ACCION DE REPARACION DIRECTA – Actos terroristas / DAÑO ANTIJURIDICO -Muerte de

December 27, 2017 | Autor: Felipe Pérez | Categoría: N/A
Share Embed


Descripción

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Actos terroristas / DAÑO ANTIJURIDICO -
Muerte de civiles causada por explosión de carro bomba contra miembros de
la policía

El 16 y 22 de febrero de 1991, fallecieron respectivamente Mary Luz
Restrepo Montoya y Dairo de Jesús Vallejo Gallego. Según las constancias de
necropsias y copias de las actas de levantamiento de cada cadáver (…), se
conoce que ambas muertes fueron causadas por la explosión de un carro-bomba
en las inmediaciones de la Plaza de Toros La Macarena de Medellín

DAÑOS OCASIONADOS POR TERCEROS - Responsabilidad del estado /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por omisión en la protección solicitada /
HECHO PREVISIBLE – No se realizó actuación dirigida a evitar ataque / HECHO
OCASIONADO POR TERCEROS – Dirigido contra establecimiento militar

Los daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por
terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho
intervino la administración, a través de la acción u omisión constitutivas
de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se
produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona
contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las
autoridades y éstas no se la brindaron o lo hicieron indebidamente, o
porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho era
previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar
eficientemente el ataque (…) se ha declarado responsable al Estado por los
daños ocasionados por terceros en casos en que el hecho fue dirigido contra
un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o
autoridades estatales

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia 23 de septiembre de 1994, Exp: 7577
MP: Julio Cesár Uribe Acosta

RESPONSABILIDAD POR FALTA DE SEGURIDAD DE MIEMBROS DE LA POLICIA – Ocasionó
que terceros causara explosión de carro bomba cerca de plaza de toros /
RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES - Inexistencia / RESPONSABILIDAD
POR FALTA DE PROTECCION A POBLACION CIVIL – Falta de acreditación

De un análisis racional de los hechos probados que se detallaron ut supra,
en el presente no se acreditó que existiera una amenaza contra el evento,
mientras que de otro lado se demostró que las autoridades de policía
planearon y ejecutaron un dispositivo de seguridad apropiado -pues no se
demostró lo contrario-, tendiente a brindar tranquilidad a la XX FERIA
TAURINA adelantada en Medellín entre enero y febrero de 1991, concretamente
el día 16 de febrero según orden de servicios n.° 003 de ese año (…)
También se encuentra probado que las muertes de los señores Mary Luz
Restrepo Montoya y Dairo de Jesús Vallejo Gallego, fueron causadas por la
explosión de un carro-bomba dirigido contra miembros de la fuerza pública,
el cual fue activado en Medellín el día antes señalado a la salida de la
corrida de toros cumplida en la Plaza La Macarena.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Ocasionado por terceros
al activar vehículo que explotó y causó muerte de civiles / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO – Por actos terroristas contra la población civil /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Imputación al estado por ataques terroristas
dirigido contra miembros de la policía.
Todas las autoridades que intervinieron en el evento dan cuenta de que los
alrededores de la Plaza de Toros, concretamente la parte inferior del
puente San Juan, exactamente donde fue detonado el artefacto explosivo, era
utilizado por los miembros de la fuerza pública como lugar de reunión; de
allí que se pueda inferir que el ataque no iba precisamente dirigido contra
la población civil, sino contra las autoridades de policía, razón por la
cual la explosión impactó el sitio donde éstas se habitualmente se
apostaban. Esto es así, porque de haberse dirigido contra la población
civil en un acto de amedrentamiento, se habría elegido un lugar de mayor
impacto en los alrededores de la plaza y una hora de mayor aglomeración; y
no la parte inferior de un puente y a las 6:20 p.m., finalizado el evento.

PERJUICIOS MORALES – Indemnización / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento en
salario mínimo mensual legal vigente / PERJUICIOS MORALES – Tasación del
perjuicio con fundamento en criterio de equidad. _ PERJUICIOS – Parámetros
para indemnización.

Cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado
-caso de muerte del padre, hijo, cónyuge o compañero sentimental-, se
reconoce una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales
legales vigentes. Por lo anterior, es procedente que la Sala fije en
s.m.m.l.v con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a
estos casos.

NOTA DE RELATORIA: Referente a reconocimiento de perjuicios morales en
salarios mínimo legal mensual vigente, consultar sentencia de 6 de
septiembre de 2001, Exp.13232. En relación con la discrecionalidad del juez
para indemnización de perjuicios morales consultar sentencia de 11 de
febrero de 2009, Exp.14726 . MP. Miryam Guerrero de Escobar


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., treinta de enero de dos mil doce.

Radicación número: 05001-23-26-000-1993-00167-01(20786)

Actor: GLORIA ELENA RESTREPO MONTOYA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO


Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la Nación-
Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contra la sentencia del 26 de
febrero de 2001 proferida por la Sala Primera de Descongestión con sede en
Medellín del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante el
cual se concedieron las siguientes pretensiones (fls. 545 y 546, C-2°):


(…)


PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de naturaleza
extracontractual de LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL)
por la muerte de los señores DAIRO DE JESÚS VALLEJO GALLEGO y MARY LUZ
RESTREPO MONTOYA en hechos acaecidos el 16 de febrero de 1991, en
inmediaciones de la Plaza de Toros La Macarena del Municipio de
Medellín, cuando explotó un carrobomba en ataque perpetrado en contra
de la Policía Nacional; y por consiguiente, es responsable de los
perjuicios ocasionados a los demandantes.


SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO
DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL), por concepto de PERJUICIOS MORALES a
pagar: a) A los padres de Mary Luz Restrepo Montoya, o sea a: JULIO
JAIME RESTREPO URIBE y ALICIA MONTOYA DE RESTREPO, una suma
equivalente, en moneda nacional, a mil (1000) gramos de oro, para cada
uno. b) A la madre de Dairo de Jesús Vallejo Gallego, o sea a: DANIEL
VALLEJO RESTREPO y LAURA MARÍA VALLEJO RESTREPO, una suma equivalente,
en moneda nacional, a dos mil (2000) gramos de oro, para cada uno. d)
(sic.) A los hermanos de Mary Luz Restrepo Montoya, o sea a: DORA
ALICIA, RAMIRO ALBERTO, GLORIA HELENA y JONHS JULIO RESTREPO MONTOYA,
una suma equivalente, en moneda nacional, a quinientos (500) gramos
oro, para cada uno. y d) A los hermanos de Dairo de Jesús Vallejo
Gallego, o sea a: HÉCTOR RODRIGO, ALVA ROSIO (sic.) y HERNÁN RAMIRO
VALLEJO GALLEGO, una suma equivalente, en moneda nacional, a quinientos
(500) gramos oro, para cada uno. El valor del gramo oro según
certificación del Banco de la República al momento de la ejecutoria de
la sentencia.


TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA
NACIONAL) por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a pagar a: DANIEL
VALLEJO RESTREPO la suma de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA
Y CINCO MIL CIENTO DIEZ PESOS M/L. ($41´545.110,00) y a LAURA MARÍA
VALLEJO RESTREPO la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS
TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/L.
($53´939.416,00).


CUARTO: NEGAR las peticiones de la demanda formuladas en contra del
Municipio de Medellín.


QUINTO: La Nación descontará de lo que deba pagar a los demandantes,
las sumas que éstos hayan recibido en virtud del artículo 47 de la Ley
104 de 1993.


SEXTO: Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.


SÉPTIMO: NEGAR las demás súplicas de la demanda. De no ser apelada
envíese en consulta al Honorable Consejo de Estado. No hay costas.


I. ANTECEDENTES


1. HECHOS DE LA DEMANDA


La pate accionante relató (fls. 62 a 108, C-1°) que el 16 de febrero de
1991, debajo del puente San Juan en la calle 44 con la carrera 63, a la
altura de la Plaza de Toros de La Macarena en la ciudad de Medellín,
explotó un carro-bomba de 200 kgs. de dinamita, utilizado por delincuentes
para atacar a una patrulla de la Policía Nacional.

Se adujo en la demanda que los señores Mary Luz Restrepo Montoya y Dairo de
Jesús Vallejo Gallego, quienes salían de un evento taurino en la referida
plaza, fueron alcanzados por la onda explosiva del artefacto, motivo por el
cual fallecieron respectivamente el 16 y el 22 de febrero de 1991.

Luego de detallar los diferentes actos terroristas que perpetraron en
aquella época los diferentes grupos de narcotraficantes perseguidos por la
justicia y en pugna con el Estado por la aprobación de la extradición, en
el escrito demandatorio se hacen las siguientes imputaciones a la Policía
Nacional y al municipio de Medellín:


(…)


16.- La explosión dinamitera del 16 de febrero de 1991 en Medellín
constituye un hecho notorio, que no debieron soportar las víctimas
inocentes. Por eso las muertes de DAIRO DE JESÚS VALLEJO GALLEGO y MARY
LUZ RESTREPO MONTOYA deben ser indemnizadas. No es equitativo que
personas ajenas al servicio público de protección del Estado, que nada
tenían que ver con quienes fraguaron el atentado, hayan sufrido las
consecuencias del mismo.


(…)


20.- En la presente demanda no hago responsable a la Nación por la
muerte y heridas a unas personas ocurridas en un hecho aislado. He
demostrado que por la época en que acontecieron los hechos existía una
guerra declarada por el gobierno contra el narcotráfico.


21.- La bomba detonada el 16 de febrero de 1991 (…), después del
espectáculo taurino y dirigido contra una patulla del F2 de la Policía
Nacional, tenía dicho objetivo. No fue por tanto para asesinar a MARY
LUZ RESTREPO MONTOYA ni a DAYRO (sic.) DE JESÚS VALLEJO GALLEGO, ni a
las otras víctimas. Si así hubiera sido, cabría sostener la exoneración
de la responsabilidad por el hecho de un tercero. Las bombas eran
colocadas para desestabilizar el orden legal y crear un clima de
zozobra. En una palabra para atentar contra la Policía Nacional.


22.- El MUNICIPIO DE MEDELLÍN es igualmente responsable, porque a él
correspondía el cerramiento de vías, la delimitación y señalamiento de
zonas de parqueaderos para automóviles alrededor de la Plaza de Toros
de la Macarena y la coordinación de todo el dispositivo de seguridad
del espectáculo público, amenazado por rumores de bombas de
terroristas.


23.- EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN y LA POLICÍA NACIONAL, en uso de
facultades expresas y ante la imposibilidad de garantizar seguridad en
sus vidas a los asociados debieron cancelar el espectáculo taurino del
día 16 de febrero de 1991 en la Plaza de La Macarena de Medellín, pero
no lo hicieron y tampoco adoptaron todas las medidas preventivas de
seguridad necesarias para evitar dicho hecho dinamitero.


(…)


26.- Las muertes de MARY LUZ RESTEPO MONTOYA y DAIRO DE JESÚS VALLEJO
GALLEGO se deben indemnizar siguiendo el principio de derecho de la
EQUITATIVA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS porque es equitativo que
los daños sufridos por los demandantes se indemnicen puesto que la
protección de las personas corre a cargo de la Nación, y todos debemos
contribuir a la equitativa distribución de esas cargas públicas que
debemos soportar para el buen desarrollo de la comunidad.


27.- Pero también hubo una FALLA EN LA PREVENCIÓN DEL DELITO, porque no
obstante existir una situación de amenaza directa contra el espectáculo
taurino y en especial contra la Policía Nacional los días anteriores,
por la muerte de los hermanos Priscos (24 de enero de 1991–banda de
sicarios), ni el Municipio de Medellín ni la Policía Nacional tomaron
las más mínimas medidas preventivas de seguridad para proteger la vida
de los asistentes a dicho espectáculo público el día 16 de enero (sic.)
de 1991, como se desprende de las medidas adoptadas en similares casos
después de dicha tragedia.


(…)


37.- La Nación tímidamente, ha cumplido parcialmente con sus
responsabilidades y obligaciones en esta materia creando la FUNDACIÓN
PARA LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA, adscrita al departamento de
Planeación de la Presidencia de la República, que dotada de
presupuesto, y previo el lleno de algunos requisitos ha cancelado
algunas sumas de dinero a las víctimas de estas tragedias.


(…)


39.- El Municipio de Medellín a través de la Secretaría de Transportes
y Tránsito, el Comité Metropolitano de Emergencia, el Comité
Interinstitucional Metropolitano del Sector Salud, la Policía Nacional,
El Ejército Nacional etc., diseñaron [para el año 1993] el plan de
prevención y operativo en la segunda versión de la Feria taurina de La
Macarena.


