ANÁLISIS DE LA POLITICA INTERNACIONAL: LA AGENDA DE LIBERALIZACIÓN COMERCIAL, PROCESOS Y RESISTENCIAS. Cuando el CIADI erosiona la soberanía de los Estados

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Descripción

ANÁLISIS DE LA POLITICA INTERNACIONAL: LA AGENDA DE LIBERALIZACIÓN COMERCIAL, PROCESOS Y RESISTENCIAS

Cuando el CIADI erosiona la soberanía de los Estados

Trabajo de investigación monográfica [email protected]

Autor: Bontomasi, María Pilar Facultad de Ciencias Sociales (Universidad de Buenos Aires) Buenos Aires, Argentina – año 2016

Bontomasi, María Pilar

Introducción

Los Tratados Bilaterales de promoción y protección de Inversiones (en adelante “TBI”) son considerados convenios entre dos Estados y constituyen un marco legal para el tratamiento de los flujos de inversión entre las dos naciones, mediante el cual se crean derechos para los inversores de ambos Estados, dentro de los territorios de cada uno. El auge de dichos acuerdos se presentó a fines de la década de los ochenta, de la mano de la nueva teoría macroeconómica del monetarismo: el neoliberalismo. En este marco, los tratados de inversión aparecieron como una estrategia provechosa a la hora de fomentar políticas de “puertas abiertas” bajo la pretensión de que la protección irrestricta de los inversores sumado al subsecuente ingreso de préstamos extranjeros generarían desarrollo y crecimiento económico al interior de los Estados. Si bien es cierto que la nueva teórica económica permitió una interesante apertura de los mercados, la realidad demostró que, con el correr de los años, el capital extranjero no había logrado garantizar el desarrollo económico interno previsto sino que, más bien, había contribuido a la profundización de la dependencia en los países involucrados. En rigor de ello, este trabajo se focalizará en analizar cómo estos Tratados Bilaterales de Inversión han perjudicado a los países que se sometieron a la presión internacional para aceptar sus condiciones, haciendo hincapié en la cláusulas y condiciones que ellos esgrimen, que resultan no solamente anticonstitucionales sino que además se manifiestan como altamente violatorias de los Derechos Humanos. Para ello, se hará mención del famoso caso Philip Morris Internacional vs Uruguay, en donde el Estado logró conservar sus prerrogativas institucionales en defensa del derecho a la salud de su población. El trabajo que a continuación presentaré busca acercar los datos empíricos a los contenidos teóricos, para poder así obtener una apreciación más aproximada de la realidad. Dividiré entonces a mi trabajo en 4 (cuatro) secciones que se encontrarán interrelacionadas entre ellas.

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En primer lugar, se desarrollará el marco teórico de los TBI. En él se hará mención a la presencia de cláusulas que, bajo la pretendida intención de salvaguardar a las inversiones de los capitalistas, buscan limitar el accionar de los Estados soberanos. En el siguiente nivel, se desarrollará brevemente el papel del Estado frente a los Derechos Humanos y cómo estos se presentan como las garantías ineludibles de toda la humanidad. En tercera instancia, se ubicará el estudio del caso judicial Philip Morris Internacional vs la República Oriental del Uruguay. En el mismo se hará un análisis acabado del proceso sumario, los alegatos y la resolución del mismo. En cuarto, se redactarán breves valoraciones conclusivas sobre el trabajo elaborado. En este apartado, se reconocerá que si bien los TBI han logrado insertar e implementar en el marco internacional medidas que se presentan como claramente violatorias a los derechos de soberanía de los Estados, el caso de Uruguay vs Philip Morris Internacional constituye un histórico fallo que sienta un precedente de jurisprudencia. El mismo constituirá a futuro un estándar extremadamente alto para cualquier inversor extranjero que busque llevar las discusiones arbitrales en contra a medidas de salud pública no discriminatorias, que tienen un objetivo legítimo y que han sido elaboradas por los Gobiernos soberanos con el propósito de aumentar el bienestar social de su nación.

