Acusar y defender en la Edad Media: Una aproximación conceptual [Galleys]

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Acusar y defender en la Edad Media: una aproximación conceptual (*)

Alberto MONTANER FRUTOS Catedrático del Departamento de Filología Española de la Universidad de Zaragoza

SUMARIO: I. ACUSACIÓN Y DEFENSA: UNA RELACIÓN DISIMÉTRICA. II. LA CONDENA SIN DEFENSA. 1. Medida por medida. 2. Otras modalidades. 2.1. La ira regia. 2.2. El actor inactivo. III. LA DEFENSA IMPLÍCITA. 1. Purgaciones canónica y vulgar. 2. El desafío como garantía legal. VI. LA DEFENSA EXPLÍCITA. VII. SÍNTESIS Y BALANCE.

Cuando nos enfrentamos hoy a la Edad Media corremos dos tipos de riesgo de los que el historiador, en general, y el del Derecho y las instituciones, en particular, tienen que ser muy conscientes. El primero es el del «presentismo», esto es, la proyección de nuestros sistemas de valores y, de un modo más difícil de controlar, nuestras actitudes vitales e incluso emocionales sobre el pasado. Es algo que vemos todos los días en las novelas históricas y en el cine de época. El segundo y, a la postre, no menos distorsionador, es el de la «alterificación», es decir, acentuar el hiato que separa la mentalidad actual de la pretérita, hasta dar la impresión de que tratamos de seres de especies diferentes, como si entre el hombre antiguo o medieval y el contemporáneo se hubiese producido alguna mutación que los separase irremediablemente. Este segundo planteamiento está hoy más presente en los medios académicos que el primero, al menos de modo consciente, pero no deja de basarse en un apriorismo no menos infundado, aunque sea menos obvio. Ya hizo Schopenhauer la observación de que lo mejor y lo peor que es capaz de hacer el ser humano está contenido en los nueve libros de las Historias de Heródoto: What history continuously shows, Schopenhauer argued, is really the same thing under different names and in a different cloak. Thus he re(*) El presente trabajo se integra en las actividades del Proyecto del Plan Nacional de I+D+i del Ministerio de Economía y Competitividad FFI2012-32231: «Formas de la Épica Hispánica: Tradiciones y Contextos Históricos II».

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commended that the motto for history should be eadem, sed aliter, «the same but otherwise», and he claimed that, of a philosphical mind, reading Herodotus is enough history, since it contains everything that the subsequent history if the world shows about human efforts, actions, suffering, and the fate of our earthly lives. Indeed, from a philosphical point of view, the essence of human life and nature exists in every present time, he said, and it only requires a depth of comprehension in order to be exhaustively known (1).

Algo parecido señala la frase atribuida a Mark Twain, según la cual la historia no se repite, pero rima (2). Lo que estas observaciones pretenden reflejar es que las acciones efectuadas por la humanidad, tomadas en conjunto, no dejan de ser variaciones sobre los mismos temas o, en formulación más precisa, constituyen reacciones parejas (aunque contextualmente condicionadas) ante estímulos semejantes. Obviamente, esto no puede ocultar que, a su vez, lo que determina el estímulo resulta estar sujeto a variación histórica y cultural. Dicho de otro modo, aunque la reacción en sí pertenezca al bagaje neuronal genético, lo que la ocasiona está mediado por filtros culturales. Así, por ejemplo, la ansiedad se manifiesta fisiológicamente del mismo modo en cualquier espécimen de Homo sapiens sapiens, mediante la liberación de adrenalina y noradrenalina, que se traducen en taquicardia, taquipnea y midriasis (es decir, en el aumento del ritmo cardiaco y respiratorio, y la dilatación de las pupilas), (3) pero a una personal actual se la puede  (1) D. E. Cartwright, Historical Dictionary of Schopenhauer’s Philosophy, Scarecrow Press, Oxford, 2005, pp. 80-81, s. v. «History (Geschichte)». La frase central del filósofo alemán dice literalmente: «Si hemos leído a Heródoto, hemos estudiado suficiente historia, desde un punto de vista filosófico» (citado por J. E. Atwell, Schopenhauer on the Character of the World: The Metaphysics of Will, University of California Press, Berkeley; Los Ángeles, 1995, p. 210; en este y otros casos, salvo mención en contrario, la traducción es mía).  (2) La frase, que carece de respaldo en los escritos del agudo escritor estadounidense, pero que podría proceder de un comentario verbal, se ha transmitido de diversas formas: «History doesn’t reply itself, but it rhymes», «History doesn’t repeat itself, at best rhymes» (una variante de esta formulación reza «The past» en lugar de «History») o «History doesn’t reply itself, it sure does rhymes» (vid. M. Miner y H. Rawson, The Oxford Dictionary of American Quotations, 2ª ed., Oxford University Press, Oxford, Nueva York, 2006, p. 316). Véase una aplicación de la misma, en la línea de lo que aquí planteo, pero sobre un tema de estricta actualidad: «Maybe, in the words of Mark Twain, history doesn’t reply itself, but it rhymes. And it rhymes not just across U.S. history, but across countries as well, as we will see when the similarities between the Great Depression and the East Asian crisis […] and the Great Recession in Japan […] are examined. While many of the particulars are different, the basic explanation of what caused the crisis will be disturbingly sumilar» (T. A. Knoop, Recessions and Depressions: Understanding Business Cycles, Greenwood, Santa Bárbara [California], 2010, p. 161).  (3) Se trata de las condiciones fisiológicas que permiten la «respuesta de lucha/huida», que es el objetivo evolutivo primario de la reacción de ansiedad; vid. E. Cascardo y P. Res-

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causar el mobbing, mientras que a una del Medievo podían ocasionársela los malos agüeros percibidos en el vuelo de las aves. Todo esto viene a cuento de la necesidad de aproximarse a la comprensión del pasado con una visión equilibrada de las variables y las invariantes, algo en lo que la historia del Derecho no es una excepción, como tendremos ocasión de advertir a lo largo de estas páginas. I. ACUSACIÓN Y DEFENSA: UNA RELACIÓN DISIMÉTRICA Hoy estamos acostumbrados a figurarnos, al menos idealmente, la relación entre Justicia, Acusación y Defensa, como una especie de triángulo isósceles en cuya cúspide se sitúa la Justicia, como virtud cívica y como principio del orden social, y en cuyos vértices inferiores se hallan, simétricos y equipolentes, la Acusación y la Defensa. A la primera le corresponde el deber de acusar o, más propiamente, de fiscalizar y, en su caso, imputar, promoviendo la acción de la justicia mediante la acusación penal y la defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la ley. A la segunda le cumple hacer efectivo el derecho de todo acusado a defenderse, lo que equivale a garantizar la efectividad de la presunción de inocencia respecto del reo o, de modo más lato, a hacer triunfar las pretensiones de la parte demandada. En la práctica, los vértices de ese triángulo abstracto o ideal se manifiestan en las funciones y se encarnan en los actores de la Judicatura, el Ministerio Fiscal y la Abogacía, respectivamente. La percepción medieval de la situación no era muy distinta en el eje vertical, pero sí en el horizontal. En efecto, la posición de la Justicia quedaba exaltada, en términos jerárquicos, pero la relación de la Acusación y la Defensa no era de equiparación, sino de franca disimetría. Esa preeminencia de la Justicia se ponía de manifiesto en la identificación del máximo juez del universo con la divinidad misma, no en vano llamada por antonomasia el Juez Supremo (4), y, a efectos terrenales, con su vicario en lo temporal, el rey, situado conceptualmente en la cúspide de la pirámide social, como expresan las Partidas, II, i. 5: nik, «Mecanismo de producción de Síntomas del Miedo y la Ansiedad», en Centro IMA: Artículos de interes, Centro de Investigaciones Médicas en Ansiedad, Buenos Aires, [s. a.] (, consulta de 01-06-2014).  (4)  «Juez supremo. El superior a todos, y de quien no se da apelación a otros. Regularmente se usa para explicar la suprema potestad de Juez que reside en Dios. Lat. Summus arbiter, vindex» (Real Academia Española, Diccionario [de Autoridades] de la Lengua Castellana, Francisco del Hierro, Madrid, 1726-1739, 6 vols.; ed. facs., Gredos, Madrid, 1963, vol. IV, p. 327b).

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Vicarios de Dios son los Reyes, cada uno en su reyno, puestos sobre las gentes para mantenerlas en justicia e en verdad quanto en lo temporal, bien assí como el Emperador en su imperio. (5) […] E los santos dixeron que el Rey es puesto en la tierra en lugar der Dios, para conplir la justiçia e dar a cada uno su derecho (6).

Además, según la visión tradicional, el monarca no solo era el summum iudex dotado de merum imperium, sino que, al situarse (al menos en teoría) por encima de los intereses y vínculos, más la potencial venalidad, que afectaban a los jueces de inferior rango y en especial a los señores de vasallos, dotados de mero mixto imperio, (7) era considerado la instancia judicial más aquilatada, por reputárselo, frente a los anteriores, de imparcial y equitativo (o, como antaño se decía, desapasionado). De tal apreciación derivan el título y el argumento mismo de la conocida obra de Lope de Vega, El mejor alcalde, el Rey, donde el término se toma en su sentido etimológico, del árabe andalusí qáḍi = árabe clásico qāḍī ‘juez; cadí’, acepción conservada hasta las reformas jurídico-administrativas del siglo XIX (8). La supremacía judicial que otorga el mero impero se explica así en las Partidas, IV, xxv, 7: de las maneras de señorío, «la primera e la mayor es aquella que á el rey sobre todos los de su señorío, a que llaman en latin merum imperium, que quiere tanto dezir como puro e esmerado mandamiento de judgar e demandar los de su tierra», pasaje que Celso, en su Reportorio, glosa de este modo:  (5) Esta cláusula se basa en la máxima rex est imperator in regno suo, que establece la plenitudo potestatis del monarca medieval; vid. M. García-Pelayo, Del mito y de la razón en la historia del pensamiento político, Revista de Occidente, Madrid, 1968, p. 122, y A. Otero Valera, «Sobre la “plenitudo potestatis” y los reinos hispánicos», Anuario de Historia del Derecho Español, núm. 34, 1964, pp. 141-162; reed. en sus Estudios histórico-jurídicos, I: Derecho Público, Centro de Estudios, Madrid, 2005, pp. 323-348.  (6) Cito por Las Siete Partidas del sabio rey don Alonso, glosadas por G. López, Andrea de Portonaris, Salamanca, 1555, 7 vols.; ed. facs.: Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1974, 7 t. en 3 vols. Para favorecer la legibilidad, en todas las citas de textos antiguos, en latín o en romance, regularizó el uso de u/v, i/j, nn/ñ, &/et/e, así como la acentuación, la puntuación y el uso de mayúsculas.  (7)  «Mero mixto imperio. La jurisidicción comunicada por el Príncipe al Señor de vasallos o a los Magistrados, para juzgar las causas y castigar los delitos, imponiéndoles la pena corporal correspondiente. Lat. Merum mixtum imperium» (RAE, Diccionario de Autoridades, op. cit., vol. IV, p. 224b).  (8) Para la etimología, vid. F. Corriente, Dictionary of Arabic and Allied Loanwords: Spanish, Portuguese, Catalan, Galician and Kindred Dialects, Brill, Leiden; Boston, 2008, p. 71a; para su contenido institucional, Luis G. de Valdeavellano, Curso de historia de las instituciones españolas: De los orígenes al final de la Edad Media, ed. rev., Alianza, Madrid, 1982., pp. 541 y 544545. Sobre la obra de Lope, puede verse, por sintético, Alberto Montaner Frutos, «Espejo de príncipes y consuelo de vasallos», Ínsula, núm. 526 (octubre 1990), p. 3.

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Imperio. Allende de su significado, que denota el dominio e señorío del Emperador, […] imperio es el poderío para juzgar los pleytos e causas que nascen entre los hombres, y es dicho ansí porque todas las juridiciones e dignidades decendieron del Emperador, como el agua de una fuente muy clara. Y este imperio se parte en dos maneras: la una, de la qual se dize mero imperio, y la otra, mixto imperio. El mero imperio es, propriamente, el señorío que tiene el Emperador o Rey sobre todos los de su señorío, e dízese mero imperio, que tanto quiere dezir como puro e esmerado mandamiento de juzgar sobre todos los de su tierra (Ley ii, titulo XXV, en la quarta Partida). Los que tienen este mero imperio pueden conoscer e juzgar de todas causas en que se puede dar sentencia de muerte, o de perdimiento de miembros, o de destierro, o de dar el hombre que es libre por siervo y esclavo, y, por el contrario, dar por libre a aquél que fuesse de servil condición. Y este mero imperio o poderío de juzgar de las tales causas, ninguno puede aver ni juzgar por linage ni por uso de luengo tiempo, salvo los a quien el Rey lo oviesse otorgado por previlegio especial, o por leyes del reyno, o por razón del officio a que fuesse escogido; y aquellos que ovieren poderío de juzgar de los tales pleytos, dévenlos oýr por sí mesmos, y no los deven cometer a otro, si no oviessen justo impedimento (9).

Esta supremacía jurídica, aunque trascendental, no dejaba de ser la manifestación de una más general que afectaba a todo el cuerpo social: La función institucional de los monarcas medievales se centró en constituir la expresión más elevada de la autonomía jurídica de la comunidad política, así en el interior como en el exterior de ellas. Para lograrlo se le atribuye la máxima autoridad en el uso dela fuerza, en lo bélico y en lo jurídico. En el siglo XIII, Bracton sistematiza conceptualmente esa significación, señalando que es necesario a un rey «para gobernar bien, disponer de dos cosas, armas y leyes […]». La monarquía, dotada de esa significación de última entidad responsable de la comunidad política, en cuanto tal, en todos los órdenes, a la que está atribuida la dirección de su gobierno, existió en todos los Estados medievales, pero su relación jurídica con la comunidad varió según se trate de unos u otros lugares y tiempos (10). La consagración del rey como suprema instancia judicial hallaba su traducción simbólica en diversos ámbitos, de entre los cuales merece la pena destacar el sigilográfico, por ser el sello un elemento fundamental de validación de las manifestaciones documentales de la potestad real y, al mismo  (9)  H. de Celso, Las leyes de todos los reynos de Castilla, abreviadas e reduzidas en forma de Reportorio decisivo por la orden del A.B.C, Nicolás Tyerri, Valladolid, 1538, fol. CLXXXIIr.  (10)  J. M. Pérez-Prendes, Instituciones medievales, Síntesis, Madrid, 1997, pp. 89-90.

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tiempo, de representación del poder regio, equiparándose en esto a las monedas, con las que los sellos medievales comparten numerosos rasgos, no solo materiales, como formato, imagen y leyenda, sino también funcionales, pues ambos eran marcas de autoridad y podían servir como instrumentos de proclamación y propaganda (11). El sello medieval era esencialmente un medio de autentificación documental, un objeto visible y tangible que simbolizaba la voluntad del otorgante, razón por la cual su fijación al documento validaba su texto y lo convertía en un instrumento ejecutivo (12). Por consiguiente, «el “retrato jerárquico” del rey en el sello reforzaba probablemente de modo muy adecuado y eficaz el valor compulsivo de los mandatos en un tiempo en que se recurría a lo simbólico y a la analogía mucho más que al razonamiento estrictamente lógico» (13). Pues bien, en el caso de los reyes aragoneses, a partir del sello mayor de Pedro III en 1281, la representación ecuestre (y, por tanto, caballeresca) del monarca aparece rodeada por la leyenda X diligite ivsticiam qvi ivdicatis terram (14). Aquilataría este retrato simbólico su nieto Jaime II a partir de 1295, al trasladar la leyenda al anverso, como refuerzo de la imagen mayestática del monarca, y completar la leyenda de este modo: et ocvli vestri videant eqvitatem (15). La primera parte del epígrafe es una cita parcial de Sab 1, 1: Diligite iustitiam qui iudicatis terram, sentite de Domino in bonitate, et in simplicitate cordis quaerite illum, mientras que la segunda es una adaptación de Sal 16, 2: De vultu tuo iudicium meum prodeat, oculi tui videant aequitates, con influjo de Sal 36, 37: Custodi innocentiam et vide aequitatem, quoniam sunt reliquiae homini pacifico (16). Se aúnan aquí, como elementos clave ligados a la figura del rey ejerciendo su imperium, los conceptos de iustitia y de aequitas. Es lo mismo que revela el Fuero de Cuenca, corroborado, precisamente sub impresio (11) B. B. Rezak, «Medieval seals and the structure of chivalric society», en H. Chickering y T. H. Seiler (eds.), The study of chivalry, Medieval Institute Publications, Western Michigan University, Kalamazoo, 1988, pp. 313-372 (en particular, p. 315).  (12)  Ibidem, p. 313.  (13)  F. Menéndez Pidal de Navascués, «Un mandato original de Sancho VI de Navarra y los sellos de cierre del siglo XI», Estudis Castellonencs, núm. 6, 1994-1995, pp. 913-920 (la cita en p. 918).  (14)  F. de Sagarra, Sigillografía Catalana: Inventari, descripció i estudi dels segells de Catalunya, Ajuntament; Institució Patxot, Barcelona, 1915-1932, 5 vols. (en vol. I, núm. 33).  (15)  F. de Sagarra, Sigillografía Catalana, op. cit., vol. I, núm. 40 y 54; A. Guglieri, Catálogo de sellos de la Sección de Sigilografía del Archivo Histórico Nacional, Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educación y Ciencia, Madrid, 1974, 3 vols. (en vol. I, núm. 429 y 436-37).  (16) Cito por Biblia Sacra iuxta Vulgatam versionem, ed. Robert Weber, 3ª ed. rev. por Bonifaz Fischer [et al.], Stuttgart, Deutsche Bibelgesellschaft, 1984; 5ª ed. rev. por Roger Gryson, 2007. Para los salmos sigo el Psalterium Gallicanum o Psalmi iuxta LXX, por ser el favorecido por el rito gregoriano.

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ne imaginis regie (es decir, el retrato simbólico de la impronta del sello real), en cuyo prólogo se vincula la plenitudo potestatis regia de Alfonso VIII con las categorías de iustitia, aequitas y pax, a las que se añaden, como es propio del prefacio de una ley, otras tres, relacionadas con el derecho positivo y su aplicación práctica: ius, leges y iudicium: Hac ergo consideratione Aldefonsus Dei gratia rex ductus, […], cuius regimine gaudent leges regi, quo rectore regna superbiunt Hibera, pro tuicione pacis et iure equitatis inter clericum et laicum, civem et agricolam, egenum et pauperem, forensium institucionum su[m]mam compilavit, et compilatam diligencius scribi precepit, ut quicquid questionis aut disceptacionis, tam in peticione quam ex actione, [tam causa quam etiam accusatione], inter cives aut incolas ortum occurrerit, omni appellatione remota, preter quam in sequentibus lex exceperit, et simulationis discisso velamine, iuxta scriptarum legum tenorem, et consuetudinis usum, penes quem ius est et norma loquendi, ventilata et versata utriusque partis causa, sub equitatis examine liceat diffiniri. […] Quamobrem ad cognoscendam tante dignitatis prerogativam hunc libertatis codicem, iusta cuius [tenorem] rei publice tractentur negocia, ac consulta determinatione iuste trutinentur iudicia, […] sub impresione imaginis regie in perpetuum roboravit. Felix est utique matrimonium cum lex et iusticia concordi federe maritantur, ut quod lex salvandum predicat, de iure salvetur, ut quod condempnandum iudicat, ex iusticia condempnetur, quod satis alludit utriusque diffinitioni. Est enim lex adsciens honestum, et prohibens contrarium; iusticia vero virtus ius suum cuique conferens (17), dampnans reos, absolvens innoxios (18).