(…)


2. LAS PRETENSIONES


El 9 de febrero de 1993, -a través de apoderado- los padres, hermanos e
hijos de los fallecidos Dairo de Jesús Vallejo Gallego y Mary Luz Restrepo
Montoya a saber: Laura María y Daniel Vallejo Restrepo (hijos)
representados por su respectiva tutora y curadora; Julio Jaime Restrepo
Uribe y Alicia Montoya de Restrepo (padres de Mary Luz Restrepo Montoya);
John Julio, Gloria Helena, Dora Alicia y Ramiro Alberto Restrepo Montoya
(hermanos de Mary Luz Restrepo Montoya); María Olivia Gallego de Vallejo
(madre de Dairo de Jesús Vallejo Gallego) y Hernán Ramiro y Héctor Rodrigo
Vallejo Gallego y Alba Rocío Vallejo de Ruíz (hermanos de Dairo de Jesús
Vallejo Gallego); formularon ante el Tribunal Contencioso Administrativo
de Antioquia acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de
Defensa-Policía Nacional y el Municipio de Medellín, pretendiendo que,
previo a la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo de las
demandadas por las referidas muertes a causa de la explosión del 16 de
febrero de 1991, se acceda a las siguientes indemnizaciones:


(…)


SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía
Nacional) y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a título de indemnización de
PEJUICIOS MORALES el equivalente en pesos de las siguientes cantidades
de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de
la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda
instancia:


1.- Para DANIEL VALLEJO RESTEPO, dos mil (2.000) gramos de oro fino,
así: mil (1.000) gramos de oro por su condición de hijo de MARY LUZ
RESTREPO MONTOYA, y mil (1.000) gramos de oro por su condición de hijo
de DAIRO DE JESÚS VALLEJO GALLEGO.


2.- Para LAURA MARÍA VELLEJO (sic.) RESTREPO, dos mil (2.000) gramos de
oro fino, así: mil (1.000) gramos de oro por su condición de hijo de
MARY LUZ RESTREPO MONTOYA, y mil (1.000) gramos de oro por su condición
de hijo de DAIRO DE JESÚS VALLEJO GALLEGO.


3.- Para JULIO JAIME RESTREPO URIBE y ALICIA MONTOYA DE RESTREPO, mil
(1.000) gramos de oro fino, A CADA UNO, por su condición de padres de
MARY LUZ RESTREPO MONTOYA.


4.- DORA ALICIA, RAMIRO ALBERTO, GLORIA HELENA Y JOHNS o JHON JULIO
RESTREPO MONTOYA, quinientos (500) gramos de oro fino, A CADA UNO, por
su condición de hermanos de MARY LUZ RESTREPO MONTOYA.


5.- MARÍA OLIVIA GALLEGO DE VALLEJO, mil (1.000) gramos de oro fino, en
su condición de madre de DAIRO DE JESÚS VALLEJO GALLEGO.


6.- HÉCTOR RODRIGO, ALVA ROSIO o ALBA ROCÍO y HERNÁN RAMIRO VALLEJO
GALLEGO, quinientos (500) gramos de oro fino, A CADA UNO, en su
condición de hermanos de DAIRO DE JESÚS VALLEJO GALLEGO.


TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía
Nacional) a pagar a favor de los demandantes DANIEL VALLEJO RESTREPO,
LAURA MARÍA VALLEJO RESTREPO, ALICIA MONTOYA DE RESTREPO, JULIO JAIME
RESTREPO URIBE y MARÍA OLIVIA GALLEGO DE VALLEJO, a título de
indemnización por PERJUICIOS MATERIALES con motivo de la muerte de MARY
LUZ RESTREPO MONTOYA y DAIRO DE JESÚS VALLEJO GALLEGO, según las
siguientes bases de liquidación:


1.- Ingreso mensual.


2.- El cálculo de la vida probable de la víctima según las tablas de
supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria.


3.- Actualizada la condena según la variación porcentual del índice de
precios al consumidor existente entre el 4 de febrero de 1991 y el que
exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que
liquide los perjuicios.


4.- La fórmula matemática financiera aceptada por el H. Consejo de
Estado, teniendo en cuenta además, la indemnización debida o
consolidada y la futura.


(…).


3. INTERVENCIÓN PASIVA


3.1 La Policía Nacional


La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se opuso a las
pretensiones de la demanda (fls. 116 a 120, ib.). Resaltó que "[l]a guerra
que el narcotráfico desarrolló fue contra el País entero, mejor contra la
NACIÓN entera, sin distingos, cualquier muerto era bueno para el
narcoterrorismo, el terrorista no discrimina, el fin justifica los medios
para el terrorista".

Bajo la anterior premisa, descartó la responsabilidad de la Policía
Nacional en relación con los hechos luctuosos que se refieren en la
demanda, "ni siquiera esgrimiendo teorías como la del DAÑO ANTIJURÍDICO,
DAÑO ESPECIAL o la que consulta el principio de la igualdad ciudadana ante
las cargas públicas". Agrega que "[l]os daños ocasionados por los hechos
narrados, no son fruto de la acción u omisión de la Institución Policial.
Es la delincuencia la que no distingue, no discrimina sus víctimas y por
esto ante ella sí existe igualdad".

Así las cosas, concluyó que "[e]l ciudadano debe asumir ante el terrorismo
implantado por la delincuencia organizada ante la ingente responsabilidad
frente a su propia vida y frente a la Comunidad o Sociedad de la que no
puede alejarse o aislarse. Es una cuota (grande) del sacrificio que cada
quien debe soportar para la reconstrucción moral y física de la Patria".


3.2 Municipio de Medellín


La entidad territorial demandada también se opuso a las pretensiones de la
demanda [fls. 122 a 136, ib.]. Frente a los hechos adujo que la actividad
terrorista por ser imprevisible e irresistible configura la causal de
exoneración relativa al hecho de un tercero; agrega que la guerra contra el
narcotráfico la declaró el gobierno nacional y las autoridades locales no
fueron consultadas para dicho propósito ni contaban con mecanismos para
prevenir el delito.