Los Tratados Bilaterales de Inversión y la presencia del CIADI

“Los tratados internacionales de inversiones son acuerdos entre Estados [que] determinan los derechos de los inversores en los territorios de cada uno”1 estableciendo cláusulas de prórroga de jurisdicción que permiten e incentivan a las empresas multinacionales a demandar a los Estados en el marco de la legislación internacional. Son, mayormente utilizados por las poderosas corporaciones para iniciar acciones legales contra los Gobiernos cuando éstas suponen que un cambio en las políticas 1

Eberhardt, Pia y Olivet, Cecilia con aportaciones de Amos, Tyler y Buxton, Nick. (2012). Reporte CEO – TNI: Cuando la injusticia es negocio. Bruselas/Amsterdam: Corporate Europe Observatory y Transnational Institute.

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públicas del Estado –aun cuando el cambio busque resguardar a la salud pública o proteger al medio ambiente– afectan negativamente a sus ganancias. Esta nueva plataforma legal, que se inserta en un moderno contexto internacional, se presenta como la expresión del propio antagonismo social que “intenta entonces negar la incertidumbre producida por la naturaleza inestable de la relación social del capital.”2 En este contexto, en donde el capital adquiere la forma de inversiones, y en donde los capitalistas buscan la forma de protegerlas a través de la seguridad jurídica internacional, se presentan los Tratados Bilaterales de Inversión, cuya premisa se sustenta en garantizar la inviolabilidad de las inversiones (o más bien, de la ganancia) de las grandes empresas trasnacionales. Para ello, muchas han sido las cláusulas específicamente diseñadas e insertadas en los TBI (que, a continuación serán enumeradas) con el único objetivo de resguardar la inmunidad de las inversiones. En primera instancia, ubicaremos a las cláusulas que tratan la protección y la seguridad de las inversiones internacionales. Dentro de ellas podremos diferenciar a las expropiaciones directas y a las exportaciones indirectas. Las primeras, según la definición de la Real Academia Española consisten en “privar a una persona de la titularidad de un bien o de un derecho, dándole a cambio una indemnización, y [efectuándose] por motivos de utilidad pública o interés social previstos en las leyes.” Resulta imperante destacar que, en este tipo de expropiación, el rol de la apropiación se exterioriza como “forzada por parte del Estado [sobre] la propiedad tangible o intangible de particulares a través de actos administrativos o acción legislativa a ese efecto.”3 Por otro lado, las expropiaciones indirectas se presentan como la “puesta en marcha de reglamentaciones de un Estado que reducen significativamente el valor de la inversión extranjera” 4 . A razón de ello, los Tratados Bilaterales de Inversión han incluido cláusulas destinadas a proteger situaciones que instituyan una expropiación de dicho estilo, en las que se busca también sancionar a aquellos “actos o legislaciones [que] transfieran los bienes que constituyen su objeto a terceros distintos del Estado

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Pascua, Rodrigo y Kan, Julián (compiladores). (2013). INTEGRADOS (?) Debates sobre las relaciones internacionales y la integración regional latinoamericana y europea. Buenos Aires: Imago Mundi. 3 Sitio web: http://estudiolisdero.blogspot.com.ar/2010/07/expropiacion-directa-e-indirecta-en-los.html 4 Pascua, Rodrigo y Kan, Julián (compiladores). (2013). INTEGRADOS (?) Debates sobre las relaciones internacionales y la integración regional latinoamericana y europea. Buenos Aires: Imago Mundi.

