Comentario victimológico al Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio

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Año XXXIV • Número 8214 • Miércoles, 18 de diciembre de 2013

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WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. no se identifica necesariamente con las opiniones y criterios vertidos en los trabajos publicados.

sumario

Tribuna

Doctrina

El acuerdo extrajudicial de pagos en la Ley de Apoyo a los Emprendedores

Las marinas y el nuevo «estacionamiento náutico»

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TRIBUNA LA LEY 21057/2013

Comentario victimológico al Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio





Se comenta el nuevo régimen de corresponsabilidad parental que quiere establecer el Anteproyecto recién publicado por el Gobierno. Se analiza particularmente la previsión del núm. 5 del nuevo art. 92 bis CC, de excluir el establecimiento de un régimen de estancia, relación y comunicación entre los hijos y el progenitor condenado por delito de violencia de género o doméstica, como regla general, sin atender a las necesidades concretas y negando una vez más la escucha a las víctimas, fundamental en esta materia.

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l 19 de julio de 2013 se hizo público el Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio (1) (Anteproyecto, en adelante). Como curiosidad (¿o quizás revelación de otras intenciones ocultas?), su Exposición de Motivos, que se remonta hasta el Concilio de Trento, induce a confusión cuando afirma que «con las adaptaciones derivadas del Concordato de 1953 y de la Ley de 24 de abril de 1958, coexistieron dos clases de matrimonio, el canónico y el civil, cada uno con normativa, forma, efectos y jurisdicción propias», cuando esa coexistencia consistía en que el civil era supletorio y posible únicamente cuando ambos contrayentes fuesen acatólicos, condición que debía ser siempre probada (2), obviando el Anteproyecto toda la carga profunda de estigmatización

social que ello implicaba en la sociedad franquista de aquéllos años. La Plataforma por la Custodia Compartida (preferente, impuesta por ley o por la autoridad judicial sin necesidad de acuerdo de los progenitores o informe favorable del Ministerio Fiscal) y las asociaciones que la forman imputan efectos perniciosos a la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores y a los regímenes de visitas, y reclaman modificaciones legales hacia la imposición de la custodia compartida y la mediación obligatoria, pero lo hacen desde el grave error conceptual de negar la realidad de la violencia de género y atribuir a todas las medidas para luchar contra la misma carácter discriminatorio, de reclamar igualdad -formal- obviando todas las desigualdades, y de imputar a quien tiene la custodia (que suele ser la madre: en el año 2011 se le atribuyó en el 82,26% de los

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Doctrina Las marinas y el nuevo «estacionamiento náutico» como derecho real, legal y administrativo en la reformada Ley de Costas Rafael RIVAS ANDRÉS 11

María del Mar DAZA BONACHELA Abogada, Experta Universitaria en Criminología y en Violencia de Género

Tribuna Comentario victimológico al Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio María del Mar DAZA BONACHELA El acuerdo extrajudicial de pagos en la Ley de Apoyo a los Emprendedores Iker BERGES ANGÓS

Jurisprudencia Confirmada la denegación de asilo a ciudadano de Camerún que invocó persecución en su país de origen por su homosexualidad

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Improcedencia de la supresión del derecho consolidado a comida en el centro de trabajo no conservada en el nuevo Convenio

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Tribunal Supremo lasentenciadeldía Obligación de la comunidad de propietarios de autorizar la instalación de una silla-grúa en la piscina comunitaria que permita el acceso a la misma de un discapacitado Ponente: O`Callaghan Muñoz, Xavier