Para descartar las pretensiones, el municipio demandado expuso los
siguientes argumentos: (i) la guerra contra el narcotráfico fue declarada
por el gobierno nacional sin participación de las autoridades locales; (ii)
los daños fueron producidos por un acto terrorista, actividad criminal "que
escapa a toda previsión, prevención o medidas que pueda adoptar determinado
Estado o Gobierno", caracterizada por "la espontaneidad y clandestinidad";
(iii) "el terrorismo es un hecho que escapa a las posibilidades reales que
tiene el Estado Colombiano para contrarrestarlo", lo cual apoya en la
sentencia del 24 de octubre de 1991 de esta Sección y (iv) la entidad
territorial no conocía de amenazas concretas contra el evento taurino y a
pesar de no poder disponer de la fuerza pública en atención a los decretos
de Estado de Sitio n.° 677 del 28 de marzo de 1990 y n.° 192 del 29 de
marzo del mismo año, se realizaron las gestiones pertinentes ante las
diferentes autoridades (bomberos, tránsito y policía) para procurar la
seguridad ciudadana.


4. ALEGATOS


4.1 Municipio de Medellín

La entidad territorial demandada, luego de relatar las circunstancias que
rodearon el acto terrorista -acápite en el cual resaltó la inexistencia de
amenaza alguna contra el evento taurino-, consideró que no se puede saber
contra quién iba dirigida la actividad delincuencial y adicionalmente
detalla que las autoridades locales cumplieron lo de su cargo al gestionar
las medidas de seguridad del evento. De lo anterior concluyó que no se
puede predicar falla en la prestación del servicio que justifique la
responsabilidad patrimonial deprecada (fls. 485 a 498, ib.).


4.2 Policía Nacional


A su turno, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional destacó la
inexistencia de falla en la prestación del servicio que permita imputarle
los daños causados a los actores con el imprevisible e irresistible acto
terrorista, sobre todo porque a tiempo de los hechos esas actividades
criminales eran indiscriminadas (fls. 504 a 506-A, ib.).


4.3 Parte demandante


En síntesis la parte demandante solicitó que se declare la responsabilidad
patrimonial del Estado tal como lo hizo ésta sección, por los mismos
hechos, en sentencia del 23 de julio de 1998, M.P. Rodríguez Villamizar,
providencia que transcribe en el escrito de alegaciones (fls. 244 a 257,
ib.).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 26 de febrero de 2001, La Sala Primera de
Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia con sede
en Medellín resolvió declarar patrimonialmente responsable a la Policía
Nacional, para lo cual consideró lo siguiente (fls. 517 a 546, C-2°):


(…)


En el presente caso, analizada la prueba recaudada y que ha sido
señalada en el acápite correspondiente de esta providencia, debe
descartarse la ocurrencia de una falta o falla en el servicio, como
causa de la ocurrencia del hecho generante del daño reclamado. Es claro
que el Municipio de Medellín realizó toda la actividad que le era
exigible para la organización del evento y que solicitó de la Policía
Nacional la toma de medidas de seguridad para garantizar la
tranquilidad durante el espectáculo taurino. Es claro que se
desplegaron fuertes medidas de seguridad y la presencia de la fuerza
pública fue adecuada en el lugar.


Por tanto para la Sala es claro que no puede endilgarse responsabilidad
en el hecho al Municipio de Medellín y deberá absolverse.


Ahora, también quedó plenamente establecido que el ataque terrorista
fue dirigido contra la Policía Nacional, como institución, pues es
claro que el artefacto explosivo fue ubicado en el lugar donde
regularmente se estacionan los vehículos de la fuerza pública y,
además, no fue detonado hasta tanto el espectáculo taurino había
culminado y las personas ya habían evacuado en su mayoría el lugar. con
toda seguridad en espera de que en el sitio estuvieran reunidos gran
número de Agentes de la Policía. Inclusive uno de los testigos señala
que el vehículo de la Policía que más sufrió, ya estaba en marcha.


También es claro y fue un hecho notorio que en esa época las personas
dedicadas al narcotráfico, le declararon una guerra al Estado y como
estrategia utilizaron los atentados contra los Agentes de la Policía.


Por tanto, para la Sala considera (sic.) que debe declararse la
responsabilidad de la Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional),
no porque con su comportamiento haya vulnerado el orden jurídico, sino
porque las víctimas no tenían la obligación jurídica de soportar los
daños irrogados por la guerra que en esos momentos estaban librando las
instituciones contra un grupo de personas que se habían colocado al
margen de la ley y querían, a toda costa, desestabilizar el orden
jurídico e institucional. Es evidente que en el presente caso es
aplicable la teoría del daño especial en los términos que arriba fueron
expuestos y que ha sido elaborada por la Jurisprudencial del H. Consejo
de Estado. La Nación es la entidad llamada a "proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida honra y bienes, creencias y
demás derechos y libertades…" (art. 2° de la Constitución Nacional); y
de dicha entidad dependen la fuerza pública que está integrada por las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional, al tenor del artículo 216 de
la C.N. siendo la Policía Nacional un cuerpo armado a cargo de la
Nación, cuyo fin primordial es mantener las condiciones necesarias para
el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar una
convivencia pacífica (artículo 218 ídem).


Como la ley 104 de 1993 consagró la posibilidad de que el Estado
indemnice a las víctimas de actos terroristas, deberá señalarse que la
Nación podrá descontar de lo que deba pagar a los demandantes, las
sumas que éstos hayan recibido en virtud de los dispuesto en el
artículo 47 de la ley 104 de 1993.


(…).


III. SEGUNDA INSTANCIA


1. RECURSO DE APELACIÓN


Inconforme con la sentencia proferida en su contra, la Policía Nacional
impugnó la decisión para que se revoque y en su lugar se nieguen las
pretensiones (fls. 570 a 577, ib.). En síntesis plantea el censor que no
puede colegirse, como lo hizo el tribunal de primera instancia, que la
acción iba dirigida contra la Policía Nacional por cuanto el hecho
terrorista se cumplió en el marco de la guerra que el narcotráfico le
declaró al gobierno nacional, mediante actividades criminales que
pretendían desestabilizar el orden público.

Por último, resalta que la presencia de uniformados descarta la
configuración de falla en la prestación del servicio, pues la Policía
Nacional adoptó las medidas razonables de seguridad que le eran exigibles.


2. ALEGATOS FINALES


En su escrito de alegaciones (fls. 590 a 595, ib.) la Policía Nacional
reitera los planteamientos expuestos en la fundamentación del recurso,
señalando una vez más la ausencia de falla en la prestación del servicio y
la imposibilidad de concluir que el acto terrorista fue dirigido contra la
Policía Nacional, toda vez que la guerra de los narcotraficantes contra el
gobierno nacional pretendía desestabilizar el orden público.