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expropiador, o cuando dichas legislaciones o actos priven de tales bienes a los sujetos que los sufren sin atribuirlos a terceros o al propio Estado.”5 Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, podremos afirmar que los TBI entonces, buscan protegen a los inversores desde una amplia perspectiva, teniendo no solamente en cuenta a la expropiación directa y a la expropiación indirecta sino también a aquellas medidas cuyos efectos le fueran equivalentes. A este respecto, resulta necesario efectuar una diferenciación conceptual de dichas medidas, sobre todo de la expropiación indirecta o de facto, concepto que contiene diversas zonas grises dejando lugar a una laguna legal del cual las empresas trasnacionales, suelen tomar provecho. En segunda instancia, mencionaremos a la cláusula de estabilización. La misma hace referencia al compromiso que las partes acuerdan a la hora de modificar las condiciones contractuales y jurídicas para la inversión. Su objetivo se focaliza en establecer claras reglamentaciones que prohíben la modificación tanto jurídica como contractual que una Parte pudiera hacer y que, consiguientemente, afectara a los intereses particulares de la otra, en lo que respecta a la inversión. Esta cláusula “se basa en el principio de inmutabilidad de los contratos del derecho internacional y compromete al Estado a no aplicar medidas que perjudiquen los intereses de los privados.” 6 Lo que se pretende entonces con este tipo de cláusulas, es evitar que “el Estado receptor de la inversión, dotado de potestad soberana, modifique la legislación a su voluntad y discreción perjudicando con ello al inversionista.”7 Como se podrá observar, la problemática que se esgrime en referencia a este tipo de cláusulas se condensa en la cuestión de la validez y eficacia de las mismas, ya que éstas se relacionan directamente con el legítimo derecho del Estado receptor para legislar. En tercera instancia, se hará referencia a las cláusulas que establecen una duración con efecto residual. Este tipo de cláusulas buscan extender la protección sobre las inversiones, aun cuando el tratado en cuestión ya no tuviera efecto (debido a su caducidad contractual) e incluso si el país firmante, optara por retirarse del Convenio del CIADI. En rigor a ello, resulta imperante destacar que si bien la gran mayoría de los TBI tienen una duración diez años (aproximadamente), éstos logran continuar aplicando

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Sitio web: http://estudiolisdero.blogspot.com.ar/2010/07/expropiacion-directa-e-indirecta-en-los.html Pascua, Rodrigo y Kan, Julián (compiladores). (2013). INTEGRADOS (?) Debates sobre las relaciones internacionales y la integración regional latinoamericana y europea. Buenos Aires: Imago Mundi. 7 Dorín, Noelia Giselle. Derecho Internacional Público: Inversiones extranjeras en el marco de los Tratados Bilaterales de promoción y protección de Inversiones. El CIADI como arbitraje institucional internacional. Congreso de Derecho Público para estudiantes y jóvenes graduados. 6

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condiciones y sanciones dentro de los Estados firmantes incluso estando fuera de vigencia, otorgándoles garantías de estabilidad a los capitalistas. En último lugar, se hará mención de las cláusulas que condensan los instrumentos de solución de controversias. La defensa de los intereses de los inversores externos se encuentra ligada, en la amplia mayoría de los casos, a tribunales en el orden de la legislación supranacional. Dicho arbitraje internacional puede desarrollarse tanto en el ámbito del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones, un panel arbitral del Banco Mundial con sede en Washington y cuya abreviatura se lee CIADI, como en el de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, más conocido como CNUDMI. Debe afirmarse, sin embargo, que pese a la existencia de dos instrumentos habilitados a la hora de solucionar las controversias esgrimidas en el marco de los TBI, en la práctica, las mismas han recaído mayoritariamente en el primer mecanismo. En lo que respecta a este punto, se debe señalar que el CIADI ha demostrado históricamente una tendencia a favorecer al capital, salvaguardando de esta manera la preeminencia de “un régimen de inversiones que prioriza los derechos de los inversores en detrimento de las decisiones de los Gobiernos.”8

Como se ha mostrado en el desarrollo de este marco teórico, la dinámica del flujo de capitales constituye actualmente uno de los aspectos más salientes de la globalización económica y es por ello que la problemática de la protección del inversor extranjero radica en encontrar un mecanismo que logre salvar tales diferencias, otorgando una protección eficaz y sólida ajustada a los tiempos que corren. En rigor de ello, los TBI han obligado a muchos Estados a firmar acuerdos cuyas cláusulas contenían en su interior una clara violación de los derechos y prerrogativas de los Estados a la hora de legislar, cláusulas que a su vez se veían acompañadas por la presencia de baches legales en determinadas cuestiones (como las expropiaciones directas), en un contexto en donde la industria del arbitraje ha disparado el número de disputas legales en el marco de la inversiones internacionales.

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Pascua, Rodrigo y Kan, Julián (compiladores). (2013). INTEGRADOS (?) Debates sobre las relaciones internacionales y la integración regional latinoamericana y europea. Buenos Aires: Imago Mundi.

