes solían certificar la buena conducta de los candidatos a ser expulsados, o en casos más extremos, solicitar la excepción de algún implicado. También es cierto que la ley contemplaba que funcionarios congresistas, gobernadores y el Presidente de la República tenían la facultad de exentar a alguien. Uno de los funcionarios que se mostró afín a la expulsión –al menos así parece indicarlo la profusión de las listas expedidas por el gobierno que encabezaba, así como las solicitudes personales y protestas hacia la Presidencia por la cantidad de excepciones conferidas–, era José María Tornel, gobernador del Distrito Federal. Según Romeo Flores Caballero, para Tornel era preciso anteponer la seguridad interior del país; muestra de ello es un texto, publicado en el Correo de la Federación, donde exigía medidas drásticas. De acuerdo con su escrito, los españoles nunca renunciarían a su patria y ello podía repercutir negativamente contra México. En su artículo recordaba que dicha comunidad solía, durante la guerra de Independencia, deshacerse de sus intereses más preciados para garantizar los derechos de España sobre sus antiguas colonias. De esto se desprendía su opinión de que los españoles preconizaban los intereses de España por encima de todo, y que desde los puestos públicos

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agn, Expulsión de Españoles, gd 130, vol. 5, f. 11.

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que desempeñaban, no pocas veces traicionaron los intereses de la patria que los había adoptado.170 De esta manera fue que –de acuerdo con Harold Sims– Tornel cobró fama de ser, junto con los gobernadores de Oaxaca y Jalisco, Ramón Ramírez de Aguilar y Juan Nepomuceno Cumplido, respectivamente, de los más celosos funcionarios para aplicar la Ley de manera rigurosa. El celo de Tornel iba más allá de los propios españoles y solía criticar a aquellos funcionarios que acostumbraban extender certificaciones de buen comportamiento: “certificaciones se dan con facilidad que no sólo este español, sino todos han de encontrar mejicanos que abonen su conducta; […] es necesario cerrar los oídos a la compasión”, mencionaba en 1828.171 En este orden de ideas, resulta difícil de explicar por qué Tornel abogó por varios españoles. Un proceso significativo fue el de Manuel de la Madrid. El 3 de julio de 1828 Tornel solicitó al secretario de Relaciones, enviando copia al Presidente de la República, que se exceptuara a este personaje. Cuatro días después, el 7 de julio, el gobernador le escribió al mismo secretario para informarle que había recibido la notificación donde el Presidente rechazaba su solicitud, por lo que se disponía a expulsar a Manuel de la Madrid, quien residía en el Estado de México y cuyo gobernador, Lorenzo de Zavala, expidió inmediatamente el pasaporte. Éste no fue el primer caso en el que hubo disenso entre el gobernador del Distrito Federal y el Presidente. Lo curioso es que ocurriera en sentido contrario a como lo indicaría la lógica: Tornel solicitando expulsión y el Presidente expidiendo excepciones. Más allá de las discrepancias que pudieron existir entre los políticos, el hecho de que Tornel solicitara la excepción para un español indica, o al menos permite inferir, que su radicalismo se veía disminuido cuando se trataba de alguien cercano a él. Pero Tornel no fue el único funcionario que abogó por el ranchero y comerciante De la Madrid. Agustín Escudero, diputado del Congreso del Estado de México, extendió una certificación a Romeo Flores Caballero, La contrarrevolución…, p. 101. Cita tomada de un epígrafe de Harold Sims, Expulsión de españoles…, p. 197.

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favor de aquél, fechada el 26 de junio de 1828. En ella, el legislador señaló, en su calidad de defensor del implicado, que: tiene pendiente y a sentenciarle un pleito contra el licenciado Juan Manuel Azorrey sobre la cantidad de tres mil pesos que le adeuda, y otros dos de cerca de mil pesos contra don Ramón Fernández y de don Albino Flores.172

Lo anterior culminó con el incumplimiento de De La Madrid, quien a título personal informó que al momento de la emisión de su pasaporte no había podido acatar el mandato debido a que el corto plazo estipulado para su salida no le permitiría resolver sus asuntos para tener dinero con qué costear su pasaje, y porque tenía pendientes tres litigios. El susodicho le escribe al ministro de Relaciones: Tan legales impedimentos me hicieron ocurrir al Exmo. Gobernador del Estado haciéndoselos presentes á cuyo objeto le presente cinco certificaciones que acreditan no solo mi honrada y pacifica conducta sino aun mi adhesión y amor a la independencia nacional e instituciones federales que nos rigen suplicándoles en virtud de ellas se me recogiera el pasaporte o por lo menos se me prolongara su término por el espacio de seis meses que me eran necesarios para poner en orden mis asuntos. Aunque no tubo a bien acceder en el todo a ninguno de los dos miembros de mi solicitud persuadido y satisfecho de la estrechez de mis circunsatncias me permitió quedarme en Toluca por otros dos meses mas que deberán cumplirse el día cinco del procsimo julio. Por más que he apurado mis advitrios el resultado ha sido el mismo que previ, pues que la gracia referida no ha podido surtir todos sus efectos en razón á que la escases de compradores no me lo ha permitido [sic].173

En vista de lo expuesto y ante su inminente expulsión, a De la Madrid no le quedó más remedio que intentar retrasar su salida. Es por ello que solicitó cuatro meses más, ya que de lo contrario: “me veré reducido a la extrema mendicidad, burlado de mis deudores y acosado de mis acreedores a quienes no cubrirán los bienes que poseo si no me pagan los primeros”. De la Madrid sostenía que el gobernador del Estado de México, Lorenzo de Zavala –otro personaje 172 173

agn, Expulsión de Españoles, gd 130, vol. 7, ff. 8f-f8v. Ibid., ff. 9f-9v.

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señalado de intransigente hacia los peninsulares–,174 le había dicho que estaba dispuesto a prorrogar su tiempo de estadía, pero que ello dependía del Presidente Guadalupe Victoria: Es tan cierto lo que mero espuesto que el Exmo. Sor. Gobernador del estado libre de México estaba pronto ya a deferir a mi suplica, y si no lo hizo fue solo porque las leyes no le dan lugar para tales concesiones y así es que ayer me satisfizo de su buena disposición y así mismo me aseguró que solo en manos de V. E. estaba permitírmelo. México junio 27 de 1828 [sic].175

De esta manera intervino Zavala, quien solicitó al ministro de Relaciones que el caso se pusiera a consideración del Presidente para su resolución. A pesar de las intercesiones de José María Tornel, Lorenzo de Zavala y el diputado Agustín Escudero, el Presidente Victoria insistió en expulsarlo, por lo cual De la Madrid envió una carta, el 13 de julio de 1828, todavía más suplicante, a la que adjuntó una certificación de José María Mejía y Saldaña, alcalde segundo del Ayuntamiento de Toluca, ratificando su afección a las instituciones de las que hablaba el artículo 7º de la Ley; esto, por otra parte, ejemplifica el proceso al que se veían sometidos aquellos españoles susceptibles de ser expulsados: Certifico en cuanto puedo decir y el derecho me permite: que el Español Manuel de la Madrid de esta besindad y comercio se presentó en esta Iglesia Parroquial en compañía de la corporación pasando a las Casas Constitucionales a jurar la Independencia de Nuestra Amada Libertad. Siguiendo en el paseo publico por todas las calles hasta llegar al Tablado que al efecto se abia puesto en el sementerio de San Francisco para que jurara el pueblo como lo verificó lleno de jubilo y alegría que por todas partes agitaban a porfia Viva la Libertad la Independencia y la Unión, abiendose tirado muchas monedas de Plata y Cobre en bariadas partes del dia. Este sujeto siempre fue adicto a la independencia y en la insurrección iso servicios de padre con muchos infelices en Esta Ciudad hasiendo algunas limosnas interponiendo su Respecto, para que muchos consiguieran su libertad: ase mas de diez años

Jesús Ruiz, Expulsión de los españoles…, p. 71. agn, Expulsión de Españoles, gd 130, vol. 7, f. 9v.

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que lo conzco y siempre á sido de muy buena conducta […] y certifico haberlo jurado en mayo 28 de 1822 [sic].176

Manuel de la Madrid anexó a lo anterior algunas otras certificaciones: Domingo Borica, capitán graduado de coronel y administrador de rentas unidas del partido de Sultepeque, certificaba ya su buena conducta en marzo 26 de 1823; el administrador de tabacos de Toluca, Francisco del Pozo, corroboró, en un documento fechado el 8 de julio de 1823, que De la Madrid juró la Independencia; Rafael de la Vara, otro capitán graduado de coronel del regimiento de caballería, escribió en un documento expedido el 1 de junio de 1822, que cuando la plaza de Ixtlahuaca estaba ocupada por los españoles, De la Madrid se ofreció a participar del lado de la Independencia. Para validar la veracidad de los testimonios que presentó, el peninsular adjuntó a las certificaciones anteriores una notificación del escribano y notario público nacional José Francisco Hidalgo, donde además asentó que conocía a De la Madrid y avalaba su buena conducta.177 Se infiere que finalmente la persistencia de este español triunfó, obteniendo que se le extendiera el plazo fijado para su salida y, aunque no aparece oficialmente como exceptuado, es muy probable que así haya sido, pues su nombre no aparece en ninguna de las listas de los españoles llegados a los distintos puntos señalados. En mucho ayudaban las certificaciones firmadas por funcionarios o exfuncionarios. Si bien el caso de Manuel de la Madrid es significativo por los nombres de quienes apoyaban su causa, en otras partes de la República se operaba de manera similar con personalidades locales. En San Luis Potosí se pretendía expulsar a un exalcalde y antiguo procurador síndico de Ayuntamiento, de nombre Cayetano Bracamonte. Nuevamente en la solicitud de excepción aparecen en primer plano los certificados de buena conducta y los testimonios que aseguran su afección a la Independencia. De esta manera fue que en su auxilio acudió un magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de dicho Estado, el licenciado José Ruiz de Aguirre, quien atestiguó: Ibid., ff. 17f-17v. Ibid., ff. 18f-20f.

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[Bracamonte …] se ha conducido constantemente con honradez, no solo como particular sino también como hombre público, con cuyo carácter desempeñó a satisfacción los cargos de Alcalde y Procurador sindico del Ayuntamiento: que el concepto de probidad que esta conducta, su ilustración no vulgar, y buena educación le grangearon no se ha disminuido ni aun con la variación de gobierno e instituciones. San Luis Potosí a 13 de Noviembre de 1828 [sic].178

A la certificación del magistrado habría que añadir la de Ignacio Soria, quien se definía como republicano antiguo del Ayuntamiento de esa capital, exdiputado del Congreso Constituyente del Estado, y que al momento de extender la certificación –11 de noviembre de 1828–, se desempañaba como juez del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. En el mismo tenor se manifestó el alcalde constitucional del Ayuntamiento de San Luis Potosí, José Antonio Escobar, quien el 12 de noviembre de 1828 escribió acerca de Bracamonte: “que ocupándose continuamente de su giro mercantil, sin agravio ni menos cabo de algunos no es indigno de nuestra sociedad”.179 Otros dos diputados en funciones del Congreso de San Luis, el profesor de medicina Pascual de Aranda y Juan José Domínguez, también apoyaron a Bracamonte.180 Una enésima certificación provino de Francisco Ignacio Castañeda, sacristán mayor de la parroquia del Estado, cuya opinión no era menos importante, pues en la totalidad de las solicitudes de excepción por certificación de buena conducta siempre aparece la figura de un religioso. Ante tales recomendaciones era improbable que Cayetano Bracamonte fuera desterrado de San Luis Potosí. Otro ejemplo destacado en el que el influyentismo, aunado a otras razones, cobró suma importancia fue el de José Antonio Vicente Casanueva, quien solicitó la excepción debido a su salud quebrantada por males incurables. Presentó las certificaciones médicas correspondientes a cargo del profesor en medicina Joaquín Villa, quien validó que Casanueva tenía gastroenteritis, catarro y Ibid., vol. 3, f. 247f. Ibid., f. 249f. 180 Ibid., ff. 250f-252f. 178 179

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pulmonía crónica, enfermedades que dada su avanzada edad, eran incurables; además, el indiciado señaló que debía permanecer en el país para cobrar una deuda que, en el corto plazo que le habían otorgado para abandonar el territorio, no podía ser cubierta. Hasta aquí, Casanueva podría haber obtenido la excepción por su edad y por impedimento físico perpetuo, aunque también existía la posibilidad de que le otorgasen una prórroga del plazo de salida para arreglar sus asuntos pendientes, pero ello no le pareció suficiente. Para asegurarse de no ser expulsado, el español adjuntó certificaciones de personas que acreditaban su buena conducta. Llaman la atención los nombres y cargos de quienes extendieron dichos documentos. Ahí encontramos al senador de Tabasco, José María Alpuche e Infante, quien el 10 de marzo de 1828 validaba que Vicente Casanueva era una persona correcta y que ayudaba a los americanos pobres; en el mismo sentido se pronunció un día después el diputado federal Antonio Escudero, y al día siguiente, el senador Agustín Viesca; asimismo, intervino a su favor el gobernador del Estado de México, Lorenzo de Zavala. Con tales referencias resultaba segura la excepción. De esta forma, el gobierno devolvió sus documentos a Casanueva el 24 de mayo de 1828, con una nota en la que se leía: Devuélvase al ciudadano Antonio Casanueva, respecto a que no se haya comprendido en ninguno de los artículos de la ley de expulsión de 20 de diciembre, manifestándole además que este gobierno se halla satisfecho de la conducta honrada y pacífica que ha seguido hasta el día [sic].181

Como lo ilustra el caso anterior, las posibilidades de obtener la excepción eran lo suficientemente vastas como para evitar salir del país, aunque evidentemente no todos contaban con el necesario capital político o económico para lograrlo. En última instancia, cuando no había lugar para esas opciones, todavía quedaba el recurso de escapar. Si algún español que aparecía en la lista estaba cierto de que su expulsión era inminente por no cumplir con alguna de las causales de excepción, y deseaba quedarse en el país, podía esconderse de las autoridades. Sólo una cantidad ínfima recurrió a esta medida, pues de 181

Ibid., vol. 30, f. 33f

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acuerdo con la muestra realizada para esta investigación, equivalía al 3% (31 personas) del total de eximidos.182 En el Archivo General de la Nación aparecen algunos expedientes de ese tipo; por ejemplo, encontramos el caso de tres españoles que huyeron de la justicia, según refería el gobernador de Puebla el 1 de julio de 1828: Los españoles Sánchez, Jiménez y Cataño que residían en San Juan de los Llanos e Ildefonso Garzón estaba en Chetla, quienes se incluyeron en la lista remitida a ese superior gobierno con carta no. 791 del 7 pasado de los españoles cuya clasificación estaba pendiente, han desparecido antes de exhibir los documentos y de dar las noticias. Para hacerla se tenían pedidos sin saberse a donde han marchado. Se ha encargado a los respectivos alcaldes que dupliquen sus diligencias para averiguar su paradero; y le aviso a V.E. para conocimiento del E. Sr. Presidente protestando darle aviso de las resultas de aquel encargo.183

Gráfica 2. Porcentaje de causales de evasión de la Ley de expulsión de 1827184

La muestra realizada fue de 1,130 casos, de los cuales se exceptuó a 1,017 españoles.

Ver Gráfica 2. agn, Expulsión de Españoles, gd 130, vol. 4, f. 199. 184 Fuente del gráfico: Cuadro 1. Dictamen a las solicitudes de excepción de la Ley de expulsión de españoles de 1827, en anexo V. 182 183

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La existencia de diversas formas de evadir la expulsión no significa que no hubiera expulsados ni que la comunidad española la haya pasado tan bien en esa época. Lo que se intenta dilucidar e ilustrar aquí son las dificultades que entrañaba la aplicación de una ley que, además de ser inconstitucional, era repudiada por un sector importante de la población, cuyos miembros, en ocasiones, formaban parte de la élite política y económica de aquel entonces. De ahí emana la ambigüedad de la Ley, por consiguiente la dificultad de aplicarla y finalmente la escasa voluntad de algunos para ejecutarla. En todo caso la Ley estaba hecha a la medida para expulsar a los españoles perniciosos, denominados desafectos a la Independencia y a la República, y de paso a los pobres; aunque, como se verá en las siguientes líneas, ellos también encontraron mecanismos para eludirla.

¿Sin motivo aparente? La excepción de los desafectos a la Independencia El presentar certificados de buena conducta y reconocer afección a la Independencia y a la República parecía ser la condición sine qua non que mínimamente debía exigirse al español candidato a permanecer en el país. De acuerdo con esto, los más expuestos al destierro serían aquellos que se manifestaran en sentido adverso a las ideas e instituciones de la República. Si bien varios peninsulares se vieron sometidos a procesos que resultaron engorrosos y largos, y muchos de ellos, al no poder acreditar las razones que les permitieran permanecer en el territorio o no contar con el apoyo de personajes influyentes, terminaron siendo expulsados, hubo quienes, aunque fueron acusados de ser perniciosos o de sostener su desafección a la Independencia, lograron evadir la expulsión. En la muestra consignada para esta investigación, resulta sorpresivo encontrar que del total de excepciones por la Ley de 1827, un 12% se había manifestado o había sido acusado como contrario a la Independencia.

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Gráfica 3. Expulsados y exceptuados por la Ley de 1827, y de estos últimos, porcentaje de quienes fueron considerados desafectos a la Independencia

Gráfica 3: En el primer diagrama se da cuenta del número total de casos analizados para la primera Ley de expulsión. De los 1,130 expedientes consultados, un total de 1,017 solicitudes tuvieron una respuesta afirmativa, lo que representa el 90%. Esos 1,017 casos representan el 100% del segundo diagrama, en el que se consigna que, de dicha cantidad, un total de 153 (12%) fueron exceptuados a pesar de ser considerados “desafectos a la Independencia y las instituciones republicanas”, algo que ya era penalizado en los Tratados de Córdoba.

En el artículo 9º de la Ley se especificaba que las autoridades, el Presidente y el consejo de ministros tenían la facultad de calificar el peligro que pudiera implicar la permanencia en el país de los españoles no comprendidos en las causales de excepción, y de disponer la salida de cuantos creyeran pertinente. En términos generales y dados los antecedentes, la Ley parecía hecha para repeler del país principalmente a militares o exmilitares no capitulados y a miembros del clero regular no mayores de sesenta años, ni impedidos físicamente. Con base en ese artículo fue que el Gobierno del Distrito Federal emitió una lista de peninsulares “mal calificados” o “desafectos”. Si bien en esa lista la mayoría eran militares o religiosos, destaca el hecho de que muchos de ellos nunca pertenecieron a dichas actividades, como llaman también la atención las razones que se esgrimieron para enlistarlos. Así, encontramos que al doctor Francisco Benedicto, finalmente exceptuado, se le acusó de ser “de mala opinión y amistades muy sospechosas”; un administrador de teatro

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llamado Cayetano Castañeda fue señalado por ser “mal opinado”, aunque el mismo gobierno encargado de elaborar la lista reconoció no estar seguro; a Joaquín Patiño, de oficio apuntador del Coliseo, se le acusó de ser “díscolo y vicioso”; a Juan Ayer se le consignó por ser “perezosísimo según la voz general”, y a José Volante Ocariz se le acusó de ser “hábil y desafecto”.185 A pesar de que a final de cuentas todos fueron exceptuados, la presencia de su nombre en la lista implicaba abrir un proceso de solicitud de excepción, con todo lo que conllevaba. Resultaba difícil en extremo demostrar la desafección a la Independencia. En algunos casos se colocaba en listas a españoles sólo por el hecho de haber sido militares, no obstante haber capitulado. Ser ubicado en una lista bajo esa acusación obligaba al señalado a pedir la excepción. Se muestra el ejemplo de Mateo Sánchez, residente de San Miguel de Allende, Guanajuato, quien al ser acusado de desafección, argumentó que habiendo servido a la nación como sargento primero de provinciales de caballería, no capituló nunca, y que una vez abandonadas las tropas españolas, de las que formó parte antes de luchar por la causa independentista, “se dio a conocer como un ciudadano decidido a sostener la defensa de la nación”. Además argüía estar casado con mexicana, simpatizar con el modelo republicano federal, y ser “dependiente manejando a su cargo intereses de consideración con cuyo vínculo y sus arbitrios personales en el giro del comercio, donde ha sido conocido, cuenta para subsistir con su familia”.186 El Ayuntamiento de San Miguel de Allende admitió que esta persona se hizo sospechosa por el solo hecho de haber capitulado, pero también añadió que en tanto a su conducta política, no había dado motivo para estimarlo como tal.187 En el extremo opuesto se encontró Martín Soto, avecindado en San Juan del Río, Querétaro, quien según la calificación hecha por el Presidente, tenía que salir del país por ser considerado desafecto a la Independencia. A pesar del dictamen, comunicado el 13 de junio

agn, Expulsión de Españoles, gd 130, vol.22, ff. 224f-225v. Ibid., vol. 1, ff. 84f-85f. 187 Ibid., f. 119f. 185 186

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de 1828, este español presentó el 21 de ese mismo mes una instancia para que se le concediera el permiso de permanecer en el país por cuatro meses, tiempo que estimaba indispensable para la conclusión de varios asuntos judiciales que tenía pendientes en los juzgados de Querétaro y de la villa de Huichapan, en el Estado de México. El gobernador de Querétaro intercedió por Martín Soto, argumentando que era ganadero y que por la premura de su salida no había podido vender su ganado ni atenderlo como se debía, por lo que había sufrido la pérdida de varios especímenes. Por tanto, para el gobernador era susceptible de excepción de acuerdo con “la penúltima de las prevenciones con la que se haya dictada por el soberano congreso general en 20 de diciembre último”.188 A la letra, el artículo 20, penúltimo de la Ley de expulsión, decía: se concede amnistía a los que se hayan tomado parte en los movimientos sobre la expulsión de españoles, por lo respectivo al conocimiento de los tribunales de la federación, dejando a salvo el derecho de los estados.

De esa forma se le concedió a Soto la licencia para permanecer en el país a pesar de habérsele signado una causa en su contra, acusado de conspiración junto con el militar capitulado Manuel Velázquez de León, y todo ello sumado a que el mismo gobierno de Querétaro publicó una lista de españoles recomendando la expedición de pasaporte para que salieran del territorio nacional. Dicha lista era encabezada por Velázquez de León y Martín Soto, quienes, de acuerdo con una nota al margen del documento, además de ser identificados por la ciudadanía, tenían abierta una causa en su contra. Al final Velázquez de León fue expulsado y Soto exceptuado. Nota: Los españoles D. Manuel Velázquez de León y D. Martín Soto, además de ser perseguidos por la opinión pública, se están sumariando actualmente por la comandancia militar, por atribuírseles que conspiran contra nuestra independencia, pero hasta ahora parece que no se les ha justificado cosa alguna mas que se les imputan. Hecha la clasificación en 3 de marzo de 1828. José M. Galván.189 188 189

Ibid., vol. 28, ff. 33f-35f. Ibid., ff. 111f-111v.