La supremacía judicial, presidida por la iustitia y la aequitas codificadas en el ius, forma parte del officium regis tal y como lo definía la teoría política medieval y concuerda con otras dos citas bíblica traídas frecuentemente a colación en la misma: Iudicate mane iudicium et eruite vi opressum de manu calumniantis (Jer 21, 12) y Iudicate egenum et pupillum, | humilem et pauperem iustificate; || eripite pauperem et egenum, | de manu peccatoris liberate (Sal 81, 1-2) (19), las cuales pasaron casi literalmente al Decretum, C. Regum de la quaestio 5ª: Regum [officium] est proprium facere iudicium atque iusticiam, et liberare de manu  (17) Se trata de la conocida formulación de Ulpiano convertida en una de las regulae iuris: Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi (vid. L. De Mauri, Regulae Juris: Raccolta di 2000 Regole del Diritto, 11ª ed., Ulrico Hoepli, Milán, 1936 [reimp. 2011], p. 130).  (18)  Fuero de Cuenca. Formas primitiva y sistemática: texto latino, texto castellano y adaptación del Fuero de Iznatoraf, ed. R. De Ureña y Smenjaud, Academia de la Historia, Madrid, 1935; ed. facs. con introd. de R. Escutia, Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2003, pp. 111-112.  (19) Esta recomendación a los jueces-gobernantes terrenos se aplica al propio Dios, como garante de toda justicia, en Sal 67, 6-7: patris orfanorum et iudicis viduarum | Deus in loco sancto suo. || Deus habitare facit unius moris in domo, | qui educit vinctos in fortitudine.

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calumpniantium vi obpressos, et peregrino pupilloque et viduae, qui facilius obprimuntur a potentibus, prebere auxilium (Pte. II, Ca. XXIII, q. 5, c. 23) (20) y de ahí a las Partidas alfonsíes: (…) señalada obra es de los reyes toller las contiendas de entre los omes, faziendo justicia e derecho, librando a los apremiados de poder de los torticeros e ayudando a las biudas e a los huérfanos, que son gente flaca, e aun a los extraños, que non reciban tuerto, ni daño en su tierra. E aun acuerda con esto lo que dizen las leyes antiguas, que a su officio pertenesce, señaladamentem de ayudar e amparar atales personas como estas, sobre todas las otras de su señorío (21).

Queda, pues, claro, que la cúspide conceptual del sistema queda ocupada por la Justicia y por su administrador, Dios a escala universal y cada Rey, como vicario suyo, a escala territorial. Ahora bien, respecto de este principio fundamental, la Acusación y la Defensa medievales no quedaban, como en la teorización actual, en una relación a la vez subordinada y equipolente, sino que, aunque lógicamente se hallasen en común dependencia jerárquica de la Justicia, no ocupaban entre sí el mismo locus teorético. En consecuencia, frente al modelo triangular equilátero aludido arriba, la representación del sistema de relaciones entre estos tres principios durante la Edad Media respondería, en el mejor de los casos, a un triángulo escaleno. Sucede así porque, como es notorio, el sistema procesal del Medievo seguía en general el principio acusatorio, por lo que un proceso sólo se incoaba a instancia de la parte que se consideraba perjudicada u ofendida, quedando el juez como una suerte de espectador, en principio imparcial, hasta el momento de emitir sentencia (22). «El procedimiento alto-medieval, siguiendo los principios del ordenamiento germánico, atribuye la carga de  (20) Cito por Corpus Iuris Canonici, 2ª ed. Lipsiensis, ed. E. Friedberg post E. L. Richter, Bernhard Tauchnitz, Leipzig, 1879, 2 vols. (en vol. I, col. 937; la adición entre corchetes, ausente de los mss., procede de la editio Romana).  (21) Partida II, x, 3; cf. también II, x, 2 y el pasaje ya citado de II, i, 5. La referencia a las «leyes antiguas» no es, en este caso, al Decretum de Graciano, aunque es obvio que lo tiene muy presente, sino (como ya estableció en su glosa G. López, Las Siete Partidas, op. cit., vol. II, fol. 31r, nota f) la l. única, C. Quando imperator inter pupillos vel viduas, la cual dispone que Si contra pupillos viduas vel diutino morbo fatigatos et debiles impetratum fuerit lenitatis nostrae iudicium, memorati a nullo nostrorum iudicum compellantur comitatui nostro sui copiam facere. Quin immo intra provinciam, in qua litigator et testes vel instrumenta sunt, experiantur iurgandi fortunam atque omni cautela servetur, ne terminos provinciarum suarum cogantur excedere (Codex Iustinianus, 3.14.1; cito por Corpus Iuris Civilis, ed. P. Krueger, T. Mommsen, R. Schoell y W. Kroll, Weidmann, Berlín, 1872-1895, 3 vols.).  (22) Baste con remitir a L. G. de Valdeavellano, Curso, op. cit., p. 556 y a J. Lalinde Abadía, Derecho histórico español, 2ª ed. rev., Ariel, Barcelona, 1981, pp. 529 y 536-537. Para más

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la prueba al demandado por entender, como afirmara Bethmann-Hollweg, que sólo este era quien podía conocer de la certeza de los hechos debatidos, diferenciándose, así, del actor, el cual se movía dentro de la sospecha o de supuestos indicios» (23). De ahí las disposiciones expresas de los fueros, como el de Daroca, § 4: quod nemo alicui respondeat sine clamante, o los de la familia Teruel-Cuenca: quod nemo sine quereloso respondeat (Fuero de Teruel, § 413/415) = quod nullus sine querimonioso respondeat (Fuero de Cuenca, § 302 = XIII, 10 Form. sist.) = «Que ninguno non responda sin algunt querelloso» (Fuero de Iznatoraf, ley 322) u otros, como el de Villavicencio (de 1221), p. 179: «El duende [= ‘dueño’] estando delantre, no lo prinde ninguno, e por neguna calompnia non recuda a nenguno sin quereloso»; el de Zamora, redacción Q, § 80: «Que ninguno non responda sin quereloso», o el de Alba de Tormes, § 2: Los alcaldes de Alba e el juez non prendan a nenguno omne nin a nenguna muler su cuerpo, nin nenguna cosa de su aver, si non fuere con quereloso; qual quereloso: pariente del muerto o del ferido, o la muler rosada, o suo pariente, o dueno de ganado, o de otro aver qual que quier que sea (24).

En cambio, el derecho a la defensa no aparece previsto de forma equiparable en las disposiciones forales, aunque ya en el Fuero de Madrid (de ca. 1200), § LIV, se prevé la asistencia del bozero o vozero, una figura que combinaba las actuales funciones del procurador (representación) y el abogado (defensa): Qui habuerit iudicio a prendere, intret con mandato et cum suo bozero; et postquam iudicatos fuerint, exeant foras (25). También el Fuero de Soria (1199) prevé la asistencia del bozero o personero, e incluso se estipula su nombramiento de oficio: «Si omne muy pobre, o alguno que quisiere demandar por huérdetalles, véase la parte I de Mª P. Alonso Romero, El proceso penal en Castilla (siglos XIII-XVIII), Universidad; Diputacion Provincial, Salamanca, 1982.  (23)  J. A. Obarrio Moreno, «La prueba judicial en los Furs de Valencia», Anuario de Historia del Derecho Español, núm. 70, 2000, pp. 297-350 (la cita en pp. 300-301).  (24) Cito, respectivamente, por Fuero de Daroca, ed. Mª M. Agudo Romeo, Centro de Estudios Darocenses, [Daroca], 1992; El Fuero Latino de Teruel, ed. J. Caruana, Instituto de Estudios Turolenses, Teruel, 1974 / ed. J. Castañé, el autor, Teruel, 1989; Fuero de Cuenca y Fuero de Iznatoraf, ed. R. de Ureña y Smenjaud, op. cit.; Fueros de Villavicencio, en T. Muñoz y Romero (ed.), Colección de Fueros Municipales y Cartas Pueblas de los reinos de Castilla, León, Corona de Aragón y Navarra, J. M. Alonso, Madrid, 1847; reimp., Atlas, Madrid, 1972, pp. 178-182; Fueros leoneses de Zamora, Salamanca, Ledesma y Alba de Tormes, ed. A. Castro y F. de Onís, Centro de Estudios Históricos, Madrid, 1916.  (25) Cito por Fuero de Madrid, ed. G. Sánchez, A. Millares Carlo y R. Lapesa, Publicaciones del Archivo de la Villa, Madrid, 1932. Para la naturaleza mixta del bozero o personero, véase J. Lalinde, Derecho histórico, op. cit., pp. 534-535.

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fanos que non fuere de edat, non sopiere razonar el pleyto o non fallare bozero que quiera razonar por el, los alcalldes denle bozero daquellos que suelen tener las bozes» (tít. XVII, § 148), pero su intervención depende del tipo de delito: «Ninguno non pueda dar personero en pleyto de justiçia, ni en pleyto de muerte de omne ni de mugier forçada, ni en otro pleyto ninguno que sea de caloña en que el señor aya parte» (tít. XVII, § 149) (26). A esto se ha de añadir que La venganza privada como forma de hacer justicia se ha mantenido en el Derecho europeo aun sin perjuicio de que las injurias que se pretendiesen compensar o castigar ya estuvieran tipificadas como delitos en la legislación real. En estos casos se prefería la venganza privada que, de esta forma, ha convivido con el ius puniendi del Estado (27).

En consecuencia, se daban diversas situaciones posibles, desde la completa ausencia de defensa, cuando el ofendido se cobraba por su mano, hasta la defensa institucionalizada por medio de un vozero o abogado, pasando por medios implícitos de defensa basados en el ius probandi reconocido al reo o por la autodefensa, cuando el acusado «razona pleyto […], el suyo mismo en demandando o en respondiendo» (Partidas, III, v, 1). En el primer caso, está claro que el alegórico triángulo planteado más arriba directamente no existe, puesto que no solo falta, en horizontal, el vértice de la Defensa, sino que, al menos institucionalmente, también, en vertical, el de la Justicia (28).  (26) Cito por G. Sánchez (ed.), Fueros castellanos de Soria y Alcalá de Henares, Centro de Estudios Históricos, Madrid, 1919. Adviértase, no obstante, que en el segundo caso el personero podría ser solo el procurador, a tenor de lo dispuesto en el Fuero de Briviesca (1313), ley II: «Et en todo pleito pueda dar vozero el dueño de la voz o su personero. E el dueño de la voz pueda cambiar su personero o su vozero quando quisiere. E dé su gualardón a aquel a quien tuelle la personería o la voz, si por su culpa non la perdiere» (texto del ms. BNE 9.199, trans. de P. Sánchez-Prieto Borja accesible en CORDE: Corpus Diacrónico del Español, Real Academia Española, Madrid, 1995 y ss. [, consulta de 04-06-2014]). No obstante, la diferencia que recoge este fuero del siglo XIV (que concuerda con la establecida en las Partidas, III, v y vi) seguramente no es aún aplicable al de Soria, que data de finales del siglo XII, aunque la versión romanceada conservada seguramente sea algo posterior. Abona esta opción el que todas estas cláusulas se reúnan en el título XVII, rubricado como Capítulo de los personeros.  (27) S. Muñoz Machado, «Prólogo: Sobre literatura, historia y procesos», en Los grandes procesos de la historia de España, Crítica, Barcelona, 2002, pp. 9-31 (la cita en p. 11).  (28) Subrayo la dimensión institucional porque la relación de incompatibilidad entre justicia y venganza, que hoy nos parece obvia, no puede retrotraerse sin más a épocas pretéritas. Tampoco parece ajustado, por el contrario, considerar que la justicia es, en términos antropológicos, solo un modo de venganza formalizada e institucionalizada, como defienden algunos autores críticos con el llamado «paradigma civilizador», por más que tengan razón en la necesidad de contextualizar la venganza en el panorama conceptual y emocional de otras épocas y culturas, en general, y de la Edad Media, en particular. Sobre este aspecto

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En el caso de la defensa implícita, el vértice correspondiente aparece, por así decir, solo de forma virtual, y únicamente con la consagración del papel del vozero puede decirse que queda definitivamente fijado, aunque su equipolencia con la acusación no sea totalmente clara. Contra lo que cabría esperar, la aclimatación del principio inquisitivo como alternativa procesal, para según qué delitos, al principio acusatorio, no implicó una definición más neta y un afianzamiento de esa equipolencia ideal entre Acusación y Defensa, sino que, hasta cierto punto, implicó cierta pérdida de relevancia de la segunda. Esto deriva del cambio de papel del juez, «el cual […] toma la iniciativa en el descubrimiento de la verdad judicial» (29), pero al no separarse la pesquisa o fase de instrucción del juicio o fase plenaria, la imparcialidad del magistrado queda contaminada por su previa labor en la fiscalización del acusado, pues aquel pasa sin solución de continuidad de acusador a juez, en claro detrimento de la capacidad de defensión del reo. Si a ello se añade que la regina probationum ha sido tradicionalmente la confesión del acusado y que, bajo la primacía del principio inquisitivo, se obtenía frecuentemente sometiendo a aquel a qüestión de tormento, se apreciará que, aunque en este momento la figura del abogado se halle definitivamente asentada, la capacidad de defensa, al menos en el ámbito penal, se viese seriamente comprometida (30). A cambio, frente a lo que ocurre en el proceso acusatorio, «en que domina el principio privatista», «en el inquisitivo nadie ha pedido una pena[,] es el juez […] quien […], a la luz de su investigación, puede apreciar el grado de culpabilidad del reo y, en consecuencia, moderar la pena» (31). De todos modos, esta situación será pueden verse, desde aproximaciones diferentes, E. Frutos, «Venganza o justicia en El alcalde de Zalamea de Calderón: Una antítesis no bien planteada» [1972], en su La plenitud del verbo: Antología de estudios literarios, Institución «Fernando el Católico», Zaragoza, 1995, pp. 125-127 (cuya visión en clave dialéctica me parece especialmente pertinente); I. Alonso, «Venganza y justicia en el Cantar de mio Cid», en C. Alvar, F. Gómez Redondo y G. Martin (eds.), El Cid: de la materia épica a las crónicas caballerescas,: Universidad de Alcalá, Alcalá de Henares, 2002, pp. 41-69 (que se inscribe en la citada línea crítica); O. Martín, «La venganza en la tradición de los Siete Infantes de Salas», Cahiers d’Études Hispaniques Médiévales, vol. 37, 2014, [en prensa] (que ofrece una visión más matizada). Para aproximaciones más amplias, pero no centradas en esta dicotomía, pueden verse R. Verdier (ed.), La vengeance: Études d’ethnologie, d’histoire et de philosophie, Cujas, París, 1981-1984, 4 vols.; D. Barthélemy, F. Bougard y R. Le Jan (eds.), Vengeance 400-1200, École française de Rome, Roma 2006;, S. A. Throop y P. R. Hyams (eds.), Vengeance in the Middle Ages: Emotion, Religion and Feud, Ashgate Publishing, Farnham (Surrey), 2010 (cf. en particular el afterword de P. R. Hyams, «Neither Unnatural nor Wholly Negative: The Future of Medieval Vengeance», en pp. 203-220).  (29)  J. Lalinde, Derecho histórico, op. cit., p. 529.  (30)  Cf. F. Tomás y Valiente, La tortura en España: Estudios históricos, Ariel, Barcelona, 1973.  (31)  Mª P. Alonso Romero, El proceso penal, op. cit., p. 25.

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más bien característica del sistema procesal de la Edad Moderna, de modo que remito al lector a los capítulos de la presente obra dedicados a dicho período. Lo que me propongo en las páginas que siguen no es, desde luego, tratar en profundidad de las diversas situaciones descritas arriba en relación con el período de vigencia de la venganza privada y del principio acusatorio, sino, simplemente, plantear algunas notas esenciales de las modalidades básicas de la misma, intentando poner de manifiesto el punto de vista de su conceptualización coetánea. II.  LA CONDENA SIN DEFENSA La realidad jurídica medieval hacía que, en determinadas circunstancias, el reo fuese condenado o, para ser exactos, castigado directamente. Hago esta matización porque en ciertos casos no se realizaba un proceso propiamente dicho, sino que al delito seguía, sin más, la pena. Esta situación deriva de dos circunstancias que pueden concurrir o darse por separado. Una es la privacidad de la acción; otra es la notoriedad del delito. La primera implica, como queda dicho, que el actor se toma directamente la justicia por su mano, lo que anula de iure toda posibilidad de defensa, aunque esta pudiese manifestarse de facto, a lo que correspondería más bien la calificación de resistencia. La segunda, por su parte, supone que la culpabilidad es, según la acreditada expresión procesal aragonesa, «voz común y fama pública», por lo que la defensa resulta ociosa (32). Se dan además otras circunstancias en las que la pena sigue sin más al delito: la aplicación de la ira regia y la que podríamos denominar deshonra por inacción, en sentido estricto, pues deriva, como veremos, de la ausencia de actio reparadora. 1.  Medida por medida La idea de una compensación directa del delito por parte del perjudicado constituye, en esencia, una elaboración formalizada de una atávica reacción de represalia destinada, en primera instancia, a eliminar al agente perturbador, ya fuese externo o interno al grupo, y, en segunda, a actuar de elemento disuasorio frente a potenciales agresiones futuras. Sería un error, no obstante, reducir dicho comportamiento a un mero reflejo de la etología  (32) Sobre el principio de notoriedad, que «alude a que los hechos manifiestos y notorios no necesitan acusador, prueba ni orden de Derecho», vid. Mª P. Alonso Romero, El proceso penal, op. cit., pp. 25-27.

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del género Homo en el seno de la otrora llamada «horda primitiva», porque la reacción vengativa no viene solo determinada por factores vinculados al instinto de supervivencia personal o grupal ni a la reacción emocional ante la lesión o la pérdida sufridas, sino que responde también a determinados mecanismos culturales entre los cuales el honor (entendido en sentido lato) ha sido, desde muy antiguo, un poderoso motor de la vindicación personal o colectiva (33), como revela, dentro de la sociedad Occidental, la perpetuación, hasta fechas relativamente recientes, del duelo (34) o la tolerancia hacia el crimen pasional (35). La venganza privada en la Edad Media podía serlo de manera irrestricta o restringida, según respondiese o no a una norma reguladora (aunque, claro está, en cualquier caso dependía de la vigencia de una determinada consuetudo). El primer tipo es discrecional y no se atiene más que al deseo de resarcirse por iniciativa personal, la cual puede nacer como respuesta a una agresión objetiva o, si se prefiere, física, o bien de una subjetiva, es decir, psicológicamente percibida como tal. Es lo que sucede, en el Cantar de mio Cid, con la afrenta de Corpes perpetrada por los infantes de Carrión en la persona de las hijas del Cid, como desagravio contra aquel, por persona interpuesta, respecto de la deshonra de facto en la que habían incurrido al hacerse objeto, por su cobardía (36), de las burlas y befas de la corte señorial del Campeador en Valencia: –Bien lo creades, don Elvira e doña Sol, aquí seredes escarnidas, en estos fieros montes, oy nos partiremos e dexadas seredes de nós,

 (33) Por poner solo un ejemplo de otro ámbito cultural, compárse el caso del ṯa’r o ‘venganza’, de su vinculación con el ‘irḍ u ‘honor’ y con la ‘aṣabiyyah o ‘solidaridad tribal’, así como su sustitución por la diyah o ‘precio de sangre’, en el ‘urf o derecho consuetudinario beduino, desde la Arabia preislámica hasta pleno siglo XX; vid. J. Chelhod, Le droit dans la société bédouine: Recherches ethnologiques sur le ‘orf ou droit coutoumier des Bédouins, pról. J. Carbonnier, Libr. M. Rivière, París, 1971, y M. Ruiz Figueroa, Mercaderes, dioses y beduinos (el sistema de autoridad en Arabia preislámica), El Colegio de México, México, 1975.  (34) Sobre este tema, véase el apartado III del capítulo de M. J. Torquemada en este mismo volumen. Añadase a sus referencias V. Undurraga Schüler, «Cuando las afrentas se lavaban con sangre: Honor, masculinidad y duelos de espadas en el siglo XVIII chileno», Historia, vol. 41, núm. 1, enero-junio 2008, pp. 165-188.  (35)  Cf. B. Garnot, «Justice, infrajustice, parajustice et extrajustice dans la France d’Ancien Régime», Crime, Histoire & Sociétés / Crime, History & Societies, vol. 4, núm. 1, 2000, pp. 103-120. El caso contrario sería la relativa tolerancia hacia el delito o, más exactamente, hacia el delincuente, bajo determinadas circunstancias, tal y como se explora ibidem.  (36) Se trata, pues, del deshonor o infamia «que nasce del fecho tan solamente» (Partidas, VII, vi, 1).