3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado (fls. 597 a 605,
ib.) considera que la sentencia debe confirmarse, pues el material
probatorio demuestra que el sitio donde fue activado el carro-bomba era el
utilizado por la Policía Nacional para ubicar sus vehículos.


IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. COMPETENCIA


Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón
del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional en contra de
la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la
cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de
1988[1], para que la segunda instancia de un proceso adelantado en
ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por el Consejo de
Estado.

Ahora bien, como los hechos que se estudian en el presente caso datan del
16 de febrero de 1991 y la demanda se presentó el 9 de febrero de 1993 (fl.
108, C-1°), advierte la Sala que la acción de reparación directa fue
propuesta dentro del término bienal de caducidad previsto en el art. 136
del C.C.A., por lo que corresponde resolver de fondo.


2. PROBLEMA JURÍDICO


Debe la Sala resolver el recurso de apelación instaurado por la parte
demandada, contra la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial
del estado fundada en que el acto terrorista, a causa del cual perecieron
los padres, hermanos e hijos de los demandantes, fue dirigido en contra de
la Policía Nacional; por su parte, el impugnante contradice al a quo
porque, en su sentir, la actividad criminal fue indiscriminada contra toda
la sociedad civil en el marco de la guerra declarada al gobierno nacional
donde los narcotraficantes pretendían romper el orden jurídico.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos
probados- si el acto terrorista estaba o no dirigido contra la Policía
Nacional o alguna otra institución o personalidad significativa o
representativa del Estado, para de allí establecer la responsabilidad
patrimonial del mismo.


3. HECHOS PROBADOS


3.1 El daño

A partir de los registros civiles aportados con la demanda (fls. 5, 6, 11 a
13 y 17 a 27, C-1°), en el presente caso está demostrado que los señores
Mary Luz Restrepo Montoya y Dairo de Jesús Vallejo Gallego (graduados como
Economistas Industriales de la Universidad de Medellín el 11 de agosto de
1978 -fls. 170 a 172, ib.-), contrajeron nupcias el 5 de diciembre de 1980
y procrearon a los demandantes Daniel y Laura María Vallejo Restrepo.

Igualmente se estableció que la difunta Mary Luz Restrepo Montoya fue hija
de Julio Restrepo y Alicia Montoya y a la postre hermana de Dora Alicia,
Johns (sic.) Julio, Gloria Elena y Ramiro Alberto Restrepo Montoya. Por su
parte, en el juicio está acreditado que el fallecido Dairo de Jesús Vallejo
Gallego fue hijo de Olivia Gallego y hermano de Hernán Ramiro, Alva Rosio
(sic.) y Héctor Rodrigo Gallego Vallejo.

También se demostró que el 16 y 22 de febrero de 1991, fallecieron
respectivamente Mary Luz Restrepo Montoya y Dairo de Jesús Vallejo Gallego.
Según las constancias de necropsias y copias de las actas de levantamiento
de cada cadáver (fls. 7 a 10 y 204 a 206, ib.), se conoce que ambas muertes
fueron causadas por la explosión de un carro-bomba en las inmediaciones de
la Plaza de Toros La Macarena de Medellín el 16 de febrero de 1991. Este
nexo causal lo corroboran los informes de policía que se realizaron sobre
el atentado, escritos en los cuales se incluye a la pareja como víctimas
del suceso (fls. 251 y 296, ib.)

Según las declaraciones de renta del occiso Dairo de Jesús Vallejo Gallego,
éste durante los años gravables 1998 y 1990, habría percibido los
siguientes ingresos (fls. 56 a 61, ib.): en 1989, $1´794.000 por salarios y
demás ingresos laborales, $4´447.400 por concepto de honorarios, comisiones
y servicios y $331.098 de dividendos y participaciones; y en 1990,
$2´009.515 por salarios y demás ingresos laborales, $2´093.800 por concepto
de honorarios, comisiones y servicios, $940.143 de intereses y rendimientos
financieros y $1´159.764 de dividendos y participaciones.

Además, en el año de 1991, según declaración presentado para el año
gravable 1991, el referido señor Vallejo Gallego obtuvo por valor de
$2´556.000 correspondiente a salarios y demás ingresos laborales y $229.000
a título de dividendos y participaciones.

Las certificaciones allegadas, también permitieron establecer que, desde el
1° de agosto de 1990, el señor Dairo de Jesús Vallejo Gallego fue elegido
como presidente de la corporación sin ánimo de lucro "UNIÓN DE
TRANSPORTADORES-UTRANS" (fls. 174 a 177, ib.) y que desde el año 1979 hasta
su muerte se desempeñó como gerente de TRANSPORTES SEGOVIA Y CÍA S.C.A.,
devengando un último salario de $215.625 mensuales (fl. 41, ib.).

Por otro lado, amigos de la familia Vallejo Restrepo -señores Tito Mejía
Restrepo, Norma Lucía Turizo Rendón, Luz Elena Tobón Arias y Beatriz Romero-
dieron cuenta no sólo de las relaciones estrechas de afecto que había
entre los desaparecidos esposos, sino el cariño y apoyo mutuos que se
prodigaban con sus respectivos hijos, padres y hermanos (fls. 390 a 399,
ib.).

Los referidos testimonios detallaron que los fallecidos percibían sus
mayores ingresos del negocio del transporte al explotar varios buses de su
propiedad y fueron puntuales en descartar alguna amenaza que se conociera
en contra de la pareja Vallejo-Restrepo.


3.2 Las condiciones en que ocurrió el acto terrorista


En el Oficio n.° 448 del mes de agosto de 1991, la SIJÍN de la Policía
Metropolitana del Valle de Aburrá (fl. 294, ib.) dio cuenta de que a las
6:20 p.m. del 16 de febrero anterior, "cuando se había terminado la corrida
de toros en la Plaza La Macarena, sujetos desconocidos que al parecer
esperaban la retirada del personal de la Sijín en sus respectivos
vehículos, los cuales se encontraban parqueados bajo el puente de la
Autopista Sur con Calle 44 San Juan, accionaron una carga explosiva de
aproximadamente 150 kilos de dinamita con metralla, dejando como saldo 21
personas muertas entre ellas 9 miembros de la Policía Nacional y resultaron
heridos 139 personas particulares y 14 policías".