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La táctica dilatoria, es decir, el retardar lo más posible la salida, resultaba en la mayoría de los casos bastante eficaz, incluso en aquellos cuya sentencia parecía muy clara. Así sucedió con Justo González Escalante, quien participó en la conspiración del padre Joaquín Arenas de 1827, y al saberse comprendido en la Ley de expulsión solicitó que se le permitiera quedarse cuatro meses a partir de su notificación, con el propósito de arreglar sus intereses.190 En el artículo 1º de la Ley del 20 de diciembre se estipulaba que los peninsulares comprendidos en ella tenían que salir del territorio en un período no mayor a seis meses. Esta cláusula se tornó problemática para aquellos ibéricos sujetos a proceso penal por haber participado en la conspiración de Arenas. Tal duda es expresada al ministro interino de Relaciones, Juan José Espinosa de los Monteros, por el gobernador del Distrito Federal, José María Tornel, el 4 de marzo de 1828: Como al tiempo señalado por la ley de 20 de diciembre para la calificación de los españoles que deben salir de la República corre, y sea muy probable, si no cierto, que las causas de conspiración que se instruyen a las facciones del plan de Arenas no han de estar terminadas para el 20 de junio en que las facultades de la expresada ley espiran, es de mi deber consultar para la expulsión de nuestro territorio a los generales de origen español Negrete y Echavarri, y a cuantos españoles se hallen hoy presos por sospechas de estar incursos en aquel plan de subversión de la república. Es escusado exponer los pulidos fundamentos en que se apoya mi consulta, y solamente apuntaré el muy atendible de que si estos españoles han sido alguna vez perniciosos lo podrán ser con mayor motivo después de irritados porque cayeron bajo la ley aun cuando los absuelva. Y lo digo a V.S. para la alta resolución del Exmo. Sor. Presidente.191

En algunos casos, personas cuya expulsión resultaba bastante obvia por las denuncias presentadas en su contra, podían evadir la salida sobre la base de su posición económica. En el Archivo General de la Nación proliferan ejemplos en ese sentido. Juan Carrasco y Braulio Uribe, españoles administradores de una hacienda y denunciados por el Ayuntamiento de Guanajuato por extorsionar de diversas formas 190 191

Ibid., vol. 22, f. 11. Ibid., ff. 129-129v.

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a los arrendatarios de dicha finca, fueron acusados de sacar ventaja aprovechándose de las mejores tierras y prohibiendo el plantío de magueyes; por dichas razones, la autoridad los consideró nocivos y sujetos de expulsión. Sin embargo, consiguieron la excepción amparados en certificados de “buena conducta” firmados por sus vecinos. A pesar de esto, se señaló que Carrasco tomó las armas a favor del gobierno español durante la guerra de Independencia. En los dos casos bastó con que una vez terminada ésta, acreditaran no haber tomado las armas ni manifestarse opuestos a la emancipación para ser eximidos.192 En otro sentido, no faltaba quien, basándose en el artículo 12 de la Ley, en el que se establecía que los gastos de viaje correrían por cuenta de la Hacienda pública si el gobierno así lo consideraba pertinente, al mismo tiempo que retrasaba su salida, pedía que se costeara su manutención y la de su familia debido a los avatares que habían imposibilitado su marcha. Así ocurrió en el caso de José de Pavia, quien en una carta dirigida al Presidente de la República el 2 de junio de 1828, solicitó dinero expresando que en el transcurso de su viaje de Puebla a Veracruz se enfermó, y por consiguiente contrajo algunas deudas en ese puerto. Al declararse enfermo se le recogió el pasaporte y se le regresó a Puebla. Una vez en Puebla fue requerido para salir nuevamente. Don José Pavia natural de la plaza de Centa del territorio africano con el debido respeto dice: que en cumplimiento de la orden en que se le previno marchar a Veracruz para salir de la República lo verificó, más allí le fue recojido el pasaporte dándose otro impuesto para que regresase a Puebla que la demora que sufrió en aquel puerto, la enfermedad que le ataco en él, y la falta de recursos pues el viatico que se le ministró apenas pudo facilitarle la mesada, le hizo contraer deudas inevitables, mucho más cuando para volver no se le franqueó auxilio alguno por cuenta del erario publico [sic].193

En su solicitud, Pavia menciona que, como la intención de la Ley no era “el sacrificio de su existencia” ni dejar en el desamparo a su 192 193

Ibid., vol. 2, ff. 12-13v. Ibid., vol. 5, f. 364f.

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familia, tampoco se trataba de “inferir” daños a una persona aun cuando estuviera comprendida en la Ley de expulsión. Destacaba en la carta dirigida al secretario de Relaciones que el gobierno británico le otorgaba una pensión anual de 500 libras por “ser útil a la emancipación de estas americas”, misma que perdió, por lo cual solicitaba un “impuesto viatico por Veracruz para la condición de él, su mujer y una hija y se le abone su pasaje a éstas con él para Londres”, pues en vista de que luchó en contra de España en la guerra de Independencia, ése sería el único destino en donde podía estar seguro. Su solicitud era inusual debido a que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12, la federación correría con los gastos de traslado hacia el primer puerto de la nación española o de los Estados Unidos, a partir de la elección de los interesados. También es inusual la pretendida expulsión de este peninsular debido a que, con base en sus dichos, había prestado servicios distinguidos a la Independencia. De cualquier forma, se le expulsaba por ser español y la Ley lo obligaría a regresar a los dominios de un país contra el que presuntamente había luchado. Lo inusitado del caso condujo a una larga serie de trámites burocráticos; así, el 23 de junio de 1828, el gobierno acusó de recibida la solicitud y giró instrucciones al departamento de Hacienda para que se hiciera el seguimiento a la demanda del implicado. Respuesta en conocimiento del E.S.P oficio Nº E. no. 102 2º del actual del comisario general en Puebla al remitírsela – D. José de Pavia en que solicita se le de un nuevo viatico para Veracruz y a la conducción de su mujer e hijas y que se le abra su pasage a Londres en virtud de las mermas que espone; y habiéndose servido acordar se diga a V.E. que estando marcados en la Ley 20 de Dic. los individuos que deben ser socorridos para su viage y ampararse de este a lo mandado en ella, tengo el honor de comunicarlo a V.E. por la contestación. D. Junio 23 1828 [sic].194

Para el 8 de julio el funcionario de dicho departamento, Juan González, remitió una carta al secretario de Relaciones donde afirmaba que a Pavia se le otorgó la cantidad que pedía en viáticos 194

Ibid., f. 366f.

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y que, como alegaba estar enfermo, en Veracruz se le envió a un médico, quien afirmó que sí podía viajar. Aclaró el funcionario que el regreso del peninsular a la ciudad de Puebla no fue a petición del gobierno sino voluntario, solicitando además la resolución definitiva del caso.195 Por otra parte, en el certificado anexado por Pavia, el cirujano mayor del hospital militar, Juan Bautista Criveli, certificaba que la enfermedad que padecía le impedía ponerse en marcha e incluso curarse, y calculaba que esto podía acaecer para el 20 de diciembre “con probabilidad de más”. Al mandato de salida, Pavia respondió que deseaba cumplir con dicha disposición; pero como necesitaba salir en carruaje cubierto a Veracruz y no contaba con los recursos, pidió nuevamente –al prefecto de Puebla, Antonio de Zamora– el viático establecido por ley (art. 12). A su vez, el gobernador del Estado envió la solicitud de Pavia al Presidente informando que le daría los viáticos, a lo que el Presidente declaró sin lugar la petición. Una semana más tarde, el 20 de julio de 1828, el gobierno poblano extendió una carta al secretario de Relaciones avisando que había notificado al prefecto de la capital hacer efectiva la marcha de Pavia; además pedía que se le dieran los viáticos y un plazo mayor para salir. Al mes siguiente, el español aún no había salido del territorio e insistía, en una carta del 29 de agosto, con que le ayudaran económicamente alegando enfermedad y edad avanzada; para apoyar su petición adjuntó unas cartas de personas que atestiguaron su insolvencia. Finalmente, Pavia fue exceptuado. Su expediente refleja lo engorrosa y costosa que podía ser la expulsión de una persona y lo contraproducente que llegaba a resultar la misma Ley de expulsión. El implicado bien pudo solicitar la excepción con base en lo establecido en el artículo 7º de la Ley, el cual estipulaba que serían exentos aquellos españoles que hubieran prestado servicios a la causa de la Independencia. Pero en todo el intercambio de correspondencia conservado en el agn no se encuentra ningún documento donde el europeo solicite ser exceptuado; sí pide en cambio que el Estado cubra 195

Ibid., ff. 367f-368f.

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sus gastos y los de su familia para trasladarse a Londres, un sitio no contemplado en la Ley. En las listas presentadas por Jesús Ruiz de Gordejuela aparece un Pavia sin el nombre de pila, de 60 años de edad, cuya salida por el puerto de Veracruz se verificó el 6 de mayo de 1829 con destino a Nueva Orléans. En caso de ser la misma persona, no salió del país por la expulsión de 1827 sino por la de 1829, y por decisión propia; ya que fue exceptuado en las dos leyes. Como ya se ha dicho, el ser acusado de desafección a la Independencia no significaba necesariamente la expulsión. Así lo demuestran los casos establecidos en este apartado; al parecer, además de ser desafecto había que incurrir en otras causales y no es aventurado aseverar que el factor económico era el que inclinaba la balanza. A Plácido Soldevilla, un capitán retirado que, una vez abandonada la carrera militar se dedicó a labrador en el Estado de Guanajuato, de poco le valió alegar que “llevando treinta y siete años de residencia en la república, siendo casado y teniendo bienes, no me pueden comprender, ni remotamente”.196 A ello habría que agregar que el indiciado tenía más de 60 años, estaba casado con una mexicana, y aunque no tenía hijos, sí dependían de él sus sobrinos, según su dicho. Soldevilla fue expulsado con base en una carta enviada por la municipalidad de Salamanca en la que se estableció lo siguiente: Casado con mejicana: no tiene hijos: su edad cincuenta y tantos años; posee un rancho que es propio de su mujer. El ayuntamiento manifiesta lo perjudicial que es este individuo, como se ha significado desde antes, y solicita su expulsión, la que también este gobierno cree necesaria.

Es necesario subrayar que las acusaciones hacia ciertos españoles estaban condicionadas por el afecto o los prejuicios de los gobiernos locales. Además de la expulsión de Soldevilla, que finalmente ocurrió, la municipalidad de Salamanca, Guanajuato, pedía la expulsión de Antonio Bringas, que juzgó necesaria “porque cree Ibid., vol. 2, f. 177.

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siempre ha de conspirar contra nuestro gobierno, pues es bien conocida su hipócrita adhesión”; Bringas sería expulsado en 1829 con la segunda Ley. Otro caso fue el de Francisco Sanz, de quien se mencionó: “El Ayuntamiento dice que aunque al parecer no es sospechoso, no dejaría de hacernos la guerra en caso ofrecido; por lo que purga debe retirarse”.197

Dos veces exceptuado. La obligación de ratificar la permanencia

Los datos obtenidos en esta investigación apuntalan la hipótesis de que la aplicación de la primera Ley de expulsión no fue en modo alguno exitosa, y que la principal razón radicó en que no estaba hecha para que lo fuera, por incluir casi tantas causales de excepción como argumentos de expulsión. También contribuyó al referido fracaso la falta de voluntad o ineficacia de los encargados de ejecutarla, lo costoso que resultó efectuarla y lo engorroso de los trámites. Por tales motivos, varias voces se alzaron exigiendo, dos años después, la promulgación de una nueva ley que resultara más efectiva. Dicha ley parecía menos complaciente con los españoles; sin embargo, su aplicación, como se verá en el siguiente capítulo, también distó de ser efectiva, por lo que cuatro años más tarde tuvo que revalidarse. Lo anterior viene a colación porque hubo casos de peninsulares que fueron contemplados para salir en las dos leyes –tanto la de 1827 como la de 1829–, y de ambas lograron escabullirse.

197

Ibid., vol. 1, ff. 117f-118v.

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Gráfica 4. Españoles exceptuados en la Ley de 1827 a los que se reabrió proceso en 1829 y su veredicto en la segunda ley

Gráfica 4: De la investigación se desprendieron casos de personas a quienes, habiendo sido eximidas de salir del país por la Ley de 1827, se les volvió a abrir proceso en 1829, siendo expulsados el 58% de los implicados. Como se aprecia, el porcentaje de exceptuados sigue siendo alto, a pesar de que, presuntamente, la segunda Ley de expulsión estaba dirigida a eliminar excepciones. Lo que dispara las cifras aquí es que se abrieron más expedientes en 1829, algo que se analiza a detalle en el Capítulo IV.

A continuación se reseña un caso representativo por los argumentos expuestos en ambas ocasiones, igualmente válidos para no sujetarse a la Ley. El 1 de junio de 1828 el presidente del Consejo de ministros resolvió que se efectuara la expulsión de Juan de Grandy. A diferencia de lo que sucedía con la generalidad de españoles que eran sujetos a expulsión, a Grandy “fue necesario llamarlo por los periódicos” para informarle de la resolución del Presidente, pero sobre todo para que fundamentara las justificaciones que dio para ser excluido en la Ley de expulsión. Se presume entonces que Grandy sabía que se hallaba comprendido en un listado y, por lo mismo, había solicitado su excepción; al hacerlo debía ratificar lo dicho en su solicitud, y según José María Tornel, “ofreció cumplirlo y hasta ahora no lo ha verificado, sin embargo de que han pasado con exceso los diversos plazos en que ha ofrecido hacerlo”.198 Al parecer, en su petición este peninsular, nacido en Tenerife, Islas Canarias, y residente en la capital, expuso que: 198

Ibid., vol. 21, ff. 68f-69f.

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[…] ha llegado a su noticia dentro del término de ocho días como correspondo en la Ley de expulsión de españoles por haber entrado en este país en el año de 1822; más como además de los servicios que constan en la representación que anteriormente pasó a manos de V.E. no es español por nacimiento sino Africano y súbdito veneciano por naturaleza y decreto especial; y además tiene la excepción de hallarse con una hija mexicana de muy tierna edad, como consta de documentos que acompaña: espera de la notoria justificación de V.E. que sugiriéndole admita de nuevo cuanto espero en su anterior solicitud que en un todo reproduce y teniendo presente su conducta política irreprochable, su adhesión a la nación mexicana y las pruebas inequívocas que ha dado de ello todo comprobado en el expediente que pasa en la Secretaría en Hacienda y en su misma citada anterior representación se sirva declararlo exceptuado y en quieta y pacífica posesión de quedar en la República por tanto. Junio 13 de 1828.199

La situación de Grandy es particular porque, a pesar de manifestar haber arribado al país apenas en 1822, había ocupado puestos políticos importantes en Guanajuato, según lo expresaba el gobernador de dicha entidad, Carlos Montes de Oca, en la certificación que extendió a su favor. Montes de Oca sentaba constancia de que, tras haberse separado de su cargo de secretario de Gobierno del Estado, el 11 de abril de 1826, Juan de Grandy “no ha desmentido su constante adhesión a nuestra independencia libertad e instituciones, que tiene bien acreditada sin que se sepa cosa alguna en contra respecto a su patriotismo y buena conducta pública”.200 A la certificación del gobernador se sumó nuevamente Lorenzo de Zavala, y a final de cuentas la excepción le fue concedida. Empero, hacia mediados de 1829 Juan de Grandy figuró nuevamente en las listas de expulsión. En esa ocasión el hecho de ser casado con mexicana no le eximía de salir del territorio, pues los únicos subterfugios de que los españoles contemplados en la ley podían echar mano eran, o bien el “impedimento físico perpetuo”, o llanamente la dispensa directa de un funcionario de gobierno. Otro descargo que Grandy esgrimía a su favor era el no tener la nacionalidad española –en su primer alegato para librar la expulsión 199 200

Ibid., f. 69f. Ibid., f. 79f.

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en 1827 se declaró africano por nacimiento y súbdito veneciano–, algo que ya no estaba considerado en la nueva Ley. Que los canarios, como este personaje, fueran juzgados españoles, era lamentable para quienes abogaban por su causa. Ello es explícito en la carta que envió Antonio López de Santa Anna al secretario de Relaciones, José Bocanegra, el 11 de junio de 1829, en la que de paso pidió que se le exceptuara, más allá de su nacionalidad, por impedimento físico perpetuo: Mi apreciable amigo: Sirve esta solo para hacer a V. una recomendación en obsequio de la junta va por este correo la calificación de impedimento físico de D. Juan Grandi, individuo cuyas recomendaciones en cuanto merecen todo el favor del gobierno. La desgracia sola de no estar exceptuados los canarios, lo pone hoy al nivel de los españoles; pero ni lo es en sentimientos, ni jamás se ha identificado con las ideas de aquellos; y si ha sido una víctima de las ferocidades por un carácter franco y liberal. Así es V., no vacilo en interponer con V. eficazmente para que lo despache con clase de impedimento perpetuo; pues sobre ser justo, su familia megicana residente en Guanajuato recibirá una nueva vida, y por siempre bendecirá la mano que se la proporciona. Deseo que lo pase V. muy bien, y que disponga con franquesa de un afino. Amigo y at. S. s. que lo estima y B. s. M. Antonio López de Santa Anna [sic].201

Pero por encima de la solicitud de Santa Anna, se tenía que cumplir con las formas, y una junta de médicos debía avalar dicho impedimento. Es así como los profesores en medicina José Francisco Rivadeneira y José García certificaron haber reconocido a Juan de Grandy, asentando en su informe que el susodicho adolece de continuos vértigos y frecuentes amagos de apoplejía sanguínea, hallándose al mismo tiempo bastante resentido el sistema nervioso, ya por la predominancia del sistema vascular, ya también por las continuas tareas literarias y trabajos de la mente,

afecciones que, de acuerdo con los instruidos, “le imposibilitan para embarcarse, y le ponen en un riesgo muy inminente de perder su existencia siempre que lo verifique”.202 No obstante lo anterior, sobre 201 202

Ibid., vol. 37, ff. 117f-117v. Ibid., f. 118f.

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Grandy pesaba aún la amenaza de expulsión, por lo que de nuevo intervino Santa Anna, extendiendo una carta al secretario de Relaciones explicando el por qué finalmente el implicado no salió del país. Paso á mano de V. E. el certificado que la junta facultativa de esta villa ha espedido calificando la física imposibilidad perpetua que asiste a D. Juan Grandi natural de las islas Canarias para emprender su emigración de la república. Aunque este individuo se presentó en objeto de efectuar su embarque; habiéndose agravado de sus males que se advierten aun en su espresion, y teniendo además pendiente en las cámaras del congreso general una Instancia para ser exceptuado de la Ley de 20 de marso ultimo, no tube obstáculo en admitir su ocurro para ser reconocido, resultando la declaración citada de la Junta Medica que lo forcé en el caso de la 1ª excepción de decreto referido. Y no teniendo este gobierno cosa alguna que oponer, V.E. se servirá dar cuenta al Exmo. Sr. Presidente para que recarga en el particular la determinación que …junta añadiendo que el mencionado Grandi por sus apreciables prendas que ha conocido de cerca y los buenos servicios que desinteresadamente ha prestado en todas épocas a la República, merece una muy particular consideración que S.S. no desatenderá como tan justo apreciador de merito. Dios y libertad jalapa junio 11 de 1829 [sic].203

De esta manera, en 1829 Juan de Grandy nuevamente fue exceptuado. Su caso refleja que, si bien la Ley de 1829 fue más rigurosa, ello no significó que fuera más efectiva. Algunos exceptuados de 1827 reaparecieron en listas para 1829, y si bien es cierto que un buen número de ellos no volvió a ser exceptuado –como se advierte en la Gráfica 4–, hubo quienes, como Juan de Grandy, salieron bien librados en ambas ocasiones. En el siguiente capítulo se verá cómo, a pesar de la aparente severidad en el decreto de 1829, las excepciones siguieron apareciendo. Lo más difícil fue conseguirlas.

203

Ibid., ff. 115f-115v.

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CAPÍTULO IV ¡QUE SE VAYAN TODOS! (A CONDICIÓN DE QUE SEAN UNOS CUANTOS): LA APLICACIÓN DE LEY DE 1829 Y LA LEY DE 1833 Habiendo fallecido mi mujer, Americana que fue, y hallándome en una edad avanzada, enfermo y sin las proporciones necesarias, yo mismo, he tenido que dedicarme aun al cuidado doméstico, y me hallo, dos veces padre de esa numerosa familia. Estas circunstancias, y estado, me redimieron de las disposiciones de 1827 y ahora, en la imposible alternativa de, o abandonar esos pedazos de mi existencia ó trasportarlos a una Nación Estrangera encuentro cierta satisfacción en el mismo mal físico de que adolezco, pues que me liberta de la generalidad de la de marzo de este año (Ley de 1829).204

Causales de excepción: nulas en la Ley, vigentes en los hechos

La emisión de la segunda Ley de expulsión de españoles pretendía corregir los errores que, en términos de efectividad, tuvo su predecesora. Los numerosos motivos que el decreto de 1827 comprendía para que los peninsulares evadieran el destierro provocaron un sinnúmero de protestas en el discurso público mexicano, pero lo que vino a catalizar la animadversión hacia la comunidad española fue el intento de reconquista comandado por el general Isidro Barradas en 1829. Estos eventos dieron pie a la 204

Alegato esgrimido por el español Joaquín Antonio de la Portilla para ser eximido de la nueva Ley de expulsión de1829, su caso fue resuelto favorablemente. Ibid., vol. 54, ff. 151-153f.