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casos) (3) toda la responsabilidad por los incumplimientos de los regímenes de visitas (o cualquier otro), culpándola de cualquier irresponsabilidad del progenitor no custodio, incluida la violencia (respecto de la que afirman que las denuncias son espurias, falsas en su inmensa mayoría) o el posible rechazo de los hijos (debido siempre, en su visión, a la manipulación y la obstrucción de la relación parentofilial por el otro progenitor) (4). No deja de ser llamativo cómo reproducen el estereotipo cansino, repetido desde los albores de los tiempos, de la mujer perversa, astuta y malintencionada (o simplemente la perversidad del físicamente más débil, frente a la nobleza e inocencia del fuerte, que legitima su ejercicio de la fuerza), presente por otra parte cotidianamente en los medios de comunicación de masas, especialmente en productos audiovisuales de consumo masivo, desde los dibujos animados a las series televisivas de éxito, pasando por los programas de telebasura, sexistas en su mayoría a más no poder. El Ministerio de Justicia dirigido por Ruiz Gallardón, escucha aquéllas peticiones, pero a la vez quiere guardarse la espalda ante los casos de violencia de género, que desde su responsabilidad no ha podido obviar, pues los más extremos se hacen dolorosamente presentes todas las semanas. La Exposición de Motivos del Anteproyecto (ap. V) afirma que «regula (...) la guarda y custodia compartida, no como un régimen excepcional, sino como una medida que se puede adoptar por el Juez, si lo considera conveniente, para la protección del interés superior del menor, tanto cuando lo solicitan los progenitores de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro, o cuando, no mediando acuerdo, cada uno de ellos insta la custodia para ambos o exclusiva para sí». Según el Informe sobre el Anteproyecto de Ley que elimina la Excepcionalidad de la Custodia Compartida colgado en la página web de La Moncloa, la reforma «pretende favorecer el acuerdo entre los progenitores, fomentar el ejercicio consensuado de la corresponsabilidad parental y contribuir a reducir la litigiosidad» y «(e)l objetivo es conseguir un sistema legal sin las rigideces y preferencias por la custodia monoparental del texto actual. Será el juez quien, en cada caso concreto, y siempre actuando en beneficio del interés superior del menor, determine qué régimen es el más adecuado. También será él el encargado de regular los aspectos y el contenido de las relaciones parentales, sin que la custodia compartida implique necesariamente una alternancia de residencia de los hijos con los progenitores en periodos iguales» (5). El mismo informe del Gobierno anuncia que «(a)tendiendo al compromiso asumido por los poderes públicos para prevenir, erradicar

y castigar la violencia doméstica y de género, y con la finalidad de proteger a todas las víctimas de esos delitos, especialmente a los menores, la Ley prevé expresamente, por primera vez, que no se otorgará la guarda y custodia al progenitor contra quien exista sentencia firme por este tipo de delitos. Entre las causas de exclusión de la guarda y custodia figura, además, la existencia de una resolución penal por haber indicios fundados de la comisión de dichos delitos y que en el procedimiento civil el juez aprecie indicios fundados de que se ha podido cometer alguno, aunque no exista denuncia», y la redacción que el art. 1.4 da al ap. 5 del nuevo art. 92 bis CC lo plasma del siguiente modo:

Garantizar a niñas y niños el derecho de expresar sus opiniones y tenerlas en cuenta en función de su edad y madurez, es justamente lo que no se hace en España, entre otras razones porque no lo establecen así las leyes

«5. No procederá atribuir la guarda y custodia de los hijos, ni individual ni compartida, ni un régimen de estancia, relación y comunicación respecto de ellos, al progenitor que haya sido condenado penalmente por sentencia firme, por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos hasta la extinción de la responsabilidad penal, tras lo cual será el Juez quien deba valorar si procede tal concesión, atendiendo a los criterios señalados en los apartados anteriores y, singularmente al delito cometido, duración de la pena, reincidencia y reinserción del progenitor. Excepcionalmente, el Juez podrá establecer, si lo considera conveniente para la protección del interés superior de los menores, atendiendo a los criterios anteriores y a la peligrosidad del progenitor condenado, un régimen de estancia, relación y comunicación respecto de ellos. No se le atribuirá la guarda y custodia, ni individual ni compartida, cuando esté incurso en un proceso penal iniciado por la presunta comisión de violencia doméstica, de género o de cualquiera de los atentados antes referidos, y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad. La Sentencia absolutoria o el sobreseimiento libre firme dictado en el referido proceso penal será causa de revisión del régimen de guarda y custodia a petición de parte. Y tampoco procederá cuando el Juez del procedimiento civil advierta, de las alegaciones