Como ya se dijo en el acápite anterior, los señores Mary Luz Restrepo
Montoya y Dairo de Jesús Vallejo Gallego fueron víctimas del referido
atentado terrorista, por lo cual la primera falleció en el acto y el
segundo pereció seis días después a causa de las lesiones sufridas.

Aunque para esa época en todo el territorio nacional, especialmente en
Bogotá, Cali y Medellín, se presentaban continuamente ataques terroristas,
provenientes de carteles de narcotraficantes -registrados en diferentes
medios de comunicación regionales, nacionales y extranjeros-, hecho notorio
que no requiere prueba, a la luz del art. 177 del C.P.C., tal como lo
reconocieron en el sub lite las entidades demandadas, no se conoce amenaza
directa había contra la XX FERIA TAURINA, adelantada en Medellín del 19 de
enero al 18 de febrero de 1991[2].

El Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y el Director
General de la Policía Nacional fueron reiterativos al informar, con
relación al acto terrorista de que se trata, que si bien "[s]e desconoce
cuál era el objetivo de éstos delincuentes, lo cierto es que allí se
encontraban varios integrantes de la Institución, uniformados y otros
adscritos a la SIJÍN, perdiendo sus vidas varios de ellos, (…) ya que
precisamente el blanco predilecto de estos atentados era la Institución
Policial" (fls. 245 a 248, ib.).

Igualmente las autoridades del municipio de Medellín a saber: el Comandante
de Servicios Especiales de la Secretaría de Tránsito y Transporte (fl. 400
a 403, ib.), el Director de la División de Protección al Ciudadano, el Jefe
de Asuntos Legales de la Secretaría de Gobierno y la Supervisora de Guardas
(fls. 415 a 429, ib.)[3], explicaron que el atentado terrorista claramente
iba dirigido contra la fuerza pública, en tanto el artefacto explosivo fue
detonado estratégicamente en el sitio que desde 1989 ocupaban los miembros
de seguridad como la Policía, D.A.S., SIJÍN, etc.

Además de las anteriores declaraciones que puntualizan las fuertes medidas
de seguridad que se adoptaron, aunque no había amenaza contra el evento
taurino, en el expediente obra copiosa documentación que pone de presente
todo el plan operativo.

Sobre el particular conviene destacar que el Secretario de Gobierno
Municipal de Medellín solicitó al Comandante de Policía Metropolitana y al
Secretario de Tránsito y Transporte de Medellín su concurso para la
seguridad del evento, cierre de vías y organización de parqueaderos con
motivo de la XX FERIA TARUINA (fls. 137 y 138, ib.).

En este sentido, los Jefes de Departamento Administrativo y Sección
Vigilancia del Espacio Público de Medellín, informaron que el 16 de febrero
de 1991, 14 vigilantes de espacio público y 2 conductores prestaron sus
servicios al evento bajo el mando de la Inspectora Primera de Vigilancia
del Espacio Público (fl. 139, ib.). Ese mismo día estuvieron disponibles 18
bomberos (fl. 140, ib.) y 32 guardas de tránsito (fl. 143 y 144, ib.).

Puntualmente el Jefe de Planeación (E) de la Policía Metropolitana del
Valle de Aburrá, elaboró el 16 de enero de 1991 la orden de servicio n.°
003 para "CONTROL FERIA TAURINA DE LA CANDELARIA (sic.)" (fls. 224 a 233,
ib.). En el "ANEXO n.° 1" se detalla que el personal comprometido para el
16 de febrero de 1991 estuvo conformado por 9 oficiales, 6 suboficiales y
11 integrantes del personal femenino adscrito a la institución.


4. MARCO JURÍDICO[4]


Los daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por
terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho
intervino la administración, a través de la acción u omisión constitutivas
de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se
produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona
contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las
autoridades y éstas no se la brindaron o lo hicieron indebidamente, o
porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho era
previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar
eficientemente el ataque[5].
También se ha declarado responsable al Estado por los daños ocasionados por
terceros en casos en que el hecho fue dirigido contra un establecimiento
militar o policivo, un centro de comunicaciones o autoridades estatales[6];
por otro lado, la administración ha sido absuelta cuando la actuación
delictiva buscó amenazar indiscriminadamente a la población, sembrando
pánico y desconcierto social, sin un objetivo estatal específico, bien o
persona, claramente identificable. Ha precisado la Sala[7]:


(…)


Si el atentado es indiscriminado, no es selectivo, y tiene como fin
sembrar pánico y desconcierto social como una forma de expresión,
por sus propias características cierra las puertas a una posible
responsabilidad Estatal ya que es un acto sorpresivo en el tiempo y
en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo,
en principio imposible de detectar por los organismos encargados de
la seguridad pública y como ya se ha dicho, los deberes del Estado,
que son irrenunciables y obligatorios, no significan que sea por
principio omnisciente, omnipresente ni omnipotente, para que
responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia.


(…)


5. CASO CONCRETO


Tal y como se desprende de un análisis racional de los hechos probados que
se detallaron ut supra, en el presente no se acreditó que existiera una
amenaza contra el evento, mientras que de otro lado se demostró que las
autoridades de policía planearon y ejecutaron un dispositivo de seguridad
apropiado -pues no se demostró lo contrario-, tendiente a brindar
tranquilidad a la XX FERIA TAURINA adelantada en Medellín entre enero y
febrero de 1991, concretamente el día 16 de febrero según orden de
servicios n.° 003 de ese año.

También se encuentra probado que las muertes de los señores Mary Luz
Restrepo Montoya y Dairo de Jesús Vallejo Gallego, fueron causadas por la
explosión de un carro-bomba dirigido contra miembros de la fuerza pública,
el cual fue activado en Medellín el día antes señalado a la salida de la
corrida de toros cumplida en la Plaza La Macarena.

Es que todas las autoridades que intervinieron en el evento dan cuenta de
que los alrededores de la Plaza de Toros, concretamente la parte inferior
del puente San Juan, exactamente donde fue detonado el artefacto explosivo,
era utilizado por los miembros de la fuerza pública como lugar de reunión;
de allí que se pueda inferir que el ataque no iba precisamente dirigido
contra la población civil, sino contra las autoridades de policía, razón
por la cual la explosión impactó el sitio donde éstas se habitualmente se
apostaban.

Esto es así, porque de haberse dirigido contra la población civil en un
acto de amedrentamiento, se habría elegido un lugar de mayor impacto en los
alrededores de la plaza y una hora de mayor aglomeración; y no la parte
inferior de un puente y a las 6:20 p.m., finalizado el evento.