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Los Derechos Humanos y el rol del Estado

Según la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, los Derechos Humanos deben considerarse como “derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción de sexo, nacionalidad, lugar de residencia, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, edad, partido político o condición social, cultural o económica.” Es decir, a toda la humanidad le corresponde gozar de ellos, sin sufrir discriminación alguna. En este contexto, el rol del Estado ante los mismos debe ser subrayado. Ya que toda acción u omisión por parte de la autoridad pública tiene injerencia directa en la vulneración de los mismos, tanto en la esfera domestica como frente al derecho internacional, y es por ello que podemos afirmar que el Estado es el único actor capaz de garantizarlos, y consecuentemente, de protegerlos. El Estado entonces, es quien garantiza y promueve el ejercicio de los Derechos Humanos siendo el principal responsable de adoptar las medidas necesarias para lograr el ejercicio real y efectivo de los mismos por parte de los seres humanos. Así pues, debe quedar en claro que su relación es de carácter vinculante y, por lo tanto, es deber de los Estados, sean cuales sean sus sistemas políticos, económicos y culturales, promover, proteger, respetar y garantizar todos los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de los individuos bajo su jurisdicción, así como también prevenir y establecer responsabilidades para las lesiones que se originan incluso fuera del aparato del Estado.

Más aun, debe destacarse que los Derechos Humanos se encuentran jerárquicamente “por encima” de los Estados y de su soberanía, y, no puede considerarse violentado “el principio de no intervención cuando se ponen en movimiento los mecanismos organizados por la comunidad internacional para su promoción y protección.”9 En

suma,

“todos

los

Derechos

Humanos

son

universales,

indivisibles

e

interdependientes y están relacionados entre sí. [A razón de ello,] la comunidad

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Nikken Pedro, La protección de los Derechos Humanos: Haciendo efectiva la progresividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Revista IIFH 56 Vol. 52, 2010), página 10.

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internacional debe tratar[los] de forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso, [teniendo] en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos” (Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Viena en 1993).

Análisis de caso: Philip Morris Internacional vs Uruguay

En el año 2006, por iniciativa del presidente Tabaré Vázquez, Uruguay comenzó a implementar una serie de políticas públicas cuyo objetivo consistió en desalentar el consumo de cigarrillos entre la población de la nación oriental. En rigor de ello, durante el primer período de gobierno de Vázquez (2005-2010), se comenzaron a aplicar, por medio de decretos, incrementos a los impuestos internos de los cigarrillos, vedándose la publicidad de los mismos y estableciendo la prohibición de fumar en espacios públicos cerrados (lo que convirtió a Uruguay en el quinto país del mundo "libre de humo"). Más aun, en el año 2009 se estipuló por ley que el tamaño de las advertencias en las cajillas debía pasar a cubrir el 80% del paquete, medida que fue acompañada de la eliminación de las variedades de cigarrillos como "light", "mentolado" o "gold" que generaban confusas reacciones en el imaginario colectivo de la sociedad que consideraba que aquellos cigarrillos resultaban menos dañinos para la salud, que los “comunes”. Como consecuencia de este cambio en las políticas públicas de Uruguay, en febrero de 2010, tres compañías subsidiarias de Philip Morris Internacional (PMI)10, iniciaron una demanda internacional frente al Centro Internacional de Arreglo de Disputas entre Inversionistas (luego de que las disputas legales en las cortes domésticas uruguayas presentadas por sus subsidiarias, fallaran) alegando que las medidas de control de 10

Aclaración: Philip Morris Products S.A. (Filial suiza de Philip Morris International), 2. Abal Hermanos S.A. (una compañía uruguaya de productos de tabaco) 3. FTR Holdings S.A. (un conglomerado suizo que posee a Abal Hermanos S.A. – reemplazado en el reclamo por Philip Morris Brand Sarl)