de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de la comisión de tales hechos por el progenitor, siempre que el delito no estuviera prescrito.» Esta regulación responde a la necesidad, que desgraciadamente se ha hecho evidente en los últimos años, de proteger a los hijos e hijas menores de los ataques de que eventualmente son objeto por parte de algunos maltratadores. Se trata de padres resentidos que les instrumentalizan, llegando incluso al extremo —sin que esa sea la única forma— de asesinarlos para cobrarse venganza contra la madre por haber tomado ésta la decisión de romper la relación de pareja. El ejemplo más mediático ha sido el de Bretón, condenado a 40 años de prisión por el asesinato e incineración de sus hijos, pero no es el único: «(e)ntre 2008 y 2011, al menos diez menores han sido asesinados por sus padres junto a sus madres», y continúan produciéndose casos, tanto en España como fuera de nuestro país (6). Estos casos hacen patente que la descendencia de un maltratador, sus hijos e hijas, están también expuestos a su violencia y la sufren directamente, también son víctimas directas necesitadas de protección. El Informe especial del Defensor del Menor de Andalucía, Menores expuestos a violencia de género: víctimas con identidad propia, analiza en profundidad tan importante cuestión (7). A lo largo de la pasada década se han ido articulando medidas legales. Los arts. 65 y 66 LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, autorizan la suspensión del ejercicio de la patria potestad, de la guarda y custodia o del régimen de visitas del inculpado, y la reforma penal por LO 5/2010, de 22 de junio, introdujo para estos delitos la pena de privación de la patria potestad y la accesoria de inhabilitación especial para su ejercicio y el de los derechos inherentes a la misma [arts. 39 j), 46, 55, 56.1.3.º CP], pero su aplicación ha sido muy escasa (8). La regulación que propone el Anteproyecto esconde, ciertamente, trampas y contradicciones. Por ejemplo, será sumamente difícil que el Juez civil aprecie los indicios fundados de la comisión de delitos (art. 92 bis.5 in fine) (9) en un procedimiento civil de ruptura de pareja con hijos en el que desde 2005 no procede la alegación de causas (art. 81 CC) y se «(d)eberá prestar especial atención (...) a la aptitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos [padre y madre] para asumir sus deberes, respetar los derechos del otro, y cooperar entre sí para garantizar la relación de los hijos con ambos progenitores...» (92 bis.3, último párrafo). Esta aptitud (aunque quizás actitud sería más adecuado) y voluntad amistosa, cooperativa con el otro progenitor (friendly parent), evi-

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dentemente es la deseable en circunstancias normales, y posible cuando existe respeto mutuo, pero difícilmente se puede producir por parte de la/s víctima/s en un contexto familiar en el que no haya existido ese respeto, sino experiencias de violencia de género o/y doméstica, que motivan la ruptura de la relación. En tal situación lógicamente la víctima tiende a rechazar cualquier contacto personal con el agresor. Es lo sano, para recuperarse las víctimas necesitan alejarse del victimario, entre otras razones porque él tiende a continuar abusando. Tal y como muestra la cifra de mujeres asesinadas que no habían formulado denuncia, siguen sin denunciarse en torno al 80 por ciento de los casos de violencia de género. Pero todas las víctimas de violencia cuando deciden romper la relación y tienen hijos en común con su maltratador deben necesariamente resolver la situación acudiendo al procedimiento civil. Conforme al art. 92 bis.3 del Anteproyecto, la voluntad amistosa y cooperativa se valora positivamente para acordar los regímenes de guarda y custodia y de estancia, relación y comunicación con el progenitor no conviviente, luego su inexistencia en uno de los progenitores será valorada negativamente. El efecto de esta regulación legal que realiza el Anteproyecto, dando cobertura legal a posiciones ideológicas subrepticiamente contrarias a las víctimas [pues cuando las mujeres-madres denuncian se las acusa sistemáticamente de falsedad, y si son los hijos quienes rechazan el contacto con el progenitor se las acusa, utilizando ese constructo malévolo del síndrome de alienación parental (10), de manipularles], será silenciarlas aún más. Cuestión distinta es que con la exclusión de toda relación con los hijos al progenitor condenado (art. 92 bis.5) ocurre lo mismo que con la medida de alejamiento en el ámbito penal. Se impone de forma automatizada por la ley sin atender al caso concreto, lo que puede ser contraproducente y dar lugar a problemas cuando la víctima no la solicitó (11). No todos los casos son iguales, ni plantean las mismas necesidades, ni en todos, afortunadamente, la violencia se ha cronificado cuando llegan al Juzgado. El Anteproyecto establece con carácter general la privación de relación entre los hijos y el progenitor condenado, sin atender al caso concreto y a la necesidad o no de tal privación, admitiendo la relación sólo excepcionalmente. Invierte, al menos en la letra de la ley, la regla vigente hasta ahora, pero ni ésta, que lleva a imponer la relación sistemáticamente, ni la propuesta por el Anteproyecto, que la niega también por sistema, son buenas para las personas que han sido víctimizadas. Tanto en el ámbito penal como en el civil el legislador demuestra su incapacidad de entender y atender a las necesidades reales de las víctimas, y de pensar que éstas puedan ser escuchadas y valoradas por el