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promulgación de la segunda Ley, cuyo principal objetivo era reducir al máximo los motivos de excepción. En esta nueva Ley, quedaron como razones para permanecer en la República: el impedimento físico temporal, el impedimento físico perpetuo y el ser hijo de americano; asimismo, se otorgó a la Cámara de diputados la potestad de exceptuar españoles entre el 15 y el 25 de abril de 1829; a la de senadores, entre el 21 y el 25 de abril; y al Presidente, en uso de facultades extraordinarias, del 25 de agosto al 31 de diciembre del mismo año. Sin embargo, el que se suprimieran varias de las causales de excepción presentes en la ley anterior, no condujo a un aumento considerable de expulsados. Además de los que cumplían con requisitos que les permitían ser exceptuados y los que acudieron a la ayuda de los políticos de alto nivel para ser eximidos, hubo quienes emplearon diversos subterfugios y tácticas dilatorias para evitar su salida. Entre los casos más notables encontramos los de aquellos que adujeron tener una nacionalidad distinta a la española y, por consiguiente, no estaban comprendidos dentro de la Ley. Cuando alguna autoridad publicaba una lista con los nombres de las personas que debían abandonar el territorio, el afectado que alegaba no ser español podía acudir a una instancia superior; en caso de controversia, se notificaba al Presidente de la República para que decretara sobre quién debía recaer la responsabilidad de definir la situación legal del indiciado. Llama la atención que varios procesos con estas características fueron presentados en el Estado de Occidente –donde hoy se asientan Sonora y Sinaloa–, probablemente debido a las grandes distancias entre las distintas comunidades establecidas dentro de los márgenes de dicha entidad. Para mostrar este procedimiento se puede citar la carta que el gobernador, José María Gaxiola, dirigió al Presidente para presentar el caso de Juan Sinua, acreditando que por ser de Nueva Orléans no debía ser sujeto de expulsión, como lo pretendía el alcalde del pueblo donde residía –no se sabe cuál. El gobernador solicitó al Presidente que interviniera para definir una resolución; el Gobierno federal respondió que había decidido que era el gobernador quien debía tomar la determinación de exceptuar o no a Sinua, por la simple

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razón de que era él quien poseía la información y los conocimientos del caso.205 No es difícil suponer que el multicitado gobernador era bastante afín a conceder excepciones o a avalar sin más lo suscrito por los afectados. La adjunta instancia y documentos que le acompañan se contrahen á probar que D. Juan Fuerte es natural de La Habana, y por lo mismo exceptuado de la Ley General del 20 de marzo próximo pasado. Algunos sujetos, acaso por desafecto a Fuerte han divulgado que procede de las península; pero yo debo informar á V.E. que en estos países ha sido recibido casi generalmente por Habano; cuyos informes se me han dado por personas dignas ciertamente del mejor concepto; mas como la resolución de este asunto no es de mi orbita. Suplico a V.E. se sirva elevarlo al alto conocimiento del S.E. Presidente para que se digne determinar lo que más convenga. Hermosillo Julio 10 de 1829 [sic].206

La actitud del gobernador José María Gaxiola empezó a provocar suspicacias cuando se presentaron en el mismo sentido los casos de Miguel Chosas, quien dijo ser natural de la República de Chile, y Manuel Maldonado, quien se declaraba montevideano. Ante esto, el Presidente resolvió que los datos aportados no parecían ser confiables, por lo que respondió al paquete de solicitudes: “El Sr Presidente ha tomado este arbitrio por punto general para asegurar en lo posible su resolución sobre este negocio de que por sí solo no puede tener los conocimientos bastantes”.207 La condescendencia del gobernador continuó aun cuando éste se vio obligado a expedir pasaportes de expulsión. Ante la probabilidad de que el argumento de la no nacionalidad española resultara endeble –es el caso de Francisco Ramírez–, se sumó el argumento de la salud precaria. De acuerdo con esto, Ramírez tuvo que partir a Lima merced a la Ley de expulsión, pero no pudiéndose alimentar en aquel punto, y teniendo que cobrar muchas cantidades de dinero que prestó antes Ibid., vol. 29, ff. 12f-13f. Ibid., ff. 16f-16v. 207 En el volumen 29 del agn, del ramo Expulsión de Españoles, existen varios documentos en los que se pide la excepción de españoles asentados en el Estado con el argumento de que no lo eran (que no eran españoles), Ibid., ff. 15f-19f. 205 206

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de su salida, lo obligaron a regresar al Estado de Occidente sufriendo muchas penalidades en su marcha por avanzada edad y enfermedades;

sin embargo, al estar contemplado en la Ley, no pudo desembarcar, por lo cual su hijo, Mateo Ramírez, gestionó que se le permitiera permanecer en la ciudad de Hermosillo o en el puerto de Guaymas mientras recobraba su salud. En consonancia con ello se declaró el impedimento temporal, en tanto se acreditaba su decrepitud y se legalizaba el pasaporte que presentó, donde se avalaba que era ciudadano del Perú. El solicitante se apoyó en la resolución del 2 de mayo de 1829, en la que se prevenía que permanecerían en la República los españoles súbditos de naciones amigas en tanto el Congreso resolvía si debían ser comprendidos en la Ley del 20 de marzo de ese año. En este trámite, el hijo del afectado presentó el pasaporte de la República del Perú así como una certificación de dos facultativos que afirmaron que Francisco Ramírez tenía males complicados, entre ellos un “dolor de costados siendo difícil su curación por su edad decrépita”. La instancia encargada de avalar la veracidad de la solicitud, el Departamento del interior, Sección 1ª, informó lo siguiente: La sección informa que en defecto de otros documentos parece bastante el pasaporte presentado por el interesado en el que consta de ser ciudadano del Peru y que por consecuencia deben favorecerle las disposiciones dictadas sobre españoles súbditos de naciones amigas.208

En cierto sentido, el argumento de poseer una nacionalidad distinta a la española provocó la interrupción de la aplicación de la Ley, durante el lapso en que las autoridades debatían el dilema. La adopción de diferentes nacionalidades tiene su origen en la Ley de pasaportes, emitida el 12 de marzo de 1828, en la cual se negaba el ingreso de los nacidos en España o súbditos de su gobierno por los puertos de la República.209 Para poder seguir arribando al país, varios es208 209

Ibid., ff. 34f-34v. Jesús Ruiz, Expulsión de españoles…, pp. 188-189.

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pañoles optaron por tramitar pasaportes en naciones consideradas amigas de México; es decir, con tal de acceder primero y permanecer después dentro del territorio mexicano, hubo españoles que no dudaron en naturalizarse.210 Uno de los cambios más evidentes en la Ley de 1829 con respecto a su antecesora, relativo a cuestiones de nacionalidad, era que se suspendía la excepción a los españoles casados con mexicana. Esto trajo a la palestra el papel desempeñado por las mujeres en la aplicación de la ley. Evidentemente, cuando se elaboró el decreto de expulsión las mujeres peninsulares no estaban contempladas como integrantes del grupo que debía salir del país. No obstante, varias de ellas abandonaron el territorio acompañando a sus esposos; otras abogaron por la dispensa del gobierno hacia sus compañeros, logrando la mayoría de las veces su excepción. Roger Alonso Domínguez menciona que si bien la mujer fue despojada de facultades como ciudadana, su participación en el caso de la expulsión le permitió aparecer en el escenario político.211 Desde que las disposiciones en contra de los peninsulares se estaban discutiendo en las cámaras, uno de los principales argumentos utilizados por quienes estaban en contra de que se emitiera la Ley de expulsión fue precisamente el abandono en el que quedarían las familias de los desterrados. Lorenzo de Zavala, por ejemplo, se lamentaba de la miseria en que se sumirían esas familias si se llevaba a cabo el decreto.212 José María Luis Mora, en su disertación frente a la posibilidad de desterrar a los peninsulares del país, hacía un llamado a los congresistas, gobiernos de los Estados, jefes y autoridades, para que reflexionaran sobre las negativas consecuencias que podía acarrear la expulsión de españoles que se habían destacado por innumerables servicios a la Ver Gráfica 5. Roger Alonso Domínguez Saldívar, “Al margen de la ciudadanía: las mujeres en Yucatán. 1800-1829”, en Melchor Campos García (ed.), Entornos del “ciudadanato” en Yucatán, 1750-1906, Mérida, Universidad Autónoma de Yucatán, 2006, p. 321. 212 Raymond Estep, Lorenzo de Zavala. Profeta del liberalismo mexicano, México, Porrúa, 1952, p. 135. 210 211

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patria, amén de la orfandad en que quedarían sumidas las familias de los desterrados.213 Este razonamiento continuó al momento de aplicar la Ley, pero esta vez, quienes alimentarían tal discurso serían las esposas, madres e hijas de los peninsulares contemplados en las listas de expulsión. Entre los expedientes consultados en los archivos, se encontró que las solicitudes hechas por mujeres resultaron aprobadas en el 95% de los casos; en otras palabras, las autoridades fueron demasiado sensibles a las cuestiones familiares.214 Por dicha cuestión, es importante presentar en qué consistían sus testimonios: si se puede hablar de una constante en estas peticiones, la principal sería el sentimiento, cuya expresión exaltaba la debilidad de las mujeres y, por ende, la necesidad de que el padre, hijo o esposo permaneciera a su lado. Si, como menciona Alonso Domínguez, la estrategia femenina era conmover a las autoridades, cabría subrayar que fue bastante efectiva, pues alcanzaron su meta utilizando un discurso político desde la esfera privada para mantener la “unidad familiar”.215

José María Luis Mora, Obras completas…, p. 495. Ver Gráfica 5. 215 Roger Alonso Domínguez Saldívar, “Al margen de la ciudadanía…”, pp. 339, 343. 213 214

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Gráfica 5. Porcentaje de españoles exceptuados y expulsados por las Leyes de 1829 y 1833216

Gráfica 5: La muestra que se hizo en esta investigación de las Leyes de 1829 y 1833 consta de 3,723 casos. Los argumentos más frecuentes esgrimidos en las solicitudes de excepción fueron los que se establecen en esta gráfica; aquí aparecen 3,056 expedientes, en su condición de exceptuados y expulsados.

Era frecuente que en sus cartas de petición las mujeres iniciaran recalcando su condición femenina, misma que al parecer obstaba para realizar de manera personal algún trámite. Las hijas de Francisco de Paula Arze, Luisa, Melchora y Soledad así lo dan a entender cuando, al dirigirse en forma escrita al jefe político de Huamantla, manifiestan: “nuestro sexo no nos permite presentarnos ante V.S. personalmente como de justicia debíamos hacerlo con el objeto de poner en sus manos la adjunta representación”. Insistieron en que para ellas sería más doloroso ver a su padre salir al destierro que el verlo morir. Fuente del gráfico: Cuadro 2. Resolución a las solicitudes de excepción de las Leyes de expulsión de españoles de 1829 y 1833, en anexo VI.

216

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[…] V.S tendrá la bondad y en obsequio de la Caridad elevará al Exmo. Sor. Presidente, la precitada representación esforzando sus advitrios, para que no nos quedemos completamente huérfanos de padres; pues la que las Camaras del Senado han esceptuado, y la de Diputados quinientos setenta y dos españoles ¿por qué nosotras que contamos con la protección de V.S. no hemos de lograr la excepción de nuestro padre? y de no lograrlo así, como no lo esperamos, desde luego nos contamos por las mejicanas mas desgraciadas. A.V.S. suplicamos lleve á adelante nuestro pedimento, para consuelo de estas é infelices y desgraciadas jovenes: Huamantla, Mayo 11 de 1829 [sic].217

Si algo concita la atención en los escritos de las mujeres, es que suelen abogar no sólo por sus esposos o sus familias, sino por todos aquellos que a raíz de la ley pudieran quedar en las mismas condiciones. Obviamente comenzaban exponiendo su situación personal, misma que en la inmensa mayoría de los casos solía ser precaria en extremo, según sus declaraciones. María Agustina Pacheco, esposa del español Rafael María Beltrán, resaltó que tenía una madre ciega de 70 años, además de tres hijos cuyas edades oscilaban entre los 4 meses y los 5 años, y que el único soporte económico con el que contaba para su manutención era el sueldo percibido por su esposo. A lo largo de su exposición, la señora Pacheco se autodenominaba viuda, pues, según su dicho, sería el estado en el que quedaría si se aplicaba la Ley a su marido. Su alocución se dirigió a Vicente Guerrero para preguntarle quién alimentaría, vestiría y educaría a sus hijos: V.E. deberá responderme muy compasivo y decirme quien, quien. Yo, Yo desgraciada mi yo que a favor de la humanidad y de la misericordia me presentare por ti y por tantos inocentes al soberano congreso de la union y a la suprema camara de senadores, alli delante de aquel santuario de que oigan mi ruego y los de tantas familias que miran en igual caso como que se halla. Yo te considere que soy el Electo padre de la patria y prometo mirar por el bien general de todos mis amados hijos. Yo que con toda dulsura hare que se derogue el decreto de ley a favor de los desgraciados…? Esto me respondería [sic].218

217 218

agn, Expulsión de Españoles, gd 130, vol. 9, f. 432. Ibid., vol. 54, f. 191.

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En otra parte, apeló a la condición de padre que pesaba sobre Vicente Guerrero: vos cual padre de la gran familia del Anáhuac […] debéis de usar de una gracia e indulto general a los malhechores con más justa causa debéis conceder a los desgraciados inocentes interponiendo nuestras suplicas con las soberanas cámaras,

ello para que, en primera instancia, se indultara a todos y cada uno de los españoles que se encontraban en la misma situación que su esposo, y en segunda, se derogara la ley, anteponiendo el bienestar de las familias al de los indiciados. No por ellos exmo. Sor. por sus inocentes hijos y esposas que son inocentes en todo, y entonces todos diran con el corazón. O! que dia de gloria para nuestro libertador, dia que cada uno lo eternizará en su pecho; y dia por ultimo que quedará impreso en el alma de la que tanto os suplica, via, que se gloriaran los inocentes hijos de este infeliz padre de familia, hora que desde aquel instante le enseñara a bendecir y alabar la mano portentora de V.E. que por su benigno corazón no pasara en los brazos de la muerte, en los mayores rigores de la desnudes y de la miseria del hambre y en conclusión dia grande para V.E. pues os vendecirán todas las naciones del universo por la singular generosidad osaisteis con esta, y cuantas esposas viudas e inocentes hijitos huerfanas como se hallan proximos a quedar sin el menor auxilio ni amparo si V.E. no se interesa por tanto desgracia e inocentes [sic].219

Otra cláusula de la Ley de 1827 que fue derogada en la del 29, fue aquella que establecía la dispensa a los mayores de sesenta años. Al parecer, con dicha medida se pretendía dar la imagen de tomar acciones más eficaces para la expulsión de españoles. De este modo, para las personas de edad avanzada, inmunes a la Ley del 27, la segunda Ley conllevaba particulares perjuicios, por lo que, para librarla, debían utilizar los subterfugios legales que ésta ponía a su alcance. Se ha encontrado en los archivos que la mayoría de las solicitudes de exención de la Ley por impedimento físico fueron presentadas por personas mayores de sesenta años, esto es, aquellos

219

Ibid., f. 192.

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a los que no aplicaba la ley dos años antes.220 Resulta significativo hallar que la mayoría de ellos obtuvieron certificados que acreditaban su “impedimento físico perpetuo”. Gráfica 6. Porcentaje de causales de evasión de las Leyes de expulsión de 1829 y de 1833221

Gráfica 6: La muestra realizada fue de 3,723 casos, de los cuales se exceptuaron a 3,202; aquí se presentan los argumentos por los que fueron eximidos.

La muestra considerada arroja que en el 95% de los casos (1,184) se concedía la excepción222 a los peninsulares mayores de sesenta años que alegaban enfermedad. No obstante, muchos de los detonantes de dicho impedimento difícilmente podían ser concedidos como tales; más bien ciertos padecimientos se volvían funestos en personas de Ver Gráfica 6. Fuente del gráfico: Cuadro 2. Resolución a las solicitudes de excepción de las Leyes de expulsión de españoles de 1829 y 1833, en anexo VI. 222 Ver Gráfica 5. 220 221

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edad avanzada. Incluso se llegaba a argumentar como causal “vejez” o “senectud”.223 De esta manera, resultó inoperante eliminar la cláusula que en 1827 eximía de la expulsión a los mayores de sesenta años. Aun así, hubo quienes, a pesar de tener más de sesenta años y esgrimir motivos de impedimento físico perpetuo, recibieron la negativa a ser exceptuados; de ello se puede inferir alguna razón completamente ajena al espíritu de la Ley. Podemos retomar el caso de Pablo Felicin, de 64 años, quien requirió la anuencia por sufrir de “flegmasía crónica del pulmón y erupción hepática”, y declaró que padecía de impedimento físico perpetuo, adjuntando las certificaciones correspondientes. D. Pablo Felicin, natural del reyno de Aragon, de oficio sastre y de edad de sesenta y cuatro años, ante V.E. con el debido respeto digo: que en atención a las convulciones políticas acaecidas en estos últimos tiempos y poseído de un terror pánico, me había resuelto a salir de la república, antes de que se publicara la ley, a cuyo efecto tenía pedido el correspondiente pasaporte: mas haciéndome ver los facultativos que me asiste, que aquel temor es un peligro remoto, y el de mi marcha cierto y evidente el dejar de escistir a causa de las enfermedades de pecho, pulmon y herpes que padezco, comprendiéndome por motivo del articulo 3º de la Ley de expulsión general de españoles, cuales son viejo, pobre y enfermo, acreditándolo primero con mi fe de bautismo, lo segundo con certificaciones que estoy pronto a dar tanto del Fr. Gobernador del Distrito, quien me conoce desde su infancia, como también del Fr. Diputado Castañeda, y lo 3º con las dos certificaciones de los facultativos D. Miguel Pérez de la Vega y Dr. José Faustino Moro, por lo que ocurro a la piedad de V.E. para que dándome por comprendido en dicho artículo como físicamente impedido, se sirva mandar se me espida el documento que cita el noveno para mi resguardo, por ser así de justa. A.V.E. suplico se digne acceder a lo que llevo pedido, por las y tres circunstancias referidas de pobre, viejo y enfermo [sic].224

No obstante, la respuesta de las autoridades fue la de reafirmar la expulsión de este español. Se vuelve inevitable entonces fijar la atención en las palabras “pobre, viejo y enfermo”, que el mismo

agn, Expulsión de Españoles gd 130, vol. 37, ff. 12-67; vol. 54, ff. 130f-165v. Ibid., vol. 54, ff. 160f-160v.

223

224

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Pablo Felicin subrayó en el comunicado que dirigió al secretario de Relaciones, pues aparentemente los facultativos solían emitir resoluciones distintas ante padecimientos similares. La decisión de expulsar a Pablo Felicin parecería carecer de fundamento si se observa el caso de Gregorio López de Novales, viudo de 62 años, quien justificaba su impedimento físico perpetuo en dolores reumáticos y que, paradójicamente, resultó beneficiado con la concesión de exención. El alegato que Gregorio López envió a las autoridades para evitar su salida no recayó en las dolencias que sufría, sino en sus actividades como inversionista y benefactor de la comunidad en la que vivió. López de Novales aseguraba haber sido inventor y protector en los nueve pueblos de la “Doctrina de San Pablo Coatlan”, donde presuntamente quinientos vecinos se favorecieron con el desarrollo de la industria de la grana cochinilla. […] y en el tiempo de veinte años que allí residí por sola mi mano pasó de un millón de pesos los que introduje en aquellos cortos individuos, cuya prosperidad aun existe; en cuya virtud y la de no haber sido, ni ser contrario al sistema de independencia, y si un vecino pacifico que ha observado y obedecido las leyes, órdenes y mandatos, contribuido puntualmente con cuanta esacción se ha ofrecido y desde el año de 1787 en que se descubrieron las minas de Yotepeji y Capulalpan fomentador de ellas y de la fábrica de Haciendas de Yaveria para el beneficio de los metales hasta el año de 1812. En estos establecimientos y otras industrias, he ocupado mi vida; mas en utilidad de infinitos individuos, que en lo individual y que en la actualidad mi situación es lamentable [sic].225

Tanto en el caso de Pablo Felicin como en el de Gregorio López los argumentos explotados son muy parecidos –ambos son mayores de sesenta años y se declaran enfermos y pobres. La diferencia radica en la resolución: mientras que en el primer ejemplo la junta resolvió negar la excepción, en el segundo la otorga. Ello ilustra que no eran necesariamente los criterios médicos los que prevalecían, ya que las dolencias de Pablo Felicin pudieran parecer más serias que las

225

Ibid., vol. 50, f. 44f, abril de 1829.

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expuestas por Gregorio López. Esto nos induce a pensar que para resolver dos casos similares intervinieron otras consideraciones. En los casos reseñados salta a la vista que López de Novales tenía cierto poder económico, y probablemente político, en su comunidad; eso jugó un papel determinante para su excepción. La cuestión aquí es que supuestamente los encargados de extender un dictamen eran los médicos y, por consiguiente, sus decisiones tendrían que estar sustentadas en factores estrictamente atribuibles a la salud de los implicados y no basadas en su condición social. Por otra parte, que la junta facultativa le negara a Pablo Felicin la excepción, no necesariamente significaba que debía salir del país, pues en las listas de los destinos de llegada de los expulsos no aparece su nombre. Y es que había otras maneras de dilatar o de evadir el dictamen de las autoridades, como se podrá observar más adelante. También se ha encontrado una constante en cuanto a las atribuciones de las juntas de facultativos relativas a las personas mayores de sesenta años. Si bien el caso de Pablo Felicin indica que efectivamente se denegaban solicitudes de exclusión, la mayor parte de los procesos no se dio así. Lo que llama la atención son las enfermedades por las que se decidía exceptuar. Algunas veces se eximió a ciudadanos por estar impedidos físicamente a perpetuidad, basándose el dictamen en padecimientos –tales como reumas crónicas, diarreas crónicas, demencia, herpes y asma, entre otras– que en personas de menor edad no implicarían ese grado de impedimento. En los dictámenes también suelen aparecer nombres técnicos como cefalitis crónica, hematuria, enteromeseli, preumonio y nefritis, que probablemente desconocían las autoridades administrativas encargadas de emitir el pasaporte. Los porcentajes más altos de excepción en la Ley de expulsión de 1827, como se mostró en el capítulo anterior, se encuentran entre los españoles que alegaban no serlo, los casados con mexicana, y los mayores de sesenta años, causales todas que, pretendidamente, fueron suprimidas en 1829 para hacer una ley más radical. Pero, si bien dichas cláusulas se eliminaron, en los hechos se mantuvieron vigentes por distintos motivos. La condición ambigua de la nacionalidad dio pie a que se emitiera un decreto para suspender la aplicación de

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la Ley en tanto no se aclarara ese punto; los casados con mexicanas fueron exceptuados en aras de proteger a sus familias, pues en la mayoría de los casos se habían significado como el único sustento de ellos; y los mayores de sesenta años encontraron en la s juntas de facultativos el salvoconducto ideal, y hasta cierto punto justo, para evitar su salida.

Comunidad enferma: los españoles

físicamente impedidos para salir del país

Consta en el agn que no únicamente los mayores de sesenta años se apoyaron en las enfermedades para solicitar su excepción. En la muestra consultada, se hallaron casos de personas de menor edad que solicitaban ser exceptuadas por impedimento físico perpetuo aduciendo dolencias que difícilmente podrían considerarse tan graves como para postrarlos o imposibilitar su salida. Inclusive, algunos solicitantes que no alcanzaron la excepción, lograron al menos postergar su salida. Tabla 1. Enfermedades más recurrentes Ley de 1829

y algunas resoluciones en la

Enfermedad

Excep-

Expul-

tuado

sado

Enfermedad

Excep-

Expul-

tuado

sado

Almorranas

X

Herpes (curado)

X

Anquilosis

X

Hidropesía

X

Apoplejía

X

Hinchazón cara y piernas

X

Asma

X

Hinchazón edematosa

X

Indigestiones continuas

X

Irritación de corazón

X

Catarro y pulmonía Cefalitis crónica Debilidad nerviosa Diarrea biliosa

X X X X

Irritación de pulmones Mal de orina

X X

del discurso exaltado a la actuación indulgente

Enfermedad

Excep-

Expul-

tuado

sado

Diarrea continua

X

Diarrea crónica

X

Dolor de estómago

X

Palpitaciones del corazón Pierna inutilizada

Flegmasía del pulmón y erupción hepática

X

Fractura de pierna

X

Gastritis Gastroenteritis

X

Golpe

X

Golpe en el pecho

X

Hernia inguinal

X X

Enfermedad

Excep-

Expul-

tuado

sado

X X

Pujos y mal de orina

X

Quebradura

X

Quebranto en el pecho Relajación en la ingle Retención de orina Reumas crónicas Reumas, escasez de vista Senectud Vómitos Úlcera

129

X X X X X X X X

Como se muestra en la tabla anterior, entre las enfermedades más socorridas se encuentra la diarrea. Según se desprende de lo encontrado en el archivo, el procedimiento en estas circunstancias iniciaba con la redacción de una carta, dirigida a la máxima autoridad, donde la persona que se supiera susceptible de expulsión manifestaba el motivo de su solicitud de excepción, y posteriormente pedía ser reconocido por una junta de facultativos. En estos últimos recaía la responsabilidad de avalar o confrontar lo expuesto por el interesado. La cuestión de las enfermedades intestinales era bastante curiosa.226 El argumento central era que dicho mal era un impedimento

Ma. Graciela León Matamoros, “Eludiendo la ley: la expulsión de españoles en 1829”, en Memoria de las revoluciones en México 20/10, núm. 3, Primavera 2009, p. 214.