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non abredes part en tierras de Carrión. Irán aquestos mandados al Cid Campeador, nos vengaremos por aquésta la del león.– […] Los ifantes de Carrión […], en el robredo de Corpes por muertas las dexaron, que el una al otra no×l’ torna recabdo. Por los montes do ivan, ellos ívanse alabando: –De nuestros casamientos agora somos vengados, non las deviemos tomar por varraganas si non fuéssemos rogados, pues nuestras parejas non eran pora en braços. ¡La desondra del león assí s’irá vengando!– (37).

Puede apreciarse otro caso, también procedente de la tradición épica medieval, en la leyenda de los siete infantes de Salas. Allí, en la boda de su tío Ruy Blásquez, la recién casada esposa de este, doña Lambra, se siente agraviada por la actitud displicente de los infantes hacia las habilidades en los deportes marciales de su sobrino carnal Álvar Sánchez, por lo que les dirige palabras injuriosas que acaban provocando, como reacción de estos, la muerte de Álvaro de una puñada o «puñetazo» propinado por el menor de los infantes, Gonzalo González. Entonces doña Lambra idea una joglería o «escarnio» contra él y envía a uno de sus vasallos a que arroje un cohombro lleno de sangre a sus nuevos sobrinos por afinidad, lo que constituía una grave injuria, equivalente a una lesión corporal (38), la cual provoca la airada  (37)  Cantar de mio Cid, vv. 2714-2719 y 2755-2762. Cito por la ed. de A. Montaner, Real Academia Española, Madrid; Galaxia Gutenberg (Biblioteca Clásica de la RAE, 1), Barcelona, 2011; véase un comentario más detallado, con remisión a la bibliografía pertinente, en pp. 928-929, 931-932 y 947-953; para otros aspectos del viejo poema épico relacionados con las formas de defensión, véanse abajo el § II.2 y el capítulo de Omar Sanz en este mismo volumen.  (38) Al margen de posibles, pero dudosos simbolismos de índole más o menos sexual, lo que está claro es que arrojar un cohombro (variedad de pepino) constituía un acto tipificado como injuria por los fueros de la familia Teruel-Cuenca, según explicó ya R. Lapesa, De la Edad Media a nuestros días: Estudios de historia literaria, Gredos, Madrid, 1967, pp. 32-33. Añádanse a sus ejemplos el de la carta puebla de Santa María de Albarracín (de ca. 1300): «De cabo, qualquiere que ad omne firiere con vuevo, o con budiello, o con cogombro, o con otra cosa que ad omne podrá ensuziar e provado·l’ fuere, peche lx sólidos; si non, jure solo el aversario e sea credido» (Carta de población de la ciudad de Santa María de Albarracín según el códice romanceado de Castiel existente en la Biblioteca Nacional de Madrid, ed. C. Riba y García, Tip. de P. Carra [Col. de Documentos para la Hisrtoria de la Corona de Aragón], Zaragoza, 1915, p. 168; la pena es la misma asignada a «qui omne esquilare» [p. 165], «qui braço quebrare» [p. 166] o «qui pierna quebrare» [p. 167]); lo mismo dispone el coetáneo Fuero de Plasencia, § 117 = tít. De las desondras, ley VI: «Todo omne que a otro con cogombro o con badeffa o con huevo firiere o con otra ren que a omne pueda ensuziar, peche x moravedís, si el querelloso firmar pudiere; si non, sálvesse con tres vezinos e sea creýdo» (ed. Mª J. Postigo, «El

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respuesta de estos últimos, que acaba con la muerte del criado a los pies de doña Lambra (39), cuyas tocas y vestidos quedan salpicados de sangre. Como consecuencia, la tía injuriada no dejará de instigar a su marido a la venganza, hasta que aquel la culmina haciendo caer a los infantes en una emboscada preparada con la complicidad del rey moro Almanzor (40). Tenemos aquí un ejemplo paradigmático de la creciente espiral de violencia a la que podía abocar la venganza privada irrestricta (41), la cual, aunque es específicamente retributiva, no se atiene necesariamente a la ley del talión en su rigurosa expresión veterotestamentaria: non misereberis eius, sed animam pro anima, oculum pro oculo, dentem pro dente, manum pro manu, pedem pro pede exiges (Dt 19, 21) o en la prevista en la Ley de las XII Tablas, I, 13: si membrum rupit, ni cum eo pacit, talio esto (42), dado que hay una evidente desFuero de Plasencia», Revista de Filología Románica, vol. II, 1984, pp. 175-214; la cita en p. 192). En cuanto al cohombro lleno de sangre, se trataría sin duda de uno seco y ahuecado, usado como recipiente, tal y como se acostumbraba con las calabazas; cf. G. Menéndez Pidal, La España del siglo XIII leída en imágenes, Real Academia de la Historia, Madrid, 1986, pp. 209-210.  (39) En la versión romanceril de Las quejas de doña Lambra (dirigidas a Ruy Blásquez), el homicidio se complica con circunstancias agravantes: «matáronme un cozinero / so faldas del mi brial, / si desto no me vengáys / yo mora me yré a tornar» (Primera parte de la Silva de varios romances, ed. A. Rodríguez-Moñino, Ayuntamiento, Zaragoza, 1970, p. 164). El brial era una especie de túnica talar, normalmente de seda, de manga ancha que se ponía sobre la camisa (prenda de ropa interior). Era un tipo de vestido llevado por ambos sexos, aunque con diferente corte; el de las mujeres iba ceñido al busto y modelaba todo el torso, hasta las caderas y el vientre, y llevaba una falda larga que arrastraba por el suelo (G. Menéndez Pidal, La España del siglo XIII, op. cit., pp. 73-78). Acogerse a las haldas de una dueña equivalía al derecho de asilo; cf. ex contrario los Fueros de Villavicencio, p. 479: «El vecino que al vecino matar, ni·l’ vala eglesia, ni·l’ vala palacio, ni·l’ vala dona, ne cabalero».  (40) Recoge los textos de las distintas versiones R. Menéndez Pidal, La leyenda de los infantes de Lara, 3ª reimp. adicionada, Espasa-Calpe, Madrid, 1971, y Reliquias de la poesía épica española, Espasa-Calpe, Madrid, 1951; reimp. con introd. de D. Catalán, Gredos, Madrid, 1980. Sobre este tema, véase ahora O. Martín, «La venganza en la tradición de los Siete Infantes de Salas», op. cit.  (41) Adviértase, con todo, que en estos textos de tipo épico no nos hallamos ante casos jurídicos reales, de modo que, aunque se basan en las concepciones coetáneas, no reflejan necesariamente sus usos efectivos. «Los textos épicos (y también otros textos narrativos y literarios) nos transmiten justamente esa dimensión fluctuante y flexible de la ley, sujeta a usos, contradicciones, negociaciones y acuerdos, que no pueden encerrarse por principio en una estructura jurídica ideal. A ello debe añadirse además que la dimensión literaria de las obras, pertenecientes a una tradición que cuenta con sus propias convenciones, complica la tarea de reducir a un paisaje descriptivo la narración que presentan, y en la que a menudo se ligan ambiguamente ley y conflicto» (F. Bautista, «Justicia heroica: fuerza y derecho en la épica medieval», El Cronista del Estado social y democrático de Derecho, núm. 40, noviembre 2013, pp. 18-27; la cita en p. 20).  (42) Cito por Lex Duodecim Tabularum, ed. M. H. Crawford, en sus Roman Statutes, Instituto of Classical Studies, Londres, 1996, vol. II, núm. 40, pp. 555-721. Tal y como indica su eti-

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proporción entre unas acciones y otras, las cuales, aunque en conjunto establecen una gradación ascendente, no lo hacen de manera lineal. Por el contrario, sí resultaría homóloga de la lex talionis en su formulación rabínica canónica, middā kĕ-néged middā, literalmente ‘medida por medida’, la venganza privada prevista en los fueros y, por lo tanto, sujeta a un cierto grado de regulación, por más que variable. De una forma más clara que en la fórmula lata vista más arriba, la venganza privada restringida, debido precisamente a su correlación con un delito concreto, constituye un equivalente de la pena, en el que la represión de aquel se consigue a través de la violencia ejercitada por la propia víctima o por el grupo de sus familiares y amigos. Los fueros altomedievales recogían esta posibilidad, pero limitándola a cierto número de delitos (43). Lo más común es que afectase a los casos de injurias y lesiones, en los que el ofendido podía resarcirse personalmente, como en el Fuero de Logroño, § 19: Et si [nulla muliere] acceperit a nullo homine per barba vel per genetaria aut per capillos, et potuerit firmare, redimat sua manu. Et si non potuerit redimere, ea quod sedeat fustigata. En el caso de intercambio de insultos prohibidos (44), podían quedar, por así decir, en tablas: «Omne que denostar a otro denuestos devedados, desdígalos, e cávelos, e métalos so la tierra e peche dos mr. […] E se el denostado tornar sobre sí e lo denostar, sean denuestos por denuestos» (Fuero de Zamora, red. Q, § 48), «E de denostos devedados que se digan unos a otros [sc. los cabañeros], vayan denuestos por denuestos. E se denostar el uno e non denostar el otro, desdígalelo e non lelo peche» (ibidem, § 67). Lo mismo puede hallarse aplicado al caso de lesiones, aunque bajo el amparo del concepto de legítima defensa (que exige la inmediatez de la reacción) y con atención a la proporcionalidad, que justamente es uno de los aspectos ausentes de la venganza privada irrestricta: Quoniam omnibus vim vi repellere licet (45), si quis percussus fuerit prius ab aliquo et postea, eadem hora eodemque loco, percussorem suum percusserit, nullam mología (talio deriva seguramente de talis ‘tal’), el talio era la «pena consistente en ocasionar al autor de un daño el mismo castigo que él infligió a la víctima» (M. J. García Garrido, Diccionario de jurisprudencia romana, 3ª ed., Dykinson, Madrid, 1988, p. 342a).  (43)  M. García-Pelayo, Del mito y de la razón, op. cit., p. 85; J. Lalinde, Derecho histórico, op. cit., pp. 393-394; cf. A. García Gallo, «El carácter germánico de la épica y del derecho en la Edad Media española», Anuario de Historia del Derecho Español, núm. 25, 1955, pp. 583-679; especialmente pp. 629-631.  (44) Sobre este asunto, véase M. Madero Eguía, Manos violentas, palabras vedadas: La injuria en Castilla y León (siglos XIII-XV), Taurus, Madrid, 1992.  (45) Se trata de la regula iuris que sanciona como principio de ley natural el derecho a la legítima defensa (vid. A. Osuna Fernández-Largo, Los derechos humanos: ámbitos y desarrollo, Ed. San Esteban, Salamanca, 2002, pp. 75-76; cf. L. De Mauri, Regulae Juris, op. cit., p. 236).

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calumpniam pectet. Caveat tamen ne percussorem interficiat. Si enim interfecerit, pectet homicidium et exeat homicida (46).

El mismo principio de cobrarse por su mano se encuentra, para un supuesto de causa civil, en el Fuero de Alba de Tormes, § 39: Todo cristiano que rencura (47) oviere del judío, tome ·i· cristiano e ·i· judío, e prende ·i· peño qual le diere el judío; e si el judío lugo non parar fiel sobre su peño, otro día vaya el cristiano a casa del judío, e prende ·i· peño qual se tomare por su mano con ·i· cristiano e ·i· judío; e cada día assí prende el cristiano al judío fasta que aya derecho.

No obstante, también uno de los delitos más graves, el homicidio, solía estar sujeto a este tipo de venganza. Véase dos casos del Fuero de Jaca: «Si algún om, çiutadán o vilán, per veritat ferrá infançón hermuni, don per calonia aquel qui ferí cc·l ss. […] Ec si·l’ mata no ý á calonia, mas que·s’ gart [= ‘guárdese’] dels parentz e dels amicx del mort» (redacción A, § 50); «Si Su formulación procede de Casio, vía Ulpiano, y se incorpora a los Digesta, 43.16.1, § 27: Vim vi repellere licere Cassius scribit idque ius natura comparatur: apparet autem, inquit, ex eo arma armis repellere licere. Hay otro brocardus de Paulo que incide en la misma idea: Qui, cum aliter tueri se non possent, damni culpam dederint, innoxii sunt: vim enim vi defendere omnes leges omniaque iura permittunt (Digesta, 9.2.45, § 4). La máximaen la versión de Ulpiano se incorpora, con matices, a las Decretales, 5.12.18:…quamvis vim vi repellere omnes leges et omnia iura permittant, quia tamen id debet fieri cum moderamine inculpatae tutelae, non ad sumendam vindictam, sed ad iniuriam propulsandam. Esta actitud es la misma que se advierte en el Fuero de Daroca (cf., aunque no señala este paralelo, Mª M. Agudo (ed.), Fuero de Daroca, op. cit., p. 115).  (46)  Fuero de Daroca, § 72. Más laxo es, al respecto, el Fuero de Jaca de 1062, § 5: si aliquis qui sit hoccisus in furto fuerit inventus in Iaca aut in suo termino, non parietis homicidium. Lo mismose encuentra, respecto del allanamiento, en los Decreta de Alfonso IX en la Curia regia de León de 1188, § xii: Et si forte dominus vel domina vel aliquis de illis qui domumum suam defendere adiuvaverint aliquem illorum sc. qui illius domum per vim vadunt] occiderit, pro homicidio non puninatur et de damno quod illi fecerit nunquam respondeat (cito por J. Mª Fernández Catón, La Curia regia de León de 1188 y sus «Decreta» y Constitución, Centro de Estudios e Investigación «San Isidoro»; Archivo Histórico Diocesano, León, 1993, pp. 98-117). En esta línea se sitúa también el derecho de resistencia a la autoridad, que puede llegar al homicidio, en el Fuero de Logroño, § 5: Et si super hanc causam, sive merino sive sayone voluerint intrare in illa casa de alicuius populator, occidantur et proinde non pecte[n]t homiçidium, y § 6: Et si ille ssaione fuerit malo et demandaret nulla causa supra directum, ut batant ei et non pecte[n]t plus quam v solidos.  (47) La rencura o rancura es, etimológicamente, lo mismo que rencor, pero en el léxico jurídico era sinónimo de querella en su doble acepción de ‘(objeto o causa de) discordia’ y del ‘acto por el que el acusador (querelloso) ejerce ante un juez o un tribunal la acción judicial contra quien estima responsable de un delito’; cf. P. Carrasco e I. Carrasco, Estudio léxico-semántico de los fueros leoneses de Zamora, Salamanca, Ledesma y Alba de Tormes: Concordancias lematizadas, Publicaciones de la Cátedra de Historia de la Lengua Española, Universidad, Granada, 1997, 2 vols. (en vol. II, p. 948), aunque solo recogen la segunda acepción, por más que en el pasaje aducido cuadre más bien la primera.

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infançón matara hom del synnal de Rey, peyte lo homicidi segont lo fuer d’aquel loc on aço esdevenirá e oltra ço, sofresca·l regart dels parentz e dels amicx del mort» (ibidem, § 58) (48). A veces era preciso pagar la caloña por homicidio, sin por ello sustraerse a la posibilidad de la venganza privada: «E el heredero (49), se matar al cabanero o al yuguero o al vassalo ayeno, peche x mr. a so señor e sea enemigo de sos parientes» (Fuero de Zamora, red. Q, § 67). En estos casos, era frecuente que se exigiese una previa declaración de ruptura de hostilidades: La declaración puede ser de «traidor» (proditor, traditor, alevoso, bausor) o, simplemente, de «enemigo» (inimicus). En el primer caso, la venganza corre a cargo de todo el pueblo. En el segundo, pagada la compensación u homicidio, la venganza sólo puede ser ejercida por la víctima o su grupo familiar o de amigos, en tanto que si no paga homicidio, se transforma en declaración de traidor. […] El declarado enemigo disfruta de unos días de tregua, pasados los cuales, se le obliga a salir del término o se le permite que permanezca, pero guardándose por su cuenta de sus enemigos. Éstos no pagan homicidio por matarle a él o a los que le amparen, pero no pueden robarle. […] La enemistad termina con el cumplimiento de la venganza o con el saludo de los perseguidores (50).

La aludida inmunidad domiciliaria constituye la denominada «paz en casa». Así la regula el Fuero de León (1017), § 24 = xxv: si quis homicidium fecerit et fugere poterit de civitate aut de domo suo, et usque ad novem dies captus non fuerit, veniat securus ad domum suam, et vigilet se de suis inimicis (51). Los Fueros de Villavicencio (de 1221) dejan la cláusula final solo implícita: «El vecino que  (48) Si el homicidio sucedía entre infanzones, no siendo a traición, el acusado podía salvarse por juramento: «Si infançón mata altre infançón, e pero no a traytión, per fuero d’Aragón, si·s’ vol estorztre e·s’ vol gardar dels parentz e dels amicx del mort, jurará sobre l’altar en que juraran per homecidi que no mató aquel hom de qui es acussat e así, segont fuero, es solt quant a omnes» (red. A, § 57). Cito por El Fuero de Jaca, ed. M. Molho, Escuela de Estudios Medievales, CSIC, Zaragoza, 1964.  (49) En este y otros fueros leoneses, (h)eredero significa ‘encargado de una heredad’ y, más concretamente, «colono que vive en un poblado o villa cultivando la heredad de un señor y que hace suyas las tierras yermas que él rotura» (P. Carrasco e I. Carrasco, Estudio léxico-semántico…, op. cit., vol. II, p. 684).  (50)  J. Lalinde, Derecho histórico, op. cit., p. 394; véase también L. G. de Valdeavellano, Curso, op. cit., p. 556.  (51) Cito por L. Vázquez de Parga, «El Fuero de León (Notas y avance de edición crítica)», Anuario de Historia del Derecho Español, núm. 15, 1944, pp. 464-498. Sigue el texto aquí establecido J. Rodríguez, Los fueros del Reino de León, II: Documentos, Ediciones Leonesas, 1981, núm. 2, pp. 14-23. Disposiciones similares en los fueros de Castrocalbón (§ 9) y de Rabanal (§ 2), como ya indicó L. Vázquez de Parga, ibidem, p. 490; véanse los textos en J. Rodríguez, ibidem, núm. 18, pp. 66-71, y núm. 35, pp. 114-117.

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al vecino matar, […] si escapar fata cabo de nueve días, non entre en villa, e si se strevir [= ‘atreviere’] venir a la villa, encérese en sua casa» (p. 179). En cambio, el más temprano Fuero de Calatayud (ca. 1162), § 6, excluía el regreso sin una previa composición: omiciero […] extet intro sua casa novem dies, post novem dies exeat de villa, et stet foras usque habeat amorem de parentes mortui (52). En otros casos, como en el Fuero de Pajares de Campos (1143), es la paz en casa la que se deja implícita: Et illo homicida, si post viiii dies reversus fuerit, nulla calumpnia non timeat, sed tantum vigilet se de inimicis suis (redacción C, p. 221b) (53). Sin embargo, en los fueros de extremadura predomina el destierro total, que deja al inimicus u homicida en la situación de completa indefensión explicada por Lalinde en el párrafo preinserto. Resulta muy revelador, a este respecto, el Fuero de Daroca, ya que aplica el segundo término también de manera analógica a delitos que no implican muerte violenta. Este primer y paradigmático caso se regula en los §§ 25 y 27, así como, subsidiariamente, en el ya citado § 72 y en la primera cláusula del § 53: Si quis autem instinctu diaboli aliquem occiderit, si constiterit de homicidio, pectet homicidium, scilicet cccc morabetinos et ccc solidos, et exeat homicida et non recipiatur amplius in Daroca nec in suo termino sine voluntate parentum propinquiorum occisi (54). Si quis autem alium occiderit vel aliquod malum fecerit et fugerit, alcaldes dent illi spatium novem dierum in concilio ut veniat et satisfaciat iuxta forum Daroce, et interim sint omnia sua salva. Si autem ad nonum diem prefixum non venerit, sit deinceps homicida vel malefactor, et omnia sua sint incorrupta (55).