sistema de justicia y, más en concreto, por la autoridad judicial. El alejamiento automático en vía penal es un error, como lo sería (más grave) que no se acuerde cuando una víctima lo solicita. Debería acordarse siempre que lo pida la víctima, cualquiera de las víctimas afectadas por la situación de violencia, o, en defecto de su solicitud, incluso contra su criterio, cuando razones fundadas indiquen que puede/n continuar siendo violentada/s y existe un riesgo grave de victimización, que se pongan de manifiesto a la autoridad judicial a lo largo del proceso o durante el juicio. Para traer dichas razones fundadas a conocimiento de la autoridad judicial en los casos en que la víctima no solicita o se opone al alejamiento están el Protocolo de Valoración Policial del Nivel de Riesgo de Violencia sobre la Mujer (12), así como la Fiscalía y demás equipos o profesionales especializados en el tratamiento de la violencia, o también los servicios generalistas, conocedores del caso (servicios de atención a las víctimas, centros de atención a la mujer, servicios sociales comunitarios, servicios sanitarios y de salud mental, etc.) y la coordinación interinstitucional. Del mismo modo, la regla para el establecimiento, o no, de un régimen de estancia, relación y comunicación de los hijos e hijas con el progenitor procesado o condenado por violencia de género o por violencia familiar, debería pasar en cada caso por escuchar a las personas afectadas por dicho régimen, especialmente a esos hijos e hijas y a su madre, o a la víctima directa del delito de ser otra, y resolver siempre en atención a las circunstancias del caso concreto. Es común que el individuo que ha maltratado a su pareja de forma habitual extienda su violencia hacia los hijos, también existen individuos que maltratan a sus hijos

habitualmente y ocasionalmente a la pareja cuando se interpone en su violenta imposición de disciplina; y es muy corriente que el maltratador habitual amenace a su/s víctima/s, pero no ocurre siempre. Los niños y niñas —aunque sean pequeños, y aunque por tal razón su capacidad de entender y de expresarse pueda ser limitada— son seres humanos, personas, con inteligencia, con criterio propio y con derechos que están reconocidos en un tratado internacional de carácter casi universal, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 —en adelante CDN—, del que España es parte desde 1990, pero que continuamente se les niegan en la práctica. Conforme al art. 1 CDN «se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad». Según su art. 12, los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio (y en esto la interpretación no puede ser restrictiva o apriorística, pues tal cosa equivale a negarles el derecho) el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez (ap. 1). Con tal fin, se le dará en particular la oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional (ap. 2). Pues bien, garantizar a niñas y niños el derecho de expresar sus opiniones y tenerlas en cuenta en función de su edad y madurez, es justamente lo que no se hace en España, entre otras razones porque no lo establecen así las