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tabaco de la regulación de Uruguay violaban un Tratado Bilateral de Inversiones con Suiza11. Según las tabacaleras, Uruguay violaba el artículo 5 del Tratado Bilateral de Inversiones firmado en 1988 con Suiza, el cual establecía a las partes signatarias a: "…abstenerse de acciones expropiatorias, directas o indirectas, nacionalizaciones o cualquier otro tipo de medida que tuviera la misma naturaleza o efecto contra las inversiones de la otra parte firmante, excepto que dichas medidas fueran consideradas convenientes para un fin público, establecido por ley, y que la misma proveyera el pago de una indemnización efectiva y adecuada". La compañía, entonces, fundamentó que las nuevas restricciones conllevaron a una violación de la libertad de comercial, lo que le supuso la retirada siete de 12 tipos de cigarrillos que PMI tenía a la venta. Asimismo, planteó ante los Tribunales Internacionales, que la advertencia sanitaria que ahora ocupaba el 80% de la cara frontal y dorsal del paquete de cigarrillos no dejaba lugar para mostrar efectivamente el nombre de las marcas, consecuentemente propiciando que cada marca de cigarrillo se viera limitada a únicamente mostrar la variante o el tipo de marca. Así pues, con el fin de obtener una reparación de daños por las pérdidas comerciales, PMI demandó al Estado de Uruguay por 25 millones de dólares por los presuntos perjuicios derivados de la normativa que el primer gobierno del presidente Tabaré Vázquez implementó, como forma de lucha contra el consumo de tabaco. Mientras que los argumentos de la tabacalera se posicionaron en el marco de la libertad de comercio, la defensa de Uruguay estuvo basada en la idea de que las normas legítimamente adoptadas por el Gobierno buscaban priorizar en primer lugar, el derecho humano a la salud y a la vida, al considerar al tabaquismo como una enfermedad crónica y adictiva, cuyo impacto en la población aumentaba significativamente las cifras de mortalidad por en enfermedades cardiovasculares y de tipo cancerígenas.12 Tras tres años de instancia de juicio (ya que el caso fue declarado como competente por el CIADI en julio de 2013), el fallo del tribunal se dio a conocer el 08 de julio de 2016. Su sentencia, que se proclamó a favor de Uruguay, desestimando los reclamos de los demandantes y obligando a la tabacalera a compensar a Uruguay por el pago de 7 millones de dólares (monto estimativo de lo que Uruguay habría gastado para su 11

Agreement between the Swiss Confederation and the Oriental Republic of Uruguay on the Reciprocal Promotion and Protection of Investments: http://investmentpolicyhub.unctad.org/Download/TreatyFile/3121 12 Sitio web: http://www.infobae.com/america/america-latina/2016/07/08/tribunal-internacionaldesestimo-la-demanda-de-philip-morris-contra-uruguay-por-su-politica-antitabaco/

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defensa durante el litigio). Más aun, PMI fue intimidada por el CIADI a hacerse responsable de la totalidad de los gastos del Tribunal, lo que representó una cifra de U$S 1,5 millones dólares más. Este emblemático triunfo de Uruguay sobre el magnate del tabaco, estableció un precedente significativo a la hora de reconocer la potestad de los Estados de proteger los objetivos del bienestar público, y en este caso específicamente, al de la salud de su población. Sobre ello, resulta imperante destacar los siguientes apartados del veredicto13: 

“En la opinión del Tribunal, la adopción de las Medidas Impugnadas por parte de Uruguay constituyó un ejercicio válido del poder de policía del Estado.” [p287]



“La protección de la salud pública se ha reconocido como una manifestación esencial del poder de policía del Estado por mucho tiempo.” [p291]



“La responsabilidad por las medidas de salud pública recae sobre el gobierno y los tribunales constituidos en casos de inversión deberían prestar gran deferencia a los criterios gubernamentales, respecto de las necesidades nacionales en cuestiones como la protección de la salud pública.” [399] 14

Po último, resulta importante destacar que las medidas implementadas en Uruguay han logrado cumplir con su objetivo obteniendo el descenso del consumo de tabaco en la nación de 35% en 2005 a 22,2% en 2014 (según los últimos datos del Instituto Nacional de Estadística del país).15 Como podemos observar, el presente caso demuestra la desidia de las poderosas empresas multinacionales a la hora comenzar litigios cuando sus intereses se ven afectados. Esta situación, en donde la industria del arbitraje ha promovido la creciente ola de demandas por parte de las corporaciones, forma parte, nada más y nada menos, que de un nuevo régimen internacional de inversiones que no se promueve como justo 13

Award: PHILIP MORRIS BRANDS SÀRL, PHILIP MORRIS PRODUCTS S.A. and ABAL HERMANOS S.A. (THE CLAIMANTS) and ORIENTAL REPUBLIC OF URUGUAY (THE RESPONDENT). ICSID Case No. ARB/10/7. Sitio web: http://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw7417.pdf 14 Sitio web: http://www.tobaccofreekids.org/content/press_office/2016/2016_07_13_uruguay_quotes_es.pdf 15 Sitio web: http://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-36752509