226

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para emprender cualquier viaje. Ante la evidencia, la junta de facultativos solía avalar lo expuesto en la solicitud, sobre todo si la dolencia principal era acompañada de otros achaques. Si bien era difícil que a causa de una enfermedad gastrointestinal se confiriera la excepción, la estrategia se volvía redituable en la medida que, al menos, retardaba la expulsión hasta una nueva revisión. Algunas de las argumentaciones son dignas de consignar por el tenor en el que fueron escritas: Juan Bautista de Garita Celaya, Español con el mayor respeto, hago a V.E. presente, que hallándome enfermo con una diarrea continua que no ha cedido a ninguno de los auxilios con que me han socorrido varios facultativos; tengo además una inchazón Edematosa en la extremidad izquierda, acompañada de los dolores vehementes que se exacerban por la noche, y que impiden el movimiento de la circulación. Padezco continuas indigestiones; y cuantos facultativos me han visto, son de sentir que por mi constitución espuesto a una Apoplegia; y por ultimo impedido de salir de casa desde el mes de Septiembre. En esta atención A.V.E. Suplico que con arreglo a la ley de 20 de marzo pasado, se digne mandar que la junta de facultativos para la calificación venga a reconocerme a mi casa, por no poderlo yo verificar en la del Sor. Febles (facultativo), mediante a considerarme comprendido en la 1ª parte del art. 3º de la Ley de excención. Es justicia y gracia en que reciviré merce. México 19 de abril de 1829 [sic].227

Una situación similar acaeció al español José Martínez Conde, con la salvedad de que la diarrea crónica que padecía, y que según expuso ante las autoridades, le impedía caminar. El veredicto fue parecido al anterior, sólo que en este caso se postergó la probable salida por seis meses nada más, y se recomendaba que una vez transcurrido ese lapso se volviera a examinar al implicado.228 En otros casos se esgrimían razones en las que se relacionaban las características del lugar de residencia con la salud del implicado. El C. Agustín Urdapilleta, Español de cincuenta y tres años de edad, natural de la Provincia de Guipuscoa, y vecino de esta Ciudad de Tehuacan, ante la notoria justificación de V. E. con el

227 228

agn, Expulsión de Españoles, gd, 130, vol. 30, ff. 369f-370f. Ibid., vol. 59, ff. 175f-179f.

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debido respeto y las protestas oportunas digo: que hallándome en Campeche cruelmente atormentado del mal de orina, ocasionado de un calculo formado en la vejiga, me vi en la necesidad de trasladarme a este lugar con la esperanza de recobrar mi salud, o a lo menos encontrar algún alivio en las virtudes de sus aguas. Con efecto a beneficio de estas y de un régimen constante, he logrado al cabo de seis años un corto alivio; pero tan precario y de tal suerte dependiente del uso de estas aguas, que a juicio de los facultativos que me han asistido y según me lo tiene acreditado la experiencia, solo en Tehuacan podré vivir. Este convencimiento unido al deseo tan natural en todo hombre de su conservación me ponen en el caso de acogerme a la excepción que concede la ultima Ley de expulcion dada por el S. Congreso Gral en 20 del corriente a los Españoles físicamente impedidos, elevando a V.E. esta representación, a que acompaño los correspondientes documentos que la justifican, a fin de que, si con presencia de todo, V.E. tuviere a bien calificar fundad mi solicitud, se sirva declararme exceptuado de la expulcion en uso de sus altas facultades. Deba yo, Sr. Exmo. a la generosidad de V.E. el beneficio inestimable de poder prolongar me por algún tiempo mi penosa existencia; como lo espero de su benignidad. Por tanto: A.V.E. suplico se sirva acceder a mi solicitud; en lo que recibiré merced. Tehuacan Marzo 26 de 1829 [sic].229

Cuando peligraba la contundencia de dichos argumentos, se buscaba la excepción por impedimento físico perpetuo. En algunos casos, como se ha visto, los familiares, principalmente las esposas, solían ser quienes pedían la excepción de sus cónyuges para poder pasar juntos los últimos días del enfermo. En el agn se encuentra el caso de María Francisca Barroso, originaria de Pinotepa, quien abogaba por su esposo Luis Rivera, de 43 años edad –quien por cierto, ya había evadido la expulsión de 1827 por estar casado con mexicana.230 El motivo declarado ante el gobernador de Pinotepa, el 9 de abril de 1829, fue el siguiente: “hago de manifestación que mi esposo debe gozar de la excepción de impedimento físico para no verificar su salida, por el estado de demencia que padece hace dos años como es notorio, no siendo útil para ningún ejercicio”, y conmina al gobierno a que se “le libere el documento de seguridad para que exista en mi 229 230

Ibid., vol. 53, ff. 266f-267f. Ibid., vol. 7, f. 324.

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compañía hasta que sea sano de su locura o muera que es lo más posible de este mal”.231 En la siguiente foja se declaró al español impedido físicamente. Por la naturaleza de las decisiones en los casos señalados, pudiera pensarse que había mucha flexibilidad en las juntas facultativas encargadas de decidir quiénes eran sujetos de excepción. Harold Sims admite que era bastante probable que así ocurriera, pues según esto la Ley se presentó como una oportunidad para los médicos de enriquecerse, dadas las condiciones precarias en las que la mayoría de ellos vivía. Por otra parte, el mismo autor apunta, citando a Carlos María de Bustamante, que las motivaciones de los médicos integrantes de las juntas estaban delimitadas por factores principalmente políticos y económicos. Bajo este aserto, concluye que las resoluciones dependían de la fortuna de los afectados por la ley: “el que daba generosamente 12 ó 20 onzas se calificaba de inútil, el que se mostraba encogido aunque estuviese paralítico, era calificado de un Hércules en la sanidad y robustez”.232 Dicha hipótesis cobra forma con la proposición que hicieron al Congreso de Guanajuato los diputados José Ignacio Echeverría, Francisco Zambrano y Nicolás del Moral. En ella los políticos guanajuatenses se quejaron amargamente de la falta de rigidez en la aplicación de la Ley. Situando la discusión en términos de criollos y españoles, los políticos protestaron por la falta de patriotismo de algunos criollos encargados de dictaminar la salud de los candidatos a salir, y les acusaron de proteger indirectamente a los enemigos de la libertad, contribuyendo con esto a la destrucción de su patria. Tras incriminar a quienes otorgaron certificados de buena conducta pública y adhesión a la Independencia, enfocaron sus baterías contra los médicos, y pidieron que se definiera con una mayor precisión las causas de impedimento físico perpetuo: Otros con la mayor impunidad, y acaso impulsados del sórdido interés, han jurado que los españoles de ese lugar están impedidos físicamente para salir del estado por enfermedades que

231 232

Ibid., vol. 50, ff. 67f-68v. Harold Sims, Descolonización en México…, p. 147.

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repentinamente les han sobrevenido; y otros también afectando generosidad, compasión y sentimientos filantrópicos, impetran la ecención de los españoles y su permanencia en el Estado. […] En tal concepto, y contrayéndose la citada ley á lo interior del estado, solo en él debe surtir sus efectos, más para que no se de lugar a interpretaciones arbitrarias y maliciosas, sujetamos desde luego a la deliberación de vuestra soberanía las siguientes proposiciones: 1ª Que por via de aclaración el artículo 2º de la ley á lo interior del estado, solo se tengan por físicamente impedidos los españoles que se hallen en cama, o que padezcan alguna enfermedad aguda que les impida sus naturales movimientos y funciones, ó que los ponga en peligro próximo de morirse, a juicio de dos facultativos nombrados por el gobierno, con cuyo dictamen informará V. Sob. Según que así esté resuelto. 2ª Que este asunto se tenga por el momento para discutirse y votarse, respecto a estar cumplido el termino asignado por la ley. 3ª Que para admitirse ó desecharse estas proposiciones se proceda á hacer votación nominal en los términos que previene el reglamento anterior del Honorable Congreso. Guanajuato 27 de abril de 1829 [sic].233

La naturaleza de estas quejas es tal que muchas de las resoluciones extendidas eran casi idénticas. En Oaxaca, por ejemplo, cuando se citaba a los facultativos para ratificar si los solicitantes estaban impedidos físicamente, en la mayoría de los casos aquéllos se limitaban a contestar: “Procedimos a reconocerlo, y después de examinarlo manifestamos hallarse físicamente impedido de poder caminar”,234 sin mayor explicación. Después de esto, las resoluciones se elevaban al Presidente de la República para que evaluara el expediente. En torno a la conformación de las juntas, es necesario puntualizar que en todos los lugares del país donde existieran médicos calificados, éstas se establecieron con el propósito de evaluar las condiciones físicas de los españoles que pretendían no ser expulsados aduciendo enfermedades. La primera junta se integró con ocho miembros el 7 de abril de 1829 en el Distrito Federal, por nombramiento del Presidente Vicente Guerrero. Un día después se ordenó la creación de consejos similares en los Estados. De acuerdo con Harold Sims, la idea era 233 234

agn, Expulsión de Españoles, gd 130, vol. 40. Ibid., vol. 50.

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acelerar el proceso sometiendo todas las apelaciones de excepción por enfermedad a dichas juntas, para dejar al arbitrio del gobierno únicamente los casos que, según su veredicto, resultaran polémicos.235 De nueva cuenta, la distancia devino en factor de retraso para la conformación de las juntas. En Chihuahua, por ejemplo, no fue sino hasta el 16 de julio de 1829 cuando se integraron. Este caso es representativo porque refuerza la hipótesis de Bustamante, quien sostiene que los miembros de las juntas eran o pertenecían al partido Yorkino. En la sala capitular del Ayuntamiento de Chihuahua se reunieron, bajo la presidencia del jefe político del partido, José Antonio de Erendero: el director del Hospital Militar, Joaquín Ignacio de Arellano; el profesor de medicina, Francisco Aguilar; el profesor en farmacia, José Agustín Jaurrieta; el cirujano retirado del Hospital del Nuevo México, Cristóbal María de Larrañaga, así como los practicantes en medicina y en cirugía, Alejo Ramos y Marciano Calles, respectivamente; todos ellos nombrados por el Gobierno del Estado para crear dicha junta en consonancia con la circular enviada por el Supremo Gobierno de la Unión con fecha 25 de abril de 1829. Dicha junta se reunió para resolver los casos de los peninsulares Pedro María de Allende, Manuel Benito del Riego y Melchor Quispe, quienes se encontraban en espera de una resolución, alegando ser susceptibles de excepción por impedimento físico temporal. En el acta, tanto de la conformación como del examen hecho en el mismo momento, no se establecieron las causas del impedimento que les aquejaba. Sí se avaló, en cambio, su imposibilidad de salir del Estado y del país, y se recomendó la repetición del procedimiento en un plazo de seis meses. Ésta tuvo lugar el 12 de septiembre del mismo año con idénticos resultados. En el acta se lee: […] con el objeto de proceder al mero reconocimiento que señala el art. 1º de las instrucciones circuladas al efecto, con presencia de los españoles D. Pedro María de Allende, D. Manuel Benito del Riego y D. Melchor Quispe que se encontraron en caso de dicha calificación, por hallarse exceptuados de la Ley General del 20 de marzo último, por impedimento físico temporal, se dio de inmediato paso a esacto y prólijo reconocimiento Harold Sims, Descolonización en México…, p. 148.

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de sus personas, de cuya operación que se verificó, con toda la madurez y circunspección que el caso ecsige, resultó la declaratoria oral de todos los individuos que compucieron la presente junta de que los espresados continúan con el impedimento físico temporal que les ha embarazado y aun todavía les embaraza su salida del Edo. y la Rep. con lo cual se dio por concluida la presente acta, que dispusieron se remita al Exmo. Sr. Gobernador para los demás efectos que corresponden practicar y lo firmaron todos los Sres. Concurrentes [sic].236

Al parecer, en la primera resolución de la junta de facultativos de Chihuahua se trazó la tónica a seguir en adelante, prevaleciendo para el segundo examen los impedimentos físicos. Así sobresale en los casos de los españoles Joaquín Palou, Manuel Carballo, Sebastián Rebollo, Manuel Reyes y Diego Puyol, donde la junta determinó que los impedimentos físicos, inicialmente temporales, se habían vuelto perpetuos. El caso más llamativo fue el de Francisco Martínez, quien no presentaba ningún padecimiento, pero al ser examinado por la junta fue también declarado impedido a perpetuidad.237 Más allá de que las resoluciones o las decisiones tomadas por las juntas estuvieran motivadas por factores políticos o de corrupción, existían detalles burocráticos que volvían ineficaz su funcionamiento. En la capital del país se ordenó que se visitara en su domicilio a los españoles más enfermos, y que todas las solicitudes entregadas a la junta fueran devueltas en no más de dos días. Según Harold Sims, durante las tres semanas siguientes a su formación, la junta del Distrito Federal recibió 451 casos en 16 envíos, teniendo que realizar en promedio 28 exámenes por día. A eso se agregaba que el 20% de los implicados no se había presentado ante la junta, aun cuando ya se habían recibido sus apelaciones. En este orden de ideas, es poco probable que los exámenes se hayan realizado de manera exhaustiva; por lo mismo, la tendencia era dictaminar una excepción “mientras subsista el impedimento”, y la obligación de someterse a un segundo reconocimiento en un plazo de dos meses –en el caso del Distrito Federal. A este nuevo 236 237

agn, Expulsión de Españoles, gd 130, vol. 28, ff. 418f-419f. Ibid., ff. 455f-457v.

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reconocimiento tendrían que presentarse al menos cinco de los siete miembros de la junta, mismos que serían renovados el 10 y el 15 de cada mes. Para el segundo procedimiento, las calificaciones sólo podían ser tres: la continuación del impedimento físico temporal –en cuyo caso el implicado debería presentarse cada dos meses hasta que la enfermedad evolucionara para bien o para mal–, la conversión del impedimento físico en perpetuo, y la cesación de dicho impedimento.238 Ante los conflictos suscitados en la capital, el ministro de Relaciones, José Bocanegra, giró una circular a los gobiernos de los Estados sugiriendo que las juntas se instaurasen con médicos que fueran de la confianza del gobierno respectivo; además, se les pedía que especificaran si el impedimento era temporal o permanente y que declararan en forma escrita su opinión acerca de los fallos de las juntas. Conforme se acentuaba la desconfianza hacia los dictámenes emitidos por las juntas de médicos, empezaron a cobrar fuerza los funcionarios del gobierno y el propio Presidente de la República, quienes, saltándose a las juntas, comenzaron a otorgar excepciones. Más tarde los diputados y los senadores también entraron en defensa de varios españoles afectados.239 En el Archivo del Centro de Estudios de Historia de México (carso), se encuentra una relación de los peninsulares exceptuados por diputados del Congreso General, fechada el 21 de abril de 1829, en la que aparecen un total de 74; la misma lista consigna que el Senado otorgó la excepción a otros 497 ibéricos. Posteriormente las listas de exceptuados por las cámaras engrosarían de forma significativa.240

El exilio preventivo y el regreso de expulsados Seguramente presas del miedo a ser sujetos de expulsión, algunos españoles, principalmente aquellos que contaban con recursos económicos, optaron por salir del país por voluntad propia mientras Harold Sims, Descolonización en México…, pp. 148-150. Ibid., pp. 151-152. 240 cehm-carso, Fondo 323.6.72 52 V. A. 28408. 238 239

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el clima político adverso se distendía; a ello contribuyeron las demandas que tanto la prensa como el Congreso hacían para lograr una expulsión efectiva. Muchos de los temores estaban plasmados en las solicitudes de excepción hechas por familiares de probables expulsados; un ejemplo es el de María Dolores Amador, esposa de Juan Pérez, quien al iniciar la petición de excepción a su marido por impedimento físico, enfatizó la presión que algunos sectores sociales ejercían sobre las autoridades para que la Ley se cumpliera de manera estricta: persuadida porque V.S. al mismo tiempo que vela sobre la ejecución de las leyes escucha los gemidos de la humanidad, que demanda una ejecutiva ejecución le hago presente la desgracia, y desolación de una Americana que se halla grávida, y con dos hijas de un año á dos.241

Una muestra palpable del clima de exigencia hacia una aplicación más radical se halló en la ya citada proposición hecha al Congreso de Guanajuato por Echavarría, Zambrano y Del Moral. En ella los diputados relacionaron la expulsión de españoles, a quienes consideraban un obstáculo para el engrandecimiento de la República, con una cuestión de soberanía nacional: Los estados de que se compone, abrazaron con el mayor júbilo y entusiasmo el sistema que hoy felizmente nos rige; y el de Guanajuato que puede y con razón gloriarse de haber sido la cuna de la libertad americana, y de tener un clima benigno donde se propagan las luces, el valor y el patriotismo, no ha perdonado los más costosos sacrificios por conservarla y obrando en perfecta consonancia con la opinión pública, ha cooperado á los grandiosos objetos de la federación, y ha mantenido el orden, seguridad y decoro de sus habitantes, á pesar de los tropiezos que a cada paso se oponen para separarlos del sendero de la felicidad.242

Para estos políticos “la opinión de los pueblos que siempre ha estado en contraposición con la permanencia de los españoles, hizo otro esfuerzo para arrojarlos de un suelo que han llenado de oprobio y desolación”. En ese sentido loaban la Ley promulgada en diciembre 241 242

agn, Expulsión de Españoles, gd 130, vol. 9, f. 460. Las cursivas son mías. Ibid., vol. 40.

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de 1827, y exaltaban la labor del Estado de Guanajuato en pro de una Ley que contemplara la eliminación total de españoles dentro de los confines de su territorio por considerarlos extremadamente nocivos. […] y este congreso persuadido de que este fue el pretexto para la revolución de Diciembre procsimo pasado, y en lo de adelante un germen fecundísimo para repetir las escenas de horror y de sangre que nos han llenado de consternación en estos días, dictó la ley de ecspulsión general de los españoles, salvando asi al estado del cumulo de males y miserias que veía venir sobre él, y removiendo de esa suerte todo motivo de desunión y desorden entre los guanajuatenses, en quienes se ha procurado difundir el espíritu de orden, paz y tranquilidad y obediencia á las leyes que son los medios de adquirir la felicidad de esta cara patria [sic].243

Hacia el final de su escrito, los diputados lamentaron la colaboración con los españoles de algunos antipatriotas americanos; destacaron, sin embargo, la presencia de defensores a ultranza del bien común y, por consiguiente, del modelo republicano: “creemos que no faltarán liberales y patriotas que inflamados del santo amor de la patria y del bien común sepan mantener el decoro del estado, y el respeto y obediencia que se debe a las leyes”,244 llamando a la religiosa observancia de las mismas. Dada la exacerbación de ánimos en su contra, hubo españoles que, como ya se dijo, decidieron emprender la marcha fuera de la República sin esperar a ser consignados en alguna lista de expulsión. No obstante, una vez transcurrido el tiempo y ante las dificultades que entrañaba la aplicación efectiva de las Leyes, algunos decidieron regresar, apelando a instancias políticas importantes contempladas para excepción en la Ley. Entre las atribuciones extraordinarias tomadas por el Presidente, pasando por encima de las juntas médicas, encontramos que el ejecutivo, al igual que diputados y senadores, otorgó la excepción a 14 personas.245 Entre los condonados destacó Ibidem. Ibidem. 245 Entre los nombres de los exceptuados por el Presidente se encuentran Fernando Eales, José Iturrigaray, Vicente Iturrigaray, Joaquín Rea, Gabriel Quintero Pérez, Juan Viezca, Manuel de la Torre, Ramón de Parres, Juan Miguel Auza, Juan Tablada, Sebastián Moro del Moral, Miguel García 243 244

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la presencia de los hijos del virrey José de Iturrigaray (1803-1808), José y Vicente de Iturrigaray Jáuregui, en cuyos casos sería su madre, María Inés Jáuregui, quien en una sentida carta dirigida al Presidente defendió a sus hijos. En su misiva, la viuda de Iturrigaray mencionó que eligió este país como su patria para pasar sus últimos días alejada de las desgracias y persecuciones que desde 1808 sufría su familia. Cuando me trasladé a esta América con mis hijos eligiéndola por nuestra patria y resueltos a terminar en ella nuestros días me lisonjeaba encontrar aquí el termino de las desgracias y persecuciones que, desde el año de 1808 han llovido sobre mi familia, y el consuelo que necesitaba mi espíritu abatido; pero la desgracia de los tiempos lo ha hecho de otra manera, pues inculpablemente y en el último tercio de mi existencia me encuentro sola, sin apoyo, y privada de los dos caros hijos en quienes cifraba todas mis delicias, y que eran la única esperanza de mi vida.246

Los hijos del virrey se hallaban comprendidos en la ley de expulsión, pero el alegato principal de la madre no era que los exceptuaran de salir del país,247 sino que les permitieran regresar a él. Incongruentemente, sustentó su argumentación en el hecho de que la mayor parte de su vida la habían pasado en este país, por lo que “solo son españoles en el nombre y por la casualidad del nacimiento, pero mexicanos por todas cuantas circunstancias electivas hacen al hombre miembro de alguna sociedad”.248 Más adelante sostenía que ante la Ley sus hijos deberían considerarse mexicanos con base en el artículo séptimo de la Ley de expulsión de 1827, en el cual se estipulaba que el gobierno

Muro, Lorenzo de Vicente y Santiago Moreno. cehm-carso, Fondo 323.6.72 52 V. A. 28408. 246 agn, Expulsión de Españoles, gd 130, vol. 31, f. 279f. 247 Jesús Ruiz de Gordejuela asume que fueron expulsados a causa de la Ley de 1829 (La expulsión de españoles de México…, p. 310). Sin embargo, la salida del país de los Iturrigaray Jáuregui, como se verá, obedeció más bien a una medida de prevención ante el tinte que estaba adquiriendo la ley mencionada. La confusión de Ruiz de Gordejuela se debe a que consultó los archivos de destino de los españoles y encontró que llegaron a Nueva Orléans, lo cual refleja otra inconsistencia, puesto que, en efecto, estos peninsulares arribaron a Nueva Orléans procedentes de Tampico, pero no fue éste su destino final, sino la ciudad de Filadelfia. 248 agn, Expulsión de Españoles, gd 130, vol. 31, f. 280f.