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leyes. A estos efectos la previsión de los arts. 92.6 CC (13) y 777.5 LEC (14), es absolutamente insuficiente, de partida, porque oír no es escuchar, y la posibilidad de oírles si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario (...) no es en absoluto equivalente a garantizarles el derecho a expresar libremente su opinión y tenerla debidamente en cuenta. Y lo continúa siendo con la reforma que plantea el Grupo Parlamentario Socialista en su Proposición de Ley Orgánica para reforzar la protección a los hijos e hijas menores frente a la violencia de género, presentada el 4 de junio de 2013, aunque supone indudablemente un avance al proponer que deba tenerse en cuenta la situación de violencia, hasta ahora tantas veces obviada por completo (15). Tampoco este Anteproyecto se plantea hacer efectivo el derecho de los niños a expresar su opinión en los asuntos que les atañen y que ésta sea valorada, pues este aspecto no varía en la redacción que propone para el art. 92 bis.3, párr. 1.º, ni lo entiende el sistema de justicia: no se escucha a los niños sobre si desean, o no desean, mantener contacto, cómo y cuánto, y por qué, con su padre procesado o condenado por un delito de violencia de género o de violencia doméstica, o eventualmente con su madre condenada por esta última. Se debe escuchar lo que tengan que decir sobre el trato que reciben de ese progenitor, y sobre sus afectos, sus miedos o sus deseos. Particularmente los miembros de la judicatura no escuchan a los niños ni aunque tengan miedo (quizás hayan perdido la facultad de comunicarse con la infancia). Muchas veces se niegan a hacerlo cuando se les pide porque piensan que niños y niñas carecen de criterio y que llevarles a un Juzgado les perjudica, cuando lo que realmente les perjudica es tener la necesidad de expresarse y pedir ayuda y que se les niegue la escucha y el auxilio. Más aún, si un niño o niña consigue que se le escuche, cuanta más madurez y convicción demuestra explicando las razones por las que necesita protección frente a un progenitor, menos caso se le suele hacer, interpretando que está «alienado», y/o que se alinea, se adscribe, con la posición del otro o de quien le apoya. En esta materia, además, en lugar de acudir a los equipos técnicos periciales en los casos en que su propio juicio no es suficiente, tienen dudas y necesitan de su pericia, jueces y juezas, amparándose en la previsión legal que lo autoriza (art. 92.9 CC), lo hacen sistemáticamente, haciendo dejación de su función primordial de juzgar tras examinar con inmediatez las cuestiones y personas sobre las que deben resolver. Los equipos técnicos psicosociales están sobrecargados (también a veces quemados, o en precario) y difícilmente pueden analizar los casos en profundidad; de manera que quien es responsable de la función de juzgar posiblemente no gana, sino que pierde elementos de juicio, desplazando

la responsabilidad de la valoración a los equipos psicosociales. Y no sólo no se escucha a los niños, sino que ni siquiera existe un cauce legal abierto (más allá del inciso «o del propio menor» de los arts. 777.5 LEC y 92.6 CC), ni lo prevé esta nueva norma, para que niños, niñas y adolescentes, puedan expresar directamente sus preocupaciones y sus miedos o sus frustraciones y deseos, que sería pertinente considerar a la hora de resolver (en todo procedimiento que les afecte, pero más aún en los casos en que concurra una condena o indicios de violencia) sobre el régimen de ejercicio de la responsabilidad parental, su guarda y custodia, y la estancia, relación y comunicación con el progenitor que no la tenga, o para revisar estos regímenes. Si realmente es el interés superior del menor lo que nos mueve en esta materia es fundamental que se les escuche, debe articularse tal cauce, y éste debe ser ágil y fácilmente accesible. De la misma manera es fundamental escuchar a las mujeres, u otras víctimas, que han sufrido violencia. Ellas son quienes mejor conocen la situación vivida y normalmente las más capacitadas para expresar hasta qué punto ésta les genera, o no, el temor de que sus hijos puedan ser victimizados. Hay mujeres que tienen clarísimo que sus hijos corren serio peligro con su maltratador, y ellas siguen corriendo peligro, hasta mayor que antes, tras la ruptura de la pareja. Y existen otras que pese a haber sufrido violencia, incluso habitual, mantienen que el padre quiere a sus hijos y es para ellos un buen padre, y no tienen miedo de un ataque grave, menos a los hijos, pues el maltrato ha sido de menor intensidad y la separación lo ha resuelto. Cada caso es particular, y el criterio de las víctimas debe ser escuchado y tenido en cuenta. De otro modo las leyes y las instituciones provocan tanta victimización como la que pretenden resolver. El Anteproyecto, si bien contempla la mediación para resolver diferencias y alcanzar acuerdos en cualquier momento [arts. 90.1 g) y 91.3 CC], respetando lo establecido por el art. 44.5 LO 1/2004, excluye de la mediación «los conflictos en los que las partes estén implicadas en supuestos de violencia doméstica, de género o en atentados contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de la otra o de los hijos» (art. 5.Uno, que añade un art. 2 bis a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles). En tales situaciones no existe una situación de equilibrio entre las partes que permita un diálogo respetuoso y libre de presiones, y la imposición de la mediación (pretendida por las asociaciones procustodia compartida) (16) sería una práctica tremendamente revictimizadora. Hay que ser conscientes de que ese problema está presente