 (52) Cito por Fuero de Calatayud, eds. J. I. Algora y F. Arranz, Institución «Fernando el Católico», Zaragoza, 1982.  (53) Cito por J. Mª Fernández Catón (ed.), Colección documental del Archivo de la Catedral de León (775-1230), V (1109-1187), Centro de Estudios e Investigación «San Isidoro»; Caja de Ahorros y Monte de Piedad; Archivo Histórico Diocesano, León, 1990, núm. 1442, pp. 218-222.  (54) La cláusula final concuerda con lo dispuesto en el ya citado Fuero de Calatayud, § 6.  (55)  Mª M. Agudo (ed.), Fuero de Daroca, op. cit., p. 61, traduce la última frase «y todos sus bienes permanezcan íntegros», lo que justifica (en p. 109) aduciendo como paralelo el final de la precitada cláusula del Fuero de León, § 24 = XXV: Et si infra novem dias captum fuerit, et habuerit unde integrum homicidium reddere possit, reddat illius; et si nons habuerit unde reddat, accipiat sagio aut dominus eius medietatem substantiis sue de mobili, altera vero remaneat uxori eius et filiis vel propinquis, cum casis et integra hereditate. Sin embargo, dado que el pasaje habla, de hecho, de una confiscación al homicida, quedando el resto de sus bienes para su familia, no queda claro que realmente corrobore tal interpretación. A cambio, el tenor del artículo darocense plantea una oposición entre el homicida que regresa y el que se exilia definitivamente; si los bienes del primero se respetan, los del segundo, al que se declara homicida, parecería lógico que se expropiasen. Bien es verdad que entonces habría que considerar incorrupta como un error de copia, pues el adjetivo no puede interpretarse en este sentido. Contra esta posibili-

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Si vero aliquis, super fidanças de salvo, alium occiderit, pectet mille moravetinos et ccc solidos, et exeat homicida.

Sin embargo, para otros delitos, como ya revela en parte el § 27, se emplea la fórmula exeat homicida con un símil implícito: ‘como si fuese un homicida’, es decir, sujeto a la misma pena. Esto sucede en caso de violación (§ 28) y de rapto de doncella, salvo si es consentido (§ 29): Si quis per vim mulierem aliquam habuerit aut invitam subegerit, pectet homicidium et exeat homicida. Si probari non poterit, voluntate actoris aut faciat bellum, aut iuret cum xii vicinis. Item, si quis invitis parentibus mulierem aliquam rapuerit, alcaldes dent ei spatium xxª dies in concilio ut veniat et satisfaciat iuxta forum Darocae; et, si usque ad xxª dies non venerit, sit deinceps inimicus concilii et omnia sua sint incorrupta; et, si venerit usque ad dictos xxª dies, mulier illa in medio loco constituatur, et si exierit ad parentes, raptor pectet homicidium et exeat homicida. Si autem ad raptorem exierit, absolvatur raptor. Illa vero nihil amplius hereditet in facultatibus suorum parentum (56).

En este fuero, la expresión casi equivalente sit inimicus se emplea solo en dos ocasiones, el párrafo recién descrito y en el § 52: Si quis habuerit metum de alio, det illi fidanças de salvo arbitrio iudicis, et si dare noluerit, exeat de villa usque ad tertium diem, et de cetero sit totius concilii inimicus et diffidatus. Esta disposición enlaza con el ya citado § 53, donde se emplea el término homicida, al parecer con la clara intención de distinguir al enemigo público en potencia (en el primer parágrafo) de quien ya ha cometido el crimen (en el segundo). La fórmula exeat homicida constituye «una delcaración que […] lleva consigo la prohibición de volver a Daroca y su término, y la falta de la protección de la paz […] con la familia de la persona muerta, que lleva consigo abandonar el lugar» (57). En principio, la declaración sit inimicus no se diferencia de la anterior, ya que «ambos término suelen utilizarse con el mismo dad, la editora arguye (loco laudato) que todos los manuscritos ofrecen la misma lectura, pero podría tratarse de un error del arquetipo y no de la lección primitiva, aunque esto tiene en su contra que la cláusula se repite en el § 29, que cito a continuación. El asunto requeriría una investigación más detallada.  (56) El Fuero de Calatayud, § 8, era más severo con la raptada consentidora: Et si illa voluerit ire cum illo, vivant se ut melius potuerint, et illa sit omiciera. En los fueros de la familia Teruel-Cuenca se conserva esta cláusula, pero, según su costumbre, se cambia el sustantivo, aunque la calificación legal es la misma: Tamen si ipsa postea in suum raptore consenserit, sit exhereditata, et inimica imperpetuum (Fuero de Teruel, § 363) = Et si ipsa postea in suum raptorem consenserit, sit exheredata, et inimica cum suo raptore (Fuero de Cuenca, § 275 = XI, 24 Form. sist.) = «E si aquella muger de cabo consintiere a su robador, sea enemigo con él» (Fuero de Iznatoraf, § 319).  (57)  Mª M. Agudo (ed.), Fuero de Daroca, op. cit., pp. 110 y 115.

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valor para designar al que vive en un estado de enemistad parcial» pero, en ambos casos la expansión a todo el concejo, inimicus concilii, hace que, «frente a la pérdida parcial de la paz », en aquel caso, «aquí sea general» (58). En los fueros de la familia Teruel-Cuenca la terminología se unifica con inimicus (59), lo que el Fuero de Teruel justifica implícitamente en el § 363/364: Et si forte oppresor ceciderit vel non compleverit, pectet ccc solidos et exeat inimicus in perpetuum, ut de homicidio iudicatus. Finalmente, como es notorio, incluso las formas restringidas de la venganza privada serían excluidas del ordenamiento jurídico. Suele atribuirse esta consagración del monopolio público de la violencia a la penetración del Ius commune. Sin negar el papel que la recepción romano-canónica tuvo en este proceso, se ha de advertir que fueros con patente influencia romanista, como son en general los de frontera desde fines del siglo XII, según ha quedado patente para el caso del Fuero de Daroca y se admite comúnmente para los de la familia Teruel-Cuenca, recogen todavía, tal y como se acaba de ver, la compensación privada bajo la figura de inimicitia. En este sentido, sería preciso añadir al factor estrictamente jurídico uno de índole más bien política, inserto en la dinámica del poder que lleva hacia el desarrollo, en absoluto lineal, pero no menos neto, de la monarquía autoritaria. No parece casual, a este respecto, que las declaraciones más antiguas de rechazo de toda forma de venganza privada en la península Ibérica procedan de los Decreta de Alfonso IX emanados de la Curia regia de León de 1188, §§ v, vi y xiii: Statuit insuper quod ego nec alius de regno meo destruat domum vel invadat vel incidat vineas vel arbores alterius, sed qui rancuram de alio habuit conqueratur mihi vel domino terre aut iustitiis qui ex parte mea, vel episcopi, vel domini terre constituti fuerint. […] et si dominus terre vel iustitie hoc facere noluerint, cum testimonio episcopi et bonorum hominum michi denunciet, et ego faciam iustitiam. Prohibeo etiam firmiter, quod ne quis in regno meo faciat assunadas (60), sed querat iustitiam suam pro me, sicut supra dictum est. Quod si quis ea fecerit,  (58)  Ibidem, p. 118. En el mismo fuero se emplea inimicus para referirse a la misma enemistad parcial que indica el término homicida en el § 18: Si quis in Darocam populare venerit, et inimici eius venerint post eum, aut colligant eum, aut eiiciatur de villa. No está tan claro su alcance en la otra aparición del término, en el § 11: Volumus quoque ut nemo, datis fideiussoribus vel preparatis, capiatur, nisi fuerit inimicus manifestus vel latro.  (59) A. Mª Barrero, El Fuero de Teruel: Su historia, proceso de formación y reconstrucción crítica de sus fuentes, Instituto de Estudios Turolenses (CSIC), Madrid, 1979, pp. 100-101, y véase la nota 52.  (60) La assunada, en romance asonada, era una reunión tumultuaria para conseguir un objetivo de forma violenta, con perturbación del orden público (M. Alonso, Diccionario medieval español, Universidad Pontificia, Salamanca, 1986, 2 vols.; en vol. I, p. 416b).

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duplum damnum, quod inde evenerit et perdat amorem meum, et benefitium, et terram, si quam de me tenuerit. Et statui quod si quis voluerit facere directum alicui homini, quod de eo rancura habuerit, et rancosus nolluerit de hec accipere directum, secundum quod supradictum est, nullum damnum faciat ei; quod si fecerit, reddat ei duplum, et si forte super hoc eum occiderit sit alevosus (61).

Esta última disposición se establece de modo más genérico, reuniendo el espíritu de los §§ v y xiii de los Decreta, en las Constitutiones promulgadas por el mismo monarca en 1194, § iv: Interdicimus etiam ne quis, propter inimicitiam quam habet adversus aliquem, damnum aliquod faciat in hereditatem eius vel res eius mobiles. Quod si fecerit, damnum duplet et supradictam penam c aureorum incurrat (62).

Los Decreta leoneses de 1188 fueron complementados con una Constitutio surgida de esa misma Curia, en la que se establece el imperio de la ley en unos términos de especial interés para el asunto aquí abordado, porque inciden, no solo en el rechazo general de la venganza privada, sino en la oposición que expresamente se establece entre ella y el ejercicio de la justicia regia, representada por sus ejecutores: Illud etiam de comuni omnium consensu statuo, quod si quis ratione iustitie aut huius mee constitutionis servande, quemquam ceperit aut de eo iustitiam fecerit, nullus amicorum vel propinquorum suorum audeat propter hoc ei vel rebus suis nocere aut eum disfidiare. Quid si presumpserit atemptare, similem quam de malefactoribus diximus penam et supplitium incurrat (63).

Una cláusula semejante, pero más severa (pues se aplica no a la acción contra los agentes reales, sino a la mera inimicitia, es decir, al estado de predisposición a la venganza privada) se incluirá en las posteriores Constitutiones de 1194, § XIV: Et quicunque talium vel dominus vel propinqus, pro eorum insequentione vel captione aut morte vel qualibet alia districtione que obtentu nostre constitutionis  (61) Una variante de esta disposición se incorpora al Fuero de Zamora, red. Q, § 69: «Omne que dixier: “Fulá[n] mató mio pariente” o “Feriome”, e el otro dixier: “Toma de mí derecho”, e se derecho non quisier tomar, quantos dias de domingos passaren, atantos ·x· mrs. peche; e la meatade para los juyzes e la otra meatade para el quereloso. E [se] sobresto lo mataren o lo desondraren, sean aleyvosos, e los juyzes les fagan aver treguas. E se ·x· domingos fueren passados e non quisieren recebir derecho, peche ·c· mrs. e béyselo. E se sobresto se alçar de la villa e se fur para otra parte, pierda quanto que ovier, e non entre mays en Çamora nen en so término e sea enemigo del conceyo».  (62) Cito por J. Mª Fernández Catón, La Curia regia de León, op. cit., pp. 144-148.  (63) Cito por J. Mª Fernández Catón, La Curia regia de León, op. cit., p. 139.

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illis facta fuerit, inimicitias detexent, nisi statim destiterit ita quod per osculum eas inimicitias se finire concedat, ad similem illius penam teneatur qui raptor scriptus erat aut latro, et iram nostram incurrat, et omnia sua confiscentur.

Hay en estas disposiciones tres cláusulas que conviene destacar. La primera corresponde a la contundente afirmación de ese deber inscrito en el corazón mismo del officium regis, como hemos visto arriba (64): et ego faciam iustitiam. La segunda es la declaración inequívoca de que el camino de la justicia pasa ineludiblemente por el rey y su mero imperio: querat iustitiam suam pro me. La tercera es el establecimiento de una razonable pena pecuniaria por ejercer la venganza privada, salvo en caso de homicidio, y aun entonces con una variación importante sobre lo visto en los fueros precitados, porque la declaración de aleve, sit alevosus (65), no es en absoluto idéntica a la de enemistad, sit / exeat inimicus. Esta última, como acabamos de ver, implicaba dejar al convicto a merced de la venganza particular o colectiva; en cambio, la declaración de aleve suponía una severa, pero concreta pena infamante: el «dado por alevoso […] deve ser echado de la tierra por siempre e perder la meytad de todo quanto que oviere, e ser del Rey», si bien «no deve […] morir por razón de aleve. Fueras si el fecho fuesse tan malo que todo ome que lo fiziesse oviesse de morir por ello» (Partidas, VII, iii, 8). En conjunto, todas estas disposiciones tienden a reforzar el monopolio público o estatal de la violencia, reducida y acotada los límites del Derecho. 2. Otras modalidades 2.1. La ira regia Como se ha visto en las precitadas Constitutiones leonesas de 1194, quien mantuviese abierta enemistad o estado de amenaza hacia los representantes de la justicia regia por causa de sus funciones, incurría en una pena específica: iram nostram incurrat, et omnia sua confiscentur (§ XIV). En la precedente Constitutio de 1188 también se recogía una pena similar contra los que  (64) Añádanse a los textos citados arriba una reiterada cláusula del derecho territorial castellano-leonés: «Estas quatro cosas son naturales al señorío del rey, que non las deve dar a ningund omne nin las partir de sí, ca pertenesçen a él por razón del señorío natural: justiçia, moneda, e fonsadera, e sus yantares» (Fuero de los fijosdalgo, § 1, Pseudo-Ordenamiento de León, § 1; Fuero antiguo de Castilla, 1; Fuero viejo de Castilla, I, i, 1; cito por J. Alvarado Planas y G. Oliva Manso, Los Fueros de Castilla: Estudio y edición crítica, Boletín Oficial del Estado; Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2004).  (65) La misma pena, agravada por la declaración de traidor, se establece para el caso de quien mate a los justicias del rey: et si forte, quod absit, aliquis super hoc eum occiderit, sit traditor et alevosus (§ X).

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atentasen contra la misma: Qui autem de hoc iuramento se astringere noluerit, aut eius prestiti violator extiterit, terram quam a me vel ab alio tenebat debet amittere, et regiam indignationem incurrere et, confiscatis rebuis suis, a regno exulare (p. 139). En estos contextos, la ira o indignatio regis podía e incluso solía ser un auténtico sentimiento personal del monarca, pero se hallaba, en todo caso, claramente institucionalizado. Implicaba, como la inimicitia entre particulares, una pérdida del estado de favor o amor del rey y, en consecuencia, se hallaba sujeta a una notoria discrecionalidad. En efecto, la ira regia podía producirse por malfetría o por traición, pero también por mera malquerencia del rey contra uno de sus vasallos, e implicaba la ruptura de los vínculos vasalláticos y la imposición de una pena (en los ejemplos vistos, confiscación y destierro), lo que se efectuaba por mera decisión real, sin proceso jurídico de ningún tipo (66). De ahí que se incluya en esta sección. La ira regia como tal no está regulada en las disposiciones legales del período y se la menciona sobre todo en las cláusulas sancionales de diversos diplomas regios, con fórmulas como las vistas u otras variantes suyas: iram meam / nostram incurret / habebit / se noverit incursurum. (67) Sin embargo, su presencia se trasLUCE en la regulación del destierro de los ricoshombres, que era, como acabamos de ver, una de sus consecuencias. El Fuero viejo de Castilla, I, iv, 1, señala al respecto que «si el Rey echa algund ricoomne que sea su vasallo de la tierra por alguna razón, los sus vasallos e los sus amigos puede ir con él». Lo que interesa resaltar aquí es la vaguedad de la causa aducida, acorde con el señalado carácter discrecional de esta medida, que se acompasa con lo que recoge un poco más abajo la misma disposición: «E si el Rey desafuera algund ricoomne, si este ricoomne que [se] tiene por desaforado se fuere de la tierra, sus vasallos e sus amigos puede ir con él, si quisieren». Como puede apreciarse, la relación es simétrica: si tanto el rey como su ricohombre consideran que el otro les ha tratado de forma indebida, pueden despedirse uno de otro, aunque, claro está, esto no significa que haya un equilibrio entre las partes, puesto que la ira regia poseía un poder coercitivo del que carecía el ricohombre que se consideraba desaforado, es decir, lesionado en sus fueros y privilegios. Esta descompensación y la inde (66)  Vid. H. Grassotti, «La ira regia en León y Castilla», Cuadernos de Historia de España, vol. XLI-XLII, 1965, pp. 5-135.; L. G. de Valdeavellano, Curso, op. cit., pp. 385-386.  (67) Compárese, por ser muy completo, el siguiente ejemplo de un privilegio dado en 1208 por Pedro II de Aragón: Et ut autem pena temporalis non desit eis qui huiusmodi attemptaverint violare, iram nostram et indignationem tamquam lesores regiae magestatis semper se noverint habituros (en El libro de la cadena del concejo de Jaca: Documentos reales, episcopales y municipales de los siglos X, XI, XII, XIII y XIV, ed. D. Sangorrín, F. Martínez [Colección de Documentos para el Estudio de la Historia de Aragón, 12], Zaragoza, 1920, doc. 30, p. 213).

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terminación de las razones para la ira regia acentúan su carácter político, más que estrictamente jurídico. Esta situación se intenta paliar concretando las causas de su aplicación, aunque de nuevo sin mencionarla, al regular el destierro en las Partidas, IV, xxv, 10: Ricos omes segund costumbre de España son llamados que en las otras tierras dizen condes o barones. E estos atales pueden los reyes echar de la tierra por una destas tres razones. La primera, quando quier tomar vengança por malquerencia que aya con ellos. La segunda, por malfetrías que ayan fecho en la tierra. La tercera, por razón de yerro en que aya trayçión o aleve.

Incluso con esta sistematización de los delitos que se castigaban con tal pena, queda un amplio margen para su aplicación discrecional, cuando no arbitraria, dada la laxitud del concepto de malquerencia. Esto, además, se prestaba a la intervención de intrigantes o calumniadores, que rara vez faltarían en el entorno cortesano. Recuérdese que el protagonista del Cantar de mio Cid es expatriado precisamente en aplicación de la ira regia: ya lo vedes, que el rey le á airado, dexado ha heredades e casas e palacios. Ya me exco de tierra, ca del rey só airado. D’aquí quito Castiella, pues que el rey he en ira, non sé si entraré ý más en todos los mios días. Prendiendo de vós e de otros irnos hemos pagando, abremos esta vida mientra ploguiere al Padre Santo, commo qui ira á de rey e de tierra es echado (68).

Pues bien, lo que ha provocado la malquerencia del rey son las acusaciones hechas por los cortesanos cizañeros: Sospiró mio Cid, ca mucho avié grandes cuidados, fabló mio Cid bien e tan mesurado: –¡Grado a ti, Señor, Padre que estás en alto! ¡Esto me an buelto (69) mios enemigos malos!– Ant’el Campeador, doña Ximena fincó los inojos amos, llorava de los ojos, quísol’ besar las manos: –¡Merced, Canpeador, en ora buena fuestes nado! Por malos mestureros de tierra sodes echado (70).

 (68)  Cantar de mio Cid, vv. 114-115, 156, 219-220 y 1046-1048.  (69)  Esto me an buelto: ‘esto han urdido contra mí’.  (70)  Cantar de mio Cid, vv. 6-9 y 264-267.