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podía exceptuar a los españoles que hubieran prestado servicios distinguidos a la Independencia y a los hijos de éstos que no hubieran desmentido la conducta patriótica de sus padres. El amor a este bello país debe hallarse en ellos heredado, pues son tan inequívocas, como públicas las pruebas que su padre dio de él y que le acarrearon las atroces persecuciones que V.E. no ignora, y le hicieron vivir y morir perseguido y desgraciado, y que, con toda justicia se le coloque entre las principales víctimas de la libertad mejicana. Así lo han reconocido las Cámaras del Congreso de la Unión y publicado en la discusión del artículo 7º de la ley de 20 de Diciembre del año pasado de 1827 manifestando cuantos tomaron entonces la palabra que el tenía para único objeto exceptuar a mis hijos, en consideración a su padre, y por cuanto ellos de ninguna manera habían desmerecido gracia semejante. Su amor a la independencia está justificado con el de sus personas; y aunque no fuera más que por propio interés resistirían con todos sus conatos la revuelta de la dominación española, como que ella volviera a privarlos de sus bienes ya reducirlos a la miseria en que los tuvo.249

Por lo visto, el curso que habían tomado las discusiones en torno a la Ley de 1829, en la cual se suponía que quedarían eliminadas las deferencias en cuanto a excepciones contenidas en su predecesora, había atemorizado a un sector de la comunidad hispana que podía ser susceptible de expulsión bajo los nuevos lineamientos que se perfilaban –entre ellos estaban los hijos de María Inés Jáuregui. Una vez que la Ley se publicó y comenzaron a evidenciarse las limitaciones en su aplicación, y una vez que las autoridades como el ejecutivo, los ministros, diputados y senadores empezaron a extender cartas de excepción, el ambiente se distendió y conspicuos miembros de la comunidad peninsular acudieron ante esas autoridades tanto para evadir la expulsión como para regresar a México sin temor a represalias. Tal es el caso antes reseñado: la carta de la señora Jáuregui está fechada el 21 de noviembre de 1829. A pesar de todo esto, aterrorizados ellos, y yo, con las discusiones que precedieron a la última ley de expulsión y aun más, por el 249

Ibid., ff. 280f-280v.

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fermento y animosidades que había en aquel tiempo contra los españoles, sin distinguir a los que no debían tener tal nombre, resolvimos se pusiesen a salvo, refugiándose en los Estados Unidos del Norte, interín calmaban las pasiones y se hacía justicia a su invariable adhesión a la independencia de este país y al sistema que felizmente lo gobierna. Ha llegado ese plazo, las circunstancias han variado y la benignidad de V.S. no ha de permitir que continúen desterrados en Filadelfia, y ellos y yo, sufriendo sin culpa la pena y privaciones de una separación tan sensible. V.E. se halla hoy plenamente autorizado para dar ese consuelo a una madre afligida sobremanera, y el Congreso General no podrá nunca desaprobar el hecho, pues el mismo, en la precitada ley y discusión, sancionó y que eran mis hijos dignos de la excepción que solicito. Tenga V.E. la bondad atender a mi suplica, y atendiendo a ella mandar a que se me expidan los pasaportes para que vuelvan al seno de su patria adoptiva, a su abandonada casa y a cerrar los ojos de una madre que no puede vivir sin ellos por más tiempo: yo bendeciré al gobierno de V.E. y mi agradecimiento bajará conmigo hasta el sepulcro [sic].250

Con inusitada celeridad, como se vio en las resoluciones de las juntas de médicos, tan sólo tres días después, el 24 de noviembre de 1829, el Presidente de la República giró instrucciones para que se les expidiera a los hijos del virrey los pasaportes correspondientes que permitieran su regreso al país, ensalzando los servicios que el padre de los afectados había prestado a la Independencia. En atención a las extraordinarias circunstancias que concurren en los españoles a que se contrahe esta solicitud, específicamente la de los muy distinguidos servicios que hizo a la libertad mejicana su padre el Sr. Don José de Iturrigaray en uso de las facultades extraordinarias concedidas al supremo gobierno se les exceptúa de la ley del 20 de marzo ultimo. Expídaseles los pasaportes correspondientes para su regreso a la república [sic].251

El cambio de Gobierno y el regreso al poder de los conservadores en 1830, hizo que la posibilidad del retorno para aquellos españoles que salieron del país como expulsados o, como en el caso de los hijos de Iturrigaray, por prevención, fuera más factible.252 Cabe resaltar Ibid., f. 281v. Ibidem. 252 Jesús Ruiz, Expulsión de españoles..., pp. 192-193. 250 251

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que el perfil de quienes volvieron correspondía a los que detentaban negocios en el país. Si bien es cierto que sólo salieron quienes eran susceptibles de ser expulsados, también lo es que, indefectiblemente, al resguardo de sus intereses se quedaron sus familiares más cercanos –de modo que la temida fuga de capitales debe haber sido escasa. A partir de la fecha citada se hicieron más notorios los expedientes donde familiares y/o los mismos sujetos de expulsión, solicitaban los documentos que permitieran su regreso al país. Es llamativo que, dada la naturaleza conservadora del nuevo gobierno, afín a los españoles, aunque previsiblemente no habría obstáculos a su regreso, las cartas en las que expusieron los motivos por los cuales debían ser readmitidos están pletóricas de argumentos que no se apartan demasiado de los vertidos en las peticiones de excepción. Al parecer la comunidad española había guardado cierto resquemor y solían ser cuidadosos para no herir susceptibilidades. Nuevamente saltaron a la vista en los alegatos para ser eximidos, la salud, el ostentar pasaporte extranjero y el resguardo familiar. María Josefa Villareal de Perez, vecina de esta ciudad ante la justificación de V.E. por el ocurro mas favorable que por dicho lugar hace presente: que en virtud de la Ley de 20 de marzo tendría que salir de la República su Esposo Don Juan Francisco Pérez, por ser comprendido en ella como español; mas como este mi citado esposo se halle actualmente en asuntos de su comercio hace diez y seis meses en Guayaquil (una de las repúblicas amigas de la nuestra) a donde fue con superior permiso que solicitó debidamente, y por lo mismo ignoré las ultimas disposiciones dictadas sobre el particular, esto es sobre expulsión, así que hasta la fecha no ha arreglado sus asuntos comerciales que tiene aun pendientes. Por tanto: A.V.E. suplica encarecidamente se sirva dar la orden correspondiente para que a su regreso no se le ponga embarazo en el Puerto de San Blas, a donde deba arribar para venir a esta ciudad a arreglar sus cuentas y demás cosas anexas al comercio, y disponer de su familia que se compone de la que representa y tres hijos menores, contándole el mes que previene la Ley citada desde la fecha de su arribada al puerto, por ley conforme a la justicia que impetro de la integridad de V.E. Mayo 22 de 1829 [sic].253

agn, Expulsión de Españoles, gd 130, vol. 45, ff. 168f-168v.

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Para validar su regreso, normalmente recurrían al apoyo de políticos que rectificaban la expulsión aduciendo que había sido ilegal. El Español Gerónimo Maceira regresado de Europa a donde había marchado en virtud del pasaporte de ese Supremo Gobierno general fecha 16 de Septiembre de 1828 ha presentado en su arribo a ésta la adjunta certificación espedida por los tres diputados Srios. del Senado que dicen no haber sido comprendido Maceira en la Ley de expulsión de 20 de marzo de 1829. Estando prevendio se remitan a ese supremo gobierno las certificaciones de esta clase, los verifico asi con la referida y reproduzco a V.E. las protestas de mi concideración. Dios Libertad y Federación. Chihuahua Marzo 14 de 1832. Gobernador al Ministro de relaciones [sic].254

A medida que el tiempo transcurría y el clima antiespeañol disminuía, empezaron a aflorar algunas dificultades producto de la mala aplicación de la Ley. Por ejemplo, muchas personas que tenían preparada una salida que finalmente fue suspendida, tuvieron que radicar en lugares distintos a los de su procedencia, por lo que, al sentirse fuera de peligro, solicitaron al Gobierno que se les sufragara el regreso a su lugar de residencia original. En ese tenor se manifestó el español Mariano Sánchez, quien pidió al gobierno autorización para regresar al Estado de Puebla, arguyendo que el clima de Chiapas, que era el lugar donde permanecía, resultaba nocivo para su salud. En su alegato, Sánchez resalta los servicios prestados por él en el Estado sureño, donde se asentó a raíz de que se decretara su excepción. Mariano Sánchez, español agrimensor de profesión y residente de esta ciudad ante V. E. parezco diciendo: que sin embargo de la ley de 20 de marzo de 1829, a merced de la certificación de la secretaría del senado federal, que afirma tener pendiente en aquella cámara mi escepcion de dicha ley y que en testimonio acompaño y á cubierto también de la de 17 de abril del mismo año, suspendí mi salida de la república, permaneciendo tranquilo en el Estado de Chiapas, en favor del cual tengo hechos los posibles servicios, uno de los cuales es las publicación del catecismo político, de que también acompaño un ejemplar [sic].255

254 255

Ibid., vol. 70, ff. 414f-414v. Ibid., vol. 71, f. 47f.

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Mencionó que con el cambio de Gobierno en la localidad fue denunciado, sin saber por quién, para que se hiciera efectiva su salida, ante lo cual hubo de ratificar la causa por la que había sido eximido –impedimento físico–, y que una vez corroborado el estado de salud en que se hallaba, fue el mismo gobernador quien inició los trámites para que se le concediera la excepción, además de dispensarle algunas prebendas por los servicios prestados al Estado. Sánchez afirmaba que había sido exceptuado por el Senado de la República pero que él no lo supo sino hasta mucho tiempo después. Entretanto, su salud se vio nuevamente quebrantada, por lo que solicitaba su traslado a un lugar con clima más benigno, como Puebla. Tras su partida, por alguna razón le fue necesario regresar a Chiapas, pero hallándose a la mitad de su viaje no tenía recursos para hacerlo, por lo cual su siguiente petición fue que se le dejara permanecer en Oaxaca. Para ello presentó el documento que acreditaba su excepción así como la certificación expedida por el Senado en abril de 1830. Finalmente se extendió la anuencia: Hoy es E.S. mas triste mi situación, pues que habiendo consumido en mi curación y permanencia en esta ciudad y pocos recursos con que contaba; no solo carezco de ellos para continuar el viaje, sino también porque mientras no tenga la seguridad necesaria por parte del supremo gobierno del citado para permanecer en el, no podré desplegar arbitrio alguno con que adquirir honestamente el sustento necesario a mi familia: por lo que, protestando que mi permanencia en el estado, en vez de ser gravosa y perjudicial; pudiendo ocuparme provechosamente, antes podrá ser de utilidad tanto por mi profesión, cuanto por otros conocimientos que poseo […] […] suplico que tomandolo todo en su alta y justificada consideración se sirva disponer y conceder mi permanencia con mi familia en el estado con la seguridad necesaria para poder libre y honestamente dedicarme a algún ejercicio que me produzca la precisa subsistencia, por cuya importante merced tributaré, siempre a V.E. la debida gratitud, sin omitir ocasión no medio de ser útil al estado que tan dignamente gobierna. Oajaca 15 de marzo de 1832 [sic].256

256

Ibid., ff. 47f-48v.

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En sentido similar se manifestó José Urquidi, quien abogó porque se les permitiera, a él y a su hijo Francisco Antonio, regresar al país, procedentes de Burdeos –uno de los principales destinos de los expulsados con más fortuna.257 En su solicitud anotaba que, cumpliendo con la Ley de expulsión del 1829, se vio obligado a salir de Oaxaca junto con su familia. Al llegar a Veracruz fueron afectados por la epidemia de cólera morbus que, según su dicho, cobró la vida de su suegra, María Hilaria Petris, y su esposa, Ana Francisca Ramírez. Aun así, él y su hijo de diez años salieron del país. Después de cuatro años de ausencia, solicitaba el regreso con el propósito de hacerse cargo de sus negocios, consistentes en la cría de ganados y explotación de fincas. Y mi separación involuntaria de aquel estado, los tienen reducidos a un abandono que dentro de poco tiempo puediera ocasionarles su ultima ruina. Yo estoy en el deber de evitarla por quantos medios quepan en mis alcances y en tal virtud y en la de que hallándome como me hallo en esta capital, no puedo desde ella gestionar en Oajaca para lograr mi restitución y el cuidado de los bienes de mi hijo, Ocurro a V.E. con el objeto de suplicarle se digne interponer su piadosa y respetable autoridad a que aquel gobierno la tenga en concederme una licencia temporal que me facilite el tiempo necesario para pasar al punto de tehuantepeque y asegurar enagenar y hacer todo lo que convenga a los bienes de mi hijo, ya que de otra manera sería esponerlos a su total destrucción con perjuicio grabisimo e irreprochable de su dueño que es un tierno e inocente mexicano. A.V.E. suplico me otorgue esta gracia juro no proceder con malicia. 4 de enero de 1833 [sic].258

Los procesos descritos en este apartado constituyen una minoría de la muestra trabajada en la elaboración de esta investigación. Este grupo pertenece al sector español económicamente más poderoso, mayoritariamente comerciantes, o en su defecto, como en el caso de los Iturrigaray Jáuregui, lo suficientemente influyentes en términos políticos como para obtener pasaportes de entrada y salida, ahorrándose los trámites que asolaron a otros. Por supuesto, es pertinente apuntar que representan una minoría en el entendido 257 258

Jesús Ruiz, Expulsión de españoles…, p. 179. agn, Expulsión de Españoles, gd 130, vol. 71, f. 192f.

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de que muchos españoles, igual o más poderosos económicamente hablando, ni siquiera fueron contemplados para salir del país. Esto permite elucidar el inicio de lo que acontecería años más tarde, en 1836, cuando el gobierno español reconoció la Independencia de México, abriendo las puertas a “cientos de españoles que no dejaron de instalarse en las distintas plazas mexicanas”.259

Hacia la Ley de 1833: un trayecto revestido de nuevas excepciones

La tentativa de reconquista cobró forma de manera oficial hacia el mes de agosto de 1829, cuando la Ley ya estaba aplicándose. Alfredo Ávila señala que el tema más importante del Gobierno de Vicente Guerrero fue dicho intento, que España fraguó desde Cuba.260 Las medidas que se adoptaron en respuesta a este conflicto provocaron nuevas rupturas entre las facciones políticas existentes en el país, que desembocarían en la demanda, por parte de un importante sector, de instaurar un gobierno centralista. Las Leyes de expulsión fueron un elemento importante en esta expedición. Como ya se ha mencionado, las sospechas de una invasión española en costas mexicanas, que databan desde finales de 1827 y prevalecieron durante el año siguiente,261 exacerbaron los ánimos de un numeroso grupo de mexicanos que exigían un destierro efectivo de los peninsulares que permanecían en el país, provocando la emisión de la Ley de 1829, un mes antes de que la prensa publicara que Fernando VII tenía el plan de reconquistar sus antiguas colonias. La Ley de 1827 también fue un factor determinante para que dichos planes cobraran forma. Harold Sims afirma que muchos de los expulsados del primer decreto destinaron sus esfuerzos y capitales para que la invasión se llevara a cabo,262 aunque tal podría parecer Jesús Ruiz, Expulsión de españoles…, p. 194. Alfredo Ávila, “La presidencia de Vicente Guerreo”, en Will Fowler (coord.), Gobernantes mexicanos, t. I, México, Fondo de Cultura Económica, 2008, p. 88. 261 Harold Sims, La reconquista…, p. 63. 262 Ibidem. 259 260

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una tesis muy arriesgada, puesto que con motivo de la Ley de 1827, la cantidad de expulsados que fueron a residir a La Habana no fue tan abultada como pudiera creerse.263 En el segundo capítulo de esta investigación se analizaron las manifestaciones en el discurso público, relativas a la reconquista española. Ahora se pretende explicar cómo incidió esta invasión en la aplicación de la segunda Ley. En primera instancia, podría pensarse que el ataque de las tropas peninsulares apremiaría la expulsión de los ibéricos, que al momento del desembarque de las tropas de Barradas ya debería encontrarse en trámite, sin ningún tipo de consideraciones. A pesar de esto, las complejidades de la aplicación y la administración arrojan un resultado distinto. De hecho, el desembarco de las tropas españolas incidió directamente en la ineficiencia de la expulsión, al cancelar la posibilidad de utilizar el puerto de Tamaulipas como punto de salida. La invasión no necesariamente produjo que no salieran aquellos españoles que ya tenían pasaporte de expulsión, al menos no todos. Lo que sí provocó fue que las salidas se retrasaran al modificarse el punto de partida y, por supuesto, una mayor erogación para la Hacienda pública, así como una crecida en trámites burocráticos. Así se encuentran los casos de Domingo Fernández, Manuel Soler e Isidro Mayo, residentes del Estado de Guanajuato, quienes declarados expulsos de acuerdo con la Ley del 20 de marzo, fueron remitidos, junto con el vigilante Rafael González, hacia el Estado de Tamaulipas para verificar sus salida. De acuerdo con el itinerario marcado, de la ciudad de Monterrey –desde la cual se expidió el documento–, tenían que dirigirse a la ciudad de Linares para arribar al puerto de Matamoros, donde embarcarían al extranjero. Sin embargo, a consecuencia de la invasión de Barradas, los implicados se vieron en la necesidad de internarse en la villa de Reynosa, Tamaulipas. Al

De acuerdo con Jesús Ruiz, el destino inmediato de los expulsados fue primordialmente Estados Unidos, con un 58%, y Francia, con un 40%, mientras que Cuba sólo representó el 1%. Jesús Ruiz, Expulsión de españoles…, p. 102.

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parecer, la decisión de no embarcarse fue tomada por los propios españoles, lo cual llevó a su encarcelamiento. […] mas como quiera que no aparezca tocasen en otro punto, ni se presentasen a autoridad local alguna hasta ser aprhendidos en las inmediaciones de la referida Ciudad de Linares dispuse fuese conducidos del mismo modo que hasta aquí los tres primeros al E. Señor gobernador del Estado donde salieron para que como más informado sobre sus conductas y modos de pensar tome las providencias que crea convenientes, dejando aquí solamente a el ultimo en prisión hasta averiguar la causa que tuvo para no haber verificado su salida de la República, ofreciéndoles con esta ocación, mi más distinguida consideración y aprecio. Monterrey Agosto 28 de 1829 [sic].264

Esta notificación fue enviada el 3 de septiembre. Para el 12 de ese mismo mes se había recibido la respuesta, y el Gobierno del Estado de Nuevo León, acatando lo dispuesto por el Gobierno federal, determinó que los españoles en cuestión fuesen regresados a su lugar de origen, quedando solamente Rafael González en prisión, a disposición del Gobierno de Nuevo León, para averiguar la causa por la que no habían cumplido con la Ley. En otro caso, el gobierno de San Luis Potosí notificó que, también por la invasión española, no pudieron salir unos españoles por el puerto de Tampico, por lo cual ordenó que la salida se verificara por el de Veracruz. En este procedimiento se envió notificación tanto al Presidente de la República, como a los gobernadores de Tamaulipas y de Veracruz, pero el gobernador de San Luis no aportó los nombres de los candidatos a expulsión, de modo que en el mismo documento se decía que si el gobernador no daba los nombres de dichos españoles iba a ser difícil seguir el caso y hacer una averiguación.265 Otros españoles que al ser sujetos de expulsión se habían escondido de las autoridades, encontraron en la invasión una forma de ratificar su patriotismo, al ofrecer sus servicios para repeler al enemigo, aunque no es difícil dudar de su nacionalismo. Más bien pareciera que al

agn, Joaquín García al Secretario de Relaciones, Expulsión de Españoles, gd 130, vol. 40, ff. 119f-119v. 265 Ibid., ff. 114f-117f. 264

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verse descubiertos, fue la única forma que hallaron para evitar su destierro. Así lo notificó el jefe político de Aguascalientes, Francisco García, quien denunció que en aquella municipalidad aparecieron Pedro Gallegos y José María Pérez Rodríguez, vecinos de la misma, quienes estaban ocultos para “substraerse del cumplimiento de la ley de expulsión de 20 de marzo último”. De acuerdo con esto, Pedro Gallegos había sacado su pasaporte y recibido dinero de la comisaría general para trasladarse al puerto de salida. Pérez Rodríguez, en cambio, se hallaba escondido desde el momento en que se publicó la Ley. Al ser descubiertos, ambos se disculparon argumentando el “crecido amor a sus familias”, y José María Pérez incluso “se ofrece a servir en la presente guerra en lo que se le destine”. El jefe político informó que prefería ponerlos a disposición de un alcalde para que se les formara la causa correspondiente y se les condenara de acuerdo a la ley.266 El intento de Barradas, además de potencializar la animadversión hacia los españoles, propició que en distintas esferas de Gobierno se empezaran a tomar providencias en cuanto a la posibilidad de alguna nueva empresa en ese sentido. Más allá de la seriedad de la amenaza, de acuerdo con lo encontrado en los archivos, presumiblemente se tenía conocimiento de un nuevo desembarco hacia finales de abril de 1830, y al parecer, otro más por el puerto de Tampico. Existe una solicitud del Gobierno de Guanajuato por gastos de manutención a soldados de infantería y caballería, así como vestuario y montura, para invitar a los habitantes de dicho Estado a prestar auxilios al Gobierno en la supuesta invasión española que se preparaba. La demanda se apoyaba en la aparente inmunidad de que gozaban los peninsulares apostados en ese Estado. Del corriente, espera S.E. que se ponga en practica la suscrisión a la mayor brevedad con tanto mas empeño cuanto que hay motivos para creer que viéndonos los Españoles unidos gozando de tranquilidad interior y que el gobierno cuente con abundantes recursos para esponerse a la invación descrita de su temeraria empresa y esto, proporcionará a la República aumentos considerables en su crédito exterior y todas las ventajas 266

Ibid., f. 22f.