Por tanto, no es admisible el argumento del censor cuando pretende mostrar
que el ataque terrorista no iba dirigido especialmente contra la Policía,
siendo que los informes oficiales rendidos por los mismos uniformados,
reconocen haber sido el objetivo, conclusión que se desprende de la
ubicación del explosivo y de la hora elegida para la detonación.

Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia que resolvió condenar
a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por cuanto el ataque
terrorista por el cual murieron los esposos Vallejo-Restrepo fue dirigido
específicamente contra los miembros de esa fuerza armada.


6. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS


6.1 Perjuicios morales

Con base en las pruebas practicadas dentro del trámite contencioso, se
tiene acreditado que los demandantes Daniel y Laura María Vallejo Restrepo
(hijos), Julio Restrepo y Alicia Montoya (padres), Dora Alicia, Johns
(sic.) Julio, Gloria Elena y Ramiro Alberto Restrepo Montoya (hermanos),
Olivia Gallego (madre) y Hernán Ramiro, Alva Rosio (sic.) y Héctor Rodrigo
Gallego Vallejo (hermanos) son parientes de los fallecidos Mary Luz
Restrepo Montoya y Dairo de Jesús Gallego Vallejo; así, por aplicación de
las máximas de la experiencia, puede inferirse razonablemente que los
actores padecieron una afección de orden moral por la muerte de sus
respectivos padres, hijos y hermanos.

Ahora bien, en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios
morales a razón de 2.000 gramos de oro para los hijos, 1.000 para los
padres y 500 para los hermanos, condenas a las que se accedió en primera
instancia; empero, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la
Sala -Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente No. 13.232-, cuando
se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado -caso
de muerte del padre, hijo, cónyuge o compañero sentimental-, se reconoce
una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales
vigentes.

Por lo anterior es procedente que la Sala fije en s.m.m.l.v. la
indemnización de perjuicios de orden moral a favor de los peticionarios,
con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos
casos[8], la cual está regida por los siguientes parámetros:

(i) La indemnización del perjuicio, que no se trata de restitución ni de
reparación, se hace a título de compensación en cuanto "… la suma
establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero
buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su
ocurrencia…"[9]; (ii) la tasación del perjuicio, por razón de su naturaleza
inmaterial, se establece con fundamento en el criterio de la equidad; (iii)
la determinación del monto deberá sustentarse en los medios probatorios que
obran en el proceso, relacionados con las características del perjuicio; y
(iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias
para efectos de garantizar el principio de igualdad[10].

En ese orden, la Sala reitera lo que se ha decidido en casos similares al
de autos, y determina una indemnización de ciento ciencuenta (150)
s.m.m.l.v. para cada hijo[11], o sea, Daniel y Laura María Vallejo
Restrepo, por la muerte de su madre y padre; cien (100) s.m.m.l.v. por la
muerte de sus hijos a Julio Restrepo, Alicia Montoya y Olivia Gallego y
cincuenta (50) s.m.m.l.v. para cada hermano, quiere decir, Dora Alicia,
Johns (sic.) Julio, Gloria Elena y Ramiro Alberto Restrepo Montoya, así
como Hernán Ramiro, Alva Rosio (sic.) y Héctor Rodrigo Gallego Vallejo.


6.2 Lucro cesante


El a quo sólo accedió a liquidar como lucro cesante los ingresos percibidos
por Dairo de Jesús Vallejo Gallego, en tanto no halló probada renta a favor
de Mary Luz Restrepo Montoya. Ahora, aunque se acreditó que el occiso,
solamente como gerente de TRANSPORTES SEGOVIA Y CÍA S.C.A. devengó un
último salario de $215.625 mensuales (fl. 41, ib.), en primera instancia se
acogió la base de $143.537 que los peritos nombrados para el efecto
calcularon a partir de la declaración de renta correspondiente a la
vigencia fiscal 1990 (fl. 451, ib.). Este lucro, al que se le restó el 25%
de gastos propios del occiso -quedando en $107.652-, se le concedió
únicamente a los hijos de la pareja y sólo hasta que cumplieran la mayoría.

Así las cosas, la Sala utilizará la misma base salarial[12] de $107.652 e
igual tiempo, pues de acogerse el salario probado -que es superior- o
calcular el lucro hasta que los descendientes cumplan la edad de 25 años
-como lo sugiere la jurisprudencia vigente-, se perjudicaría a la Policía
Nacional que fue la única parte apelante.

En lo que tiene que ver con la negativa del a quo a reconocer a los hijos
perjuicios materiales por la muerte de su madre, no obstante que la
decisión habrá de mantenerse en atención del principio "no reformatio in
peius", la Sala considera del caso advertir que ésta misma Subsección,
atendiendo diferentes disposiciones internacionales, ha reconocido
perjuicios patrimoniales por la muerte de una ama de casa[13].

En este sentido, actualizado[14] el ingreso base ($1´006.104), el mismo se
dividirá en proporciones iguales ($503.052) para Daniel y Laura María
Vallejo Restrepo. Al primero se le liquidará el lucro desde el 16 de
febrero de 1991 hasta el 28 de marzo de 2000 (9 años, 1 mes y 12 días, o
sea: 109,4 meses) cuando cumplió su mayoría de edad (fl. 17, ib.) y a la
segunda desde el mismo 16 de febrero de 1991 hasta el 8 de abril de 2003
(12 años, 1 mes y 23 días, o sea: 145,7 meses), por lo mismo (fl. 18, ib.).

Así las cosas, la liquidación para Daniel Vallejo Restrepo arroja lo
siguiente:

"V/ACTUAL " $503.052 " " " " " " " "

Por último, la liquidación para Laura María Vallejo Restrepo arroja lo
siguiente:

"V/ACTUAL " $503.052 " " " " " " " "


V. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:


PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2001, proferida por la
Sala Primera de Descongestión con sede en Medellín del Tribunal Contencioso
Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. MODIFICAR las condenas impuestas en los numerales segundo y
tercero de la sentencia apelada, y en su lugar se disponen las siguientes
indemnizaciones a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional:
2.1 Por concepto de daño moral: ciento cincuenta (150) s.m.m.l.v. para
cada hijo, o sea, Daniel y Laura María Vallejo Restrepo, por la muerte
de sus dos padres; cien (100) s.m.m.l.v. para cada padre, esto es,
Julio Restrepo, Alicia Montoya y Olivia Gallego, por la muerte de sus
respectivos hijos y cincuenta (50) s.m.m.l.v. para cada hermano,
quiere decir, Dora Alicia, Johns (sic.) Julio, Gloria Elena y Ramiro
Alberto Restrepo Montoya, así como para Hernán Ramiro, Alva Rosio
(sic.) y Héctor Rodrigo Gallego Vallejo, por la muerte de sus
respectivos hermanos.