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Doña Jimena se refiere aquí a los nobles que han calumniado al Cid ante el rey, suscitando la ira regia y provocando su destierro. Esta mención refleja los problemas que en esa época conllevaba la existencia de mezcladores o mestureros, que se valían de la indefensión causada por la sumaria aplicación de la ira regia para calumniar a sus oponentes y lograr su expatriación (71). Se trata de un motivo común a toda la materia cidiana (72), que ya se había manifestado en las fuentes latinas, como la biografía del Campeador compuesta seguramente en las últimas décadas del siglo XII: quamplures tam propinqui quam extranei causa invidie de falsis et non veris rebus illum apud regem accusaverunt. […] Huiusmodi prava et invida suggestione, rex iniuste commotus et iratus eiecit eum de regno suo (73), lo que el Linage de Rodric Diaz, una de las secciones del navarro Libro de las generaciones y linajes de los reyes (la primera obra historiográfica hispánica en romance, escrita hacia 1202-1207) sintetizaba así: «Pues lo getó de tierra el Rey don Alfonso a Rodic Díaz a tuerto, así que non lo mereció, e fo mesturado con el Rey e exiós de su tierra» (74). La misma visión ofrece el anónimo himno en odas sáficas que se le consagró al Campeador probablemente en torno a 1195: Quibus auditis susurronum dictis (75), rex Eldefonsus tactus zelo cordis,  (71) Como ya subrayó R. Menéndez Pidal, La España del Cid [1ª ed., 1929]; 7ª ed. rev., Espasa-Calpe, Madrid, 1969, 2 vols. (en vol. I, pp. 268-269).  (72) Como señaló ya G. West, «Mediaeval historiography misconstrued: the exile of the Cid, Rodrigo Díaz, and the supposed invidia of Alfonso VI», Medium Aevum, núm. 52, 1983, pp. 286-99, y «The Cid and Alfonso VI re-visited: Characterizacion in the Poema de mio Cid», en B. Powell y G. West (eds.), Al que en buen hora naçio: Essays on the Spanish Epic and Ballad in Honour of Colin Smith, Liverpool University Press; Modern Humanities Research Association, Liverpool, 1996, pp. 161-169. Para el papel de la ira regia en el poema épico, véase además Mª E. Lacarra, El «Poema de Mio Cid»: Realidad histórica e ideología, Porrúa, Madrid, 1980, y «La representación del rey Alfonso en el Poema de mio Cid desde la ira regia hasta el perdón real», en M. Vaquero y A. Deyermond (eds.), Studies on Medieval Spanish Literature in Honor of Charles F. Fraker, Hispanic Seminary of Medieval Studies, Madison, 1995, pp. 183-195.  (73)  Historia Roderici, §§ 9 y 11; cito por la ed. E. Falque, en Chronica Hispana saeculi XII, Pars I, Brepols (Corpus Christianorum: Continuatio Mediaevalis, LXXI), Turnhout, 1990, pp. 1-98.  (74)  Linage de Rodric Diaz, § 18 [= 104-106]; cito por G. Martin, Les juges de Castille: Mentalités et discours historique dans l’Espagne médiévale, Klincksieck, París, 1992, pp. 48-64. Para el título de la obra en que se inserta, tradicional pero impropiamente conocida como Liber regum, véase G. Martin, «Libro de las generaciones y linajes de los reyes: ¿Un título vernáculo para el Liber regum? », e-Spania, 9, junio 2010 (, consulta de 19-06-2014). Para la fecha, vid. C. Martín Vidaller y R. Viruete Erdozáin, «Contribución al estudio de la cultura escrita medieval de Navarra; nueva propuesta de datación del Liber regum», Príncipe de Viana, núm. 253, 2011, pp. 375-386.  (75) Los susurrones, «cizañeros» o «calumniadores», son los demás magnates de la corte, a los que se alude en el mismo Carmen Campidoctoris, v. 48, como compares aule, cuyo deseo es

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perdere timens solium honoris, causa timoris omnem amorem in iram convertit, occasiones contra eum querit, obiciendo per pauca que novit plura que nescit (76).

Una situación parecida se refleja en una obra algo anterior, y cuya fraseología está muy cercana a la de la Historia Roderici, la biografía del primer arzobispo de Santiago de Compostela, Diego Gelmírez (concluida hacia 1150): Compostellanus ita secum estimabat, sed rex aliter in animo habebat: nam susurrones et detractores malivolentia atque invidia ducti in Compostellanum facta conspiratione unanimiter insurrexerunt et eum mortalibus et falsis criminibus apud regem accusantes ipsi regi consuluerunt, ut eum in primis caperet. […] Rex autem eorum perfidiam et malivolentiam adversum dominum archiepiscopum plane perpendens et eorum detractiones fictitias et falsas esse minime dubitans, consiliis illorum et suasionibus diuino et beati Iacobi timore noluit ex toto assentire (77).

Frente lo que aquí sucede, en la materia cidiana el monarca comete el grave fallo de prestar oído a los susurrones o murmuradores. El sentimiento de rechazo contra esta práctica que se aprecia en las fuentes cidianas coincide con el que anima los citados Decreta de Alfonso IX de 1188, en cuyos §§ II-III el monarca se comprometía a no creer e incluso a castigar a los mezclantes sin pruebas y garantizaba al acusado o mezclatus el derecho de defensa ante la curia regia: Statui uel iuravi, si aliquis faceret vel diceret michi mezclam de aliquo, sine mora manifestare ipsum mezclantem ipso mezclato, et si non potuerit probare mezclam, quam fecit in curiam meam [A: in curia mea BC], poenam patiatur quam pati debeat mezclatus, si mezcla probata fuisset. Iuravi etiam quod nunquam propter mezclam michi dictam de aliquo, vel malum quod dicatur de illo, facerem malum vel damnum, vel in persona vel in rebus suis, donec vocem eum per litteras meas ut ueniat ad curiam meam facere directum, secundum quod curia mea mandaverit; et si probatum non fuerit, ille qui mezclam fecerit patiatur poenam supradictam et solvat insuper expensas quas fecit mezclatus in eundo et redeundo. el de malquistar al rey con Rodrigo. Coinciden, efectivamente, con los curiales invidentes de la Historia Roderici, §§ 9, 11 y 45, así como con los mestureros del Cantar de mio Cid, v. 267, y del Linage, § 18.  (76)  Carmen Campidoctoris, vv. 58-64; cito por y A. Montaner y Á. Escobar, (eds.), Carmen Campidoctoris-Poema latino del Campeador, Sociedad Estatal España Nuevo Milenio, Madrid, 2001.  (77)  Historia Compostellana, II, 85; cito por la ed. E. Falque, Brepols (Corpus Christianorum: Continuatio Mediaevalis, LXX), Turnhout, 1990.

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Esta actitud no implica, con todo, un rechazo directo de la ira regia como fórmula institucional, sino solo de la indefensión en que podía hallarse quien incurría en ella, si esta no se debía a crímenes notorios, como la malfetría, es decir, el delito consumado (78), o el «yerro en que aya trayçión o aleve», según lo visto en las Partidas. En tales casos, la aplicación de la indignatio regis se consideraba justa y razonable, como expresa el siguiente caso: Qua de re regia ira vehementer contra perpetratores huius flagicii est accensa; et certe satis iuste. Omnium nempe legum moderatione, nemo sibi subditum sine equissima consideratione vel examinatione debet impugnare, expoliare vel trucidare. […] Nimis quippe iniustum et inconveniens videbatur regie potestati frena laxare audacie et iniquitate; decet namque principes devotos subditos benigne regere, viriliter defendere; rebelles autem forti manu impugnare, premere et prosternere. Hoc itaque imperio regali multi ex auctoribus huius iniuste dolositatis sunt capti et artissime custodie mancipati, quatinus nimis insana presumptio illorum sibi digna reciperet et, hoc facto, iusta regis ira quiesceret (79).

Por ello mismo en las Partidas, IV, xxv, 10, se intentó paliar la indefensión del afectado por la ira regia únicamente en caso de malquerencia, aunque, dado que allí no se alude a los posibles mestureros, sino a la mera voluntad del rey, se arbitra un procedimiento que es en realidad una petición de gracia, más que una auténtica defensa: E quando acaesciesse que el Rey oviesse de echar al rico ome de la tierra por malquerencia, estonce aquel que quiere echar dévele pedir merced apartadamente en poridad que lo non faga, de guisa que non esté ý otro ninguno, si non ellos amos a dos. E si non ge lo quisiesse caber, dével’ pedir merced la segunda vez ante uno o ante dos de la conpaña del Rey. E si acaesciesse que non ge lo quisiesse otorgar, puédele pedir merced la tercera vegada por corte. E si estonce non lo quisiesse perdonar e le mandare que salga de la tierra, por tal razon como esta puédenlo seguir sus vassallos e salir de la tierra con él.

2.2. El actor inactivo Cuando, en el Cantar de mio Cid, su héroe comienza actuar en tierras levantinas dependientes de la taifa de Lérida, situada, a su vez, bajo la protección del conde de Barcelona, este se queja así de la situación:  (78)  Cf. J. Lalinde, Derecho histórico, op. cit., p. 371.  (79)  Grimaldo, Vita Dominici Siliensis, II, 26; cito por la ed. de V. Valcárcel, Instituto de Estudios Riojanos, Logroño, 1982.

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El conde es muy follón e dixo una vanidat: –Grandes tuertos me tiene mio Cid el de Bivar, dentro en mi cort tuerto me tovo grand, firióm’ el sobrino e no·n’ lo enmendó más; agora córrem’ las tierras que en mi enpara están. Non lo desafié ni·l’ torné amistad, mas, cuando él me lo busca, írgelo he yo demandar.– (80)

Frente al derecho, el tuerto o entuerto es, literalmente, lo torcido; constituye, pues, «el acto contradictorio de aquél», lo que se le opone, y equivale, de modo génerico, a malfetría(s) o maleficium, el delito consumado (81). Especialmente, designa, como aquí, el agravio o injuria. En este caso, el Cid habría violado tanto las reglas de la hospitalidad, como, de forma más grave, el cautum o territorio protegido por la inmunidad que dimanaba de un príncipe soberano (cual era, a fines del siglo XI, el conde independiente de Barcelona), genéricamente conocida como la paz del rey (82). Atentar contra este derecho se consideraba un acto muy grave y estaba fuertemente penado: «Tot omne que en la presencia del rey o del governador de la tierra gitará las manos yradas en alguno, […] segunt fuero deve sallir de todo el regno sines spèrança de tornar hy, si ya sobre aquello no havía gracia del senyor rey» (83). Pese a la ofensa recibida, el conde de Barcelona declara que no tornó en amistad al Campeador, es decir, que no se la retiró. En caso de hacerlo, habría equivalido a la declaración sit inimicus, que ya en el Fuero de Daroca, §53, hemos visto relacionada con el desafío, aspecto sobre el que volveré asunto. En cambio, ante la nueva agresión de Rodrigo Díaz, el conde barcelonés declara su intención de vindicar la ofensa: «írgelo he yo demandar», es decir, ‘se lo iré a reclamar’, no por la vía judicial, sino por la bélica, lo que formalmente constituye un nuevo caso de venganza privada, aunque su alcance político lo sitúa en otra dimensión, la del (in)iustum bellum, la cual se escapa al objetivo de las presentes páginas. Más adelante, en la misma obra, durante las Cortes de Toledo convocadas por Alfonso VI para que los infantes de Carrión den satisfacción al Cid del ultraje infligido en sus hijas (84), el conde Garcí Ordóñez, «so enemigo  (80)  Cantar de mio Cid, vv. 960-966.  (81)  J. Lalinde, Derecho histórico, op. cit., pp. 29 y 371.  (82) L. G. de Valdeavellano, Curso, op. cit., pp. 440-441.  (83)  Fueros de Aragón, VIII, 329 = 8.15.5 Form. sist. (cito por Los Fueros de Aragón: La Compilación de Huesca: Edición crítica de sus versiones romances, ed. A. Pérez Martín, pról. F. García Vicente, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 1999); similar en las Partidas, II, xvi, 2-4.  (84) Véase un comentario detallado de todo el episodio en el apartado II.1 del capítulo de Omar Sanz en este mismo volumen.

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malo», intenta ridiculizar al héroe de la «barba tan conplida» (85) en los siguientes términos: ¡Merced, ya rey, el mejor de toda España! Vezós’ mio Cid a llas cortes pregonadas. Dexóla crecer e luenga trae la barba, los unos le han miedo e los otros espanta (86).

La alusión, sin embargo, se vuelve en su contra, siguiendo el motivo del burlador burlado (87): Essora el Campeador prísos’ a la barba: –¡Grado a Dios, que cielo e tierra manda! Por esso es luenga, que a delicio fue criada. ¿Qué avedes vós, conde, por retraer la mi barba? Ca de cuando nasco a delicio fue criada, ca non me priso a ella fijo de mugier nada nimbla messó fijo de moro nin de cristiana, commo yo a vós, conde, en el castiello de Cabra, cuando pris a Cabra e a vós por la barba. Non ý ovo rapaz que non messó su pulgada, la que yo messé aún non es eguada.– (88)

La acción de mesar la barba, símbolo del honor y de la virilidad de un hombre, constituía una injuria gravísima, que algunos fueros castigaban con la misma pena que la castración. Si, como en este caso, al mesarla se arrancaba un mechón de pelo, se consideraba que la afrenta duraba mientras la parte menguada no se igualase con el resto (89). Valga como ejemplo de su consideración penal lo que disponen los fueros de la familia Teruel-Cuenca: Item mando quod quicumque alicui barbam depilaverit et ei probatum fuerit, pectet cc aureos morabetinos, et exeat inimicus (Fuero de Teruel, § 391/392) = Quicumque alicui barbam depilaverit, pectet cc aureos et exeat inimicus, si querelosus firmare potuerit (Fuero de Cuenca, § 322 = XII, 19 Form. sist.) = «Todo aquel que barva  (85) Epítetos usados, respectivamente, en los vv. 1836 y 267 del Cantar de mio Cid. Sobre este aspecto, véase J. C. Conde, «Construcción de sentido y dinamismo textual: la barba como símbolo en el Poema de mio Cid», en C. Alvar, F. Gómez Redondo y G. Martin (eds.), El Cid: de la materia épica a las crónicas caballerescas, Universidad de Alcalá, Alcalá de Henares, 2002, pp. 211-241.  (86)  Cantar de mio Cid, vv. 3271-3274.  (87)  Cf. A. Montaner, «Justicia poética», El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, núm. 40, noviembre 2013, pp. 4-17.  (88)  Cantar de mio Cid, vv. 3280-3290.  (89)  Mª E. Lacarra, El «Poema de Mio Cid», op. cit., pp. 90-91; M. Madero Eguía, Manos violentas, palabras vedadas, op. cit., pp. 76 y 81-82.

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messare a otro, peche ·cc· mrs. e salga enemigo, si el querelloso firmar pudiere» (Fuero de Iznatoraf, ley 292). Parte de la crítica actual ha manifestado su sorpresa por el hecho de que el Cid, habitualmente caracterizado en el Cantar por su mesura, no solo haya cometido tales agravios, sino que, en el segundo caso, incluso se jacte de ello (90). A su juicio, esto revelaría, bien los residuos en el poema conservado (compuesto hacia 1200) de una primitiva presentación del Cid como un personaje más agresivo, en la línea de las chansons de geste francesas sobre vasallos rebeldes; bien una visión parcialmente negativa de su propio héroe. Cualquiera de estas interpretaciones es contraria tanto al tono con el que el Cantar de mio Cid refiere dichas situaciones como a la lógica jurídica que las sustenta. Tal y como hemos recordado al inicio de estas páginas, el sistema procesal de la Edad Media era casi exclusivamente acusatorio, lo cual implicaba que si alguien recibía una injuria y no procuraba el desagravio, era él quien quedaba afrentado, pues, por un lado, el delito sólo existía legalmente a instancia de parte, y por otro, buscar el desagravio no era sólo un derecho, sino también un deber, por lo que su misma omisión era deshonrosa (91). En el caso del conde de Barcelona, el no haber buscado la reparación de una ofensa tan grave como la quiebra del cautum lo retrata, según se lo presenta en el verso 960, como un personaje «muy follón», es decir, ‘vanidoso’ o ‘jactancioso’, pero de escasa sustancia. Un fino cortesano, pero inhábil guerrero, tal y como lo retrata el resto del episodio, en cuyo desenlace contrastan la magnanimidad del Cid con la mezquindad de su adversario, al que acaba de liberar: Aguijava el conde e pensava de andar, tornando va la cabeça e catándos’ atrás, miedo iva aviendo que mio Cid se repintrá, lo que non ferié el caboso por cuanto en el mundo ha, una deslealtança, ca non la fizo alguandre (92).

Respecto de Garcí Ordóñez, recuérdese la ya citada cláusula del Fuero de Logroño, § 19, que prescribía que aquel a quien se mesasen la barba o los cabellos, o se le asiesen los genitales, redimat sua manu. Obviamente, si el  (90) Véanse las referencias oportunas en A. Montaner (ed.), Cantar de mio Cid, op. cit., pp. 786 y 999.  (91)  M. García-Pelayo, Del mito y de la razón, op. cit., p. 85; Mª E. Lacarra, El «Poema de Mio Cid», op. cit., p. 91.  (92)  Cantar de mio Cid, vv. 1077-1081. El último verso significa: «una deselaltad, pues no la hizo jamás».

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ofendido no se redimía adecuadamente, quedaba infamado, mientras que su ofensor resultaba quito. Compárese lo que determina a este respecto el Fuero de Valfermoso, líns. 19-20 y 216-218: Qui messaverit aut dederit guleladam, aut cum pugno percusserit, pectet ·ii· marabotis […] Totus homo a quien feriren aut messaren et neque unum annum non metierit rancura ad illos alcaldes qui fuerint ipso anno, non respondeat (93). De este modo, el Campeador carece de culpa y Garcí Ordóñez aparece ante la corte como deshonrado. En cuanto a la razón por la cual el Campeador recuerda este viejo agravio, no es solo por establecer una comparación de barbas desfavorable a su oponente, sino por una muy concreta razón legal. El conde no está actuando por cuenta propia, sino llevando la razón de los yernos del Cid, es decir, ejerciendo de su bozero. Ahora bien, «ninguno de los enfamados non puede ser judgador nin consejero de Rey nin de común de algund consejo nin bozero» (Partidas, VII, vi, 7; cf. III, vi, 3 y 5). De este modo, el Campeador satisface a un tiempo dos designios: exponer ante la corte la infamia de Garcí Ordóñez e inhabilitarlo como abogado de los infantes. Desde el punto de vista más general de las relaciones entre acusación y defensa, la lección de estos dos pasajes del Cantar de mio Cid es que, bajo el imperio del principio acusatorio, quien no aboga por sí, entablando la oportuna querella, incurre en lo que podría calificarse de autocondena. Esta misma actitud se trasLUCE en los casos en los que una dilación en querellarse se considera silencio culposo y anula la capacidad acusatoria, como ocurría en los delitos de violación: Aquel qui forçará puncela vergen en loc herm o en selva, aquela puncela, aprés que es feit, deu rompre sempre sa cara e als primer omnes que trbará en la carrera o en la primera villa ne deu dir quereylla e mostrará la forá que li an feyta […]. Pero si ela, dementre que dev´ñia e podía, no·s clama de la força e se cala per un día e una nuyt, d’allí enant lo clam que fará fol es e van, car tant calla don par que li aya plagut (94). Si la muller que es corronpuda por fuerça de so virginidat se callare pacentmientre por un día [e] por una nueyt, como podiesse, si ella quisiesse  (93) Cito por R. Lapesa, «El Fuero de Valfermoso de las Monjas (1189)», en Homenaje a Álvaro Galmés de Fuentes, Universidad de Oviedo, Oviedo; Gredos, Madrid, vol. I (1985), pp. 43-98.  (94)  Fuero de Jaca, red. A, § 78: «Aquel que forzará a doncella virgen en lugar yermo o en bosque, aquella doncella, después de ser hecho, debe arañarse siempre la cara y a los primeros hombres que encuentre en el camino o en la primera villa [a la que llegue], debe dar queja de ello y mostrar la fuerza que le han hecho […]. Pero si ella, mientras debía y podía, no reclama de la fuerza y se calla por un día y una noche, de allí en adelante la reclamación que haga es nula y vana, pues tanto calla, de donde parece que le haya gustado».

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clamarse, nos sea oýda d’í enant aquella que se querella. Qual, luego que la fuerça le fo feita, devía manifestar lo que le avía conteçido (95).