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consiguientes al horro de la guerra que aunque no cabe duda seria de escito feliz seria siempre dispendiosa y perjudicial. Dios y libertad, México 27 de Abril de 1830 al Exmo. Gobernador del estado de Guanajuato [sic].267

En el mismo talante se pronunció el Gobierno de San Luis Potosí unos días antes. Con fecha de abril 21, el gobernador, Vicente Romero, se comprometió a excitar el patriotismo entre los habitantes de su Estado. Nuevamente el lenguaje de guerra se hizo patente y otra vez el enemigo común fue el español. Para entonces la situación política en el país se había tornado aún más convulsa. El Congreso declararía el 4 de febrero de 1830 que Vicente Guerrero tenía imposibilidad para gobernar la República y, en los hechos, el vicepresidente Anastasio Bustamante se había hecho cargo del poder ejecutivo desde el primer día de 1830.268 A lo largo de ese año la inestabilidad política sería la constante y el tema de los españoles seguía siendo causa de preocupación. Excitaré el patriotismo de los habitantes de este Estado conforme a la circular de V.E. de el 17 del corriente para que los ciudadanos de proporción contribuyan voluntariamente a equipar y a mantener los soldados que puedan para hacer la guerra a los Españoles siempre que vuelvan a nuestras costas, y por lo demás que contiene la expresada circular daré cumplimento en la parte que me corresponda, ofreciendo desde ahora, sin que hagan falta a la agricultura, artes y seguridad del estado, mil y quinientos cívicos de infantería, equipados y bien instruidos y quinientos dragones montados por lo menos. Dios y libertad. San Luis Potosí Abril 21 de 1830 [sic].269

Aunado a las medidas preventivas para enfrentar los amagos de una invasión que suscitaban mayor repudio hacia los españoles, habría que sumar, como ya se ha mencionado, que a partir de 1830 se intensificaron las solicitudes para permitir el regreso de quienes, merced a las Leyes de expulsión, habían salido del país. También surgieron peticiones de la comunidad peninsular para trasladarse Ibid., vol. 45, ff. 335f-335v. Alfredo Ávila, “La presidencia de Vicente Guerrero”…, p. 95. 269 agn, Notificación de Vicente Romero al Secretario de Relaciones, Expulsión de españoles, gd 130, vol. 45, f. 331v. 267 268

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de un sitio a otro dentro del país. Esto condujo a que un sector de la sociedad protestara e hiciera presión para que se respetara lo previsto en la Ley de 1829, misma que había caído en la indiferencia, provocando con ello la emisión de una nueva Ley que no era sino una reafirmación de la anterior. Como se mencionó en el segundo capítulo, Manuel Gómez Pedraza se encargó de decretar la Ley de 1833, misma que tenía como objetivo ratificar la Ley de 1829 para que se llevara a efecto cabalmente. No obstante, cabe observar que se decretó en un ambiente convulso, puesto que las facciones internas del país hacían más evidentes sus rivalidades para calmar los ánimos del sector que se había pronunciado en contra del conservadurismo y de los españoles, así como por el hecho de que se había permitido el regreso a muchos de ellos que carecían de excepción legal que autorizara su permanencia, según se lee en el primer párrafo del decreto de Gómez Pedraza.270 La Ley de 1833 fue incluso menos rigurosa que sus antecesoras y constaba sólo de seis artículos. Teniendo en cuenta que la Ley de 1829 había resultado poco efectiva, pese a contener mínimas causales de excepción, la nueva disposición debía ser igual o más severa –al menos así se presentaba en el discurso. Empero, el decreto del 33 contenía en los hechos más motivos para que los españoles permanecieran en el país: podían evadir la expulsión aquellos que presentaran el documento que comprobara su excepción en 1829; se reactivaron algunas de las causales de excepción presentes en la ley de 1827 y eliminadas en la del 29 –como el matrimonio con mexicana o la existencia de hijos nacidos en el país–; se mantuvo la cláusula que eximía de la Ley a los españoles naturalizados de otro país, y se agregó la excepción para los viudos de mexicana. Cuando se dictaminó la ley de 1829, en marzo, el Gobierno federal estaba al tanto o sospechaba de un ataque español en las costas 270

“[…] habiéndose notado que se ha permitido el regreso a la nación de muchos de ellos [los españoles] que no tienen excepción legal que autorice su permanencia sobre cuyo punto ha habido ya algunas reclamaciones que han excitado una sensación desagradable de la opinión pública”. cehm-carso, Introducción al decreto de expulsión de 1833 que publicó el presidente Gómez Pedraza.

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mexicanas. No obstante, en su emisión no se establecieron cláusulas que ayudaran a evitar una conspiración mayor. A diferencia de su predecesora, se permitía a los ibéricos establecerse en las costas y desplazarse sin ningún inconveniente a donde desearan si se les había expedido pasaporte.271 En el artículo 5º de la Ley de 1833, se prohibía a los españoles permanecer en las costas por razones de seguridad: “ningún español ni aún de los exceptuados que no hubiesen estado radicados en las costas el 20 de marzo de ochocientos veintinueve, permanecerá en ellas, y aún los anteriormente establecidos podrán hacerse internar en el caso de amagar una invasión”.272 Finalmente, quedaba bajo encargo de los gobernadores de los Estados y los jefes políticos de los territorios, el cabal cumplimiento de la citada Ley, obligándose a dar cuenta cada mes a la Secretaría de Relaciones de lo que en ese sentido hubiesen hecho. Para ello se les proveyó una copia de las listas de españoles que habían sido exceptuados por impedimento físico perpetuo y de aquellos cuyo impedimento hubiese calificado como temporal, para exigir que se realizaran un nuevo reconocimiento. De lo anterior se desprende que, a raíz de la promulgación de esta nueva Ley, se someterían a revisión principalmente los dictámenes de los españoles que permanecieron en el país acreditando impedimento físico temporal. Al delegar a los Estados de la Federación la aplicación de la Ley, muchas de las revisiones no se llevaron a cabo, y en otros casos, las instancias se mostraron bastante flexibles hacia las certificaciones presentadas. Jesús Ruiz de Gordejuela cita a un diplomático francés, quien mencionaba que, si bien las disposiciones resultaban bastante serias, para los españoles alegar enfermedad fue modo fácil de evadir la Ley, algo que no sería complicado en un país “donde se puede encontrar con dinero a tres médicos o ciudadanos que dirán lo contrario de la verdad con certificado oficial”.273 La ligereza con la que se tomó la Ley del 33, se materializaba cuando algún español se veía inmiscuido en alguna falta, fuera de

Harold Sims, Reconquista..., pp. 103-120. cehm-carso, 323.6.72, 16 de enero de 1833. 273 Jesús Ruiz, Expulsión de españoles…, pp. 193-194. 271 272

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índole administrativa o política. De paso, salieron a flote algunas de las numerosas fallas de las leyes precedentes. Así, vemos cómo en febrero de 1834 causó escándalo que el español José Aragüena se expresara con “audacia y atrevimiento” en contra del Presidente Santa Anna –no se encontraron en el agn las palabras del acusado–, así como de su Gobierno. Con esos antecedentes, el comandante general de los Estados de Sonora y Sinaloa, Manuel María Bandera, instruyó al tesorero general para que informara minuciosamente el proceder del español, a fin de “tomar las providencias que demanden las aserciones de este empleado por ser notoria su probidad y decidida adhesión a nuestras instituciones federales”. Por el tenor del expediente se puede inferir que a dicho comandante general se le pidió que proveyera información del citado Aragüena y otro español de nombre Juan Manuel Pico. En su informe el comandante refiere sobre Pico que: […] es evidente que no es de los comprendidos en las listas de los que esceptuaron las cámaras generales, y como cuando se remitieron a este gobierno, no vino el soberano decreto de 20 de marzo de 1829 por el cual se ordena el modo y términos en que debe ser verificada la expulsión de los no espresados; tubo este gobierno que pedirlo al supremo de la federación, que sin duda alguna por una equivocación le volvió a remitir las listas y no la ley que se pidió, para arreglar sus operaciones, que esta le fue remitida en segunda ocacion que la reclamo, a la vez que por no haber tenido esta a la vista solo previno a Pico, cuando tocó a esta capital, saliese inmediatamente del Estado. Y si aun permanece en ella, ha sido a escusas de este gobierno, que hoy mismo tomará las providencias correspondientes sobre el particular [sic].274

En lo que concernía a Aragüena, el informe destacaba que había sido reconvenido por no estar referido en las listas, aunque el Gobierno del Estado pudo comprobar que sí se hallaba comprendido en la excepción. En cualquier caso se le solicitó que en un plazo no mayor a veinte días comprobara las causas por las que había sido exceptuado.275 274 275

agn, Expulsión de españoles, gd 130, vol. 71, f. 213f. Ibidem.

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Otro caso que refuerza la falta de seriedad en la aplicación de la Ley del 29 y la del 33, tiene que ver con el coronel retirado Diego Arguelles, quien al parecer era el responsable de verificar la salida de los españoles Pico y Aragüena. Cuando se le requirió para informar sobre dichos casos, mencionó no haber visto inscritas a esas personas. Arguelles aprovechó la oportunidad para quejarse por no haber recibido la pensión que le correspondía por servir al país, en el lugar donde residía al momento de escribir, es decir, en Burdeos, hacia enero de 1834, por lo que solicitaba su regreso a territorio mexicano. En el documento se lee: he tocado señor en tan lamentable y penosa época todos los restantes con el fin de asegurar mi existencia mediocre, pero fue inútil por haber caído en manos de apoderados […] que abusando de mi situación, lo hicieron también de la generosidad del supremo gobierno.276

El departamento de Relaciones, en atención a la petición de Arguelles informó que, al no haber obstáculo legal, se remitiera el pasaporte correspondiente para su regreso, con base en una circular expedida por la Secretaría de Guerra el 5 de marzo de 1832, en la cual se decía que los españoles “que han hecho servicios a la independencia y han terminado su carrera obteniendo cédulas de preeminencias o retiro a inválidos o dispertos no sean comprendidos en el decreto del 16 de enero”.277 En otras palabras, la Ley de 1833 se mostraba generosa al momento de facilitar el regreso de quienes se habían visto obligados a abandonar el país, aun en los casos de aquellos que salieron con todas las ventajas que la Ley de 1829 les dispensaba. El caso de Arguelles es esclarecedor en ese sentido y muestra, por otra parte, cierta celeridad y buena disposición para con los individuos que, años atrás, se catalogaban de sospechosos e indeseables. Se menciona también en el expediente referido que, a fin de dar cumplimiento al artículo 10 de la Ley de expulsión de 1829 –el cual establecía que los españoles expulsados que disfrutaban de su sueldo continuarían percibiéndolo si no pasaban a puntos dominados por España–, era Ibid., ff. 247f-247v. Ibid., f. 247v.

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requerido el apoyo de los cónsules de la República. Fue así como se solicitó al vicecónsul de Burdeos, Manuel Maneiro, informes sobre el militar Diego Arguelles y el primer ayudante de infantería Domingo Zorrilla; el funcionario informó: Me apresuro a satisfacer a los deseos manifestados en el oficio que se ha recibido dirigirme en 22 del corriente diciendo que Don Domingo Zorrilla hace ya cerca de dos meses que ha dejado Bayona, sin que se sepa depositorio a donde ha ido, pero todos y de una voz dicen que pasó a España. El coronel Don Diego Arguelles, muy delicado de su salud, ha vivido alternativamente en Bayona y sus inmediaciones hasta fines del mes pasado; pero después estrechado por la necesidad ha dejado esta residencia y creo poder asegurarse que ha ido a San Sebastian. Y tengo el honor de transcribirlo a V.E. para conocimiento de S.E. el Presidente, reiterándole mi profundo respeto y consideración. Dios y Libertad Burdeos 2 de junio de 1834 [sic].278

Cuando se emitió la última Ley de expulsión, en 1833, la cuestión de los españoles había pasado a un segundo plano entre las inquietudes que asolaban a la sociedad mexicana; por ello, pocos protestaron porque en esta nueva Ley se aumentaran las causales de excepción en relación con su inmediata predecesora. Su también deficiente aplicación terminaría por empezar a abrir la puerta a los ibéricos, quienes regresarían de forma masiva una vez que la amenaza de una invasión peninsular se esfumara con el reconocimiento de la Independencia de México por parte de España, en 1836.

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Ibid., ff. 248f-248v.

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conclusiones

A lo largo de estas líneas se ha demostrado que las disposiciones legales tomadas en contra de los españoles no cumplieron, por lo regular, con el cometido trazado en sus distintos artículos. En el intento por esclarecer las razones de tal inoperancia, se ha llegado a varias conclusiones. Si bien la animadversión hacia la comunidad española era algo real entre un amplio sector de la sociedad, era más bien un discurso útil entre la élite política; y si aquí puede hablarse de una opinión dividida, tal rechazo prácticamente no existía entre la élite económica, constituida en gran medida por españoles y familiares –aunque la mujer y los hijos hubieran nacido en México. Cierto es, en todo caso, que la hostilidad hacia la comunidad española fue hábilmente canalizada por una franja de la clase gobernante, que encontró en tal actitud una forma de afianzar el modelo político recientemente adoptado: la república federal. Aunado a las demandas populares, que atestiguaban cómo el estatus privilegiado de los españoles no había sufrido mayor alteración a pesar de la Independencia, un factor no menos importante en este proceso fue el que España no reconociera la separación de su antigua colonia; y por si esto no fuera suficiente, en la misma época surgieron algunos intentos, unos más serios que otros, de reconquista por parte de algunos peninsulares. La suma de dichos elementos generó un ambiente propicio para legislar acciones coercitivas sobre aquella comunidad. En el transcurso de la época estudiada, estos factores son omnipresentes, pero ocupa un lugar relevante lo concerniente al afianzamiento del modelo republicano, en especial lo referente al proceso de construcción de la nación en México. Bajo esta premisa se intentó vincular las emisión de medidas legales con el fortalecimiento, o nacimiento, de un sentimiento nacionalista.

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Es pertinente señalar que en el contexto de esa época no se puede hablar de una nación constituida, dado que no se habían reunido los elementos suficientes –jurídicos, sociales y económicos– para ello. Primaban algunas consecuencias emanadas de la guerra civil, como la inestabilidad económica, un gobierno débil, y la indefinición territorial, entre otras, que dificultaban dicha consolidación. Entendiendo el deber de edificarla, se procuró robustecer aquellos rasgos inherentes a ella, que existían entre la población y podían contribuir a afirmarla, como la devoción hacia la virgen de Guadalupe o la animosidad para con los españoles –punto que hemos abordado en este trabajo. Así, las leyes en contra de los peninsulares se inscriben en un proceso de fortalecimiento del nacionalismo que aparentemente permitiría sellar la Independencia; por lo cual, desde distintos frentes se fustigó a dicha comunidad. Fue la prensa, o más bien un sector de ésta, uno de los medios más usados para difundir el rechazo hacia lo español: desde ciertas páginas de los diarios se exigía una tajante eliminación de todas las prebendas que aún gozaba buena parte de españoles. La transmisión de un sentimiento nacionalista lleva implícita la creación de un antagonista, y los españoles se amoldaban a la perfección, por su condición de exconquistadores. De esta manera, fue relativamente sencillo adoptar y difundir una imagen negativa de ellos. Las campañas emprendidas por la prensa encontraron eco muy pronto en un grupo político que, desde distintas tribunas –gobiernos estatales, congreso local y general–, pugnaron por atender las voces de la opinión pública y legislar en consonancia. Sin embargo, los intentos de materializar mediante leyes la hostilidad hacia la comunidad ibérica no fueron del todo exitosos. Existían serias discrepancias al interior de la misma élite política en torno a la posición asumida en el caso, lo cual se refleja particularmente en la Ley de empleos del 10 de mayo de 1827 y en la primera Ley de expulsión del mismo año, plagadas de dispensas hacia los afectados. Dicho sea de paso, esta división entre los políticos se debía a que las diferencias entre ellos y los perjudicados por la ley eran muy tenues. Lo que imperaba desde la Colonia era un conflicto “españoles

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americanos-españoles europeos”, que posteriormente se transformó en una disputa “criollos-españoles”, y que, con la Independencia, devino en un enfrentamiento “mexicanos-españoles”. Sin embargo, es pertinente subrayar que, no todos los considerados mexicanos que detentaban poder político, situaban la discusión en términos de mexicanos versus españoles. De hecho, se supone que la noción de ciudadanía había quedado finiquitada con los Tratados de Córdoba y la Constitución de 1824, que estipulaban que todos los peninsulares radicados en México antes de 1821 que juraran la Independencia, automáticamente adquirirían la nacionalidad mexicana. Al momento de la publicación de los decretos se ignoró esta disposición y nuevamente se consideró españoles a los nacidos en España, lo cual evidenció el carácter anticonstitucional de las leyes –argumento señalado por los detractores de éstas para evitar su emisión. Algunos autores han abordado el fenómeno de las leyes antiespañolas como una disputa predominantemente política entre facciones definidas y opuestas entre sí. Por un lado estaban los yorkinos, generalmente identificados como “liberales”, y presuntamente favorables a la expulsión; por otro, se hallaban los escoceses, considerados “conservadores” y proespañoles. Más aún, se ha llegado a señalar a miembros importantes del partido yorkino como los principales instigadores contra la comunidad hispana: Lorenzo de Zavala y José María Tornel. Esto no es del todo cierto, pues según lo descubierto en esta investigación, ambos personajes se mostraron prestos a extender cartas de buena conducta a españoles enlistados para salir del país, no obstante que Tornel, de manera pública, hiciera evidente su aprobación a la expulsión. Con todos esos antecedentes, se refuerza la hipótesis de que la intención de la promulgación de las leyes estaba encaminada más a reforzar el nacionalismo y ejercer presión para que España reconociera la Independencia del país, que a echar a los ibéricos del país. Esto no significa que no se haya desterrado a un cierto número de personas, pero aunque es difícil precisar la cantidad de ibéricos expulsados, la proporción de los que salieron, con respecto de

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quienes permanecieron en el país, fue menor, como se ha establecido a lo largo de este trabajo. Las discrepancias y contradicciones de la élite política se traslucieron incluso en las primeras leyes. En la Ley de empleos se decía que los españoles removidos de los cargos públicos continuarían percibiendo su salario aun sin desempeñar actividad alguna; además, en el archivo se encontró que dicha separación no fue efectiva, pues muchos de los indiciados para salir a causa de las leyes de expulsión, posteriores a la Ley de empleos, permanecían adscritos a alguna dependencia pública. Las inconsistencias más palpables se mostraron en la primera Ley de expulsión, que contenía, casi por cada causal de expulsión, una cláusula de excepción, lo cual la volvía ineficaz. Un par de artículos enumeraban las causas por las que un español podía evadir el destierro. Se eximía a los casados con mexicana, a quienes tuvieran hijos que no fuesen españoles, a los impedidos físicamente de manera perpetua, a los mayores de sesenta años, a quienes hubieran prestado servicios distinguidos a la Independencia y acreditaran su afección a las instituciones, y a los profesores de alguna ciencia, arte o industria útil que no fueran sospechosos. Si un peninsular no cumplía con esos requisitos y finalmente era despachado, no se le dejaba en el desamparo, pues uno de los artículos señalaba que a los españoles empleados con sueldo menor a 1,500 pesos que a juicio del Gobierno no pudieran erogar gastos mayores, así como a los religiosos cuya provincia o convento se encontrara carente de fondos, el viaje les sería cubierto por cuenta de la Hacienda pública, aunque se aclaraba que el gobierno procedería con la más estrecha economía, hasta el primer puerto elegido por los propios expulsados. Por si esto no fuera suficiente benevolencia, se estipulaba que los empleados que salieran a consecuencia de la ley y eligieran para vivir un país que no fuera enemigo, seguirían disfrutando de su sueldo. Por último, se aclaraba que su exilio sólo duraría mientras España no reconociera la Independencia de México. De lo anterior se colige que solamente saldrían del país los peninsulares acusados de conspirar, los religiosos de bajo rango –habrá que recordar que en esa época estaba muy presente en

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el imaginario colectivo la conspiración, descubierta y abortada, encabezada por el padre Joaquín Arenas–, así como, a falta de un calificativo mejor, aquellos que quisiesen hacerlo. Esto último sale a colación porque, además de la vasta gama de opciones que la misma ley daba para obtener la indulgencia, en los hechos se añadió una “cláusula de buena conducta”; es decir, muchos de los indiciados, al ver su nombre en las listas para salir del país, presentaban una carta en la que algún testigo avalaba su buen comportamiento así como su afección a la Independencia, y ello era más que suficiente para que se le concediera la excepción. De otro lado, no pocos españoles optaron por conseguir la naturalización en otros países, mayoritariamente americanos, pues de acuerdo con la Ley, el ostentar la nacionalidad de un país distinto a España, los eximía de ser deportados. Quienes contaban con capital político y económico se valieron, para quedarse, de recomendaciones expedidas por altos funcionarios públicos, desde dueños de hacienda, pasando por diputados, senadores, alcaldes, gobernadores y hasta el propio Presidente de la República. Otros más alegaron estar impedidos físicamente. Pero el asunto no paraba ahí: la presente investigación arroja numerosos casos de españoles acusados de desafección e incluso conspiración hacia la República, que fueron eximidos de la expulsión. Ante tal cantidad de facilidades, el resultado no podía ser otro que el fracaso de la expulsión, lo cual acarreó el descontento de la población opuesta a sus privilegios. Hacia 1828 se aceraba el proceso de sucesión presidencial y otra vez el tema de los españoles adquirió relevancia pública. Desde la prensa se cuestionaron acremente los nulos alcances de la Ley de 1827 y se instó a las autoridades políticas a promulgar una nueva que no contemplase tantas causales de excepción. Para el 20 de marzo de 1829 vio la luz otra Ley. En ella, las causales de excepción quedaron reducidas al mínimo, siendo el impedimento físico y el ser hijo de americano nacido en España los únicos motivos para ser eximidos. Como esto suponía un aumento considerable de expulsiones, se mantuvieron las cláusulas en donde el gobierno seguiría sufragando los costos de transportación,

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haciéndola extensiva ya no sólo a los empleados y religiosos como en la anterior, sino a cualquier español que, al parecer del Gobierno, no pudiera costear su viaje. Igualmente se mantuvo la cuestión de los salarios, esta vez extensiva al clero. Lo que suponía ser el preludio de una expulsión efectiva, se tornaría igualmente conflictivo al momento de su ejecución. En este trabajo se localizaron numerosas formas de evadir la Ley que hicieron de su aplicación otro fracaso. En primer lugar, casi todas las causales de excepción que se habían eliminado fueron, de todos modos, utilizadas como argumento en las solicitudes de los peninsulares para que se les indultara. La mayoría de los hombres mayores de sesenta años que podían permanecer en el país según la ley anterior, fueron eximidos por enfermedades propias de su edad –es decir, por senectud–, que curiosamente se transformaron siempre en impedimento físico perpetuo. Los casados con mexicana fueron defendidos por sus mujeres, quienes por medio de un discurso suplicante, abnegado e insistente sobre la adhesión de sus maridos a la Independencia, lograron convencer a los funcionarios encargados de ejecutar las disposiciones. Cuando se publicó la nueva ley con tan escasas excepciones, se alzaron protestas, principalmente de intelectuales como José María Luis Mora y Lorenzo de Zavala, quienes enfatizaron el carácter anticonstitucional de la Ley y la falta de benevolencia hacia sectores vulnerables que serían afectados por la expulsión. Primordialmente se trataba de mostrar cierta deferencia hacia los ancianos que saldrían, pero sobre todo, a las familias, consideradas mexicanas, que quedarían en el desamparo. Los intelectuales no fueron los únicos ni los más efectivos defensores de esta causa; pronto los afectados, así como su círculo familiar, escribieron cartas al Presidente de la República, Vicente Guerrero, solicitando la excepción. Las autoridades reaccionaron ante la andanada de protestas y se introdujo una cláusula que brindaba al Presidente y a las cámaras de diputados y senadores, la autoridad para indultar a quienes consideraran pertinente. Aprovechando esa coyuntura, varios españoles que no pudieron escapar a la Ley por medios reglamentarios, hallaron en estos funcionarios el salvoconducto adecuado.