en gran cantidad de casos de violencia de género que se resuelven sin denuncias, sin acudir a la vía penal, y el nuevo régimen de custodia compartida preferente y presentación obligatoria de plan de corresponsabilidad parental perjudica a estas víctimas, o las obliga a sacar a la luz (judicial) la situación de violencia. Tampoco debemos olvidar que el equilibrio y diálogo respetuoso entre los progenitores son igualmente imprescindibles para la ulterior viabilidad de cualquier régimen de custodia compartida. Habrá que esperar para ver el efecto de las medidas legales de fomento de la custodia compartida que en definitiva se adopten en la deseable efectiva corresponsabilización de los progenitores respecto de todo lo que tiene que ver con la crianza, cuidado y educación de sus hijos e hijas. Pero es necesaria una corresponsabilidad real desde el principio de sus vidas (y en tales casos no faltan los acuerdos), no que se dé pie a peticiones de custodia compartida en el momento de la separación o divorcio, sin el previo ejercicio efectivo de una paternidad responsable y con la finalidad de evitar la adjudicación del uso del domicilio a la madre e hijos y/o de evitar el señalamiento y pago de una prestación alimenticia, descargando luego la responsabilidad y el cuidado de los niños en tías, abuelas y nuevas parejas. Está por ver también cómo repercuten estas medidas en la efectiva cobertura de las necesidades de la progenie, en particular en su derecho a la vivienda y en la garantía de su derecho de alimentos, así como en su necesidad de una vida ordenada y estable. Las medidas de promoción de la corresponsabilidad parental deberían completarse con otras medidas de promoción de la igualdad, como la implantación de permisos iguales e intransferibles de nacimiento y adopción para ambos progenitores, que lleva años reclamando la Plataforma por Permisos Personales Iguales e Intransferibles de Nacimiento y Adopción (PPiiNA) (17), la eliminación de cualquier discriminación laboral contra las mujeres debida a la maternidad (hoy cada vez más utópica, dada la evolución del mercado y la normativa laboral), la promoción del reparto equitativo de las tareas de cuidados entre hombres y mujeres y el apoyo público a dichas tareas (ámbito éste seriamente afectado por los recortes), y otras medidas culturales y educativas, que desgraciadamente hoy, por acción de este mismo Gobierno, contrario a la educación para la ciudadanía y los derechos humanos (18), al igual que a la educación afectiva y sexual (19), están en franco retroceso, y con medidas de política económica progresivas, en lugar de las actuales, regresivas, que incrementan la pobreza, entre otras, la infantil (20).

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En conclusión: en las actuales condiciones socio-políticas y económicas el Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabili-

dad parental en caso de nulidad, separación y divorcio presentado por el Gobierno en julio de 2013 es un paso para contentar a los que

reclaman igualdad formal ante la ley que difícilmente va a conducir a ningún verdadero avance hacia la igualdad real y efectiva. ■

NOTAS

los casos, y de suspensión de la patria potestad en el 0,3%. [http://www.poderjudicial.es/cgpj/ es/Poder_Judicial/Consejo_General_del_ Poder_ Judicial/En_Portada/Los_Juzgados_de_Violencia_ sobre_la_mujer_han_instruido_casi_1_millon_de_ delitos_desde_su_creacion__en_2005].

(14) Art. 777 LEC: «5. Si hubiera hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días».