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ni equitativo. Lo que deberá llamarnos la atención en este caso, es como PMI accede a demandar a un Estado soberano en rigor de su accionar legal sobre el cual es poseedor de prerrogativas constitucionales. Cabe destacar que, el derecho a la salud16, derecho que buscó proteger el presidente Vázquez al adoptar las medidas antitabaco, se corresponde en primera instancia, a un derecho esgrimido en la Constitución Nacional de dicho país (artículo 44: “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”)17 y en segunda instancia, a un Derecho Humano de carácter universal cuya aceptación y ratificación por parte del gobierno oriental se retrotrae al año 197018 (18 años antes de la entrada en vigencia del TBI Suiza-Uruguay). Puesto que, de acuerdo a la jerarquía de las normas jurídicas en el Estado uruguayo, las leyes, los Tratados internacionales ratificados por Ley, los Códigos y los Decretos de las Juntas Departamental se posicionan en un eslabón inferior al de las pautas fijadas en la Constitución Nacional y a los tratados de Derechos Humanos firmados y ratificados por el mismo, podemos afirmar que incluso desde la perspectiva jurídica y teórica, las políticas implementadas por el presidente de dicha nación contaban con la supremacía jurídica frente al TBI firmado con Suiza y por lo cual, consiguientemente, sus reclamos resultarían necesariamente inválidos.

Conclusión

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El Derecho a la Salud forma parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En dicho Pacto, el artículo 12 afirma que: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. 17 Constitución de la República Oriental del Uruguay. Sitio web: http://www.rau.edu.uy/uruguay/const97-1.6.htm#2 18 Tabla de ratificaciones de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Sitio web de la ONU: https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-3&chapter=4&clang=_en

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A modo de conclusión podemos afirmar que los Tratados Bilaterales de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones constituyen instrumentos internacionales a través de los cuales los Estados se han comprometido a garantizar al inversor extranjero un "estándar" de tratamiento y protección reconocido a nivel internacional, que consiste en abstenerse de perturbar o interferir en la gestión económica de la inversión a través de medidas discriminatorias o arbitrarias, de nacionalizar o expropiar sino bajo determinadas condiciones. Sin embargo, lo que el corriente de la población no comprende cuando la firma de los acuerdos se ve plasmada en las noticas de los medios de comunicación, es que la signatura de los mismos no intenta establecer únicamente garantías mínimas de protección hacia la inversión en un Estado extranjero sino que presenta la intrusión de cláusulas específicamente elaboradas para limitar el accionar de los Gobiernos autárquicos, buscando obtener los mayores beneficios posibles. Dichas cláusulas y condiciones que se encuentran en ellos, cabe destacar, resultan no solamente anticonstitucionales sino que además se revelan como altamente violatorias de los Derechos Humanos Puesto que la normativa en este aspecto se ha desplegado con cotidianeidad a lo largo de los últimos años, y puesto que el avance de su uso irrestricto por parte de las corporaciones se ha desarrollado sin demasiadas trabas, el caso de Uruguay vs Philip Morris Internacional y su consecuente fallo a favor de los derechos soberanos del Estado, resulta de tamaña importancia a la hora de sentar jurisprudencia sobre el inalienable e indivisible rol de policía que a los Gobiernos le corresponde ejercer. No obstante, y pese a una gran cantidad de titulares de prensa que se han referido a la “victoria” uruguaya y a la “derrota” de la tabacalera para hacer referencia al caso judicial, esta nueva decisión del CIADI evidencia nuevamente los efectos negativos del sistema de arbitraje de inversión para las economías subdesarrolladas como lo son las de los Estados de América Latina. Estos van más allá de los únicos honorarios que las finanzas públicas deben sufragar ante cada una de las demandas planteadas en su contra. “En muchos casos, se trata de demandas abusivas que buscan forzar a un Estado a frenar sus políticas públicas en materia de salud, de ambiente, de protección del recurso hídrico, en materia de protección de poblaciones indígenas, entre otros ámbitos; o bien en materia de recortes presupuestarios.” 19 Estas demandas también pueden buscar 19

Comité para la abolición de las deudas ilegitimas. Sitio web: http://www.cadtm.org/CIADI-decision-afavor-de-Uruguay