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Al quedar plasmado en la Ley de 1829 que el impedimento físico perpetuo era una de las dos obstantes para el destierro, cobraría trascendencia la figura de los médicos facultativos encargados de dictaminar si era efectivo el padecimiento que alegaban los españoles deseosos de ser eximidos. En buena parte, la suerte de los peninsulares recaía en las Juntas de médicos: de acuerdo con nuestros resultados, la enfermedad imposibilitante fue la causa de más del 65% de las excepciones concedidas por esta ley. Una lectura ingenua de esto podría estimar que los españoles asentados en México en esos años eran bastante propensos a enfermarse, pero es evidente que varios de los dictámenes favorables estaban plagados de anomalías; se tomaba por impedimento físico perpetuo la indigestión estomacal, vértigos, catarro, hipocondría y almorranas, entre muchas otras dolencias que igual fueron suficientes para otorgar excepciones. Entre los grupos favorables a la expulsión, y aun entre los opositores, comenzaron a circular versiones sobre lo relativamente fácil que era corromper a un médico para que extendiera un dictamen de impedimento físico perpetuo. Se puede decir que las modificaciones hechas a la Ley de 1829 rindieron frutos a medias. Si bien se redujeron mucho las causales de excepción, aumentaron los subterfugios para evitar el destierro, pues además de los mencionados, quedaba a los españoles el recurso de ocultarse o huir, una vez declarados expulsos, hasta que pasara el tiempo necesario para sortear el problema. Es cierto que el número de expulsados creció, pero no en la proporción en que debería haber aumentado si se hubiera aplicado la ley correctamente. En otras palabras, no existió –y probablemente nunca se tuvo la intención de producirla– una “descolonización”. En cambio, las que sí incrementaron de manera considerable, a pesar de que se había estipulado que se combatirían, fueron las excepciones. La deficiente aplicación de la segunda ley demuestra, entre otras cosas, la escasa voluntad para ejecutarla en algunos casos, debido al ambiente en que se gestó. En primer término, estaba la sucesión presidencial y las manifestaciones en contra de la primera Ley, que fueron canalizadas por uno de los grupos en la contienda.

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En segundo lugar se confeccionó una disposición rigurosa, ya que desde La Habana llegaban noticias de que se fraguaba una expedición para reconquistar México, misma que cobró forma en julio de 1829 y fue encabezada por el español Isidro Barradas. La trascendencia de esta información generó en un sector de la opinión pública la demanda de tomar medidas más enérgicas en contra de los peninsulares. En 1829, la publicación de una nueva ley mitigó las críticas. Empero, nuevamente las excepciones se extendieron al por mayor, y con el tiempo, el asunto se fue diluyendo, hasta dejar de ocupar un lugar preeminente en la escena pública, con el ascenso del gobierno conservador de Anastasio Bustamante. Aun así, la cuestión de los españoles no desapareció por completo; las amenazas de reconquista siguieron latentes, a veces más bien en el imaginario social que en los hechos, pero fueron en definitiva un factor para revivir el tema de la expulsión. Ello, aunado al regreso a la Presidencia de un gobierno de tinte liberal, provocó que el 16 de enero de 1833 se publicara un decreto en el que se reafirmara la Ley de 1829. Paradójicamente, la que normalmente es conocida como tercera Ley de expulsión, es poco más que la puesta en vigor del decreto anterior. Si bien se mantuvieron íntegros los once artículos de aquélla, en 1833 se adicionaron causales de excepción y se reactivó una vigente en la primera Ley: estar casado con mexicana. Asimismo, las autoridades se comprometían a supervisar los casos de quienes retardaron su salida por padecer un impedimento físico temporal. Aunque con la reafirmación muchos de los españoles eximidos por esta causa se vieron obligados a desempolvar sus dictámenes y a presentarlos otra vez, algunos debieron someterse a una nueva revisión. Mas para entonces, ya muchos de los españoles expulsados empezaban a regresar; de modo que la reafirmación de la ley no contribuyó a los propósitos declarados en las dos anteriores. Aunque la presente investigación se centró en la excepción más que en la expulsión de españoles, no se debe soslayar que aquellos a los que sí se les aplicó la ley tuvieron mucho

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que objetar. Era muy tenue la distancia entre una solicitud de excepción denegada y una aprobada; sin embargo, en las tres leyes hay ciertas constantes que merecen destacarse. En el archivo se encontraron expedientes con argumentos similares pero con un veredicto distinto; lo que hacía la diferencia era, en los casos más representativos, los nombres de las personas que firmaban el aval de buena conducta de los indiciados. Más allá de los españoles que salieron acusados de conspiración, en la documentación se halló que los demás desterrados tenían en común su condición social, puesto que en las cartas se puede ver que artesanos, sirvientes o personas que alegaban ser pobres y desposeídas recibieron una respuesta adversa a su solicitud de excepción. Hay un dato controversial que debe ser consignado: el número real de españoles expulsados. Aunque es prácticamente imposible establecer una cifra exacta, sí se deben cuestionar los datos que se han dado por valederos: los aportados por Harold Sims, quien menciona un aproximado de 7 mil destierros. Aunque ésta no es una investigación estadística, con base en las múltiples causales de excepción y en las diversas formas de escapar a la ejecución de la ley, además de los datos que se encontraron, estimamos que el número de expulsados fue considerablemente menor a dicha cifra. Lo que se puede aseverar con certeza es que las distintas leyes contra los españoles parecían, sospechosamente, condenadas al fracaso desde el momento de su aprobación. Su aplicación se hacía difícil porque, aparte de la multiplicidad de formas de eludirla, resultaba bastante onerosa en una época en que la Hacienda pública era particularmente precaria. Las medidas se tomaron en medio de un proceso de construcción de la nación y de fortalecimiento del nacionalismo, y abonaron en tal sentido, pero conforme se estabilizaba la situación política y se alcanzaba el reconocimiento de la Independencia, se tornaron menos útiles. Por supuesto, la publicación de los decretos tenía que redituar en expulsiones; pero a los presuntos afectados se les dieron todas las facilidades para partir, y la ley garantizó desde el inicio que su salida era eventual. Ni siquiera se tuvo que esperar a que España

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reconociera a México como país independiente, pues antes de que tal cosa ocurriera, aunque de forma esporádica, empezaron a volver los españoles que tenían más influencias. Desde 1831 el retorno de los expulsados se hizo cada vez más nutrido, y para 1836, cuando España ratificó la Independencia de México, se abrieron por completo las puertas para su regreso.279

No obstante que en la propia España siguieron vigentes, hasta 1854, los impedimentos para la emigración de peninsulares hacia los países emancipados.

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Fuentes y bliografía

Archivos: agn



cehm-carso

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ANEXOS

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ANEXO I

LEY DE EMPLEOS DEL 10 DE MAYO DE 1827 Los españoles no podrán tener empleo de nombramiento de los supremos poderes. Art. 1. Ningún individuo que sea español por nacimiento podrá ejercer cargo ni empleo alguno de nombramiento de los poderes generales en cualquier ramo de la administración pública, civil y militar, hasta que la España reconozca la independencia de la nación. Art. 2. Se extiende lo prevenido en el artículo anterior a los cargos y empleos eclesiásticos del clero secular y regular, en cuanto al ejercicio de sus atribuciones económicas, gubernativas y judiciales. Esta disposición no comprende a los reverendos obispos. Art. 3. El gobierno queda autorizado para separar hasta por el tiempo de que habla el artículo 1 a los curas, a los misioneros y doctrineros del distrito y territorios de la federación. Art. 4. Tampoco se comprenden en los artículos anteriores los hijos de mexicanos que casualmente nacieron en la península y se hallan en la república. Art. 5. Los empleados que se separen del servicio en virtud de esta ley, gozarán todos sus sueldos, y se les abonará el tiempo en sus carreras respectivas. Art. 6. Los empleos vacantes por las disposiciones que contiene esta ley, se desempeñarán provisionalmente conforme a las leyes. Art. 7. Los curas que separare el gobierno en uso de las facultades que le concede el artículo 3, continuarán percibiendo todos sus emolumentos en los mismos términos que antes de su separación; y los coadjutores y sustitutos serán pagados por la hacienda pública.

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ANEXO II

LEY DE EXPULSIÓN DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1827 Art. 1. Los españoles capitulados y los demás españoles de que habla el artículo 16 de los tratados de Córdoba, saldrán del territorio de la república en el término que les señalare el gobierno, no pudiendo pasar éste de seis meses. Art. 2. El gobierno podrá exceptuar de la disposición anterior: primero, a los casados con mexicana que hagan vida maridal; segundo, a los que tengan hijos que no sean españoles; tercero, a los mayores de sesenta años; cuarto, a los que estén impedidos físicamente con impedimento perpetuo. Art. 3. Los españoles que se hayan introducido en el territorio de la república después del año de 1821 con pasaporte o sin él, saldrán igualmente en el término prescrito por el gobierno, no pasando tampoco de seis meses. Art. 4. Las excepciones que contiene el artículo 2 tendrán lugar para los que hayan entrado legítimamente después del año de 21. Art. 5. Los españoles del clero regular saldrán también de la república, pudiendo exceptuar el gobierno a los que estén comprendidos en la tercera y cuarta parte del artículo 2. Art. 6. Los solteros que no tienen hogar conocido, por lo menos de dos años a esta parte, lo mismo que los que fueren calificados de vagos conforme a las leyes de la parte del territorio de la república donde residan, quedan sujetos a lo dispuesto en los artículos 1,3 y 5. Art. 7. El gobierno podrá exceptuar de las clases de españoles que conforme a esta ley deban salir del territorio de la república, a los que hayan prestado servicios distinguidos a la independencia y hayan acreditado su afección a nuestras instituciones, y a los hijos de éstos que no hayan desmentido la conducta patriótica de sus padres, y residan en el territorio de la república, y a los profesores de alguna

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ciencia, arte o industria útil en ella, que no sean sospechosos al mismo gobierno. Art. 8. El presidente en consejo de ministros, y previo informe del gobernador del estado respectivo, hará la escención del artículo anterior. Art. 9. En la misma forma calificará el peligro que pueda importar la permanencia en el país de los demás españoles que no están comprendidos en los artículos anteriores, y dispondrá la salida de aquellos que tengan por conveniente. Art. 10. Las atribuciones que se conceden al gobierno en los artículos 7 y 9 cesarán dentro de seis meses, contados desde el día de la publicación de la presente ley. Art. 11. El gobierno dará cada mes parte al congreso sobre el cumplimiento de esta ley, y éste en su vista podrá estrechar el término que señala el artículo anterior. Art. 12. Los españoles empleados cuyo sueldo no llegue a mil quinientos pesos, y a los que a juicio del gobierno no puedan costear su viage y transporte, se le costeará por cuenta de la hacienda pública de la federación hasta el primer puerto de la nación española o de los Estados Unidos del Norte, según elijan los interesados, procediendo el gobierno con la más estrecha economía según la clase y rango de cada individuo. Art. 13. En los mismos términos se costeará por la hacienda pública el viage y transporte de los religiosos a quienes no pueda costeárselos por falta de fondos, la provincia o conventos a que pertenezcan. Art. 14. Los empleados que salgan en virtud de esta ley y elijan para su residencia un país que no sea enemigo disfrutarán de su sueldo, pagadero en el punto de la república que señale el gobierno. Art. 15. La separación de los españoles del territorio de la república sólo durará mientras la España no reconozca nuestra independencia. Art. 16. Los españoles que conforme a esta ley pudieran permanecer en el territorio de la república, prestarán juramento con las solemnidades que el gobierno estimare convenientes, de sostener la independencia de la nación mexicana, su forma de gobierno

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popular representativa federal, la constitución y leyes del estado, distrito o territorio en que residan. Art. 17. Los españoles que rehusaren prestar el juramento prevenido en el artículo anterior, saldrán del territorio de la república. Art. 18. Se derogan los artículos 2 y 3 de la Ley de 25 de abril de 1826, quedando en todo su vigor el 1, en que se prohíbe la introducción por los puertos del república de los nacidos en España o súbditos de su gobierno. Art. 19. Los españoles que hayan de permanecer en la república, no podrán fijar en lo sucesivo su residencia en las costas, y a los que actualmente residan en ellas, podrá el gobierno obligarlos a que se internen en caso de que tema una invasión próxima de tropas enemigas. Art. 20 Se concede amnistía a los que se hayan tomado parte en los movimientos sobre la expulsión de españoles, por lo respectivo al conocimiento de los tribunales de la federación, dejando a salvo el derecho de los estados. Art. 21. La amnistía concedida a los individuos que han tomado parte en los movimientos sobre espulsión de españoles, no comprende a los que también hayan procurado un cambio en la forma de gobierno representativa popular federal que adoptó la nación mexicana [sic].

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ANEXO III

LEY DE EXPULSIÓN DE ESPAÑOLES DEL 20 DE MARZO DE 1829 Art. 1. Saldrán de la república todos los españoles que residen en los estados o territorios internos de Oriente y Occidente, territorios de la Alta y Baja California y Nuevo México, dentro de un mes después de publicada esta ley, del Estado o Territorio de su residencia, y dentro de tres de la República. Los residentes en los Estados litorales al mar del Norte, saldrán de la República dentro de un mes contado desde la publicación de esta ley. Art. 2. Se entienden por españoles los nacidos en los puntos dominados actualmente por el rey de España y los hijos de españoles nacidos en alta mar. Se exceptúan solamente los nacidos en Cuba, Puerto Rico y Filipinas. Art. 3. Se exceptúan de lo prevenido en el artículo 1º: primero, los impedidos físicamente mientras dure el impedimento: segundo, los hijos de americanos. Art. 4. Dentro de un mes, contado desde la publicación de esta ley, los comprendidos en el artículo anterior presentarán por sí ó remitirán al gobierno por conducto inmediato de la secretaría de Relaciones, los documentos que acrediten su excepción. Art. 5. Los españoles, si no saliesen dentro del término prefijado en el artículo 1º. serán castigados seis meses en una fortaleza y después embarcados; lo mismo los que vuelvan al territorio de la República mientras dure la guerra con España. Art. 6. El gobierno dará cada mes parte al congreso sobre el cumplimiento de esta ley. Art. 7. Los que á juicio del gobierno no puedan costear su viaje y trasporte, se les costeará por cuenta de la Hacienda pública de la

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federación, hasta el primer puerto de los Estados-Unidos del Norte, procediendo el gobierno con la más estrecha economía. Art. 8. En los mismos términos se costeará por la Hacienda pública, el viaje y trasporte de los religiosos, á quienes no pueda costeárselo por falta de fondos la provincia ó convento a que pertenezcan. Art. 9. El gobierno expedirá el correspondiente documento en que conste la excepción á los españoles que hayan de permanecer en la república, quienes no podrán en lo sucesivo avecindarse en las costas, pudiendo el gobierno obligar á los que actualmente residan en ellas, á que se internen en el caso de que tema una invasión próxima de tropas enemigas. Art. 10. Los españoles que obtengan pensión, sueldos de la federación ó beneficio eclesiástico, disfrutarán la parte que les corresponda según derecho, si se establecen en algunas de las repúblicas ó naciones amigas, con noticia de su existencia ó residencia por los cónsulas de ésta, y perderán si pasan á los puntos dominados por el rey de España. Art. 11. Se deroga la ley de 20 Diciembre de 1827, á excepción del artículo 18, prohíbe la introducción en la república de los españoles y súbditos de su gobierno [sic].

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ANEXO IV

LEY DE EXPULSIÓN DE ESPAÑOLES DEL 16 DE ENERO DE 1833 El Sr. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, á los habitantes de la República, sabed: Que debiendo tener su mas exacto cumplimiento la ley de 20 de marzo de 89, espedida para hacer salir de la República á los españoles que ella no eceptua, y habiéndose notado que se ha permitido el regreso á la Nacion de muchos de ellos que no tienen escepcion legal que autorice su permanencia, sobre cuyo punto ha habido ya algunas reclamaciones que han exitado una sensación desgradable en la opinión pública, he tenido á bien resolver que se lleve á puro y debido efecto la citada ley, debiendo solo quedar en la República los españoles comprendidos en las prevenciones siguientes, bajo las calidades que en ella se espresan. 1º Los que tengan ecepcion legal. 2º Los casados con mexicana, los viudos de mexicana con hijo ó hijos mexicanos que subsistan á espensas de sus padres, hasta la resolución del futuro congreso. 3º Los que tengan cartas de ciudadanía o naturalizacion con las formalidades establecidas por las Potencias amigas, y en consecuencia hayan obtenido las cartas de seguridad por conducto de los respectivos Ministros ó Agentes. 4º Estando en las facultades del Supremo Gobierno espedir pasaportes y hacer salir del territorio de la República á cualquier estrangero no naturalizado, cuya permanencia califique perjudicial al órden publico, aun cuando aquel se haya introducido y establecido con las reglas prescriptas en las leyes, los Gobernadores de los Estados, el Gobernador del Distrito y los Gefes Políticos de los territorios, informarán al Gobierno con justificación sobre los que

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consideren perjudiciales, para que califique y use en su caso de la indiciada facultad. 5º Ningun español ni aun de los eceptuados que no hubiesen estado radicados en las costas el 20 de Marzo de 829, permanecerá en ellas, y aun los anteriormente establecidos podrán hacerse internar en el caso de amagar una invasión. 6º Los Gobernadores de los Estados y el Distrito, y los Gefes Políticos de los Territorios, quedan encargados bajo su mas estrecha responsabilidad del cumplimiento de la citada ley y de la aplicación de estas prevenciones, dando cuenta cada mes por la secretaría de Relaciones de lo que hayan platicado; y para su mas exacto cumplimiento, se les acompañan cópias de las listas de los españoles que fueron eceptuados por las cámaras, según se sirvieron comunicar al Gobierno, físico perpetuo, y de los que quedaron por impedimento físico temporal, para que se haga de ellos nuevo reconocimiento, de los que obtuvieron ecepcion en virtud de las facultades estraordinarias concedidas al Gobierno el año de 1829, y por último lista de los que han obtenido ecepcion como hijos de americanos, y una instrucción exacta sobre las calidades que conforme á lo acordado con las Potencias amigas, deben tener las cartas de ciudadanía. Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno federal. México 16 de enero de 1833.- Manuel Gómez Pedraza.

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ANEXO V CUADRO 1. Dictamen a las solicitudes de excepción de la Ley de Expulsión de españoles de 1827 Solicitudes Casados con mexicana y/o con hijos Buena conducta Juraron la Independencia de México Sin especificar Buenas referencias Enfermos Mayores de 60 años Escasos recursos Naturalizados en otro país Evasores (desparecidos)

Expul-

Excep-

sados

tuados

Total

18 4 43 47 1 -

336 173 163 91 81 51 51 20 20 31*

354 177 163 134 81 51 51 67 21 31

113

1, 017

1, 130

*Para efectos de esta investigación se consideran a los “desaparecidos” dentro del ramo de exceptuados, puesto que no salieron del país.

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ANEXO VI CUADRO 2. Resolución a las solicitudes de excepción de las Leyes de Expulsión de españoles de 1829 y 1833

Solicitudes Enfermos mayores de 60 años Enfermos menores de 60 años Decisiones del Presidente, la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados Mujeres a favor de un español Naturalizados en otro país Escasos recursos Hijos de Americanos

Expul-

Excep-

sados

tuados

Total

177 71 98

1,184 944 535

1, 361 1, 015 633

14 36 125 -

272 224 32 11

286 260 157 11

521

3, 202

3, 723

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ANEXO VII Españoles a los que pudo darse seguimiento en su proceso de expulsión o de excepción280

Nombres

1.-Achotegui Martin 2.-Acosta Manuel 3.-Agitado José Fernández 4.-Aguado Alonso 5.-Aguilar y Cueto José 6.-Aguirre Antonio 7.-Aguirre Burualde Antonio 8.-Aguirre Mateo 9.-Aipurna Francisco José 10.-Albas José 11.-Alonso José 12.-Alonso Mansilla Mateo 13.-Álvarez Dionisio 14.-Álvarez José María 15.-Álvarez Simón 16.-Amador Manuel

280

Estado de residencia

Ley

Ley

Ley

de

de

de

1827

1829

1833

X X

Veracruz México México Zacatecas México

Oaxaca

Excep-

sión

conce-

ejecu-

dida

tada

X X

X

X X X

X

X X X

X

X

X

X

X

X

Yucatán Veracruz

X X

X X

México

X

X

Chihuahua Zacatecas Veracruz México

X X

Expul-

ción

X X

X X

X X

En muchos casos los expedientes en los archivos no están completos; en su mayoría porque no se adjuntan las certificaciones a las que hacen referencia los españoles en sus solicitudes de excepción, o porque sólo se encuentra la respuesta de las autoridades a estas peticiones. Aquí se presentan los casos a los que pudo darse seguimiento en su proceso de expulsión o de excepción. El número de éstos asciende a 471.