2.2 Por concepto de lucro cesante consolidado: $72´444.994 para Daniel
Vallejo Restrepo y $106´327.587 para Laura María Vallejo Restrepo.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 115 del C.P.C. y 37
del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia EXPÍDANSE
COPIAS con destino a las partes, que serán entregadas al respectivo
apoderado judicial en cada caso.

CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de
origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Los Magistrados,




DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente



STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO RUTH STELLA CORREA PALACIO


-----------------------

[1] La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de
reparación directa en el año 1993 -cuando se presentó la demanda- tuviera
vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $6´860.000 y la
mayor de las pretensiones por daño moral asciende a $16´246.880,
correspondientes a los 2.000 gramos oro (para el 9 de febrero de 1993,
cuando se presentó la demanda, el Banco de la República vendía el gramo oro
a $8.123,44) solicitados por Laura María y Daniel Vallejo Restrepo.

[2] Sobre la inexistencia de amenazas certificaron la Jefe de Asuntos
Legales de la Secretaría de Gobierno Municipal de Medellín, la Jefe del
Departamento de Archivo de la Secretaría de Gobierno Municipal de Medellín,
el Director de la Policía Nacional y el Comandante de la Policía
Metropolitana del Valle de Aburrá (fl. 190, 192, 245 y 247ib.).

[3] Éstas declaraciones fueron trasladadas a solicitud de la parte
demandante y del demandado municipio de Medellín (fl. 405, ib.) del proceso
adelantado por Lucía del Socorro Tamayo y otros contra los mismos sujetos
pasivos de la presente acción de reparación directa. Tales medios de
conocimiento tienen valor probatorio al reunir las exigencias señaladas en
el art. 185 del C.P.C., puntualmente porque la Nación-Ministerio de Defensa-
Policía Nacional, aunque no coadyuvó la solicitud, fue parte en el proceso
primigenio y participó en su recaudo.

[4] Se reitera el análisis hecho en la sentencia del 15 de noviembre de
2011, expediente 19906, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[5] Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las
pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11
de diciembre de 1990, exp. 5417, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de
marzo de 1991, exp. 5595, C.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de
1994, exp. 9276 y 8222, C.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995,
exp. 9273, C.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, exp. 9040, C.P.
Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, exp. 9459, C.P. Juan de dios
Montes; 27 de julio de 1995, exp. 9266, C.P. Juan de dios Montes; 6 de
octubre de 1995, exp. 9587, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de
1996, exp. 11038, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de
1996, exp. 10949, C.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, exp.
10822, C.P. Daniel Suárez Hernández, entre otras.

[6] Sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp. 7577, C.P. Julio César
Uribe Acosta.

[7] Sentencia de 27 de enero 2000, exp. 8490, C.P. Jesús María Carrillo
Ballesteros. En igual sentido, sentencias de 15 de marzo de 1996, exp.
9034, C.P. Juan de dios Montes; 28 de abril de 1994, exp. 7733, C.P. Julio
César Uribe Acosta; 17 de junio de 1993, exp. 7533, C.P. Julio César Uribe
Acosta; de 13 de mayo de 1996, exp. 10627, C.P. Daniel Suárez Hernández, 5
de septiembre de 1996, exp. 10461, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros 10
de agosto de 2000, exp. 11585, C.P. Alier Hernández; 21 de febrero de 2002,
exp. 13661, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 20 de mayo de 2004, exp. 14405, C.P.
Ramiro Saavedra Becerra, entre otras.

[8] Dicha facultad discrecional debe ser ejercida de acuerdo con los
lineamientos de la jurisprudencia de la Sala, los cuales "… descartan toda
fórmula mecánica o matemática y antes ilustran que esa decisión debe
considerar las circunstancias que rodearon los hechos y enmarcarse por los
principios de razonabilidad…" (sentencia del 16 de junio de 1994, C.P. Juan
de Dios Montes Hernández, radicación No. 7.445, actor: María Luisa Perdomo
Lozada). Igualmente puede verse, entre otras, la sentencia del 11 de
febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicación No. 54001-23-
31-000-1993-08025-01 (N.I. 14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez,
decisión que constituye uno de los muchos ejemplos de aplicación de la
facultad discrecional en la tasación de perjuicios inmateriales.

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez, radicación n.° 13232.

[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez,
radicación n.° 16205.

[11] Si bien el tema del cúmulo de indemnizaciones por perjuicios morales
no fue objeto de impugnación por el único apelante, vale la pena recordar
que en el precedente de la Sección se ha admitido un incremento en la
estimación, que no obedece a una suma matemática: "la Sala ha admitido la
acumulación de indemnización por perjuicios morales en cabeza de un mismo
demandante cuando se trata de personas afectadas por la muerte o lesiones
de dos o más familiares cercanos, como el cónyuge, los padres, los hijos,
los abuelos o los hermanos, o de quienes acrediten debidamente su
afectación moral, en razón a que no puede desconocerse que el impacto
sentimental o emocional es mayor cuando son varias las víctimas que cuando
se trata de una sola persona, pero dicho incremento no puede obedecer a una
suma mateática de estos perjuicios para cada una de ellas" -se resalta-
(CE, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2000, exp. 12.788, M.P.
Ricardo Hoyos Duque). En el mismo sentido pueden verse sentencias del 7 de
noviembre de 1991, exp. 6.295; 31 de octubre de 1997, exp. 10.696 y del 28
de septiembre de 1998, exp. 10.242.

[12] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera-Subsección "B". Sentencia del 10 de
agosto de 2011, exp. 20209, M.P. Stella Conto Diaz del Castillo.

[13] A la base salarial no se le tendrá en cuenta el adicional del 25% que
jurisprudencialmente se considera de prestaciones sociales, pues fue un
ítem que el a quo también desestimó.

[14] Se aplica la fórmula Ka = Kh * (IPC final / IPC inicial). El IPC de
febrero de 1991 fue de 11,68 y el de diciembre de 2012 fue de 119,16.
Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.