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producir un efecto disuasivo en otros Estados, en los que ajenos decisores políticos se pueden de pronto ver inclinados por la mayor prudencia y cautela de tomar decisiones que no agravien a las corporaciones, al ver cómo las mismas demandan incansablemente a aquellos Gobiernos que adoptan algún tipo de legislación o regulación específica en contra de ellas. Este tipo de demandas entonces, producen indirectamente lo que muchos autores consideran el chilling effect, en donde la amenaza de la demanda basta para congelar las medidas de un Gobierno y resultan como un ataque preventivo por parte de las grandes corporaciones que cuentan con magnánimos bufetes de abogados cuyo objetivo puede no siempre ser someterse a un juicio y obtener un veredicto sino más bien, provocar una situación de desgaste para los Estados. A modo de conclusión, podemos afirmar que si bien los TBI han desarrollado una industria de arbitraje internacional que busca aprovecharse de las debilidades de los Estados a la hora de litigar (sirviéndose de su nula experiencia en laudos de esta índole así como también de su falencia económica para contar con abogados que puedan llevar adelante juicios de entre seis y diez años), casos como el desarrollado en este trabajo proporcionan un halo de luz y esperanza e incentivan a otros Gobiernos a luchar por sus derechos y prerrogativas, ante el incontrolado avance de las compañías trasnacionales.

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Bibliografía

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Eberhardt, Pia y Olivet, Cecilia con aportaciones de Amos, Tyler y Buxton, Nick. (2012). Reporte CEO – TNI: Cuando la injusticia es negocio. Bruselas/Amsterdam: Corporate Europe Observatory y Transnational Institute. Pascua, Rodrigo y Kan, Julián (compiladores). (2013). INTEGRADOS (?) Debates sobre las relaciones internacionales y la integración regional latinoamericana y europea. Buenos Aires: Imago Mundi. Nikken Pedro, La protección de los Derechos Humanos: Haciendo efectiva la progresividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Revista IIFH 56 Vol. 52, 2010), página 10. Dorín, Noelia Giselle. Derecho Internacional Público: Inversiones extranjeras en el marco de los Tratados Bilaterales de promoción y protección de Inversiones. El CIADI como arbitraje institucional internacional. Congreso de Derecho Público para estudiantes y jóvenes graduados.

Fuente  

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Agreement between the Swiss Confederation and the Oriental Republic of Uruguay on the Reciprocal Promotion and Protection of Investments: http://investmentpolicyhub.unctad.org/Download/TreatyFile/3121 Award: PHILIP MORRIS BRANDS SÀRL, PHILIP MORRIS PRODUCTS S.A. and ABAL HERMANOS S.A. (THE CLAIMANTS) and ORIENTAL REPUBLIC OF URUGUAY (THE RESPONDENT). ICSID Case No. ARB/10/7. Sitio web: http://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw7417.pdf Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sitio web: http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/1966PactoDerechosEconomicosSocialesyCulturales.htm Ratificaciones del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sitio web de la ONU: https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV3&chapter=4&clang=_en United Nations Conference on Trade and Development. Sitio web: http://investmentpolicyhub.unctad.org/Download/TreatyFile/3121 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Sitio web: http://www.uncitral.org/uncitral/es/about_us.html International Centre for Settlement of Investment Disputes. Sitio web: https://icsid.worldbank.org/sp/Pages/cases/casedetail.aspx?CaseNo= ARB/10/7 BBC. Sitio web: http://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-36752509 Infobae. Sitio web: http://www.infobae.com/america/americalatina/2016/07/08/tribunal-internacional-desestimo-la-demanda-de-philip-morriscontra-uruguay-por-su-politica-antitabaco/ Comité para la abolición de las deudas ilegitimas. Sitio web: http://www.cadtm.org/CIADI-decision-a-favor-de-Uruguay Constitución de la República Oriental del Uruguay. Sitio web: http://www.rau.edu.uy/uruguay/const97-1.6.htm#2 Estudios Lisdero. Sitio web: http://estudiolisdero.blogspot.com.ar/2010/07/expropiacion-directa-e-indirecta-enlos.html

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Sitio web: http://www.tobaccofreekids.org/content/press_office/2016/2016_07_13_uruguay_qu otes_es.pdf

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