188

maría graciela león matamoros

Nombres

17.-Andraya Juan 18.-Anguiano Vicente 19.-Apalategui Antonio 20.-Aparicio José María 21.-Apellanis Ignacio 22.-Apiria Vicente 23.-Aranguena José 24.-Arguelles Diego 25.-Arocena Manuel 26.-Arrebola Matias 27.-Arriaga Fernando 28.-Artegui José María 29.-Arvina Rafael 30.-Atanasio Imaña 31.-Ayer Juan 32.-Baldomera Lucio 33.-Bandini Antonio 34.-Bañuelos Francisco 35.-Barazueta Juan 36.-Barceló Miguel 37.-Barrenal Francisco 38.-Barrios Antonio 39.-Bartex Gerónimo 40.-Bartolote José 41.-Bautista Diego 42.-Bautista Garita Celaya 43.-Bautista Juan 44.-Bazares Juan 45.-Bazozabal Hilario 46.-Bear Buenaventura 47.-Beles Mateo 48.-Bello Fernando 49.-Beltrán Rafael María 50.-Benedicto Francisco 51.-Bermúdez Manuel

Estado de residencia

México Chihuahua Querétaro Chihuahua Occidente México Chihuahua Oaxaca

Ley

Ley

Ley

de

de

de

1827

1829

1833

X X X X X X X

México México

X X

México Guanajuato Yucatán México México Chihuahua México

X X X X

X

X

X

Puebla

tada

X

X X

X X

dida

X X X X X X X X X X X X X X X

X Chihuahua Veracruz Guanajuato Guanajuato Veracruz

ejecu-

X X

X

X

sión

conce-

X X

X X X X

Expul-

ción

X X X X X

X X

Excep-

X X X

X

X X X X

X

X X X

X

X

México

X

X

Veracruz

X

X

X

189

del discurso exaltado a la actuación indulgente

Nombres

52.-Beroy y Posada José 53.-Besares Juan 54.-Blanco Cipriano 55.-Blanco Mateo María 56.-Blanco Pedro 57.-Bracamonte Cayetano 58.-Bravo Nicolás 59.-Bringas Antonio 60.-Bringas Juan 61.-Buenas Antonio 62.-Bugia Antonio 63.-Busterio Juan 64.-Cabisalvo Pedro 65.-Cadena José 66.-Calares Miguel 67.-Calderón José Domingo 68.-Calera Manuel 69.-Calvo Francisco 70.-Camargo José María 71.-Camba Fernando 72.-Camiazo Manuel 73.-Campoamor Francisco 74.-Campuzano Juan 75.-Canabá Domingo 76.-Candas Gaspar 77.-Candiani José María 78.-Candiani Santiago 79.-Cano Bernardo 80.-Cano Santos 81.-Cano Juan

Estado de residencia

Ley

Ley

Ley

de

de

de

1827

1829

1833

Excep-

sión

conce-

ejecu-

dida

tada

Guadalajara

X

X

México

X X

X X

X

X

Guanajuato

X

X

S. L. Potosí

X

X

México Guanajuato

X X X X

Querétaro Yucatán México

X

X X X X

Zacatecas

X

X X X

Veracruz Zacatecas México Tamaulipas

X

X X X X X X X X X

X

X

X

X X X

X X

X

X X X

X Oaxaca Chihuahua

X X

X X

X X

X Yucatán México

Expul-

ción

X X

X X X X X

190

maría graciela león matamoros

Nombres

82.-Canso Nicolás Matías 83.-Cantero Bernabé 84.-Cantero Joaquín 85.-Cañas Tiburcio 86.-Cao Francisco 87.-Capo José 88.-Cara Wenceslao 89.-Carballo Manuel 90.-Carmona Bartolomé 91.-Carrascal Juan 92.-Carranza Domingo 93.-Carrasco Juan 94.-Carrera Luis 95.-Carsi Juan 96.-Carvajal José María 97.-Casado Cipriano 98.-Caso López José María 99.-Castañeda Cayetano 100.-Castañeda Eugenio 101.-Castaño Manuel 102.-Cazares Manuel Ramón 103.-Celarain Juan Cruz 104.-Chau Felipe 105.-Chichón Francisco 106.-Chico Rafael 107.-Chosas Miguel 108.-Cía Francisco 109.-Clavada Juan José 110.-Collera José 111.-Constante Francisco

Estado de residencia

México México Yucatán Chihuahua

Ley

Ley

Ley

de

de

de

1827

1829

1833

Excep-

sión

conce-

ejecu-

dida

tada

X

X

X X X X

X X

X X

X X X X

X

X Chihuahua Veracruz Guanajuato Tamaulipas Puebla Puebla Nuevo León

X X X

X

X X X X X X

X X X

X

México

X

X

Querétaro

X

X X

Zacatecas

X

Yucatán

X

X

Puebla Querétaro Querétaro Chihuahua Chihuahua Veracruz

X X X

X X X X

Guadalajara

X

X X

X X X

X

X

X

México

Expul-

ción

X

X X

X

X

X

191

del discurso exaltado a la actuación indulgente

Nombres

112.-Cordero Marcos 113.-Correa Fausto 114.-Cortazar Julián 115.-Cortés Francisco 116.-Cosmes M. Antonio 117.-Crespo José Manuel 118.-Cribelli José 119.-Cupull Isidro 120.-Curtido Miguel 121.-De Aguilar Gaspar 122.-De Allende Pedro Ma. 123.-De Arguelles José 124.-De Bas José 125.-De Boves José Antonio 126.-De Calarraga Ignacio 127.-De Corres Matías 128.-De Garita Celaya Juan 129.-De Goyeneche J. Félix 130.-De Grandy Juan 131.-De Guaza José 132.-De Heros Antonio 133.-De Jesus M. Enrique 134.-De la Bárcena Manuel 135.-De la Concepción Simón 136.-De la Cruz Manuel 137.-De la Fuente

Estado de residencia

Ley

Ley

Ley

de

de

de

1827

1829

1833

Chihuahua

X

México

X X

X

Yucatán Puebla Yucatán

X

X

Yucatán Oaxaca

sión

conce-

ejecu-

dida

tada

X X

X X

X

X

X X X X

X

X

X

X

X

X

X X

X

México

X

X

X

Guanajuato

X

Querétaro

X

X

X

Oaxaca

México

Expul-

ción

X X X X

X

Zacatecas

Excep-

X X X

X X X

X

X X

X

X

X

Veracruz

X

X

Chihuahua

X

X

192

maría graciela león matamoros

Nombres

138.-De la Huerta Miguel 139.-De la Lastra Diego 140.-De la Madrid Manuel 141.-De la Madrid Rosendo 142.-De la Muela Pedro E. 143.-De la Penilla Francisco 144.-De la Portilla José A. 145.-De la Rivera Francisco 146.-De la Rosa Ros 147.-De la Sierra Manuel M. 148.-De la Torre Ildefonso 149.-De la Virgen de Carmen 150.-De Loca Pedro 151.-De los Dolores Juan 152.-De los Reyes José 153.-De Morales J. Ignacio 154.-De Noria G. Francisco 155.-De Oxire N. Manuel 156.-De Paula A. Francisco 157.-De Purdas Pedro 158.-De Regil Pedro Manuel 159.-De S. Fermin Lorenzo

Estado de residencia

México

Ley

Ley

Ley

de

de

de

1827

1829

1833

Excep-

sión

conce-

ejecu-

dida

tada

X

X

X

X

X

X

Guadalajara

X

X

Tamaulipas

X

X

X

X

México

X

X

X

México

X

X

X

X

X

Guadalajara

X

X

Veracruz

X

Veracruz

X

X X

X

Zacatecas

X X

X

X

Oaxaca

X

X

Veracruz

X

X

México

X

X

Tlaxcala

X

X

X

X X

Puebla

X

X

X

X Veracruz

Expul-

ción

X X

193

del discurso exaltado a la actuación indulgente

Nombres

160.-De Santiago Á. Román 161.-De Santiago Francisco 162.-De Sota Laureano 163.-Del Alamo Antonio M. 164.-Del Corral Nicolás 165.-Del Niño Jesús Juan 166.-Del Niño Jesús Mateo 167.-Del Olivo Juan 168.-Del Riego Manuel B. 169.-Del Río Romualdo 170.-Del Saz Antonio 171.-Del Solar Campero M. 172.-Díaz Fernando 173.-Díaz José 174.-Díaz Juan 175.-Díaz Velarde Francisco 176.-Dongo Miguel 177.-Dordal Antonio 178.-Ebraz José 179.-Echavarri José 180.-Echave Manuel 181.-Echevarría Francisco 182.-Echeverría José 183.-Elias Juan 184.-Escandón Tomás 185.-Escobar Francisco 186.-Escorisa Antonio 187.-Escudero Francisco

Estado de residencia

Ley

Ley

Ley

de

de

de

1827

1829

1833

Excep-

Expul-

ción

sión

conce-

ejecu-

dida

tada

Nuevo León

X

Veracruz

X

X

México

X

X

X

Monterrey

X

X

Yucatán

X

X

Puebla

X

X

Guanajuato

X

X

X Chihuahua Chihuahua

X

Oaxaca Veracruz Veracruz

X

Veracruz

México Chihuahua

X

Oaxaca

X

México Chihuahua Zacatecas Chihuahua

X X

X

X

X

X

X

X

X

X X

X

X X X

X X X

X

X

X X

X

X X

X X

X

X X

X X X

X

X

X X

194

maría graciela león matamoros

Nombres

188.-Espinosa Manuel 189.-Estampillo Juan 190.-Estrada Antonio 191.-Fajardo Antonio 192.-Feria J. María 193.-Felicin Pablo 194.-Fernández Claro 195.-Fernández R. Francisco 196.-Fernández Domingo 197.-Fernández F. José 198.-Fernández Manuel 199.-Fernández Pedro A. 200.-Fernández Ramón 201.-Fernández Tomás 202.-Fernández Valentín 203.-Ferrer Pedro 204.-Filpus Manuel 205.-Fuentes Josef María 206.-Fuerte Juan 207.-Galindo Eusebio 208.-Gallegos Pedro 209.-Garay Pablo 210.-García Arabie Juan 211.-García Juan 212.-García Juan 213.-García Leandro 214.-García Manuel 215.-García Moreno José 216.-García Poleo Miguel 217.-García Vicente

Estado de residencia

Ley

Ley

Ley

de

de

de

1827

1829

1833

México Querétaro Zacatecas Chihuahua

X X

Chihuahua

X

X

X X X

X Guanajuato Veracruz

X

Excep-

sión

conce-

ejecu-

dida

tada

X X X X X X X X

X

X

X

X X

México

X

X

México

X X

X

Oaxaca

X

X

Chihuahua Veracruz

X

Veracruz

X

Occidente Chihuahua

X

México Chihuahua

X

Chihuahua México

X X X

X

X

X X X

X X X

X X X X X

X

X

X X X

X X

Expul-

ción

X X

X X

195

del discurso exaltado a la actuación indulgente

Nombres

218.-Garcilaso Joaquín 219.-Gargollo Manuel 220.-Gerés José María 221.-Goitia José 222.-Gómez P. Victoriano 223.-Gómez Plata Francisco 224.-Gonzaga Carbó Luis 225.-González Andrés 226.-González Antonio 227.-González Ballejo Felipe 228.-González B. Laureano 229.-González Escalante 230.-González E. Justo 231.-González Francisco 232.-González Francisco 233.-González Miguel 234.-González N. Francisco 235.-González Rafael 236.-González V. Felipe 237.-González Cosio José 238.-Grima Gregorio 239.-Guerra Antonio 240.-Guerra Lucio 241.-Guirós Antonio 242.-Gutíerra Plácido 243.-Gutiérrez Luciano 244.-Gutiérrez Manuel

Estado de residencia

Ley

Ley

Ley

de

de

de

1827

1829

1833

México México Zacatecas Nuevo León

X X

X X

X X

Oaxaca

X

Veracruz México

X

X

México

X

México

X

México X

México

X

México

X

Monterrey

X

X

tada

X X

X

X

X

X

X

X

X

X X

X

X

X X

X X

X X

X X X

X X

dida

X

X

Zacatecas

Guanajuato Oaxaca México Puebla

ejecu-

X

X

Veracruz

sión

conce-

X

X Nuevo León

Expul-

ción

X X

México

Excep-

X X X

X

X

X X X X X X X X

X

196

maría graciela león matamoros

Nombres

245.-Gutiérrez Trujillo Juan 246.-Guzman Cayetano 247.-Guzman C. Francisco 248.-Hernández Diego 249.-Hernandez Elías 250.-Hernández Juan García 251.-Hidalgo Francisco M. 252.-Ibarra Carlos 253.-Iturrigaray José 254.-Iturrigaray Vicente 255.-Joaquín Palou 256.-Jorrín Ángel 257.-José Juvera Francisco 258.-Junto Francisco 259.-Lacava Salvador 260.-Laguna Mariano 261.-Lana José 262.-Lanazares Pedro 263.-Lastra Luis 264.-Lastra Agustín 265.-Laurera Marco 266.-Laveria Antonio 267.-Leon Pedro 268.-Leon y Collantes Pedro 269.-Lerdo Ignacio María 270.-Lizardi Manuel A. 271.-Llano Manuel 272.-Lope José Antonio 273.-López y P. Mariano 274.-López Carlos

Estado de residencia

Ley

Ley

Ley

de

de

de

1827

1829

1833

Veracruz

X

Excep-

sión

conce-

ejecu-

dida

tada

X

X México

X

Yucatán Chihuahua

X

México

México México México Veracruz Chihuahua Guanajuato Querétaro Chihuahua

X X X

X

X

X

X

México México

X X X X

X X X X X

X X X X X

X

X X X X X X X X X X X

X X X X X X X

X

México

X

X

Guanajuato Veracruz

X X

X X X

México

X X

X

X

X

X

Zacatecas

Expul-

ción

X X

X

197

del discurso exaltado a la actuación indulgente

Nombres

275.-López de N. Gregorio 276.-López José 277.-López Pedro 278.-Lozano Felipe 279.-Lucio Antonio 280.-Lujan Juan Basilio 281.-Maceira Gerónimo 282.-Madrazo Manuel 283.-Madrigal Jorge 284.-Maldonado Manuel 285.-Mancilla Mateo Alonso 286.-Marín José 287.-Marín Manuel 288.-Marín Navarro Juan 289.-Maron Francisco 290.-Marquez Melchor 291.-Martínez Conde José 292.-Martínez Dionisio 293.-Martínez Francisco 294.-Martínez José 295.-Martínez Juan Anselmo 296.-Martínez Tomás 297.-Mayo Isidro 298.-Mazón José María 299.-Medina Lorenzo 300.-Medra Francisco 301.-Mendiguren Manuel 302.-Mendoza Bernardo

Estado de residencia

Ley

Ley

Ley

de

de

de

1827

1829

1833

Oaxaca

X

México Tamaulipas Veracruz

X X X X X X X

Chihuahua Tamaulipas México Veracruz

X

Oaxaca

X

Puebla Chihuahua

X

Chihuahua México Chihuahua

X

Oaxaca Nuevo León

sión

conce-

ejecu-

dida

tada

X X

X X X X

X

X

Chihuahua

X

México Guanajuato Yucatán Tabasco Chihuahua

X

México

X

Chihuahua

X

X

X X

X X

X

X

X

X X X

X X

X X

X X

X

X

Chihuahua

Expul-

ción

X

X

X

Guanajuato

Excep-

X

X

X

X

X X X

X X

X X X X

X

X X

198

maría graciela león matamoros

Nombres

303.-Michaus Martín José 304.-Miranda Ángel 305.-Molina Felipe 306.-Montero Pedro 307.-Montoliy José 308.-Moral Bartolomé 309.-Morales Antonio 310.-Morales Juan 311.-Morales Ramón José 312.-Morro José María 313.-Moyano Francisco 314.-Muñoz Tomás 315.-Matute Francisco 316.-Muyo Agustín 317.-Navarro José María 318.-Nieto Pablo 319.-Nieto Samaniego Juan 320.-Noriega Antonio 321.-Noriega Francisco 322.-Noriega José Antonio 323.-Nova José 324.-Olid José Ramón 325.-Oliva Gaspar 326.-Oñate José 327.-Oreiza Antonio 328.-Ortega Antonio 329.-Ortega José 330.-Ortega Juan 331.-Ortíz Cristóbal 332.-Otero José 333.-Otero Manuel 334.-Palacios Domingo 335.-Palomares Carlos

Estado de residencia

Ley

Ley

Ley

de

de

de

1827

1829

1833

México

X

México

X

Querétaro

X

México México

X

Monterrey Yucatán México

X

Chihuahua

X

Veracruz X

Oaxaca

X

México Guanajuato

Veracruz Querétaro Zacatecas Guadalajara

X X

sión

conce-

ejecu-

dida

tada

X X X

X X X X

X X X

X

X

X X X X X

X X X X X

X

X

X

X X X

X

X X

X X X

México México Zacatecas México

Expul-

ción

X

X

Zacatecas Veracruz

Excep-

X

X

X

X X

X X X X

X X X X X X

X

X X X

X

X

199

del discurso exaltado a la actuación indulgente

Nombres

336.-Palou Joaquín 337.-Patiño Joaquín 338.-Pavia José 339.-Peláez Pedro 340.-Peña Higinio 341.-Peña Vicente 342.-Pereira Juan 343.-Pereiro José 344.-Pérez Domingo 345.-Pérez Gabriel 346.-Pérez Jacinto 347.-Pérez José 348.-Pérez Juan Benito 349.-Pérez Juan Francisco 350.-Pérez Juan 351.-Pérez Pablo 352.-Pérez Rodríguez José 353.-Picaza Mateo 354.-Pico José 355.-Pico Juan Manuel 356.-Pino Tomás 357.-Polo Miguel 358.-Porras Benito 359.-Prado Juan Miguel 360.-Prado Pedro 361.-Prieto Ramón 362.-Pulido Mateo 363.-Puyade Juan José 364.-Puyol Manuel 365.-Quevedo Francisco 366.-Quispe Melchor 367.-Ramírez Francisco 368.-Ramírez Juan 369.-Ramos Andrés 370.-Ramos Miguel

Estado de residencia

México Puebla Chihuahua México Tabasco Veracruz México México Oaxaca Veracruz Chihuahua

Ley

Ley

Ley

de

de

de

1827

1829

1833

X X X

X X X

Tamaulipas Tlaxcala

X

Chihuahua Chihuahua Occidente

X X

Chihuahua México

X

Chihuahua Chihuahua

X X X X X

X

X X X X X

Excep-

sión

conce-

ejecu-

dida

tada

X X X X

X X X X X

X

X

X

X X

X

X

X

X X

X X

Guadalajara

X

Chihuahua Sonora Puebla México México

X X X X

Expul-

ción

X X X X X X X X X X X

X X X X X

X

X

X

X X X X X

200

maría graciela león matamoros

Nombres

371.-Rasero Andrés 372.-Rava Vicente 373.-Rebollo Sebastián 374.-Rebuelta Manuel 375.-Regil Pedro Manuel 376.-Reina Francisco 377.-Reseira Ramón 378.-Rey Nicolás 379.-Rey Ramón 380.-Reyes Manuel 381.-Rico Genaro 382.-Rivas Echeverri José 383.-Rivera Luis 384.-Rivera Luis A. 385.-Robles Lorenzo 386.-Rodríguez de Francisco 387.-Rodríguez Felipe A. 388.-Rodríguez G. Manuel 389.-Rodríguez Juan José 390.-Rodríguez Manuel 391.-Rodríguez Pedro 392.-Rojo Justo 393.-Romero Juan 394.-Ron Tomás 395.-Roquete Francisco 396.-Rosas José María 397.-Rubio Andrés 398.-Rueda Francisco 399.-Ruedas S. Francisco 400.-Ruíz de C. Dionisio

Estado de residencia

Ley

Ley

Ley

de

de

de

1827

1829

1833

Zacatecas Veracruz Oaxaca

X

X X

X

Excep-

sión

conce-

ejecu-

dida

tada

X X X X

X

X

X X

X

X X X X X X

X

X

X X

X X X

Oaxaca

X

X

Yucatán

X

X

X

X

X

X

México México Veracruz

X X

Puebla Oaxaca Oaxaca

Veracruz

Veracruz Veracruz Tamaulipas Chihuahua Yucatán Guanajuato México Guanajuato Guadalajara

X

X

X X X X X

X

X

X

X X

X X X

X

X

X X

X

Expul-

ción

X

X

X X X

X

201

del discurso exaltado a la actuación indulgente

Nombres

401.-Ruíz Juan 402.-Ruíz Rebolledo Pedro 403.-Ruíz Vicente 404.-Rumayos Pablo 405.-Sabedra Juan 406.-Sáenz Justo 407.-Sáez Juan 408.-Salas José 409.-Salceda Damián 410.-Salcedo Francisco 411.-Sánchez F. Pantaleón 412.-Sánchez M. Juan 413.-Sánchez Mariano 414.-Sánchez Mateo 415.-Sánchez Miguel 416.-Sancho Manuel 417.-Santa Colonia Faustino 418.-Santa Cruz Andrés 419.-Santa María Tomás 420.-Santos José María 421.-Santos Pazos 422.-Santos Valente Ramón 423.-Sanz Francisco 424.-Sañudo Antonio 425.-Septien Antonio 426.-Serdán José 427.-Serrano Antonio 428.-Sinua Juan 429.-Sistiaga Andrés 430.-Soberón Francisco 431.-Soldevilla Plácido 432.-Soler Manuel

Estado de residencia

Guanajuato

Ley

Ley

Ley

de

de

de

1827

1829

1833

X

Tlaxcala Nuevo León Nuevo León Chiapas Guanajuato

Chihuahua

X X X X

sión

conce-

ejecu-

dida

tada

X X

X X X X X X X

X X X

X

X

X

X

X

X X X

X

X

X X X

México

X X X

México Sonora Guanajuato Querétaro Guanajuato Guanajuato

X X X

X

X

X

X X X

X

X X X X

X

Guanajuato Guanajuato Guanajuato

Expul-

ción

X

Zacatecas México Chihuahua Yucatán México

Excep-

X X X X X

X X X X X X X X X X X

X

202

maría graciela león matamoros

Nombres

433.-Soler Miguel 434.-Solis Félix 435.-Solórzano José 436.-Somera Cristóbal 437.-Soto Martín 438.-Suaréz Manuel 439.-Sularia Manuel 440.-Susa Tomás 441.-Tablada Juan N. 442.-Tato y López Julián 443.-Terán Santiago 444.-Torices Ignacio 445.-Torres José 446.-Troncoso Alejandro 447.-Trujillo Andrés 448.-Urdapilleta Agustín 449.-Uribe Braulio 450.-Urquidi José 451.-Urriza Antonio 452.-Urrutia Gumaro 453.-Vázquez Domingo 454.-Vedia Santiago 455.-Vega Manuel 456.-Vel Benigno 457.-Velasco Tomás 458.-Velázquez de L. Manuel 459.-Venda Martín 460.-Vicente Casanueva José 461.-Vicente Lorenzo 462.-Villamil Agustín 463.-Villanueva José María 464.-Vitero Francisco

Estado de residencia

Ley

Ley

Ley

de

de

de

1827

1829

1833

Querétaro Guanajuato Querétaro

X X X

Chihuahua

X

México

X

Yucatán Oaxaca

X

Veracruz Oaxaca

X

Querétaro

X

México

X

X X

México

Chihuahua

tada

X X

X

X

X

X

X

X

X

X X X X X X

X

X X

X X X X X X X X

X

X X X

X X

X X

X

dida

X

X

Zacatecas

ejecu-

X

X

Guanajuato Oaxaca México Chihuahua México Tamaulipas Chihuahua

sión

conce-

X

X

Expul-

ción

X X X X X X X X

X

Puebla

Querétaro Chihuahua

X X X

Excep-

X

X X

203

del discurso exaltado a la actuación indulgente

Nombres

465.-Vivanco José 466.-Volante Ocariz José 467.-Yáñez Juan 468.-Zorraquín Gregorio 469.-Zubieta Antonio 470.-Zorrilla Domingo 471.-Zurutuza Anselmo

Estado de residencia

Ley

Ley

Ley

de

de

de

1827

1829

1833

Veracruz México

X

sión

conce-

ejecu-

dida

tada

X X

Yucatán X

Expul-

ción

X

X

México México

Excep-

X

X

X X

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X

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maría graciela león matamoros

del discurso exaltado a la actuación indulgente

del discurso exaltado a la actuación indulgente debate y aplicación de las leyes de expulsión de españoles en méxico,

1827-1833,

editado por el Instituto de Ciencias Sociales y Humanidades “Alfonso Vélez Pliego” de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, se terminó de imprimir en diciembre de 2011, en El Errante Editor, S. A. de C.V., sito en Privada Emiliano Zapata 5947, San Baltasar Campeche, C.P. 72550, Puebla, Pue. El tiraje consta de 500 ejemplares.

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maría graciela león matamoros

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