III.  LA DEFENSA IMPLÍCITA El Derecho medieval recoge ciertos mecanismos legales que, desde la percepción actual, parecen, al menos por su valor facial, ajenos al derecho a la defensa. Por una parte, pueden contarse las ordalías o juicios de Dios; por otra, el desafío. De las primeras se ocupa en detalle en este mismo volumen María Jesús Torreblanca, quien deja suficientemente claro, a mi juicio, que realmente servían de medio de defensa, frente a lo que tiende a hacer pensar su carácter potencialmente dañino, responsable de que la doctrina contemporánea asimile a menudo las ordalías a modalidades de tortura, lo cual, si parece dudoso en el plano de la analogía o semejanza formal, resulta completamente inadecuado en el plano de la homología o equiparación funcional. Dado que considero demostrada la tesis de que la ordalía era, en tanto que medio probatorio, una baza de la defensa, no incidiré tanto en este punto como en un intento de insertar dicho papel en un marco teórico que, según expondré, no incluía originalmente, a tenor de los datos disponibles, la idea de «juicio de Dios». En cuanto al desafío, aunque hoy se considere ante todo como la acción de «provocar a singular combate, batalla o pelea» (96), originalmente consistía en «romper la fe y amistad que se tiene con alguien» (97). Como veremos, este gesto aparentemente trivial resultaba ser un paliativo de los rigores de la venganza privada y contribuyó al encauzamiento de la misma hacia los cauces de la acción jurídica reglada. 1. Purgaciones canónica y vulgar Ya una disposición de san Gregorio Magno (papa entre (590 y 604) incluida en el Decretum de Graciano (Pte. II, Ca. II, q. 5, c. 7, § 1) da cuenta de la coexistencia de dos tipos de purgatio, de las cuales una era canónicamente aceptable y la otra no:  (95)  Fueros de Aragón, VIII, 307 = 8.8.2 Form. sist. (la corrección entre corchetes es mía, a la vista de la lección concorde de los demás testimonios). Aunque sin un plazo concreto, la inmediatez de la denuncia se recoge también en el Fuero viejo, II, ii, 3.  (96) Según la primera acepción del Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española (= DRAE), 22ª edición (2001), con las correcciones adoptadas para la 23ª ed., de inminente aparición (accesible en , consulta de 20-06-2014).  (97)  DRAE, s. v. «desafío», acepción 6ª.

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Purgationem tamen ante te duobus sacerdotibus sibi iunctis, ubi accusator cessaverit, eundem hoc ex se prebere tuo committimus arbitrio. Vulgarem denique, ac nulla canonica sanctione fultam legem, ferventis scilicet sive frigidae aquae, ignitique ferri contactum, aut cuiuslibet popularis inventionis (quia fabricante hec sunt omnino ficta invidia), nec ipsum exhibere, nec aliquo te modo volumus postulare, imo apostolica auctoritate prohibemus firmissime.

Cómo se realizaba la purgación canónicamente aceptable lo ejemplifican, entre otros, los cánones 12 y 13 de esa misma quaestio: Si legitimi accusatores crimina sacerdotis probare non potuerint, et ipse negaverit,cum septem sociis suis eius ordinis (si valet) a crimine semetipsum expurget. Diaconus vero si eodem crimine accusatus fuerit, cum tribus semetipsum excuset. Digna vero satisfactio est (sicut a maioribus constitutum esse docetur), quando sive secundum canones, sive ad arbitrium episcopi septem sibi collegas adiungit, et iurat in sacro evangelio coram posito, quod crimen sibi illatum non perpetravit. Et hac satisfactione purgatus secure deinceps suum exequatur offitium.

En cuanto a las purgaciones canónicamente inaceptables o vulgares, en su sentido etimológico de «comunes, populares» (de volgus > vulgus «la gente del común, el vulgo», de donde vulgo «divulgar, difundir»), incide de nuevo sobre ellas el canon 20: Nam ferri candentis vel aquae ferventis examinatione confessionem extorqueri a quolibet sacri non censent canones, et quod sanctorum Patrum documento sancitum non est supersticiosa adinventione non est presumendum. Spontanea enim confessione vel testium approbatione publicata delicta, habito pre oculis Dei timore, commissa sunt regimini iudicare. Occulta vero et incognita sunt illi relinquenda, qui solus novit corda filiorum hominum.

Se afirma comúnmente que este tipo de purgaciones se prohibieron en el IV Concilio de Letrán (1215), pero, por un lado, su condena es muy anterior, como puede apreciarse, y por otro, lo único que expresamente prescribe el canon 18 de dicho concilio es que los clérigos no participen en las bendiciones que formaban parte de tales rituales: Nec quisquam [clericus] purgationi aquae ferventis vel frigidae, seu ferri candentis, ritum cuiuslibet benedictionis aut consecrationis impendat, salvis nihilominus prohibitionibus de monomachiis sive duellis antea promulgata (98). El sentido de purgatio en estos cánones lo explicaba adecuadamente Du Cange: Purgatio, Innocentiæ probatio, […]: «In duellis et aliis Purgationibus quibus sacramenta sunt necessaria, pugiles veniant ad ecclesiam canonicorum». Hæc  (98) Cito por G. D. Mansi (ed.), Sacrorum Conciliorum nova et amplissima collectio, ed. rev., Antonio Zatta, Florencia; Venecia, 1759-1798, 31 vols. (en vol. XXII, col. 1007).

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vero multiplici ratione peragebatur; at quæ ab Ecclesiæ canonibus magis probaretur, nuncupata. Purgatio Canonica, Quæ est super obiecto crimine, proprio iuramento, vel, si oporteat, iuramento compurgatorum de ipso crimine diffamati innocentiæ ostensio […]. Contra vulgarem Canonistæ dixere Purgationem, quæ aqua frigida vel fervente et similibus fit (99).

También lo declaraba con gran precisión, desde el punto de vista canónico, el Diccionario de Autoridades: Purgación. En lo Forense se llama el acto de purgarse, y desvanecer los indicios o nota que resulta contra alguna persona de delinqüente. Lat. Purgatio. Compurgatio. Purgación Canónica. La prueba que los sagrados Cánones establecen para el caso en que alguno fuere infamado u notado de algún delito, que no se puede plenamente probar, se purgue la nota o infamia que resulta contra el acusado, por su juramento y el de los compurgadores. El notado debe jurar que no cometió aquel delito, ni por sí, ni por substituta persona, y este juramento se llama «de verdad». Los compurgadores deben jurar que, según la buena opinión y fama en que tienen al acusado, creen habrá jurado la verdad, y este juramento se llama «de credulidad». […] Lat. Purgatio Canonica. Purgación vulgar. Es la disquisición o examen judicial en que, por defecto de otra prueba y para decidir la verdad de la innocencia o culpa del reo, se sujetaba a la experiencia del agua hirviendo, u del hierro encendido, u del agua fría (en que se le arrojaba atado de pies y manos), declarándole culpado si se hundía en ella, o si el fuego le quemaba; e inocente si sucedía lo contrario. También se hacía este examen por medio del duelo y otros medios también supersticiosos e ilícitos, porque, o se tentaba a Dios con ellos, para que hiciera milagros, o se usaba de medios vanos y no conducentes a la averiguación de la verdad. Prohibieron los sagrados cánones este abuso, que estuvo mui introducido en los Pueblos Christianos, y especialmente entre la gente del vulgo, de donde tomó este examen el nombre de Purgación vulgar. Lat. Ferri candentis, vel aquae purgatio (100).

Como puede apreciarse, la denominación de purgatio o purgación incide sobre la capacidad de la prueba para «purgar» o «limpiar» al reo de la acusación realizada, lo que revela, desde la propia terminología, que el objetivo primordial de aquella era reivindicar la inocencia y no la culpabilidad del acusado, frente a la percepción moderna de la cuestión. Esta deriva jus (99) C. du Fresne, sieur du Cange, Glossarium mediae et infimae latinitatis [1678], con supl. de P. Carpenter [et al.], Niort, L. Fabre, 1883-1887, 10 vols. (la cita en vol. VI, p. 574a).  (100) RAE, Diccionario de Autoridades, op. cit., vol. V, p. 439b.

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tamente del tipo de planteamientos que refleja el primer diccionario académico cuando trata de la purgación vulgar, la cual sería vana e inútil por ser supersticiosa desde el punto de vista tanto religioso (por ser una forma desviada de culto) como científico (en tanto que creencia carente de base empírica) (101). Como resultas de esta ineficacia, la pretendida prueba de inocencia, que habría de manifestarse en resultados contrarios al común orden natural, llevaría en la práctica a la sistemática condena de quienes se sometiesen a ellas. Hasta cierto punto, esto sería aplicable también a la purgación canónica, puesto que esta exigía la participación de los compurgadores, lo que obligaba al reo a reunir un grupo de personas que confiasen lo suficiente en su inocencia como para compartir con él su juramento. Sin duda, esto es, en principio, más fácil que lograr no quemarse con un hierro candente, pero, bajo determinados grados de presión social o en un contexto suficientemente hostil, podía abocar a una situación igualmente desesperada. Es lógico, pues, que, partiendo de la condena canónica, la creciente tecnificación del Derecho tras la recepción del Ius Commune y el mayor desarrollo de las pruebas «objetivas» o «materiales», hiciesen decaer las pruebas «metafísicas» o «trascendentes» del juramento compurgatorio y de las purgaciones «vulgares», aunque ambas coexistiesen durante cierto tiempo, en particular en algunos procesos especiales, como el riepto de los fijosdalgo (102), cuya vinculación con la purgatio es, no obstante, problemática, como se verá en el apartado siguiente. Ahora bien, desde la perspectiva medieval la interpretación no era la misma, al menos fuera del ámbito canónico-telógico. Habitualmente se atribuye el sustento de la eficacia de las purgaciones a su condición de «juicio de Dios», tal y como explicaba el citado Du Cange: Judicium Dei, illud appellabant, quod purgationem alii, qua scilicet quis, ubi testes deerant, innocentiam suam tuebatur, et crimen obiectum a se amoliebatur; utraque, canonica nempe et vulgaris, hac nomenclatura donatur. Prior quae fit per sacramentum et iuramentum, sic dicta, quod admittatur a Canonibus, et in  (101)  Cf. C. Alonso del Real, Superstición y supersticiones, Espasa-Calpe, Madrid, 1971; J. Caro Baroja, De la superstición al ateísmo: Meditaciones antropológicas, Taurus, Madrid, 1974; F. Askevis-Leherpeaux, La superstición, Paidós, Barcelona, 1990; J.-C. Schmitt, Historia de la superstición, trad. T. Clavel, Crítica, Barcelona, 1992.  (102) Para los medios de prueba en general, véase J. Lalinde, Derecho histórico, op. cit., pp. 544-551, y M. Madero Eguía, Manos violentas, palabras vedadas, op. cit., pp. 165-171. Para el caso del riepto, véase además M. Torres López, «Naturaleza jurídico-penal y procesal del desafío y riepto en León y Castilla en la Baja Edad Media», Anuario de Historia del Derecho Español, núm. 10, 1933, pp. 161-174 (especialmente, pp. 172-174).

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Conciliis passim; altera, quae fit per duellum, ferrum candens, et huiusmodi, quod a vulgo inducta recepta sit, hominum adinventio sit. […] Judicium porro Dei utramque purgationis speciem appellarunt, quod existimarent hocce examine, rei, de qua quaestio erat, Deum veritatem probaturum, etiam cum miraculo, quasi putarent –ait idem Agobardus– rerum latentium dubia et occulta posse patefieri, et per res contrarias veritati (vulgarem purgationem) veritatem latentem monstrari. […] Per iudicium igitur divinum, uti appellatur ab Agobardo, utraque purgatio intelligitur (103).

Se ha de notar, con todo, que esta concepción carece de apoyo en el Derecho Canónico, para el cual la purgatio canonica no apelaba en modo alguno a la intervención divina, sino que era aceptable en sí misma como prueba de la bondad de conciencia del reo, así como de su carácter notorio. Por otro lado, las supersticiosas purgationes vulgares no podían tener valor alguno como iudicium Dei y aunque podían verse, al igual que las prácticas adivinatorias, como formas de tentar al Señor (a tenor de Jue 6, 39; véase además la nota 103), no llegan a ser tratadas por el legislador eclesiástico en dicho sentido, aunque ciertamente los comentaristas lo enfocaron desde tal perspectiva, como hace Pedro de Cuéllar glosando el primer mandamiento: E so este mandamiento se contiene que non deven fazer los omnes aquellas purgaçiones que fazen de tomar fierro rosio nin agua firviente, que esto es temptar a Dios e es desservirle; e el cardenal legado establesçió que todos aquellos que lo fazen o lo mandan fazer que sean descomulgados por el mismo fecho, sin las otras penas del derecho (104).

Así se refleja, por ejemplo, en uno de los fueros de la Compilación de Huesca (1247): Ad honorem eius qui dixit «non tentabis Dominum Deum tuum» (105), candentis ferri iudicium necnon et aque ferventis et similia, penitus in omni casu et quolibet abolemus, ita quod ab hac hora in antea in nullo loco iurisdictioni nostrae subdito vel infra terrae nostrae fines alicubi constituto, aliquatenus talia iudicia iudicentur, imponantur, exerceantur, nec voluntate ultronea subeantur (106).  (103) C. du Cange, Glossarium, op. cit., vol. IV, p. 442a-b.  (104) P. de Cuéllar, Catecismo, p. 175; cito por J.-L. Martín y A. Linage Conde, Religión y sociedad medieval: el catecismo de Pedro de Cuéllar (1325), Junta de Castilla y León, Salamanca, 1987.  (105) Cita de Mt 4, 7: ait illi [sc. diaboli] Iesus: Rursum scriptum est: non temptabis Dominum Deum tuum (similar en Lc 4, 12), en referencia, a su vez, a Dt 6, 16: non temptabis Dominum Deum tuum sicut temptasti in loco temptationis.  (106)  Fori Regni Aragonum, lib. IX, fol. 35r = Fueros de Aragón, VIII, 363 = 8.18.1 Form. sist.; cito por Fueros, Observancias y Actos de Corte del Reino de Aragón, ed. P. Savall y S. Penén, Establecimiento Tipográfico de Francisco Castro y Bosque, Zaragoza, 1866, 2 vols.; ed. facs. con

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Por todo lo visto, resulta muy improbable que este planteamiento refleje realmente la mentalidad que animaba la aceptación de esta clase de prácticas. Por suerte, una vez más la terminología ofrece pistas sobre la conceptualización subyacente. Así, en la documentación hispánica medieval, hasta donde se me alcanza y según corrobora el CORDE, estos medios de prueba no aparecen designados como juicio de Dios ni en latín ni en romance. Por su parte, el léxico latinorromance leonés se refiere a la purgación mediante el agua hirviente simplemente como cal(i)da o, con menor frecuencia, pena caldaria (107). El primer recurso es el más frecuente, es decir, aludir a la prueba por su propio nombre, y no por su categoría, como en el Fuero de Baeza, § 268: «E aquella mugier prenda fierro sola mientre que fuere provada medianera o que yogó con ·v· varones; maes otra mugier que de furto o d’encendimiento o de homizidio le ovieren sospecha, jure o det lidiador, cuemo fuero es», o § 269: «el varón lidie e la mugier prenda fierro» (108). El mismo término purgatio resulta ajeno, en esta acepción, a los textos legales hispánicos del momento (109). Incluso en el precitado ejemplo del fuero de Jaime I y en otros que aduce Du Cange hay varias menciones de iudicium sin el genitivo Dei (110). Todo ello apunta a que la concepción primigenia de las purgationes no apelaba a una intervención divina y que la supresión de la un vol. de est., trads., textos compl. e índices por J. Delgado Echeverría [et al.], El Justicia de Aragón; Ibercaja, Zaragoza, 1991, 3 vols. (la cita en vol. I, p. 344a). La versión romance más literal reza: «A onor de Aquel que dixo: “No tentarás a tu Senyor”, aborrecemos judicio de fierro calient e de augua firvient, e senblantes cosas, de todo en todo, assí que d’aquesta ora en adevant, en ningún lugar de nuestro senyorío stablido, [o] en aquel lugar dentro en las encontradas de nuestra tierra, tales judicios non sían judgados ni puestos ad alguno, ni sían husados por voluntat gradosa».  (107)  M. Pérez González et al., Lexicon Latinitatis Medii Aevi Regni Legionis (s. VIII-1230) imperfectum, Brepols (Corpus Christianorum: Continuatio Mediaevalis), Turnhout, 2010, p. 113a-b.  (108) Cito por Fuero de Baeza, estudios introductorios, ed. de J. Roudil y facsímil, Universidad de Jaén, Jaén, 2010.  (109) Aparece en el Fuero de Uclés, § 29, De purgamiento, con un sentido completamente distinto: Totus homo qui se purgaret cum sua mulier quando unum ex illis transierit, si illa mulier virum non prendet vivat in illo et fiat hoc, et ille vir similiter vivat. Et si illam mulierem prendiderit virum vel illo vir mulierem, non prendet illam purgationem (cito por G. Gross, «El Fuero de Uclés, documento de mediados del siglo XII», Boletin de la Real Academia de la Historia, vol. 188, núm. 1, 1991, pp. 105-177).  (110) Por ejemplo, entre los más antiguos, la Capitularis tertia Caroli Magni ann. 813, cap. 46: Si fur de septem latrociniis comprobatus fuerit, exiet ad iudicium; el Concilium Moguntiacense ann. 888, cap. 23: Aut iudicii examine, aut sacramenti protestatione se expurget; las Leges Willelmi Nothi, cap. 62: se defendat, per quod melius voluerit, aut iudicio ferri, aut duello; cap. 68: De aliqua re, pro qua bellum fieri debeat, vel iudicium inter duos homines; cap. 69: defendat se per bellum, vel per iudicium, si magis ei placeat; cap. 71: De omnibus utlagariae rebus Rex instituit, ut Anglicus se purget ad iudicium (C. du Cange, Glossarium, op. cit., vol. IV, p. 442b-c).

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misma no es un efecto de su crítica canónica, ya que esta no alcanzaba al juramento compurgatorio, sino que, precisamente, hubo de ser la mediación clerical la que, en un momento intermedio entre la formulación primitiva y la condena eclesiástica, incorporó esa bendición más tarde condenada por el cuarto concilio lateranense y, a su zaga, la posibilidad de interpretar el iudicium como iudicium Dei. Corrobora, a mi ver, esta hipótesis el otro término hoy utilizado habitualmente para referirse a este medio de prueba, el de ordalía, que también es ageno a la terminología hispánica tradicional (111). Se trata de una voz de origen germánico, como ya advirtió Du Cange: Ordela, Ordalium, Quodvis iudicium divinum, purgatio vulgaris, modus criminis purgandi, ex Saxon. ordela, in Canonib. Saxonicis sub Edgaro datis cap. 24. […] Vox confecta ex Saxon. or, i[d est] magnum, et dael, vel dele, iudicium, aut, ut placet Hickesio, a veteri Francico seu Teutonico Urdela, iudicare, unde Urdel, Saxon. ordal, iudicium. Quod usu obtinente, specialius ad divinum istud iudicium translatum est (112). Urtella, Idem quod Ordalium, iudicium divinum, purgatio vulgaris; Germ. Urdel. Decretum Tassilonis de popularibus legibus cap. 9: «Ut hi, qui Ducali manu liberi dimissi sunt, ad eadem cogantur judicia, quæ Bajoarii Urtella dicunt» (113).

El caso es que, si se profundiza en la etimología del término, se advierte que, originalmente, el ordalium no guardaba relación alguna con la divinidad. Así se desprende con claridad de la detallada exposición del Oxford English Dictionary al dar la etimología de ordeal: Cognate with Old Frisian ordēl, urdēl judgement, ruling, trial by ordeal, Middle Dutch ordeel, ordel, ordeil judgement, ruling, trial by ordeal, distribution (among heirs) (Dutch oordeel), Old Saxon urdēli judgement (Middle Low German ōrdēl, ōrdeil, ȫrdēl, ōrdēle, ōrtēl judgement, process of reaching a judgement or judicial decision, conflict, opinion), Old High German urteili, urteilī, urteil judgement, (legal) decision (Middle High  (111) En español penetró desde el francés y no se aclimató hasta fines del siglo XIX; vid. J. Corominas y J. A. Pascual, Diccionario crítico etimológico castellano e hispánico, Gredos, Madrid, 1980-1991, 6 vols. (en vol. IV, p. 291a). El testimonio más antiguo que he podido localizar es la entrada que, indicando su condición de extranjerismo, le dedica E. de Terreros, Diccionario castellano con las voces de ciencias y artes, vols. 1-3: Viuda de Ibarra, Madrid, 17861788, y vol. 4: Benito Cano, Madrid, 1793: «Ordalía, llamaron los Ingleses a la prueba que se hacía de la inocencia de alguna persona, paseando descalza por encima de hierros encendidos, saliendo a desafío, o metiendo la mano en el fuego, o agua hirviendo. Fr. Ordalie. Danle el Lat. Ordalium» (vol. II, p. 716b).  (112) C. du Cange, Glossarium, op. cit., vol. VI, p. 57a.  (113)  Ibidem, vol. VIII, p. 385a.