(1) Accesible en la página web del Ministerio de Justicia [http://www.mjusticia.gob. es/cs/Satellite/es/ 1215197775106/ Medios/1288781716675/Detalle.html]. (2) Ver Exposición de Motivos del Anteproyecto y Ley de 24 de abril de 1958 (BOE núm. 99 de 25 de abril de 1958). (3) ALTOZANO, Manuel, «El juez podrá acordar la custodia compartida aunque no se solicite», El País, sábado 20 de julio de 2013 [http:// sociedad.elpais.com/sociedad/2013/07/19/ actualidad/1374236837_987244.html]. (4) Véase en la web de la Plataforma por la Custodia Compartida, «Que pedimos» (sic.) [http://www. custodiacompartida.org/content/ view/1159/1025/] (cons. 20 de julio de 2013). (5) [http://www.lamoncloa. gob.es/ConsejodeMinistros/ Enlaces/190713Enlacecustodia.htm]. (6) Véase SAHUQUILLO, María R., «Violencia de género que se extiende a otras víctimas», EN El País, Madrid, 24 de mayo de 2011. Casos más recientes: EUROPA PRESS, «Confirmado como violencia de género el caso de la niña de Campillos», en Diario Sur, Sevilla, 22 de mayo de 2013; EUROPA PRESS, «Un británico degüella a sus dos hijos y se justifica con el régimen de custodia de los niños», en 20 Minutos, 19 de mayo de 2013. (7) Defensor del Menor de Andalucía, Menores Expuestos a Violencia de Género: Víctimas Con Identidad Propia, Sevilla, 2012 [http://www. defensordelmenordeandalucia.es/sites/default/ files/menores-expuestos-violencia-genero/files/ assets/downloads/Menores_expuestos.pdf]. (8) Informe del CGPJ, «Datos estadísticos judiciales en aplicación de la LO 1/2004. Resumen de los 7 años (datos desde julio de 2005 a junio de 2012)». De un total de 165.557 órdenes de protección adoptadas se acordaron medidas cautelares de suspensión de visitas en el 3% de

(9) Todas las referencias a las reformas que el Anteproyecto propone de artículos del CC se contienen en el art. 1 de aquel (modificaciones del CC), al que deben entenderse realizadas. (10) La aplicación del supuesto SAP (que, de hecho, funciona como una presunción iuris et de iure -para no juristas: la presunción establecida por la ley que no admite prueba en contrariopero sorprendentemente sin que exista norma alguna que lo respalde) ya empieza a identificarse al más alto nivel institucional como lo que es, una falsa teoría sin base científica que sirve para desacreditar a las víctimas, y a ser expresamente rechazada. Así lo ha hecho la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en la República argentina, en una resolución —que debe ser modelo para otras cámaras legislativas— aprobada por unanimidad el 11/07/2013 [http:// www. diputados.gov.ar/proyectos/proyecto. jsp?id=151604]. (11) Véase JIMÉNEZ DÍAZ, María José, «Algunas reflexiones sobre el quebrantamiento inducido o consentido», en JIMÉNEZ DÍAZ (Coord.) et al., La Ley Integral: Un estudio multidisciplinar, Dykinson, Madrid, 2009, págs. 395 a 419. (12) Véase Instrucción 5/2008, de 28 de julio, de la Secretaría de Estado de Seguridad. (13) Art. 92 CC: «6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda».

(15) Núm. 122/000108, BOCG, Congreso de los Diputados, serie B, núm. 125-1, de 14/06/2013 [http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/ CONG/BOCG/B/BOCG-10-B-125-1.PDF]. (16) Ver en Custodia Compartida ¡YA!, «¿Qué les pedimos a nuestro políticos? (…) 5. Crear al menos un servicio de mediación familiar por cada partido judicial. Facultar al Juez para que, de forma preceptiva, dirija a las partes en litigio a conocer este servicio antes de iniciar la vía contenciosa y siempre que haya menores. Facultarlo a su vez para que tenga conocimiento del estado de la mediación y los motivos por los que se renuncia a este servicio si así fuese» (mismo enlace de la nota 4; cons. 4 de septiembre de 2013). (17) Véase la página web de PPiiNA, Plataforma por Permisos Personales Iguales e Intransferibles de Nacimiento y Adopción [http://www.igualeseintransferibles.org/]. (18) Ver Wikipedia, «Educación para la Ciudadanía en España» [http://es.wikipedia. org/wiki/Educaci%C3%B3n_para_la_ Ciudadan%C3%ADa_en_Espa%C3%B1a]. (19) Ver CABRERA, Elena, «España ignora la educación sexual», El Diario.es, 13 de enero de 2013 [http://www.eldiario.es/sociedad/ Espana-ignora-educacion-sexual_0_89241260. html]. (20) Save the Children, «Pobreza infantil en España», [http://www.savethechildren.es/ pobreza_ infantil_espana_2012.php?gclid=CK WlhfTtzLgCFXMbtAodc2wAWA].

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