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German urteil, urteile egal judgement, decision, opinion, German Urteil judgement, opinion, reasoning, decision) < the base of Old English adǣlan to divide, separate, Old Saxon adēljan to recognize, to allocate, to judge, to condemn, Old High German irteilen, arteilen, erteilen to judge, pass judgement, to evaluate, to award judicially (Middle High German erteilen to judge, to decide, to allot, allocate, German erteilen to give (an order, advice, a rebuke, permission), to grant, confer) < the Germanic base of or - prefix + the Germanic base of deal. Compare post-classical Latin ordalium (from 928 in British sources; probably < Old English), ordela, ordelum (from 12th cent. in British sources), ordolaium (1419 in a British source); also Old French (Flanders) ordeil (1198), French ordalie (1693). […] It is uncertain whether there is continuity between Old English and later use, which may entirely represent a reborrowing from post-classical Latin (114).

Según puede apreciarse, todos los términos relacionados con ordeal en las diferentes lenguas germánicas en diversos momentos históricos pertenecen por completo al campo semántico del Derecho y más concretamente a los aspectos procesales, ya sea el «conocimiento de una causa en la cual el juez ha de pronunciar la sentencia» (115), ya sea la sentencia pronunciada o, secundariamente, el medio de prueba elegido (que es la base de la acepción moderna). A su vez, estos sentidos proceden de uno más básico que es ‘juzgar, evaluar’ y, en consecuencia ‘decidir; otorgar’, el cual remonta, a su vez, a un sema primigenio ‘poner (deal) aparte (or-)’, es decir, ‘dividir; separar’ y de ahí ‘distinguir’ y ‘repartir’. Así pues, reconstruida la evolución semántica en sentido directo, el término expresaba en un principio la idea de ‘separar’, lo cual permitía tanto ‘distinguir’ unas cosas de otras como ‘repartir(las)’. La capacidad de ‘distinguir’ conduce a la de ‘decidir’ y, en consecuencia, ‘juzgar’, lo que se concreta tanto en el procedimiento seguido, el ‘pleito’ o ‘causa judicial’, como en los medios usados, las ‘ordalías’, y el resultado final, la ‘sentencia’. Aunque en su manfestación prístina este proceso se sujetase a una consuetudo no formalizada en el plano discursivo, no dejaba por ello de responder a una determinada práctica judicial, perfectamente ritualizada por la tradición. Se trata de lo que ya Tourtoulon denominó la procédure symbolique (116), en la que el formalismo, o más bien, ritualismo «está unido al simbolismo que forma parte de la visa de estas sociedades,  (114)  Oxford English Dictionary, 2ª ed., ed. J. Simpson y E. Weiner, Oxford, Clarendon Press, 1989, 20 vols.; ed. rev. en línea, Oxford University Press, Oxford, 2014 (, consulta de 4-04-2014).  (115) Según la definición del DRAE, s. v. «juicio», acepción 6ª.  (116) C. de Tourtoulon, La procédure symbolique en Aragon, Impr. Typ. De Gras, Montpeliier, 1868. Sobre la dimensión simbólica del derecho medieval, cf. M. García-Pelayo, Del mito y de la razón, op. cit., y A. Montaner, «El simbolismo jurídico en el Mio Cid», en Études

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que confían más en lo que se presenta a sus sentidos que en su razón» (117) o, para ser más exactos, en el pensamiento mítico, que es de base fenomenológica, que en el lógico-científico, que es de base empírica (118). En el funcionamiento estrictamente jurídico del procedimiento simbólico, basado en «una serie de mecanismos ritualizados a los que se somenten las partes» (119), no hay, en principio, lugar para una intervención sobrenatural, ni siquiera preternatural (120). Antes bien, la cosmovisión que se percibe en estas manifestaciones incluye precisamente un determinado concepto de naturaleza, que no es el jurídico clásico de la ley natural, sino el de una ordenación del cosmos que responde a una «justicia inmanente» (121). Por ello, la ordalía no parece vinculada inicialmente a un posible «juicio de Dios», sino más bien a las nociones de sympathia rerum y harmonia mundi, formalizadas en un momento dado por el pensamiento estoico y neoplatónico, respectivamente, pero procedentes del pensamiento mítico-simbólico, según el cual todos los seres del universo están relacionados, de un modo u otro, por semejanza o por contigüidad (122). En este medio regido por la armonía cósmica, cobran pleno sentido como pruebas metafísicas y en cierto modo Cidiennes: Actes du Colloque «Cantar de Mio Cid» (Paris, 20 janvier 1994), Presses Universitaires de Limoges, Limoges, 1994, pp. 27-36.  (117)  Mª P. Alonso Romero, El proceso penal, op. cit., pp. 4-5  (118) Las vinculaciones establecidas por el sistema relacional mítico-simbólico no se refieren propiamente al ámbito de lo real empírico, sino al de lo real fenomenológico, esto es, de lo que aparece a la conciencia, y por ende, trabaja sobre un solo plano de existencia donde todo lo percibido tiene idéntica categoría y donde, además, las conexiones determinadas por vía emotiva permiten relacionar elementos aparentemente heterogéneos sin considerar una posible incongruencia; vid. H. y H. A. Frankfort, «Mito y realidad», en El pensamiento prefilosófico, Fondo de Cultura Económica, México, 1954, vol. I, pp. 11-44, y L. Cencillo, Mito: semántica y realidad, Ed. Católica (Biblioteca de Autores Cristianos, 299), Madrid, 1970. Respecto de tales conexiones de base emotiva, señalaba B. Malinowski, Magic, Science and Religion, and Other Essays, The Free Press, Glenco (Illinois), 1948, p. 67, que «The theories of knowledge are dictated by logic, those of magic by the association of ideas under the influencie of desire».  (119)  Mª P. Alonso Romero, El proceso penal, op. cit., p. 5.  (120) En rigor teológico, sobrenatural «designa lo que en nosotros es superior a las fuerzas no sólo de nuestra naturaleza, sino de toda la naturaleza creada o creable. Se reserva, por el contrario, el término de preternatural a lo que está por encima de nuestra naturaleza, pero que no estaría necesariamente por encima de una criatura superior al hombre» (L. Bouyer, Diccionario de teología, 5ª ed., Herder, Barcelona, 1983, p. 613).  (121)  Cf. P. Rousset, «La croyance en la justice immanente à l’époque féodale», Le Moyen Âge, núm. LIV, 1948, pp. 225-248.  (122) Según estableció el pionero análisis de J. G. Frazer, The Golden Bough: A Study in Magic and Religion [first abridged edition, 1922], a new abridgment from the second and third editions, ed. with an introd. and notes by R. Fraser, Oxford University Press, Oxford; Nueva York, 1994. Cf. la bibliografía citada en la nota 119 y además G. S. Kirk, El mito: Su

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mágicas, no solo las purgationes vulgares, sino la misma purgatio canonica, cuya formulación arcaizante se percibe todavía en el caso de la célebre y legendaria jura en Santa Gadea (123): E el Çid se levantó e dixo: –Señor, quantos vós aquí veedes, todos han sospecha que por vuestro conssejo murió el rey don Sancho vuestro hermano. E por ende vos digo que si vós non fizierdes salva d’ello anssí como es derecho, que yo nunca vos besaré la mano nin vos resçibiré por señor. […] Estonçes dixiéronle los altos omnes que ende eran que jurasse con doze cavalleros de sus vassallos, de los que venían con él de Toledo en la yglesia de Santa Gadea de Burgos, e que d’esta guisa sería salvo. Et al rey plogo mucho d’esto que los omnes buenos mandaron e juzgaron. […] cavalgó el rey con todas sus conpañas e fuéronsse para la çiudat de Burgos, onde avía de fazer la jura. E el día que la ovo de fazer, el rey estando en Santa Gadea, tomó el Çid el libro en las manos e puso el rey las manos en los santos Evangelios, e púsole sobre el altar el libro. E el rey don Alffonsso puso las manos en él e començó el Çid a juramentarlo en esta guisa: –Rey don Alffonsso, vós venides jurar por la muerte del rey don Sancho vuestro hermano, que nin lo matastes nin fuestes en conssejarlo. Dezit sí, juro, vós e essos fijosdalgo. E el rey e ellos dixieron: –Sí, juramos. –Si non, tal muerte murades como murió vuestro hermano; villano vos mate, que non sea fijodalgo, de otra tierra venga, que non sea castellano. –Amén– respondió el rey e los doze fijosdalgo. –Vós venides jurar por muerte de mi señor, que nin lo matastes nin fuestes conssejador. E respondió el rey con los doze que con él son: –Juro [P: Sý, juramos G]. –Si non, tal muerte murades como murió el mi señor; villano vos mate, que non sea fijodalgo, de otra tierra venga e non de León, amén. –Amén– respondió el buen rey, la color se le va mudando [P: mudada la color G]. significado y funciones en la Antigüedad y otras culturas, trad. T. de Lozoya, Paidós, Barcelona; Buenos Aires; México, 1985.  (123) Aunque R. Menéndez Pidal, La España del Cid, op. cit., vol. I, pp. 195-199, todavía la consideraba basada en hechos históricos, dejó ya fuera de duda su condición fictiva J. Horrent, Historia y poesía en torno al «Cantar del Cid», Ariel, Barcelona, 1973, pp. 157-193.

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Tres vezes le conjuró el Çid Canpeador a él e a los doze fijosdalgo que con él eran, e respondieron «Amén» (124).

Aquí se advierte el verdadero papel de los compurgadores y la razón de su nombre: originalmente no había un juramento de verdad y otro de credulidad, como explicaba el Diccionario de Autoridades desde una perspectiva más racionalista, sino un único juramento purgatorio, que prestaban solidariamente el reo y quienes accedían a jurar con él. De ahí que, como he señalado más arriba, no siempre sería sencillo reunir a tales compurgadores. Por otro lado, el juramento prestado no incide solo sobre la veracidad de los hechos, sino que responde a un concepto más trabado y trascendente de la relación entre el perjurio y el castigo. Así pues, tanto la purgatio canonica en su versión prístina, como las purgationes vulgares respondían a una concepción retributiva semejante a la ley del karma. En la tradición hinduista, la voz sánscrita karma (literalmente ‘obra, acción’) no designa solo las actividades de una persona, sino las consecuencias de las mismas y, por consiguiente «el encadenamiento de causas y efectos en el orden moral. […] Así, cada momento del karma es la simiente de otro ulterior. Los frutos del karma se cosechan en forma de alegrías o sufrimientos, según el tipo de pensamiento y obra» (125). Inscrita, en fin, en la clásica dicotomía phýsis / tékhnē = natura / ars, la ordalía cobra sentido como un correlato en clave de harmonia mundi de la polaridad iustitia / ius, en tanto que manifestación de una justicia «natural» opuesta, al menos en teoría, a la justicia «artificial» o «institucional» (126). De este modo, la ordalía, en tanto que procedimiento ritual de un derecho «in (124)  Crónica de Castilla, ed. P. Rochwert-Zuili, SEMH-Sorbonne (Les Livres d’e-Spania: Sources, 1), París, 2010, pp. 112b-113a (, consulta de 21-06-2014). El episodio se recogía ya en la Estoria de España compilada bajo la supervisión de Alfonso X el Sabio hacia 1272, pero el texto de esta crónica (redactada hacia 1290-1300) conserva más fielmente restos de los versos de su perdida fuente épica.  (125) S. Schumacher y G. Woerner (eds.), Diccionario de la sabiduría oriental: Budismo, hinduismo, taoísmo, zen, vers. esp. de J. Balderrama, Paidós, Barcelona; Buenos Aires, 1993, p. 177a.  (126)  Hago la salvedad, porque, en la práctica, algo de artificio sí parece haber habido, como señala P. T. Leeson, «Ordeals», Journal of Law and Economics, núm. 55 (agosto 2012), pp. 691-714, al advertir que «trials of fire and water that should have condemned most persons who underwent them did the reverse. They exonerated these persons instead. Boiling water rarely boiled persons who plunged their arms in it. Burning iron rarely burned persons who carried it. Ordeal outcomes were miraculous, but they were miracles of mechanism design» (p. 691). No obstante, dicho autor pone demasiado énfasis en la condición de iudicia Dei de las ordalías, creencia cuyo grado de extensión real sería necesario examinar de nuevo, pues, al menos por lo que hace al caso hispánico, no está atestiguada ni en el ámbito jurídico ni el canónico-teológico, salvo indirectamente en su ocasional rechazo como temptatio Dei.

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formal» de base mítico-simbólica, constituía un lógos álogos o ratio irrationalis, aparente aporía que se explica por «the role that objectively false beliefs play in the legal systems of rational people» (127). En este contexto, «Si la función de la prueba es la búsqueda de la convicción, la persuasión, es normal que esté estrechamente ligada a las creencias que predominan en el medio donde se administra y que por ello la búsqueda de la verdad pase a un segundo plano» (128). A la inversa de lo que constituye la percepción moderna, esta razón de lo irracional debía servir para manifestar la inocencia de la persona injustamente acusada. No es de extrañar, pues, que, a los ojos de los canonistas y teólogos, bajo la égida del romanismo y el iusnaturalismo de base aristotétlica, la ordalía se reinterpretase y condenase en tanto que superstitio y temptatio Dei. 2. El desafío como garantía legal Según se ha visto, en el §53 del Fuero de Daroca, la declaración de inimicus concilii exige la previa proclamación pública, expresada por el participio diffidatus ‘desafiado’, mientras que la declaración de homicida no requiere de tal formalidad. Sin embargo, el Fuero de Cuenca la recoge también en algunos supuestos de enemistad restringida, como la que afecta al homicida: Verumptamen antequam pectet calumpnias, aut exeat inimicus, debet diffidari die dominica in concilio (§ 361 = XIV, 1 Form. sist.) = «Enpero ante que peche e salga enemigo, deve ser desafiado el día del domingo en concejo» (Fuero de Iznatoraf, ley 335) (129). Esta misma exigencia se planteará en general, para cualquier caso de venganza privada que no derive de una declaración de inimicitia por fuero, en la redacción B del Fuero de Jaca (adoptada en Pamplona con posterioridad a 1247), § 1: Stablida cosa es que nuyll omne sen desafidament de x dies que non aya fait devant iii cavers que non sian vasals l’un de l’altre, que no lo matia nin son castel prenga per força ni per furt. E aquel qui o fará sia traidor provat, si per aventura omicidi no avía entre els per bataylla o sobre alguna peynnora o sobre algun assailliment o envadiment. Aço medeys es establit entr’els borzés, dels çiutadans e dels lauradors e dels altres omnes que se desafiden cada un con son semeyllant (130).  (127) P. T. Leeson, «Ordeals», op. cit., p. 693.  (128)  Mª P. Alonso Romero, El proceso penal, op. cit., p. 5, siguiendo los planteamientos antroplógicos de Lévy-Bruhl y de Bongert.  (129) El modo en que propinquiores parentes mortui diffident homicidas se recoge en el parágrafo siguiente: Fuero de Cuenca, § 362 = XIV, 2 Form. sist., Fuero de Iznatoraf, ley 336.  (130)  ‘Sea cosa establecida que ningún hombre, sin desafío de diez días que haya hecho ante tres caballeros que no sean vasallos el uno del otro, que no lo mate ni su castillo tome

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Diffidare en latín clásico significaba ‘desconfiar’, pero en latín medieval da un vuelco semántico y pasa a indicar no la falta de confianza en alguien o algo, sino el dar motivos para esa desconfianza. De este modo, diffidare y su equivalente románico desafi(d)ar presentan el sentido de ‘retirar la fe’ debida a alguien, tal como definía Du Cange, quien explicaba también las formas de hacer la diffidentia o diffidamentum, en romance desafi(d)amiento: Diffidare, proprie est a fide, quam quis alicui debet, aut pollicitus est, per litteras aut epistolam deficere […] Illud inprimis notandum, quod diffidentiae, ut vocabant, per viros primarios, non vero per praecones, seu feciales, aut heraldos fiebant. […] Fiebant etiam diffidationes plerumque scripto ad hostem misso: quod scriptum diffidatorias litteras vocant (131).

El caso es que esa quiebra de la fe podía tomarse en dos sentidos, vertical y horizontal. El primero es el que recoge, por ejemplo, el derecho catalán, en el que desfidare o diffidare significa ‘romper la fe jurada a alguien’ y, en particular, ‘separarse del señor feudal’, de modo que el diffidamentum es, específicamente, la ruptura del homenaje vasallático (132), siendo su sentido más restringido que en castellano, sin que desafiar ~ defiar llegase a tener en catalán la más lata aplicación horizontal, es decir, entre miembros del mismo estamento (133), que veíamos en el precitado pasaje del Fuero de Jaca y que las Partidas, VII, xii, 1, definen así: «Desafiamiento es apartar ome de la fe que los fijos de algo pusieron antiguamente entre sí». Lógicamente, el diffidamentum en sentido vertical estaba penado: Qui ira ductus seniorem suum diffidaverit […] imparet ei senior suus cuncta que per eum habuerit (134). Lo más parecido a la fórmula castellana de desafío que recoge dicho código es el mentís, que también estaba estrictamente prohibido: Si quis seniorem suum despexerit et ei viliter respondiderit et de reptamento quod ei fecerit eum dementitus fuepor fuerza ni por hurto. E aquel que lo haga sea traidor probado, si por ventura no hubiese entre ellos homicidio por batalla o sobre alguna prenda o sobre algún asalto o invasión. Eso mismo se establece entre los burgueses, los ciudadanos, los labradores y los otros hombres, que se desafíen cada uno con su semejante’. Aquí omicidi corresponde a la declaración de sit homicida vista en el Fuero de Daroca.  (131) C. du Cange, Glossarium, op. cit., vol. II, p. 112b-c.  (132) E. Rodón Binué, El lenguaje técnico del feudalismo en el siglo XI en Cataluña: (Contribucion al estudio del latin medieval), CSIC, Barcelona, 1957, pp. xviii y 79-80; D. J. Kagay, «The Iberian Diffidamentum: From Vassalic Defiance to the Code Duello», en The final argument: the imprint of violence on society in medieval and early modern Europe, ed. D. J. Kagay y L. J. Andre Villalon, The Boydell Press, Nueva York, 1998, pp. 73-82 (especialmente, pp. 74-75).  (133)  Cf. A. M. Alcover y F. de B. Moll, Diccionari català-valencià-balear, 2ª ed., Moll, Palma de Mallorca, 1978-1979, 10 vols., s. v. desafiar.  (134)  Usatges, 34 [37]; cito por J. Bastardas (ed.), Usatges de Barcelona: El codi a mitjan segle XII, col. T. Grácia, L. de Nadal y P. Puig i Ustrell, Fundació Noguera (Textos i Documents, 6), Barcelona, 1984.

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rit, si malum inde ibi acceperit nullo modo ei emendatum sit (Usatges, 114 [135]). En cambio, el desafío horizontal era, como acabamos de ver, una exigencia en determinados casos de venganza privada. Véase algún ejemplo más: Cuyo parient matare, si vecino fuere de la vila, el parient fuere mas cercano desafie por sí e por todos sus parientes; et si a salvarlo oviere, él salude por todos sus parientes; e desafiamiento e saludamiento sea fecto en conceylo a pregón ferido, et quando desta guisa saludado fuere, non sea más enemigo de los otros parientes (135). Totus homo qui desafiaret altero homine qui est vicino de Uclés, in cal, aut in aldea, vel in aliquo loco nisi in concilio maior a pregón flegado die dominico pectet ·x· morabetinos (136). Nengún cavallero o infançón no ose matar ad alguno, o tomar castiello por fuerça o por furto, si no lo desafía primero devant tres cavalleros que non síaan vassallos de ellos, o de aquellos que se desafiaránn, con inducias [= ‘dilación’] de diez días. (4) E esta forma sía guardada firmement en burgeses e en todos los otros, que cada uno dellos se defienda sobre la prueva del desafiamiento con tres sus senblantes. Mas tot ome que no guardará aquesta forma de desafiamiento sobre las ditas cosas, sía traydor manifiesto, si no aviene por ventura fer omicidio sobre alguna cosa [en] baralla festinosa [= ‘contienda súbita’], o sobre alguna pendra [= ‘prenda’] o salteamiento (137).

La exigencia de esta «ruptura de fidelidad», equivalente a la declaración de enemistad, previa al derecho a ejercitar la venganza privada, suponía de facto un «margen de defensa» para el desafiado, frente a la agresión imprevista de la que podía ser objeto sin el desafío (138). De ahí la importancia que el Derecho territorial castellano atribuye al establecimiento de ese estado de mutua confianza y amicitia cuya quiebra formal ha de preceder al inicio de hostilidades. A este respecto, tenemos la siguiente noticia transmitida por el Fuero viejoy por el Ordenamiento de Alcalá: Esto es fuero de Castilla que establesçió el Emperador en las Cortes de Nágera: Que por rrazón de sacar muertes e desonrras e deseredamientos, e  (135)  Fuero de Medinaceli (copia de Murillo, ca. 1180), en T. Muñoz y Romero (ed.), Colección de Fueros, op. cit., p. 442 (corrijo algunas evidentes erratas). Para la fecha de esta redacción, véase J. M. Pérez-Prendes, Curso de historia del derecho español. Volumen primero, parte general, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, Madrid, 1984, pp. 537-538.  (136)  Fuero de Uclés (ca. 1179-1184), § 3.  (137)  Fueros de Aragón, § 273 = Form. sist. 6.6.1; el texto latino en Fori Regni Aragonum, lib. IX, fol. 26r (vol. I, p. 352a-b). Como puede apreciarse, el texto es muy semejante al del pasaje precitado del Fuero de Jaca.  (138)  Cf. L. G. de Valdeavellano, Curso, op. cit., p. 556.

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por sacar males de los fijosdalgo de España, que puso entrellos paz e asosegamiento e amistad. E otorgáronsela así los unos a los otros con prometimiento de buena fe, sin mal engaño, que ningúnd fijodalgo non firiese nin matase uno a otro nin corriese nin deshonrrase nin forçase, a menos de se desafiar e tornarse la amistad que fue puesta entre ellos. E que fuesen seguros los unos de los otros des que se desafiasen a ix días, e el que ante deste término firiese o matase el un fijodalgo al otro, que fuese por ende alevoso e que·l’ pudiese dezir mal ante el emperador o ante el rrey (139). Fallamos establesçido del Emperador en las Cortes de Nájara que, por razon de sacar muertes e desonrras e desheredamientos, e por sacar males de los fijosdalgo de nuestro señorío, puso entre ellos paz e assessegamiento e amiztad. E otorgáronselo assí los unos alos otros con prometimiento de buena fe sin mal engaño, que ningún fijodalgo non firiesse nin matasse uno a otro, nin corriesse nin desonrrase nin forçasse, a menos de se desafiar e tornarse la amiztad que es puesta entrellos. E que sean seguros los unos de los otros desque se desafiaren a nueve dias. E el que ante deste termino firiere o matare el un fijodalgo al otro, que sea por ende alevoso, e que·l’ pueda dezir mal ante el emperador o ante el rey (140).

La celebración de una curia plena en Nájera está documentalmente testificada por varias fuentes, pero no en época de Alfonso VII, sino de su nieto Alfonso VIII, y su fecha está garantizada por la data de un diploma de 1185, in anno in quo rex Aldefonsus in Nazarensi urbe curiam suam congregavit (141). La relevancia de este acuerdo la ha ponderado Grassotti: […] creo que el año 1185 el rey de Las Navas tomó los acuerdos trascendentales que se recogen en los textos legales señalados (142) […] Y creo también que deberemos juzgar en adelante el año 1185 fecha clave en la legislación castellana. Uno de los acuerdos, el relativo a la fijación del status jurídico de los bienes de la monarquía, de la clerecía y de la nobleza, quizás fue reiteración de viejas disposiciones que databan de fines del  (139)  Fuero viejo de Castilla, I, v, 1.  (140)  Ordenamiento de Alcalá, ley 46, fol. 40r; cito por Ordenamiento de Alcalá de Henares (1348). BNM Res 9, ed. F. Waltman y P. Martínez de la Vega Mansilla, Hispanic Seminary of Medieval Studies, Madison, 1995.  (141) G. Martínez Diez, «Curia y cortes en el reino de Castilla», en Las Cortes de Castilla y León en la Edad Media, Cortes de Castilla y León, Valladolid, 1988, vol. I, pp. 105-151 (en particular pp. 138-140); cf. J. M. Cerda, «The assemblies of Alfonso VIII of Castile: Burgos (1169) to Carrión (1188)», Journal of Medieval Iberian Studies vol. 3, núm. 1, marzo 2011, pp. 61-77 (en especial pp. 70-71). Para otros casos de una errónea o interesada atribución a Alfonso VII de disposiciones de su nieto, vid. F. J. Peña Pérez (ed.), Documentación del Monasterio de San Juan de Burgos (1091-1400), Eds. Garrido (Fuentes Medievales Castellano-Leonesas, 1), Burgos, 1983, pp. 39, 44, 47, 62 y 73.  (142) A saber, el Libro de los Fueros de Castiella, el Fuero viejo asistemático y el Ordenamiento de Alcalá.

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siglo XI. El relativo a las enemistades, desafíos y rieptos entre hidalgos no tuvo, que sepamos, antecedentes históricos (143).

La importancia del establecimiento de esta fides entre los hidalgos y del correspondiente desafío es trascendental para encauzar la venganza privada del sector social más proclive a ejercerla, por cuestiones de honra y por capacidad de tomársela (según hemos visto arriba en los ejemplos épicos), hacia la fórmula del riepto de los fijosdalgo, como ha recalcado Otero-Varela: Todas estas limitaciones que va sufriendo el duelo de los nobles lo van convirtiendo en una institución jurídica cada vez más perfilada, en un verdadero procedimiento por el que se ventilaban determinadas cuestiones. En estas circunstancias, sufre una transformación que radical y definitivamente da lugar al procedimiento jurídico-penal que es el riepto. Esta circunstancia decisiva que determina el nacimiento del riepto es la concordia entre los hijosdalgo, de la cual se deriva el desafío, base jurídica del aleve y presupuesto jurídico del riepto (144).

La exigencia del desafío se erige así en la condición necesaria, pero no suficiente, del riepto de los fijosdalgo y, en particular, de la lid que sirve para sustanciarlo, la cual, aunque formalmente coincide en parte con la ordalía de batalla de tipo probatorio, posee ante todo el carácter vindicativo propio de la agresión ejercida como venganza privada, y, en cualquier caso, no se planteaba como un juicio de Dios (145). El resultado fue cierto incremento de las garantías jurídicas y del control, aunque todavía parcial, de la violencia retributiva por parte de la autoridad monárquica. VI.  LA DEFENSA EXPLÍCITA Antes hemos visto al conde García Ordóñez ejercer de bozero o abogado de los infantes de Carrión y ser respondido en persona por el Campeador.  (143)  H. Grassotti, «Organización política, administrativa y feudo-vasallática de León y Castilla durante los siglos XI y XII», en J. Mª Jover Zamora (dir.), Historia de España Menéndez Pidal, t. X: Los reinos cristianos en los siglos XI y XII: Economías, sociedades, instituciones, 3ª ed., Espasa Calpe, Madrid, 1998, vol. II, pp. 11-286 (la cita en p. 67, véase además la p. 40).  (144)  A. Otero Varela, Dos estudios histórico jurídicos, 1: El Riepto en el Derecho Castellano-leonés; 2: La Adopción en la Historia del Derecho Español, CSIC (Cuadernos del Instituto Jurídico Español, 4), Roma; Madrid, 1955, p. 78.  (145) Según P. T. Leeson, «Ordeals», op. cit.: «Judicial combat was used for deciding property disputes and criminal cases. It provides a useful contrast to ordeals because, although “the moral influence of the ordeal depended entirely upon its religious associations”, that of judicial combat did not» (p. 710). Sobre este polémico asunto, véase el capítulo de Mª J. Torquemada en este mismo volumen, con remisión a la bibliografía pertinente.

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El Cantar de mio Cid no especifica que el magnate poseyese especiales conocimientos jurídicos y su intervención tiene más de los argumentos persuasivos del orador que de los demostrativos del jurisperito. Esto es reflejo de la situación en la que el personero o bozero, inicialmente indiferenciados, se incorporan al procedimiento judicial. Se trata, simplemente, de la persona que ejerce la defensa, aunque también, en su caso, la acusación, en nombre de un tercero, pero tal y como podría ejercerlas él mismo. El empleo de un representante legal tenía entonces que ver más bien con las limitaciones del actor o del reo, cuando «el demandador, o el demandado, no pueden, o no quieren, venir por sí mismos a seguir sus pleitos antes los juzgadores, por algún embargo o enojo, que recelan de recebir ende» (Partidas, III, v, proemio), que con la capacitación de quien llevaba la voz en su nombre. Así lo expresaba ya, hacia 1200, el Fuero de Soria, cap. XVII, § 137: Omne que fuere enemiztado, tal que ni va viene a conçejo ni a mercado ni ande por la villa paladinamientre, o omne flaco por vejez o linençioso de tal enfermedat o de tal linençia que non puede andar, pueda dar personero en todos los pleytos pora demandar e responder, parient o otro tal que tenga la casa poblada en la villa, porque·l’ fallan dó enplazar e peyndrar, si mester fuere. Otrosí mugier bibda pueda dar personero en pleyto o en pleytos señalados qual por bien toviere, tal commo sobredicho es, mas no en todos pleytos.

No obstante, en el mismo poema, el héroe, aunque ejerce la acusación en nombre propio y, posteriormente, deja los retos a cargo de sus parientes y vasallos, cuando reúne en Valencia la comitiva que ha de acompañarlo a las Cortes de Toledo, decide que « comigo irá Malanda, que es bien sabidor» (Cantar de mio Cid, v. 3070). También el rey Alfonso contaba con esta figura: «Fueron ý de su reino otros muchos sabidores, / de toda Castiella todos los mejores» (vv. 3005-3006). El término, como sustantivo, podía designar a un sabio en general (146), o al experto en una determinada materia, así el «físyco sabidor» es el buen médico (147), el astrólogo es «sabidor de astronomia» (148)  (146) Como lo es Alejandro Magno en el Libro de Alexandre, 2160: «Como era el rey sabidor e bien letrado, / avié muy buen engeño, maestro bien ortado; / era buen filósofo, maestro acabado, / de todas las naturas era bien decorado» (cito por la ed. de de J. García López, Crítica [Clásicos y Modernos, 33], Barcelona, 2010, p. 533).  (147)  Libro de los doce sabios o Tratado de la nobleza y lealtad, ed. J. K. Walsh, Real Academia Española, Madrid, 1975, cap. XVIII, p. 93.  (148)  Alfonso X el Sabio, Lapidario, (según el manuscrito escurialense H.I.15), ed. S. Rodríguez M. Montalvo, pról. R. Lapesa, Gredos, Madrid, 1981, lib. I, pp. 18 y 19; lib. II, p. 179.

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o el «sabidor legista» (149) o «sabidor del fuero» (150) es el jurisconsulto. Ahora bien, en contextos jurídicos se tomaba de forma absoluta en este último sentido, sin necesidad de añadir un complemento nominal especificativo (151). Así pues, el mentado Mal Anda, aunque luego no participa en el juicio, de modo que sus funciones serían solo de «ayudador», según la definición alfonsí del personero (Partidas, III, v, proemio), cumple ya con los requisitos que el mismo código exige al bozero o abogado propiamente dicho: «Todo ome que fuere sabidor de derecho, o del fuero, o de la costumbre de la tierra, porque lo haya usado de grand tiempo, puede ser abogado por otri» (Partidas, III, vi, 2). Se advierte, así, que la cristalización de la función defensora se acompasa con la creciente tecnificación del derecho y la necesidad de controlar sus diversas fuentes (enumeradas en orden jerárquicamente decreciente por el texto alfonsí) y sus recursos. Es muy significativo, a este respecto, que las menciones más antiguas del bozero sean para limitarlo. Así, los Fueros de Zaragoza otorgados por Alfonso I el Batallador en 1119, también concedidos como Fueros de Tudela en 1127, disponen que nullus adducat ibi aliquam potestatem vel aliquem militem, aut infançonem per bannariçam (152) et per vocero contra suum vicinum; et qui hoc fecerit, peitet mihi ·lx· solidos, et vos insuper destruite ei suas casas (153). Por suparte, el Fuero de Escalona (1130) establece que nullum hominem vocero non exeat per alium, nisi iudice, et alcaldes dent ei equalem se (154). En cambio, a fines del siglo XII lo encontramos plenamente operativo en el Fuero de Uclés, §183, De baraiar voces: Toto homine qui rancura habuerit, ille baraget sua unce aut suo vocero; en el Fuero de Madrid, que dedica a los b/vozeros los §§ 29, 96 y 54, y en el Fuero de Soria, que les consagra los 63, 65 y 148, y a los personeros todo el tít. XVII,  (149)  Gonzalo de Berceo, Loores de Nuestra Señora, 10; cito por la ed. de B. Dutton, Gonzalo de Berceo: Obras Completas, III: El duelo de la Virgen; Los himnos; Los loores de Nuestra Señora; Los signos del Juicio Final, Tamesis Books, Londres, 1975, p. 74.  (150)  Vidal Mayor, III, 35, 15; cito por la ed. de G. Tilander, Vidal Mayor: traducción aragonesa de la obra In excelsis Dei thesauris de Vidal de Canellas, Håkan Ohlssons Boktryckeri (Leges Hispanicae Medii Aevi, 4-6), 1956, 3 vols. (la cita en vol. II, p. 218).  (151)  Vid. M. Alonso, Diccionario medieval, op. cit., vol. II, p. 1565a.  (152) El bannariça era un alguacil o ministro inferior de justicia; vid. Mª R. Fort Cañellas, Léxico romance en documentos medievales aragoneses (siglos XI y XII), Diputación General de Aragón (Filología y Lingüística, 4), Zaragoza, 1994, p. 164.  (153) Cito por J. Á. Lema Pueyo (ed.), Colección diplomática de Alfonso I de Aragón y Pamplona (1104-1134), Eusko Ikaskuntza, San Sebastián, 1990, doc. 184, p. 270, y doc. 209, p. 309. Lema acepta la fecha de 1129 que presenta la copia de ca. 1140 que se conserva en el Archivo Municipal de Zaragoza, pero esta es incompatible con el otorgamiento de 1127 a Tudela y resulta mucho más lógico que la concesión de fueros se hiciese en 1119, al poco de la conquista de la ciudad, que diez años más tarde.  (154) T. Muñoz y Romero (ed.), Colección de Fueros, op. cit., p. 487.

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§§ 137 y ss. (véase la nota 27). La figura se integra ya plenamente en los fueros de la familia Teruel-Cuenca o en los locales leoneses del siglo XIII (155), así como en las grandes compilaciones territoriales de la misma centuria. Así pues, aunque la aparición del bozero preceda a la recepción del Ius Commune, es a partir de esta cuando se va consolidando, en un proceso de institucionalización que resultará en buena parte paralelo a la sustitución procesal del principio acusatorio por el inquisitivo, aunque ambos aspectos sean solo correlativos y no se impliquen mutuamente, puesto que reflejan de consuno los profundos cambios que el sistema judicial estaba experimentando en la Baja Edad Media y que desembocarían en el Derecho procesal moderno (156). VII. SÍNTESIS Y BALANCE A lo largo de la Edad Media se asiste a un paulatino proceso de consolidación institucional del derecho a la Defensa. No es, sin embargo, gradual, porque se desarrolla de forma no lineal, dependiendo de los varios planos jurídicos, de los diversos territorios e incluso, en ocasiones, del tipo de delito. En todo caso, esa evolución se enmarca en la dialéctica kósmos/táxis, la establecida entre el orden social inorgánico (kósmos), generado de manera ciega y tendencial a lo largo del tiempo, a partir de la interacción espontánea, o, para ser más exactos, endógena de los agentes sociales (instituciones informales), y el orden orgánico (táxis), producido por decisiones humanas conscientes y deliberadas tomadas desde centros organizativos o de autoridad (instituciones formales (157). Ambos principios son sistémicos y, por lo tanto, irrecusables, al tiempo que irreductibles, aunque su grado de influencia sea muy variable, dependiendo, no sólo del grado de complejidad de una sociedad dada, sino del factor tiempo, puesto que el kósmos actúa sobre el conjunto del sistema sobre todo a largo plazo y, en definitiva, de modo más indeleble (ya que afecta a la consolidación de nuevas mentalidades), mientras que la táxis lo hace eminentemente a corto y medio plazo, mostrándose a menudo más capaz de influir sobre la coyuntura que de alterar la estructura. Ahora bien, la relación dialéctica entre ambos planos implica, precisamente, que interactúan condicionándose mutuamente, de modo que, pese a desfases puntuales (vistos desde la longue durée), resueltos mediante las co (155)  Cf. P. Carrasco e I. Carrasco, Estudio léxico-semántico…, op. cit., vol. II, p. 1108, y Mª R. Fort Cañellas, Léxico romance…, op. cit., pp. 187-188.  (156) Véase una exposición detallada de la figura del defensor judicial en el derecho hispánico medieval en la contribución de Félix Martínez Llorente a este mismo volumen.  (157) Retomo, pero desde un planteamiento de conjunto de sentido inverso, la formulación de F. Hayek, Law, Legislation, and Liberty, 2: Rules and Order, University of Chicago Press, Chicago, 1973; véase en especial el cap. 2: «Cosmos and Taxis».

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II.  DEFENSORES Y VOCEROS EN LA ESPAÑA MEDIEVAL

rrespondientes crisis, las instuciones informales y formales se compaginan de modo básicamente coherente, dado que se fundamentan en lo que, siguiendo a Foucault, podemos denominar una misma episteme, es decir, un zócalo (socle) formado por el entrecruzamiento, en una sincronía dada, de los asertos que resultan admisible en consonancia con las creencias coetáneamente admitidas (savoir) y de los factores capaces de conformar un determinado análisis y, con él, una representación asumible de la realidad (pouvoir). No es menos cierto, con todo, que la dinámica interna del kósmos, sin el papel regulador de la táxis, tiende, al menos en sociedades complejas no estacionarias, a aumentar el nivel de entropía social, manifestado, por ejemplo, en el aumento de las desigualdades y en la toma del poder de facto por algunas de esas instituciones teóricamente informales, pero en la práctica formalizadas en vías paralelas (158). De este modo, el kósmos corre el riesgo de devenir kháos y es ahí donde la táxis, como proveedora de control, puede y seguramente debe operar en el ajuste del grado de equilibrio del sistema, siempre que no incida en una hipertrofia reguladora que abocaría a su esclerotización. Por lo que hace al derecho a la Defensa, el kósmos tiende a perpetuar algunos atavismos relativos a la reparación de las ofensas y a la vindicación de ciertos delitos, que hacen que el garantismo jurídico se vea con suspicacia y la presunción de inocencia no haya calado realmente en la mentalidad predominante (en términos estadísticos). A ello responde la visión del héroe justiciero que plasman aún habitualmente la literatura y hoy, sobre todo, el cómic o el cine, tan gratificante en la realidad intratextual como problemática fuera de ella (159). Se advierte aquí la perduración de elementos vinculados al privatismo que hacían inexistente o muy precario en la Alta y Plena Edad Media el derecho a defenderse, hasta tal punto que solo el ius probandi otorgado al reo le permitía en ocasiones contrarrestar la presión del principio acusatorio mediante procedimientos tan arriesgados, al menos en un principio, como las ordalías. En este caso, solo el ejercicio regulador realizado desde la táxis permitió introducir, primero, elementos de control de la venganza privada, limitando las condiciones de su aplicación mediante la fórmula de la paz en casa y el prerrequisito del desafío, y más tarde, una verdadera articulación del derecho a la Defensa a través de las figuras del personero y del bozero, las cuales, si en un principio aunaban de forma indistinta las facultades de representación y defensa, fueron especializándose, al hilo de la propia tecnificación del Derecho bajomedieval y moderno, para desembocar en su definitiva institucionalización diferenciada bajo las respectivas formas del procurador y el abogado.  (158) Así acaba de demostrarlo, con una sólida base econométrica, frente a los dogmas neoliberales, T. Piketty, Capital in the Twenty-First Century, Harvard University Press, Cambridge (Mass.), 2014.  (159)  Vid. A. Montaner, «Justicia poética», op. cit., pp. 15b-16b.

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